Derecho Sucesorio

DERECHO DE SUCESIÓN. Definición: Es la subrogación o substitución que a consecuencia de la muerte de una persona se prod

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DERECHO DE SUCESIÓN. Definición: Es la subrogación o substitución que a consecuencia de la muerte de una persona se produce en otra de los derechos y acciones transmisibles de los que aquélla era titular. Nuestro Código Civil (artículo 917) entiende por sucesión hereditaria lo siguiente: “La sucesión por causa de muerte se realiza por la voluntad de la persona, manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria y la segunda, intestada, comprendiendo en uno y otro caso, todos los bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte”. ***** Parte del Derecho Civil que estudia, en lo teòrico, y regula, en lo pràctico, lo atinente a las transmisiones patrimoniales y de otros derechos por causa de muerte. Conjunto de normas que regulan la sucesiòn en las relaciones jurìdicoprivadas, transmisibles, de que era titular una persona fallecida.

TEORIAS: El fenómeno sucesorio ha sido explicado por teorías objetivas y teorías subjetivas y luego por teorías intermedias que concilian ambas. 1) Teorías subjetivas: que explican el fenómeno hereditario ligado a la persona del causante, identificando al heredero con el causante o como una continuación de la personalidad del causante; entre las que se encuentran: la teoría de la identificación de la persona del difunto con el heredero, la teoría de la continuación de la personalidad del difunto y la teoría de la representación. 2) Teorías objetivas (o modernas): consideran al heredero como un sucesor de los bienes del causante, entre las teorías objetivas están las siguientes: la teoría de la adquisición de una universitas juris (universalidad de derecho) y la teoría de la adquisición de una totalidad o suma de los bienes (universitas honorum). 3) Teorías intermedias (Eclectica): las teorías intermedias, que tratan de conciliar las dos anteriores, son explicadas por José Castán Tobeñas diciendo que: “La herencia se presenta como la continuación o sucesión por modo unitario, en la titularidad del complejo formado por aquellas relaciones jurídicopatrimoniales activas y pasivas de un sujeto fallecido que no se extinguen por su muerte, sucesión que produce también ciertas consecuencias de carácter extrapatrimonial y atribuye al heredero una situación jurídica modificada y nueva en determinados aspectos”.

PRESUPUESTOS DE LA SUCESIÓN: Son condiciones necesarias que deben producirse para que tenga lugar el fenómeno de la sucesión: 1° La muerte del causante o autor de la herencia (artículo 918 del Código Civil); 2° La capacidad por parte del heredero (artículo 923 del Código Civil); y, 3° Que el heredero no sea indigno (artículo 924 y 928 del Código Civil).

La primera es una condición o presupuesto necesarísimo y fundamental (condictio sine qua non), en cuanto es lo que determina la apertura de la herencia y opera la transmisión de la propiedad y posesión de los bienes a los herederos y legatarios.

INCAPACIDADES PARA SUCEDER POR INDIGNIDAD: La indignidad son acciones u omisiones por parte del heredero en contra del causante que privan del derecho de suceder, y que generalmente entrañan una conducta delictiva o inmoral del sucesor para con el causante. Nuestro Código Civil señala nueve causas de incapacidad para suceder por indignidad; al analizar las mismas nos damos cuenta que encuadran dentro de conductas típicas, antijurídicas y culpables (delitos) sancionados en el Código Penal. De la lectura del artículo 924 del Código Civil nos damos cuenta que estas nueve causas rigen tanto para la sucesión ab intestato (sin testamento) y testada, en virtud de que habla tanto de herederos como de legatarios. El Código Civil regula las causas de indignidad para suceder como incapacidades para suceder en forma testada e intestada, independientemente de las causas de incapacidad para suceder por testamento, que son distintas (artículo 926), pues las primeras tienen su origen en la actitud poco respetuosa, inmoral o conducta delictiva del sucesor para el causante, en cambio las segundas tienen fundamento independiente de la actitud o conducta del sucesor, que incluso podríamos calificar a algunas de esas causas como circunstancias accidentales. En cuanto a las causas de incapacidad por indignidad, existe la excepción en su aplicabilidad según lo establece el artículo 925 del Código Civil. Art. 924,926,927 y 928 del C.C.

NATURALEZA JURIDICA: Ø

NATURALEZA JURIDICA

No ha habido unanimidad entre los tratadistas acerca de la naturaleza del derecho hereditario en sentido subjetivo y así, mientras algunos engarzando su tesis con el derecho romano que exigía la aceptación como condición para adquirir la herencia lo estimaron como un simple derecho real otros, teniendo en cuenta el Derecho germánico, en que la herencia se transmitía por el mero hecho de la muerte (según la regla le mort saisit le vif), el derecho hereditario parecía ser un verdadero modo de adquirir. Sin embargo, es preciso reconocer, con Gianturgo, que no es derecho real la herencia, porque no siempre tiene como sustratum una cosa corporal y la petitio hereditatis es una acción universal por el ejercicio, mas bien que una verdadera y propia acción real; tiende, mas que a otra cosa, al reconocimiento de la propia cualidad del heredero, y solo por

consecuencia, a la reivindicación de las cosas y restitución de los derechos hereditarios.

SISTEMATICA DE LA LEY GUATEMALTECA:

CLASIFICACIÒN DE LA SUCESIÒN MORTIS CAUSA: -A tìtulo universal (herencia): Se puede definir la herencia como el conjunto de las relaciones jurìdicas transmisibles de que era titular el causante. Cuando se sucede al causante en todos sus bienes y obligaciones transmisibles, a excepciòn de los legados. Puede ser intestada o testamentaria. -A tìtulo particular (legado): El legatario recibe uno o màs bienes especìficos del patrimonio del decujus. Solo puede existir cuando la persona hizo testamento, en el cual debe constar el legado. -Sucesiòn testamentaria (A tìtulo voluntario): La sucesiòn mortis causa se realiza por la voluntad de la persona, manifestada en testamento. -Sucesiòn intestada (A tìtulo legal): Cuando el causante no otorgo testamento, entonces la sucesiòn mortis causa se da por disposiciòn de la ley, la misma llama a parientes que deben heredar. -A tìtulo contractual: Cuando se otorga herencia reciprocamente entre dos personas. (prohibida por nuestra ley). Art. 937 del C.C.

CLASIFICACIÓN: Doctrinariamente se hace la clasificación siguiente: 1) Por su forma: 1° A título universal: se produce una transferencia en cascada o en bloque sobre la persona del sucesor, de todos lo derechos, bienes y obligaciones de que era titular el causante. En este caso el sucesor se denomina heredero; y, 2° A título particular o singular: consiste en la transmisión de determinadas relaciones jurídicas, es decir, que es llamado a bienes concretos y determinados, en este caso el sujeto pasivo se denomina legatario. Conviene aclarar, que la diferencia entre ambas no es cuantitativa, sino que cualitativa; es decir, que no depende de que en la sucesión a título universal se adquiera una pluralidad de relaciones jurídicas, y a título particular adquiera una sola, porque el sucesor a título universal adquiere un conjunto de relaciones jurídicas o una fracción aritmética de dicho conjunto tanto activo como pasivo, pero sin determinación concreta de qué bienes o qué derechos, sucede en derechos abstractos e indeterminados; y, al adquirir a título particular se es llamado a bienes concretos, individualizados y determinados. 2) Por su origen y causa: 1° Voluntaria: está determinada por la voluntad del hombre, en este caso recibe el nombre de testamentaria; 2° Legal: está Ndeterminada por la ley, la ley estipula quién o quiénes son las personas llamadas suceder; ésta

recibe el nombre de intestada, ab intestato (sin testamento) o legítima; y, 3° En parte testada y en parte intestada: es una forma que puede producirse perfectamente en la práctica, las dos clases de sucesión pueden concurrir respecto de un mismo patrimonio, siendo ambas admisibles y compatibles. En este caso el causante dispone a través de testamento de una parte de su patrimonio, pero por olvido u otra razón no dispone de la otra parte, en consecuencia, respecto de esta otra parte del patrimonio, tendrá que abrirse la sucesión intestada, legal o legítima. Nuestro Código Civil acepta esta forma de sucesión en el artículo 919, último parágrafo.

EL PROBLEMA DE LA PREFERENCIA DE LA SUCESION TESTADA O INTESTADA: EL PROBLEMA DE LA PREFERENCIA DE LA SUCESION TESTADA O INTESTADA: Los codigos de origen latino dan preferencia a la sucesión testamentaria, tratándola en primer lugar, y dejan en segundo lugar la sucesion intestada, o sea aquella que, a falta de la voluntad de la persona expresada en testamento, ocurre cuando son llamados a heredar los parientes que dispone la ley, en el orden establecido por ella. Este criterio es el seguido por el Codigo civil de guatemala.

REPRESENTACIÓN HEREDITARIA: El derecho de representación hereditaria, es el que tienen los descendientes de una persona para heredar en lugar de ella, si hubiere muerto antes que su causante. Igual derecho existe cuando el heredero ha renunciado la herencia o la ha perdido por indignidad. En estos casos, los hijos o descendientes tendrán derecho a heredar representando al repudiante o al excluido. La persona que por indignidad perdiere el derecho a heredar, en ningún caso tendrá la administración de los bienes de los que entren a representarlo. En la línea colateral corresponde la representación solamente a los hijos de los hermanos, quienes heredarán por estirpes (en una sucesión hereditaria, conjunto formado por la descendencia de un sujeto a quien ella representa y cuyo lugar toma) si concurren con sus tíos. Si los sobrinos concurren solos, heredarán por partes iguales. No hay representación en la línea ascendente ni de ningún otro pariente fuera de los mencionados en los artículos 929 y 930 del Código Civil. Siempre que se herede por representación en la línea recta descendente, la división de la herencia será por estirpes de modo que el representante o representantes no hereden más de lo que heredaría su representado si viviese. Las disposiciones del Capítulo III, Título I, Libro III, del Código Civil rigen para la sucesión intestada y testamentaria, pero la representación en caso de testamento, sólo se efectuará cuando los herederos y legatarios sean parientes del testador.