Muerte ....Presunta.

UNIVERSIDAD LOS ANGELES DE CHIMBOTE FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS TEMA: DECLARACIÓN DE DESAPARICIÓN, AUSENCIA

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UNIVERSIDAD LOS ANGELES DE CHIMBOTE FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS TEMA: DECLARACIÓN DE DESAPARICIÓN, AUSENCIA O MUERTE PRESUNTA

CURSO

: PROCESAL CIVIL II

CICLO

: VI

AULA

: 04

TURNO

: MAÑANA

CATEDRÁTICO

: Dr. OSCAR RUIZ JARA.

ALUMNO

: CESAR GONZALES CAMPOS

2012

DECLARACIÓN DE DESAPARICIÓN, AUSENCIA O MUERTE PRESUNTA

SUMARIO INTRODUCCIÓN DESAPARICIÓN, DECLARACIÓN DE AUSENCIA Y MUERTE PRESUNTA CUADRO ESPECÍFICO CAPITULO: I DISPOSICIONES GENERALES

1. Declaración judicial de ausencia 2. Declaración judicial de ausencia 3. Caso de Declaración de Muerte Presunta 4. Contenido de la resolución de muerte presunta 5. Fecha del fenecimiento de la sociedad 6. Concepto y distribución de los gananciales. 7. Uniones de hecho 8. Partición convencional especial. 9. Transacción del ausente o incapaz. 10. Instituciones de amparo al incapaz. 11. Principios de Iniciativa de parte y de Conducta procesal REQUISITOS ESPECIALES 1. Demanda y emplazamiento 2. Inadmisibilidad de la demanda NOTIFICACIÓN 1. Objeto de la notificación.2. Notificación por cédela 3. Notificación especial por edictos 4. Notificación por radiodifusión SENTENCIA FUNDADA 1. Posesión temporal de los bienes del ausente 2. Disminución de matrimonio por declaración de muerte presunta 3. Contenido de la resolución de muerte presunta 4. Declaración de ausencia por improcedencia de muerte presunta 5. Título que da mérito a la inscripción 6. Principio de rogación y legalidad 7. Resoluciones. 8. Ejecución. RECONOCIMIENTO DE PRESENCIA Y EXISTENCIA. 1. Vía procesal del reconocimiento de existencia 2. Efectos sobre el nuevo matrimonio del cónyuge 3. Restitución o sucesión del patrimonio del ausente 4. Cese de la curatela de bienes del desaparecido o ausente

CONCLUSIONES BIBLIOGRAFÍA

INTRODUCCIÓN La institución jurídica de la ausencia por desaparición forzada fue normada en nuestro país a través de la Ley 28413 (la Ley), publicada el 11 de diciembre del 2004. Su finalidad es otorgar una solución práctica y eficaz al reconocimiento de los derechos de aquellos familiares e interesados que se desconoce su paradero, habiéndose producido su desaparición. Esta Ley especial que regula una situación jurídica que sigue la tendencia en el Derecho comparado de aquellos países que sufrieron innumerables desapariciones involuntarias de sus ciudadanos sin tener noticias de su paradero (por la güerilla, terrorismo, narcotráfico, conflictos sociales, La ausencia por desaparición forzada tiene como naturaleza jurídica la de ser un hecho con trascendencia legal. Es decir, se trata de un hecho jurídico que genera consecuencias normativas en las relaciones personales por lo que amerita de brindar una eficiente seguridad jurídica. Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas (Brasil, 9 de junio de 1994), ratificada por el Perú el 13 de enero del 2002, así como con la doctrina jurisprudencial dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Lograr una sentencia jurídica en mérito del proceso judicial seguido seguidos por los familiares para determinar su desaparecidos y terminar con la finalidad de la incertidumbre de la falta de presencia del individuo lo que, sumado a las circunstancia indicadas en la Ley.

DESAPARICIÓN, DECLARACIÓN DE AUSENCIA Y MUERTE PRESUNTA AUSENCIA

Situación en que cae una persona que deja de estar presente en el lugar de su domicilio, con características de incertidumbre sobre su persona, el manejo de sus relaciones personales, familiares y bienes, su eventual posibilidad de retorno y, aún, el hecho mismo de que siga existiendo. Para enfrentar esta incertidumbre el Derecho Civil ha establecido la institución de la Ausencia que, atendiendo al tiempo que dura la ausencia ininterrumpida y las circunstancias en que se produjo, presenta dos manifestaciones jurídicas: la “Desaparición” y la “Declaración de Ausencia”. Se suma a ellas una tercera manifestación que, atendiendo a razones de tiempo y circunstancias permite suponer, razonablemente, que la persona está muerta, nos referimos a la “Declaración de Muerte Presunta”.

NOTA: Debe hacerse, finalmente, una necesaria aclaración: no debe confundirse ni equipararse el término “ausencia” o “ausente”, usado en el lenguaje común para designar a la persona “que está separada de otra persona o de un lugar”, del término jurídico “ausencia” o “declaración de ausencia”, que designa una institución del derecho con efectos jurídicos concretos, como veremos a continuación.

CUADRO ESPECÍFICO

DESAPARICIÓN

DECLARACIÓN DE AUSENCIA

Requisitos: Requisitos: Ø Objetivo: Ø Objetivo: a. No se halla en el lugar No se halla en el lugar de su domicilio. de su domicilio. No cuenta con No cuenta con representante o representante o mandatario con mandatario con b. facultades suficientes. facultades suficientes. Ø Subjetivo: Se carece de No cuenta con noticias del desaparecido. representante o Ø Temporal: 60 días. mandatario con facultades suficientes. c. Ø Subjetivo: Se carece de noticias del desaparecido. Ø Temporal: 2 años. Efectos: Efectos: Designación de Curador Se da posesión de los Interino a menos que tenga bienes del ausente a sus representante o mandatario herederos forzosos. con facultades suficientes. Requiere formación de Inventario Valorizado. Si no hay herederos, continúa el Curador Interino. Cesa: Cesa: a. Regreso del Desaparecido. a. Regreso del Ausente. b. Designación de b. Designación de Ø Apoderado con facultades Apoderado con facultades suficientes. suficientes. c. Comprobación de la c. Comprobación de la muerte del Desaparecido. muerte del Ausente. d. Declaración Judicial de d. Declaración Judicial de Muerte Presunta Muerte Presunta

DECLARACIÓN DE MUERTE PRESUNTA

Requisitos: Cuando hayan transcurrido 10 años desde las últimas noticias del desaparecido o cinco si éste tuviere más de 80 años. Cuando hayan transcurrido 2 años si la desaparición se produjo en circunstancias constitutivas de peligro de muerte. Cuando exista certeza de la muerte, sin que el cadáver sea encontrado o reconocido. Efectos: Idénticos a los de la muerte natural. Pone fin a la persona. Apertura la sucesión: transmite a los sucesores los bienes, derechos y obligaciones (herencia). Pone fin al matrimonio. Cesa: RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA

CAPITULO: I DISPOSICIONES GENERALES

Declaración de desaparición, ausencia o muerte presunta.

Concepto A pedido de interesado o del Ministerio Público, se puede solicitar la declaración de desaparición, ausencia o de muerte presunta, sustentada en los casos previstos en el (c.c. Art. 790).

La desaparición de una persona no se halla en el lugar de su domicilio y han transcurrido más de sesenta días sin noticias sobre su paradero, cualquier familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad, excluyendo el más próximo al más remoto, pueden solicitar la designación de curador interino. También puede solicitarlo quien invoque legítimo interés en los negocios o asuntos del desaparecido, con citación de los familiares conocidos y del Ministerio Público. La solicitud se tramita como proceso no contencioso. No procede la designación de curador si el desaparecido tiene representante o mandatario con facultades suficientes inscritas en el registro público. art.47.c.c.

Las resoluciones que declaren la desaparición, ausencia, muerte presunta y el reconocimiento de existencia de las personas (LEY 26497)

12. Declaración judicial de ausencia Transcurridos dos años desde que se tuvo la última noticia del desaparecido, cualquiera que tenga legítimo interés o el Ministerio Público pueden solicitar la declaración judicial de ausencia. Es competente el juez del último domicilio que tuvo el desaparecido o el del lugar donde se encuentre la mayor parte de sus bienes. (art.49.c.c.) 13. Caso de Declaración de Muerte Presunta Procede la declaración de muerte presunta, sin que sea indispensable la de ausencia, a solicitud de cualquier interesado o del Ministerio Público en los siguientes casos: 1) Cuando hayan transcurrido diez años desde las última noticias del desaparecido o cinco si éste tuviere más de ochenta años de edad. 2) Cuando hayan transcurrido dos años si la desaparición se produjo en circunstancias constitutivas de peligro de muerte. El plazo corre a partir de la cesación del evento peligroso. 3) Cuando exista certeza de la muerte, sin que el cadáver sea encontrado o reconocido (art.63.c.c) 14. Contenido de la resolución de muerte presunta En la resolución que declara la muerte presunta se indica la fecha probable y, de ser posible, el lugar de la muerte del desaparecido. (Art.65.c.c.) Del casado. No obstante, si el primer cónyuge del bígamo ha muerto o si el primer matrimonio ha sido invalidado o disuelto por divorcio, sólo el segundo cónyuge del bígamo puede demandar la invalidación, siempre que hubiese actuado de buena fe. La acción caduca si no se interpone dentro del plazo de un año desde el día en que tuvo conocimiento del matrimonio anterior. Tratándose del nuevo matrimonio contraído por el cónyuge de un desaparecido sin que se hubiera declarado la muerte presunta de éste, sólo puede ser impugnado, mientras dure el estado de ausencia, por el nuevo cónyuge y siempre que hubiera procedido de buena fe. En el caso del matrimonio contraído por el cónyuge de quien fue declarado presuntamente muerto. (Art 274 inc 3) 15. Fecha del fenecimiento de la sociedad

Para las relaciones entre los cónyuges se considera que el fenecimiento de la sociedad de gananciales se produce en la fecha de la muerte o de la declaración de muerte presunta o de ausencia; en la de notificación con la demanda de invalidez del matrimonio, de divorcio, de separación de cuerpos o de separación judicial de bienes; y en la fecha de la escritura pública, cuando la separación de bienes se establece de común acuerdo. Respecto a terceros, el régimen de sociedad de gananciales se considera fenecido en la fecha de la inscripción correspondiente en el registro personal. (Art.319c.c.)

16. Concepto y distribución de los gananciales. Los gananciales se dividen por mitad entre ambos cónyuges o sus respectivos herederos. Cuando la sociedad de gananciales ha fenecido por muerte o declaración de ausencia de uno de los cónyuges, el otro tiene preferencia para la adjudicación de la casa en que habita la familia y del establecimiento agrícola, artesanal, industrial o comercial de carácter familiar, con la obligación de reintegrar el exceso de valor, si lo hubiera. (Art323.c.c)

17. Uniones de hecho La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos. La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita. La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral. En este último caso, el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales. (Art.326c.c.) 18. Partición convencional especial. Si alguno de los copropietarios es incapaz o ha sido declarado ausente, la partición convencional se somete a aprobación judicial, acompañando a la solicitud tasación de los bienes por tercero, con firma legalizada notarialmente, así como el documento que contenga el convenio particional, firmado por todos los interesados y sus representantes

legales. Puede prescindirse de tasación cuando los bienes tienen cotización en bolsa o mercado análogo, o valor determinado para efectos tributarios. La solicitud de aprobación se sujeta al trámite del proceso no contencioso, con citación del Ministerio Público y del consejo de familia, si ya estuviera constituido. (Art.987.c.c.) 19. Transacción del ausente o incapaz. Los representantes de ausentes o incapaces pueden transigir con aprobación del juez, quien para este efecto oirá al Ministerio Público y al consejo de familia cuando lo haya y lo estime conveniente. (Art 1307.c.c) 20. Instituciones de amparo al incapaz. La tutela y demás instituciones de protección del incapaz se rigen por la ley de su domicilio. Las medidas urgentes de protección al incapaz o ausente que se encuentre en el Perú y, en su caso, las de protección a sus bienes situados en la República, se rigen por la ley peruana. (Art.2071.c.c.) 21. Principios de Iniciativa de parte y de Conducta procesal El proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar. No requieren invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficioso ni quien defiende intereses difusos. Las partes, sus representantes, sus Abogados y, en general, todos los partícipes en el proceso, adecuan su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe. El Juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria. (Art. IV.cpc.)

REQUISITOS ESPECIALES

Además de los requisitos señalados en el Artículo 751, la solicitud debe indicar la relación de bienes y deudas que se conozcan del desaparecido, del ausente o del muerto presunto y, en estos dos últimos casos, el nombre de sus probables sucesores. (art.791.c.p.c.)

3. Demanda y emplazamiento Requisitos de la demanda.La demanda se presenta por escrito y contendrá: 1. La designación del Juez ante quien se interpone;

2. El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria y domicilio procesal del demandante; 3. El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del demandante, si no puede comparecer o no comparece por sí mismo; 4. El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta última, se expresará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda; 5. El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide; 6. Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad; 7. La fundamentación jurídica del petitorio; 8. El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse; 9. La indicación de la vía procedimental que corresponde a la demanda; 10. Los medios probatorios; y 11. La firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la del Abogado. El Secretario respectivo certificará la huella digital del demandante analfabeto. (424 c.p.c.)

4. Anexos de la demanda A la demanda debe acompañarse: 1. Copia legible del documento de identidad del demandante y, en su caso, del representante; 2. El documento que contiene el poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por apoderado; 3. La prueba que acredite la representación legal del demandante, si se trata de personas jurídicas o naturales que no pueden comparecer por sí mismas; 4. La prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de bienes comunes, albacea o del título con que actúe el demandante, salvo que tal calidad sea materia del conflicto de intereses y en el caso del procurador oficioso; 5. Todos los medios probatorios destinados a sustentar su petitorio, indicando con precisión los datos y lo demás que sea necesario para su actuación. A este efecto acompañará por separado pliego cerrado de posiciones, de interrogatorios para cada uno de los testigos y pliego abierto especificando los puntos sobre los que versará el dictamen pericial, de ser el caso; y

6. Los documentos probatorios que tuviese en su poder el demandante. Si no se dispusiera de alguno de estos, se describirá su contenido, indicándose con precisión el lugar en que se encuentran y solicitándose las medidas pertinentes para su incorporación al proceso. (Art.425 c.p.c.) 5. Inadmisibilidad de la demanda El Juez declarará inadmisible la demanda cuando: 1. No tenga los requisitos legales; 2. No se acompañen los anexos exigidos por ley; 3. El petitorio sea incompleto o impreciso; o 4. La vía procedimental propuesta no corresponda a la naturaleza del petitorio o al valor de éste, salvo que la ley permita su adaptación. En estos casos el Juez ordenará al demandante subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez días. Si el demandante no cumpliera con lo ordenado, el Juez rechazará la demanda y ordenará el archivo del expediente. (Art. 426. c.p.c.)

NOTIFICACIÓN

La resolución que admite a trámite la solicitud será notificada al desaparecido, ausente o al muerto presunto mediante los edictos más idóneos al cumplimiento de su fin. A quienes puedan tener derechos sucesorios, se les notificará por edicto si se desconociera su dirección domiciliaria. (Art 792.c.p.c.) 1. Objeto de la notificación.El acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales. El Juez, en decisión motivada, puede ordenar que se notifique a persona ajena al proceso. Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código, salvo los casos expresamente exceptuados. (Art. 155c.p.c.)

2. Notificación por cédela La notificación de todas las resoluciones judiciales, en todas las instancias, y aún en la Corte Suprema, se realiza por cédula. (Art.157 c.p.c. ) 3. Notificación especial por edictos Si debe notificarse a más de diez personas que tienen un derecho común, el Juez, a pedido de parte, ordenará se las notifique por edictos. Adicionalmente se hará la

notificación regular que corresponda a un número de litigantes que estén en proporción de uno por cada diez o fracción de diez, prefiriéndose a los que han comparecido La publicara por edictos se ara por el diario de mayor circulación (Art 166 c.p.c.) 4. Notificación por radiodifusión En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de edictos, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede ordenar que además se hagan por radiodifusión. Las transmisiones se harán por una emisora oficial o las que determinen el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial o el Consejo Ejecutivo Distrital de cada Corte Superior, según corresponda. El número de veces que se anuncie será correspondiente con el número respecto de la notificación por edictos. Esta notificación se acreditará agregando al expediente declaración jurada expedida por la empresa radiodifusora, en donde constará el texto del anuncio y los días y horas en que se difundió. La resolución se tendrá por notificada el día siguiente de la última transmisión radiofónica. Los gastos que demande esta notificación quedan incluidos en la condena en costas. (Art 169 c.p.c.)

SENTENCIA FUNDADA

La sentencia que ampara la solicitud, establece la fecha probable de la desaparición, ausencia o muerte presunta y, en su caso, designa al curador. La sentencia es inscribible en los registros en donde deba producir efectos jurídicos. (Art 792c.p.c.)

1. Posesión temporal de los bienes del ausente En la declaración judicial de ausencia se ordenará dar la posesión temporal de los bienes del ausente a quienes serían sus herederos forzosos al tiempo de dictarla. (Art 50 c.c.) 2. Disminución de matrimonio por declaración de muerte presunta La declaración de muerte presunta disuelve el matrimonio del desaparecido. Dicha resolución se inscribe en el registro de defunciones. (art.64.c.c) 3. Contenido de la resolución de muerte presunta En la resolución que declara la muerte presunta se indica la fecha probable y, de ser posible, el lugar de la muerte del desaparecido. (Art 65.c.c) 4. Declaración de ausencia por improcedencia de muerte presunta

El juez que considere improcedente la declaración de muerte presunta puede declarar la ausencia. (Art 66.c.c) 5. Título que da mérito a la inscripción La inscripción se hace en virtud de título que conste en instrumento público, (Art 2010c.c) 6. Principio de rogación y legalidad Los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del Registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción. De ser el caso, el Registrador podrá solicitar al Juez las aclaraciones o información complementarias que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al Registro. (Artículo 2011.c.c) 7. Resoluciones. Los actos procesales a través de los cuales se impulsa o decide al interior del proceso o se pone fin a éste, pueden ser decretos, autos y sentencias. (Art 20c.pc.) 8. Ejecución. Las resoluciones finales que requieran inscribirse, se ejecutarán mediante oficio o partes firmados por el Juez, según corresponda. (Art 762c.p.c)

RECONOCIMIENTO DE PRESENCIA Y EXISTENCIA.

La solicitud de reconocimiento de presencia y cesación de efectos de la sentencia que hubiera declarado la desaparición, ausencia o muerte presunta, se tramita conforme a este (Art 794c.p.c) 1. Vía procesal del reconocimiento de existencia La existencia de la persona cuya muerte hubiera sido judicialmente declarada, puede ser reconocida a solicitud de ella, de cualquier interesado, o del Ministerio Público. La pretensión se tramita como proceso no contencioso, con citación de quienes solicitaron la declaración de muerte presunta. (Art 67c.c.) 2. Efectos sobre el nuevo matrimonio del cónyuge El reconocimiento de existencia no invalida el nuevo matrimonio que hubiere contraído el cónyuge. (Art 68c.c) 3. Restitución o sucesión del patrimonio del ausente

Cese de la declaración judicial de ausencia, al regreso del ausente se restituye a su titular el patrimonio, en el estado en que se encuentre. La petición se tramita como proceso no contencioso con citación de quienes solicitaron la declaración de ausencia, se procede a la apertura de la sucesión. (Art.60.c.c, y art.59. inc.1, 2, 3,4) 4. Cese de la curatela de bienes del desaparecido o ausente La curatela de los bienes del desaparecido cesa cuando reaparece. (Art 616c.c)

CONCLUSIONES La sentencia fija como fecha presunta de la desaparición forzada la que aparece en la Constancia expedida por el Registro Especial de ausencia por desaparición forzada que tiene a su cargo la Defensoría del Pueblo La recomendación de la Defensoría pide implementar los instrumentos necesarios para la adecuada inscripción en la RENIEC, de las sentencias que declaran judicialmente la ausencia por desaparición forzada de manera tal que dejen de utilizarse actas de defunción para su registro, La ausencia por desaparición forzada regula una situación jurídica especial, es decir la posición frente al ordenamiento jurídico que asume aquel sujeto cuyo paradero se desconoce, atribuyéndole el estado civil de muerto por medio de un proceso judicial. Las resoluciones judiciales que declaran la desaparición, ausencia, ausencia por desaparición forzada, muerte presunta y reconocimiento de existencia no cuenta con un registro especial sino que, por el contrario, estas se inscriben en el Registro Personal.

BIBLIOGRAFÍA codi