Derecho Sucesorio

Derecho sucesorio UNIDAD 1 Concepto: Es el conjunto de principios y normas jurídicas establecidas en los códigos civile

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Derecho sucesorio UNIDAD 1

Concepto: Es el conjunto de principios y normas jurídicas establecidas en los códigos civiles y de procedimientos civiles, y en las tesis jurisprudenciales, cuya aplicación sea obligatoria, que tienen la finalidad común de facilitar la determinación de herederos, acreedores y deudores de una persona que ha fallecido, precisando los bienes y derechos que forma el caudal hereditario y que no se extinguieron por su muerte, con el propósito de liquidarlos, sustituyendo al autor de la herencia por sus herederos y legatarios, a quienes se entrega la nueva titularidad del0 patrimonio restablecido, por lo menos en el aspecto económico, el curso normal de la vida familiar y social que fue afectado con la defunción. Según Gutiérrez y González, cuando se habla de sucesión “inter vivos” se refiere a que es entre personas vivas y con plena capacidad de obrar. (Ej. Las donaciones) Cuando una persona muere, ya no es persona, sino que pasa a ser cosa y eso se le clasifica como “mortis causa” Sujetos en el derecho sucesorio. En el testamento intervienen varios sujetos: a) El autor de la herencia, también llamado “de cujus”, o testador; b) el heredero; c) el legatario; d) el albacea. Testador: La función del de cujus como sujeto del derecho hereditario es esencial, sin ésta simplemente la figura jurídica es inexistente, ahora bien, necesita éste dejar de existir o extinguirse su personalidad para que se inicie la transmisión de derechos y obligaciones. A diferencia de los demás actos jurídicos, el testamento es un acto jurídico que surte efectos por la ausencia del sujeto, es decir, por mortis causa en este caso del testador, sus consecuencias no se dan entre vivos sino por la muerte del mismo. Heredero: El heredero se reputa a todo aquel sujeto que es adquiriente a título universal de cierto derechos y obligaciones respecto a alguna sucesión, ya sea mediante testamento o sin él cuando sea por resolución judicial al tratarse de una sucesión legítima. La ley que se deberá aplicar contrario sensu dice que si el heredero se instituye respecto de cosas o bienes determinados se tendrá como legatario.

Beneficio de inventario: Consiste en la protección que la ley otorga al heredero, que adquiere a título universal, los bienes que constituyen la porción que le corresponde en la masa hereditaria, con el fin de que las obligaciones y cargas de la herencia se cubran con cargo a los bienes del autor de la sucesión, de manera que el heredero no responde con su propio patrimonio, al pago de esas cargas y obligaciones. Art. 1284. El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.

Art. 1678. La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y de los herederos, porque toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario, aunque no se exprese. Separatio Bonorum La separatio bonorum ha sido definida por López-Barajas como el beneficio que, en caso de venta de los bienes del heredero-deudor, se concede a los acreedores del causante a fin de que puedan separar y reservar para sí el patrimonio hereditario, evitando que a la venta del mismo puedan concurrir los acreedores del heredero y manteniendo así intacta la garantía patrimonial que aquél suponía. En virtud de la misma, el heredero adquiría la titularidad del patrimonio hereditario, teniendo lugar la confusión hereditaria. En definitiva, el heredero respondía con su propio patrimonio de las deudas del difunto, incluso de las que hubieran nacido como consecuencia de la misma sucesión. Esta institución conocida como la separatio bonorum tenía su fundamento en la existencia de una masa perteneciente al heredero y otra al causante que debían ser consideradas como distintas, si bien pertenecientes a un solo titular. La finalidad de la misma era conceder preferencia a unos acreedores del causante frente a otros. Con el transcurrir del tiempo se extenderá su aplicación a la separación de los bienes del esclavo instituido como heres necessarius. Algunas instituciones no son en realidad casos de separación como la bonorum venditio o la separación del heres necessarius. Responsabilidades de los Herederos

UNIDAD 2

Testamento: Es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte. Características A. Es un acto jurídico: Es la manifestación de la voluntad del autor de una herencia, con el fin de producir consecuencias de derecho, las cuales se encuentran reconocidas por la ley. B. Es un acto unilateral: Porque no existe ninguna disposición jurídica que le imponga la obligación de hacerlo, es decir, una persona hace testamento solamente porque quiere hacerlo. C. Es un acto personalísimo: Es una potestad individual inherente a la persona humana con motivo de sus relaciones sociales. Es irrenunciable, intransferible e indelegable. D. Es revocable: Es el acto jurídico que deja sin efecto el otro acto jurídico anterior por voluntad del otorgante. La revocación puede ser expresa o tácita. E. Es un acto libre. Será absolutamente nulo si el testamento se hace bajo amenazas o con dolo. F. Es un acto solemne: Significa que su forma de otorgamiento deberá ir acompañada de todos los requisitos esenciales establecidos en la ley. Requisitos de solemnidad: 1) la manifestación de

voluntad del testador, 2) la redacción del testamento, 3) que tanto la manifestación de la voluntad del testador para repartir sus bienes después de su muerte, como la redacción y firma del testamento deben realizarse en forma simultánea, ante notario público y los testigos, todo ello en un solo acto. G. Es realizado por una persona física capaz.

Especies de testamento Testamento Público abierto: Este testamento es el más usual en el medio mexicano, y es el que brinda mayor seguridad a su autor, en el sentido de que su voluntad será respetada después de su muerte, y cumplida la disposición que haga de sus bienes y derechos o la declaración o cumplimiento de deberes. Precisamente porque se otorga ante un notario, el cual debe ser necesariamente licenciado en derecho y puede recibir el testador por parte del notario las indicaciones y aclaraciones pertinentes. El testamento público abierto para que sea válido deberá ser: 1. Ante notario; 2. Ante tres testigos; 3. En un solo acto ininterrumpido; 4. Se leerá en voz alta en el mismo acto, frente al testador, testigos y ante el notario; 5. Con la presencia de traductores, peritos o médicos de asistencia, si se requieren; 6. En la escritura se mencionará el año, mes, día y hora en que se otorgue. Art. 1511: “Testamento público abierto, es el que se otorga ante notario, de conformidad con las disposiciones de este capítulo.” Testamento hacho en país extranjero: Este tipo de testamento es el que se otorga por un mexicano fuera del territorio nacional, y lo puede otorgar ante los funcionarios del Servicio Exterior del país en que se encuentre, o de acuerdo con las leyes del país en que se encuentre, o de acuerdo con las leyes del país en que se encuentre. Los funcionarios mexicanos cónsules del Servicio Exterior, por mandato de la ley que les rige, les confiere al igual que los códigos civiles a un notario público, la facultad de que ante ellos un mexicano pueda otorgar su testamento, y en ese caso, el funcionario ante el cual se otorgó el documento, debe de hacerlo llegar por los conductos que marca la propia ley, a México, a efecto de que siga el procedimiento sucesorio respectivo. Art.1593 “El testamento hecho en país extranjero producirá efectos en el Distrito Federal cuando haya sido formulado de acuerdo a las leyes del país en que se otorgó. Quien tenga interés jurídico deberá probar ante el juez, con las certificaciones oficiales que en su caso emita el País en donde se haya otorgado el testamento, la muerte del testador, el texto y vigencia legal del testamento. El juez lo declarará formalmente válido si no contraviene leyes, principios o instituciones del orden público mexicano.”

Capacidad de testar. Artículo 1305. Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no prohíbe expresamente el ejercicio de ese derecho. Artículo 1306. Están incapacitados para testar: I. II.

Los menores que no han cumplido dieciséis años de edad, ya sean hombres o mujeres; Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio.

Capacidad de Heredar. Art. 1313 Quiénes pueden heredar:  Cualquier persona viva con capacidad.  Los concebidos antes de que muera el autor de la herencia Cómo se pierde la capacidad de heredar:     

Por delito en contra del autor de la herencia Cuando la cosa que se hereda es de utilidad pública Por falta de personalidad Por reciprocidad internacional, no podrán heredar nacionales de países en donde los mexicanos no pueden heredar. Presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o a la verdad o la integridad del testamento

Artículo 1316: Son incapaces de heredar por testamento o por intestado: I. El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya sucesión se trate, o a los padres, hijos, cónyuge o hermanos de ella; II. El que haya hecho contra el autor de la sucesión, sus ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuge, acusación de delito que merezca pena capital o de prisión, aun cuando aquélla sea fundada, si fuere su descendiente, su ascendiente, su cónyuge o su hermano, a no ser que ese acto haya sido preciso para que el acusador salvara su vida, su honra, o la de sus descendientes, ascendientes, hermanos o cónyuges; III. El cónyuge que, mediante juicio ha sido declarado adúltero, si se trata de suceder al cónyuge inocente; IV. El coautor del cónyuge adúltero, ya sea que se trate de la sucesión de éste o de la del cónyuge inocente; V. El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión, cometido contra él autor de la herencia, de sus hijos, de su cónyuge, de sus ascendientes o de sus hermanos; VI. El padre y la madre respecto del hijo expuesto por ellos;

VII. Los ascendientes que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus descendientes, respecto de los ofendidos; VIII. Los demás parientes del autor de la herencia que, teniendo obligación de darle alimentos, no la hubieren cumplido; IX. Los parientes del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado para trabajar y sin recursos, no se cuidaren de recogerlo, o de hacerlo recoger en establecimientos de beneficencia; X. El que usare de violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje de hacer o revoque su testamento; XI. El que, conforme al Código Penal, fuere culpable de supresión, substitución o suposición de infante, siempre que se trate de la herencia que debió de corresponder a éste o a las personas a quienes se haya perjudicado o intentado perjudicar con esos actos. XII.- El que haya sido condenado por delito cometido en contra del autor de la herencia.

Institución de heredero Reglas para la institución de los herederos: 1. La institución de heredero no está sujeta a formas especiales: Basta que se cumpla con los requisitos formales del testamento. Sólo se exige que al o a los herederos designados, se les identifique en forma indubitable, esto es, que no haya duda de a qué persona se refirió el testador. 2. La institución de heredero puede hacerse en forma individual o colectiva 3. Como evidencia de respeto a las creencias del testador en materia religiosa, el legislador le permite testar en favor de su alma: El artículo 1330 del Código Civil Federal determina esto. 4. Puede establecerse la institución de herederos, con o sin expresión de la cuota que a cada uno de los herederos les corresponda: En este caso, si el testador no dice qué porción de la masa hereditaria le debe corresponder a cada heredero instituido, la masa hereditaria se divide a prorrata, que en este caso es a partes iguales. Artículo 1381. Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno corresponda, heredarán por partes iguales. 5. También puede instituirse heredero de un solo bien: En ese caso recibe el heredero el nombre de legatario. Artículo 1382. “El heredero instituido en cosa cierta y determinada debe tenerse por legatario”

El principio es entonces que este tipo de heredero de cosa específica, es legatario, y no responde por regla general de las deudas que haya tenido el autor de la herencia. Artículo 1285: “El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin prejuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos.”

Sustitución de Heredero

El origen de esta institución está en el Derecho romano en su segunda época, pues se estimaba entonces que era indigno morir intestado, y por lo mismo se buscaba a toda costa, dejar siempre herederos. Era indigno que los bienes del patre fueran a ser, o del gobierno, o de personas a las cuales no se les guardaba especial consideración, y de ahí que se buscaba siempre hacer testamento y designar herederos, pero aceptaran, entonces se nombraban herederos sustitutos. Artículo 1472. “Puede el testador substituir una o más personas al heredero o herederos instituidos, para el caso de que mueran antes que él, o de que no puedan o no aceptar la herencia.”

La institución de la substitución conforme a los códigos, puede ser de diversos tipos, a saber: a) Directa, b) Indirecta, c) De primer grado, d) De segundo grado.

Sustitución Directa de Heredero: Se verifica cuando se designa en el testamento un heredero, y para el caso de que éste no herede por cualquier causa, se nombra un sustituto, que será el que adquiera la titularidad de los bienes y derechos pecuniarios que forman la masa hereditaria. Sustitución Indirecta de Heredero: Se presenta esta institución cuando el testador dispone que la persona designada como heredero, tendría la titularidad de la masa hereditaria durante un cierto número de años, y después los substituirá en ella, otro heredero que también instituye en su testamento. Sustitución de primer grado de heredero: Viene a identificarse con la sustitución directa, y es la que permite el Artículo 1972. Sustitución de segundo grado de heredero: Se presenta cuando el testador designa un heredero o varios, y al mismo tiempo designa más de un heredero sustituto, para que si falta el heredero, entre a sustituirlo el primero designe y si éste no pudiera heredar por cualquier causa, los sustituya el que designa en segundo lugar.

Revocación de un Testamento La revocación es un acto jurídico unilateral o bilateral, por medio del cual se pone fin y se extingue otro acto jurídico anterior, por razones de convivencia y oportunidad catalogadas ya subjetivamente por una sola parte, ya apreciadas en forma objetiva por ambas, según sea el caso.

Modalidades del testamento El testador no está obligado a ordenar las disposiciones de su última voluntad en forma pura y simple. Puede ser su interés alterar o limitar cualquier institución que haga, mediante manifestación de cuestiones accesorias a su voluntad, Puede entonces el otorgante de un testamento valerse del término, sujetar a condición suspensiva o resolutoria a un modo, tanto la situación de heredero como de legatario. Institución bajo condición. El testador puede disponer, tanto en cuanto a la institución de herederos, como legatarios, ya que la ley no hace distingos en uno u otro caso, pura y simplemente, o bajo condición. También puede establecer un término corno dijimos o finalmente puede instituir bajo modo determinado. Condición suspensiva Si el testador acompaña su disposición de una condición suspensiva si la institución no produce efectos y por lo tanto no tiene lugar la delación en, favor del instituido, sino una vez que ocurra el hecho previsto o cuando se deba tener por cumplida cuando alguien que tenga interés impidiera que se cumpla, eso último conforme lo dispone el artículo 620 del Código civil. Mientras no se cumpla la condición surge entonces la duda de qué hacer con los bienes dejados en herencia o legado y sujetos a tal condición. La duda la resuelve el Código en su artículo 605, diciendo que en tal supuesto los bienes se pondrán en administración, en manos del heredero instituido hasta que se cumpla la condición o haya la certeza de que no podrá cumplirse.

Condición resolutoria En caso de que el testador hubiere impuesto una condición resolutoria al instituido entonces la institución tiene efectos inmediatos: el instituido recibe el legado como sí no existiese condición pues mientras ella no se dé el legatario, o heredero, tiene derecho a disfrutar de la herencia o legado. Una vez que se llegare a cumplir la condición lógicamente que cesará, se resolverá, su derecho dejando desde entonces de ser heredero. El Art. 604 del Código Civil al legatario o heredero instituido bajo condición resolutoria, le permite adquirir la herencia o legado desde la muerte del testador.

Unidad 3

Apertura de la sucesión Artículo 1649. La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente.

Orden prelativo de los familiares en la vía legitima 1. Descendientes: Artículo 1607. Si a ola muerte de los padres quedaren los hijos, la herencia se dividirá entre partes iguales. Artículo 1609. Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos prematuros, incapaces de heredar o que hubieren renunciado la herencia. Artículo 1610. Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes, y si en algunas de éstas hubiere varios herederos, la porción que a ella corresponda se dividirá por partes iguales. 2. Ascendientes: Artículo 1615. A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la madre por partes iguales. Artículo 1617. Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirá la herencia por partes iguales. Artículo 1618. Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales, y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a la de la materna. 3. Cónyuge: Artículo 1624. El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia. Artículo 1626. Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes Artículo 1629. A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá en todos los bienes. 4. Colaterales: Artículo 1630. Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales. Artículo 1632. Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 1633. A falta de hermanos, sucederán sus hijos, dividiéndose la herencia por estirpes, y la porción de cada estirpe por cabezas. 5. Cónyuge: Artículo 1635.- La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que reúnan los requisitos a que se refiere el Capítulo XI del Título Quinto del Libro Primero de este Código. 6. Beneficencia Pública: Artículo 1636. A falta de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores, sucederá el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal. Artículo 1637. Cuando sea heredera el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal y entre lo que corresponda existan bienes raíces que no pueda adquirir conforme al artículo 27 constitucional, se venderán los bienes en pública subasta, antes de hacer la adjudicación, aplicándose al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, el precio que se obtuviere.

Unidad 4

Medidas legales que deben adoptarse cuando la viuda queda embarazada Ya se trate de sucesión legítima o de sucesión testamentaria, puede darse el caso de que, al momento de fallecer el cónyuge, su esposa estuviere encinta; en este caso, la ley establece una serie de disposiciones tendientes a proteger a los que puedan tener, respecto de la herencia, un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento de un hijo o hija póstuma. Artículo 1638. Cuando a la muerte del marido la viuda crea haber quedado encinta, lo pondrá en conocimiento del juez que conozca de la sucesión, dentro del término de cuarenta días, para que lo notifique a los que tengan a la herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo. Aceptación y Repudiación de la Herencia a) El principio general en esta materia es que todas las personas capaces y que tienen libre disposición de sus bienes, pueden aceptar o repudiar la herencia. Artículo 1643. Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes. b) Por lo que se refiere a los menores de edad y a las personas incapaces, le aceptan por medio de su representante, pero para repudiarla, si bien deben hacerlo por el mismo conducto, precisan de la aprobación judicial. Artículo 1654. La herencia dejada a los menores y demás incapacitados, será aceptada por sus tutores, quienes podrán repudiarla con autorización judicial, previa audiencia del Ministerio Público. c) Toda persona moral puede aceptar o repudiar la herencia por conducto de su representante, y de igual manera si se designa heredero a un ente paraestatal o al Estado, la repudiación o aceptación se hará también por conducto de los funcionarios autorizados para ello. Artículo 1668. Las personas morales capaces de adquirir pueden, por conducto de sus representantes legítimos, aceptar o repudiar herencias; pero tratándose de corporaciones de carácter oficial o de instituciones de Asistencia Privada, no pueden repudiar la herencia, las primeras, sin aprobación judicial, previa audiencia del Ministerio Público, y las segundas, sin sujetarse a las disposiciones relativas de la Ley de la autoridad administrativa para el Distrito Federal. d) Si el heredero designado hace la repudiación de la herencia para defraudar a sus acreedores, éstos pueden impugnar esa repudiación intentando la acción pauliana. Artículo 1673. Si el heredero repudia la herencia en prejuicio de sus acreedores pueden éstos pedir al juez a que los autorice para aceptarla en nombre de aquél.

e) Maneras de verificar la aceptación o la repudiación: 1. La aceptación se puede verificar en forma expresa o en forma tácita. Artículo 1656. La aceptación puede ser expresa o tácita. Es expresa la aceptación si el heredero acepta con palabras terminantes, y tácita si se ejecuta algunos hechos de que se deduzca necesariamente la intención de aceptar, o aquellos que no podría ejecutar sino con su calidad de heredero. 2.La repudiación en cambio, nunca puede ser tácita, sino que, siempre debe ser expresa. Artículo 1661. La repudiación debe de ser expresa y hacerse por escrito ante el juez, o por medio de instrumento público otorgado ante notario, cuando el heredero no se encuentre en el lugar del juicio.

Albacea.

Esta palabra se incorpora al idioma español tomada del vocablo árabe “al-wasiyya”, que se utiliza para designar a una persona que está encargada de ejecutar una voluntad de otra persona: por ello se refirió el vocablo de manera específica al ejecutor de la voluntad del testador. Según Gutiérrez y González el albacea es la persona designada por el testador, los herederos o el juez, para dar cumplimiento a las disposiciones testamentarias, y/o para representar a las personas que intervienen en el procedimiento sucesorio, y ejercitar todas las acciones y excepciones que hubieren correspondido al autor de la herencia y que no se extinguieron con su muerte.

Naturaleza Jurídica del Albacea: Es un representante por disposición del testador o de la ley, del o los herederos y del o los legatarios.

Capacidad requerida para ser albacea: Pueden desempeñar el cargo de albacea todos aquellos a quienes la ley no se los prohíbe. La capacidad es la regla, la incapacidad es la excepción. Hay incapacidades absolutas, como no tener la libre disposición de sus bienes. Hay incapacidades relativas para ocupar el cargo de albacea, salvo que sea heredero único, cuando se trata de magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abre la sucesión; o las personas que son removidas de un cargo de albacea; los que no tengan un modo honesto de vivir, los deudores de la sucesión. Artículo 1680. No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:

I. Los magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abre la sucesión. II. Los que por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de albacea; III. Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad; IV. Los que no tengan un modo honesto de vivir. Clasificación del Albacea: 1. Atendiendo a que sea uno, o sean varios. 2. Atendiendo al origen de su designación. 3. Atendiendo a sus facultades. Clasificación atendiendo a su número: Se pueden clasificar en: a) Unitario y, b) Mancomunados a) Albacea Unitario: Es la persona que tiene en forma exclusiva y única, encomendadas las facultades que la ley confiere al albacea. No comparte el cargo con otra u otras personas, sino que ella en forma unitaria y exclusiva desempeña el cargo. b) Albaceas Mancomunados: Artículo 1692. Cuando fueren varios los albaceas nombrados, el albaceazgo será ejercido por cada uno de ellos, en el orden en que hubiesen sido designados, a no ser que el testador hubiere dispuesto expresamente que ejerza de común acuerdo por todos los nombrados, pues en este caso se considerarán mancomunados. Albacea atendiendo al origen de su designación. Se pueden clasificar en: a) Testamentario, b) Convencional y, c) Judicial. a) Albacea testamentario: Es la persona que el testador designa expresamente al momento de otorgar su testamento, para que desempeñe el cargo de albacea. Artículo 1681. El testador puede nombrar uno más albaceas. b) Albacea convencional: Este tipo de albacea es el que eligen, de común acuerdo, los herederos designados, ya sean testamentarios o intestamentarios, también llegado el caso, el que eligen los legatarios. Artículo 1682. Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeñare el cargo, los herederos elegirán albacea por mayoría de votos. Por los herederos menores votarán sus legítimos representantes. Artículo 1690. Cuando toda la herencia se distribuye en legados, los legatarios nombrarán al albacea. c) Albacea judicial: A este tipo de albacea se refiere el artículo 1687 que, si no hay heredero, o el que se nombró por el testador no aceptara, entonces el juez será el que designe al albacea.

Albacea atendiendo a sus facultades Atendiendo a las facultades que se les confieran a los albaceas, estos pueden ser: a) Sucesivo y, b) Especial. a) Sucesivo: Este tipo de albacea se presenta en el caso de que hayan designado varios albaceas, pero el testador establezca que no todos entrarán a actuar en forma mancomunada, sino que primero va a entrar a desempeñar el cargo uno de ellos, y después de cierto tiempo que también el testador determina, entrará a desempeñar el cargo otro de los albaceas nombrados. Artículo 1692. Cuando fueren varios los albaceas nombrados, el albaceazgo será ejercido por cada uno de ellos, en el orden en que hubieran sido designados, a no ser que el testador hubiere dispuesto expresamente que se ejerza de común acuerdo por todos los nombrados, pues en este caso se considerarán mancomunados. b) Albacea especial: Es la persona que el testador designa para que realice una función específica durante la tramitación del procedimiento sucesorio.

Excusa para no ejercer el cargo de albacea. Artículo 1698. Pueden excusarse de ser albaceas: I. II. III. IV. V. VI.

Los empleados y funcionarios públicos; Los militares en servicio activo; Los que fueren tan pobres que no puedan atender el albaceazgo sin menoscabo de su subsistencia; Los que, por el mal estado habitual de salud, o por no saber leer ni escribir, no puedan atender debidamente el albaceazgo; Los que tengan sesenta años cumplidos; Los que tengan a su cargo otro albaceazgo.

Características del Albacea. A) Es un cargo voluntario, esto es, que ninguna persona está obligada a ser albacea, pero una vez que acepta el nombramiento, está en la necesidad de llevarlo hasta el fin de sus funciones. Artículo 1695. El cargo de albacea es voluntario; pero el que lo acepte, se constituye en la obligación de desempeñarlo. B) Si rehúsa el cargo el designado albacea o renuncia al mismo sin justa causa y además aparece nombrado heredero, pierde el derecho a heredar. Artículo 1696 El albacea que renuncie sin justa causa, perderá lo que le hubiere dejado el testador. Lo mismo sucederá cuando la renuncia sea por justa causa, si lo que se deja al albacea es con el exclusivo objeto de remunerarlo por el desempeño del cargo.

C) El cargo de albacea es Personalísimo, con lo cual se significa que el designado no puede delegar su cargo en ninguna otra persona, sino que él es el único responsable de las funciones que la ley le encomienda. Articulo 1700. El albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido, ni por su muerte pasa a sus herederos, pero no está obligado a obrar personalmente; puede hacerlo por mandatarios que obren bajo sus órdenes, respondiendo de los actos de éstos.

Deberes del Albacea. Artículo 1706. Son obligaciones del albacea general: I. La presentación del testamento; II. El aseguramiento de los bienes de la herencia; III. La formación de inventarios; IV. La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo; V. El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias; VI. La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios; VII. La defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento; VIII. La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieren en contra de ella; IX. Las demás que le imponga la ley.

Prohibiciones para los albaceas. a) No pueden delegar el cargo recibido b) No pueden comprar o arrendar los bienes de la sucesión, ni para él ni para sus parientes, ni con licencia judicial, ni en subasta pública o fuera de ella. c) No pueden agravar ni hipotecar los bienes, sin consentimiento de los herederos o legatarios. d) No pueden comprometerse ni transigir en árbitros los negocios de la herencia, con consentimiento de los herederos. e) No pueden dar en arrendamiento bienes de la herencia por más de un año.

Facultades del albacea El albacea no tiene plena capacidad para ejecutar toda clase de actos jurídicos. El tipo de gastos que se autoriza para que hagan los albaceas son: El pago de pensiones alimentarias a cargo del

testador, los gastos funerarios y los urgentes, para conservar y proteger los bienes de la masa hereditaria. Jurisprudencia de la quinta época, Segunda sala, Apéndice de 1995, tomo IV parte SCJN, tesis 32, página 21: El albacea puede deducir todas las acciones que pertenecieron al autor de la herencia, y tiene la facultad de defender en juicio y fuera de él, así la herencia como la validez del testamento, y conforme a derecho estos actos son obligatorios para él. Ninguna disposición autoriza a los herederos a hacer gestión alguna judicial o extrajudicial, en defensa de los bienes de la herencia. Es pues, bien claro, que la defensa de la herencia corresponde al albacea, por lo cual es evidente que el ejercicio de los recursos correspondientes, inclusive el de garantías, es atribución propia del albacea.

Terminación del albaceazgo. Artículo 1745. Los cargos de albacea e interventor, acaban: I. Por el término natural del encargo; II. Por muerte; III. Por incapacidad legal, declarada en forma; IV. Por excusa que el juez califique de legítima, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público, cuando se interesen menores o el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal; V. Por terminar el plazo señalado por la ley y las prórrogas concedidas para desempeñar el cargo; VI. Por revocación de sus nombramientos, hecha por los herederos; VII. Por remoción.

Sucesión testamentaria Cuando la persona que ha fallecido hizo testamento, ello no significa que por ese solo hecho, los bienes o derechos pasen de forma automática a quien éste designó como heredero(s), sino que se debe iniciar un procedimiento jurídico que declare válido el testamento, que los herederos aceptan los bienes y que el albacea protesta su cargo -con todas sus obligaciones- entre otras cosas, y este tipo de procedimientos pueden tramitarse ya sea ante un Juez de lo Familiar o ante un Notario Público. En la tramitación ante un Juez de lo Familiar se deberán contratar los servicios de un abogado con experiencia en este tipo de asuntos para que postule el asunto mediante la denuncia ante el Juez. En el segundo caso se deberán cubrir los honorarios que fije el Notario por la apertura de la sucesión testamentaria.

Sucesión legítima La sucesión legítima se abre cuando la persona fallecida, como se dijo, no hizo testamento, o el que hizo ha sido declarado inválido, o si sólo dispuso de parte de sus bienes, en cuyo caso se abrirá la sucesión legítima para los bienes no dispuestos en testamento. En este caso se hace la denuncia acudiendo ante el Juez de lo Familiar, acreditando el entroncamiento familiar que se tenía con el fallecido, exhibiendo las partidas del registro civil u otro documento que acredite el parentesco y grado. El Juez debe dirigir varios oficios para cerciorarse que: 1) el fallecido efectivamente no hizo testamento, ya que a veces se desconoce, ante el Archivo General de Notarías; 2) no hay juicio sucesorio diverso al que se está tramitando ante el propio Tribunal Superior de Justicia en la Ciudad de México, y 3) si hay alguna persona de la cual el DIF pudiera hacer valer algún derecho contra la masa. Lo anteriormente descrito es a grandes rasgos de forma muy resumida y en términos sencillos lo que implica un juicio sucesorio, en Ciudad de México, aunque en muchos aspectos es parecido a los que se llevan en otras Entidades Federativas en nuestro país.

Sucesión Mixta

Cuando el Testador no dispuso de todos sus bienes: Por muy diversas causas tales como la ignorancia, por falta de información o de conocimiento y hasta por propia voluntad es posible que una persona al momento de dictar testamento no disponga de todos sus bienes bien por que ignora que cierto o cierto bienes son suyos, o que le corresponde una participación en una copropiedad, o existe una herencia que no ha aceptado y o simplemente porque decide no disponer de ellos en su testamento el destino sucesorio de estos bienes o derechos se regulará por la sucesión legítima, respetándose en sus términos las disposiciones del testamento, el que subsistirá y surtirá todos sus defectos legales, ya que la distribución conforme la legítima alcanzará única y exclusivamente a los bienes no incluidos en acto de disposición de última voluntad. En el caso de premorencia, el heredero instituido muere antes o al mismo tiempo que el autor de la sucesión y consecuentemente, no habrá adquirido derecho alguno a la herencia y en caso de no haberse designado sustituto que quede instituido como heredero, la porción que le corresponderá deberá sucederse conforme a las reglas de la sucesión legítima, e igualmente ha de procederse en los casos en que, no habiendo sustituto el heredero instituido no pueda adquirir la herencia por causa de incapacidad hereditaria, o bien cuando los herederos instituidos no quieran aceptar la herencia por casusa de incapacidad hereditaria, o bien cuando los herederos instituidos no quieran aceptar la herencia en ejercicio del derecho que les conceden los artículos 1673 y 1674. No cumplirse la condición impuesta al heredero: