MUERTE PRESUNTA TRABAJO PRACTICO

INTRODUCCION El tema de estudio en este presente trabajo, en relación al fin de la persona resulta sumamente importante

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INTRODUCCION

El tema de estudio en este presente trabajo, en relación al fin de la persona resulta sumamente importante determinar los criterios técnicos, mediante los cuales se puede precisar tanto el momento exacto de la ocurrencia de la muerte como la calificación de La muerte misma. Como hecho real y concreto sea propuesto. El criterio biológico y el criterio médico - legal En el ámbito jurídico, la muerte tiene mucha importancia a la hora de definir los traspasos de bienes a través de la sucesión; es a partir de esta cuando los testamentos se vuelven vigentes y se comienza el proceso de repartición de los bienes. La muerte trae con ella ciertas consecuencias que de una manera u otra nos afectan, como en el matrimonio, la patria potestad, los bienes, y todo aquello que tiene carácter hereditario. Como por ejemplo La institución jurídica de MUERTE PRESUNTA, que consiste en una declaración judicial emitida a petición de parte interesada o del Ministerio Publico, luego que se halla verificado el cumplimiento de los requisitos señalados por ley, en la que se declara la muerte de una persona. Y la institución jurídica de la ausencia por declaración forzada. Su finalidad es otorgar una solución práctica y eficaz al reconocimiento de los derechos de aquellos familiares e interesados que se desconoce su paradero. En el presente trabajo ampliaremos en el campo que va desde el propio concepto de la muerte, sus consecuencias o efectos, las presunciones de muerte, y la ausencia, que le ayudará a entender la gran importancia que tiene la muerte en el campo judicial.

MUERTE El evento de la muerte es la culminación de la vida de un organismo vivo. La muerte es en esencia la extinción del proceso homeostático, por ende el fin de la vida. Es el fin de la vida, opuesto al nacimiento. Estos son solo unos de tantos conceptos que podríamos dar acerca de la muerte, en nuestro caso la muerte desde el punto de vista jurídico se explica como la extinción natural o biológica de la personalidad jurídica. La muerte es la extinción natural o biológica de la personalidad jurídica. La muerte es una circunstancia de hecho que debe ser probada por todo aquel que alegue algún derecho que tenga como fundamento la muerte de un determinado sujeto, como ocurriría en el caso del heredero o del legatario.

EFECTOS DE LA MUERTE: Al ocurrir la muerte de una persona el matrimonio que hubiere contraído y estuviere vigente para ese momento, quedaba disuelto; y si el cónyuge se hallaba in manu mariti, también se extinguía la manus. Por la muerte también se extinguía la patria potestad que ejerciera el decujus sobre sus descendientes y si entre estos había personas impúberes que por efecto de esta muerte quedaran sui iuris, se abría para ellos la tutela, pues en Roma la madre no podía ejercer la patria potestad por ser este un derecho que correspondía exclusivamente a los hombres. El conjunto de bienes, derechos , acciones y deudas u obligaciones que tenía la persona pasaban al morir a sus herederos, pues es natural que se continúen los negocios, se cancelen las deudas y se cobren los créditos; por lo tanto, el heredero viene a ser el continuador de la personalidad jurídica del difunto y por ello se puede decir que los derechos y obligaciones de carácter patrimonial, osea, aquellos susceptibles a de apreciación económica subsisten después de la muerte de la persona pues la personalidad jurídica de este se prolonga en la persona de sus herederos. Si en vida el decujus había hecho testamento, al producirse su muerte adquiere éste plena validez y eficacia legal; y viene a ser entonces el heredero testamentario el continuador de la personalidad jurídica del decujus. Cosa similar ocurría con las donaciones mortis, causa que solo adquieren validez o eficacia jurídica al producirse la muerte del donante.

Los derechos que se hubieren constituido tomando en consideración la persona del sujeto, tal como ocurre con las servidumbres personales de usufructo, uso y habitación, que son vitalicias y temporales, se extinguen al producirse la muerte del titular, de estas servidumbres o derechos, e igualmente se extinguen aquellas obligaciones que hubiere contraído en vida el decujus y que hubieran tenido lugar en consideración a las cualidades personales de éste, o sea las contraídas “intuitu personae” El sitio donde se entierre el cadáver o las cenizas de una persona se hace religioso, comprendiendo el sepulcro el pequeño terreno destinado a enterrar el cadáver o las cenizas, disponiendo de la ley de las XII tablas que si una persona había sido enterrada parte en un sitio y parte en otro, se haría sagrado el lugar en donde estuviera enterrada la cabeza.

Presunción de Premoriencia: La premoriencia es, en derecho sucesorio, una ficción jurídica que establece, en el caso de que dos familiares hayan muerto sin poder demostrase quién ha muerto antes, existe uno de ellos que murió antes que el otro. Tiene mucha importancia a la hora de definir los traspasos de bienes a través de la sucesión. Si se pudiese demostrar que fue el otro el que murió antes, se habría producido la herencia en sentido inverso, antes de la muerte del segundo, y el destino final de los bienes sería distinto. La premoriencia es la muerte anterior a otra. Determina efectos sucesorios, y está basado en el principio de que "los muertos heredan a los vivos". Es así, que por ejemplo, si un menor fallece, serán sus padres quienes hereden los bienes que el hijo pueda tener. Los sobrevivientes son quienes heredan. Como en muchos casos resulta a veces importante determinar cuál de entre dos personas ha sido la que falleció primero, se establecieron por el derecho romano dos presunciones respecto a los premorientes; y son ellas las siguientes: Si en un mismo evento o suceso (batalla, incendio, naufragio, etc) mueren el padre y un hijo impúber, se considera que murió primero el hijo que el padre; presunción que nos indica que la herencia pasaría a los herederos del padre y no a los del hijo. Si en un mismo acontecimiento o evento: fallecen el padre y el hijo púber, se presume que quien murió primero fue el padre y que el hijo púber lo sobrevivió durante algún tiempo; lo que nos indica entonces que la herencia del padre, al producirse su muerte, ha pasado al hijo que muere posteriormente y al morir el hijo, esta herencia pasa a los sucesores.

Presunción de Conmoriencia: La conmoriencia o teoría de los conmurientes es, en Derecho sucesorio, una ficción jurídica que establece, en el caso de que dos familiares hayan muerto sin poder demostrase quién ha muerto antes (por ejemplo, en un accidente de automóvil), que ambos murieron a la vez. Tiene mucha importancia a la hora de definir los traspasos de bienes a través de la sucesión. Si se pudiese demostrar que uno de ellos murió antes, se produjo la herencia del otro antes de su muerte, y el destino final de los bienes sería distinto que si se entiende que murieron los dos a la vez El derecho romano establece como segunda presunción, la presunción de conmoriencia, la cual es aplicable en el caso de que varias personas fallezcan en el mismo infortunio, naufragio, incendio, etc; y no se puede probar cuales murieron primero. En tal caso se considera que la muerte de todos ha tenido lugar en forma simultánea, es decir, que todos murieron al mismo tiempo.

Ejemplo de las presunciones: Supongamos que Padre e hijo tienen un accidente: Si aplicamos PREMORIENCIA: Suponemos que si el hijo es menor de 14 años, este fallece primero, si el hijo es mayor de 14 años suponemos que fallece primero el padre y, por tanto, este hereda y los herederos del hijo también heredan. Si aplicamos CONMORIENCIA: Suponemos que ambos murieron a la vez, por lo que el hijo no heredaría del padre y, del mismo modo, los herederos del hijo tampoco lo harían. Tanto la presunción de muerte como la premoriencia y la de conmoriencia, son presunciones llamadas “Iuris tantum”, porque admiten prueba en contrario, pero se desconocen cuáles fueron los medios de prueba que pudo admitir la doctrina romana para desvirtuar tales presunciones.

La presunción de muerte: Una vez nacida la persona, la doctrina romana la consideraba viva hasta que se probara su muerte, pero cuando una persona llegaba a cumplir la edad de 70 años y se ignoraba si vivía, se presumía muerta. Si la persona cumplidos ya los 70 años se ausentaba y pasaba ausente 5 años, contados a partir del momento en que se ausentara, se le tenía por fallecida. En las servidumbres personales, derechos reales que se imponen sobre una cosa en beneficio de una persona, se toma como máximo de la vida de esa persona los cien años; y de allí se deduce una presunción de muerte a esa edad.

AUSENCIA Y FALLECIMIENTO PRESUNTO La muerte presunta es la situación jurídica que afecta a una persona que habiendo desaparecido por un tiempo prolongado se va a presumir “juiris tantum” que ha muerto. NO PRESENCIA. LA NO PRESENCIA ES LA SITUACIÓN EN LA QUE LA PERSONA NO SE ENCUENTRA EN UN LUGAR DETERMINADO O EN UN MOMENTO PRECISO, DONDE NO SÉ PONE EN DUDA SU EXISTENCIA. AUSENCIA LA AUSENCIA ES LA SITUACIÓN DE HECHO QUE PERMITE DUDAR SOBRE LA EXISTENCIA DE UNA PERSONA. Existe INCERTIDUMBRE acerca la persona.

PERIODOS DE LA AUSENCIA. DESAPARICION La desaparición es una situación de hecho, en la que hay una ruptura del individuo con su medio social en el que vive, pues no se le conoce su paradero. No se sabe su residencia principal donde pueda ser habido, no se le conoce un lugar donde pueda realizar una actividad física o intelectual, de tal manera que hay una incertidumbre sobre su situación. Este periodo de hecho tiene importancia si el desaparecido tiene bienes, tiene patrimonio; entonces para tutelar el patrimonio del desaparecido la ley permite que se le nombre un curador. 1. para que administre esos bienes, para que represen te al desaparecido en juicios de nulidad, de anulabilidad, disolución, rendición de cuentas, divisiones y particiones, en cuanta acción tenga participación el desaparecido.

El curador es interviene en defensa del desaparecido para tutelar sus bienes, porque de lo contrario esos bienes podrían ser objeto de apoderamiento por parte de terceros. “Artículo 31°.- NOMBRAMIENTO DE CURADOR. Cuando una persona desaparece y no se tiene noticia de ella, el juez del último domicilio puede nombrar, de oficio o a petición de parte, un curador que la represente en juicios, levantamientos de inventarios, cuentas, liquidaciones, divisiones y otros actos en que esa persona tenga interés, y que provea al cuidado de sus bienes, pudiendo así mismo adoptar las providencias conducentes a la conservación de su patrimonio, siempre que haya necesidad y no exista cónyuge ni apoderado, o, existiendo este último, el mandato haya fenecido.” (CC 31). Hay que nombrar al curado. Dice la ley sólo cuando no haya conyugue, porque si existe tal persona no hay necesidad de curador. Será el conyugue quien administre y lo represente. O bien, si el desaparecido ha dejado mandatario con poder general no especial, en cuyo caso será este mandatario quien administre los bienes, además lo; represente. Sólo cuando no existe esas dos personas, o bien en el último caso ha concluido su mandato es cuando debe nombrársele un curador. ¿Ante quién se debe acudir al nombramiento del curador? Ante el Juez Instructor en lo Civil. Proceso en el cual el juez dicta a petición de parte interesada Sentencia de Declaración de Ausencia de una persona que ha desaparecido hace dos años o más (CC.32 I). El Periodo De Desaparición con el periodo de Declaración de Ausencia.

DECLARACION DE AUSENCIA Ya no es una situación de hecho es una situación de Derecho. Pues no basta una persona desaparezca sino que debe estar desaparecido por más de dos años; y además debe haber sentencia que declare la ausencia. Cuando una persona ha desaparecido sus herederos forzosos, conyugue, descendientes y ascendientes; legales y colaterales, hasta el cuarto grado de consanguinidad, pueden plantear ante el Juez Instructor en lo Civil que se dicte Sentencia de Declaración de Ausencia. Para lo cual deben Verificar (probar):

a.- La existencia de esa persona (acompañando Certificado de Nacimiento). b.- Sus últimas noticias: El momento de su desaparición. Una vez admitida la demanda, el Juez va abrir un periodo de prueba de 20 días, donde en el último domicilio del desaparecido debe levantarse una Información sumaria, quién era, que edad tenia, estado civil, cuando ha sido visto por última vez. Para ello se necesita prueba testifical, cartas ("las últimas noticias") etc. Y observar que hayan transcurrido más de dos años desde sus “sus últimas noticias”, desde su desaparición. Entonces vencido el periodo de prueba, el juez va dictar Sentencia de Declaración de Ausencia (CC.32 I). “Artículo 32°.- DECLARACIÓN DE AUSENCIA I. Si después de dos años no hay noticias del desaparecido, los presuntos herederos y otras personas que tienen o razonablemente creen tener derechos dependientes de la muerte de aquél, pueden pedir que el juez declare la ausencia. (CC 32 I).

EFECTOS FAMILIARES Si no hay conyugue y el desaparecido tenía hijos menores el Juez tutelar de Menores debe nombrar un tutor, previo estudio e informe bio-psicosocial del organismo tutelar de la familia.

EFECTOS PATRIMONIALES Si había testamento miren es el único caso en que se abre el testamento se abre éste. Si no hay testamento, los herederos o los que razonablemente crean derivar derechos del ausente (donatarios, los legatarios, los acreedores del ausente) pueden pedir declaración de ausencia. Y luego pedir que el juez les ministre posesión de los bienes del ausente, pero no una posesión definitiva sino provisional, porque ellos se han de convertir en meros administradores de esos bienes, pero con una gran diferencia: ellos usan y gozan los bienes, porque siendo herederos forzosos inclusive se benefician de los frutos que producen esos bienes, naturales, civiles, industriales. Siendo herederos legales colaterales pueden reservarle de los frutos: la tercera parte (CC 34).

Pero, para usar y gozar, no para disponer, no pueden vender ni a título oneroso (compraventa, permuta); ni a título gratuito (donación). No pueden reconocer derechos reales de segunda clase, por ejemplo no pueden dar en usufructo, en uso, en habitación, en servidumbre esos bienes. No pueden gravar el valor económico de esos bienes, no pueden celebrar contratos de anticresis, de prenda, de hipoteca sobre esos bienes, porque no tienen "jus abutendi", solo son meros detentadores (CC 35). Entonces, para entrar en esa posesión provisional tienen que cumplir dos requisitos:

a.- Levantar un inventario enumerativo y descriptivo de los bienes que pretende entrar en posesión. b.-Otorgar una garantía real. Porque como son administradores, todo administrador debe garantizar una buena conducta. ¿Cómo garantiza? Dando en hipoteca, o afectando el valor económico de algún bien de ellos, para que se comporten, como un "bonus pater familias", ‘buen padre de familia’ que es aquel que pone a las cosas ajenas el mismo cuidado que pone en las cosas propias. Porque si no observa esa conducta y causa daños en los bienes va tener que pagar daños y perjuicios al ausente cuando aparezca o a sus herederos.

“Artículo 33°.- POSESIÓN PROVISIONAL I. En ejecución de sentencia puede abrirse el testamento del desaparecido o informarse de su última voluntad en el que exista. II. Los que serían herederos testamentarios o legales, o sus respectivos herederos, así como los que serían sus legatarios y otras personas con derechos que dependen de la muerte del ausente, pueden pedir y obtener se les ministre la posesión y el ejercicio provisional de los bienes y derechos que respectivamente les corresponderían si el ausente hubiese fallecido el día de la última noticia habida de él. En cualquier caso se formará inventario estimativo y se dará fianza imputándose al ausente los gastos resultantes.

Artículo 34°.- ADMINISTRACIÓN Y GOCE DE LOS BIENES. Quienes toman posesión provisional son administradores de los bienes del ausente, y lo representan en el juicio y en los asuntos en que tenga interés. Los herederos forzosos hacen suyos todos los frutos naturales y civiles; los demás herederos deben reservar una tercera parte de los frutos para el ausente hasta la posesión definitiva.

Artículo 35°.- DISPOSICIÓN. Quienes han obtenido posesión provisional no pueden enajenar, hipotecar o pignorar los bienes, excepto el caso de necesidad y utilidad reconocidas por el juez, que al autorizar el acto providenciará sobre el uso y empleo de las sumas obtenidas.”(CC, 33-35) ¿Cómo concluye este periodo de la Declaración de Ausencia? 1º Con la aparición del ausente o 2º con la muerte del desaparecido.

CUANDO EL AUSENTE APARECE. Reasume la "patria potestad" de sus hijos. Deben devolverle los bienes en el estado que se encuentren. Los herederos legales colaterales deben devolverle esa tercera parte de los frutos, porque hay un principio en el Art.94- del CC que dice "que el poseedor de buena fe hace suyos los frutos." “Artículo 94°.- FRUTOS. — El poseedor de buena fe hace suyos los frutos naturales percibidos y los civiles producidos hasta el día de la notificación legal con la demanda y sólo está obligado a restituir los adquiridos con posterioridad a la notificación. ” (CC 94). CONCLUYE TAMBIÉN CON LA MUERTE. Si se verifica que el ausente ha muerto, termina el Periodo De La Declaración De Ausencia.

DECLARACION DE FALLECIMIENTO PRESUNTO La Declaración De Fallecimiento Presunto no estaba legislado el Código Santa Cruz, por mucho que pasen los años siempre había la esperanza de que vuelva con vida. Solo cuando cumplía cien años tal vez podía pedirse la posesión definitiva de los bienes pero no declararlos muerto presunto. Así era el criterio del legislador francés, Tronchet. (El boliviano código civil Santa Cruz era copia del francés). LA MUERTE PRESUNTA ES LA SITUACION JURIDICA QUE AFECTA A UNA PERSONA QUE HABIENDO DESAPARECIDO POR UN TIEMPO PROLONGADO SE VA HA PRESUMIR “JUIRIS TANTUM” QUE HA MUERTO. El elemento objetivo es la desaparición, pero hay un elemento legal que es el transcurso de los años. Esto de los años no es uniforme en todos los países, en Chile, Venezuela, Colombia es de diez años, en nuestro país es de cinco años, igual que en el Perú.

Algunos de la Escuela Clásica discutían: “podemos admitir pero siempre y cuando hayan pasado cincuenta años”. ¿Qué bienes va haber después de 50 años? ¿A quién se va proteger?. Es que el gran problema de la muerte presunta es la incertidumbre de la conyugue, de los hijos del patrimonio. La conyugue no sabe si seguir funcionando de casada o de viuda. Los hijos no saben si ser herederos. Los bienes si bien están en el comercio humano no pueden moverse. Ahora, no es necesario siempre comenzar con la: a.- Desaparición, luego con la b.- Declaración de Ausencia y recién c.- la Declaración de muerte presunta. Uno puede ir directamente a pedir la Sentencia de Declaración de muerte presunta con la única condición de que haya transcurrido cinco años desde la desaparición.

“Artículo 37°.- APARICIÓN DEL AUSENTE O PRUEBA DE SU EXISTENCIA. Si el ausente aparece o se tienen pruebas de que existe durante la posesión provisional, la declaración de ausencia cesa en sus efectos y deben restituirse los bienes y derechos al ausente o a su representante. Artículo 38°.- MUERTE DEL AUSENTE. Si durante la posesión provisional se prueba la muerte del ausente, la sucesión se abre en beneficio de quienes en este momento eran sus herederos o legatarios.

Artículo 39°.- FALLECIMIENTO PRESUNTO DEL AUSENTE. I. Transcurridos cinco años desde la última noticia sobre el ausente, puede el juez declarar el fallecimiento presunto de aquél a solicitud de las personas referidas en el artículo 33. Esta declaración puede también hacerse después del plazo indicado aunque no hubiera habido antes declaración de ausencia. II. La declaración de fallecimiento presunto se suspende si no han transcurrido cuatro años desde que el ausente alcanzó la mayoría de edad. ” (CC 37 - 39).

REGLA DE LA MUERTE PRESUNTA ¿CUAL ES LA REGLA DE LA MUERTE PRESUNTA? Que una persona desaparezca y cuando por lo menos hayan transcurrido cinco años. Pero hay CASOS PARTICULARES, en los que la evidencia de la muerte es casi una certeza sólo que no hay el cuerpo. Como no hay el cuerpo para que un profesional médico certifique de acuerdo a su ciencia la muerte, hay que ir a la muerte presunta. “Artículo 40°.- CASOS PARTICULARES. También puede declararse el fallecimiento presunto en los casos particulares siguientes: 1. Cuando alguien desaparece en un accidente terrestre, marítimo, fluvial o aéreo y no se tienen noticias sobre el desaparecido hasta los dos años del suceso. 2. Cuando alguien, en caso de guerra, desaparece, cae prisionero o es internado o trasladado a país extranjero y no se tienen noticias sobre él hasta los dos años de entrar en vigencia el tratado de paz y, a falta de éste, hasta los tres años de cesar las hostilidades. 3. Cuando alguien ha desaparecido en combate, refriega, bombardeo, incendio, terremoto u otro hecho análogo, que pueda provocar la muerte, y no se tienen noticias sobre él, hasta los dos años del hecho. ”. En estos casos los internados también deben acudir ante Juez Instructor en lo Civil pidiendo la declaración de muerte presunta para lo cual se va- abrir un periodo de 20 días, luego de los cuales se va dictar sentencia, esta debe pasar en autoridad de cosa juzgada, es esta sentencia el juez debe determinar la fecha de la muerte presunta, ya será pues la fecha del siniestro, y si el hecho ha tenido duración de-un periodo debe colocar un día intermedio entre el comienzo y el fin. Una vez que se dicta la sentencia esta debe publicarse por dos veces con intervalo de diez días en un periódico de circulación nacional toda la sentencia. ¿Para qué? Para que pueda darse parte a la persona que se lo está dando muerto presunto y aparezca.

“Artículo 41°.- FECHA DEL FALLECIMIENTO PRESUNTO. La sentencia fija fecha para el fallecimiento presunto: en los casos 1 y 3 del artículo anterior, en la fecha correspondiente al suceso si ella es conocida, o en la del término medio entre el principio y fin de la época en que ocurrió o pudo ocurrir; y en el caso 2, en la fecha correspondiente a la finalización de la guerra.

Artículo 42°.- REQUISITOS I. La declaración del fallecimiento presunto, en los casos particulares previstos por el Artículo 40, sólo procede cuando no se han podido hacer las comprobaciones exigidas para la inscripción de la muerte en el registro civil. II. Cuando no proceda la declaración de fallecimiento presunto, puede el juez declarar la ausencia, si ha lugar. Artículo 43°.- PUBLICACIÓN E INSCRIPCIÓN. La sentencia que declara el fallecimiento presunto debe ser publicada por la prensa, por dos veces consecutivas y con intervalo de diez días en forma que se asegure su amplia difusión, procediéndose luego a su inscripción en el registro civil.” En el Art. 42 parágrafo I ¿Si se encuentra el cadáver habrá necesidad de ir a una muerte presunta? No. La sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada después de 50 días de la primera publicación, después el juez va declarar la ejecutoria de la sentencia y se obtiene testimonios de la demanda de la sentencia, del auto que ejecutoria y ese testimonio se inscribe en el libro de defunciones del registro civil, con la única observación de que no es muerte real sino muerte presunta, poniendo el nombre del juez y la fecha de la sentencia.

LOS EFECTOS DE LA MUERTE PRESUNTA Los efectos son también personales y patrimoniales. PERSONALES. La muerte presunta tiene los mismo los mismos efectos que la muerte real, de tal manera si había conyugue este adquiere el estado civil de viudez. La “patria potestad” sobre los hijos automáticamente pasa al otro conyugue, si no hay éste a los parientes más próximos, previo orden del juez tutelar de menores e informe de estudio social. Aquí hay un cambio cualitativo del conyugue y de los hijos.

PATRIMONIALES. Se habré la sucesión hereditaria automáticamente en favor a los herederos forzosos, si los hay, conyugue, descendientes y ascendientes, en ese orden; o si no hay en favor en favor de los herederos legales, hermanos, primos hasta el cuarto grado de consanguinidad, que tienen los mismos.

Los herederos solo tienen que levantar inventario, no tienen que dar fianza o garantías reales, por si aparece, y como ellos no son meros detentadores sino verdaderos propietarios, porque ya tienen el "utendi","fruendi" y el "abutendi", pueden usar de las cosas, beneficiarse de los frutos que produce la cosa, gozar de la cosa, pueden disponer de la cosa, a título oneroso, compra-venta, permuta, o a título gratuito, pueden dar en arrendamiento. Pueden reconocer en favor de terceros derechos reales de segunda clase como usufructo, uso, habitación o servidumbre. Pueden celebrar con terceros contratos: de garantía real, pignoraticios como la prenda, la anticresis, hipotecar afectando el valor económico de las cosas como verdaderos propietarios. “Artículo 44°.- POSESIÓN Y EJERCICIO DEFINITIVOS. I. En ejecución de sentencia que declara el fallecimiento presunto, quienes tenían la posesión y el ejercicio provisional de los bienes y los derechos del ausente, pueden obtener se les ministren o concedan la posesión y el ejercicio definitivos, cesando la fianzas y quedando por suyos los frutos reservados, conforme al artículo 34. ” (CC 44). ¿COMO CONCLUYE LA DECLARACION DE MUERTE PRESUNTA? Cuando se comprueba la muerte real, se consolidan todos los efectos y lo único que se debe asentar es en el Certificado de Defunción con esto los efectos se consolidad la, la cónyuge la es viuda, los hijos ya son herederos. ¿QUÉ ES LO QUE EXTINGUE LA MUERTE PRESUNTA? Cuando el desaparecido reaparece o se tiene noticias de su paradero, que había estado enfermo, etc.

NADIE PUEDE TENER UN DOBLE STATUS. Muerto y vivo a la vez. El mismo aparecido o sus herederos pueden acudir al juez acompañando la prueba de ese hecho y pedir que quede nula la sentencia de Declaración De Muerte Presunta, que ésta quede sin efecto, sin valor. El juez debe disponer a través de un Auto Interlocutorio al Registro Civil la cancelación la partida de defunción. Ahora ¿QUE PASA CON EL MUERTO PRESUNTO QUE HABIA ESTADO VIVO? Cesan todos los efectos. Como si nunca hubieran demandado la muerte presunta. Por ficción nunca hubo sentencia Declaración De Muerte Presunta. Recupera pues, su señorío y dominio sobre el conyugue, sobre sus hijos.

¿QUE PASA SI EL OTRO CONYUGUE SE HA CASADO? ¿El nuevo matrimonio será bigamia? ¿Será un adulterio? ¿Serán los hijos adulterinos? La jurisprudencia extranjera se ha pronunciado y ha dicho que el nuevo matrimonio es válido y perfecto porque en el momento del segundo matrimonio la persona tenia, por ley, libertad de estado. Por lo tanto no hay bigamia, no hay adulterio, los hijos no son extramatrimoniales. ¿CON CUAL DE ELLOS VIVE? El que tiene que decidir con quién se queda es el conyugue supérstite: con el aparecido o con su segundo esposo(a). En los EFECTOS PATRIMONIALES, tienen que devolverle todo, en el estado en que se encuentren, si lo han vendido tienen que devolverle el precio de venta, si no ha terminado de cobrar el declarado muerto presunto es quien debe cobrar lo restante del pago. “Artículo 45°.- PRUEBA DE LA EXISTENCIA O DE LA MUERTE EFECTIVA DEL FALLECIDO PRESUNTO. I. Si se prueba la existencia de la persona respecto a quien se declaró el fallecimiento presunto, ella recupera sus bienes en el estado en que se encuentren y tiene derecho al precio todavía sin cobrar de los ya enajenados, así como a los bienes adquiridos con el precio ya cobrado. II. Si se prueba la muerte efectiva del fallecido presunto, los derechos anteriormente anunciados corresponden a los que a tiempo de dicha muerte hubieren sido sus herederos o causa-habientes. III. Quedan a salvo la prescripción y usucapión cumplidas. (CC 45).

¿QUE PASA SI EL "DE CUJUS" TIENE MAS PASIVO QUE ACTIVO? En materia sucesoria existe la llamada Responsabilidad Civil "ultra vires hereditatis". Si el muerto tenía una deuda y los herederos sabían que tenía más pasivo que activo, los herederos tienen 8 días para pedir Aceptación de herencia Bajo el beneficio de Inventario, para no hacer tocar su patrimonio, porque si aceptan de manera pura y simple, hay confusión de patrimonios, patrimonio del “decujus” de los herederos, los dos patrimonios se juntan y los acreedores van a recaer sobre ese patrimonio.

DERECHOS EVENTUALES EN MATERIA DE AUSENCIA Y DECLARACION DE MUERTE PRESUNTA LOS DERECHOS EVENTUALES (ó Espectaticios) SON AQUELLOS QUE UNA PERSONA ESPERA EN SU CALIDAD DE HEREDERO .LEGATARIO O DONATARIO DE UNA PERSONA QUE NO HA MUERTO TODAVIA. O sea los derechos eventuales son la antítesis de los derechos adquiridos, porque en los derechos eventuales ese patrimonio no ingresa a ser parte del activo de una persona, sino son meras expectativas por ejemplo los padres que tienen casas, automóviles, los hijos tienen meros derechos espectaticios mientras vivan los padres. Ahora bien, puede suceder que en favor del declarado ausente o declarado muerto presunto se abra una sucesión hereditaria ¿A quién va corresponder si está desaparecido, ausente o a sido declarado suerte presunto? Entonces estamos en presencia de verdaderas espectativas de derechos eventuales, sobre todo en la primera etapa: la declaración de ausencia. Hay un principio uniforme en todas las legislaciones que está plasmada en el Art.47 del CC. “Artículo 47°.- DERECHOS EVENTUALES. Quien reclame un derecho en nombre de la persona cuya existencia se ignora, debe probar que ella existía cuando el derecho nació. Sin esa prueba es inadmisible su demanda. ” (CC 47). La persona que pretenda derivar a nombre del ausente o del declarado muerto presunto derechos de un tercero porque se ha abierto una sucesión en favor del ausente o del declarado muerto presunto lo primero que tiene que hacer es probar que en el momento de abrir la sucesión esa persona existía, porque si esa persona no existe no hay posibilidad de que pueda entrar en posesión ni provisional ni definitiva de los bienes a nombre del declarado ausente o del declarado muerte presunto. “Artículo 48°.- SUCESIÓN A LA QUE SERIA LLAMADA LA PERSONA Si se abre una sucesión a la cual es llamada en todo o en parte una persona cuya existencia se ignora, la sucesión se defiere a quienes habría correspondido en defecto de dicha persona, salvo el derecho de representación y con inventario estimativo y fianza previos.

Artículo 49°.- PETICIÓN DE HERENClA Y OTROS DERECHOS Lo previsto en los artículos 47 y 48 no perjudica la petición de herencia ni los otros derechos que correspondan a la persona cuya existencia se ignora o a sus herederos o causahabientes salvo los efectos de la prescripción y de la usucapión. Artículo 50°.- SUCESIÓN A LA QUE SERIA LLAMADO EL FALLECIDO PRESUNTO En caso de abrirse una sucesión a la que sería llamada la persona respecto a la cual se ha declarado el fallecimiento presunto, quienes en su defecto entran en la sucesión, deben hacer inventario de los bienes, pero no están obligados a dar fianza. Artículo 51°.- DERECHOS CORRESPONDIENTES AL FALLECIDO PRESUNTO Si la persona respecto a la cual se ha declarado el fallecimiento presunto regresa o se prueba su existencia en el momento de abrirse una sucesión, ella misma, o sus herederos o causahabientes pueden ejercer la petición de herencia u otro derecho, pero no pueden recuperar los bienes sino con arreglo a lo previsto por el artículo 45. EJEMPLO: Rosendo, casado con Barbara, un hijo: Eddy. Su suegro se llama Eduardo, viudo. HECHOS: Su esposa se va, Bárbara ha desaparecido. Rosendo, el esposo viendo que ella tiene bienes inicia la acción de Declaración de Ausencia. Lo último que sabe Rosendo es que Barbara está en Sta. Cruz, trabajando. El suegro de Rosendo, Eduardo, muere estando ella todavía en Santa Cruz, pero él esta dejando bienes.

¿QUIENES TIENEN DERECHO A ENTRAR (en la sucesión) EN VEZ DE ELLA? Eddy, el hijo y Rosendo el esposo. Entran por derecho de representación. Ud. estimado lector ocupa el lugar de Barbarais, que se llama representación por estirpe. Entre los bienes está una casa. Primero. Rosendo para entrar en esa casa como heredero, por lo menos para entrar en posesión provisional y después en posesión definitiva cuando la declaren muerta presunta, lo primero que debe probar Rosendo es que cuando ha muerto Eduardo, el suegro, Bárbara todavía existía y estaba en tal lugar, Santa Cruz.

Porque si no; no es admisible la demanda como dice el Art.47 del CC. Entonces ya sea en la declaración de ausencia en cuyo caso Rosendo para entrar en la casa del “decujus” Eduardo, y dominar la casa, tiene que levantar inventario además otorgar garantía real. Pero si va a la muerte presunta Rosendo no necesitará nada de ello y solo entra en la posición de Bárbara, porque Rosendo entra (a la sucesión) como hijo, junto al hijo de este, Eddy. Entran como dos hijos.

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