NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA Casación 28055
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NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA Casación 28055-2017-Lima SEXTO: Por su parte, en cuanto a la nulidad de los actos administrativos, el artículo 10 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, regula las causales de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, consistentes en: a) Contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias (la más grave de las infracciones en la que puede incurrir un acto administrativo al vulnerar el marco de la juricidad en la que debe desenvolverse la actuación de la Administración); b) el defecto o la omisión de alguno de los requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14; c) los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición; d) los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal o que se dicten como consecuencia de la misma. En síntesis, el término nulidad debe ser entendido como “la falta de aplicación o la aplicación errónea de la norma procesal, lo que conlleva a la invalidez de los efectos del acto procesal, siempre que la causal que amerita tal sanción se encuentre establecida expresamente en el ordenamiento jurídico o que el acto procesal en cuestión no reúna los requisitos necesarios para la obtención de su finalidad”; mientras que revocación, “(…) significa la pérdida de eficacia del acto o del proceso. (…)
a fin de sustituirla por otra.” Cuando la Administración Tributaria no adopte la formalidad establecida para resolver lo que es materia de un pronunciamiento administrativo tributario, se deberá declarar nula la resolución y reponer el trámite administrativo al estado de emitir nuevas resoluciones
administrativas
previo
cumplimiento
del
debido
procedimiento administrativo tributario establecido por ley Base Legal: artículo 109 numeral 2 del Código Tributario. Lima, veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N° 02335-2013-PA/TC-CALLAO
13. El segundo punto, relativo al plazo para declarar la nulidad del acto administrativo, también tiene relevancia constitucional,
por
cuanto, de haberse respetado, el accionar de la entidad demandada no hubiera desconocido el derecho al trabajo de la demandante. El Gobierno Regional del Callao, en la
Carta
0007-2011-
GRC/GA/ORH, amparó su accionar en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley
28175, Ley Marco del Empleo Público. Dicha
disposición establece lo siguiente: La inobservancia de las normas de acceso vulnera el interés general e impide la existencia de una relación válida. Es nulo de pleno derecho el acto administrativo que
las
contravenga,
sin
perjuicio
de
las
responsabilidades administrativas, civiles o penales de quien l o promueva, ordena o permita.
15. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, precisamos que lo
indicado en esta sentencia no procedimientos administrativos personas que resulten
impide
el
inicio
de
respectivos en contra de
los las
responsables del accionar de la entidad
demandada, y que supuso que la ahora demandante se encuentre contratada bajo los alcances
del Decreto Legislativo 728. Del
mismo modo, es importante resaltar que lo resuelto en esta opmiunidad no es óbice para que, en los plazos que la propia ley reconoce, la administración se encuentre
facultada para
decretar la nulidad de los actos que resulten contrarios
al
ordenamiento jurídico, y que, sobre todo, no reconozcan la importancia del principio meritocrático en la administración pública.