Naturaleza Del Derecho Sucesorio

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NATURALEZA DEL DERECHO SUCESORIO. Dentro de la naturaleza del Derecho Sucesorio, se encuentran contenidos distintos conceptos que son de vital importancia para comprender, cual es la naturaleza de este, entre estos conceptos podemos encontrar: La Relación Jurídica Sucesoria, Sujetos de la relación, Objeto, Causa, Acto Jurídico y la Ley que rige la Sucesión. En el desarrollo de la actividad que nos ocupa abordaremos solo los primero cuatro aspectos o conceptos enunciados.

1.1 RELACIÓN JURÍDICA SUCESORIA. Antes de ahondar en el estudio de lo que es la Relación Jurídica Sucesoria, es conveniente definir que debemos entender por Relación Jurídica de manera genérica. Benigno Mantilla Pineda en su Obra “Filosofía del Derecho”, citando a Alessandro Levi, define a la Relación Jurídica “como todo vinculo entre sujetos, considerado en función de la norma de derecho, que califica y regula el comportamiento reciproco y correlativo de los mismos” Dentro de toda relación jurídica se establecen derechos y obligaciones reciprocas entre los sujetos de dicha relación, se dice y es mayormente aceptado que para hablar de relación jurídica esta debe generarse en función de la norma de derecho, ya que si esto no fuese así estaríamos en presencia de una relación social.

Luego de haber hecho las aclaraciones anteriores, es momento de entrar en materia y establecer que es la Relación Jurídica Sucesoria, El Dr. Romero Carrillo nos dice que “existe una relación jurídica cuando entre dos o más personas hay o existe un vínculo de cual una de ella puede pretender algo a lo que la otra u otras están obligadas”.

Como se puede observar ambas definiciones coinciden en que es un vinculo que se genera entre dos sujetos de derecho, por lo que podemos expresar que la relación jurídica sucesoria es una relación especial, ello en virtud de que esta se genera a partir de la muerte de un sujeto, en donde otro u otros que le sobreviven se colocan en la posición de titular del patrimonio de aquel. Y también es de importancia mencionar que el que muere (causante) no adquiere obligaciones para con el o los sucesores, por obvias razones, y aunque el sucesor o sucesores no ingresan en esa relación jurídica en calidad de acreedores, estos tienen el derecho de adquirir el patrimonio del causante, respetando las reglas que lo rigen, dependiendo si es vía testamento o intestada. En el derecho sucesorio pueden generarse muchas más relaciones jurídicas, como ejemplo podemos citar las que se producen entre los herederos y legatarios, o herederos entre sí, herederos, legatarios para con los acreedores y deudores de la herencia, etc. Por no ser objeto de estudio del presente, solo nos limitamos a enunciarlas.

2. SUJETOS DE LA RELACION JURIDICA SUCESORIA. El análisis de los sujetos del Derecho Hereditario o Sucesorio, tiene por objeto identificar de manera concreta qué personas intervienen en todas las relaciones jurídicas posibles que pueden presentarse tanto en la sucesión testamentaria como en la intestada, que son: el causante, también denominado de cujus, difunto, testador (sucesión testamentaria) o autor de la herencia, y el causahabiente, también denominado sucesor o asignatario. Según el Diccionario Jurídico de María Laura Valletta, se define Causante, a la persona de quien deriva un negocio o derecho que uno tiene. También podemos entenderlo como el sujeto que fallece y cuyo caudal relictu se transmite a otros por ese motivo, denominado doctrinariamente también como “de cujus”, que es la abreviatura de la expresión latina “Is de cujus hereditate agitur”, que en castellano significa “Aquel de cuya herencia se trata”.

El Art. 952 del Código Civil Salvadoreño, nos establece que “Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular….” refiriéndose al causante. Partiendo de la idea de que el requisito indispensable para que la relación jurídica sucesoral inicie es la muerte de una persona, convierte al causante en el sujeto activo de tal relación, ya que pone en movimiento al derecho. El hecho de la muerte del autor de la herencia, es el que da lugar a que de manera consecuente se desencadenen una serie de fenómenos jurídicos que finalizan con la adquisición de la propiedad de la herencia por parte del sucesor o asignatario.

2.1. DERECHO COMPARADO SOBRE LAS DIFERENTES DENOMINACIONES DE CAUSANTE. En el Código Civil Español, al causante se le denomina difunto (Art.661 del Código Civil Español) o testador en el caso de las sucesiones testamentarias, en el Código Civil Mexicano, lo podemos encontrar con el nombre de autor de la herencia, autor de la sucesión, o también difunto (Arts. 1, 281; 1, 287; 1, 288 entre otros del Código Civil Mexicano).

2.2. CAUSANTE EN LAS SUCESIONES TESTAMENTARIAS. En la sucesión testamentaria, a la persona fallecida que ha dejado su herencia se le llama testador, en sustitución de causante. En esta clase de sucesión el papel activo del testador lo encontramos cuando él dicta sus disposiciones de última voluntad, asumiendo en ese sentido la función de legislador respecto de su patrimonio. Salvo los casos de interés público en los que la ley declara la nulidad de las disposiciones o condiciones testamentaria, se puede afirmar que la voluntad del testador es la suprema ley en la sucesión testamentaria. El sujeto activo en la sucesión testamentaria debe reunir determinadas requisitos o características indispensables, sin las cuáles no es hábil para testar y estos son según el Art. 1002 del Código Civil Salvadoreño:

1. Que la persona haya dejado de ser impúber, es decir, según el Art. 26 del mencionado Código, el varón que ha cumplido los catorce años, y la mujer que ha cumplido los doce años respectivamente; ya que siendo el testamento un acto de gran trascendencia requiere de un pleno discernimiento por parte del testador. 2. Que la persona no se halle bajo interdicción por causa de demencia. La interdicción, es la privación de los derechos de una persona, a causa de diversas situaciones como el cometimiento de un delito, o por ser menor de edad, loco, o con algún defecto previsto por la ley. Para el caso concreto nos estamos refiriendo a la privación del derecho de testar por causa de demencia (Cualquier enfermedad mental considerada con independencia de su causa o de sus efectos// Pérdida de razón). El testador cuando otorga su última voluntad, lo debe de hacer gozando del pleno uso de sus facultades mentales, no afecta a la validez del testamento que, con posterioridad, haya caído en estado de enajenación mental, según el Art. 1003 inciso segundo del Código Civil Salvadoreño. 3. Que la persona no se encuentre en el momento actual bajo los efectos de la embriaguez u otra causa que no le permitan actuar en su sano juicio. Accidental o transitoriamente una persona puede estar privada del uso de razón sin necesidad de padecer de enajenación mental habitual, y es el caso de la embriaguez, sonambulismo etc. Y al igual que la característica anterior el otorgante del testamento debe de gozar del pleno uso de sus facultades mentales al momento de otorgarlo. 4. La persona debe poder expresar claramente de palabra o por escrito su voluntad. Esto es por la naturaleza misma del testamento, de ser un acto declarativo de la última voluntad de un sujeto, con la intención de producir un efecto jurídico, y sin la cual no existiría tal acto.

Los anteriores requisitos o características indispensables, están relacionados con el Art. 1318 del Código Civil en donde se establecen las personas absolutamente incapaces. 2.3 CAUSANTE EN LAS SUCESIONES INTESTADAS

En cambio el sujeto activo en la sucesión abintestato, no debe de reunir las características o requisitos antes mencionados para la sucesión testamentaria, en este caso el causante podría ser un impúber, un demente, un analfabeta etc.; ya que no es él quien dispone de sus bienes para después de su fallecimiento, sino que en tales casos la ley hace las asignaciones de acuerdo al Art. 988 del Código Civil Salvadoreño.

2.4 EL CAUSAHABIENTE. En Derecho civil conocemos la institución del causahabiente, como aquel sujeto o sujetos, que se hace acreedor de un derecho como consecuencia de una transmisión por causa de muerte (mortis causa) a título gratuito que le efectúa otro sujeto denominado causante en su favor. El causahabiente se divide en dos categorías, los cuales son el llamado Heredero y el Legatario. Distinguimos al primero como aquellos sucesores universales, es decir de la totalidad de bienes que poseía el causante, tanto así que algunos autores sostienen que ambos patrimonios (del causante y del causahabiente) se confundirán, se dice que los herederos son los titulares de la herencia. La institución del heredero, es la designación concreta que hace el testador en su testamento de la persona o personas que desea le sucedan a titulo universal. Por otra parte el Legatario, si bien es beneficiado por el causante, este lo es en cosa limitada, es decir son sucesores singulares, suceden en los derechos del difunto sobre un bien determinado, no sobre la universalidad a diferencia del heredero. Zannoni nos brinda una definición de legatario y este nos dice que “son aquellos que en testamento reciben una liberalidad del causante: puede tratarse de una cosa cierta, uno o más derechos de crédito, etc. se les difiere uno o más bienes o derechos contenidos en la herencia”. 2.5 NORMAS JURÍDICAS APLICABLES AL CAUSAHABIENTE.

Nuestro ordenamiento jurídico en el Art. 955 CC. Nos habla acerca de los causahabientes y reza de la siguiente manera: “Las asignaciones a titulo universal se llaman herencias, y las asignaciones a titulo singular, legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario del legado, legatario.” De lo anterior, podemos inferir que nuestro ordenamiento jurídico nos hace la misma categorización que la doctrina, al dividir al causahabiente entre Heredero y Legatario, esto atendiendo a si se sucede la universalidad o se sucede cosa cierta, determinada o singular. 2.6 JURISPRUDENCIA SOBRE LA PERSONA DEL CAUSAHABIENTE. Por otra parte, también podemos encontrar Jurisprudencia de la sala de Civil de la honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia de casación de fecha veinticinco de Junio de dos mil tres, en el que la sala dijo “Por sucesor se entiende toda persona que, en virtud de una causa legal, deriva inmediatamente su posesión de otro individuo”. 3. OBJETO DEL DERECHO DE SUCESION. Para comenzar debemos recordar que el objeto es uno de los conceptos jurídicos fundamentales por lo cual es indispensable mencionar de manera general que el objeto es de manera directa la conducta humana que recae sobre los bienes y las cosas y de manera indirecta los bienes y las cosas. Ahora bien como sabemos existen múltiples autores que nos podrán dar su noción de lo que para ellos es el objeto del derecho de sucesión, por lo cual, cabe mencionar antes de hacer un breve nombramiento de cada uno de ellos, que todos concluyen en lo mismo y es que como bien podría decirse es notorio para todos que el objeto del derecho de poder suceder es el patrimonio; sobre este gira el vinculo que se crea. A continuación haremos mención de algunos de los autores que en sus libros toman a bien mencionar el objeto de este tan importante derecho. URQUILLA BERMUDEZ: “el objeto de la relación sucesoria es el patrimonio”.

Patrimonio: Conjunto de bienes, derechos, acciones y obligaciones, estimables en dinero. Este patrimonio se concibe idealmente ya que es una universalidad jurídica, que cuando el titular fallece se llama herencia. El patrimonio solo puede ser objeto de la relación jurídica sucesoria y de ninguna otra mas, desde luego que sobre él no puede recaer ningún acto jurídico entre vivos por ser un atributo de las personas. No puede ser transferido, solo transmitido; únicamente puede cambiar de dueño por muerte de la persona de quien era atribuido. Sus elementos individualmente considerados además de que si pueden ser transferidos que es lo más frecuente también pueden ser transmitidos dando lugar así a las asignaciones a titulo singular.

VALLETA: Patrimonio del causante: Conjunto de sus bienes económicos. (Dotados de valor pecuniario). Comprende los derechos económicos pero también las situaciones jurídicas y las expectativas favorables y económicamente valiosas.

Como podemos ver, el primer autor reafirma lo antes mencionado, que el patrimonio es pues el objeto del derecho de suceder, dando así una definición de patrimonio, por lo tanto por nuestra parte agregamos otra definición de patrimonio de la autora Valleta. Ahora bien el autor Romero Carrillo es uno de los que menciona de manera un poco más amplia lo referente al objeto por lo cual es claro que no podemos pasar por alto lo que el menciona. Para dicho autor y en concordancia plena con Urquilla Bermúdez, menciona en primer lugar que el objeto de una manera sencilla es simple y llanamente el patrimonio, el cual es concebible de una manera ideal concebida por la inteligencia, según el autor ya que esta es una universalidad jurídica. “El patrimonio solo puede ser objeto de la relación jurídica sucesoria y no de ninguna otra…por ser un atributo de la persona como tal es inherente a la misma y esta por ello fuera del comercio. No puede ser, transferido, únicamente puede cambiar de dueño por muerte de la persona de quien era

un atributo.” Pero cabe aclarar también, que dicho patrimonio no incluye solamente bienes presentes si no también bienes futuros. Por lo cual concluimos con una frase mencionada por este autor la cual consideramos exacta y es pues que: “Al objeto de la relación jurídica sucesoria, al patrimonio herencia, es al que se le suele denominar sucesión.” De manera aun más sencilla pues podemos decir que el objeto del derecho de sucesión es el patrimonio del causante.

4. LA CAUSA DE LA SUCESION. La causa es un elemento dentro de las sucesiones el cual se encuentra de manera tacita dentro de las mismas, y esta se refiere básicamente, en razón de que, es que una persona se convierte en causahabiente o heredero de otra, ya que puede convertirse en tal por ser previamente establecido como legatario dentro de testamento otorgado en vida, o en caso de muerte del causante intestado se convierte en heredero por mandamiento de ley, el problema al intentar definir este concepto dentro del derecho sucesorio es que los autores le llaman de otra manera como lo hace Urquilla Bermúdez al llamarlo vocación sucesoria o también llamado como ¨llamamiento¨, ya que estas son las maneras más adecuadas para poder referirse a lo que es la causa dentro del derecho sucesorio, ahora bien para poder tener una mejor percepción sobre lo que es la causa podemos decir que es mejor manejar la definición sobre lo que es la vocación sucesoria el mismo Urquilla Bermúdez la explica como aquella aptitud que adquiere una persona en razón de un vinculo familiar o de afinidad que se creó en vida entre el causante y el causahabiente, y es por la cual que este ha sido llamado a la sucesión, en palabras propias podemos decir que la causa en el derecho sucesorio es aquel vinculo familiar o de afinidad que es el generador de la relación jurídica entre el causante y el causahabiente en razón de un testamento otorgado en vida o en razón de haber sido establecido por la ley, decimos que la causa es la razón por la cual el causante decidió estipular dentro de su testamento a quien le iban a ser entregados los bienes, ya que este pudo haberlos dejado a un familiar, un amigo o hasta a una institución de su agrado, y es por lo tanto que no puede limitarse la causa a un lazo familiar ya que la causa solo puede limitarse en los casos de la sucesión intestada ya que es la misma ley la que

establece en manera tasada los posibles herederos sin tomar en cuenta criterios propios del causante, pero igual al ser el causahabiente una de las personas llamadas a esta sucesión, es la misma ley quien establece la relación jurídica que le otorga la vocación sucesoria.

4.1 NORMAS JURÍDICAS QUE REGULAN LA CAUSA DE LA SUCESIÓN. La causa dentro de nuestra legislación no está regulada de manera directa como tal, pero en vista de lo anteriormente expuesto sobre lo que es la causa y los casos o formas en que podemos observarla, por lo visto entonces podemos decir que la causa la podemos ver en nuestra legislación principalmente para la sucesión testada en lo que sería la libre testamentifacción establecida en nuestra Constitución en su artículo 22 pero por lo mismo que es una libertad que tiene el causante la sucesión intestada ya que por mandato de ley es como se establece la causa en la relación jurídica entre el causante y el heredero, entonces encontramos en nuestra legislación que la causa para estos casos de sucesión en lo que seria los llamados a la sucesión intestada en el artículo 988 del código civil el cual enumera y ordena jerárquicamente a los herederos en caso de sucesión intestada, para hacer una comparación entre legislaciones el Código Civil Mexicano regula la sucesión intestada en sus artículos desde el 1599 al 1606, pero los trata en manera muy distinta ya que si establece una jerarquía en el articulo 1604 pero no los agrupa ni los organiza sino que simplemente establece que los parientes más cercanos excluyen a los más lejanos y no hace referencia directa a los llamados a la sucesión. SUCESIÓN INTESTADA 1. CAUSAS QUE DAN ORIGEN A LA SUCESION INTESTADA. Como ya es conocimiento de todos que la sucesión intestada es aquella en la que el causante de la sucesión no ha otorgado testamento alguno o “aquella que opera en virtud de llamamientos legítimos, sin intervenir la voluntad del causante expresada en su testamento válido.” O si bien lo hizo este no es válido por no estar apegado a derecho o porque sus clausulas ya no puedan

tener eficacia. Es pues en estos momentos nuestro objeto de estudio esas causas que motivan la sucesión intestada.

En virtud al art. 981 de nuestro código civil entendemos pues que las leyes serán las que reglaran pero no lo hizo conforme a derecho o si bien sus disposiciones no han tenido efecto como antes se menciona. En caso pues de que esto suceda se aplicara lo regulado en el art. 988. El motivo o causa más común que da pie a este tipo de sucesión intestada, abintestato o legitima, es que el causante no haga testamento, siendo pues intestada toda la sucesión. También podríamos observar el caso en que el causante disponga solamente de un parte de sus bienes y no de la otra por lo tanto será su sucesión parte testada y parte intestada o abintestato como lo reconoce el art. 953 en tal caso de los bienes que el causante no halla dispuesto como sabemos será la ley la que se encargue de su repartimiento.

El segundo motivo como antes lo mencionábamos es que el causante otorgo testamento pero este no lo hizo conforme a derecho, entonces la sucesión también se vuelve intestada. Entonces un testamento sin observancia de las solemnidades que la ley establece deberá ser declarado nulo, al esto suceder quedara la sucesión como intestada.

Como tercera causa que da lugar a este tipo de sucesión tenemos que las disposiciones testamentarias no pueden surtir efecto como por ejemplo los herederos o legatarios son indignos por las causas reguladas en los art.969 y siguientes. O por incapacidad de estos en virtud de lo dispuesto en los art.964. O bien porque el heredero o legatario ha fallecido antes del causante.

1.2 DERECHO COMPARADO.

1.2.1 Derecho Mexicano. En primer lugar hablaremos del derecho mexicano el cual llama a la sucesión intestada, legitima o abintestato para nuestra legislación únicamente como legal, en el art. 1599 el cual dispone que la sucesión será legal en los casos, que el testamento no se hizo, es nulo o perdió validez; cuando el testador no dispuso de todos sus bienes que también está en nuestra legislación cuando es parte testada y parte intestada; cuando no se cumplas la condición puesta al heredero; y cuando el heredero muere antes del testador. Todos estos casos regulados igualmente en nuestra legislación.

1.2.2 Derecho Español. Dentro de la legislación española también encontramos la sucesión intestada en el Capítulo III del Código Civil Español a partir del art. 912 y regula cuatro causas por las que se habrá lugar la sucesión intestada en primer lugar al igual que nuestra legislación cuando no se hizo testamento, cuando este es nulo o a perdido su validez, en concordancia también con lo dispuesto en la legislación mexicana; también será intestada cuando existe testamento pero este no dispone de la totalidad de los bienes por lo tanto la parte de que el causante no ha hecho repartición será intestada; cuando el heredero no cumple con la condición impuesta, o este muere antes del testador, o la repudia sin tener sustituto o sin lugar a derecho de acrecer, y cuando el heredero es incapaz, podemos ver que la legislación española va de la mano con tanto con la mexicana como con la nuestra al darle lugar a la sucesión intestada en los mismos casos que la legislación Salvadoreña.

nos menciona que habrá lugar a la sucesión legítima o intestada en caso de que el causante no disponga de sus bienes. Pero no encontramos causas taxativas de los motivos que dan lugar a la sucesión intestada. Cosa que en nuestra legislación es completamente diferente puesto tenemos ya reguladas las causas por las cuales habrá lugar a la sucesión intestada.

2. EL ORIGEN DE LOS BIENES PARA REGLAR LA SUCESI0N INTESTADA O GRAVARLA CON RESTITUCIONES Y RESERVAS.

Según algunos autores, las instituciones que a continuación estudiaremos son “sucesiones forzosas” y ello por que cuando se atiende al origen de los bienes para la sucesión, no todas las personas (como estamos tratando en sucesión intestada, atendemos al art. 988 C.C) que están llamadas a suceder, podrán suceder en esos bienes que tienen gravadas restituciones o reservas.

La restitución, tal como lo dice Zannoni, pesa sobre el donatario cuyo dominio se resuelve , es decir que la restitución opera cuando un donatario fallece sobreviviéndole la persona que le hizo la donación del bien es decir, el donante, es el caso que sobre ese bien donado pasara nuevamente a formar parte del patrimonio del donante.

Para ilustrar de mejor manera procederemos a explicar tal institución con un ejemplo. 1.2.3 Derecho Argentino.

En la legislación argentina encontramos regulada este tipo de sucesión a partir del art. 3545. Y en las disposiciones generales del derecho de sucesión

María le Dona un terreno en Chalatenango a su nieto Rubén, pasan los años y Rubén cae gravemente enfermo, y este muere intestado, se abre la sucesión de Rubén y son llamados a aceptar o repudiar herencia los padres de Rubén y la viuda de este. Todos los anteriores tendrán derecho en partes iguales a la herencia que dejo Rubén, únicamente no tendrán derecho respecto del

terreno que María le dono a Rubén, el cual por la institución de la Restitución, regresara al patrimonio de María.

Respecto a la Reserva, esta institución según juristas Españoles obliga a ciertas personas a no disponer libremente de ciertos bienes, ello debido a su procedencia, así mismo se debe de asegurar la transmisión mortis causa de esos bienes en favor de determinadas personas. Los sujetos de esta institución son el reservatista y reservatario.

Esta institución la podemos dividir en dos, según la legislación española de la que trataremos más adelante, y esta se pude dividir, en Ordinaria y Extraordinaria. La primera está referida al caso en el cual una persona viuda, volvió a casarse, teniendo hijos del primer matrimonio por el cual enviudo, esta persona tendría la obligación de reservar los bienes que recibió de su primer cónyuge fallecido a favor de los hijos procreados con este, es decir que si el viudo o la viuda que volvió a casarse y tenía hijos del primer matrimonio, al fallecer los bienes que dejaba y provenían del primer cónyuge, solo podrían ser heredados por los hijos comunes. Por ejemplo, María y Juan están casados, procrean a Oscar, pero acontece un accidente de tránsito en el cual fallece Juan, este le deja a María una casa en San Salvador, un terreno en el Cuco y una Finca en Juayúa, a los años María contrae nuevas nupcias con Vicente, ellos procrean a Laura y a Fátima. Al morir María, su cónyuge Vicente y sus hijas Laura y Fátima, no tendrán derecho sobre la casa, el terreno y la finca, sobre estos únicamente tendrá derecho Oscar, ya que María recibió estos bienes de Juan, quien fuese el padre de Oscar.

sin poder gravarlos o transmitirlos, para que ellos será heredados por los hijos de su primer lecho”. La Reserva extraordinaria, tiene otra finalidad, y ella es que los bienes no caigan en manos extrañas, sino que esos bienes queden siempre dentro de la familia. Este se da cuando ha habido donaciones o sucesiones de descendientes hacia ascendientes, según la legislación española que regula esta institución se debe de estar dentro de tercer grado y pertenecer a la línea de donde los bienes proceden.

Para explicar esta reserva utilizaremos el siguiente ejemplo: Pedro tiene dos hijos, Eduardo y Santiago, este último contra nupcias con Carolina, de ese matrimonio procrean a Manuel y a Víctor. Resulta que muere Santiago y le transmite a su hijo Manuel, quien a su vez muere transmitiéndole a su madre Carolina, luego de ello también fallece Víctor dejando como hija a Verónica. Cuando muere Carolina los bienes sujetos a reserva pasaran por partes iguales a Eduardo y Verónica, pues ambos están dentro del tercer grado respecto de Manuel.

2.1 LAS INSTITUCIONES DE RESTITUCION Y RESERVA EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO. Ahora es conveniente referirnos a nuestro ordenamiento jurídico, el cual no asume estas instituciones, pues tal como lo podemos inferir de la lectura del Art. 982 C.C. En nuestra legislación no se atiende al origen de los bienes para reglar la sucesión intestada o gravarla con restituciones o reservas.

2.2 DERECHO COMPARADO Según algunos autores esta institución fue creada para proteger a los hijos del primer matrimonio, y para lograr este objetivo es necesario que “el cónyuge bínubo conserve los bienes en su poder, manteniéndolos fuera del comercio o

2.2.1 Derecho Chileno y Derecho Colombiano

En la actualidad, en ordenamientos jurídicos como el de Chile y Colombia, ya no existen estas Instituciones, de restitución y reserva, al igual que en nuestro código y cabe decir que con iguales o similares palabras, así el Código Civil de la república de Chile, en el Libro III denominado “De las sucesiones por causa de muerte”, en el Titulo II, Reglas relativas a la sucesión intestada. En el art. 981 que reza de la siguiente manera: “la ley no atiende al origen de los bienes para reglar la sucesión intestada, gravarla con restituciones o reservas”. La misma disposición encontramos en el Código Civil de la República de Colombia, en el Art. 1038. Y así comparando con otras legislación, nos damos cuenta que esa misma disposición la encontramos en la mayoría de legislaciones modernas.

2.2.2 Derecho Español

La excepción es el Código Civil de España, el que para el caso de nuestra investigación, fue la una legislación que encontramos tuviere reconocidas y en vigencia tales instituciones. En el Código Civil Español, encontramos regulada la institución de la restitución, en el Titulo III denominado De las sucesiones, Capitulo II, Sección Quinta de las legítimas. Art. 812, según tal disposición los ascendientes (es decir, padre, madre, abuelo, abuela, bisabuela etc.) excluyendo a otros parientes (sean hijos, hijas, hermanos, hermanas etc.) sucederán en los bienes donados por ellos, a sus descendientes, cuando estos hayan muerto antes que ellos (ósea antes que los ascendentes). Por otra parte encontramos, la institución de la Reserva, en sus dos formas ya antes estudiadas, es decir la Reserva Ordinaria y la Reserva Extraordinaria, la primera de estas se encuentra en mismo Titulo que la Restitución, Capitulo V, Disposiciones comunes a las herencias por testamento o sin él. Sección segunda, De los bienes sujetos a Reserva. En los artículos 968-980, siendo los

más relevantes los artículos. 968, 969 y 980 por cuanto en estos se contempla la regla de la Reserva que hemos explicado en el trabajo y cuando procederá, siendo las demás disposiciones dirigidas esclarecer la concurrencia, procedimiento y finalización de este tipo de Reservas. Y Finalmente es en el Art. 811, donde encontramos las Reservas extraordinarias, explicada anteriormente.

3. EL SEXO Y LA PRIMOGENITURA EN LA SUCESION INTESTADA. El presente tema es un resabio de lo que son las sucesiones en la antigüedad refiriéndose sobre todo a lo que son los sistemas monárquicos en los cuales se constituía heredero al primogénito del rey en caso de muerte, esto debido a razones políticas más que nada, ya que se pretendía guardar una línea ideológica en el manejo de las naciones luego de la muerte del rey, este principio de primogenitura y sexo como género, se refiere a que dándose la muerte del causante los bienes pasan a ser heredados por el hijo primogénito el cual es definido por Cabanellas como: “El primer hijo o el hijo único de una persona” con esta pequeña definición podemos observar lo que sería un hijo primogénito refiriéndose a la situación de ser el primer hijo procreado en este caso por el causante o sea que ocupa el primer lugar en tiempo, es el mayor de los hijos del causante, pero el mismo Cabanellas en su definición hace un apartado en referencia a la primogenitura en lo político y menciona lo siguiente: “En las monarquías hereditarias la primogenitura regula la sucesión de la corona, con preferencia o exclusiva a favor de los varones ” en este apartado referido podemos observar lo que se refiere al sexo como género y que al respecto se le da preferencia en la sucesión a los hijos varones dándose el caso, que aun cuando hubiere una hija que fuera primera en tiempo pero hubiere un hijo menor al momento de la sucesión, este tendría el derecho reservado en razón del sexo, es por ello que son términos distintos y que uno prevalece ante el otro dando prioridad a lo es el sexo ya que un hijo varón tiene el derecho reservado sobre una hija hembra aun cuando esta fuese mayor que el varón. Lo que podemos concluir sobre estos temas es inicialmente que un hijo primogénito es el primer hijo procreado por el causante, y el sexo en la sucesión intestada se refiere a que un hijo varón

prevalece en derecho sobre una hija hembra, por lo cual el varón tiene un derecho reservado aun cuando este fuere menor que la hija hembra.

se tiene por iguales a los hijos frente a sus padres y no hay preferencias determinadas por el derecho en razón del sexo o edad.

En nuestra legislación estos temas no tienen mayor relevancia respecto al derecho sucesorio, ya que el mismo art. 983 del Código Civil establece que en la sucesión intestada no se atiende a lo que son el sexo o la primogenitura lo cual a su vez entraría en concordancia con lo establecido por el art. 36 de nuestra Constitución, ya que este articulo debe ser interpretado en forma extensiva haciendo de esta manera una inclusión a que los hijos son iguales sin importar su sexo o edad en relación al tiempo en que fueron procreados, es por ello que los hijos son llamados en igualdad a la sucesión intestada, por lo tanto tienen iguales derechos sobre la sucesión a la que son llamados.

3.1.1 Derecho Español

El único caso en el que podemos hacer uso de lo que sería la primogenitura seria en el mencionado por Roberto Romero Carrillo en su obra Nociones de derecho Hereditario, y este plantea el caso posible en el que el causante deja como heredero al hijo primogénito de un amigo pero se da la situación en que el amigo a legitimado a un hijo que es mayor a un hijo legitimo, en este caso se daría prioridad al hijo legitimo ya que este es el primogénito real del amigo del causante y por lo tanto no puede convertirse en heredero el hijo legitimado aun cuando fuere mayor en edad que el legitimo, pero este caso a la vez está haciendo referencia a una sucesión testada por lo tanto queda fuera de la esfera de lo anteriormente planteado. 3.1 DERECHO COMPARADO Al respecto del tema en estudio debemos hacer apuntes sobre lo señalado en los ordenamientos jurídicos civiles de otras naciones con respecto a si hay alguna preferencia en el derecho de sucesión que apunte a las características de sexo u orden en tiempo en que deben concurrir los herederos para tener acceso a la herencia, debemos hacer un apunte importante en razón de estos temas de importancia y es que por la misma evolución del derecho a través del tiempo están figuras han llegado a ser derogadas ya que en la actualidad

Para iniciar haremos la comparación con lo establecido por el derecho civil español el cual en el artículo 931 del Código Civil establece textualmente lo siguiente: “Los hijos y sus descendientes suceden a sus padres y demás ascendientes sin distinción de sexo, edad o filiación”, el articulo es lo suficientemente claro al establecer la igualdad de los hijos al momento de la sucesión intestada y cierra la posibilidad a que en caso de muerte intestada haya preferencias hacia alguno de los hijos en razón de sexo o edad, haciendo una comparación con lo dispuesto por nuestro Código Civil hacemos referencia a lo dispuesto por el articulo 983 el cual establece lo siguiente “En la sucesión intestada no se atiende al sexo ni a la primogenitura” , con esto podemos observar que nuestro código establece lo mismo que el español solo que en manera de redacción distinta pero con una dirección similar ya que lo que se pretende es la no exclusión de los hijos en razón de sexo o edad para acceder a la sucesión.

3.1.2 Derecho Mexicano Ahora para hacer otra comparación observaremos lo dispuesto por la legislación mexicana, la cual establece en el artículo 1607 del Código Civil mexicano, establece los siguiente: “si a la muerte de los padres quedaren solo los hijos, la herencia se repartirá entre todos por partes iguales” con lo anteriormente expuesto podemos observar que en el caso de muerte sin que hayan mas herederos que los hijos estos sucederán en partes iguales sin mencionar alguna preferencia hacia alguno de ellos en razón del sexo o la edad, por ello mismo podemos decir que la disposición es similar a las anteriores ya que otorga igualdad a los hijos al momento de la sucesión.

4. LOS ÓRDENES DE LA SUCESIÓN INTESTADA. La vocación sucesoria entendida como la aptitud que adquiere una persona en razón de un vínculo familiar o de afinidad que se creó en vida entre el causante y el causahabiente, es la razón por la cual éste último es llamado a suceder. Al tratar el presente trabajo de la sucesión intestada o legítima, la vocación sucesoria o causa de la sucesión en este caso sería las personas que al fallecimiento del autor de la sucesión serán llamadas a sucederle respecto de la clase de parentesco (causante-causahabiente) que ha establecido previamente la ley.

Cuando el Código Civil en el Art. 988 establece el tipo de parientes que tienen derecho a la sucesión legítima, lo hace formando con ellos varios grupos, que esquematiza bajo una numeración correlativa, estos grupos son denominados Órdenes . Las órdenes de sucesión, “es aquel grupo de parientes que excluye a otro conjunto de parientes de la sucesión, pero que, a su vez, puede ser excluido por otro conjunto de parientes”.

Según Eduardo Zannoni, “la vocación legítima se basa en la prelación o sucesión de órdenes de llamamiento, y dentro de cada orden, el grado de parentesco con el causante; que los parientes que integran un orden ulterior en la prelación, no actualizan su vocación sino a falta de todo pariente en el orden preferente”. Lo anterior lo podemos encontrar normado en nuestro Código Civil cuando en su artículo 989 expresa “Los herederos enumerados en el artículo precedente, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera que sólo en falta de los llamados en el número anterior, entrarán los designados en el número que sigue, y la herencia se dividirá por partes iguales entre las personas comprendidas en cada número…” es decir, en otras palabras que se debe de respetar el orden establecido para cada grupo y sólo expresamente a falta de personas incluidas en un orden primario irían los que le continúan o siguen.

La composición de los órdenes de la sucesión abintestato, es diferente en cada país, según el sistema que cada una de sus respectivas legislaciones haya adoptado para su formación, al igual que el tipo de sistema adquirido depende de aspectos de organización social, política y económica de cada Estado que favorezca cada Estado. Doctrinariamente los sistemas de conformación de cada orden son los siguientes: 1) El Sistema de Clases: Este consiste en que el legislador escoge a los parientes que van a formar parte de cada grupo exclusivamente según su preferencia, pero siguiendo la presunta afección del difunto, no atiende a un criterio normativo, como por ejemplo que todos los parientes comprendidos en un orden tuvieran el mismo grado de parentesco con el de cujus.

2) El Sistema Lineal: Se refiere a que las órdenes se forman agrupando en cada uno parientes que pertenecen todos a la misma línea, sin importar que fueren de distintos grados, resultando de esta manera que todos los descendientes forman un orden, los ascendientes otro etc. Al cónyuge lo adjuntan a alguna de esas líneas, pero en este sistema no toda la línea hereda, sino sólo los parientes más cercanos en grados del causante, los hijos excluyen a los nietos etc.; y

3) El Sistema parental o por parentelas: En este último sistema cada orden se constituye por parientes que pertenecen todos a la misma parentela, que es un grupo de personas que descienden todas del más próximo ascendiente común. La parentela rige el parentesco en el derecho germano, que por consiguiente no se basa en líneas y grados, que es en lo que se basa nuestro sistema.

El factor común en los tres sistemas antes explicados es que todos colocan en el primer orden a los descendientes del autor de la herencia, esto porque las legislaciones han aceptado que el afecto que una persona tiene por sus hijos e hijas es más intenso que el que les pueda tener a sus ascendientes y consecuentemente que el que les guarda a sus parientes lejanos, motivo por el cual ninguna legislaciones ha podido prescindir enteramente del afecto presunto del de cujus en la formación de las órdenes, independientemente que sistema haya sido adoptado. Nuestro Código Civil de 1902, optó por el Sistema de Clases, para formar las órdenes de la sucesión intestada. El hecho de que en nuestros órdenes se encuentren parientes que pertenecen a distintas líneas, y en uno de ellos hasta parientes que tenían distinto grado de parentesco con el causante, es el que indica que fueron agrupados según preferencia legislativa, característica del sistema de clases, lo que se confirma cuando se reformaron las disposiciones que regulan la sucesión legítima, por ley de 4 de agosto de 1902, formándose los órdenes nuevos. La Constitución de la República de 1983 reformó tácitamente el Art. 988 CC en lo relativo a los hijos fuera del matrimonio y a los adoptivos, lo mismo hizo el decreto legislativo Nº 689 del 20 de octubre de 1993. Ahora haremos un breve análisis de los siete órdenes de la sucesión intestada en nuestra normativa civil en base al Art. 988.

3) “Los hermanos”; Dentro del tercer orden encontramos a los hermanos y interpretando la literalidad del precepto, comprendemos de que no interesa si son hermanos sólo maternos o carnales (de doble vínculo) o sólo paternos, ni si son de unión matrimonial o no.

4) “Los sobrinos”: Al igual que en el anterior orden no importa las circunstancias por las cuales estas personas son sobrinas o sobrinos del autor de la herencia.

5) “Los tíos”; la explicación para esta orden es la misma que la anterior, no hay distinción especial, de si son legítimos e ilegítimos uterinos.

6) “Los primos hermanos”; Ahora ya no se les exige la calidad de legítimos.

1) “Los hijos, el padre, la madre y el cónyuge, y en su caso el conviviente sobreviviente”; En el primer orden encontramos tanto hijos e hijas sin hacer diferencia por su filiación, el padre no importando si es legítimo o natural, la madre y el cónyuge, y si en un determinado momento no se encuentra éste último el conviviente sobreviviente, según lo establecido en los Arts.118 y siguientes del Código de Familia Salvadoreño.

7) “La Universidad de El Salvador y los hospitales”; Cuando el 4 de Agosto de 1902 se expresaron los nuevos órdenes, en la sucesión intestada, se justificó la inclusión de la Universidad y los hospitales en base a que no habiendo pariente consanguíneo dentro del cuarto grado ni descendientes legítimos de ellos, la herencia se destinara a los centros antes mencionados partiendo de la presunción de que una persona que no tiene este tipo de parientes suele disponer de su fortuna a favor de los institutos de beneficencia o de enseñanza o de otras fundaciones de utilidad pública.

2) “Los abuelos y demás ascendientes; los nietos y el padre que hay reconocido voluntariamente a su hijo”; en este segundo orden encontramos a los ascendientes de la persona del causante, al igual que al padre que voluntariamente haya reconocido a su hijo. Recordando la línea de sucesión ascendiente es aquella que liga a una persona con aquellos de los que desciende (nietos, padres, abuelos, bisabuelos etc.).

La razón por la cual el legislador no concede derechos sucesorios abintestato, ni en forma directa ni indirecta, a los parientes del causante más allá del cuarto grado de consanguinidad en la línea colateral (hermanos, primos, sobrinos y tíos) fue porque estas personas son desconocidas para el autor de la herencia, y que presumiendo de que este no hubiere tenido parientes inmediatos, no les hubiese dejado nada de su herencia, prefiriendo dejar sus

bienes a una fundación de utilidad pública, y es así como la ley presumiendo de la voluntad del causante decide incluir a la Universidad de El Salvador y los hospitales.

Cabe destacar que antes de las reformas mencionadas con anterioridad se concedían derechos hereditarios en la sucesión intestada hasta el sexto grado de consanguinidad en la línea colateral, tenían derecho los primeros hermanos (hijos de dos hermanos), segundos los hijos de dos primos hermanos; y en el último orden se sucedía al fisco.

Según lo establecido en el Art. 991 del Código Civil Salvadoreño establece como se procede en el caso del séptimo orden, “En el caso del número 7 del artículo 988, corresponde la mitad de la herencia a la Universidad Nacional y la otra mitad al hospital u hospitales del departamento en que el difunto hubiere tenido su último domicilio. Si no hubiere ningún hospital en dicho departamento, o si el difunto no hubiere tenido nunca domicilio en el territorio de la República, dicha mitad corresponderá al Hospital de San Salvador”. Cabe mencionar que como en San Salvador existen varios hospitales, esta mitad tendría que distribuirse entre todos ellos, en el entendido de que se trata de los que son sostenidos con fondos del Estado.

integrado por los ascendientes fueren o no matrimoniales, ellos heredan a falta de descendientes; según el Art. 3, 572 cuando no hay descendientes ni ascendientes los cónyuges heredan recíprocamente; el orden de los parientes colaterales se integra por los que se encuentran dentro del cuarto grado de consanguinidad. Vemos como entonces a diferencia del nuestro el Sistema lineal agrupa a todos los parientes de una misma línea en un orden determinado.

5. DERECHO PROPIO Y DERECHO DE REPRESENTACIÓN El derecho de representación constituye al igual que el derecho de transmisión, una forma indirecta de suceder por causa de muerte. Pero antes de iniciar con esta figura sucesoral, es necesario hacer una breve mención de una forma directa de suceder la cual es, sucesión por derecho propio o personal.

5.1 DERECHO PROPIO Consiste en la sucesión, en virtud de la cual se hereda por cabezas, es decir que la herencia o la parte de ella que les corresponde, se divide en tantas partes cuantos sean llamados a recibirla, tomando cada uno, lo que la ley expresa diciendo, que toman entre todos por iguales partes la porción a que ley los llama. Esto lo regula el art. 985 C.

4.1 DERECHO COMPARADO. 4.1.1 Derecho Argentino En el derecho argentino con fuertes tendencias romanísticas ha organizado el cómputo del parentesco sobre la base lineal al igual que su llamamiento. En el Art. 346 del Código Civil argentino establece “La proximidad del parentesco se establece por líneas y grados”, según el Art. 349 hay tres líneas “la línea descendente, la línea ascendente y la línea colateral”, según el Art. 3, 566 el primer orden está integrado por descendientes del causante, trátese de sus hijos matrimoniales o extra-matrimoniales; según el Art. 3, 567 el orden está

Los que suceden por derecho propio o personal, y que en la sucesión intestada integran los órdenes que el Art. 988 C. enumera, tienen vocación sucesoria propia, directa y originaria.

5.2 DERECHO DE REPRESENTACIÓN.

Para una mejor comprensión de esta institución (el derecho de representación), se presenta una serie de definiciones. Federico Puig, nos ofrece una definición acerca de esta figura propia del derecho sucesorio, expresando que “Es aquella institución jurídica por cuya virtud la ley en la sucesión de una persona junto a sus parientes de grado más próximo, otros legítimos de grados más remotos que vienen ocupado el grado y los derechos de si padre premuerto, desheredado o incapacitado legalmente para suceder”. Por su parte Arturo valencia Zea, nos plantea como una posible definición de derecho de representación “La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre si esta o aquel no quisiese o no pudiese suceder”. El Art. 984 Inciso Segundo nos presenta una definición de derecho de representación, la cual reza “La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder”. Del mismo artículo antes citado, solo que en su inciso primero, podemos establecer un aspecto de suma importancia del derecho de representación, lo cual es que, la representación, es únicamente operante en la SUCESIÓN INTESTADA.

5.2.1 SUJETOS QUE INTERVIENEN.

5.2.2 REQUISITOS DE LOS SUJETOS INTERVINIENTES En referencia a la representación podemos determinar que el representante debe cumplir con ciertos requisitos, los cuales se encuentran en el art. 986 C. y estos son: • Que sea descendiente del representado; o bien hermano del causante: tomando en consideración la definición de representación, la cual podemos decir que es el Derecho por el cual los hijos y descendientes son colocados en el grado que ocupaba su padre o madre en la familia del difunto, a fin de recoger la parte que a aquellos hubiera correspondido en la herencia, y la representación que se acuerda en la línea colateral sólo se concede a los hijos y descendientes de los hermanos del causante. • Que tenga vocación hereditaria propia o personal: “quien es heredero por Derecho de representación es tan heredero como quien lo es por Derecho propio, razón por la cual debe necesariamente existir a su favor el fundamento en que se apoya el Derecho hereditario intestado, que como se sabe, consiste en el vinculo de familia, establecido por la Ley conforme a los principios básicos de la sociedad que está destinada a regir”. En la persona del Representado deben concurrir también ciertos requisitos: • Que haya pre fallecido con respecto al de cujus. En efecto está en la ficción en cuya virtud los descendientes de un grado ulterior son colocados en el grado que ocupaba su ascendiente en la familia del difunto a fin de suceder juntos en su lugar en la misma parte de la herencia a la cual el ascendiente habría sucedido, como lo dispone el Art. 984 c. • Que tenga vocación hereditaria propia o personal: Es menester que se trate de una persona que ocupaba o tenía un grado en la familia del difunto y que, además hubiera parte en la herencia de éste; dicho en otros términos, es preciso que se trate de una persona que tendría vocación hereditaria.

5.2.3 DERECHO COMPARADO

5.2.3.1 Derecho Español El Código Civil Español, en su art. Art.3549, expone una definición del derecho de representación el cual dice “La representación es el derecho por el cual los hijos de un grado ulterior son colocados en el grado que ocupaba su padre o madre en la familia del difunto, a fin de suceder juntos en su lugar a la misma parte de la herencia a la cual el padre o la madre habrían sucedido”. Como podemos observar la legislación española solo establece que la representación es utilizada por los hijos, no refriéndose como nuestra legislación que lo hace de manera más amplia al decir “una persona”. 5.2.3.2 Derecho Ecuatoriano El Código Civil del Ecuador, regula de manera idéntica al Artículo 984 de nuestro Código Civil, lo que respecta a la representación por sucesión intestada, ya que en el mencionado cuerpo normativo (Código Civil del Ecuador), expone en su artículo Art. 1046, la misma definición que nuestro ordenamiento jurídico y así de la misma manera los otros dos incisos, con la variante que en este, se establece una limitación que nos remite al Art. 1048 Código Civil del Ecuador.

• Por Incapacidad, siendo en este caso que el incapaz es respecto al causahabiente con el primer causante.

• Por Indignidad del representado, al igual que en la incapacidad, el indigno no debe ser el propio representante, ya que si fuese así, la mayoría de los autores han considerado que la indignidad personal del representante debe privarlo del derecho de representación, debido a que el perdón no puede concederlo el ofendido.

• La repudiación de la herencia, en este caso, si el llamado originalmente a suceder, repudia la asignación, no afecta a que sus descendientes, puedan aceptar, lo que aquel repudio. Lo anteriormente expuesto tiene su asidero legal en el art. 987 del Código Civil Salvadoreño.

5.2.4 CAUSAS QUE ORIGINAN LA REPRESENTACIÓN.

5.2.5 DERECHO COMPARADO

En la doctrina encontramos que la representación opera solo en los casos de premoriencia, desheredación o incapacidad para suceder. De lo anterior podemos inferir que existe un cierto grado de correspondencia entre lo que expone el autor Federico Piug, con lo que regula el Código Civil Salvadoreño en el Art 987, faltando a lo que expone esto: la repudiación y la indignidad, por cual podemos establecer que los supuestos en los que es aplicable la representación conforme a nuestro ordenamiento jurídico son:

5.2.5.1 Derecho Boliviano

• Por Premoriencia del asignatario, siendo para este caso aplicable el art. 984 C., en el cual el legislador utilizó la frase “si este o esta… no pudiese suceder”, siendo entonces que si el asignatario le premuere al causante, no es posible que este le suceda, lo cual es deducible por simple lógica, en este caso quienes sucederán serán los descendientes del premoriente.

En lo que respecta al derecho comparado, las causas o supuestos en los que se hace posible la representación, en las diversas legislaciones, podemos establecer, en el Código Civil de Bolivia, se regula en el artículo 1089, como causas de representación: desheredado, indigno de suceder, renuncie a la herencia o premuera a la persona de cuya sucesión se trata. Infiriendo por lo tanto que son las mismas causales que nuestra legislación.

5.2.5.2 Derecho Ecuatoriano

Los legisladores de Ecuador, han coincidido con los de nuestro país, en lo referente a la representación, ya que desde las causas que originan la representación, hasta la forma de redacción de los preceptos normativos son de manera exacta, en el Código Civil del Ecuador se regulan en el Artículo 1049.

ACCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS HEREDEROS 1. PAGO DE DEUDAS HEREDITARIAS. Es ya de nuestro saber que se hereda tanto los derechos como las obligaciones del causante, más bien dicho pues, heredamos sus bienes y sus obligaciones para con otros, entre otras las deudas que este tenía antes de su muerte, las cuales son llamadas deudas hereditarias que deberán ser pagadas por los herederos a prorrata de sus cuotas o sea según el porcentaje de la herencia que ha recibido así será la parte que deberá pagar, será pues proporcional a lo recibido como herencia. Cabe aclarar que olvidemos o dejemos a un lado el hecho de que el heredero acepto su herencia con beneficio de inventario en tal caso pagara siempre a prorrata y no más allá de lo heredado.

El pago a prorrata del que estamos hablando tiene excepciones, en primer lugar cuando se trate de un usufructo cuando le deja a una persona este y a otra la nuda propiedad, será entonces por disposición de la ley el nudo propietario quien está obligado a pagar las deudas que recaigan sobre la cosa fructuaria, y obviamente contra él se deberán dirigir los acreedores. Ahora bien si este (el nudo propietario) no paga puede hacerlo el usufructuario y este será subrogado por la ley en la acción del acreedor contra los herederos. En otra palabra si la paga la deuda él tendrá después el derecho que tenía antes el acreedor a cobrar al que estaba obligado a pagar y en su momento no lo hizo y por lo cual él lo pago.

Respecto de los coherederos estos solamente tienen la obligación de pagar las deudas de manera conjunta, y como este tipo de obligaciones se consideran separadas cuando uno de los coherederos no pague la cuota de la deuda que le corresponde no grava a los otros, ya que estos únicamente estarán obligados a pagar la cuota que les corresponden. Pero a toda regla general hay una excepción; por regla general los coherederos insolventes no gravan a los otros pero hay una excepción que tendrá lugar cuando varios bienes inmuebles estén gravados con hipoteca y se adjudiquen a distintos coherederos, ya que en este caso el acreedor hipotecario podrá dirigirse a uno solo que posea uno de esos inmuebles exigiéndole a este el pago total de la deuda; luego este podrá exigir a los otros deudores hipotecarios la parte o cuota que a estos les correspondía pagar de la deuda, no el total puesto que el también debe aportar una cuota de la deuda, en otras palabra a la hora de cobrar en la división de lo que a cada uno le correspondía pagar deberá tomarse en cuenta el mismo ya que le también estaba obligado desde el principio a pagar parte de esa hipoteca.

Existe también la responsabilidad solidaria la cual la ley establece cuando en la partición los herederos o sus representantes y el partidor, no forman el lote suficiente para cubrir las deuda, en tal caso debido a la insolvencia que se suscita habrá lugar a dicha responsabilidad, por lo cual la insolvencia de una persona si grava a las otras.

También puede darse que el causante tuviese una deuda solidaria entonces el conjunto de herederos deberán de considerarse como una sola persona que responderá solidariamente a la deuda que el causante tenia sin perjuicio que estos sean responsables de la cuota de la deuda que corresponde a su porción hereditaria. Podemos hablar en este mismo sentido que ocurra que el acreedor renuncie ya sea de manera tácita o expresa a la solidaridad exigiendo a los herederos del deudor solidario fallecido únicamente el pago de la parte que a su deudor correspondía en la deuda solidaria la cual deberá ser pagada a prorrata por todos los heredero. En conclusión “ Ya sea, pues que a los herederos se les reclame el total de la deuda, en virtud de la

solidaridad, o la cuota que a su causante correspondía, ese total o esa cuota se divide entre ellos a prorrata”.

Cuando uno de los herederos sea deudor o acreedor del causante, tendrá en caso de que sea acreedor, acción contra sus coherederos para que le paguen siempre a prorrata el resto del crédito, y decimos el resto puesto que el también está obligado como heredero a pagarse al mismo la parte que le correspondería como si el mismo no fuese el acreedor, y viceversa en caso de que este sea deudor para entender mejor esta situación expongamos un ejemplo: existen cinco herederos Marcela, Edgardo, Alex, Satinan y Riña y Marcela es acreedora del causan por cinco mil dólares como heredera es deudora de mil al igual que el resto de sus coherederos y se los debe a sí misma. Y en caso de que ella fuera deudora del causante por esos cinco mil dólares, seria acreedora de ella misma por mil y los otros cuatro herederos son sus acreedores por mil cada uno y tienen acción para exigírselos. En cuanto a los legatarios también están obligados al pago de deudas hereditarias, lo cual operara cuando al momento de abrirse la sucesión no exista en esta lo para pagarlas y lo harán a prorrata de sus legados, y lo que le corresponde a otro legatario cuando este se encuentre insolvente no grava al resto, ya que hacia los acreedores es conjunta dicha obligación subsidiaria. El art. 1244 establece algunos legatarios que no contribuyen a ese pago y son a los que el testador les ha exonerado de manera expresa de hacerlo entre estos podemos mencionar los legados para obras de beneficencia pública, los legados con los que el testador cumpla alguna obligación alimenticia y los legados con causa onerosa.

Cabe aclarar en este tema que si los acreedores no consiguen satisfacer el pago de la deuda que el causante tenia con este y ahora los herederos respectivamente podrá disponer de las vías legales correspondientes para cobrar el crédito.

1.1 DOCTRINA. Para comenzar a dar una noción doctrinaria sobre este tema nos debemos ubicar inicialmente en lo que es un concepto de deuda hereditaria, Guillermo Cabañillas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual la define como: “La contraída por el causante y no pagada aun en el momento de su muerte. Al pago de la misma están afectados los bienes del causante, y a ello contribuyen proporcionalmente todos los herederos.” Como podemos observar en la definición presentada de lo que es la deuda hereditaria, esta comprende lo que es una deuda adquirida por el causante en vida, y que al momento de su deceso se encontraba insolvente, pero debido a dicha insolvencia quedan afectados los bienes del causante, a fin de garantizar el pago de dicha obligación por parte de sus bienes, esto debido a que con la muerte del causante no cesan sus obligaciones para con sus acreedores, ya que estos han otorgado créditos con la esperanza de que estos le sean pagados obteniendo un porcentaje de interés o sin él, en fin el punto medular en esta definición es que las obligaciones del causante no se extinguen con su muerte y es por ello que el derecho civil se encarga de proteger los derechos de los acreedores, gravando los bienes del causante a fin de que los herederos se encarguen de extinguir la obligación del causante ya sea con los bienes que han heredado o con propios a fin de proteger los bienes que han heredado, ya que puede darse el caso en que un causahabiente decida cancelar una hipoteca que recae sobre una casa que heredo de su padre, con dinero propio que no es parte de la herencia que ha recibido, esto tal vez con la finalidad de conservar dicha casa que podría tener un valor más sentimental que económico para el causahabiente, pero dentro de la definición estudiada podemos observar la concurrencia de otra característica de lo que son estas deudas, y es que los herederos responden ante los acreedores en cantidades proporcionales a la herencia recibida, esto con el fin de equilibrar las responsabilidades, así el heredero que recibió un mayor porcentaje debe pagar en proporción a lo recibido para que esto no afecte al heredero que recibió una parte menor ya que si la deuda se repartiera en razón de la cantidad de herederos esta podría ser incongruente y afectarle a uno que haya recibido menor cantidad o porcentaje de la herencia, a manera

de ejemplo podemos mencionar que se diera el caso en que haya cuatro herederos siendo el caso que el primer heredero reciba un 40% de la herencia, y los otros tres un 20% cada uno, y al cobrar el acreedor cobrara un 25% de la deuda a cada uno, seria desigual el trato ya que el primero recibió más que los demás y a los otros se les cobraría en manera desproporcional y hasta podría darse el caso en que lo recibido de la herencia no alcance a cubrir lo que se le está exigiendo, es por ello que para iniciar este tema debemos ubicarnos en un noción de lo que es el concepto de deuda hereditaria. Ahora bien si observamos más profundamente lo que es el pago de deudas Hereditarias podemos ver que esta es una especie de figura procesal ya que el pago es una acción por parte del deudor tendiente a satisfacer las pretensiones del acreedor es por ello que podemos decir que el pago de deuda hereditaria viene a finalizar la relación acreedor deudor creada por el causante, pero esta se supone debe ser cancelada con los bienes del mismo pero debe ser realizada por los mismos en proporción a lo recibido al momento de la partición de la herencia, ahora al observar lo que indica la doctrina respecto a lo que es el pago de deuda hereditaria podemos observar que la mayoría de tratadistas hacen mención sobre las reglas para el pago de las mismas y esto es variante respecto a la legislación de cada país ya que en cada país pueden haber disposiciones distintas que regulen dicho pago no hay doctrina que exprese o explique directamente lo que es el pago de deudas tanto Eduardo Zannoni como Jorge Mafia hacen una explicación de lo que sería el pago como un proceso que se debe realizar para darle liquidez a la herencia y ambos explican las reglas impuestas por la legislación para el pago de las deudas hereditarias, lo que si podemos observar es que en lo expuesto por la doctrina encontramos que las legislaciones pretenden que el pago de las deudas del causante sean repartidas proporcionalmente y que se la dé el trato merecido a cada acreedor ya sea que tenga un crédito privilegiado o no, también dentro de lo expuesto por la doctrina podemos observar que las legislaciones buscan darle un papel más interviniente al acreedor a fin de que este pueda proteger de la manera más conveniente sus derechos ante los herederos.

1.2 DERECHO COMPARADO. 1.2.1 Derecho civil Argentino. El pago de deudas en el derecho civil argentino está regulado en los Arts. 3396 al 3403, a diferencia de nuestra legislación la argentina solo hace referencia a lo que es el pago y la forma en que se realizara y no hace referencia lo que son las cuotas que debe pagar cada heredero, es como si antes de la partición de la herencia se deben cancelar las deudas para Luego pasar a repartir la herencia liquida es por ello que los acreedores forman parte del el proceso de sucesión ya que ellos deciden si se hace la división de la herencia antes de liquidarla o después del la liquidación

1.2.2 Derecho civil Chileno. El caso del código civil de Chile es muy diferente al argentino y muy pero muy similar al salvadoreño, es mas podríamos decir que son una reproducción idéntica del contenido de las disposiciones contenidas respecto al pago de deudas hereditarias, con la única diferencia que el código civil chileno lo regula a partir del Art. 1354 y nuestro Código civil lo hace a partir del Art. 1235, es por ello que solo haremos referencia a la similitud sin ahondar en una comparación ya que no surtiría mayores efectos o resultados comparar a iguales, pero si podemos concluir que así como pueden haber divergencias entre las distintas legislaciones pueden haber similitudes que permiten una mayor comprensión sobre lo que es el pago de deudas hereditarias.

2 PAGO DE CARGAS TESTAMENTARIAS. Las cargas testamentarias son, aquellas obligaciones que se constituyen por el testamento mismo. Cuando el testador no hubiera gravado con ellas a alguno o algunos de los herederos en particular o a algún legatario, son una obligación de los herederos a satisfacer entre todos este tipo de obligaciones; la pagan todos como el testador haya dispuesto y si no ha dicho nada a prorrata de sus cuotas. En la partición puede imponerse a los herederos la

obligación de pagar los legados de diferente modo, lo que también puede ocurrir por convenio de los herederos, y en estos casos los legatarios siempre pueden entablar sus acciones como manda la ley, como lo haya expresado el testador, o de conformidad a la distribución hecha por el partidor o por el convenio de los herederos.

Los legados o asignaciones a título singular se pagan posterior que lo hayan sido las deudas hereditarias, puesto que las primeras son asignaciones por causa de muerte, mientras que las deudas son reducciones de la masa hereditaria, así como lo establece el Art. 1, 254 del Código Civil Salvadoreño, pero si se demuestra que la herencia no está excesivamente gravada pueden entregarse los legados inmediatamente, si los legatarios dan caución para el caso que tengan que contribuir al pago de las deudas en subsidio de los herederos, ya que acordémonos que estos no son obligados a contribuir al pago de alimentos o de las deudas hereditarias, sino cuando el testador destine a legados alguna parte de la porción de bienes que la ley reserva a los alimentarios, o cuando al tiempo de abrirse la sucesión no haya habido en ella lo bastante para pagar las deudas hereditarias. La caución mencionada con anterioridad no es necesaria cuando aparece de manifiesto que la herencia no tiene deudas, estableciendo por ejemplo, que los inmuebles no están gravados con hipoteca o que existe suficiente efectivo, etc. 2.1 PRELACIÓN DE LEGADOS. Pero que sucede cuando el pago de las deudas haya absorbido el caudal relicto en una medida tal que no exista lo suficiente para pagar los legados, y que a la vez, los herederos hayan aceptado con beneficio de inventario o que aun habiendo ellos aceptado pura y simplemente, sean ellos también insolventes. Para el anterior problema está prevista una escala que establece la preferencia con que deben de ser pagados los legados para ello debemos de remitirnos al Art. 1, 256 del Código Civil Salvadoreño que reza de la siguiente manera “Si no hubiere lo bastante para cubrir todos los legados, el pago se hará en el orden siguiente:

1º) Los que el testador haya declarado preferentes; esto por seguir en primer lugar la voluntad establecida por el testador en el respectivo testamento, ya que de lo que se trata de establecer en algún momento es lo que quería el testador que se hiciera para después de su muerte. 2º) Los remuneratorios; estos son los que se hacen retribuyendo o remunerando servicios específicos prestados al testador, siempre que sean de los que se prestan mediante pago, como los de los médicos, abogado, etc. Doctrinariamente se ha establecido que en este caso por parte del testador hay una especie de deuda moral, la deuda de gratitud y debe de presumirse que quiso preferirlo en el pago antes que otros. 3º) Los de cosa cierta y determinada que forma parte del caudal hereditario. En este último orden hay que mencionar que si el testador da en vida al legatario el goce de la cosa legada, este legado prefiere a los otros de que no se ha dado dicho goce, cuando los bienes que el testador deja no alcanzan a cubrirlos todos. No se permite para este caso los legados de cuerpo cierto que no es de él testador, sino del obligado entregarlo, o de un tercero de quien deba adquirirse para el mismo fin. 2.2 DERECHO COMPARADO TESTAMENTARIAS.

SOBRE

EL

PAGO

DE

LAS

CARGAS

El Código Civil Argentino en su artículo 3, 795 establece al igual que el nuestro un orden de prelación de legados por cualquiera de las circunstancias anteriormente mencionadas. Este artículo dice de la siguiente manera “Se pagarán los legados de cosa cierta, después los hechos en compensación de servicios, y el resto de bienes….” En el Código Civil Mexicano en su Art. 1, 414 manifiesta que “Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir todos los legados, el pago se hará en el siguiente orden: I. Legados remuneratorios; II. Legados que el testador o la Ley haya declarado preferentes; III. Legados de cosa cierta y determinada; IV. Legados de alimento o de educación. V. Los demás a prorrata. Al igual que el nuestro hay un orden aunque este a diferencia del nuestro establece dos órdenes más, y que la posición de ubicación varia en cierta medida.

En el Código Civil Español en su Art. 887 establece “Si los bienes de la herencia no alcanzaren para cubrir todos los legados, el pago se hará en el orden siguiente: 1º Los legados remuneratorios. 2º Los legados de cosa cierta y determinada, que formen parte del caudal hereditario. 3º Los legados que el testador haya declarado preferentes. 4º Los de alimento. 5º Los de educación. 6º Los demás a prorrata.” La explicación sería la misma que se dio para la normativa mexicana, aunque hay que destacar que en este caso el legislador español ha sido más expreso al igual que el nuestro en establecer en su ordinal segundo que dentro del orden quedan establecidos los legados de cosa cierta, pero los que están dentro del caudal hereditario, excluyendo de esta manera los legados de cuerpo cierto que no son de él testador, sino del obligado entregarlo, o de un tercero de quien deba adquirirse para el mismo fin.

3. BENEFICIO DE SEPARACIÓN DE BIENES En el derecho Civil sucesorio, existen medios para evitar que los acreedores del de cujus, concurran junto con los acreedores del heredero, ello provocaría una inseguridad, ya que verían disminuida la garantía patrimonial que representaba para ellos el patrimonio del causante. Es justamente por lo anterior que existe esta figura dentro del Derecho Civil Sucesorio, llamado Beneficio de separación de bienes o separación de patrimonios, el cual es un derecho que tienen los acreedores del difunto, para pedir que no se confundan los bienes de la herencia con los bienes del que hereda. Para tener una definición más clara de esta figura, citamos el art. 1258 de nuestro Código Civil, el cual expone lo que anteriormente afirmábamos, es decir separa, dividir, o más bien individualizar y determinar aquellos bienes que eran del difunto deudor y sobre los cuales recaerá esta figura en beneficio de los acreedores, sin embargo hay autores que sostienen que en realidad no existe tal individualización como es el caso de Guillermo Borda quien manifiesta que “en el fondo, todo se reduce a establecer una preferencia, en virtud de la cual los acreedores de la herencia y los legatarios

tienen derecho a ser pagados con prelación respecto de los acreedores personales del heredero ”, mientras que otros autores siguen sosteniendo que hay una efectiva individualización de los acervos del causante y del heredero . Ahora que ya tenemos alguna noción del beneficio de separación de bienes conviene hablar sobre otros aspectos, tales como, las personas facultadas o con el derecho a pedir este beneficio. De la lectura de nuestro código, en el artículo que anteriormente citábamos, vemos que dice “lo acreedores hereditarios y los acreedores testamentario podrán pedir”, es decir entonces esos son los únicos facultados para pedir dicho beneficio según nuestra legislación, pero según doctrina y según la ley de otros países, también tienen el derecho de pedir este beneficio los legatarios, cosa que nos parece un tanto absurda, puesto que no necesita pedir este beneficio, ya que este es dueño del bien desde el momento de la apertura de la sucesión y la aceptación del legado. A los acreedores y legatarios beneficiados con esta figura en doctrina se les llama separatistas. Es importante dejar claro que no tienen este derecho los acreedores del heredero, puesto que justamente por ello existe esta figura como lo mencionábamos al inicio de este sub tema. Es importante ahora saber cuándo procede y cuando no este beneficio, y la respuesta la encontramos en nuestro Código Civil en el Art. 1260 el cual impone además de que no haya prescrito, dos condiciones para que pueda pedirse este beneficio y ellas son, 1) cuando el acreedor ha reconocido al heredero por deudor y 2) cuando los bienes de la sucesión han salido de las manos del heredero o se han confundido con sus propios bienes. Ahora bien para obtener este beneficio, la respectiva petición debe hacerse en juicio sumario, ante un juez de primera instancia del lugar donde el causante tuvo su ultimo domicilio es decir, el lugar donde se abrió la sucesión, contra el heredero o herederos, el juez en su resolución, deberá especifica de manera clara y precisa los bienes que quedan separados. Si los bienes son inmuebles deberán haber sido previamente anotados en el Registro pertinente, así mismo con la sentencia en el momento oportuno, si son bienes muebles debe pedirse su secuestro.

Finalizada todo lo anterior, es decir con el patrimonio que era del causante, pueden pasar dos cosas, la primera es que se satisfaga completamente la deuda que se tenía con los acreedores hereditario o testamentarios y quede algo de los bienes que en su oportunidad fueron separados, en este caso que sobre algo, se agrega al patrimonio del heredero, y de este si se podrían cobrar los acreedores del heredero. O puede suceder que no se satisficieron las deudas de los acreedores hereditarios y testamentarios, en este caso si el heredero no acepto herencia con beneficio de inventario, pasarían los acreedores a satisfacerse con los bienes del heredero, aquí sí podrían oponerse los acreedores del heredero, puesto que verían afectada su garantía constituida por el patrimonio propio y original del heredero, así podrían pedir que se les pague a ellos con preferencia de los acreedores hereditarios o testamentarios.

3.1 DERECHO COMPARADO CON EL CÓDIGO CIVIL CHILENO Y EL CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO. Primero que todo debemos recordar que nuestro Código Civil, es una fiel copia del Código Civil Chileno, el cual proviene a su vez del Código Napoleónico, es por ello que las disposiciones son prácticamente iguales, tanto así que no difieren incluso en su redacción, es entonces que en el Titulo XII denominado Del beneficio de separación, Art. 1378-1385, del Código Civil Chileno encontramos esta figura regulado de la misma manera que nuestro código regula en los art. 1258- 1264. En el Código Civil Colombiano encontramos la misma redacción que el código Chileno, en el Titulo XII, denominado Del beneficio de separación, art. 14351444.

4. CASO PRÁCTICO Como nuestro tema de investigación es un tanto matemático, ya que este trata sobre lo que son el pago de las deudas dejadas por el causante, el pago

de los gastos que conlleva la sucesión y la división de los bienes a fin de asegurar las pretensiones de los acreedores del causante planteamos el siguiente caso práctico. El día veinticuatro de marzo de dos mil siete fallece el señor José Antonio Cárcamo, el cual deja como un patrimonio un total de doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América, Don José en días anteriores había otorgado un testamento abierto ante los oficios de un notario en el cual designaba como herederos a su Esposa y a sus hijos, y dejo establecidos los porcentajes en que se repartiría su herencia de la manera siguiente: a su esposa un 40% y a sus hijos que son tres un 20% a cada uno para formar el 100% del patrimonio, pero resulta que don José para financiar un negocio se convirtió en deudor de un banco dándose el caso que al momento de su fallecimiento este quedo debiendo un total de cien mil dólares ya sumados los intereses, entonces para poder liquidar esta deuda los herederos deben cancelar en relación a lo que recibieron, y esto es que de ochenta mil dólares que son el cuarenta por ciento que recibió la esposa, deberá pagar cuarenta, mil y cada hijo deberá pagar veinte mil de los cuarenta mil dólares que recibió cada uno por el veinte por ciento que les corresponde a fin de lograr cancelar el cien por ciento de la deuda generada por su padre en vida, pero la sucesión también han generado gastos en lo correspondiente a los tramites generados y este gasto asciende a os dos mil dólares, el cual también deberá se repartido en manera proporcional pero en atención a este la esposa deberá pagar ochocientos dólares y los hijos cuatrocientos dólares cada uno para lograr cancelar dicha deuda, pero se da el caso que la esposa en vista que ella es quien ha recibido la mayor parte en la sucesión decide cancelar esta ultima deuda de los dos mil dólares por completo librando a sus hijos de dicho pago.