Derecho Sucesorio

DERECHO SUCESORIO INTERNACIONAL PRIVADO INTRODUCCIÓN.Hemos hecho hincapié en la naturaleza sociable y cosmopolita del ho

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DERECHO SUCESORIO INTERNACIONAL PRIVADO INTRODUCCIÓN.Hemos hecho hincapié en la naturaleza sociable y cosmopolita del hombre, como uno de los fundamentos. Justamente esa circunstancia hace que la persona natural o física pueda desplazarse de un país a otro, sin mayores restricciones. El hombre así puede desarrollar sus actividades, cuales quiera que ellas fueran dentro del marco de la ley en donde así le plazca. Unas veces podrá en un país desarrollar su actividad profesional, podrá adquirir bienes en otro país. Podrá formar parte de sociedades en un tercer estado, pero surge para el hombre la circunstancia natural de su muerte y el subsiguiente problema como de su sucesión. Si como hemos visto posee intereses en diversos países, ¿Qué ley regirá la sucesión?, ¿Cuál será el derecho aplicable a los intereses ávidos en diversos estados? Para su desarrollo puntualizaremos la historia ANTECEDENTES.EN EL DERECHO ROMANO.- El derecho romano consideró al patrimonio de la persona en su universalidad. Por consiguiente jurídicamente, el patrimonio no se consideraba ubicado en un lugar determinado. Esa universalidad seguía a la persona y tenía por consiguiente como sede el lugar de la persona, el domicilio, la sucesión era para los romanos de carácter personal. LA EDAD MEDIA.- El patrimonio fue de carácter territorialista absoluto estando sometida la persona a la ley del lugar. Posteriormente en el llamado segundo periodo el principio es territorialita “decidió también la cuestión pero en sentido diverso, puesto que para los señores feudales el derecho de propiedad se confundía con el derecho político de la soberanía, estando sometido a una sola ley toda lo que se encontraba en el territorio y todas las relaciones jurídicas susceptibles de producirse en él”. Por tanto en este periodo las leyes sucesorias eran eminentemente reales, sin que hicieran distinción de los bienes muebles e inmuebles. El estatuto sucesorio en ese carácter comprendió a todos LA ÉPOCA MODERNA En primer término se indica que el derecho sucesorio se refiere principalmente a las persona y después a los bienes. Es una institución conexa con el derecho de familia, cuyo objeto es fijar el derecho de las personas derivadas del parentesco. Es cierto que la transmisión del patrimonio implica un cambio de propietario en los bienes que integran el acerbo hereditario, vale decir que el hecho de la sucesión da lugar a la creación de derechos reales sobre los bienes de la persona muerta ; pero de allí no se sigue que se trate de una sucesión real del mismo modo la donación la compraventa y la permuta contrato en los cuales aparece transmitido algún derecho real, ya sea el dominio sus desmembraciones, no son actos que por su naturaleza correspondan a las instituciones del derecho real La sucesión hereditaria no es más que una simple transmisión es decir que es un acto de transito que cambia a los titulares de los derechos o de las personas, pero no constituye en sí mismo un derecho real, aunque este sea en el fondo el objeto de la sucesión DE LA AUBANA O EL ALBINAGIO.- Nace en la edad media, consiste en el conjunto de restricciones de que era objeto el derecho privado de quién no pertenecía a un señorío feudal, y más tarde a un reino o a una monarquía por tanto aubana era sinónimo de extranjero.

La situación del extranjero no era uniforme en todas partes, mientras en el medio día tenía plena capacidad, en el norte reinaba una infinita variedad en la condición de la aubana, en algunos lugares el aubana no era gentil hombre por su linaje, estaba reducido a la condición de siervo. A su muerte el señor feudal se apoderaba de sus bienes, no podía tener herederos y hasta sus mismos hijos estaban excluidos de la herencia, excepto si no la compraban sus hijos. Además le estaba prohibido hacer testamento por mayor suma de 15 sueldos; de modo que la condición de la aubana variaba según hubiera hecho o no promesa de fidelidad al señor feudal en tiempo útil. Finalmente, de la misma forma la asamblea constituyente durante la revolución francesa imbuida de las ideas humanitarias y generosas que había puesto en boga y difundido por el mundo de la filosofía del siglo XVIII, no podía dejar subsistente las incapacidades que el antiguo derecho establecía contra los extranjeros. Por eso uno de sus primeros actos fue la abolición del derecho de la aubana y a la concesión a laos extranjeros del derecho de transmitir por causa de muerte de que habían estado privados DE LA SUSECIÓN AB- INTESTATO.- Se destacan tres sistemas sucesorios: EL SISTEMA DE LA UNIDAD SUCESORIA , implica la apertura de un solo juicio sucesorio y la aplicación de una sola ley “juez y ley del lugar de la nacionalidad o del domicilio que tenía el causante ” Dentro de este sistema se sigue como se a dicho un solo juicio cualquiera que fuera el lugar en que haya fallecido el causante. Se aplicará la ley personal entendiendo por tal la ley de la nacionalidad o la ley del domicilio del de cujus. Las leyes sucesorias pertenecen a los estatutos personales pues tienen por objeto la persona y solo se ocupan de los bienes accesoriamente de ahí que el derecho de sucesión debe regularse según el derecho local del domicilio que tenía el difunto en el momento de su muerte Evita los inconvenientes de los otros sistemas. Tiene en cuenta que el patrimonio a pesar de la variedad de los elementos que lo integran es un todo, unidad y por lo mismo una sola ley debe gobernarlo. Ese todo esa unidad represente a la persona del difunto y es natural que se halle sometido a la ley de este Tiende a evitar la doble imposición tributaria SISTEMA DE LA PLURALIDAD SUSESORIA.- Implica la apertura de tantos juicios y la aplicación de tantas leyes como países en que hubiesen tenido bienes el causante Este sistema como se dijo antes se abrirán tantos juicios y se aplicaran tantas leyes como países en que hubiese tenido bienes el causante. Si hay bienes en los países a, b y c se abrirá tres sucesiones sin importar fundamentalmente la nacionalidad ni el domicilio del causante. Es sin duda un sistema eminentemente territorialita. Con el criterio secante de esta doctrina puede llegarse al caso siguiente: en el país a, suceden al causante los hijos; en el país b, sucede al causante exclusivamente el cónyuge supérstite; finalmente en el país c, le suceden solo los ascendientes. ¿Es posible que esa hubiera sido la intención del de cujus? Evidentemente que no; sin embargo la doctrina sigue teniendo partidarios fervientes y por lo que hace a las legislaciones, muy lejos están ellas de apartarse del sistema. Al justificar el sistema de la pluralidad sucesoria se ha dicho que las sucesiones afecta la organización política y económica del respectivo estado; que de la clase de organización jurídica y social depende necesariamente el régimen sucesorio. Así en un régimen monarquita absoluto se consagraran privilegios especiales, como el de la primogenitura; en un Estado democrático el principio que prevalecerá será el de la igualdad entre los herederos; en una

sociedad capitalista se rodeará de toda clase de garantías al derecho de suceder; en una desorientación comunista desaparecerá EL SISTEMA MIXTO Ya hemos indicado como opera este sistema en materia sucesoria: adopta el sistema de la unida sucesoria tratándose de muebles y de la pluralidad sucesoria tratándose de inmuebles. Consideramos que se trata del sistema menos razonable y científico, adoptado en cierta época de secante territorialidad, en la cual los bienes muebles tenias poco valor, eran cosas despreciables, el patrimonio de los vasallos y los esclavos, sin ninguna importancia para el poder central y político. Hoy, cae por su propia base, considerando que lo bienes muebles tiene inmenso valor y son naturalmente de interés de cada Estado. Expresa Caicedo Castilla sobre este particular: contra este sistema se oponen los mismos argumentos que contra el anterior, agregándose que se reciente de la influencia feudal. El feudalismo reposaba sobre la propiedad territorialidad y de ahí que todo lo referente a inmuebles se consideraba como de orden público y como que afectaba la propia organización política. De ahí que se digieran los bienes inmuebles por la Lex rei sitae. En cambio – dice – los bienes muebles carecían entonces de mayor importancia: la riqueza mueble se estimaba como secundaria; por eso las normas relativas a ella no eran de orden público ni interesaban al poder político. CONCEPTO.DE LA SUCESION TESTADA Como expresa Vico, un testamento puede ser otorgado fuera de su patria por el testador; los bienes sobre que versan pueden estar situados en un territorio extranjero; uno o varias personas de nacionalidad extranjera pueden ser llamadas a recoger el beneficio. Por consiguiente, como ya sabemos, nacen de ahí conflictos de legislación que se hacen difícil de resolver. Principio de la autonomía.- En materia de sucesión testada la autonomía de la voluntad ocupa sin duda un lugar preponderante. “al testador le es permitido, para el caso en que existan en la expresión de su última voluntad lagunas u obscuridades, indicar la legislación que deberá servir para interpelarlas. Mas, sin ninguna indicación de este género se encuentra en el testamento y en ausencia de presunción mas verosímil, todo conduce a creer que la voluntad del de cujus a sido referirse a su ley personal, cuyas disposiciones le son familiares”. “Pero la voluntad del testador no puede ir en contra de los principios de orden publica internacional del país donde se reclama la ejecución del testamento. Tal sucedería si se pretendiera el cumplimiento de clausulas imposibles, ilícitas o inmorales, o establecer la sustitución fideicomisaria en un país que la prohibiera. En materia de sucesión testamentaria, con excepción de lo relativo a las formas, capacidad y orden público, impera la voluntad del testador”. De la forma del testamento.- Obvio es suponer que la forma intrínseca del testamento se rige por la regla locus regit actum. Esta regla o principio, para el caso, es de muy antigua aplicación. Fue adoptada por las primeras escuelas estatutarias, la antigua jurisprudencia francesa y las soluciones positivas actuales. En suma, la ley del lugar del otorgamiento, rige las formas y solemnidades extrínsecas de los testamentos. De la capacidad del testador.- Esta establecido de una manera generalmente aceptada que el testador debe ser capaz de disponer según su ley personal, (nacionalidad o domicilio).

Expresa Bustamante y Sirvén que la capacidad para testar no es más que un detalle de la que se exige para todos los actos jurídicos y debe subordinarse a la propia ley, que es para nosotros la ley personal del testador. Esto no obsta a las disposiciones de orden público internacional. De la capacidad del heredero.- Del mismo modo el heredero debe ser capaz de recibir de acuerdo a su ley personal (nacionalidad o domicilio). Expresa Vico sobre este particular que la capacidad del sucesor debe estar sujeta a una ley única, que no puede ser diferente de la que rige para los otros actos jurídicos. Esto desde el punto de vista general, ya que las circunstancias locales pueden imponer, y han impuesto ciertas incapacidades especiales por motivos religiosos, morales y políticos que obligan a consagrar la soberanía absoluta de las leyes locales. De la institución de los herederos.- Bien se ha dicho que la institución de herederos está sujeta en buena parte del derecho positivo a dos manifestaciones fundamentales. Es libre por parte del testador para todos sus bienes, si no hay nadie que tenga derechos legitimarios; pero aun en el caso de que esos derechos existan, continua siendo libre en cuanto a la parte de sus bienes a que no alcance la herencia forzosa. Y en esta esfera en que el derecho le reconoce libertad puede el testador señalar a su arbitrio reglas voluntarias para la institución, sin que nada se oponga a que se limite o refiera a las que estén consignadas para la herencia forzosa o para la sucesión ad-intestato en su propio derecho personal, en el derecho local o en cualquier legislación extraña. En cuanto a la porción no disponible, su existencia y cuantía dependen de la familia y de la organización que le haya dado a ese efecto el legislador. Como todo derecho familiar salvo casos extraordinarios, la materia corresponde al orden publico interno. Código del Derecho Internacional Privado Capítulo III. De las Sucesiones en general Artículo 144º Las sucesiones intestadas y las testamentarias, incluso en cuanto al orden de suceder, a la cuantía de los derechos sucesorios, y a la validez intrínseca de las disposiciones, se regirán, salvo los casos de excepción más adelante establecidos, por la ley personal del causante, sea cual fuere la naturaleza de los bienes y el lugar en que se encuentren. Artículo 145º Es de orden público internacional el precepto en cuya virtud los derechos a la sucesión de una persona se trasmiten desde el momento de su muerte. Capítulo IV. De los Testamentos Artículo 146º La capacidad para disponer por testamento se regula por la ley personal del testador.

Artículo 147º Se aplicará la ley territorial a Lo regio establecidas por cada Estado para comprobar que el testador demente está en un intervalo lúcido. Artículo 148º Son de orden público internacional las disposiciones que no admiten el testamento mancomunado, el ológrafo y el verbal y las que lo declaran acto personalismo. Artículo 149º También son de orden público internacional las regio sobre forma de papeles privados relativos al testamento y sobre nulidad del otorgante con violencia, dolo o fraude. Artículo 150º Los preceptos sobre forma de los testamentos son de orden público internacional, con excepción de los relativos al testamento otorgado en el extranjero, y al militar y marítimo en los casos en que se otorgue fuera del país. Artículo 151º Se sujetan a la ley personal del testador la procedencia, condiciones y efectos de la revocación de un testamento, pero la presunción de haberlo revocado se determina por la ley local. Capítulo V. De la Herencia Artículo 152º La capacidad para suceder por testamento o sin él se regula por la ley personal del heredero o legatario. Artículo 153º No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, son de orden público internacional las incapacidades para suceder que los Estados contratantes consideren como tales. Artículo 154º La institución de herederos y la sustitución se ajustarán a la ley personal del testador. Artículo 155º Se aplicará, no obstante, el derecho local a la prohibición de sustituciones fideicomisarias que pasen del segundo grado o que se hagan a favor de personas que no vivan al fallecimiento del testador y de las que envuelvan prohibición perpetua de enajenar. Artículo 156º El nombramiento y las facultades de los albaceas o ejecutores testamentarios, dependen de la ley personal del difunto y deben ser reconocidos en cada uno de los Estados contratantes de acuerdo con esa ley.

Artículo 157º En la sucesión intestada, cuando la ley llame al Estado como heredero, en defecto de otros, se aplicará la ley personal del causante; pero si lo llama como ocupante de cosas nullius se aplica el derecho local. Artículo 158º Las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda quede encinta, se ajustarán a lo dispuesto en la legislación del lugar en que se encuentre. Artículo 159º Las formalidades requeridas para aceptar la herencia a beneficio de inventario o para hacer uso del derecho de deliberar, se ajustarán a la ley del lugar en que la sucesión se abra, bastando eso para sus efectos extraterritoriales. Artículo 160º Es de orden público internacional el precepto que se refiera a la proindivisión ilimitada de la herencia o establezca la partición provisional. Artículo 161º La capacidad para solicitar y llevar a cabo la división se sujeta a la ley personal del heredero. Artículo 162º El nombramiento y las facultades del contador o perito partidor dependen de la ley personal del causante. Artículo 163º A la misma ley se subordina el pago de las deudas hereditarias. Sin embargo, los acreedores que tuvieren garantía de carácter real, podrán hacerla efectiva de acuerdo con la ley que rija esa garantía. Título II. Competencia Capítulo I. De las reglas generales de competencia en lo civil y mercantil Artículo 327º En los juicios de testamentaría o abintestato será juez, competente el del lugar en que tuvo el finado su último domicilio. LEGISLACIÓN NACIONAL El código civil en su art. 1118 expresa que toda persona residente en el territorio nacional puede testar libremente excepto aquellas a quienes la ley prohíbe esta facultad El art. 1119 nos muestra que son incapaces para testar: 1. 2. 3. 4.

Los menores que no han cumplido la edad de 16 años Los interdictos Quienes no se hallen en su sano juicio, por cualquier causa, al hacer el testamento Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir

Art. 1121 expresa que toda persona puede recibir por testamento, excepto si está desheredada o es incapaz o indigna. Código civil en su art. 1143 Expresa se conformaran a las reglas convenidas en los tratados que celebre la república y, a falta de ellos a la ley boliviana y subsidiariamente a las normas del derecho internacional privado 1).- los testamentos otorgados en Bolivia por súbditos extranjeros 2).- los testamentos otorgados en el extranjero para que surtan sus efectos en Bolivia. II.- los bolivianos en el extranjero podrán testar de acuerdo a las formas usadas en el país donde otorguen su testamento, o de acuerdo a las leyes de Bolivia en las agencias diplomáticas o consulares de la república Por lo cual este artículo nos da las siguientes alternativas: 1. Que la testamentaria se someterá a las reglas previstas en los tratados de derecho internacional que celebre la república con el país de origen del testador 2. En caso de no existir tratado alguno , se aplica en forma subsidiaria el locus regit actum , es decir la ley boliviana por ser la del lugar donde se otorga el testamento, de manera que el extranjero deberá testar en alguna de las forma establecidas en el código civil boliviano atendiendo a sus requisitos específicos, o sea podrá otorgar testamento solemne o especial según sea el caso 3. También podrán observarse en el otorgamiento de testamento de extranjeros, las normas del derecho internacional privado. Mas, nosotros creemos que entre estas normas precisamente, se encuentra la regla del locus regit actum prevista ya como solución, así como también la lex rei sitae tratándose de disposición de bienes raíces o finalmente la movilia seguuntur personam cuando de bienes muebles corresponda Esta libertad de testar que proclama el art. 1118 es tan amplia que permite al extranjero otorgar en su propio idioma sea testamento cerrado o abierto, tal como dispone los art. 1144 y 1153 además esa permisión también alcanza a los testamentos especiales si acaso fuesen utilizados no excluye al extranjero que domina la lengua castellana utilizarla en su última voluntad prescindiendo de su propio idioma En su art. 1144 (testamento de persona que ignora el idioma castellano) I.- la persona que ignore el idioma castellano puede testar en su lengua propia mediante testamento cerrado. Para el cumplimiento de las formalidades previstas en los art. 1127 y 1128 concurrirán dos intérpretes designados por el testador además de los testigos II.- si lo hacen en testamento abierto, concurrirán además de los testigos, dos intérpretes designados por el testador quienes traducirán su voluntad. III.-en ambos casos se cumplirá con las formalidades y requisitos exigidos para las clases de testamento que se otorgue.

Art.- 1126 CLASES DE TESTAMENTOS: 1) solemnes.- Es el que se celebra con las formalidades exigidas por ley

2) especiales.- el que no exige otros requisitos, bastando que conste la voluntad del otorgante en los casos determinados que la ley señala 

los testamentos solemnes pueden ser cerrados o abiertos

Requisitos de testamentos solemnes.que sea otorgado en presencia de tres testigos vecinos que el testador sino presentare escrito el testamento dice personalmente sus clausulas al notario o éste los escriba de acuerdo con la voluntad expresada del testador en el acto que en todo caso se lea en voz alta el contenido del testamento ante el testador y los testigos y firmen todos en el mismo acto que si el testador no sabe o no puede firmar, se deje constancia de este hecho y de la causa que le impide que en el caso precedente, firme por el otorgante otro testigo testamentario más, a ruego, y a falta de su firma se pongan las impresiones digitales del testador que firmen los testigos y el notario y si alguno de los testigos no supiere escribir, firme otro de ellos por el , haciéndose constar el hecho pero cuando menos debe haber la firma propia de dos testigos instrumentales Requisitos para los testamentos especiales.- cuando el testador ente en riesgo grave que amenaza al testador por causa de epidemia, calamidad pública accidente o enfermedad imprevista puede disponer su última voluntad sea de palabra o por escrito , bajo los requisitos siguientes: que se otorgue en presencia de cinco testigos o por lo menos tres si no pueden ser habidos los cinco que siendo en forma escrita, firmen el testador y todos los testigos, aplicándose lo previsto en el artículo anterior que siendo en forma verbal solamente, firmen los testigos un acta del otorgamiento con la misma previsión del inciso precedente si tampoco se puede levantar y firmar el acta, valdrá como testamento verbal TESTAMENTOS CELEBRADOS EN EL EXTRANJERO.- Todos testamento otorgado en el extranjero para que surta sus efectos en nuestro país, ha de estar conformando en cualesquiera de las tres soluciones ya mencionadas es decir según los tratados celebrados por Bolivia con el país donde se otorga el testamento, según la ley boliviana porque será en este país donde se aplicará las disposiciones testamentarias o , finalmente conforme a las normas del derecho internacional privado que son reglas de aplicación extraterritorial Estas reglas comprenderá o cualquier persona que no ostente la nacionalidad boliviana; es decir a extranjeros que testan en su país pero que sus disposiciones de última voluntad tengan que cumplirse en Bolivia empero tratándose de bolivianos que se encuentran el extranjero su testamento bien podrá ser otorgado ante los cónsules o agentes diplomáticos que ofician en este caso como notarios de fe pública o también conforme a la locus regit actum es decir acomodando su conducta a la ley del país donde otorga el testamento así por ejemplo si un boliviano otorga su testamento en parís, lo hará en forma cerrada o abierta ante el cónsul boliviano en dicha ciudad de la república de Francia , o si prefiere, celebrará su testamento de acuerdo a las disposiciones de las leyes civiles francesas en materia de sucesión voluntaria, por lo que podrá hacer testamento cerrado, abierto y que son testamento ordinarios o comunes según esa legislación

Estas disposiciones son protectoras del nacional cuando se encuentra en país extranjero, otorgándole la posibilidad de utilizar nuestra legislación o la del país de residencia, pero en cualquier eventualidad con derecho de testar que es lo fundamental para el individuo TRATADOS DE MONTEVIDEO DE 1889.TITULO XII DE LAS SUCESIONES Artículo 44.- La ley del lugar de la situación de los bienes hereditarios, al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate, rige la forma del testamento. Esto no obstante el testamento otorgado por acto público en cualquiera de los Estados contratantes será admitido en todos los demás. Artículo 45.- La misma ley de la situación rige: a) La capacidad de la persona para testar; b) La del heredero o legatario para suceder; c) La validez y efectos del testamento; d) Los títulos y derechos hereditarios de los parientes y del cónyuge supérstite; e) La existencia y proporción de las legítimas; f) La existencia y monto de los bienes reservables; g) En suma, todo lo relativo a la sucesión legítima o testamentaria. Artículo 46.- Las deudas que deban ser satisfechas en alguno de los Estados contratantes gozarán de preferencia sobre los bienes allí existentes al tiempo de la muerte del causante. Artículo 47.- Si dichos bienes no alcanzaren para la cancelación de las deudas mencionadas, los acreedores cobrarán sus saldos proporcionalmente sobre los bienes dejados en otros lugares, sin perjuicios del preferente derecho de los acreedores locales. Artículo 48.- Cuando las deudas deben ser canceladas en algún lugar en que el causante no haya dejado bienes, los acreedores exigirán su pago proporcionalmente sobre los bienes dejados en otros lugares, con la misma salvedad establecida en el artículo precedente. Artículo 49.- Los legados de bienes determinados por su género y que no tuvieren lugar designado para su pago, se rigen por la ley del lugar del domicilio del testador al tiempo de su muerte, se harán efectivos sobre los bienes que deje en dicho domicilio y, en defecto de ellos o por su saldo, se pagarán proporcionalmente de todos los demás bienes del causante. Artículo 50.- La obligación de colacionar se rige por la ley de la sucesión en que ella sea exigida. Si la colación consiste en algún bien raíz o mueble, se limitará a la sucesión de que ese bien dependa. Cuando consista en alguna suma de dinero, se repartirá entre todas las sucesiones a que concurre el heredero que deba la colación proporcionalmente a su haber en cada una de ellas.

TITULO XIV DE LA JURISDICCION Artículo 66.- Los juicios a que dé lugar la sucesión por causa de muerte se seguirán ante los jueces de los lugares en que se hallen situados los bienes hereditarios. TRATADO DE DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL TITULO III DEL CUMPLIMIENTO DE LOS EXHORTOS, SENTENCIAS Y FALLOS ARBITRALES Artículo 5º.- Las sentencias y fallos arbitrales dictados en asuntos civiles y comerciales en uno de los Estados signatarios, tendrán en los territorios de los demás la misma fuerza que en el país en que se han pronunciado, si reúnen los requisitos siguientes: a) Que la sentencia o fallo haya sido expedido por Tribunal competente en la esfera internacional. b) Que tenga el carácter de ejecutoriado o pasado en autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha expedido; c) Que la parte contra quien se ha dictado haya sido legalmente citada y representada o declarada rebelde, conforme a la ley del país en donde se ha seguido el juicio; d) Que no se oponga a las leyes de orden público del país de su ejecución. Artículo 6º.- Los documentos indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias y fallos arbitrales son los siguientes: a) Copia íntegra de la sentencia o fallo arbitral; b) Copia de las piezas necesarias para acreditar que las partes han sido citadas; c) Copia auténtica del auto en que se declare que la sentencia o laudo tiene el carácter de ejecutoriado o pasado en autoridad de cosa juzgada y de las leyes en que dicho auto se funda. Artículo 7º.- El carácter ejecutivo o de apremio de las sentencias o fallos arbitrales, y el juicio a que su cumplimiento dé lugar, serán los que determine la ley de procedimientos del Estado en donde se pide la ejecución. Articulo 8º.- Los actos de jurisdicción voluntaria, como son los inventarios, apertura de testamentos, tasaciones y otros semejantes, practicados en un Estado, tendrán en los demás Estados el mismo valor que si se hubiesen realizado en su propio territorio, con tal de que reúnan los requisitos establecidos en los artículos anteriores.

TRATADOS DE MONTEVIDEO DE 1939-1940 TÍTULO XII

DE LAS SUCESIONES Art. 44. — La ley del lugar de la situación de los bienes hereditarios, al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate, rige la forma del testamento. Esto no obstante, el testamento abierto o cerrado otorgado per acto solemne en cualquiera de los Estados contratantes, será admitido en todos los demás. Art. 45. — La misma ley de la situación rige: 2) la capacidad del heredero o legatario para suceder; ó) la validez y efectos del testamento;pñ c) los títulos y derechos hereditarios; d) la existencia y proporción de las legítimas; e) la existencia y monto de los bienes disponibles; /) En suma, todo lo relativo a la sucesión legitima o testamentaria. Art. 46. — Las deudas que deben ser satisfechas en alguno de los Estados contratantes, gozarán de preferencia sobre los bienes allí existentes a tiempo de la muerte del causante. Art. 47. — Si dichos bienes no alcanzaren para el pago de las deudas, mencionadas, los acreedores cobrarán su saldo proporcionalmente sobre los bienes dejados en oti os lugares, sin perjuicio del derecho preferente de los acreedores locales. Art. 4S.— Cuando las deudas deban ser pagadas en algún lugar en donde el causante no haya dejado bienes, los acreedores exigirán su pago proporcionalmente sobre los bienes dejados en otros lugares, con la misma salvedad establecida en el artículo precedente. Los créditos con garantía real quedan exentos de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores. Art. 49. — Los legados de bienes determinados por su género, y que no tuvieren lugar designado para si- pago, se rigen por la ley del lugar del domicilio del testador a tiempo de su muerte: se harán efectivos sobre los bienes que deje en dicho domicilio; y, en defecto de ellos o por su saldo, ¡e pagarán proporcionalmente de todos los demás bienes del causante. Art. 50. — La obligación de colacionar se rige por la ley de la sucesión de la cual ese bien depende. Cuando consista en alguna suma de dinero, se repartirá entre todas las sucesiones a que concurra el heredero que debe la colación, proporcionalmente a su haber en cada una de ellas

TÍTULO XIII DE LA PRESCRIPCIÓN

Art. 51. — La prescripción, extintiva de las acciones personales se rige por la ley a que otras obligaciones correlativas están sujetas. Art- 52. — La prescripción extintiva de acciones reales se rige por la ley del lugar de 1» situación del bien. Art. 53. — Si el bien fuese mueble y hubiese cambiado de situación, la prescripción se rige por la ley del lugar en donde se haya completado el tiempo necesario para prescribir. Art. 54. —La prescripción adquisitiva de bienes muebles o inmuebles se rige por la ley del lugar en donde están situados. Art. 55. — Si el bien fuese mueble y hubiese cambiado de situación, la prescripción se rige por la ley del lugar en donde se haya completado el tiempo necesario para prescribir. TÍTULO XIV DE LA JURISDICCIÓN Art. 56. — Las acciones personales deben entablarse ante los jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia del juicio. Podrán entablarse igualmente ante los jueces de! domicilio del demandado. Se permite la prórroga territorial de la jurisdicción si, después de promovida la acción, el demandado la admite voluntariamente, siempre que se trate de acciones referentes a derechos personales patrimoniales. La voluntad del demandado debe expresarse en forma positiva y no ficta. Art. 57. — La declaración de ausencia debe solicitarse ante el juez del último domicilio del presunto ausente. Art:- 58. — Los jueces del lugar en el cual fue discernido el cargo de tutor o curador, son competentes para conocer el juicio de rendición de cuentas. Art. 59. — Los juicios sobre nulidad de matrimonio, divorcio, disolución y, en general, sobre todas las cuestiones que afecten las relaciones de los esposos, se iniciaran ante los jueces del domicilio conyugal. LEGISLACIÓN COMPARADA.Veamos seguidamente la legislación comparada, vale decir los principios y sistemas que adoptan en materia sucesoria. CODIFICACION DELA HAYA En el año 1900, en su Art. 1 decía: las sucesiones están sometidas a la ley nacional del difunto, cualquiera que sea la naturaleza de los bienes y el lugar en que se encuentren. La validez intrínseca y los efectos de las disposiciones testamentarias o de las donaciones por causa de muerte son regidas por la ley nacional del difunto. Art. 3. La capacidad para disponer por testamento o por donación o por causa de muerte es regida por la ley nacional del disponente.

Art.4. La ley nacional del difunto o del disponente es la del país al cual pertenecían en el momento de su muerto. Art. 5. La capacidad de los sucesibles, legatarios o donatarios es regida por su ley nacional. Art. 7. No obstante los artículos precedentes la ley nacional del difunto no será aplicada cuando ella puede lesionar en el país en que tuviere lugar, sean las leyes imperativas, sea las leyes prohibidas que consagran o garanticen un derecho o interés social, declarados por una disposición expresa aplicable a las sucesiones, a las donaciones por causa de muerte o a los testamentos de los extranjeros. CONFERENCIA DE LA HAYA En1925 se proyecto la siguiente regla: las sucesiones, en cuanto a la determinación de las personas sucesoras, el orden en el cual son llamadas, las porciones que le son atribuidas, obligaciones, partición, la cuota o porción disponible y la reserva, están sometidas a la ley nacional en el momento del fallecimiento, cualquiera que sea la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Las misma regla se aplica a la validez intrínseca y a los efectos de las disposiciones testamentarias. TRATADO DE MONTEVIDEO En 1889, para nosotros por razones obvias, estando plenamente vigente en Bolivia el tratado de derecho civil internacional de Montevideo, reviste especial importancia lo dispuesto en el Art. 44 del mismo: “La ley del lugar de la situación de los bienes hereditarios a tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trata, rige la forma del testamento. Eso no obstante, el testamento abierto o cerrado otorgado por acto solemne en cualquiera de los Estados contratantes, será admitido en todos los demás. Art.45. La misma ley de la situación rige: a). La capacidad del heredero o legataria para suceder; b). La validez y efectos del testamento; c). Los títulos y derechos hereditarios; d). La existencia y porción de las legitimas; e). La existencia y monto de los bienes disponibles; f). En suma, todo lo relacionado a la sucesión legitima o testamentaria. Como vemos, el tratado de Montevideo al hacer regir todos los extremos antes indicados por la ley de la situación de los bienes, adopta el sistema de la pluralidad sucesoria. De modo que, dentro del régimen establecido en el referido tratado, con todas la consecuencias que el trae consigo, existiendo bienes muebles o inmuebles, sin distinción alguna, en diferentes países, deberá abrirse las respectivas sucesiones en todos y cada uno de ellos. Veamos ahora las restantes disposiciones de este tratado. Art. 46. Las deudas que deben ser satisfechas en algunos de los Estados contratantes, gozan de preferencia sobre los bienes ahí existentes al tiempo de la muerte del causante. Art. 47. Si dichos bienes no alcanzaren para la cancelación de las deudas mencionadas, los acreedores cobraran su saldo proporcionalmente sobre los bienes dejados en otros lugares, sin perjuicio del preferente derecho de los acreedores locales. Art. 48. Cuando las deudas deben ser canceladas en algún lugar en que el causante no haya dejado bienes, los acreedores exigirán su pago proporcionalmente sobre los bienes dejados en otros lugares, con la misma salvedad establecida en el artículo precedente. Art. 49. Los legados de bienes determinados por su género y no que tuvieren lugar designado para su pago se rigen por la ley del domicilio del testador a tiempo de su muerte, se harán efectivos sobre los

bienes que dejen en dicho domicilio y en defecto de ellos o por su lado, se pagaran proporcionalmente de todos los demás bienes de causante. Art. 50. La obligación de colacionar se rige por la ley de sucesión en que ella sea exigida. Si la colación consiste en algún bien raíz o mueble, se limitara a la sucesión de que ese bien dependa. Cuando consiste en una suma de dinero, se repartirá entre todas las sucesiones a que concurre el heredero que deba la colación proporcionalmente a su haber en cada una de ellas. Art. 66. Los juicios a que de lugar la sucesión por causa de muerte se regirán ante los jueces de los lugares en que se halles situados los bienes hereditarios. TRATADO DE MONTEVIDEO (1940) Sin embargo de que este tratado no ha sido ratificado por Bolivia, reviste sin duda singular importancia, pues debe considerárselos como una continuación ampliada y mejorada de los tratados de 1889. Como expresa el Dr. Vico, “Ha sido modificado levemente, atenuándose con ello la cruda territorialidad del tratado vigente (el de 1889). Eliminada la cuestión de la aplicación de la ley personal, en vez de la ley de la situación de los bienes, las modificaciones se concretaron: 1º Ha hacer regir la capacidad para testar por la ley del domicilio del causante, y no por las leyes de la situación de cada bien. 2º Ha hacer regir el testamento solemne por la ley del lugar de su otorgamiento, ampliando el tratado vigente de solamente admite a ese régimen el testamento por acto público. Otros artículos de este título han tenido leves modificaciones y aclaraciones. El Art. 44 a quedado en la siguiente forma: “La ley del lugar de la situación de los bienes hereditarios, al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate, rige la forma del testamento”. Esto no obstante, el testamento abierto o cerrado otorgado por acto solemne en cualquiera de los Estados contratantes será admitido en todos los demás. En el Art. 45 del tratado de 1889 se suprime el inc. c). que hace regir la capacidad de la persona para testar por la ley de la situación. En el Art. 48 se agrega lo siguiente: ”Los créditos con garantía real quedan exentos de los dispuesto en este articulo y en los dos anteriores”. CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Art. 144 “La sucesorias intestadas y las testamentarias, inclusive en cuanto al orden de suceder, a la cuantía de los derechos sucesorios y la validez intrínseca de las disposiciones se regirán, salvo los casos de excepción mas adecuadamente establecidos, por la ley personal del causante, sea cual fuera la naturaleza de los bienes o el lugar en que se encuentren”. Art. 145. “Es de orden público internacional el precepto en cuya virtud los derechos a la sucesión de una persona se transmite desde el momento de su muerte”. Como se observa, el Art. 144, se refiere de un modo concreto a la ley personal. Ya sabemos que, admitir la ley personal en derecho internacional privado equivale a admitir bien sea la ley del

domicilio, bien sea la ley de la nacionalidad según el sistema o el principio adoptado por el legislador de un país. EXCEPCIONES El mismo código establece importantes excepciones a la regla del Art. 144. Ellas pueden sintetizarse del modo siguiente: debe prevalecer la ley territorial en lo referente: 1º al precepto que determina que los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte. 2º A las reglas establecidas en cada Estado para probar que el testador demente esta en un intervalo lucido. 3º a las disposiciones que no admiten un testamento mancomunado, el ológrafo y el verbal y las que lo declaran acto personalísimo. 4º a las reglas sobre forma de papeles privados relativos al testamento, y sobre nulidad del otorgando de violencia, dolo o fraude. 5º a los preceptos sobre forma del testamento, menos el testamento otorgado en el extranjero, del militar y del marítimo, cuando se otorguen fuera del país. 6º a la presunción de revocatoria de testamento. 7º a las incapacidades para suceder, consideradas como de orden público internacional. 8º a la prohibición de sustituciones fideicomisas que pasen del segundo grado o que se hagan a favor de las personas que no pidan al fallecimiento del testador y de las que envuelvan prohibición perpetua de enajenar. 9º a las disposiciones referentes a las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda queda en cinta. 10º al precepto que se refiera a la indivisión ilimitada de la herencia o que establezca la partición provisional. 11º a la disposición que llame al heredero como ocupante de la cosa res nullius. 12º a las normas que rijan una garantía de carácter real. Código de derecho internacional privado.- Expresa sobre este particular en el Art. 154 que la institución de herederos y la sustitución se ajustara a la ley personal del testado. Por tanto como nos señala el propio Bustamante esta ley es la llamada a decidir cuándo y hasta donde puede haber libertad plena o limitaciones nacionales en el derecho a disponer por causa de muerte. ITALIA El código civil de Italia de 1942, establece en su artículo 23: “las sucesiones por causa de muerte se rigen, cualquiera que sea la citación de bienes por la ley del Estado al cual pertenecía, en el momento de la muerte la persona cuya sucesión se trata”. ESPAÑA Y CUBA La legislación civil de estos países adopto el mismo principio que el código italiano. ALEMANIA El código alemán establece que la sucesión de un alemán se regulara por las leyes alemanas, aun cuando tenga su domicilio en el extranjero. Agrega que si un alemán tuviera su domicilio en el extranjero al tiempo de su muerte, podrán prevalerse sus herederos de las leyes vigentes en el domicilio del causante, en cuanto a su responsabilidad por obligaciones de la masa hereditaria. Ahora, en lo que toca a la sucesión del extranjero que tuviere su domicilio en Alemania al tiempo de su muerte, se regulara por las leyes del Estado a que pertenecía en esa época. Sin embargo, el alemán podrá hacer valer sus derechos hereditarios aun cuando solo se funde en las leyes alemanas, a no ser, según el derecho del Estado al que pertenezcan el de cujus, sean las leyes alemanas las exclusivamente aplicables a la sucesión de un alemán domiciliado en dicho Estado”. ARGENTINA

En la legislación civil argentina se establece que el derecho de sucesión al patrimonio del difunto se rige por el derecho local del domicilio que el difunto tenía el día de su muerte, ya sean nacionales o extranjeros los herederos. Sin embargo, consagra un derecho de preferencia a favor de los herederos argentinos, cuando los derechos de estos son afectados por la ley extranjera del domicilio. HOLANDA Hace regir sucesiones por la ley nacional del causante. PERU, URUGUAY Y VENEZUELA Estos países aplican el principio de la lex rei sitae, ósea el de la situación de los bienes. Reconocen por tanto la pluralidad sucesoria. RUSIA En este país se distinguen claramente dos periodos: I. El periodo que comprende el decreto de 27 de Abril de 1918, que suprimió por regla general el derecho de sucesión hereditaria, atribuyendo ese derecho exclusivamente al Estado. II. El que abarca el nuevo código civil de la Unión Soviética que da curso a las sucesiones con algunas restricciones no puede pasar de una suma entonces establecida en diez mil rubros oro, solo son llamados a la sucesión los descendientes, cónyuge supérstite y personas incapacitadas de trabajar o indigentes que estuvieran a cargo del de cujus por lo menos un año antes de su muerte. BRASIL En este país se establece el sistema de la unidad sucesoria, aplicando para ellos el principio de la ley del domicilio. Se admite empero una excepción importante: cuando se trata del cónyuge brasileño y de los hijos se aplica la ley brasileña sobre los bienes existentes en el Brasil si es más favorable que la del domicilio. Requisitos para declaratoria de herederos.Certificado de defunción (legalizado) Certificado de matrimonio de los padres Certificado de nacimiento de los herederos para acreditar su filiación Para lo cual siguiendo el art. 643 la demanda deberá presentarse acompañando: 1. la partida de defunción del causante 2. los documentos que acreditaren el grado de parentesco de los demandantes con el causante 3. el nombre o nombres de los otros coherederos que hubieren TRÁMITE.- el art. 662 del código de procedimiento civil expresa que los testamento otorgado en el extranjero surtirán efecto en Bolivia de acuerdo a los tratados internacionales vigentes, siempre que estuvieren debidamente legalizados conforme a las leyes de la república, estando sometidos para su protocolización y registro, según el caso a los trámites prescritos en el capitulo presente En caso de no existir tratados los testamentos darán fe en Bolivia si hubieren sido redactados con las formalidades legales establecidas en el país de su otorgamiento y si se hallaren debidamente legalizados

Siguiendo el capítulo cuarto del título cuarto El heredero legítimo en la comprobación, apertura y protocolización de un testamento, las pedirán ente el juez del lugar donde fue otorgado, acompañando el certificado de defunción del testador El juez señalará día y hora para la audiencia, en que tendrá lugar el acto, con emplazamiento de testigos, notario y persona en cuyo poder se hubiere depositado el pliego testamentario En audiencia los testigos, previo juramento: 1. reconocerán si la cubierta que se les presentare y contuviere el pliego testamentario es la misma que entregó personalmente le testador al notario y si notan alguna alteración o violación en sus cierres y sellos 2. 3. declararán si todos, reunidos en un mismo acto y lugar, presenciaron la entrega de la cubierta la notario y suscribieron conjuntamente con este y con el testador el acta correspondiente 4. declararán si el testador se encontraba en el uso pleno de su facultades y si le oyeron manifestar que la cubierta contenía su testamento, o si de¡¡se dio el caso del artículo 1129 del código civil 5. reconocerán sus firmas estampadas en el acta de la cubierta 6. si uno o más testigos hubieren muerto o estuvieren ausentes o imposibilitados de modo que no pudieren comparecer en la audiencia, se está a los dispuesto por el artículo 1152 del código civil Cumplidas las formalidades prescritas el juez ordenará la apertura del pliego y su lectura por el actuario se levantará el acta respectiva que será firmada por el juez, notario y testigos, e interesados si quisieren hacerlo Concluidas las diligencias, el juez dictará resolución defectiva ordenando la protocolización del testamento y demás actuados en una notaria de fe pública

BIBLIOGRAFIA.

Cossío, Prudencio Jaime”CURSO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO”, ed. “Juventud”, cuarta edición, La Paz, 1984



Cossío, Prudencio Jaime, “TRATADOS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO”, ed. “Juventud", La Paz-Bolivia, 1973, documento formato pdf



Prieto Melgarejo, Kenny, “DERECHO SUCESORIO BOLIVIANO”, ed. Judicial, SucreBolivia, 1997



Castellanos Ruíz, Esperanza, “UNIDAD DE SUCESION Y ARMONIA INTERNACIONAL DE SOLUCIONES EN EL DERECHO SUCESORIO”, documento formato pdf



Código del Derecho Internacional Privado, la Habana, 20 de febrero de 1928



Código Civil boliviano, Decreto Ley 12760



Tratados de Montevideo de 1939



Código Civil italiano de 1942, Capítulo de las Sucesiones