Muerte Presunta

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MUERTE PRESUNTA, AUSENCIA Y DEFUNCIONES

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TABLA DE CONTENIDOS Presentación Introducción UNIDAD I Ausencia Noción de la Ausencia Razones por las cuales el derecho toma en consideración la noción de ausencia, organizándola en situación jurídica Importancia de la regulación jurídica de la ausencia Sistemas jurídicos respecto a la ausencia La regulación de la ausencia en el código civil Concepto de ausencia. Declaración de ausencia para la representación en juicio Solicitud Trámite Oposiciones

UNIDAD II Declaratoria de ausencia Facultades del guardador

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Administración de los bienes Declaración de ausencia para la guarda y administración de los bienes Administración de los bienes por los parientes del ausente. Posesión de los bienes por los herederos Base legal y descripción del proceso declaración de ausencia Esquema para Declarar la Ausencia

UNIDAD III Muerte Presunta Posesión definitiva de los bienes del ausente

UNIDAD IV Requisitos para la Inscripción de Defunciones en el Registro Nacional de las Personas. Inscripciones por resoluciones judiciales Declaratoria de muerte presunta

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PRESENTACIÓN

En proceso de creación y fortalecimiento de la Escuela Registral en que se tiene como objetivo principal, brindar formación de calidad se presenta el módulo en el que se profundizará sobre muerte presunta, ausencia y defunciones. Desde tiempos remotos la personalidad del ser humano en el campo del derecho ha representado el conjunto de derechos y deberes creados por el hombre para el mismo, la muerte constituye el fin de esa personalidad, sin embargo, emite una serie de responsabilidades civiles y penales. Se estudiará la presunción de ausencia la cual es la desaparición del ser aun cuando sea fácil o difícil su ubicación en el espacio y el tiempo, el proceso que regula el código civil en relación al concepto de ausencia; declaración de ausencia para la representación en juicio; declaración de ausencia para la guarda y administración de los bienes del ausente; administración de los bienes por los parientes; muerte presunta; posesión definitiva de los bienes del ausente. El principio general es que toda persona ejercite sus derechos y cumpla las obligaciones que ha contraído, por sí en caso contrario, puede hacerlo por medio de mandatario legalmente constituido y con todas las facultades. Se espera de los alumnos el dominio de conceptos generales que ayuden a conocer los diferentes procesos en cuanto a muerte presenta, ausencia y defunciones.

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INTRODUCCIÓN

En el proceso de enseñanza aprendizaje de la ciencia del derecho, se puede ir tomando conciencia de la importancia práctica de cada una de las disciplinas que la conforman, y la utilidad de aquellas en la vida de los ciudadanos.

El presente contenido nos permite conocer diversos temas sobre la ausencia, muerte presunta y defunción; el contenido está estructurado por unidades programáticas siendo las siguientes: En la unidad I, se presenta el tema de ausencia, noción de ausencia, razones por las cuales el derecho toma en consideración la noción de ausencia, organizándola en situación jurídica, importancia de la regulación jurídica de la ausencia, sistemas jurídicos respecto a la ausencia, la regulación de la ausencia en el código civil, conceptualización de la ausencia y declaración de ausencia para la representación en juicio. La unidad II, incluye los temas sobre declaratoria de ausencia, facultades del guardador, administración de los bienes y declaración de ausencia. La unidad III, nos habla muerte presunta como tal y de todos los procesos que hay que realizar para que se pueda declarar. Por último la unidad IV nos presenta los requisitos y procedimientos para las inscripciones de los temas que sean tratados anteriormente.

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UNIDAD I

AUSENCIA

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AUSENCIA 1.1 Noción de la Ausencia

El término ausencia tiene jurídicamente un sentido técnico preciso, sobre cuya significación existe unanimidad. Sirve para designar jurídica de una persona que ha desaparecido de su domicilio, y sobre cuya existencia se duda. Por tanto, la noción de ausencia más bien se refiere a la cuestión de la existencia de las personas físicas, que a su individuación. Por otra parte se encuentre en estado de ausencia, es indispensable la reunión de dos elementos; 1. Haber desaparecido de su domicilio; 2. Que existía duda sobre su existencia. En consecuencia, la ausencia se opone, claramente, a la no presencia, la cual en el lenguaje corriente, se denomina ausencia.

1.2 Razones por las cuales el derecho toma en consideración la noción de ausencia, organizándola en situación jurídica

Múltiples son estas razones. La salvaguardia del patrimonio del ausente, la protección de sus acreedores de los que tienen con él intereses comunes; asociados, condueños, etc.; el cuidado de los hijos menores y de su cónyuge, todo esto exigía una organización jurídica de la ausencia., este es el concepto sobre el que se basa la institución jurídica de la ausencia en el código civil.

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Distinción entre presunción de ausencia y la ausencia bajo sus dos fases: El código civil parte de una idea muy sencilla. La ausencia por sí sola, y por prolongada que sea, no prueba la definición; socialmente empero es importante velar por los intereses del ausente y de sus causahabientes, en función de los peligros, siempre crecientes, que origina para ellos la persistencia de la ausencia, agravada por la probabilidad de la muerte del ausente.

A esto se debe la división de dos períodos claramente determinados por lo que hace a la intervención de la autoridad pública en los negocios del ausente

1. El período de la presunción de ausencia

2. El periodo de la ausencia declarada, el cual consta de dos fases:

a) La fase de la posesión provisional

b) la fase de la posesión definitiva.

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Período de la presunción de ausencia, duración, efectos. Salvo el retorno del ausente o la llegada de noticias que muestren su existencia, el periodo de presunción de ausencia normalmente termina con la declaración de ausencia, que abre un nuevo período. La desaparición del ausente o sus últimas noticias constituyen el punto de partida de aquél período. Su duración varía según que el ausente haya dejado o no procurador.

1.3 Importancia de la regulación jurídica de la ausencia “La ausencia no fue regulada por los sistemas jurídicos de la antigüedad Sánchez Román, explica así la no existencia de disposiciones legales: La falta de leyes antiguas sobre la ausencia, y el interés que este estado civil inspira a todos los códigos modernos, es un fenómeno histórico-legislativo de fácil explicación: las generaciones antiguas estaban más unidas al hogar de su patria, ya que los medios de comunicación no eran tan expeditos y frecuentes, ya por que el espíritu de propaganda, explotación relaciones comerciales y científicas no alcanzaron en la antigüedad un desarrollo tan completo como en la época moderna, cuyo sello distintivo pudiéramos decir que es un marcado cosmopolitismo; sí bien es preciso reconocer la mayor facilidad en los tiempos actuales para adquirir noticias de los ausentes.

En el derecho romano la ausencia no fue sistematizada. La características del derecho romano, en orden a los efecto de la ausencia, escribía en que no presumía muerta una persona mientras no se probase, y, por tanto, no se abría sucesión, ni tampoco ninguna a su favor, entregándose los bienes a los herederos sin prejuicio de los derechos de aquél, el derecho germánico por el contrario, presumía la muerte después del transcurso de un lapso relativamente breve. Parece ser, según afirma un tratadista, que en este Derecho no se establecía cautela de bienes, sino que éstos se entregaban en plena potestad a los parientes mas cercanos, constituyendo esta entrega una posesión especialísima que luego se consolidaba con el transcurso 9

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del tiempo, varias circunstancias como las cruzadas, las constantes guerras, etcétera, contribuyeron, durante la Edad Media, a que se dieran sistematizada en el Derecho Romano, se idearon algunas soluciones, como la formulada por los estatutuarios de la “presunción de muerte” transcurridos cien años.

No obstante, como lo expreso con acierto Sánchez Román, que actualmente es fácil tener o recibir noticias de una persona ausente, la regulación jurídica de la ausencia ha sido objeto de especial interés en las legislaciones modernas y contemporáneas, por que precisamente las grandes facilidades de transporte a cualquier parte de la tierra son propicias a la vez para facilitar la ausencia de las personas, de quienes no es remoto dejar de recibir noticias, tipificándose la ausencia propiamente dicha. Pero ha sido la ausencia calificada (presunción de muerte por razón de una catástrofe), la que ha despertado con mayor intensidad la preocupación del legislador a efecto de resolver los casos que puedan presentarse, sobre todo con ocasión de las últimas guerras, en que numerosas personas no se tiene la seguridad sobre si han sobrevivido o no las acciones bélicas.

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1.4 Sistemas jurídicos respecto a la ausencia

Dos grandes sistemas legislativos han surgido para regular la ausencia, y en torno a sus concepciones muévase las legislaciones actuales, con variantes más o menos pronunciadas en relación a los plazos y a la aceptación de la muerte presunta del ausente, ya en los casos de ausencia propiamente dicha, ya en los de ausencia calificada.

El denominado sistema francés o sistema latino surgió con el código civil francés promulgado en 1804. Sus principales características son señaladas por Espín Canovas, así: “El sistema del Código francés se basa en la distinción e tres períodos (presunción de ausencia, posesión provisional y posesión definitiva), con los plazos muy largos; el primero se limita a tomar medidas de protección de los intereses del ausente; en el segundo se organiza la protección de patrimonio de modo estable, concediéndose la posesión provisional y en el tercero se abre la sucesión del ausente, este sistema resulta complicado, con plazos excesivamente largos para los medios de comunicación actuales, no llega a nunca a la declaración de muerte del ausente, ni conoce la distinción entre ausente y desaparecidos en una circunstancia de riesgo para las personas.

El denominado sistema alemán o germánico es el contenido en el código civil alemán, promulgado en 1900, y más tarde en el código de Suiza, con modificaciones Distingue la simple ausencia material (falta de presencia) de la desaparición. En la ausencia material posibilita medidas provisionales mediante el nombramiento de una especie de curador de los bienes. En cuanto a la desaparición o propiamente ausencia, distingue la simple desaparición y la desaparición el término es de diez años para la declaratoria de muerte presunta, la cual no puede hacerse hasta que termine el año en que el desaparecido habría cumplido treinta y un años de edad, plazo que se reduce a cinco cuando se trata de ancianos mayores de setenta

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años, con menos posibilidades de sobrevivir. En los casos de ausencia calificada (guerra, siniestros), reduce los plazos a tres años y a uno en caso de naufragio.

Las legislaciones modernas tienden a tomar como tipo el sistema alemán o germánico, adecuándolo a las necesidades y circunstancias de cada país, y especialmente normando la presunción de muerte resultante por una calamidad natural o siniestro y cualquier caso de accidente en que se teme fundadamente por la vida de la persona que no aparece y cuyo cadáver no fue encontrado, casos en los cuales los plazos se reducen drásticamente por razón de la evidencia que hace más probable la no existencia de la persona.

En Guatemala, el código civil de 1877 sistematizó por primera vez la figura de la ausencia. Lógicamente, cierta influencia del código francés no pudo menos que hacer sentir. Se ocupa de la materia el libro 1, título III, capítulo III, de los artículos 84 al 113. Consideraba ausente al individuo cuyo paradero se ignoraba o que se hallara fuera de la República. Al ausente de la república que no hubiese dejado apoderado, cónyuges, hijos mayores ni guardadores, se le nombraría defensor para responder demandas o hacer vales algo en el juicio.

La posesión provisional de bienes era concebida después de cinco años de no tener noticia alguna del ausente, a sus herederos testamentarios o legales. Si se comprobaba la muerte o transcurría el tiempo suficiente para que cumpliera la edad de setenta ellos, sus herederos podían pedir la posesión definitiva de la herencia, tipificándose la presunción de muerte. La posesión provisional o definitiva era revocable si se recibían noticias de que vivía el ausente.

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El código civil de 1933 reguló la materia en el libro 1, título III, capítulo 1, bajo el último título: ausencia y muerte presunta. Ausente, dice ese código, es la persona que se halla fuera de la república y tiene o ha tenido su domicilio en ella, y también la persona que ha desaparecido de su domicilio y cuyo paradero se ignora.

En similar precepto al contenido en el de 1877, al declarado ausente se le nombrará defensor judicial para responder a una demanda o hacer valer algo en juicio. Previó las siguientes fases respecto a la protección de los bienes del ausente: guardaduría (guarda), o cargo del guardador de bienes, cuyas funciones, en lo aplicable y no previsto por la ley, se regían por las disposiciones concernientes a la tutela; posesión provisional de bienes, si transcurridos tres años no se tenían noticias del ausente; y posesión definitiva, transcurridos siete años desde que se decretó la posesión provisional o diez desde que se tuvo la última noticia del ausente, declarándose la muerte presunta, figura ésta que también se contempló para los casos de personas desaparecidas por razón de guerra, naufragio, accidente de aviación, explosión, incendio, terremoto, derrumbe, inundación u otro siniestro.

1.5 La regulación de la ausencia en el código civil

La sistemática seguida por el código en el desarrollo de la materia puede sintetizarse así: concepto de ausencia; declaración de ausencia para la representación en juicio; declaración de ausencia para la guarda y administración de los bienes del ausente; administración de los bienes por los parientes; muerte presunta; posesión definitiva de los bienes del ausente.

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1.5.1 Concepto de ausencia.

El concepto legal de la ausencia está referido en orden a la menor o mayor probabilidad de que el ausente viva. En primer término, se considera como ausente a la persona que se halla fuera de la república y tiene o ha tenido su domicilio en ella (Art. 42 primera parte). Prácticamente, no existe duda respecto a su existencia. Ese concepto tiene importancia en cuanto a la declaración de ausencia para la representación en juicio. En segundo lugar, se considera también ausente, para los efectos legales, a la persona que ha desaparecido de su domicilio y cuyo paradero se ignora. (Art. cit., segunda parte), este precepto configura la denominada ausencia propiamente dicha, en la cual el ignorado paradero es determinante para el inicio de la duda sobre la existencia de la persona, esto es, sobre si continúa con vida; ausencia que, al prolongarse sin noticias del ausente, hace mayor, acentúa la probabilidad o creencia de que pudo haber fallecido. Por último, y si bien no comprendida dentro del concepto que de la ausencia se da en el artículo 42 del código, este reconoce la ausencia calificada en los casos en que por guerra, naufragio, explosión, etcétera, una persona desaparezca en circunstancias tales que hacen presumir fundadamente su muerte, aunque no con certeza, según lo dispuesto en el artículo 64.

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1.5.2 Declaración de ausencia para la representación en juicio

En precepto taxativo, el código dispone que toda persona con derechos qué ejercitar u obligaciones qué cumplir en la república y que se ausenta de ella, deberá dejar mandatario legalmente constituido, con todas las facultades especiales para responder de las obligaciones del mandante; y si no lo hiciere, se le declarará ausente a petición de parte (Art. 43).

El principio general es que toda persona ejercite sus derechos y cumpla las obligaciones que ha contraído, por sí en caso contrario, puede hacerlo por medio de mandatario legalmente constituido y con todas las facultades necesarias ahora bien, si no ocurre ni lo uno ni lo otro, y se ausenta de la república, los derechos y las obligaciones de esa persona no pueden quedar en situación de incertidumbre respecto a su ejercicio y cumplimiento; de ahí que la ley prevea la facultad que cualquier persona interesada tienen para que aquélla sea declarada ausente a efecto de que continué más o menos normalmente el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones de la persona ausente.

Dada esa circunstancia, la declaración de ausencia tendrá como único objeto nombrar defensor judicial al ausente para los casos en que deba responder a una demanda o hacer valer algún derecho en juicio (Art. 44), nombramiento que recaerá preferentemente en el mandatario sin facultades suficientes que hubiese dejado y en su defecto en una persona de notoria honradez, arraigo y competencia (Art. 45).

Las funciones del defensor judicial están circunscritas al litigio de que se trate. Se actuación termina dese que termine el litigio en que se le nombró (Art. 46, inc. a)- nótese la poco acertada redacción de la ley, puesto que el nombramiento del defensor se hace en las diligencias de ausencia, previas al litigio en que comparecerá como tal- o, bien desde que se provea de

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guardador de bienes al ausente o desde que éste se apersona por sí o por medio de apoderado con facultades suficientes. (Art. 46, inc. b y c).”

SOLICITUD “ARTÍCULO 411. Pedida la declaración de ausencia, el juez, con intervención del Ministerio Público, mandará recibir información que compruebe lo siguiente: 1. El hecho de la ausencia. 2. La circunstancia de no tener el ausente parientes, o mandatario con facultades suficientes, ni tutor en caso de ser menor o incapacitado. 3. El tiempo de la ausencia. Con la solicitud deberán acompañarse los documentos que conduzcan a probar los extremos indicados en este artículo.

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TRÁMITE

ARTÍCULO 412. El juez nombrará un defensor judicial, que exclusivamente tendrá a su cargo la representación judicial del presunto ausente; y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes, nombrando un depositario, que puede ser el mismo defensor. En la misma resolución se ordenará la publicación de la solicitud en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación, por tres veces durante un mes, debiendo contener los edictos la relación del asunto para el que ha sido pedida la declaración de ausencia, la citación al presunto ausente, la convocatoria a los que se consideren con derecho a representarlo, la fecha y la firma del secretario del Tribunal en donde se actúe.

OPOSICIONES

ARTÍCULO 413. Si varias personas se disputaren el derecho de representar al ausente, la cuestión se resolverá en forma de incidente; y, al declararse la ausencia, el juez nombrará a la persona que tenga mejor derecho, de acuerdo con lo que dispone el Código Civil. Si hubiere oposición a la declaración de ausencia, el asunto será declarado contencioso y se substanciará en la vía sumaria.

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Laboratorio Actividad I Instrucción: Investigue lo siguiente: 

Las leyes que se regulan la ausencia

A continuación se le presentan una serie de actividades que usted deberá realizar durante el transcurso de la semana y enviarlo por medio de la plataforma del aula virtual el día viernes.

Actividad II: Instrucción: Realice un cuadro sinóptico de la distinción entre presunción de ausencia y la ausencia bajo sus dos fases

Actividad III: Instrucción: Pregunta a desarrollarse en el foro 

La normativa para la ausencia se aplica en Guatemala y que haría usted para promover la aplicabilidad

.

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UNIDAD II DECLARATORIA DE AUSENCIA

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DECLARATORIA DE AUSENCIA

ARTÍCULO 414. Recibida la información y pasado el término de las publicaciones, el juez, con intervención del Ministerio Público y del defensor judicial, declarará la ausencia si procediere y nombrará un guardador, quién asumirá la representación judicial del ausente y el depósito de los bienes, si los hubiere”.

FACULTADES DEL GUARDADOR “ARTÍCULO 415. Por ministerio de la Ley, el guardador queda investido de todas las facultades generales y especiales que se requieren para la defensa en juicio; pero para transigir, someter asuntos al proceso arbitral y repudiar herencias o donaciones y legados, necesita de autorización judicial. Estas mismas facultades tendrá el defensor judicial, nombrado para representar al presunto ausente durante las diligencias a que se refiere esta sección. El juez discernirá el cargo al guardador y extenderá la credencial que acredite la representación; y previo inventario, avalúo de los bienes y otorgamiento de la garantía de la manera establecida en el Código Civil, se le hará entrega de los mismos. Discernido el cargo, o formalizada la entrega de bienes, si los hubiere, el guardador asumirá la representación del ausente, cesando desde ese momento en sus cargos el defensor judicial y el depositario, si no hubiere recaído en alguno de ellos el nombramiento de guardador.”

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ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES “ARTÍCULO 416. Pueden obtener la administración de los bienes del ausente, los que se crean con derecho a ello, según el Código Civil. La solicitud deberá publicarse en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación; y en caso de presentarse oposición, se tramitará en juicio sumarlo. El juez ordenará que se dé la administración de los bienes del ausente a los interesados, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil.”

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1.2.1 Declaración de ausencia para la guarda y administración de los bienes El código civil tiene poca claridad y precisión en el desarrollo de esta apartado, cuyos aspectos procésales sí son tratados ordenada y lógicamente en el código procesal civil y mercantil. Conforme a la primera de dichas leyes, pueden distinguirse los siguientes aspectos. 1. Denuncia de la ausencia, que puede hacerla cualquier persona capaz o el Ministerio Público,

2. Nombramiento, por juez, de un defensor

cuando el ausente tenga bienes que deban ser

específico que exclusivamente tendrá a su

administrados.

cargo la representación judicial del presunto ausente, y de un depositario, que puede ser el mismo defensor (Art. cit). Si el ausente hubiese dejado apoderado sin facultades, se procederá como en los casos de declaración de ausencia para representación en juicio (Art. 48).

5. Remoción del guardador, que puede ser solicitada por el Ministerio Público y los parientes del ausente, denunciando al juez las causas de la remoción. Estas no aparecen especificadas en el código, el cual únicamente dispone, en el artículo 52, que cuando el guardador sea removido por su culpa no tendrá derecho a retribución alguna, o sea la retribución anual a que se refiere el artículo 51, que es fijada por el juez competente, de acuerdo con lo dispuesto para la tutela en el artículo 340, esto es, una retribución anual que no bajará el cinco ni excederá del quince porciento anual de las rentas y producto líquidos de los bienes. Puede distinguirse, entonces, la remoción sin mediar culpa del guardador y la remoción por culpa de éste, quedando, a falta de preceptos expresos sobre el

3. Declaración de la ausencia, que conlleva el nombramiento definitivo de guardador de los bienes del ausente; la representación de éste será asumida por el guardador, cesando en sus cargos el defensor específico y el depositario provisional (Art. 49), El representante del ausente, o e sea el guardador, es administrador de los bienes de aquél y tiene las mismas obligaciones, facultades y prohibiciones de los tutores, en lo que fuere aplicables (Art. 50).

4. Terminación del cargo de los bienes, que puede ocurrir: cuando se apersona el ausente por sí o por medio de apoderado; cuando se extinguen los bienes o dejan de pertenecer al ausente; cuando fallezca el guardador, se le admita la renuncia o se le remueva del cargo, en cuyos casos el juez procederá de oficio a nombrar nuevo guardador; y cuando se da la administración de los bienes a los parientes (Art. 53).

particular, al buen criterio del juez resolver lo conveniente en cada caso según las circunstancias y los elementos de juicio que tenga a su disposición.

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1.2.2 Administración de los bienes por los parientes del ausente.

La administración de los bienes podrá ser solicitada y ejercida por el cónyuge e hijos del ausente y a falta de ellos, por los parientes consanguíneos en el orden de sucesión que establece la ley (Art. 55). Dada la redacción e este precepto, deben solicitar la administración el cónyuge e hijos del ausente; no uno u otros. Si bien dicho artículo 55 dispone que la administración podrá ser solicita y ejercida por las personas indicadas (lo cual supone una administración pluripersonal) los artículos 58, 60 y 61 se refieren a un sólo administrador (lo cual supone una administración unipersonal); no obstante, el artículo 59 insiste en la administración por los parientes. Dada la naturaleza de las funciones inherentes a ese cargo, resulta más práctico que la administración de los bienes del ausente sea conferida a una sola persona, es decir, al cónyuge o a uno de los hijos o a uno de los parientes consanguíneos llamados por la ley a heredar al ausente. En el supuesto de éste no tenga cónyuge, hijos o parientes consanguíneos en el orden de sucesión, el guardador seguirá ejerciendo la administración de los bienes hasta que se declare la muerte presunta del ausente y se resuelva lo relativo a la posesión de la herencia.

Conforme a disposición que tiene por objeto garantizar el patrimonio del ausente, lo parientes que soliciten la administración de los bienes de aquél deben constituir hipoteca o prestar fianza por el valor de los mismos, sin cuyo requisito no cesará la administración el guardador (Art. 58).

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Ha previsto el código que el administrador no podrá enajenar ni gravar los bienes del ausente, sin llenar las formalidades que las leyes establecen en cuando a los bienes de menores o incapacitados (Art. 60), o sean las establecidas en el artículo 264 del código civil y en los artículos 420 al 423 del código procesal civil y mercantil. Esa previsión legal tiene por objeto evitar que los bienes del ausente puedan ser dilapidados a través de transacciones desfavorables a sus intereses.

En otro sentido, el guardador o el administrador pueden adquirir para el ausente bienes o derechos por sucesión u otro título gratuito, casos en los cuales deben denunciarlo al juez respectivo dentro de quince días y ampliar hasta el valor de estos bienes o derechos, la garantía que hubiesen prestado (art. 61). Se supone que la ley refiérase a la adquisición de bienes o derechos que no implica alguna condición my onerosa al patrimonio del ausente, en cuyo supuesto el guardador o el administrador en su caso deberán, en diligencia inherente al desempeño de sus cargos, evitar toda adquisición, aún título gratuito como los referidos, que pueda resultar dañosa a los intereses de quien represente. El código dispone también que los parientes que tuvieran la administración asumirán la representación legal el ausente y harán suyos los frutos naturales y civiles de los bienes (Art. 59) La forma en que esta redactado ese precepto hace surgir la duda respecto a si los frutos serán del ausente o de sus parientes que administran, aunque de una lectura detenida del mismo se llega a la conclusión que corresponden a los parientes que tengan la administración de los bienes. Dispone el artículo 72 del código “que los que por cualquier título tenga la administración o custodia de los bienes del ausente, o hayan obtenido la posesión definitiva de ellos, no podrá retenerlos por causa alguna ni rehusar su entrega inmediata al ausente que regrese o la persona que legalmente lo representa”; dispone, asimismo, que el ausente, mientras viva, conserva la

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posesión civil de estos bienes, bajo el amparo de la ley- Tres supuestos contiene esa disposición legal: primero, que si el ausente regresa o se apersona quien legalmente lo representa, el administrador, el depositario o el poseedor (según sea el caso), no pueden retener por ninguna causa los bienes o sea, no pueden aducir el derecho de retención (en algunos casos reconocido por el código en materia de obligaciones cuando no se ha cumplido cierta contraprestación o debida reparación); segundo, y cuando un derivado del anterior, aquellos tampoco pueden rehusar la entrega inmediata de los bienes, lo cual deben entenderse sin prejuicio de cumplirse previamente con el requisito de inventario, que si bien no lo exige la ley expresamente, resulta lógico dadas las disposiciones del articulo 49 y 56 del código; y tercero, el ausente conserva la posesión civil de sus bienes (aún que se hubiese concedido la posesión definitiva de ellos a quienes corresponda), previsión legal que indudablemente responde a la posibilidad de que el ausente aparezca en cualquier momento y a la necesidad de no cortar por completo su relación patrimonial en cuanto a los bienes. POSESIÓN DE LOS BIENES POR LOS HEREDEROS

ARTÍCULO 417. La solicitud para obtener la posesión de los bienes, por los herederos, se sujetará a lo dispuesto en el artículo anterior, debiendo probarse: 1. Que la ausencia ha continuado desde que se confirió la administración de los bienes. 2. Que se ha declarado la muerte presunta del ausente. 3. Que al tiempo de pedirse la posesión se tiene derecho a los bienes como heredero testamentario o intestado.

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1.10 Base legal y descripción del proceso declaración de ausencia

La base legal del proceso de declaración de ausencia se encuentra contenido en tres cuerpos legislativos, a saber:

Cuerpos legales que regulan la Declaración de ausencia 1. Código Civil, Decreto Ley 106, Art. 42 al 72

2. Código Procesal Civil y Mercantil Decreto Ley 107, Art. 4111 al 417. 3. Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria, I54-77 del Congreso de la República, Art. 8,9 y 10.

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El trámite, naturalmente, inicia mediante el fraccionamiento de la respectiva acta de requerimiento. En esta acta el promoviente deberá presentar los siguientes documentos: Certificación del movimiento migratorio del presunto ausente; certificación del movimiento en la que se indique

que

el

presunto ausente; Certificación del registro de mandatos; certificaciones que demuestren el vínculo de parentesco, tales como; del matrimonio, nacimiento del ausente u otras; cédula de vecindad del requirente u otros documentos que demuestren la relación con el ausente; asimismo, deberá proponerse la prueba testimonial, que por lo general consistirá en la declaración de dos testigos, para lo cual deberá tomarse en cuenta lo regulado para tales declaraciones en los artículos del Código Procesal Civil y Mercantil (134,148 y 149). Como corresponde a este tipo de actas, el Notario deberá adherir un timbre notarial de Q. 10.00 y también un timbre fiscal de Q. 0.50 por hoja.

Una vez faccionada el acta de requerimiento, debe dictarse la primera resolución dentro del proceso, es decir, el correspondiente decreto. En este decreto se le da trámite a la solicitud presentada por el promoviente y se incorporan los documentos que haya presentado, se ordena recibir la prueba testimonial, así como la publicación de los edictos (3 en el Diario Oficial y 3 en otro de mayor circulación, durante el plazo de 39 días). Posteriormente el Notario remite el expediente al Juez de Primera Instancia del ramo Civil, para discernimiento del cargo de defensor judicial o guardador de los bienes, en su caso; a su vez, el juez dará intervención a la Procuraduría General de la Nación y una vez se pronuncié ésta al respecto, el Juez dictará el auto judicial que en derecho corresponda.

En la publicación de los edictos el Notario debe tomar en cuenta que como parte del contenido se debe hacer mención de que se cita al presunto ausente, o bien, a quienes se consideren con derecho a representarlo; también debe indicarse el motivo por el cual se ha perdido la declaratoria de ausencia.

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Durante ese lapso de 30 días durante los cuales se publican los edictos, puede procederse a recibir la declaratoria de los testigos (al menos dos, conforme lo manda la ley). Mediante declaratoria de los testigos, que constará en acta cada una de ellas y se realiza de manera independiente una de otra, se establecerá el hecho de la ausencia, la circunstancia de que el presunto ausente no tiene parientes o mandatario con facultades suficientes para que lo representen, o bien, si corresponde, que carece de tutor, en el caso de tratarse de un menor de edad o incapaz. Es fundamental, también que las declaraciones respectivas se hagan mención del tiempo que ha durado la ausencia.

Cumplido lo anterior, se puede decir que termina la tramitación notarial de este asunto, debido a que la declaratoria propiamente dicha de la ausencia no puede ser formulada por el Notario, sino que tiene que ser una autoridad jurisdiccional competente, es decir, un juez de primera instancia del ramo civil. Sin embargo, el juez tomará como base del proceso el conjunto de las actuaciones notariales que se han realizado y

les dará conclusión, emitiendo su

pronunciamiento legal, conforme corresponde en derecho con base en los medios de prueba aportados.

De este modo, al Notario, tras recibir las declaraciones testimoniales e incorporar las seis publicaciones de los edictos, se le presentan dos posibilidades para continuar la tramitación. Estas son: Remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil para que continúe el trámite, lo cual supone que no ha habido oposición alguna por parte de tercera persona y que puede continuarse sin ningún contratiempo en el trámite de declaratoria de ausencia.

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Remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil para que conozca de la oposición que se presentó tras la publicación de los edictos, esto debido a que varias personas, o al menos una, se arroga el derecho a representar al ausente. En este caso, evidentemente, existe litis, por lo que tampoco puede continuar conociendo el Notario, sino que será función del Abogado representar al promoviente del asunto.

En este último caso, es decir, cuando se presenta oposición, existen dos posibilidades: a) La primera consiste en que si varias personas se disputaren el derecho de

b) La otra posibilidad es que si existiere oposición a la

representar al ausente, el asunto deberá ser

declaración de ausencia, el asunto será declarado

resuelto a través de la vía incidental y al

contencioso –o litigioso- y se sustanciará en la vía

declararse la ausencia, el Juez nombrará a

sumaria.

la persona que tenga mejor derecho.

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Resuelto el asunto, ya sea en la vía incidental o en la vía sumaría, el juez procederá a dictar la resolución o auto final. Tras haberle dado intervención el órgano jurisdiccional o la Procuraduría General de la Nación y al Defensor Judicial nombrado para el efecto oportunamente por el mismo órgano, se nombrará guardador. Éste asumirá la representación judicial del Ausente y el depósito de los bienes, si los hubiere.

La última fase dentro de este proceso consiste en remisión del expediente al Archivo de Tribunales. Este el único caso en el que el archivo del expediente se incumple lo previsto en el Art- 7 del Decreto 54-77 del Congreso de la República. El sustento para que se archive el expediente en tal dependencia, más que legal, es práctico, ya que éste no le es devuelto al Notario y el órgano jurisdiccional ha sido el que ha tenido el expediente completo en sus poder, por lo que, al igual que cualquier otro proceso o expediente, lo remite para su servicio a la unidad establecida administrativamente para ello.

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Esquema para Declarar la Ausencia 1. Acta Notarial de Requerimiento Art. 42 al 72 del Código Civil, 411 al 417 Código Procesal Civil y Mercantil, y Art. 8 Dto. 54-77. Un timbre notarial de Q. 10.00 y un timbre fiscal de Q. 0.50 por hoja

2. Primera resolución: Se incorporan los documentos presentados, ordena recibir prueba testimonial, da intervención a la Procuraduría General de la Nación (notificándole) y dispone publicación de edictos. Art. 2 y 9 Dto. 54-77. Art. 411 Código Procesal Civil y Mercantil. Adherir dos timbres notariales de Q. 1.00

7. Resolución o auto (judicial) Una vez declarada la ausencia por el Juez, con intervención de la Procuraduría General de la Nación y del Defensor Judicial, se nombrara guardador. Este asume la representación judicial del ausente y el depósito de los bienes si los hubiere

3. Notificación de la primera resolución: A promovientes y a la Procuraduría General e la Nación. Art. 66 y 411, Código Procesal Civil y Mercantil Decreto Ley 107 y 8 del Dto. 54-77.

6.B. Oposición 1. Si varias personas se disputaren el derecho de representar al ausente, se resolverá en incidencia y, al declararse la ausencia el Juez nombrará a la persona que tenga mejor derecho. 2. Si hubiere oposición a la declaración de ausencia, el asunto será declarado contencioso y se sustanciará en la vía sumaria. Art. 413, CPMCM

4. Publicación de edictos: 3 publicaciones en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación el plazo de un mes. Se cita al presunto ausente y a quienes se consideren con derecho a representarlo. Se indica el motivo por el cual se ha pedido la declaratoria de ausencia. Art. 9, Dto. 54-77

6.A. Remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil. Si no hay oposición, tras recibidas las pruebas y los edictos publicados, el Notario debe presentar el expediente al Tribunal competente para que se nombre defensor judicial o guardador, y así continuar el trámite. Este trámite es mixto, pues lo finaliza el juez. El juez dará audiencia a la Procuraduría General de la Nación para que se pronuncie. Art. 10 Dto. 54-77 y 412 CPCM.

5. Actas notariales de declaraciones testimoniales: Establecen el hecho de la ausencia, la circunstancias de no tener el ausente parientes o mandatario para representarlo, ni tutor (si es menor o incapaz) y el tiempo de la ausencia. Art. 8, Dto. 54-77 y 134,148 y 149 Código Procesal Civil y Mercantil

8. Remisión del expediente al Archivo de Tribunales.

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Laboratorio Actividad I Instrucción: Enumere las facultades del Guardador 1. ________________________________________ 2. ________________________________________

A continuación se le presentan una serie de actividades que usted deberá realizar durante el transcurso de la semana y enviarlo por medio de la plataforma del aula virtual el día viernes.

3. ________________________________________ 4. ________________________________________

5. ________________________________________ Actividad II: Instrucción: Conceptualice el proceso de declaración de ausencia para la guarda y administración de bienes.

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UNIDAD III MUERTE PRESUNTA

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MUERTE PRESUNTA

Esta figura, ya admitida desde el Código de 1877 (obsérvese que el código alemán no fue el primero en regularla, pero sí en sistematizarla con notoria reducción de plazos). Se tipifica en los artículos 63, 64 y 65 del vigente.

La muerte presunta podrá declararse después de transcurridos cinco años desde que se tuvo la última noticia del ausente, y en tal caso podrán sus herederos testamentarios o legales pedir la posesión de la herencia (Art. 63, Modif. Por Art. 4º decreto-ley 218) esta declaración de muerte presunta se refiere al caso de la ausencia propiamente dicha y viene a ser la culminación en el tiempo del proceso normal en cuanto a la situación de la persona declarada ausente, y que no aparece, y cuyos bienes no pueden quedar en situación de incertidumbre respecto a su titularidad. La drástica reducción de los términos en relación a los contemplados en los códigos de 1877 y 1933, se explica en la posición de motivos del código vigente, en los siguientes términos:

La facilidad de las comunicaciones y los servicios internacionales que facilitan toda clase de noticas, hace innecesario esperar largos años para definir la situación del ausente, por lo que las legislaciones modernas reducen los términos antes señalados en los códigos civiles.

Quedó además, regulada la muerte presunta en casos de ausencia calificada (aquella que ocurre en circunstancias en que el peligro de muerte sea evidente). A ese aspecto dispone el Código que puede, asimismo, declararse la muerte presunta:

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a) De la persona que desapareciere durante una guerra en que haya tomado parte o se hubiere encontrado en la zona de operaciones, cuando hay transcurrido un año de terminada la guerra sin que se tenga noticias de ella;

b) De la persona que se hubiera encontrado a bordo de un buque náufrago, o al verificarse una accidente de aviación, cuando haya transcurrido un año de su desaparición; c)de la persona cuyo cadáver no haya sido encontrado y hubiera desaparecido por causa de explosión, incendio, terremoto, derrumbe, inundación u otro siniestro. (Art. 64) En cuanto a los incisos a y b de dicho artículo, el transcurso de una año después de terminada la guerra o de haber desaparecido la persona en el naufragio o en el accidente aéreo, es necesario para la declaración de la muerte presunta. Respecto a los casos previstos en el inciso c) (desaparición por causa de explosión, incendio, etc.), no se hace mención de término alguno, por o cual ha de entenderse que la indicada declaración puede solicitarse sin necesidad de esperar el término de un año. Quizás el legislador razonó en el sentido que no era necesaria espera alguna en esos casos supuestos dada la naturaleza de los hechos de que se trata. Sin embargo, hubiese sido aconsejable mantener el ario de espera, toda vez que la certidumbre de la muerte no llega a ser absoluta si el cadáver no es encontrado.

Si no se sabe con certeza la fecha del siniestro en que se presume fallecida alguna persona, el juez fijará el día y la hora que se reputen ser los de la muerte, en vista de las circunstancias en que pueda haber ocurrido y de las pruebas que presenten los interesados; asimismo, a la falta de datos acerca de la hora de fallecimiento, se fijará como tal, la última hora del día presuntivo de la muerte (Art. 65). Por supuesto, la ley sólo ha suplido, en esas disposiciones, la falta de información sobre la exactitud del día y de la hora en que el siniestro de que se trate haya ocurrido por ello, y en precepto aplicable a todos los casos en que pueda declarase la muerte presunta de una persona y se ha declarado fiándose presuntivamente el día

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y la hora del deceso, el código dispone que en cualquier tiempo en que se estableciere la fecha ex acta del fallecimiento del ausente, en esa fecha se considerará abierta la sucesión para el efecto de declarar quienes son los herederos (Art. 67).

2.1 Posesión definitiva de los bienes del ausente

En materia de posesión de los bienes del ausente, el código en vigor abandona el criterio del código de 1933. Léase lo que al respecto dice la exposición de motivos: “El Código del 33 establecía que la posesión provisional podrían pedirla los herederos testamentarios, o legales si no se tenían noticias del ausente durante tres años, ero para este efecto era necesario abrir la sucesión para conocer quiénes eran los herederos y es absurdo que se abra una sucesión y se conozca un testamento estando vivo el causante, puesto que la declaratoria de fallecimiento no pida hacerse sino varios años después de la posesión provisional. Por tal razones, se suprime la posesión provisional y se sustituye por la administración que pueden solicitar los parientes consanguíneos, quienes en el mismo orden de sucesión que ordena la ley, y como probables herederos, recibirán los bienes del guardador. Son dichos parientes los interesados en cuidar los bienes que podrán ser suyos si resultan herederos del causante, lo que no podrá saberse mientras no se conozca el testamento o se declare judicialmente quiénes son tales herederos. Separar y caracterizar bien estos periodos, reducir los términos, determinar los casos en que procede la declaración de muerte presunta y suprimir la posesión provisional de los herederos son las modificaciones que contiene el Código.

En efecto y como quedó expuesto, declarada la muerte presunta del ausente podrán sus herederos testamentarios o legales pedir la posesión de la herencia, la cual corresponderá a quiénes resulten herederos del ausente en la fecha señalada como día de la muerte presunta (Art. 63 y 66). Sin

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embargo, en cualquier tiempo en que se estableciere la fecha exacta del fallecimiento del ausente, en esa fecha se considerará abierta la sucesión para el efecto de declarar quiénes son los herederos (Art. 67). Nótese que en el primer caso se trata de una presunción de muerte, suficiente para promover el proceso sucesorio. (Véase los artículos 450 y 455 del código procesal civil y mercantil). Obtenida la correspondiente declaración de herederos, éstos pueden solicitar y obtener la posesión de los bienes conforme a lo dispuesto en el artículo 417 de dicho código procesal, posesión que cesará cuando haya noticia comprobada de que vive el ausente, caso en el cual, y desde entonces, el heredero quedará con el carácter de guardador y sujeto a todas las obligaciones de éste (Art. 71). En el segundo caso, y por haberse llegado a saber la fecha exacta del fallecimiento del ausente, cesa la presunción de muerte ante la evidencia de l la misma, y al abrirse la sucesión ésta no tiene carácter provisional como pueden suceder en el caso de haberse declarado la muerte presunta. “ARTICULO 67. Registro Civil de las Personas. El Registro Civil de las Personas es público, y en él se inscriben los hechos y actos relativos al estado civil, capacidad civil y demás datos de identificación personal de las personas naturales; el reglamento de inscripciones determinará lo concerniente a ese respecto.

ARTICULO 68. Obligatoriedad. Las inscripciones de los hechos y actos del estado civil, capacidad civil y demás datos de identificación de las personas naturales, así como sus modificaciones son obligatorias ante el Registro Civil de las Personas. Es imprescriptible e irrenunciable el derecho a solicitar que se inscriban tales hechos y actos. Las inscripciones ante los Registros Civiles de las Personas son totalmente gratuitas sí se efectúan dentro del plazo legal.

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ARTICULO 70. Inscripciones en el Registro Civil de las Personas. Se inscriben en el Registro Civil de las Personas: a) Los nacimientos, en un plazo no mayor de treinta (30) días de ocurridos los mismos; b) Los matrimonios y las, uniones de hecho;

c) Las defunciones; d) Las resoluciones judiciales que declaran la ausencia y muerte presunta; e) Las sentencias que impongan suspensión o pérdida de la patria potestad y las resoluciones que los rehabiliten; f) Las resoluciones que declaren la nulidad e insubsistencia del matrimonio, la unión de hecho, el divorcio, la separación y la reconciliación posterior; g) Los cambios de nombre o las identificaciones de persona; h) La resolución que declare la determinación de edad; i) El reconocimiento de hijos; j) Las adopciones; k) Las capitulaciones matrimoniales; I) Las sentencias de filiación; m) Extranjeros domiciliados; n) La resolución que declare la interdicción transitoria o permanente; o) La designación, remoción, renuncia del tutor, protutor y guardadores; p) La declaración de quiebra y su rehabilitación; y, q) Los actos que, en general, modifiquen el estado civil y capacidad civil de las personas naturales. Todas las inscripciones anteriores se anotarán en el registro individual que se creará a cada ciudadano registrado.

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“ARTICULO 63.* Muerte presunta y posesión de los herederos Transcurridos cinco años desde que se decretó la administración por los parientes o desde que se tuvo la última noticia del ausente, podrá declararse la muerte presunta de éste y, en tal caso, podrán sus herederos testamentarios o legales, pedir la posesión de la herencia. * Reformado por el Artículo 4 del Decreto Ley Número 218 el 01-07-1964 ARTICULO 64. Podrá asimismo declararse la muerte presunta: a) De la persona que desapareciere durante una guerra en que haya tomado parte o se hubiere encontrado en la zona de operaciones, cuando haya transcurrido un año de terminada la guerra sin que se tenga noticias de ella; b) De la persona que se hubiere encontrado a bordo de un buque náufrago, o al verificarse un accidente de aviación, cuando haya transcurrido un año desde su desaparición; y c) De la persona cuyo cadáver no haya sido encontrado y hubiere desaparecido por causa de explosión, incendio, terremoto, derrumbe, inundación u otro siniestro.

ARTICULO 65. Cuando no constare la fecha del siniestro en que se presume fallecida alguna persona, el juez fijará el día y la hora en que se reputen ser los de la muerte, en vista de las circunstancias en que pueda haber ocurrido y de las pruebas que presenten los interesados. A falta de datos acerca de la hora del fallecimiento, se fijará como tal, la última hora del día presuntivo de la muerte.

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ARTICULO 66. La herencia corresponderá a los que resulten herederos del ausente en la fecha señalada como día de la muerte presunta. ARTICULO 67. En cualquier tiempo en que se estableciere la fecha exacta del fallecimiento del ausente, en esa fecha se considerará abierta la sucesión para el efecto de declarar quiénes son los herederos. ARTICULO 68. La resolución que declare la muerte presunta así como la que otorgue la posesión definitiva de los bienes, será inscrita en los registros del estado civil y de la propiedad inmueble que correspondan. ARTICULO 69. En cualquier estado en que aparezca revocado el testamento que motivó la posesión definitiva, o que se presente otro testamento posterior del ausente, se conferirá la herencia a los que resulten herederos según los documentos últimamente aparecidos. ARTICULO 70. Decretada la posesión definitiva, los propietarios de bienes usufructuados, los legatarios y, en general, todos aquellos que tengan derechos subordinados a la condición de muerte del ausente, podrán hacerlos valer. ARTICULO 71. Cesará la posesión definitiva cuando haya noticia comprobada de que vive el ausente; desde entonces, el heredero quedará con el carácter de guardador y sujeto a todas las obligaciones de éste.

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ARTICULO 72. Los que por cualquier título tengan la administración o custodia de los bienes del ausente, o hayan obtenido la posesión definitiva de ellos, no podrán retenerlos por causa alguna ni rehusar su entrega inmediata al ausente que regrese o a la persona que legalmente lo represente. El ausente, mientras viva, conserva la posesión civil de estos bienes, bajo el amparo de la ley.

ARTICULO 73. Los poseedores de los bienes deben proveer de alimentos a los que tengan derecho a recibirlos, en los términos que la ley establece.

ARTICULO 74. Los efectos jurídicos de la declaración de ausencia y de muerte presunta, respecto a los bienes, se determinan por la ley del lugar en que se hallen situados. Las demás relaciones jurídicas seguirán sujetas a la ley que anteriormente las regía.

ARTICULO 75. Si el ausente o presunto muerto aparece o se prueba su existencia, aun después de la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que éstos se encuentren, el precio de los vendidos y los que provengan del empleo que se haya hecho de ese precio.

ARTICULO 76. Los herederos o legatarios que hayan obtenido la posesión definitiva de los bienes, no podrán adquirirlos por prescripción.

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ARTICULO 77. Matrimonio del cónyuge Si el cónyuge de la persona declarada muerta contrae nuevo matrimonio, éste será válido aunque el ausente viva, a no ser que los cónyuges o uno de ellos conocieran la circunstancia de estar vivo el ausente. En este caso, la acción de nulidad corresponde al ausente o al cónyuge que haya ignorado, al casarse, que aquél vivía. Esta acción prescribe a los seis meses contados, para el ausente, desde la fecha en que tuvo conocimiento del nuevo matrimonio; y para el cónyuge, desde que supo la supervivencia del ausente.

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Laboratorio Actividad I Instrucción: Investigue qué es muerte presunta y las leyes que la regulan.

A continuación se le presentan una serie de actividades que usted deberá realizar durante el transcurso de la semana y enviarlo por medio de la plataforma del aula virtual el día viernes.

Actividad II: Instrucción: Participación el Foro ¿Por qué se hace necesario regular la muerte presunta? .

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UNIDAD III REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE DEFUNCIONES EN EL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.

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1. Requisitos para la Inscripción de Defunciones en el Registro Nacional de las Personas. “INSCRIPCIONES LOCALES · Informe médico · Cédula de Vecindad o DPI de la persona fallecida en original y fotocopia · Cédula de Vecindad o DPI del compareciente en original y fotocopia

CONSULARES POR LA VÍA NOTARIAL · Testimonio de la Escritura Pública con duplicado de la Protocolación del certificado de defunción del exterior con los pases de Ley CONSULAR POR LA VÍA DIRECTA · Formulario remitido por Servicios Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores

DEFUNCIÓN TARDÍA VÍA NOTARIAL O JUDICIAL · Cédula de Vecindad del fallecido, en original y fotocopia · Certificación de Partida de Nacimiento del fallecido · Certificación de Resolución Final del Notario o de Resolución Judicial · Dictamen de la Procuraduría General de la Nación.

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“INSCRIPCIONES POR RESOLUCIONES JUDICIALES DECLARATORIA DE MUERTE PRESUNTA

· Certificación de la Resolución final en original y fotocopia · Certificación de la partida en que se hará la anotación

Articulo 21. Rectificación de Oficio. Cuando se evidencie la existencia de algún error en la inscripción registral que sea atribuible al Registro Civil, éste deberá ser rectificado de oficio, al momento de evidenciarse el mismo, o a petición de parte por medio del procedimiento administrativo establecido para tal efecto.

Artículo 22. Derecho de Inscripción. En ningún caso, se perderá el derecho que tienen las personas naturales de requerir por sí mismas, la inscripción de los hechos y actos jurídicos relativos a su estado y capacidad civil.

Artículo 38. Casos no previstos. Cualquier situación no prevista en el presente Reglamento para resolver un caso concreto, será resuelta por el Registrador Central de las Personas, quien requerirá un informe circunstanciado al Registrador Civil de las Personas respectivo. Artículo 39. Los casos que presenten controversias y que la Ley del Registro Nacional de las Personas –RENAP- y este Reglamento no faculten a los Registradores Civiles de las Personas para resolver, deberán ser resueltos por el Registrador Central de las Personas y el Director Ejecutivo en su orden.

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Laboratorio

Actividad I: Instrucción: Enumere el proceso de defunción tardía o vía notarial. 2. 3. 4. 5.

__________________________________________ __________________________________________ __________________________________________ ______________________________________________

A continuación se le presentan una serie de actividades que usted deberá realizar durante el transcurso de la semana y enviarlo por medio de la plataforma del aula virtual el día viernes.

Actividad I: Instrucción: Conceptualice los artículos 38 y 39. Artículo 38.

Artículo 39.

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BIBLIOGRAFÍA

1. Acuerdo del Directorio Número 176-2008, Reglamento de Inscripciones Registrales, Registro Nacional de las Personas, Guatemala 2008. 2. Alvarado Sandoval, Ricardo y Gracias González, José Antonio; Procedimientos Notariales, Editorial Estudiantil Fenix, Guatemala 2006. 3. Brañas, Alfonso; Manual de Derecho Civil Libro I, II, III: 4ª. Edición, Editorial Estudiantil Fenix, Guatemala 2006. 4. Código Procesal Civil y Mercantil 5. Decreto 90-2005, Ley del Registro Nacional de las Personas, Congreso de la República de Guatemala, Guatemala 2005. 6. Decreto Ley 106, Código Civil, Jefe del Gobierno de la República, Enrique Peralta A zurdía, Guatemala 1964. 7. Figueroa Alfonso, Compilador, Tratado Elemental de Derecho Civil,

Editorial Harla S.A. México, 1993.

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