Nulidad de Acto Administrativo

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ESCRITO SUMILLA

SEÑOR ALCALDE HUANCAYO

DE

LA

: :

N 03-2017 Solicita se declare nulidad de Acto administrativo

MUNICIPALIDAD

PROVINCIAL

DE

S.A. Iván Joel POLO ORELLANA, identificado con DNI N° 80156903 y domiciliado en el Jr. Huánuco Nº 207 Huancayo; ante Ud. con el debido respeto me presento y digo: I.

PETITORIO Que, en virtud de lo dispuesto en el Art. 10 Inc. 1 Ley de Procedimiento Administrativo General-Ley 27444. Solicito se declare la nulidad del Acto Administrativo contenida en la Resolución de Gerencia Municipal Nº 1962017-MPH/GM. De fecha 28ABR2017., por haber sido emitida vulnerando el Art. 17 del Decreto Supremo Nº 058-2014-PCM Como pretensión administrativa accesoria, en mérito a lo dispuesto en el Art. 11.3 de la ley 27444, solicito se disponga el inicio del procedimiento sancionador para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido, en mérito a los siguientes fundamentos.

II.

FUNDAMENTOS DE HECHO 1. Que, la Gerencia de Seguridad ciudadana con fecha 10 de Febrero del 2017 emite la Resolución Nº 576-2017-MPH/GSC. Disponiendo la sanción complementaria de clausura temporal por el periodo de 60 días al establecimiento comercial ubicado en Prol. Huánuco Nº 209 Huancayo. 2. Que, la Resolución mencionada en el considerando anterior fue apelada al no encontrarme conforme con el fallo, impugnación que fue resuelta mediante Resolución Nº 196-2017-MPH/GM. De fecha 28BR2017.Que declaró infundado mi recurso de apelación, la misma que pretendo se declare nula, alegando que esta no cumple con los presupuestos de sustentación en diferente interpretación de las pruebas producidas ni trata de cuestiones de puro derecho tal como prescribe el art. 218 de la ley 27444. 3. Que el ente sancionador no ha cumplido el debido procedimiento sancionador estipulado en el Art. 234.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo General en cuanto a la Notificación de los hechos que se imputan a título de cargo la calificación de las infracciones que tales hechos pueden construir y la expresión de las sanciones que, en su

caso se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya la competencia. Asimismo de conformidad al Art. 13 de la Ordenanza Municipal Nº 458-MPH/CM el inicio del procedimiento sancionador debe ser derivado de Actas de Verificación, hecho que en la presente causa no se ha llevado a cabo. 4. Que asimismo el órgano ejecutante no ha determinado el tipo de ITSE que corresponde al objeto de inspección de acuerdo a lo establecido en el Art. 17.1 del Reglamento de Inspecciones Técnicas de Seguridad en Edificaciones, limitándose solo a imponer una Papeleta de Infracción al recurrente, desconociendo que factores vinculados directamente al objeto de inspección han determinado el tipo de ITSE ya sea esta básica, de detalle o multidisciplinaria que corresponde al rubro que administra el recurrente, es decir que no existe certeza de que factores han contribuido para que el ente sancionador imponga la papeleta de infracción por no contar con el mencionado Certificado sin antes haber verificado el grado de complejidad que determine el tipo de Inspección. 5. Que la complejidad según el Art. 2.6 del Reglamento de Inspecciones Técnicas en Seguridad de las Edificaciones es el conjunto de factores vinculados directamente al objeto de inspección que determinan el tipo de ITSE Básica, de Detalle o Multidisciplinaria tales como el área ocupada, equipamiento con instalaciones especiales, presencia de materiales y/o residuos peligrosos y el uso entre otros. por lo que resulta contraproducente imponer una Papeleta de Infracción sin antes haber determinado el tipo de ITSE que corresponde y otorgar en consecuencia un plazo prudencial a fin de que una vez determinado el tipo de Inspección el administrado pueda cumplir con los requisitos exigibles y solicitar la posterior Inspección técnica de seguridad en edificaciones. 6. Que, la resolución impugnada mediante el Recurso de apelación respectivo , carece de motivación suficiente al prescribir que: “la comisión de la infracción enunciada, pone en peligro la seguridad de los conductores, propietarios, vecinos y entorno del lugar” no haciendo mención que circunstancias razonables conllevan a adoptar tal presunción más aun cuando no se ha realizado ninguna visita de seguridad en edificaciones (VISE) cuyo procedimiento tiene por objeto identificar de manera preliminar el riesgo muy alto, medio y bajo existente en edificaciones. 7. Que, asimismo la referida Resolución también menciona que: “… puesto que la situación advertida en el establecimiento fiscalizado

genera la inseguridad en defensa civil al no contar con el certificado correspondiente” , sin mencionar que situación se ha advertido como riesgosa o peligrosa y como esta genera inseguridad, advirtiéndose claramente la inexistencia de algún dictamen preceptivo antes de la decisión. 8. Que de conformidad al Reglamento de Inspecciones Técnicas se Seguridad en edificaciones esta debe ser exigible acorde a la naturaleza de su actividad siendo imprescindible que se reconozca lo que razonablemente sea necesario. 9. Asimismo debe tenerse en cuenta que esta exigencia no ha alcanzado un uso generalizado no creándose aun conciencia de obligatoriedad por la inexistente información por parte de la Administración Municipal respecto a los tipos de ITSE que puedan corresponder a cada establecimiento comercial, más aun debió tenerse en cuenta que el recurrente cuenta con una Licencia de funcionamiento que data del año 2005 luego de haber cumplido todos los requisitos exigidos, por lo que en el presente caso se debió realizar un procedimiento idóneo que conlleve a un resultado eficaz mas no sancionar y clausurar sin antes haber efectuado acciones de información más aun cuando la exigencia es tratada como EX ANTE (antes de los hechos). 10. Que de lo anteriormente descrito se ha advertido la existencia de vicios de nulidad trascendente por lo que corresponde la suspensión de la ejecución del acto recurrido de conformidad al Art. 216.2; de la ley de Procedimiento Administrativo General y el Art. 16.1.Inc. “e” de la Ley de procedimiento de ejecución coactiva (suspensión del procedimiento). y se proceda de conformidad a los efectos de la declaración de nulidad estipulado en el Art. 12 de la ley 27444.

III.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Sustento el presente recurso en las siguientes normas jurídicas: I.1 Art. 207, 208 y 209 y demás concordantes de la ley de procedimiento administrativo general. I.2 Art. 10 de la ley 27444 ( Causales de nulidad) I.3 Art. 12 de la ley 27444 (alcances de la nulidad) I.4 Art. 234 de la ley 27444 (caracteres del procedimiento sancionador) I.5 Art. 235 de la ley 27444 (Procedimiento sancionador) I.6 Art. 16 de la ley 26799 Ley de procedimiento de ejecución coactiva. I.7 Art. 2.2 ; 2.6 ; 2.32 del D.S Nº 058-2014.

IV.

MEDIOS PROBATORIOS Y ANEXOS 1.a Copia de DNI. 1.b copia de la Resolución Nº 196-2017-MPH/GM. 1.c Copia de Licencia de apertura 1.d copia de Papeleta de Infracción Nº 0261. 1.e Copia de Resolución Nº 576-2017-MPH/GSC. 1.F Copia de constancia de habilitación de abogados de Junín.

POR LO EXPUESTO: Solicito a Ud. dar el trámite que le corresponde a la presente y con posterioridad sea declarada FUNDADA mi petición y NULA la Resolución que declara infundada mi apelación.

Huancayo, 02 de Mayo del 2017.