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LA SOCIEDAD INTRODUCCIÓN La presente monografía trata esencialmente sobre los tipos de sociedades que actualmente se enc

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LA SOCIEDAD INTRODUCCIÓN La presente monografía trata esencialmente sobre los tipos de sociedades que actualmente se encuentran vigentes en nuestro país. Un tema de suma importancia, no solo para estudiantes universitarios sino para cualquier persona que tenga planes de constituir o crear una empresa. Como sabemos las empresas juegan un papel preeminente en el desarrollo social Pág. | 1 de nuestro país, al ser la mayor fuente generadora de empleo y agente y económico dinamizador del mercado. En un país, donde la falta de empleo es uno de los problemas más serios, resulta imprescindible reflexionar sobre cuál es el rol promotor que le corresponde al Estado. Nuestra Constitución consagra una Economía Social de Mercado que como subraya el Tribunal Constitucional es una condición importante del Estado Social y Democrático de Derecho que debe ser ejercida con responsabilidad social y bajo el presupuesto de los valores constitucionales de libertad y justicia. En este contexto, le corresponde al Estado ejercer su rol promotor del empleo respetando el Principio de Igualdad conforme al cual se debe tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales. Ya que quienes constituyen una sociedad convienen en aportar bienes y servicios para el ejercicio en común de actividades económicas, y éstos podemos ser cualquiera de nosotros. En la primera parte de este trabajo está lo básico esto es el concepto de sociedades en dos ámbitos, el ámbito jurídico y el ámbito económico. En la segunda parte, nos hemos enfocado íntegramente en los tipos de sociedades que se encuentran vigentes, aquí detallaremos punto por punto que significa cada una de ellas, su características, los requisitos, su constitución, los órganos de la sociedad, las obligaciones y derechos regulados en la Ley general de Sociedades (Ley Nº 26887) entre otras .Por último daremos nuestras conclusiones y recomendaciones más importantes que hemos considerado detallar.

DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS – DERECHO COMERCIAL – IX CICLO

LA SOCIEDAD LA SOCIEDAD

1. DEFINICION SEGÚN AUTORES A juicio de León Batardon “se designa con el nombre de sociedades (…) una agrupación de dos o más personas que dirigen sus esfuerzos hacia un fin común, según un convenio preestablecido entre las mismas (LEON BATARDON, 1970:3). Pág. |2 Cordero Martin dice del concepto de sociedad lo siguiente. “… Contrato consensual en virtud del cual dos o más personas, denominadas socios, se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre las ganancias (…) Tiene carácter plurilateral y no se agota en el momento de su celebración, pues perdura a través del tiempo, pudiendo unirse a los nuevos componentes (socios) o separarse cumpliendo ciertos requisitos. La característica más destacada de este contrato es que otorga a la entidad que se constituye (sociedad) personalidad jurídica propia, independencia de casa uno de sus componentes (socios)…” ( CODERA MARTIN, 1982:253). Según Argeri, la sociedad, en su noción comercial, “… es el contrato mediante el cual dos o más personas ejercitan en común una actividad comercial de producción de bines o servicios, o intermediando en la circulación de bienes, en el transporte, seguros, etc., acordando distribuirse las utilidades y perdidas en proporcional al resultado de las negociaciones, según el convenio y en su defecto aplicando la ley” (ARGERI, 1982: 363). Al respecto, Rodríguez Rodríguez señala que “… el contrato de sociedad como contrato asociativo y de organización, no coloca a unos participes frente a otros, sino que al ser coincidentes y no contrapuestos los intereses de todos, sus respectivas declaraciones de voluntad ofrecen contenido análogo y siguen la misma dirección, al propio tiempo que sus prestaciones, aun pudiendo tener valor económico distinto, son cualitativamente iguales y no van dirigidas a proporcionar a nadie el goce inmediato de las mismas, sino a fundirse entre su para proporcionar a todos los socios las ventajas que resulten de la buena utilización del fondo común ( RODRIGUEZ RODRIGUEZ; citado por SOTO ALVAREZ, 1994:95). A decir de Ascarelli el contrato de sociedad o asociativo o de organización se caracteriza por lo siguiente: a) Es un contrato plurilateral en el sentido de que cada socio entra en relaciones jurídicas con todos los demás, considerados en conjunto como entidad y con cada uno de ellos en particular (…)

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LA SOCIEDAD b) Es un contrato atípico, es decir, las obligaciones que crea no están tipificadas a través de formas previamente determinadas (…) En las sociedad cada socio puede obligarse en forma muy variada y distinta, comprendiendo generalmente prestaciones mixtas: de dar, hacer y no hacer.

c) Finalmente en la sociedad, como contrato de organización, las partes no solo tienen el deber (…), sino también el derecho de cumplir sus respectivas prestaciones ya que únicamente asi se podrá cumplir el fin social” Pág. |3 (ASCARELLI, citado por SOTO ALVAREZ, 1994:95). Lo relativo a las sociedades comerciales se encuentra regulado, principalmente, en la Ley General de Sociedades (Ley N° 26887, del 05-121997). En el artículo 1 de la referida Ley se precisa que quienes constituyen la sociedad convienen en aportar bienes o servicios para el ejercicio en común de actividades económicas.

2. NATURALEZA JURIDICA DE LA SOCIEDAD El Artículo 1° LGS, se rehúsa a definir la naturaleza jurídica de las sociedades, siendo uno de los problemas más discutidos por la doctrina y se puede analizar desde tres perspectivas de la sociedad: como empresa, como persona jurídica y como contrato. 2.1.

LA SOCIEDAD COMO EMPRESA

Aun en nuestros días se suele, con frecuencia, confundir sociedad con empresa bajo la óptica de la primera perspectiva, la sociedad nade de la actividad creadora del empresario sea colectivo o individual, quien organiza los diversos factores de la producción (capital y trabajo), que de ser adecuadamente dispuestos dan lugar a la constitución de la empresa. Si el empresario es colectivo podrá formalizar la situación jurídica de la empresa a través del contrato de sociedad. 2.2.

PERSONALIDAD JURIDICA DE LA SOCIEDAD

Se entiende que la personalidad jurídica es la que detenta entes jurídicos distintos de las personas jurídicas, que tienen una voluntad propia, están dotadas de una organización estable y son sujetos de derechos diferentes a sus socios, administradores o representantes. La sociedad ya está fundada, creada, constituida desde que los socios han firmado la escritura pública; pero para que adquiera personalidad jurídica y sea sujeto de derecho con todas las atribuciones que a ella le corresponda, precisa su inscripción registral, siendo esta su principal efecto jurídico y mantendrá dicha calidad hasta que se inscriba su extinción.

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LA SOCIEDAD Los efectos que genera la personalidad jurídica de la sociedad constituida en el Perú son: a) La sociedad es sujeto de derecho distinto a los socios que la conforman y además, cuenta con un patrimonio social que es totalmente independiente al de sus miembros. b) La sociedad tiene nombre propio y exclusivo, un domicilio y una nacionalidad. c) La persona jurídica social necesita valerse de personas físicas, que desarrollando Pág. | 4 la actividad propia de la empresa que constituya su objeto social y le permitan la consecución de esta. 3. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA SOCIEDAD 3.1.

CAPITAL SOCIAL

Es el aporte realizado por los socios a la sociedad constituyendo en principio un activo; es decir, una garantía tanto personal como real para el acreedor y posteriormente esta se considera como pasivo con respecto a sus socios de acuerdo a los aportes realizados, tenemos en caso de disolución y liquidación de la sociedad en donde el patrimonio resultante se distribuye entre sus miembros. 

Aportes:

Los aportes vienen a constituir aquellos bienes materiales o inmateriales, derechos o servicios que pueden ser valorados pecuniariamente. No obstante, en base al Artículo 51° de la LGS, los aportes realizados a las sociedades anónimas son los bienes o derechos más no así los servicios que otorguen uno de los miembros de la sociedad para el cumplimiento de su fin social. 3.2.

PATRIMONIO SOCIAL

El patrimonio social se divide en etapas que son: el activo y el pasivo de la sociedad, en cuanto al primero son los bienes tanto materiales como inmateriales y el pasivo está conformado por las obligaciones sociales. Se debe recalcar que el patrimonio de la sociedad es susceptible de variaciones ante la existencia de aumento o disminución del mismo. Es preciso hacer mención lo prescrito en el Artículo 31° de la LGS: “El patrimonio social responde por las obligaciones de la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los socios en aquellas formas societarias que así le complementan” Este artículo, no pretende definir el concepto de patrimonio. Se limita a reproducir la fórmula del Artículo 14° de la LGR anterior, expresando que el patrimonio de la sociedad responde por sus obligaciones, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los socios en aquellas formas societarias que no son de responsabilidad limitada. La fórmula es ambigua pues su única significación literal es que los activos responden por los pasivos, lo cual es de perogrullo, o que el patrimonio neto liquido responde por las obligaciones, lo que también lo es.

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LA SOCIEDAD 3.3.

PATRIMONIO NETO

El patrimonio neto, es la diferencia real entre el valor total de los activos y el monto de los pasivos en una determinada fecha. Y citando a Elias Laroza, el patrimonio neto o liquido “se expresa con el balance de las sociedades a través de las cuentas de capital, beneficios, reserva, primas y en general todo aquello que la sociedad adeuda a sus socios en condición de tales”. Hundskopf Pág. | 5Exebio, señala que “ En resumen, si del valor total de los activos, deducimos en un día cualquiera, el monto de los pasivos frente a terceros, la diferencia es el valor neto del activos, nos encontramos ante un patrimonio negativo, Igualmente explica que el capital social se rige por unos principios reguladores u ordenadores como son los principios de determinación, efectividad o relatividad, integridad o suscripción integra, desembolso mínimo, estabilidad o permanencia, y vinculación que además cumple 3 importantes funciones: a) organizativa de la estructura financiera y corporativa de la sociedad, b) función de garantía frente a los acreedores, y c) una función pre concursal. 3.4.

ACCIONES

Según el Artículo 82° de la LGS: “ Las acciones representan partes alícuotas del capital, todas tienen el mismo valor nominal y dan derecho a un voto (…)”. De esta concepción de la acción se desprende varios efectos siendo las más importantes las siguientes: o o o

o

Las acciones se encuentran inseparablemente vinculadas al pasivo “capital social”, se debe eliminar los servicios personales. El capital está dividido en fracciones ideales, que son las acciones. La división del capital en fracciones y su adjudicación a los socios, de acuerdo a sus respectivos aportes, permite la asignación correcta de los derechos sobre el capital a cada socio y facilita las votaciones, los repartos de utilidades, y en general, el ejercicio de los derechos de cada socio. Cada acción es indivisible.

Como bien menciona el Artículo 91° en su primer párrafo de las LGS: “La sociedad considera propietario de la acción a quien aparezca como tal en la matrícula de acciones”. Y en concordancia con el Código Civil en su Artículo 886° inciso 8: “Son muebles, las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a estas pertenezcan bienes inmuebles”. Además cabe mencionar que en la matrícula de acciones se anota también las transferencias, los canjes y desdoblamiento de acciones, la constitución de derechos y gravámenes sobre las mismas, las limitaciones a la transferencia de las acciones y los convenios entre accionistas con terceros que versen sobre las acciones y los

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LA SOCIEDAD convenios entre accionistas con terceros que versen sobre las acciones o que tengan por objeto el ejercicio de los derechos inherentes a ellas. Para tener una visión clara de las acciones es preciso diferenciarla de las participaciones, si bien en ambos casos hay una representación y división del capital social. Las acciones son propias de las sociedades anónimas en sus tres modalidades: la llamada sociedad anónima clásica, la sociedad anónima abierta y la sociedad anónima cerrada. En las demás organizaciones previstas en la LGS lo que hay son Pág. | 6 existiendo una prohibición expresa de darle a estas el titulo valores y participaciones, mucho menos de denominarlas acciones.

4. ACCIONISTAS – SOCIOS El presupuesto para adquirir la calidad de socio de una sociedad anónima es ser propietario de por lo menos una acción. El status de accionistas permite el ejercicio de un conjunto de derechos. El derecho a participar en el reparto de utilidades, el derecho de intervenir y votar en las juntas generales, el derecho de preferencia para la suscripciones de acciones en caso de aumento de capital, el derecho de separación, el derecho de cobrar intereses, el derecho de participar en la revalorización del patrimonio, el derecho a participar en el patrimonio resultante de la liquidación, el derecho a no responder con su patrimonio por las obligaciones sociales. Estos derechos pueden clasificarse en derechos económicos y derechos políticos (dentro de las cuales considero que se encuentran los derechos de control de gestión). Los accionistas eligen a los directores, y estos nombran al gerente general y a los demás funcionarios de la sociedad. Los mismos del directorio, los funcionarios y el gerente general no necesariamente tienen que ser accionistas de las sociedades; la dirección de la sociedad puede estar separada de su propiedad efectiva. La doctrina del derecho societario considera que los derechos del accionista constituyen la tercera categoría de derechos distinta a los reales o a los de crédito, constituyendo una especie de derechos personales corporativos. Todos los derechos corresponden o son inherentes únicamente a las acciones emitidas” donde estos derechos son derechos fundamentales de los accionistas. Entonces, pueden ser socios e integran una sociedad: la persona, la persona jurídica, la sociedad entre cónyuges, herederos menores, sociedades controladas, sociedades vinculadas, socio aparente, socio oculto, socio del socio.

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LA SOCIEDAD 5. OBJETO SOCIAL 5.1. Concepto (art 11) ART: 11 Ley General de Sociedades Ley N° 26887 La sociedad circunscribe sus actividades a aquellos negocios u operaciones lícitos cuya descripción detallada constituye su objeto social. Se entiende incluidos en Pág. | 7 el objeto social actos relacionados con el mismo que coadyuven a la realización de sus fines, aunque no estén expresamente indicados en el pacto social o el estatuto. La sociedad no puede tener por objeto desarrollar actividades que la ley atribuye con carácter exclusivo a otras entidades o personas. El objeto de la sociedad ha sido entendido de dos maneras, la primera, como la actividad que desarrolla la sociedad, y la segunda, como el supuesto de hecho de la noma estatuaria que constituye el marco jurídico dentro del cual la sociedad desarrollara sus actividades1. 5.1.1. Como actividad desarrollada por la sociedad Considera que el objeto social es la actividad económica concreta no incompatible con la pluralidad de actividades o conjunto de actividades u operaciones, que se propone realizar y se estipula en el contrato de sociedad; el sujeto societario se manifiesta y desenvuelve mediante la actuación de los órganos sociales y en los límites fijados en el mencionado contrato.

5.1.2. Como supuesto de hecho de la norma estatuaria El objeto está determinado por la categoría de actos (supuesto de hecho) para cuyo ejercicio se constituyó la sociedad, lo que significa que tales actos o categorías de actos no deben confundirse con la actividad, ya que esta es el ejercicio efectivo de actos que realiza la sociedad en funcionamiento. En efecto, el objeto social se presenta como un dato de la normativa social que estatuye el “presupuesto de hecho” constituido por la actividad o complejo de actividades que los socios se proponen cumplir bajo el nombre social, mediante la actuación de los órganos sociales, cuya vulneración produce diversas consecuencias jurídicas que pueden ir desde la ineficacia del acto jurídico celebrado por la sociedad, hasta la determinación de responsabilidad de sus socios o representantes. 5.2. Relevancia 1 CASTELO TAMAYO Victor, “temas para conocer el derecho mercantil” PRIMERA EDICION: octubre 2005 – LIMA Peru. Pag. 34

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LA SOCIEDAD La actividad o conjunto de actividades económicas que la sociedad establece en el estatuto social bajo el nombre de objeto social, influye notablemente sobre el negocio asociativo, tiene una función de garantía que se puede apreciar desde el ángulo de la sociedad, de los socios y terceros. Con relación a las actividades de la sociedad fija el ámbito de las mismas y el de sus administradores y representantes el objeto social es la pauta interpretativa para atribución de responsabilidad enmarca la competencia del obrar de los órganos sociales que se expresa en las actividades en que cabe sea invertido el patrimonio social y permite definir el interés social. Pág. | 8 Respecto a los socios delimita la vinculación inherente a sus declaraciones de voluntad en ese momento constitutivo, pues el accionista manifiesta su voluntad en consideración al objeto social, ya que de las actividades económicas que pretenda ejecutar la sociedad, depende su decisión de colocar o no sus ahorros como aporte al capital de la sociedad. En cuanto a los terceros, permite conocer los actos que los integrantes del órgano de representación pueden realizar para obligar válidamente a la sociedad, otorgándoles la seguridad jurídica. Como se aprecia, el objeto social, dice Gagliardo, tiene incidencia en la esfera de actividad de la sociedad en los derechos de socios y en la seguridad jurídica de terceros. 5.3. Requisitos 5.3.1. Posibilidad de realización del objeto social El objeto social como actividad fijada en el contrato, debe ser de cumplimiento o realización posible, se excluyen aquellas actividades sobre bienes inexistentes y de imposible existencia, así como sobre servicios que no pueden realizarse. Pero es importante tener en cuenta que algunas actividades, que en la actualidad son de imposible realización, con el avance de la ciencia pueden revertirse en posibles. si en el acto constitutivo se fijara como objeto algo imposible de obtener, ejecutar o realizar, la consecuencia aparentemente lógica seria que la sociedad será nula, pero siendo la actividad la ejecución del “supuesto de hecho” que es objeto de la sociedad constituida, la imposibilidad de cumplirlo se ratifica en el tiempo, por lo que es contraproducente determinarlo como causal de nulidad, siempre se manifestara como causal de disolución, tal y como lo señala el artículo 407 de la LGS, ya que la sociedad ha celebrado una serie de actos jurídicos cuya existencia es necesario reconocer. En tal sentido, la imposibilidad de lograr el objeto social siempre será posterior al contrato, es por ello que esta imposibilidad constituye causal de disolución2. 5.3.2. Licitud 2 MONTOYA MANFREDI.Ulises.”comentarios a la Ley de Sociedades”,pag18

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LA SOCIEDAD A. objeto lícito y actividad ilícita Montoya Manfredi dice que con frecuencia se presentan los casos de sociedades que encubren la ilicitud del objeto que persiguen señalando en su escritura de constitución social un objeto licito que se transforma en licito por la índole de las operaciones que realiza; en estos casos, a pesar de que el objeto de la sociedad es licito, la actividad que desarrolla, en forma total o parcial, es ilícita; es decir, la sociedad puede realizar actos congruentes con su objeto social, lícitos, y, al mismo tiempo, actos continuados o aislados, ilícitos. El ordenamiento legal reprime la “actividad ilícita”, debiendo entender por actividad a la “reiteración de actos similares”. Pág. | 9 Dentro de este supuesto tendremos los acuerdos societarios que van contra normas de orden público o las buenas costumbres, siendo causal de nulidad (artículo 38) o de reiterados hechos que van contra normas de orden público, calificados como actividades ilícitas y que motiven una resolución de la Corte Suprema disponiendo la disolución de la sociedad (artículo 410 de las LGS). En este último caso, la sociedad sin tener un objeto en abierta oposición a la ley, actúa en contradicción a la moral y a las buenas costumbres. Similar situación se presenta cuando la sociedad que al construirse adopto un objeto licito y que, posteriormente, por disposición de la ley, devenga el ilícito, siendo causal de disolución por imposibilidad jurídica de realizarlo (artículo 407). B. efectos Las sociedades que tengan objeto ilícito son nulas y los socios no pueden alegar la existencia de la sociedad. Ni reclamar la restitución de aportes, ni la división de ganancias o contribución a las perdidas, procediendo la disolución de pleno derecho y subsiguiente liquidación, debiendo, inclusive, cumplir con el pago de sus aportes aun no vencidos (artículos 36 de la LGS), quedando a salvo los derechos de terceros de buena fe. De igual modo, si la sociedad tiene objeto licito pero realiza operaciones ilícitas, provoca la disolución debiendo la entidad ser liquidada, asimismo, si la prohibición fuera sobreviviente (prohibición de producción y comercialización de determinado producto), se daría el supuesto de disolución por “imposibilidad sobreviviente de lograr el objeto” (artículo 407 de la LGS). 5.3.3. Determinación del objeto social La determinación del objeto social, es la descripción taxativa de aquellos negocios u operaciones lícitos que realizará la sociedad durante su ciclo económico y que constan en el estatuto de la sociedad. La sociedad circunscribe sus actividades a la realización de los negocios y operaciones detalladas en el objeto social, si los administradores van más allá de lo que establece el objeto social, ello significaría violentar el estatuto y exceder sus facultades. Para efectos de determinar la verdadera actuación de los administradores en la sociedad, es conveniente delimitar el significado de la acepción negocios y

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LA SOCIEDAD operaciones. Los primeros son los rubros generales del fin social y los segundos los actos que la doctrina consideren complementarios o extensivos del objeto3. La determinación precisa del objeto social es uno de los requisitos más importantes para la creación y existencia de una sociedad. El objeto social es la razón misma por la que la sociedad se constituye, ya que debido a ese objeto social (y no a otro) es que los socios deciden participar en la sociedad, aportar capitales y asumir el riesgo del negocio. Si a cualquier persona le ofrecen una inversión de riesgo, la primera pregunta que formulara será cual es el negocio que se pretende realizar, luego de conocerlo, tomara su decisión de concurrir o no la formación de la sociedad. Pág. | 10 El ordenamiento societario de Colombia exige que en el contrato social la expresión del “objeto social”, esto es, la empresa o negocio de la sociedad, debe efectuarse haciendo una enunciación clara y completa de las actividades principales. La ley de sociedades peruana si bien no menciona la exigencia de claridad y precisión de los negocios y operaciones que constituyen el fin u objeto social, hace referencia a una “descripción detallada de ellos”. Pueden ser muchos los negocios u operaciones de la sociedad, pero deben responder a una “descripción detallada”. Generalmente, los estatutos contienen una larga enumeración de operaciones que la sociedad puede cumplir, con la prevención de que el ente podrá realizar todas las operaciones financieras, industriales y comerciales que se vinculen directa o indirectamente con sus actividades específicas (“clausula paraguas”), de este modo se respeta el principio de especialidad del objeto social. son válidas aquellas clausulas en las que se enuncian diversas actividades aunque no se hallen relacionadas entre sí, pero al enunciar cada una de las operaciones deben existir claridad y precisión, ya que “detallar” significa “tratar o referir algo por partes, minuciosa y circunstancialmente”. El objeto social constara en los estatutos por medio de la determinación precisa y sumaria de las diversas actividades que lo integren, posibilitando que se conozcan con certeza las que pueden abarcar la empresa. El objeto no es preciso y determinado sino queda actividad comercial o industrial que no se encuentre comprendida en su ámbito. La precisión, aunque no sea estricta, del objeto social, es una garantía fundamental para los socios de que puedan ejercitar su derecho de separación ante cualquier cambio del fin social. Elías Laroza dice que si la descripción del objeto social no es clara, se vuelve confusa, impidiendo determinar lo que significa o no un cambio de objeto. La precisión o certeza requiere que se indique, expresamente, si las actividades integrantes del objeto social serán desarrolladas por la sociedad total o parcialmente 3 VICUÑA MIÑANO Liz “la sociedad y la empresa sus principales aspectos diferenciadores” Fecha de publicación: 01/09/2012

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LA SOCIEDAD de modo indirecto, mediante la titularidad de acciones o de participaciones en otras sociedades con objeto idéntico o análogo. La enumeración genérica de las distintas actividades contractuales de orden comercial, inmobiliario, financiero, agropecuario, así como las expresiones: “realización de cualesquiera otras actividades de licito comercio”, “el realizar todo tipo de actividades comerciales no prohibidas o excluidas por la ley” u otros análogos insertadas en el estatuto societario, mencionan actividades en forma indeterminada sin fijar los límites y con fórmulas ambiguas o imprecisas. Pág. | 11 La indeterminación del objeto social, dice Villegas, permite razonable te suponer que la sociedad solo operara en algunos de los rubros comprendidos, dejando los demás para eventuales cambios de objeto, que se realizarían sin cumplir con los recaudos y formalidades exigidos por la ley, y ello es precisamente lo que corresponde evitar. Sin embargo, lo antes mencionado tampoco debe llevar a optar por usar expresiones demasiado rígidas, pues ello podría conducir a la sociedad a incurrir en causal de disolución de la sociedad por la imposibilidad de cumplimiento del objeto. Cada socio decidió con entusiasmo participar en una determinada actividad y no tiene necesariamente el mismo entusiasmo con respecto a otro giro de negocios; de otro lado, el ordenamiento legal delimita las facultades de los administradores sociales por el “giro” o “trafico” de la empresa de la que es titular de sociedad; es por ello que existe una tendencia a la identificación entre objeto social y giro o tráfico de la empresa, pero en la práctica se denota que determina actos comprendidos en el objeto social no pertenecen ni guardan directa relación con el giro o tráfico de la sociedad sino que son instrumentos, convenientes o neutros. Gagliardo citando a Eduardo Polo expresa que, desde el punto de vista de la práctica, lo normal es que el objeto social sea más amplio que el giro o tráfico de las empresas, como asimismo lo suelen ser las facultades que los estatutos sociales otorgan a los administradores, y todo ello con la finalidad de evitar los problemas que en tantas ocasiones se planean al momento de la inscripción registral. Frecuentemente en el objeto social, se incluyen actividades que poco o nada tienen que ver con el tráfico a que se dedica la sociedad pero que, en determinado momento, pueden ser necesarias o convenientes para desarrollar, expandir o reducir la propia actividad, para evitar pérdidas o conseguir ganancias, colocar capitales, diversificar riesgos, etc. El objeto social no es obligatoriamente único, la experiencia y practica en sociedades demuestran que el objeto único, de aplicarse con rigor formal, conduciría a situaciones de inmovilidad comercial; el objeto social puede incluir actividades plurales de diversa índole, sin necesaria conexidad o complementación, siempre que se encuentren claramente determinadas todas ellas, circunscribiéndose a las que la sociedad se propone realizar. La precisión y la determinación que se impone al objeto social pueden traducir una o varias actividades en las que bien puede existir una actividad principal y otras secundarias; asimismo, se reconoce la existencia de medios jurídicos y económicos que se emplearan para la realización efectiva en la dinámica social; Uría expresa que no podrán incluirse en el objeto social los actos jurídicos necesarios para la realización

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LA SOCIEDAD o desarrollo de las actividades indicadas en él, que son hechos, actos o medios dirigidos a su consecución. Los actos u operaciones relacionadas con el objeto social para coadyuvar a su realización, deben considerarse como complementarios o extensivos de las actividades enunciadas en dicho objeto social, lo que se consideran incluidos, pese a no estar expresamente enumerados en el pacto o estatuto. La determinación del objeto social, como función tuitiva de la sociedad, de los socios y de terceros, exige la enunciación detallada, clara y completa de cada una de Pág. | 12 y operaciones que las que se propone realizar la sociedad, ello las actividades significa que se debe efectuar la descripción precisa, sumaria, de posible conocimiento y con certeza, de las actividades, fijando los limites, indicando si se desarrollara directa o indirectamente la actividad, excluyendo la enumeración genérica, las expresiones vagas o ambiguas e inclusive las expresiones rígidas; el objeto social ordinariamente abarca actividades más amplias que el giro del negocio; pudiendo ser de objeto único, objeto plural y objeto múltiple, debiendo identificar la actividad principal, de las relacionadas, conexas y actos de consecución; entendiéndose que las operaciones relacionadas o complementarias se encuentran incluidas tácitamente en el objeto social, en el caso de que no sean enunciadas expresamente.

6. ALTERNATIVAS SOCIETARIAS La Ley General de Sociedades, establece en su contenido el desarrollo de los caracteres relevantes de cada una de las formas societarias que se encuentran vigentes en el Perú, tales como:  La Sociedad Anónima, en sus tres modalidades: Sociedad Anónima, Sociedad Anónima Cerrada y Sociedad Anónima Abierta  La Sociedad Colectiva  La Sociedad en Comandita, en sus dos modalidades: Sociedad en Comandita por Acciones y Sociedad en Comandita Simple  La Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada  La Sociedad Civil, en sus dos modalidades: Sociedad Civil Ordinaria y Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada Si bien no hay una definición por parte de la LGS, no hay mayor discusión en admitir que la sociedad nace de un contrato cuya finalidad es dar forma jurídica a una organización económica aplicada al desarrollo de actividades empresariales. En ese contexto, la sociedad es un contrato con prestaciones plurilaterales autónomas en el que las declaraciones de voluntad formuladas por los socios (los contratantes) tienen un objetivo en común (la constitución de la sociedad), aun cuando las prestaciones a su cargo (la entrega de aportes, como principal), no son recíprocas sino autónomas, de modo que el cumplimiento de uno de los socios no está condicionado al de los otros. La norma societaria se refiere como pacto social al contrato de sociedad. La sociedad se concibe como contrato (pacto social) y nace como persona jurídica distinta de los socios con su inscripción en el Registro Público.

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LA SOCIEDAD 6.1. SOCIEDAD ANÓNIMA (SA) Suele denominarse sociedad anónima ordinaria o sociedad anónima común; es la modalidad más tradicional que existe prácticamente en todas las legislaciones del mundo, bien sea con ese nombre o con otro (por ejemplo: sociedad por acciones); se trata pues de una sociedad capitalista donde prevalece el aporte del socio4. Puede nacer en forma voluntaria, lo que significa que los propios fundadores optan por ésta alternativa societaria; o por ley, tal como sucede por ejemplo con los bancos, solo podrán constituirse como sociedades anónimas. Pág.que | 13 Como características principales de ésta sociedad tenemos que es una persona jurídica de responsabilidad limitada, la cual se constituye con dos o más personas. Su capital se representa en acciones (pueden ser inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores) y en aportes en dinero, bienes o derechos de crédito5. Finalmente dentro de su estructura interna tenemos como órganos a la junta general de accionistas (para las grandes decisiones), el directorio (para la administración general) y la gerencia (para la administración diaria). 6.1.1. SIENDO SUS PRINCIPALES RASGOS: a) Sociedad de Capitales.Se forma gracias a los aportes de los socios, sin los cuales no podría existir la sociedad. b) División de capital en títulos negociables denominados acciones.Las acciones representan una parte alícuota del capital y son negociables. La titularidad de las acciones de la sociedad confiere una serie de derechos indesligables, relacionados con la toma de decisiones en la sociedad y la participación en los rendimientos económicos de la misma. c) Responsabilidad Limitada.Los socios no responden personalmente por las deudas sociales.

4 MESSINEO, Francisco; Manual de Derecho Civil y Comercial Tomo V. Ed. Ediciones Jurídicas Europa América. Bs. Aires. 1955. pág. 296.

5 ECHECOPAR GARCIA, Luis. Orientaciones para la Acción de las Personas y las Corporaciones Privadas. Exigencias Sociales del Catolicismo en el Perú. Secretaría General del Episcopado del Perú-Lima. 1959. pág. 121.

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LA SOCIEDAD d) Mecanismo Jurídico Particular.La propiedad y la gestión de la empresa se encuentran desligados. Se basa en la existencia de tres órganos de administración que deciden las labores de dirección y gestión de la empresa: la junta general de accionistas, el directorio, y la gerencia. La sociedad se disuelve por el vencimiento de su plazo de duración, conclusión de su objeto social, acuerdo adoptado con arreglo al estatuto, y otras formas previstas en la Ley. 6.1.2. MODALIDADES DE CONSTITUCIÓN.Pág. | 14 Se han previsto dos modalidades:  Constitución Simultánea o Privada donde en un solo acto los socios fundadores, que son los que suscriben y pagan el capital, acuerdan los términos del pacto social y del estatuto, firman la minuta y otorgan la escritura pública de constitución de la nueva sociedad.  Constitución por suscripción pública en forma sucesiva mediante oferta a terceros contenida en el programa de fundación otorgado por los socios fundadores. Esta segunda modalidad está reservada sólo para la Sociedad Anónima. Aquí existe un proceso previo, regulado por la Ley, que tiene por objeto reunir a los socios que suscriban y paguen las acciones de la nueva sociedad; sólo después de culminado el proceso se puede otorgar la minuta y la escritura pública de constitución. 6.1.3. CARACTERÍSTICAS La S.A. puede adoptar cualquier denominación, con la indicación de "sociedad anónima" o las siglas "S.A." El capital está representado por acciones nominativas integrado por el aporte de los socios llamados accionistas, quienes no responden personalmente de las deudas sociales, sino solamente con el monto de sus aportes o acciones. En la sociedad anónima no existen socios industriales. Para que se constituya la sociedad capital esté suscrito totalmente y en una cuarta parte. 6.1.4. CONSTITUCIÓN DE LASOCIEDAD La sociedad anónima se puede constituir por fundación simultánea y por oferta a terceros. Los otros tipos societarios solamente se pueden constituir a través de la modalidad de fundación simultánea.    Constitución Simultánea La constitución simultánea se realiza a través de un solo acto en el cual los fundadores acuerdan celebrar el contrato de sociedad y establecer las reglas de funcionamiento por las que se habrá de regir dicha sociedad. El Art. 53° de la N.L.G.S. señala que el acto fundacional es el otorgamiento de la escritura pública por los fundadores, la misma que contiene el pacto social y el estatuto, por los fundadores y los que deben contener el pacto social y el estatuto se encuentran taxativamente enumeradas en los Arts. 54 y 55 respectivamente.

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LA SOCIEDAD    Constitución por Oferta a Terceros La constitución sucesiva o por oferta a terceros tiene su origen en la derogada Ley de Sociedades Mercantiles, la misma que se inspir6 a su vez en la Ley de Sociedades Anónimas: española de 1951. En la constitución sucesiva, los fundadores recurren al aporte del ahorro privado mediante la suscripción de acciones obteniendo de esta manera el capital necesario para proyectos de gran importancia. Pág. | 15  En este tipo de constitución se observan los siguientes pasos: Programa de Constitución:- Este proceso se inicia con la redacción de un programa de constitución por parte de los fundadores de la sociedad, el cual contiene las indicaciones contenidas en el Art. 57 N.L.G.S. El programa de constitución se inscribe en mérito a un documento privado con firmas legalizadas de todos los fundadores, el mismo que se deposita en el Registro y constituye jurídicamente una anotación preventiva, es decir se extiende un asiento provisional o transitorio en tanto el acto definitivo se encuentra en pendencia. La anotación preventiva por depósito del programa de constitución no tiene un plazo definido expresamente para que opere su caducidad, entendiéndose que el asiento de presentación caduca cuando se produce cualquiera de las circunstancias de extinción del proceso de constitución prevista en el Art. 68 de la N.L.G.S. En líneas generales puede mencionarse que se han ampliado los plazos Para que logre constituirse la sociedad, habiéndose establecido un plazo máximo de 18 meses para que se lleve a cabo la asamblea de suscriptores- Art. 61 Derecho Comercial e Industrial Excelencia Académica 70N.L/G.S. muy superior al plazo anterior de 6 meses que estatuía el Art. 84 de la ley derogada. El Art. 434 de la N.L.G.S. establece que los programas de fundación dan lugar a la apertura preventiva de una partida, la que se convierte en definitiva cuando se constituye la sociedad. Debemos aclarar que esta anotación preventiva tiene por objeto publicitar una sociedad anónima en formación, por lo cual no es correcto hablar de "anotación preventiva del programa de constitución". Es evidente que las anotaciones preventivas tienen por objeto actos o negocios jurídicos no consumados, y en este caso el negocio "In itinere" es la constitución de la sociedad anónima no el programa de fundación de todo lo cual se infiere que el programa es el documento o titulo material que permite la anotación, pero no es su objeto. Técnicamente correcto es hablar de "anotación preventiva de constitución de sociedad por oferta a terceros".  Asamblea de Suscriptores.En caso que la asamblea de suscriptores acierde finalmente la constitución de la sociedad, deberá además designar a la persona o personas facultadas para otorgar la escritura pública correspondiente, insertándose el acta de la asamblea-Arte 66 de la N.L.G.S. Esta acta deberá extraerse del Libro de Actas que previamente habrá sido legalizado por los fundadores, y en donde necesariamente deberán constar los pormenores de la asamblea fundacional. En la nueva Ley no se señala los requisitos que debe contener el acta que se extienda en virtud a la realización de la asamblea de suscriptores, debiéndose entender que resultan aplicables las normas del Art. 135 de la N.L.G.S. El acta deberá contener la lista de suscriptores asistentes, o podrá llevarse en documento especial trascrito o adherido a un libro legalizado de asistentes. Entre.

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LA SOCIEDAD las particularidades de este tipo de acta, debemos mencionar que en la lista de asistentes deberá indicarse el domicilio de cada suscriptor. El acta solamente requerirá la firma del presidente y secretario de la asamblea, los mismos que son nombrados por los fundadores. Cualquier suscriptor tiene derecho a firmar el acta si así lo considera conveniente-Art. 64 de la N.L.G.S.  Escritura Pública.La escritura pública de constitución sucesiva o por oferta a terceros de sociedad anónima no sólo requiere insertar el acta de la asamblea fundacional, siendo además necesario insertar los documentos o requisitos generales. Por ejemplo será necesario acreditar la existencia del capital social pagado, ya sea con las boletas de depósito en Pág. | 16 una institución financiera en caso de tratarse de aporte en efectivo, o mediante declaración jurada e informe valorizado si se trata de aportes no dinerarios. El Art. 66 de la N.L.G.S. establece un plazo de 30 días desde la celebración de la asamblea para que se otorgue la escritura pública de constitución. El incumplimiento de este plazo, empero no conlleva la extinción del proceso de fundación por cuento la escritura pública no constituye formalidad de solemnidad del acto material celebrado, el mismo que se tiene consumado con el acuerdo adoptado en la asamblea de suscriptores. En tal caso la única consecuencia que se produzca, será el derecho de cualquier socio para demandar el otorgamiento judicial de la escritura-Arte 5Q de la N.L.G.S.  Cancelación del Proceso de Constitución. En caso que se extinga el proceso de constitución sucesiva deberá inscribirse la cancelación de la anotación preventiva. El Art. 69 de la N.L.G.S. señala que bastará adjuntar el aviso de extinción debidamente publicado. 6.1.5. LAS APORTACIONES DE LOS SOCIOS- Arts. 74 y ss.  Finalidad Como se ha señalado anteriormente, las aportaciones de los socios permiten formar el capital social, y por eso las leyes muy celosas en defender la integridad y la realidad de dicho capital, razón por la que se prevén reglas de carácter imperat1vo en materia de aportaciones sociales. La principal obligación del socio frente a la sociedad es efectuar el aporte convenido, de tal manera que este permita formar un fondo común de explotación, y además, tutelar el interés de los acreedores. En este sentido se señala que “para los acreedores es indiferente el procedimiento por el cual se aporte el capital social. Lo que importa es tener la garantía segura de que el capital soc1al resulte efectivamente aportado".  CLASES DE APORTES.Las aportaciones de los socios pueden realizarse en bienes o servicios. En el caso de las sociedades anónimas solamente pueden aportarse bienes (inmuebles muebles semovientes) encontrándose prohibido el aporte de servicios-Art. 51 de la N.L.G.S., concluyéndose que en todas las sociedades limitadas también se encuentra prohibido el aporte de servicios. En las sociedades colectivas, comanditarias y civiles, si es posible que se realice aportes de servicios recibiendo este aportante el nombre de socio industrial.

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LA SOCIEDAD Pág. | 17

    Aporte dinerario.- El aporte dinerario se justifica mediante el documento emanado de una institución de crédito relativo al depósito de dinero efectuado a nombre de la sociedad.     Aporte no Dinerario.- Las aportaciones no dinerarias pueden versar sobre bienes inmuebles, muebles, semovientes y derechos de crédito. Normalmente se entiende que el aporte transfiere la propiedad del bien que se trate, sin embargo, es posible realizar el aporte bajo un título jurídico distinto (ususfructo), haciendo la correspondiente salvedad en la escritura pública- Art. 22 de la N.L.G.     Aporte de Documentos o Títulos de Crédito.-

El segundo párrafo del Art. 26 de la N.L.G.S. regula el aporte no dinerario de documentos o títulos de crédito, referido al caso en que el socio aporte título valores en los cuales el obligado principal sea un tercero, entendiéndose que el aporte se encuentra cumplido con la transferencia de los respectivos documentos según la ley de circulación del documento. Por ejemplo: en el caso de una Letra de Cambio aceptada por un tercero a favor del socio, bastará que éste endose el título a la sociedad para entender que el aporte se encuentre efectuado. Pero el aporte no se considerará efectuado hasta que el respectivo titulo o documento sea íntegramente pagado.     Aporte de Bienes Inmuebles.El aporte de bienes inmuebles se reputa efectuado al momento de otorgarse la escritura pública correspondiente Art. 22 N.L.G.S.,operando en este instante una especie de tradición ficta por lo cual se entiende producida la entrega al momento de otorgarse la misma escritura-Art. 25 N.L.G.S. Este supuesto de tradición instrumental opera exclusivamente en el ámbito en el ámbito del aporte societario, ya que en nuestro derecho no se considera ningún otro caso de tradición ficta escrituraria.     Aporte de Bienes Muebles.La entrega de los bienes muebles aporta dos a la sociedad debe quedar completada a mis tardar al otorgarse la escritura pública de constitución social Art. 25 .N.L.G.S. En este caso no opera presunción alguna, en estos casos es necesario que se verifique la entrega y la correspondiente recepción de los bienes muebles por parte del representante de la sociedad. Para ello será necesario insertar o adjuntar a la escritura pública, la declaración de los administradores que han recibido la mercancía o bienes muebles aportados -Art. 29 Inc. c) N.L.G.S. Será necesario además insertar un informe de valorización en el que se describan los bienes, los criterios empleados para su valuación y su respectivo valor -Art. 27 NLGS. 6.1.6 LAS ACCIONES En las sociedades anónimas el capital social está dividido en acciones, las cuales otorgan normalmente los derechos de participar en el reparto de utilidades; en el patrimonio resultante de la liquidación, intervenir y votar en las juntas, fiscalizar la gestión de los negocios sociales, gozar del derecho de suscripción preferente y contar con el derecho de separación de la sociedad en los casos determinados por la ley y el estatuto-Art. 95 N.L.G.S. Sin embargo, es posible la creación de acciones sin derecho a voto, las cuales forman parte del capital social, y por lo tanto deben ser incluidas necesariamente en el

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LA SOCIEDAD estatuto. Estas acciones sin derecho a voto no se computan para determinar el quórum de las juntas generales o especiales- Art. 94 N.L.G.S. Las acciones sin derecho a voto son aquellas que no confieren este derecho a sus titulares, a cambio de percibir un dividendo preferencial que establecerá el estatutoArt. 97 N.L.G.S. En este sentido, las acciones sin derecho a voto traen aparejadas una ventaja económica preferente al de las acciones ordinarias. El Art. 97 N.L.G.S. establece que el estatuto necesariamente deberá precisar el derecho a percibir un dividendo preferencial, el mismo que sólo se generará al existir utilidades efectivamente distribuibles, siendo que si el estatuto omite consignar en qué consiste el derecho al dividendo preferencial, el titulo Excelencia Académica Derecho Comercial e Industrial necesariamente deberá ser observado, al no cumplirse el presupuesto | 18 la creación de acciones sin voto. legalPág. que justifica En nuestro caso, la nueva L.G.S. ha sido muy parca, dejando librada la regulación del derecho económico preferente de las acciones sin voto, a la autonomía privada más absoluta de los socios. La ley tampoco ha fijado el dividendo mínimo que será de distribución obligatoria a los accionistas sin voto. 6.1.7 ORGANOS DE LA SOCIEDAD  LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS  Definición.El Art. 111 N.L.G.S. señala que la Junta General de accionistas es el órgano supremo de la sociedad/.Esta definici6n nos quiere dar a entender que la junta de accionistas es el órgano soberano de formación y expresión de la voluntad social. La característica de soberanía se refiere a la facultad que le es propia decidir todas las modificaciones y hasta la disolución de la sociedad. La junta general es además un órgano necesario e imprescindible en la vida social, 1ª que sólo a través de él es posible decidir una serie de cuestiones de trascendental importancia para la sociedad, tan es así que la continuada inactividad de la junta general es causal de disolución -Art. 407 Inc 3) N.L.G.S. "Este supuesto de Paralización suele producirse cuando la sociedad está integrado por dos únicos socios o grupos de socios continuamente enfrentados, con iguales derechos de voto; pues, en ese caso no es posible adoptar ninguna clase de acuerdos en la junta general, ya que sólo se producirán empates”. Esta causal de disolución nunca opera de pleno derecho, ya que necesariamente debe ser declarada por acuerdo de la sociedad o en todo caso, puede operar en virtud de resolución judicial. Toda sociedad como entidad dotada de personalidad jurídica necesita valerse de personas físicas, para el desarrollo de sus actividades de gestión y representación. Estas personas necesitan agruparse a través de órganos sociales - como la junta general que tengan "la función de manifestar la voluntad del ente o de ejecutar y cumplir esa voluntad desarrollando las actividades jurídicas necesarias para la consecución de los fines sociales". La decisión de la junta se materializa a través de la convergencia de una pluralidad de voluntades, que conforman un acto unilateral colectivo, originado por la asamblea. Por ello se habla que la junta general “es una reunión de socios", y en la que se expresa la voluntad societaria. El concepto de "reunión de socios", alude a que la junta general debe Derecho Comercial e Industrial Excelencia Académica necesariamente formalizarse por medio de una asamblea. En este sentido el término asamblea se entiende genéricamente como “reunión de varias personas con el objeto de decidir sobre determinados asuntos”. 6.1.8 CONVOCATORIA

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LA SOCIEDAD La convocatoria a la junta general en el caso de las sociedades anónimas, la debe realizar el directorio o el 6rgano que tiene a su cargo la administración (por ejemplo el gerente si se trata de una sociedad anónima cerrada que han optado por excluir la existencia del directorio) y los accionistas que representen cuando menos el 20% de las acciones suscritas con derecho a voto-Art. 113 N.L.G.S. La convocatoria a junta general debe realizarse por medio de un acuerdo del directorio; no basta la decisión del presidente de dicho órgano social. Cuando la convocatoria deba realizarse mediante avisos por periódico se deberán realizar las publicaciones en el Diario oficial”El Peruano" y en otro de mayor circulación nacional, tratándose de sociedades domiciliadas en las provincia de Lima y Callao. En Pág.de| otras 19 sedes, las publicaciones serán hechas en el periódico del lugar de el caso domicilio de la sociedad encargada de la inserción de los avisos judiciales-Art. 43 N.L.G.S. El aviso de convocatoria debe ser publicado con una anticipación de no menor de diez días al de la fecha fijada para su celebración, siempre que se trate de la junta obligatoria anual, o mandato estatutario. En las demás juntas, el aviso se publica con una anticipación no menor de tres días- Art. 116 N.L.G.S. En caso de las sociedades anónimas abiertas, la anticipación del aviso de primera convocatoria (si no con tiene segunda y tercera convocatoria) debe realizarse en un plazo de 25 días anteriores a la junta-Arte 258 N.L.G.S. La junta general en segunda convocatoria debe celebrarse dentro de los 30 días de la primera y la tercera convocatoria dentro de igual plazo de la segunda. Día-Hora-Lugar de Celebración y Agenda.- La hora de inicio de la sesión consignada en el acta de junta general debe coincidir plenamente con la hora fijada según el aviso de convocatoria. Cualquier mínima discrepancia constituye un vicio en el proceso de formación de la voluntad social, que impedirá la inscripción del acuerdo que se trate. El requisito del lugar de celebración de la junta tiene gran importancia para determinar la calificación positiva o negativa del título que pretende acceder al registro. En este sentido debe existir coincidencia plena entre el lugar donde se llevó a cabo la asamblea el lugar señalado en el aviso de convocatoria. El Tribunal Registral ha resuelto en forma reiterada, denegando las rogatorias de inscripción que no muestren conformidad en el lugar de celebración de la junta. Finalmente el aviso de convocatoria deberá especificar los asuntos a tratar (agencia u orden del día). En doctrina se considera que la mención de los asuntos a tratar debe realizarse con claridad y concisión, cumpliendo una doble función: positiva en cuanto anticipa las cuestiones a deliberar y negativa para impedir que se deliberen temas que no se habían propuesto y sobre los cuales no habla forma de pensar que iban a ser tratados.. Instalación de la Junta y quórum de Asistencia.- Una vez convocada la junta general con las formalidades y requisitos legales que se exigen, la asamblea se tiene por instalada si concurre el número mínimo de socios que permita llevar a cabo una sesión válida, es decir si existe el quórum señalado en la ley y/o en los estatutos. Debe aclararse que en algunas sociedades (anónima, limitada) el quórum se computa a base de un porcentaje del capital suscrito, de tal manera que un solo socio puede hacer quórum si es que cuenta con una participación en el capital social que permita instalar la sesión válidamente, aun cuando existan otros socios no concurrentes. El quórum se computa y establece al inicio de la junta, siendo que al comprobarse la presencia del quórum requerido, el presidente la declara instalada- Art. 124 de la N.L.G.S. No importa que posteriormente se retiren algunos socios, ya que el quórum se computa al inicio de la sesión. Basta que en la votación se halle presente el número necesario para tomar acuerdos. Los accionistas que lleguen con posterioridad a la

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LA SOCIEDAD instalación de la junta, no se computan para establecer el quórum, sin embargo estos accionistas tienen expedito el derecho a voto en la asamblea. El cómputo del quórum se realiza sobre la base de las acciones suscritas. Quórum para adoptar acuerdos.- El Art. 111 de la N.L.G.S. señala que todos los accionistas están sometidos a los acuerdos adoptados por la junta general, lo cual, incluye a los disidentes 1 a les que no hubieran participado en la reunión. De esta forma se reconoce el principio de reconocimiento de las mayorías. Conforme al Art. 127 de la N.L.G.S. el acuerdo se adopta con el voto favorable de la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto representadas en la junta. Pág. | 20para tomar la decisión de modificar el estatuto, aumentar o reducir el Es decir capital, acordar la transformación, fusión, escisión, reorganización, disolución, liquidación y enajenación en un acto de activos que superen el 50% del valor contable del capital se requiere la “mayoría a absoluta”, técnicamente hablando, es decir, la mitad más uno de las Derecho Comercial e Industrial Excelencia Académica acciones computadas .obre el íntegro del capital de la sociedad. El estatuto puede señalar mayorías superiores pero nunca inferiores. En el caso de las sociedades anónimas abiertas, los acuerdos se adoptan en todos los supuestos, con la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto representadas en la junta- Art. 257 de la N.L.G.S. En el caso de las sociedades anónimas cerradas, el estatuto puede establecer que toda transferencia de acciones quede sometida al consentimiento de la sociedad, el mismo que se expresa mediante acuerdo de junta general adoptado con la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto- Art. 238 de la N.L.G.S. 6.1.9. ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD Toda sociedad necesita un órgano ejecutivo y de representación que permita llevar acabo la gestión cotidiana de la sociedad y lo represente en sus relaciones jurídicas frente a los terceros. La administración es necesaria por cuanto la sociedad sólo podrá funcionar a través de un órgano gestor que permita conseguir los fines sociales, al ejecutar las decisiones de la junta general y adoptar diariamente decisiones de todo tipo en el óbito de las relaciones internas, y para lo cual no podrá convocarse a las juntas. En las sociedades anónimas, la administración se encuentra confiada al directorio y la gerencia- Art. 152 de la N.L.G.S.,de tal manera que el estatuto no puede no puede omitir la regulación de alguno de estos órganos, debiendo además respetar las atribuciones que a cada uno legalmente le corresponde. En las sociedades anónimas cerradas se faculta a que el estatuto prescinc1a del directorio, en cuyo caso la administraci6n recaerá necesariamente en el gerente general-Art.247 de la N/L/G.S., quien tiene la calidad de órgano necesariamente unipersonal, no siendo admisible que el estatuto exija la firma conjunta con otro socio o apoderado para ejecutar los actos de administración comercial de la sociedad. NOMBRAMIENTO DEL DIRECTORIO El Directorio es el órgano colegiado elegido por la junta general. El nombramiento y remoción del directorio es competencia de la junta general en forma exclusiva. El estatuto establecer un número fijo o un número máximo y mínimo de directores, no pudiendo ser menos de tres miembros-Art. 155 de la N.L.G.S. Cuando el número de directores fijado en el estatuto sea variable, la junta deberá resolver sobre el número de directores a elegirse para el período correspondiente, antes de la elección Art. 155 N.L.G.S. usualmente el estatuto sólo prevé el nombramiento de directores titulares, sin embargo es posible estipular la designación de directores suplentes o alternos-Art. 156

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LA SOCIEDAD de la N.L.G.S. La ley no define a esta clase de miembros del directorio. El director suplente es aquel que puede reemplazar a cualquiera de los directores titulares que haya insistido a la sesión. Así pues, si en una sesión Excelencia Académica Derecho Comercial e Industrial no puede asistir el director titular A, entonces podrá ser suplido por Z. En cambio los directores alternos reemplazan a un determinado director titular, lo cual debe ser al momento de la designación, los directores alternos coinciden normalmente con el número de directores titulares. El cargo de director vaca por fallecimiento, renuncia, remoción o por incurrir el director en alguna de las causales de impedimento señalado por la ley o el estatuto. Si no hubiera directores suplente y se produjese la vacancia de uno o más directores, el mismo directorio podrá elegir a los reemplazantes para completar su número-Art. 157 Pág. | 21 N.L.G.S. El cargo de director, sea titular, suplente o alterno es personal, salvo que el estatuto autorice la representación. Cada acción da derecho a tantos votos como directores deban elegirse y cada votante puede acumular sus votos a favor de una sola persona o distribuirlos entre varios. El directorio en su primera sesión elige entre sus miembros a un. presidenteArt. 165 N.L.G.S. El cargo de director es retribuido. El presidente o quien haga sus veces debe convocar al directorio en los plazos u oportunidades que señale el estatuto, y cada vez que lo juzgue necesario para el interés social, o cuando lo solicite cualquier director o el gerente general. Art. 167 N.L.G.S. El quórum del directorio es la mitad más uno de sus miembros. Si el número de directores es impar, el quórum es el número entero inmediato superior al de la mitad de aquél. Art. 168 N.L.G.S. Cada director tiene derecho a un voto. Los acuerdos del directorio se adoptan por mayoría absoluta de votos de los directores participantes. Las resoluciones tomadas fuera de sesión de directorio, por unanimidad de sus miembros, tiene la misma validez que si hubieran sido adoptadas en sesión, siempre que se confirmen por escrito Art. 168 N.L.G.S. Los directores desempeñan el cargo con la diligencia de un ordenado comerciante y de un representante leal-Art. 171. N.L.G.S. Cada director tiene derecho a ser informado por la Gerencia de todo lo relacionado con la marcha de la sociedad-Art. l73 de la N.L.G.S. A su vez el directorio debe proporcionar a los accionistas y al público las informaciones suficientes, fidedignas y oportunas que la ley determine respecto de la situación legal, económica y financiera de la sociedad Art. 175 N.L.G.S. Si al formular los estados financieros correspondientes al ejercicio o a un periodo menor se aprecia la pérdida de la mitad o más del capital, o si hubiera ore sumirse la pérdida, el directorio debe convocar de inmediato a la junta. General para informarla de esta situación. Art. 176 de la N.L.G.S. Los directores responden, ilimitada y solidariamente ante la sociedad, los accionistas y los terceros por los daños y perjuicios que causen por los acuerdos o actos contrarios a la ley, al estatuto, o por los realizados con dolo, abuso de facultades o negligencia grave. La responsabilidad civil de los directores caduca a los dos años de la fecha de adopción del acuerdo o de la realizaci6n del acto que originó el daño, sin perjuicio de la responsabilidad penal. Derecho Comercial e Industrial Excelencia Académica.

6.1.11. NOMBRAMIENTO DE GERENTE El gerente de la sociedad anónima es nombrado por el directorio Art. 185 N.L.G.S. Pero el estatuto puede reservar la facultad de nombramiento del gerente a la junta general, Cuando se designe un solo gerente, éste será el gerente general, y cuando se

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LA SOCIEDAD designe más de un gerente, debe indicarse en cuál o cuáles de ellos recae el título de gerente general-Art. 185 N.L.G.S. La duración del cargo de gerente es por tiempo indefinido, salvo disposición en contrario del estatuto, o, que la designación se haga por un plazo determinado-Arte 186 de la N.L.G.S.; el gerente puede ser removido en cualquier momento por el directorio o por la junta general. Es nula la disposición del estatuto o el acuerdo de la junta general o del directorio que establezca la irrevocabilidad del cargo de gerente-Art.187 de la N.L.G.S. Las atribuciones del gerente son; Celebrar y ejecutar los actos y contratos ordinarios correspondientes al objeto social; representar a la sociedad, con las facultades generales y especiales previstas en el Código Procesal Civil; asistir con voz pero sin voto a las sesiones del directorio, asistir con voz pero sin voto a las sesiones de la junta general; expedir Pág. | 22 constancias y certificaciones respecto del contenido de 108 libros y registros de la sociedad, actuar como secretario de las juntas de accionistas y del directorio.-Art. 188 N.L.G.S. El gerente responde ante la sociedad, los accionistas y terceros, por los daños y perjuicios que ocasione por el incumplimiento de sus obligaciones, dolo, abuso de facultades y negligencia grave. Art. 190 N.L.G.S. El gerente es responsable, solidariamente con los miembros del directorio, cuando participe en actos que den lugar a responsabilidad de éstos o cuando conociendo la existencia de esos actos no informe sobre ellos al directorio o a 1a junta general. Art.19l N.L.G.S. La responsabilidad civil del gerente caduca a los dos años del acto realizado u omitido por este, sin perjuicio de la responsabilidad penal. 6.1. 12. AUMENTO DE CAPITAL El capital social es entendido normalmente como una cifra de garantía para los terceros que contratan con la sociedad, olvidándose que la función dinámica del capital es servir de fondo de explotaci6n que permita a los socios llevar a cabo los fines sociales. En este sentido, la sociedad es una persona jurídica de capital fijo, es decir que el monto del capital se establece en el pacto social y/o estatuto, debiéndose inscribir en el Registro Público correspondiente, siendo posible su modificación solamente a través de un procedimiento de aumento o reducci6n de capital. Son múltiples los factores económicos que pueden llevar a la sociedad a aumentar su capital social. Unas veces tendrán por finalidad remediar la insuficiencia del mismo para atender, por ejemplo, un incremento en el volumen de sus negocios, o la creación de nuevas instalaciones, sucursales o factorías, o la renovación de su maquinaria, sin tener que acudir a Excelencia Académica Derecho Comercial e Industrial la concertación de un empréstito con una entidad financiera o bancaria ni emitir obligaciones con interés fijo o variable, ya que aquel comporta el pago de intereses elevados y éstas pueden ser de difícil colooaci6n en el mercado. En otras ocasiones la finalidad perseguida consiste en el saneamiento financiero de la sociedad, cuando a consecuencia de pérdidas sufridas por la misma, su patrimonio real es inferior a la cifra del capital social. Debe tenerse en cuenta que el aumento de capital importa una modificación de los estatutos y por tanto requiere los mismos requisitos y formalidades exigidos para la constituci6n social. Normalmente la atribución para decidir el aumento de capital compete a la junta general-Art. 201 N.L.G.S.; pero se admite que la junta general transfiera esta especifica competencia a favor del directorio. El aumento de capital puede originarse en: Nuevos aportes; capitalizaci6n de créditos contra la sociedad, incluyendo la conversión de obligaciones en acciones; capitalización de utilidades, reservas, beneficios, primas de capital, excedentes de reevaluación-Art. 202 N.L.G.S. Este aumento de capital determina la creación de nuevas acciones o el incremento del valor nominal de las existentes-Art. 203 N.L.G.S. Para el aumento del capital por nuevos

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LA SOCIEDAD aportes o por la capitalización de créditos contra la sociedad es requisito previo que la totalidad de las acciones suscritas, cualquiera sea la clase a las que pertenezcan, estén totalmente pagadas. Art. 204 de la N.L.G.S. En el aumento de capital por nuevos aportes, los accionistas tienen derecho preferencial para suscribir a prorrata de sus participaciones accionarías. No pueden ejercer este derecho los accionistas que se encuentren en mora en el pago de los dividendos pasivos-Art. 207 N.L.G.S. El derecho de suscripci6n preferente se incorpora en un título denominado certificado de suscripción preferente o mediante anotación en cuenta, ambos libremente transferibles total o parcialmente que confiere a su titular el derecho preferente a la suscripci6n de las nuevas acciones en las oportunidades, el monto, condiciones, y procedimiento establecidos por la junta general, en su caso por el directorio. El certificado de Pág. | 23 suscripción preferente, o en su caso las anotaciones en cuenta, deben estar disponibles para sus titulares dentro de los quince días útiles siguientes a la fecha en que se adopte el acuerdo de aumento de capital. El certificado contiene necesariamente la siguiente información: La denominación de la sociedad, los datos relativos a su inscripción en el Registro, y el monto de su capital; la fecha de la junta general o del directorio que acordó el aumento y el monto del mismo; el nombre del titular; el plazo para el ejercicio del derecho; la forma en qué debe transferirse el certificado; la fecha de emisión y la firma del nuevo representante de la sociedades-Art. 209 de la N.L.G.S. Cuando las acciones son materia de oferta a terceros, la sociedad redacta y pone a disposici6n de los interesados el programa de aumento de capital, la misma que contiene lo siguiente: La Denominación, objeto, domicilio, y capital de la sociedad así como los datos relativos a su inscripción en el Registro, el valor nominal de las acciones, la forma de ejecutar el derecho de suscripción preferente que corresponde a los accionistas, los estados financieros de los dos últimos ejercicios anuales, importe total de las obligaciones emitidas, el monto del aumento de capital. Cuando el aumento de capital se realice mediante la capitalización de créditos contra la sociedad, se deberá contar con un informe del directorio que sustente la conveniencia de recibir tales aportes. Y cuando el aumento de capital se realice por conversión de obligaciones en acciones y ella haya sido prevista, se aplican los términos de la emisión.

A) SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (SAC)6 La sociedad anónima cerrada es una forma especial de la sociedad anónima diseñada para sociedades pequeñas y en las que, generalmente, existe una relación estrecha entre los accionistas. Ésta mantiene pactos estatutarios que restringen y/o prohíben la libre negociación y transferencia de acciones con la finalidad de mantener el control de la sociedad en manos de los accionistas. La LGS exige dos condiciones para que una sociedad anónima se sujete al régimen de la sociedad anónima cerrada: i) que no tenga más de veinte accionistas, lo 6 CARAVEDO, Baltazar. Responsabilidad social: fundamentos para la competitividad empresarial y el desarrollo sostenible. Universidad del Pacífico. Centro de Investigación, Pág. 113:Lima-Perú(2006).

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LA SOCIEDAD que la convierte en una atractiva posibilidad para las empresas familiares (que no deseen admitir a un extraño); y ii) que la sociedad no tenga acciones inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores. Como características principales tenemos que es una persona jurídica de responsabilidad limitada, y en cuya denominación se debe incluir la indicación de “sociedad anónima cerrada” o las siglas SAC. Finalmente, éste tipo de sociedad cuenta con un directorio facultativo (no obligatorio), siendo que, ante la carencia de directorio, sus funciones serán asumidas por el gerente general. Pág. | 24 Es una modalidad de la sociedad anónima pensada para los pequeños negocios en los que no es necesario mayor complejidad en los órganos de administración, su capital social se representa en acciones, es decir en títulos valores negociables. La sociedad anónima cerrada no tiene características esenciales que la diferencien de la sociedad anónima “regular", sin embargo en la cerrada se permiten ciertos pactos especiales que no son admisibles en la sociedad anónima "regular". Entre estos tenemos a los siguientes: Derecho de adquisición preferente de las acciones ya existentes. Esta preferencia puede suprimirse estatutariamente; la transferencia de acciones puede quedar sometida al consentimiento de la sociedad; la junta general se convoca mediante esquelas, facsimil, correo electrónico u otro medio de comunicación que permita obtener constancia de recepción; la voluntad social se puede establecer mediante juntas no presénciales; se puede suprimir al directorio; se puede establecer causales de exclusión de accionistas. La sociedad anónima cerrada no puede tener más de veinte accionistas y sus acciones no pueden estar inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores; su denominaci6n debe incluir la indicación ti Sociedad Anónima Cerrada" o las siglas “SAC” Arts. 234 Y 235 N.L.G.S. El accionista que se proponga transferir total o parcialmente sus acciones a otro accionista o a terceros, debe comunicarlo a la sociedad mediante carta dirigida al gerente general, quien lo pondrá en conocimiento de los demás accionistas dentro de los diez días siguientes para que dentro del plazo de treinta dias puedan ejercer el derecho de adquisición preferente. El accionista podrá transferir a terceros no accionistas, las acciones en las condiciones comunicadas a la sociedad cuando hayan transcurrido sesenta días de haber puesto en conocimiento de esta, su propósito de transferir sin que la sociedad y/o los demás accionistas hubieran comunicado su voluntad de compra. Art. 237 N.L.G.S. El estatuto puede establecer que toda transferencia de acciones o de acciones de cierta clase quede sometida al consentimiento previo de la sociedad, que lo expresará mediante acuerdo de junta general adoptado con no menos de la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto. La sociedad debe comunicar por escrito al accionante su denegatoria a la transferencia. La denegatoria del consentimiento a la transferencia determina que la sociedad queda obligada a adquirir las acciones en el precio y condiciones ofertadas.-Art. 238 N.L.G.S. La adquisición de acciones por sucesi6n hereditaria confiere al heredero o legatario la condici6n de socio. Sin embargo el pacto social o el estatuto podrá establecer que los demás accionistas tendrán derecho a adquirir dentro del plazo que uno u otro determine, las acciones del accionista fallecido, por su valor a la fecha del fallecimiento.- Art. 240 de la N.L.G.S. El pacto social, el estatuto o el acuerdo de junta general adoptado por el cincuenta por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto, puede disponer que la sociedad anónima cerrada tenga auditoria externa anual.Art. 242 de la N.L.G.S. El accionista sólo podrá hacerse representar en las reuniones de junta general, por medio de otro accionista, su cónyuge, o ascendiente o descendente en primer grado, sin embargo el estatuto puede ex tender a otras

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LA SOCIEDAD personas. Art.243 de 14 N/L/G/S/. El socio que no haya votado a favor de la modificación del régimen relativo a las limitaciones a la transmisibilidad de las acciones o al derecho de adquisición preferente, tiene derecho a separarse de la sociedad Art. 244 N.L.G.S. Finalmente en el pacto social o en el estatuto de la sociedad podrá establecer que la sociedad no tiene directorio, en este caso todas las funciones que compete a este órgano serán asumidas por el gerente general o Art. 247 de la N/L/G/S. B) SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA (SAA) La sociedad anónima abierta es la forma más amplia de la sociedad anónima y | 25 para las sociedades con una estructura mucho mayor a la sociedad está Pág. diseñado anónima ordinaria. Ésta es la única modalidad que cotizan sus acciones en bolsa, además para el estudio de esta sociedad anónima debe aceptarse que el capital está repartido entre cientos de miles de accionistas que no tienen expectativas de participar en la toma de decisiones. No obstante, no hay que confundir que el hecho que una sociedad tenga listadas sus acciones en bolsa no implica necesariamente que sea una sociedad anónima abierta. Hay sociedades anónimas de tipo base cuyas acciones han sido admitidas a negociación en el mercado secundario de valores7. La LGS exige ciertas condiciones para que una sociedad anónima se sujete al régimen de la sociedad anónima abierta:  Ha hecho oferta pública primaria de acciones o de obligaciones convertibles en acciones: Sólo cuando una sociedad anónima hace una OPP de acciones o de obligaciones convertibles en acciones está obligada a adaptarse a la modalidad de abierta. Una sociedad de responsabilidad limitada puede emitir obligaciones, papeles comerciales u otros instrumentos financieros distintos a los primeramente mencionados y seguir manteniendo su forma jurídica; igualmente, una SA puede listar sus acciones en bolsa o hacer oferta pública de obligaciones sin que esté constreñida a adaptarse a la modalidad de abierta.  Tiene más de setecientos cincuenta accionistas: La ley asume que el elevado número de partícipes en el capital es un indicador de la gran dimensión de la empresa y del paralelo debilitamiento de la afectio societatis entre una cantidad elevada de pequeños accionistas, de quienes se presume adoptan una actitud de simples inversores en vez de “propietarios” interesados en la gestión de los negocios sociales.  Más del treinta y cinco por ciento de su capital pertenece a ciento setenta y cinco o más accionistas, sin considerar dentro de éste número aquellos accionistas cuya tenencia accionaria individual no alcance al dos por mil del capital o exceda del cinco por ciento del capital o Se constituyan como tal: Pocas sociedades anónimas nacen abiertas al público o Todos los accionistas con derecho a voto aprueban por unanimidad la adaptación de dicho régimen  Como características principales tenemos que es una persona jurídica de responsabilidad limitada, y en cuya denominación de debe incluir la indicación de “sociedad anónima abierta” o las siglas SAA. 7 GALCERÁN G., Jorge. La bolsa. Enciclopedia Universitas – Economía. Salvat Editores S.A. Barcelona. España 2002.

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LA SOCIEDAD  Finalmente, éste tipo de sociedad cuenta obligatoriamente con un Directorio y una Gerencia, la cual genera mayor fiscalización dentro de la sociedad. La sociedad anónima abierta se constituye cuando se presenta cualquiera de las siguientes condiciones:  Ha hecho oferta pública primaria de acciones u obligaciones convertibles en acciones.  Tiene más de setecientos cincuenta accionistas.  Más del treinta y cinco por ciento de su capital pertenece a ciento setenta y cinco o más accionistas, sin considerar dentro de este número, aquellos accionistas cuya tenencia accionaría individual no alcance al dos por mil del capi tal o exceda del cincoPág. por ciento | 26 del capital.  Se constituye como tal.  Todos los accionistas con derecho a voto aprueben por unanimidad la adaptación a dicho régimen. La conversión a sociedad anónima abierta es obligatoria en 108 tres primeros casos antes mencionados. En los dos últimos casos, la sociedad por constituirse o ya constituida puede voluntariamente adoptar el régimen de la sociedad anónima abierta. Entre las principales características de la sociedad anónima abierta tenemos las siguientes:  Debe inscribirse todas sus acciones en el Registro Público del Mercado de Valores.  No se pueden establecer limitaciones a la libre transmisibilidad o a la negociación de las acciones.  No se puede establecer derecho de preferencia a favor de los accionistas o de la sociedad para adquirir acciones en caso de transferencia de éstas.  Se necesita el 5% de las acciones para solicitar la celebración de junta general.  Sólo pueden participar en las juntas generales, los accionistas que tengan su derecho inscrito en el libro de matrícula de las acciones con una anticipación de diez días.  La anticipación de la publicación del aviso de convocatoria a juntas generales debe ser, por lo menos, de veinticinco días. En el caso que en el mismo aviso se anuncien las demás convocatorias, la junta general en segunda convocatoria debe celebrarse dentro de los treinta días de la primera, y la tercera convocatoria dentro de igual plazo de la segunda.  En el caso de los asuntos señalados en el Art. 126 de la N/L/G/S. el quórum en primera convocatoria es el 50% las acciones suscritas con derecho a voto; en segunda convocatoria basta la concurrencia del 25% de las acciones suscritas con derecho a voto; y en tercera convocatoria basta la concurrencia de cualquier número de accionistas con derecho a voto. Los acuerdos se adoptan con la mayoría de las acciones suscritas con derecho a voto representadas en la junta.  Se puede suprimir el derecho de suscripción preferente cuando lo acuerde la junta general con el voto de no menos del 40% de las acciones suscritas con derecho a voto y no est6 destinado directa o indirectamente a mejorar la posición accionaría de alguno de los

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LA SOCIEDAD accionistas. No necesario el requisito del quórum cuando las acciones a crearse vayan a ser objeto de oferta pública  Debe someterse a auditoria anual a cargo de auditores externos escogidos que se encuentren hábiles e inscritos en el Registro Único de Sociedades de Auditoria.  Debe proporcionarse la información que soliciten los accionistas que representen no menos del 5% del capital pagado, salvo que se trate de hechos reservados.  Los socios tienen derecho de separación cuando se acuerda la Pág. | 27 adaptación a otra forma de sociedad anónima. Arts. 249 al 262 de la N.L.G.S

6.2. SOCIEDAD COLECTIVA (SC) La sociedad colectiva es una forma societaria actualmente en desuso por sus características poco atractivas para quien pretenda integrarse como socio. El número de socios es de dos como mínimo, careciendo de un límite máximo. Cuenta con una razón social, la misma que se define como el nombre que identifica a las sociedades personalistas y que se integra por el nombre de todos, algunos o un socio. Su capital social está representado en participaciones. Los socios asumen responsabilidad solidaria e ilimitada, lo cual es altamente riesgoso porque carece de la responsabilidad limitada (de la sociedad anónima) y el acreedor puede demandar a todos, algunos o uno de los socios por toda la deuda de la sociedad. Tiene plazo fijo de duración (por ejemplo: seis meses o dos años), cuando la regla general en otras formas societarias es el plazo indefinido. La administración corresponde separada o individualmente a cada socio (así se genera un desorden en la sociedad). Por último, se requiere unanimidad para decidir la prórroga del plazo de duración, la modificación del pacto social, la transferencia de las participaciones, etc.; es decir, que basta que un socio se oponga para que se obstaculice la marcha de la sociedad. 6.3. SOCIEDAD EN COMANDITA Principales características  Existen dos grupos de socios: Colectivos y Comanditarios.  Los socios colectivos, responden solidaria e ilimitac1amente por las obligaciones sociales.  Los socios comanditarios, responden sólo hasta la parte del capital que se hayan comprometido a aportar.  En el acto constitutivo o sea en el pacto social se debe indicar con claridad: quienes son los socios colectivos, y quienes son los socios comanditarios.  La sociedad en comandita puede ser: Sociedad en comandita Simple. O Sociedad en Comandita por acciones.  La sociedad. en comandita realiza sus actividades bajo una razón social; pero esta razón social está integrado con el nombre de todos los socios colectivos, o de algunos o alguno de ellos, agregándose: Si se trata de una sociedad en comandita simple: "Sociedad en Comandita” a la sigla ”S en C” Y sin es sociedad en comandita

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LA SOCIEDAD por acciones, la expresión: “sociedad en Comandita por acciones” o la sigla “S en C. por A”  El socio comanditario que consienta que su nombre figure en la razón social, responde frente a terceros por las obligaciones sociales, como si fuera socio colectivo. Arts. 278 -279 de la N.B.G.S. a) SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE (S en C) La sociedad en comandita simple es otra de las formas societarias en desuso que muestra como agravante (respecto a la forma anterior) su complejidad y todo ello parte de diferenciar entre sus socios a los que tienen la condición de comanditarios, a lo que Pág. | 28 se suma que su capital social esté representado en participaciones que no son títulos valores y, por ende, no se transmiten con la misma facilidad que las acciones.  A la sociedad en comandita simple se aplica las normas relativas a la sociedad colectiva, siempre que sean compatibles. Pero esta fuma societaria debe observar, particularmente las siguientes reglas:  El paco social debe señalar el monto del capital y la forma en que se encuentra dividido.  Estas participaciones no pueden estar representadas, acciones ni por cualquier otro titulo negociable.  Los aportes de los socios comanditarios sólo pueden consistir en bienes o en dinero, vale decir que entre los comanditarios no hay socio industrial  Los socios comanditarios no participan en la administración; pero es posible pactarse en contrario.  Para la transferencia de la participación del socio colectivo se requiere: acuerdo unánime de los demás socios colectivos y de la mitad más uno de los socios comanditarios.  Para la transferencia de las participaciones del socio comanditario se requiere: El acuerdo de la mitad más uno de los socios colectivos computada por persona; y de la mayoría absoluta de los comanditarios computada por capital. Art. 281 de la N.L.G.S. En el inciso 1) según los especialista. Tal vez se debió anotar "valor negociable", en vez de título. La ley de Mercado de Valores. Decreto Legislativo No. 861, ya introduce una distinción entre los valores mobiliarios representados en títulos o certificados, y los valores mobiliarios expresados electrónicamente mediante anotación en cuenta. Lo que cambia o distingue es el soporte: soporte papel o soporte electrónico o desmaterializado. Esta N.L.G.S. también hace clara distinción de ello en el Art. 1000. Concordante con lo señalado, debió sustituirse el término "titulo" que tiene es el alcance de valor materializado o en soporte papel) por uno más adecuado como" valor negociable" .El término de "Valor negociable" ha pasado a ser el género, por comprender tanto al valor materializado (en titulo) como al que consta. en anotaci6n en cuenta(desmaterializado). b) SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES (S en C por A) La sociedad en comandita por acciones comparte características semejantes y adolece de los mismos defectos que la comandita simple. Sin embargo, resulta necesario mencionar dos de sus diferencias de la forma societaria anterior: Por un lado, que su capital social está representado en acciones y, por otro lado, que la

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LA SOCIEDAD transmisión que efectúa el socio comanditario de sus acciones es libre, careciendo de reglas establecidas. 6.4. SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADAD (SRL) La sociedad comercial de responsabilidad limitada y la SAC comparten una estructura similar; ambas sociedades son de responsabilidad limitada y el número de socios no puede exceder de veinte. No obstante, la SAC resulta ser una modalidad de la SA que ha sido dotada de elementos personalistas, lo que la hace “cerrada” (de grupos reducidos o familiares). Pág. | 29 Lo que diferencia la SRL de la SAC es el capital social debido a que está representado en participaciones mas no en acciones, en ella los socios tienen una responsabilidad limitada a su aporte y existe el derecho de suscripción preferente (lo que significa que los socios tienen la posibilidad de adquirir las nuevas acciones que se emitan para mantener su participación porcentual, evitando ser diluidos).  CARACTERISTICAS Arts. 283 y ss-N.L.G.S En esta sociedad el capital está dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no pueden ser incorporadas en títulos valores, ni denominarse acciones. Los socios no pueden exceder de veinte, y no responden solidariamente por las acciones. a) Tiene una denominación social, al que se debe añadir la indicación: “sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada", o su abreviatura "S.R.L." b) El capital social está integrado por aportaciones de los socios. c) Al constituirse la sociedad, el capital debe estar pagado en no menos del veinticinco por ciento de cada participación, y depositado en una entidad bancaria o financiera del sistema financiero nacional a nombre de la sociedad. d) La voluntad de los socios que representen la mayoría del capital social regirá la vida de la sociedad. e) Será obligatoria la celebración de junta general cuando sea solicitado, por socios que representen por lo menos la quinta parte del capital. Así lo prevé los Art. 283-284285 y 286 de la N.L.G.S. respectivamente. f) De acuerdo al Art. 283, el capital social está dividido en participaciones que tienen las característica de ser: = Iguales, es decir, del mismo valor nominal e idéntico contenido de derechos. No cabe pues, diversas clases. o series de participaciones =acumuladas, esto es, los derechos que confieren varias participaciones se suman en manos de un socio(al igual que las acciones)= Indivisibles. Cuando una o más participaciones pertenezcan pro indiviso a varios propietarios, deba designarse a un representante común para el ejercicio de los derechos.

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LA SOCIEDAD  DE LOS ORGANOS DE LASOCIEDAD ADMINISTRACION ACARGO DE GERENTES los gerentes Conforme al Art. 287 de la N.L.G.S. la administración de la sociedad se encarga a uno o más gerentes, quienes pueden ser socios o no los gerentes no pueden dedicarse por cuenta propia o ajena, al mismo género de negocios, que constituye el objeto de la sociedad. Los gerentes al igual que en la sociedad anónima gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal por el solo mérito de su nombramiento. Pueden ser separados de su cargo por acuerdo adoptado por mayoría simple del capital social, excepto cuando tal nombramiento hubiese sido condición del Pág. | 30 pacto social, en sólo podrán ser removidos judicialmente y por dolo culpa cuyo caso o inhabilidad. Para ejercer la responsabilidad civil del gerente caduca a los dos años del acto realizado u omitido por éste, sin perjuicio de la responsabilidad penal Art. 288 de la N/l/G.S. Excelencia Académica Derecho Comercial e Industrial Por tratarse de sociedades destinadas a organizar medianas o pequeñas empresas, de carácter casi siempre familiar, no es necesario el complejo sistema que requiere la estructuración de los órganos de la sociedad anónima. Una organizaci6n más ágil y "sencilla que la sociedad anónima es suficiente para esta c1asé de sociedades. La ejecución de la voluntad social incumbe a la gerencia que es una figura jurídica que comprende las facultades de gestión y representación. La gestión es el aspecto interno de la gerencia en sus relaciones con los socios, la representación al aspecto externo en sus relaciones con terceros. El Art. 287 de la N.L.G.S. establece el modo como pueden ser separados los gerentes, según el origen de su nombramiento. Si su designación fue materia de la escritura fundacional, solo podrá ser removido judicialmente, por dolo. culpa o inhabilidad para ejercer el cargo. Si los gerentes hubiesen sido por acto separado, la remoción se hará se hará con el voto favorable de los socios que representen la mayoría simple del capital social. Los supuestos legales de responsabilidad del gerente está enunciada en el Art. 288 de la N.L.G.S...E11os son: dolo-abuso de facultades o negligencia grave. La ley no ha seguido un criterio riguroso hacia los administradores, imponiéndoles responsabilidad por faltas leves de diligencia. Sobre la interpretación que ha de darse a la ley para estimar a la gravedad de la negligencia, corresponden a la decisión judicial. Desde luego no bastará que se incurra en las causales establecidas en la ley para que pueda hacerse valer la acci6n de responsabilidad. Ella está vinculada a la existencia de daños y perjuicios, derivados de los hechos mencionados. Si la responsabilidad. Se extendiera a dos o más gerentes, éstos responderán solidariamente. Los titulares de la acción de responsabilidad son: la sociedad; los socios; y los acreedores sociales. El plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil es de dos años, computados desde la comisión del acto a que diese lugar Art. 289 N.L.G.S.  TRANSMISION DE LAS PARTICIPACIONES POR SUCESION Conforme al Art. 290 de la N.L.G.S. la adquisición de alguna participación social por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario, la condición de socio pero existe la posibilidad de que los otros socios adquieran estas participaciones, si lo establece el estatuto.

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LA SOCIEDAD  DERECHO DE ADQUISICION PREFERENTE: Conforme al Art. 291 de la N.L.G.S. cuando un socio desea transferir su participación a persona extraña, debe comunicar por escrito al gerente, quien en el plazo de diez hará conocer a los demás socios, quienes dentro de los treinta días siguientes expresarán su voluntad de adquirir. En el caso que ningún socio ejercite el derecho indicado, podrá adquirir la sociedad. Transcurrido el plazo sin que haya hecho uso de la preferencia, el socio queda libre para transferir su participación.  EXCLUSION Y SEPARACIÓN DE LOS SOCIOS:Pág. | 31 Está tratado en el Art. 293 de la N.L.G.S. La exclusión procede cuando el socio infrinja las disposiciones del estatuto, cometa actos dolosos contra la sociedad, o se dedique por cuenta propia o ajena al mismo género de negocios que constituye el objeto social. La exclusión se acuerda con el voto de la mayoría de las participaciones sociales, sin considerar la del socio cuya exclusión se discute, debe constar en escritura pública y se inscribe en el Registro. Es posible que dentro de los quince días de tomado con crecimiento el socio excluido formule oposición, mediante demanda en proceso abreviado. Si la sociedad solo tiene dos socios, la exclusión solo procede judicialmente, proceso abreviado. La teoría de la exclusión los socios, o sea la rescisión parcial, es común a toda clase de sociedad. La exclusión tiene en la le1 el carácter de sanción al incumplimiento de obligaciones sociales por ello, esta sanción puede darse tanto en las sociedades de responsabilidad limitada, como en las colectivas, y en las comanditarias. La sociedad de responsabilidad limitada si bien encuadra dentro de las sociedades de capitales, tiene una impronta que lo aproxima a la colectiva, dado que en una forma puesta al servicio de modestas empresas, con frecuencia de índole familiar. 6.5 SOCIEDADES CIVILES8  GENERALIDADES La sociedad civil se constituye para un fin común de carácter económico que se realiza mediante el ejercicio personal de una profesión, oficio, pericia, práctica u otro tipo de actividades personales. El capital debe estar pagado en cien por ciento al momento de la constitución de la sociedad.

a) SOCIEDAD CIVIL ORDINARIA (S. CIVIL) La sociedad civil se constituye para un fin común de carácter económico que se realiza mediante el ejercicio personal de una profesión, oficio, pericia, práctica y otro tipo de actividades personales por alguno, algunos o todos los socios.

8 ZEGARRA GUZMÁN, Oscar. Ley General de sociedades: Ley 26887. Gráfica Horizonte S.A. Lima-Perú 2002.

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LA SOCIEDAD Lo que prima en esta forma societaria es la persona del socio, la ley establece dos socios como mínimo, careciendo de un límite máximo. Asimismo, tiene una razón social, su capital está representado en participaciones y la transmisión de estas requiere el consentimiento de los otros socios. Los socios responden personalmente y en forma subsidiaria, con beneficio de excusión, por las obligaciones sociales y lo hacen, salvo pacto distinto, en proporción a sus aportes. b) SOCIEDAD CIVIL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (S CIVIL9 DE RL) La sociedad civil de responsabilidad limitada está construida normativamente | 32 sobrePág. la estructura de la sociedad civil ordinaria, por lo que solo difiere de esta en dos aspectos: por un lado, tiene un número máximo de socios que es treinta y, por otro lado, los socios no responden personalmente por las obligaciones sociales, ya que su responsabilidad es limitada al aporte que hayan efectuado.

1. CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES La constitución de sociedades es aquel cumplimiento formal de las disposiciones y requisitos legales que dan lugar a la conformación de la sociedad, es decir que para su constitución se ha de tener en cuenta lo prescrito en el artículo 5 de la LGS, la cual señala el contenido y formalidades necesarias del acto constitutivos de la sociedad 10; siendo así, resulta necesario, hacer referencia a los caracteres del mismo, antes de proceder a comentar el artículo en mención, donde al respecto el Dr. Jorge Castro Reyes en su libro Manual de Derecho Comercial citando al Dr. Soto Álvarez nos menciona que en primer lugar se tiene a la denominada affectio societatis (ánimo societario), a la cual debe entenderse como una igualdad de tal naturaleza en las partes que las constituya en verdaderos socios; en segundo lugar se tiene a la necesidad de aportaciones de los socios, concebida como el carácter que permite la realización del fin común de la sociedad, siendo éste la ejecución de negocios lucrativos; y en tercer lugar a la llamada vocación a las ganancias y a las pérdidas11. Artículo 5 LGS N° 26887 – Contenido y formalidades del acto constitutivo 9 CUADROS VILLENA, Carlos Ferdinand. Derechos reales. Editora Fecat EIRL. Lima-Perú.1996

10 Cfr. SAAVEDRA GIL, Rony. ¿La sociedad mercantil es un contrato?, Teleley. Primer Portal Legal del Perú. Lima, 2010 [Consultado el 20 de noviembre del 2014] Disponible en:

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LA SOCIEDAD La sociedad se constituye por escritura pública, en la que está contenido el pacto social, que incluye el estatuto. Para cualquier modificación de éstos se requiere la misma formalidad. En la escritura pública de constitución se nombra a los primeros administradores, de acuerdo con las características de cada forma societaria. Los actos referidos en el párrafo anterior se inscriben obligatoriamente en el Registro del domicilio de la sociedad. Cuando el pacto social no se hubiese elevado a escritura pública, cualquier socio puede determinar su otorgamiento por el proceso sumarísimo. Pág. | 33 Como bien lo establece el artículo bajo estudio, la sociedad se va a constituir por escritura pública (que, dicho sea de paso, debe inscribirse obligatoriamente en el Registro del domicilio de la sociedad), en la que debe constar el pacto social, que incluye al correspondiente estatuto12; así de lo expuesto, podemos desglosar los siguientes términos para una mejor comprensión: 1. Escritura Pública: instrumento público autorizado por un notario, en el que se hace constar un determinado hecho o derecho, que contiene una o más declaraciones de las personas intervinientes, donde el notario dará fe sobre la capacidad jurídica de los otorgantes, el contenido del mismo y la fecha en que se realizó 13; en resumen, una escritura pública va a servir para darle formalidad a la minuta o acto constitutivo, y otorgarle legalidad y validez a los actos celebrados por los particulares; en este caso, mediante la escritura Pública se va a validar el pacto social que se encuentra transcrito en el libro de actas de la sociedad y formalizado en la minuta de constitución societaria. 1.1. Minuta de constitución: documento privado elaborado y firmado por un abogado que contiene el acto de constitución (pacto social) y que debe ser presentada ante un notario para su elevación a escritura pública, detallando el tipo de alternativa societario que se ha decidido constituir. 11 Cfr. CASTRO REYES, Jorge. Manual de Derecho Comercial. Lima. Edit. Jurista Editores E.I.R.L., 2011, pág. 44

12 Ídem., pág. 16

13 Guía de Constitución y Formalización de Empresas [soporte pdf]. González Quijano, Nicanor (Ministro de la Producción). Lima: Biblioteca Nacional del Perú, 2009 [Consultado el 25 de noviembre del 2014]. Pág. 17. Disponible en: < http://www.crecemype.pe/portal/images/stories/files/Guia_Constitucion_empresas.pdf>

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LA SOCIEDAD 1.1.1. Pacto social: documento originario que contiene la identificación de los socios fundadores, la manifestación de voluntad de los socios de constituir una sociedad, el monto del capital social suscrito y su forma de pago, los datos de identificación de los primeros administradores de la sociedad y el estatuto. 1.1.1.1. Estatuto: parte del pacto social que tiene la condición de la "norma principal" de la sociedad. Contiene los datos relevantes de la sociedad tales como: la denominación o razón social, domicilio y duración de la sociedad, el objeto social, la descripción del capital social, la administración de la sociedad (directorio Pág. | 34 y gerencia), reglas para modificar el estatuto, aprobar balances, aplicación de utilidades, disolución, liquidación y extinción de la sociedad. Cabe precisar, que toda modificación del pacto social o del estatuto debe seguir la formalidad prevista legalmente (art. 5 L.G.S.) para la constitución de la sociedad, vale decir, debe hacerse a través de la respectiva escritura pública, la cual, debe tenerse presente, tiene que inscribirse con carácter obligatorio en el Registro del domicilio de la sociedad de que se trate. Si el pacto social (que, reiteramos, incluye el correspondiente estatuto) no hubiera adoptado la forma prevista legalmente, esto es, que conste en escritura pública, entonces cualquier socio se encuentra legitimado para exigir en sede judicial el otorgamiento de la escritura pública del pacto social, pretensión que se tramita como proceso sumarísimo. Al respecto cabe señalar que, en líneas generales, el proceso sumarísimo se tramita de esta manera:  El juez, al calificar la demanda, puede declarar su inadmisibilidad o improcedencia, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil (numerales que tratan acerca de la inadmisibilidad e improcedencia de la demanda), respectivamente (art. 551, primer párrafo, del CPC).  Si el juez declara inadmisible la demanda, concederá al demandante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente. Esta resolución es inimpugnable (art. 551, segundo párrafo, del CPC).  Si el juez declara improcedente la demanda, ordenará la devolución de los anexos presentados (art. 551, último párrafo, del CPC).  Al admitir la demanda, el juez concederá al demandado cinco días para que la conteste (art. 554, primer párrafo, del CPC).  Contestada la demanda o transcurrida el plazo para hacerla, el juez fijara fecha para la audiencia de saneamiento, conciliación, pruebas y sentencia, la que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes de contestada la demanda o de transcurrida el plazo para hacerla, bajo responsabilidad (art. 554, segundo párrafo, del CPC).  Al iniciar la audiencia, y de haberse deducido excepciones o defensas previas, el juez ordenará al demandante que las absuelva, luego de lo cual se actuarán los medios probatorios pertinentes a ellas (art. 555 del CPC).

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LA SOCIEDAD  Concluida la actuación de los medios probatorios pertinentes a las excepciones o defensas previas que se hubieren deducido, si encuentra infundadas aquellas, el juez declarará saneado el proceso y propiciará la conciliación proponiendo su fórmula. De producirse ésta, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 470 del CPC, numeral este último que trata sobre la audiencia con conciliación (art. 555 del CPC).  A falta de conciliación, el juez, con la intervención de las partes, fijará los puntos controvertidos y determinará los que van a ser materia de prueba (art. 555, segundo párrafo, del CPC). Pág. | 35  A continuación, rechazará los medios probatorios que considere inadmisibles o improcedentes y dispondrá la actuación de los referidos a las cuestiones probatorias que se susciten, resolviéndolas de inmediato (art. 555, tercer párrafo, del CPC).  Actuados los medios probatorios referentes a la cuestión de fondo, el juez concederá la palabra a los abogados que así lo soliciten (art. 555, penúltimo párrafo, del CPC).  Luego de haber hecho uso de la palabra los abogados de las partes, el juez expedirá sentencia. Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo que no excederá de diez días contados desde la conclusión de la audiencia (art. 555, penúltimo y último párrafo, del CPC).  La sentencia es apelable con efecto suspensivo, dentro de tercer día de notificada. También tiene efecto suspensivo la apelación de la resolución que declara fundada una excepción o defensa previa. Las demás resoluciones solo son apelables durante la audiencia, sin efecto suspensivo y con la calidad de diferidas (art. 556 del CPC). 1.1.

PASOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES

A. Búsqueda en los índices14: Se pide en Registros Públicos. Esta búsqueda va a servir para saber si no hay un nombre igual, o parecido, al que se le pondrá a la sociedad. El resultado de la búsqueda lo entregan en el día, tiene vigencia al momento de su expedición y no produce el cierre temporal del índice de denominación. Si el resultado es negativo, es decir, si no hay un nombre similar se continúa con el siguiente paso. B. Solicitud de inscripción de título (en el formato de Reserva de Nombre)15:

14 Ídem., pág. 12

15 Ibídem.

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LA SOCIEDAD Con esta solicitud se reserva el nombre de la solicitud frente a otras solicitudes que pidan una inscripción con un nombre similar. Para ello se llena el formato con el nombre de los socios, el domicilio fiscal, el tipo de sociedad, entre otros datos. Requisitos:  Llenar formulario de solicitud de inscripción.  Llenar la Solicitud de Reserva de nombre realizada por uno o varios Socios, el Abogado o Notario intervinientes en la Constitución de la Sociedad. Art. 19 del Reglamento del Registro de Sociedades.  Copia de DNI del presentante.  Pagar y presentar los documentos. Pág. | 36 C. Obtención de la Reserva de Preferencia Registral16: Luego de solicitar la inscripción del nombre de la sociedad, debo esperar aproximadamente un día para que me entreguen la reserva de nombre. Esto significa que el índice de denominación se bloquea por treinta (30) días naturales y nadie puede tomar dentro de ese plazo tal nombre. También puedo realizar esta reserva en línea a través de la página WEB de la SUNARP, (icono Publicidad Registral en Línea). Tener en cuenta:  No hay prorroga ni renovación de reserva de nombre, si vence su reserva, se deberá de solicitar nuevamente.  No es obligatorio usar sigla, se recomienda usarlo cuando es un nombre extenso.  La denominación abreviada debe estar compuesta por palabras, primeras letras o sílabas de la denominación completa. En el nombre abreviado no es obligatoria la inclusión de la sigla de la forma societaria (art. 15 del reglamento del registro de sociedades). D. Inscripción en el Registro de Sociedades17: Para la inscripción en el REGISTRO DE SOCIEDADES, se debe contar con los siguientes documentos:  Formato de solicitud de inscripción debidamente llenado y suscrito.  Copia simple del documento de identidad del presentante del título, con la constancia de haber sufragado en las últimas elecciones o haber solicitado la dispensa respectiva.  Escritura pública que contenga el Pacto Social y el Estatuto.  Comprobante de depósito por el pago de derechos registrales (tasas). 16 Ibídem.

17 Ídem., pág. 19

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LA SOCIEDAD  Otros documentos: Según calificación registral y disposiciones vigentes. 1.2. PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS SOCIEDADES Y VALIDEZ DE ACTOS SOCIALES18. El artículo 6 de la Ley General de Sociedades versa acerca de la adquisición y vigencia de la personalidad jurídica de una sociedad, preceptuando que esta adquiere personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro (Registro de Sociedades del lugar del domicilio de la sociedad en cuestión). La referida personalidad jurídica de la sociedad permanece vigente hasta tanto no se inscribe (en el indicado Registro de Pág. | 37 Sociedades) la extinción de la sociedad. Al respecto, el Dr. Jorge Castro Reyes en su libro Manual de Derecho Comercial citando al Dr. Laroza Elías anota lo siguiente: “…La sociedad es una persona jurídica desde el momento de su inscripción en el Registro y solo pierde su personalidad el día que se inscribe su extinción. Se entiende que la personalidad jurídica es la que detentan entes jurídicos distintos de las personas físicas, que tienen una voluntad propia estén dotadas de una organización estable y son sujetos de derecho diferentes a sus socios, administradores o representantes”. De acuerdo lo normado en el artículo 7 de la Ley General de Sociedades, la validez de los actos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro (Registro de Sociedades) está condicionado a:  La inscripción de la escritura pública de constitución en el Registro de Sociedades.  La ratificación de los actos indicados actos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro de Sociedades, ratificación que debe realizarse en el plazo perentorio de tres meses, contado a partir de la celebración del acto o actos que materia de ratificación. Así mismo se advierte que en caso de no ratificarse los actos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro de Sociedades, las personas que hubieren celebrado tales actos en nombre de la sociedad, las personas que hubieren celebrado tales actos en nombre de la sociedad (y no a título personal) serán responsables frente a quienes hayan contratado y frente a terceros (art. 7 de la LGS), responsabilidad que se caracteriza por ser:   

Personal. Ilimitada. Solidaria.

18 CASTRO REYES, Jorge. Óp. Cit., pág. 49

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LA SOCIEDAD En lo que respecta a los convenios que se celebran entre socios o entre estos y terceras personas, cabe señalar que resultaran válidos ante la sociedad y le son exigibles en todo en cuanto le sea concerniente, desde el momento en que tales convenios le sean debidamente comunicados. En caso de existir contradicciones entre el pacto social o el estatuto y alguna estipulación consignada en los convenios celebrados por los socios o por éstos y terceros, la ley (art. 8 de la LGS) dispone que deben prevalecer los primeros (pacto social y estatuto) sin perjuicio de la relación que pudieran establecer el convenio entre quienes lo celebraron. Pág. | 38 1.3. CRITERIOS DE EVALUACIÓN PARA LA INSCRIPCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES19  En cuanto a la denominación y razón social: No es inscribible la sociedad que adopte una denominación completa o abreviada o una razón social igual a la de otra preexistente en el índice. Tampoco es inscribible la sociedad que adopte una denominación abreviada que no esté compuesta por palabras, primeras letras o sílabas de la denominación completa. No es exigible la inclusión de siglas de la forma societaria en la denominación abreviada, salvo mandato legal en contrario.

Ejemplo:  Existe registrada una sociedad en la Ficha Nro.1308 del Registro de Personas Jurídicas del Callao, siendo su denominación GALI SOCIEDAD ANONIMA, por lo que la denominación que se pretende adoptar GALI S.A.C. deviene en observable al ser iguales, conforme el art.9º de la Ley General de Sociedades que establece “El registro no inscribe a la sociedad que adopta una denominación completa o abreviada o una razón social igual a la de otra sociedad pre existente”.- Cabe precisar al respecto que el art.15º del Reglamento del Registro de Sociedades que establece “...No es inscribible la sociedad que adopte una denominación completa o abreviada, razón social igual a la de otra pre-existente en el Índice”. 

En cuanto a la igualdad de denominación o de razón social:

Se entiende que existe igualdad cuando hay total coincidencia entre una denominación o una razón social con otra preexistente en el Índice, cualquiera sea la forma societaria adoptada. También existe igualdad, en las variaciones de matices de escasa significación tales 19 FUENTES YÁNEZ, Martha. Constitución de sociedades su inscripción, formas societarias en nuestra legislación y sus diferencias [en línea]. Disponible en: [Consultado el 25 de noviembre del 2014]

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LA SOCIEDAD como el uso de las mismas palabras con la adición o supresión de artículos, espacios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones o signos de puntuación; el uso de las mismas palabras en diferente orden, así como del singular y plural. Ejemplo:  Existe registrada una sociedad en la Partida Nro.11080828 del Libro de Sociedades Mercantiles del Registro de Personas Jurídicas de Lima, siendo su denominación COMPAÑÍA PERUANA DE FORMATOS SAC, por lo que la denominación que se pretende adoptar COMPAÑIA NACIONAL DE FORMATOS SAC Pág. | 39 deviene en observable, conforme el art.9º de la Ley General de Sociedades que establece “El registro no inscribe a la sociedad que adopta una denominación completa o abreviada o una razón social igual a la de otra sociedad pre existente”.Cabe precisar al respecto que el art.16º del Reglamento del Registro de Sociedades que establece “.. También existe igualdad, en las variaciones de matices de escasa significación tales como el uso de las mismas palabras con la adición o supresión de artículos, espacios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones o signos de puntuación; el uso de las mismas palabras en diferente orden, así como del singular y plural”

 En cuanto al objeto social: No se inscribirá el pacto social ni sus modificaciones, cuando el objeto social o parte del mismo contenga expresiones genéricas que no lo identifique inequívocamente. Ejemplo:  Se ha consignado en el artículo 2º del Estatuto, como OBJETO de la sociedad: “A la producción, comercialización, distribución, de bienes en general y servicios múltiples”, no adecuándose a la exigencia legal prevista en el Art. 11º de la Ley General de Sociedades, que señala que la sociedad circunscribe sus actividades, aquellos NEGOCIOS U OPERACIONES lícitos cuya DESCRIPCIÓN DETALLADA constituye su objeto social, y dada la generalidad de la expresión que se señala en su estatuto, que no permite conocer con razonable exactitud la verdadera naturaleza del rubro de la actividad o negocio de la sociedad, resultando ser un objeto genérico. Dejándose constancia que es necesaria la precisión del objeto para determinar los alcances y los límites del fin perseguido, tanto en beneficio de los socios como de terceros que contraten con ella, como también para definir las facultades de los órganos de gobierno y administración. 

En cuanto a los aportes:

El registro comprobará la efectividad de la entrega de los aportes de las siguientes formas:

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LA SOCIEDAD a. Si el aporte es en dinero, deberá insertarse en la escritura pública el documento expedido por una empresa bancaria o financiera del sistema financiero nacional, donde conste su abono en una cuenta a nombre de la sociedad; b. Si el aporte es de títulos valores o documentos de crédito a cargo del socio aportante, mediante el abono de los fondos en la cuenta de la sociedad, lo que se acreditará conforme al inciso anterior. Cuando el obligado principal no es el socio aportante, el aporte de títulos valores o documentos de crédito se acreditará con la constancia expedida por el gerente, el administrador o la persona autorizada de haberlos recibido debidamente transferidos o Pág. | 40 endosados a favor de la sociedad; c. Si el aporte es de bienes registrados, con la inscripción de la transferencia a favor de la sociedad en el registro respectivo. Si los bienes están registrados en la misma Oficina Registral del domicilio de la sociedad, un Registrador se encargará de la calificación e inscripción simultánea en los distintos registros, siempre que el sistema de Diario lo permita. Si el aporte es de bienes registrados en un registro distinto al del domicilio de la sociedad, deberá inscribirse previamente la transferencia en aquél registro. Lo dispuesto en este inciso se aplicará también en el caso que el aporte verse sobre otros derechos reales inscritos; d. Si el aporte es de bienes inmuebles no registrados, bastará la indicación contenida en la escritura pública que son transferidos a la sociedad. En este caso, deberá indicarse la información suficiente que permita su individualización; e. Si el aporte es de bienes muebles no registrados o cesión de derechos, se requerirá la certificación del gerente general o del representante debidamente autorizado de haberlos recibido. En este caso, deberá indicarse la información suficiente que permita la individualización de los bienes; f. Tratándose del aporte de una empresa, de un establecimiento comercial o industrial o de servicios, de un fondo empresarial o de un bloque patrimonial, se adjuntará la declaración del gerente general, del administrador o de la persona autorizada de haberlos recibido. El bien materia del aporte deberá ser identificado con precisión que permita su individualización; además, si incluye bienes o derechos registrados, deben indicarse los datos referidos a su inscripción registral. Adicionalmente, se indicará el valor neto del conjunto o unidad económica objeto de la aportación. Son aplicables, según corresponda, las disposiciones de los incisos que preceden.  Informe de valorización: Debe insertarse en la escritura pública con descripción de los bienes o derechos (número de series si lo tienen o no), los criterios empleados para su valuación y su respectivo valor, importante consignar información suficiente que permita la individualización de los bienes o derechos aportados. El informe debe estar suscrito por quien lo efectuó y contendrá su nombre, el número de su documento de identidad y domicilio. Ejemplo:

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LA SOCIEDAD  Tratándose el aporte de un bien registrado, debe acreditarse la transferencia del vehículo de Placa Nro. a nombre de la sociedad DISTRIBUIDORA TEXTIL MARYS S.A.C realizado en el Registro de Propiedad Vehicular correspondiente. Observación que se formula conforme el 2011º del CC y literal c) del art.35º del Reglamento del Registro de Sociedades.

1.4.

MODALIDADES DE CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES20

Pág. puede | 41 constituirse de dos formas: Ésta A. Constitución simultánea en un solo acto por los socios fundadores: El Dr. Jorge Castro Reyes en su libro Manual de Derecho Comercial citando al Dr. Laroza Elías, la define como el método tradicional para fundar una sociedad. Los socios se reúnen, aportan bienes para pagar el capital, establecen las normas del pacto social y del estatuto y suscriben la minuta y la escritura pública de constitución de la sociedad. Las alternativas societarias que pueden constituirse en un solo acto son:  La sociedad anónima.  La sociedad colectiva.  La sociedad en comandita.  La sociedad comercial de responsabilidad limitada.  La sociedad civil. B. Constitución en forma sucesiva mediante oferta a terceros contenida en el programa de fundación otorgado por los fundadores: El Dr. Laroza Elías manifiesta que el elemento fundamental que diferencia a esta forma de constitución, “exclusiva para la sociedad anónima”, es la existencia de un proceso previo, regulado por Ley, que tiene por objeto reunir los socios que suscriban y paguen las acciones de la nueva sociedad; solo después de culminado el proceso se podrá otorgar la minuta y la escritura pública de constitución. Otra diferencia importante es el rol de los fundadores, sustancialmente distinto al que les corresponde en la constitución simultánea, pues además de ser fundadores son socios. En la que nos ocupa, no es indispensable que lo sean, al no ser obligatorio que suscriban acciones. El verdadero rol de los fundadores, en este caso, es el de promover la constitución de la nueva sociedad; sus derechos y obligaciones son los mismos, en su calidad de fundadores, e inclusive de mayor responsabilidad y envergadura económica que en la constitución simultánea; pero en tanto que fundadores, no se requiere que sean socios.

20 CASTRO REYES, Jorge. Óp. Cit., págs. 45 - 46

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LA SOCIEDAD 2. REORGANIZACIÓN SOCIETARIA 2.1.

FORMAS DE REORGANIZACIÓN

A. TRANSFORMACIÓN  Marco Legal: La transformación de sociedades está regulada por los artículos 333° al 343°de la LGS.Pág. | 42 

Definición21: Se entiende por transformación -como modalidad de reorganización de sociedades- al cambio de una forma societaria a otra clase de forma societaria o persona jurídica (como asociación civil), sin que ello implique el cambio de su personalidad jurídica, pues es simplemente la continuidad de la misma, aun cuando se haya modificado en la forma. Debe tenerse en cuenta, que la transformación no implica disolver, ni tampoco liquidar la organización del titular. Supone, simplemente, el cambio de su estructura y régimen legal a otro de clase diferente sin afectar su existencia. Este proceso de transformación generará –entre otros efectos jurídicos- que se produzcan modificaciones estatutarias, entre las cuales se halla el cambio de la denominación o razón social; lo cual implica que el patrimonio social deberá identificarse mediante su nueva denominación o razón social. En efecto, este cambio deberá formalizarse a través de trámites adicionales respecto de la titularidad de bienes inmuebles, bienes muebles registrables, signos distintivos, derechos intelectuales, libros sociales, libros contables, etc. 

Supuestos de Transformación en la LGS22

La LGS establece en su artículo 333° los casos en los que se aplica la transformación de sociedades. Así, este artículo dispone que las sociedades reguladas por la LGS podrán transformarse en cualquier otra clase de sociedad o persona jurídica contemplada en las leyes del Perú. Además, este artículo establece que cualquier persona jurídica contemplada por la legislación peruana puede transformarse en alguna de las sociedades reguladas por la LGS. 21 ACOSTA MORALES, Alonso y CASTILLO WONG, Maribel. Implicancias Jurídicas de la Transformación de la Sucursal de una Sociedad Constituida en el Extranjero. En: REVISTA PERUANA DE DERECHOS DE L EMPRESA “TEMAS SOCIETARIOS”, N° 54 (2008), pág., 29

22 NORTHCOTE SANDOVAL, Cristhian. Regulación de la Transformación de Sociedades en el Perú. En: ACTUALIDAD EMPRESARIAL, N° 215 (Setiembre 2010), págs. 1-2

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LA SOCIEDAD De esta manera, tenemos tres supuestos de transformación:

a) Transformación de una sociedad a otro tipo societario regulado por la LGS: Este es el caso más usual de transformación. En este supuesto, una sociedad que ha sido bajo una determinada forma societaria decide modificar su Pág. constituida | 43 situación y opta por otra forma societaria regulada por la LGS. Esto se da, por ejemplo, cuando una sociedad anónima opta por transformarse en una sociedad anónima cerrada. La finalidad con la que se efectúa un cambio de la forma societaria suele estar relacionada con la necesidad de contar con los mecanismos del nuevo tipo societario, los cuales, a criterio de los socios, resultan más convenientes para los objetivos de su sociedad. Entre las consecuencias que se generan a raíz de la transformación de una sociedad, probablemente la más importante sea la referida al cambio de responsabilidad que puede conllevar el cambio de un tipo societario a otro. En efecto, nuestra LGS regula formas societarias en las que los socios gozan de una responsabilidad limitada con respecto a las obligaciones de la sociedad. Esto quiere decir, que las obligaciones de la sociedad deben ser cubiertas con su patrimonio mas no con el de los socios que la conforman, por lo que su responsabilidad se limita a los aportes que hayan efectuado al capital de la sociedad. Los tipos societarios que cuentan con responsabilidad limitada son la sociedad anónima, la sociedad anónima cerrada, la sociedad anónima abierta, la sociedad comercial de responsabilidad limitada, la sociedad en comandita con respecto a los socios comanditarios y las sociedades civiles de responsabilidad limitada. Pero la LGS también regula sociedades en las que la responsabilidad de los socios no está limitada a sus aportes al capital de la sociedad, por lo que las obligaciones asumidas por ésta, serán cubiertas con su patrimonio pero también con el patrimonio personal de cada uno de los socios. Las sociedades de responsabilidad ilimitada que regula la LGS son la sociedad colectiva, la sociedad en comandita con respecto a los socios colectivos y la sociedad civil ordinaria. Siendo esto así, es posible que como consecuencia de la transformación se produzca un cambio en la responsabilidad que tenían los socios con anterioridad a la transformación. Frente a esta posibilidad, la LGS ha establecido las siguientes reglas:  Cambio de responsabilidad limitada a ilimitada: Cuando la transformación de la sociedad genera que la responsabilidad de los socios cambie de limitada a ilimitada, la LGS dispone que la ausencia de límite en la responsabilidad de los socios se aplicará incluso para las obligaciones que hubieran sido contraídas con anterioridad a la transformación de la sociedad.  Cuando se cambia la responsabilidad ilimitada por la responsabilidad limitada: Si como consecuencia de la transformación de una sociedad se modifica la

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LA SOCIEDAD responsabilidad ilimitada de los socios a una responsabilidad limitada, dicha limitación sólo será oponible a las obligaciones que contraiga la sociedad con posterioridad a la transformación. Esto significa que las obligaciones contraídas con anterioridad a la transformación de la sociedad, mantendrán el respaldo consistente en la responsabilidad personal de los socios, incluso contra aquellos que hubieran dejado de formar parte de la sociedad. b) Transformación de una sociedad regulada por la LGS a otro tipo de persona jurídica regulada por otras leyes peruanas: Pág. es | 44 Éste el segundo supuesto de transformación societaria regulado por la LGS. En este caso, una sociedad regulada por la LGS, como puede ser una sociedad anónima o una sociedad civil de responsabilidad limitada, decide transformarse en una persona jurídica regulada por otras disposiciones legales del Perú. Estas otras personas jurídicas vienen a ser las reguladas por el Código Civil, como son las asociaciones, los comités, las fundaciones y las comunidades campesinas y nativas. Además, tenemos a la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada – EIRL y a las Cooperativas, reguladas por sus propias leyes. Lo particular de esta situación es que la transformación de una sociedad a una persona jurídica regulada por disposiciones distintas a la LGS, puede suponer la desaparición del fin de lucro. Entiéndase por fin de lucro no a la realización de operaciones que generen ganancias, pues de hecho, las asociaciones, comités y otras formas de personas jurídicas de carácter no societario realizan operaciones comerciales que generan ganancias. Debemos entender al fin de lucro como la distribución de las ganancias obtenidas entre los miembros de la persona jurídica, como es el caso de la distribución de dividendos entre los socios de una sociedad anónima. Esta distribución no es posible entre los miembros de una asociación o en un comité, aunque sí lo es en el caso de la EIRL, en el que, evidentemente, las utilidades obtenidas son para beneficio del titular de la empresa. Además, la transformación de una sociedad regulada por la LGS a una persona jurídica de derecho civil, implica la desaparición de la participación en el capital de la persona jurídica. En efecto, mientras que en una sociedad los socios poseen un porcentaje de participación sobre el capital social, el cual determina su porcentaje de participación en las utilidades, el peso de su voto en las decisiones que se adopten a nivel de la junta de socios, entre otros aspectos; en las asociaciones, comités, cooperativas, fundaciones y comunidades campesinas todos los asociados carecen de un porcentaje de representación en el patrimonio de la persona jurídica, por lo que, por ejemplo, sus votos tienen el mismo peso al momento de adoptar un acuerdo. c) Transformación de una persona jurídica regulada por otras leyes peruanas a una sociedad regulada por la LGS: Éste es el tercer supuesto de transformación. En este caso, una persona jurídica de derecho civil, como puede ser una asociación, un comité o una fundación, decide transformarse en una sociedad regulada por la LGS.

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LA SOCIEDAD Sucede muchas veces que los miembros de una persona jurídica de derecho civil, que la constituyeron con la idea de realizar actividades para el beneficio de sus asociados, como puede ser un club deportivo, una asociación educativa, entre otros, deciden que resulta más conveniente a sus intereses transformar la asociación a fin que a través de una forma societaria regulada por la LGS, puedan distribuirse las utilidades que obtengan de su actividad. Siendo esto así, los socios deberán constituir un patrimonio que será el capital social de la nueva sociedad. En estos casos, es común que se aporten los bienes de propiedad de la asociación y que se determinen participaciones iguales para todos los Pág. | 45 asociados. Pero nada impide que puedan pactar su participación de manera distinta. 

Procedimiento para la transformación de sociedades23

El procedimiento a seguir para transformar una sociedad, dependerá del supuesto de transformación en el que nos encontremos. a) Para el caso de la transformación de una sociedad a otro tipo societario regulado por la LGS: En estos casos, la transformación deberá acordarse en junta general de socios. En dicho acuerdo se aprobará el nuevo estatuto de la sociedad, el cual por supuesto, deberá ser acorde con las disposiciones que regulen a la nueva forma societaria adoptada. Este acuerdo será inscrito en la partida registral correspondiente. b) Para el caso de la transformación de una sociedad regulada por la LGS a otro tipo de persona jurídica regulada por otras leyes peruanas: En estos casos, el acuerdo de transformación también deberá ser tomado por la junta general de socios, en el cual deberá aprobarse el estatuto de la nueva forma de organización que se esté adoptando. En este estatuto se deberá establecer la nueva denominación de la persona jurídica, el patrimonio afectado al capital de la nueva organización, el régimen de los órganos internos, entre otros aspectos. d) Para el caso de la transformación de una persona jurídica regulada por otras leyes peruanas a una sociedad regulada por la LGS: En este caso, el acuerdo de transformación deberá ser tomado por la Asamblea General o el órgano de mayor decisión en la organización. En dicho acuerdo, se deberá aprobar el estatuto de la sociedad que se está formando, el cual deberá reunir los requisitos exigidos por la LGS para el tipo societario correspondiente. Además, el acuerdo deberá establecer el régimen patrimonial de la sociedad, estableciendo los aportes al capital y la participación que le corresponderá a cada socio.

23 Ibídem.

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LA SOCIEDAD

PROCEDIMIENTO PARA LA TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES Transformación de una sociedad regulada por la LGS a otro tipo de persona jurídica regulada por otras leyes peruanas

Transformación de una persona jurídica regulada por otras leyes peruanas a una sociedad regulada por la LGS

1.- Acuerdo 1.- Acuerdo de la 1.- Acuerdo de Junta Asamblea General o del de Junta General Pág. | 46 General de Socios. de Socios. órgano de decisión correspondiente según disposición legal o estatutaria 2.2.- Publicación del Publicación del acuerdo por tres días con acuerdo por tres intervalos de cinco días días con entre cada publicación. intervalos de cinco días entre cada publicación. 3.El derecho de separación debe ser ejercido dentro de los diez días siguientes a la última publicación.

3.El derecho de separación debe ser ejercido dentro de los diez días siguientes a la última publicación.

2.- Acuerdo de la Asamblea General o del órgano de decisión correspondiente según disposición legal o estatutaria

3.acuerdo registral jurídica.

Inscripción del en la partida de la persona

(*) Se debe seguir el Elevación del procedimiento fijado por la a escritura ley aplicable o el estatuto para la modificación 5.- Dentro de los estatutaria. Los pasos que treinta días siguientes a la se detallan son fecha de la escritura referenciales. pública, la sociedad debe elaborar un balance de transformación cerrado a la fecha correspondiente al día anterior de la escritura.

4.- Elevación 4.del acuerdo a acuerdo escritura pública pública. 5.- Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la escritura pública, la sociedad debe elaborar un balance de transformación cerrado a la fecha correspondiente al día anterior de la escritura.

6.6.- Inscripción del Inscripción del acuerdo en la partida acuerdo en la registral de la sociedad. partida registral de la sociedad.

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U I N

Transformac ión de una sociedad a otro tipo societario regulado por la LGS

B. F S Ó :

LA SOCIEDAD  Marco Legal: La fusión de sociedades está regulada por los artículos 344° al 364°de la LGS.  Definición: Se denomina fusión ddades cuando en virtud de un contrato, dos o más sociedades transmiten en un solo acto y a título universal un bloque patrimonial a una nueva sociedad (fusión por creación) o a una preexistente (fusión por absorción); generando con ello la extinción de las transferentes y, la entrega en contraprestación de partes sociales de la sociedad adquirente a los socios de las que se extinguen. Pág. | 47



Características:

El maestro ELÍAS LAROZA24 destaca como rasgos característicos de la fusión societaria las siguientes: a) Su redacción y aprobación es el primer paso del procedimiento jurídico de la fusión, desde que la Ley no regula, como es lógico, la etapa previa. b) El proyecto no establece ninguna vinculación u obligación contractual entre las sociedades participantes en la fusión. c) El proyecto constituye el documento base para ser sometido a la aprobación de la junta general de accionistas o de la asamblea de socios, según el caso, de cada sociedad interviniente. d) Establece una obligación para los directorios u órganos de administración de las sociedades de no realizar actos o contratos que puedan comprometer la aprobación del proyecto o alterar significativamente la relación de canje, entre la fecha de la aprobación y la del acuerdo de fusión por parte de los socios. e) Las sociedades que se pretenden fusionar se extinguen; y, la nueva sociedad o la incorporante en su caso, asume el patrimonio de éstas. f) La transmisión de los patrimonios en bloque y a título universal de las personas jurídicas, se extinguen. g) Establece la agrupación de los socios de las sociedades intervinientes en una única sociedad resultante de la fusión. 

Modalidades de fusión25:

a) Fusión por creación (o también llamada fusión propia o por constitución): Se configura cuando la fusión de dos o más sociedades para constituir una nueva sociedad incorporante origina la extinción de la personalidad jurídica de las sociedades 24 ELÍAS LAROZA, Enrique. Derecho Societario Peruano. La Ley General de Sociedades del Perú. Tomo III. Segunda Edición. Editorial Normas Legales S.A.C. Trujillo. 2000. Pág. 1043.

25 MORALES ACOSTA, Alonso. Reorganización de las sociedades: Transformación y concentración empresarial. 1998 [en línea]. Disponible en:

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LA SOCIEDAD incorporadas y la transmisión en bloque y a título universal de sus patrimonios a la nueva sociedad; es decir que este tipo de modalidad se va a dar cuando las sociedades fusionantes se unifiquen en una nueva sociedad creada a raíz de la fusión, en otras palabras, mediante la constitución de una nueva sociedad. b) Fusión por absorción (o también llamada fusión impropia o por incorporación): Se configura cuando la absorción de una o más sociedades por otra sociedad existente origina la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o sociedades absorbidas, en donde la sociedad absorbente asume a título universal y en bloque, los patrimonios de las absorbidas; es decir, que mediante este tipo de modalidad el acto de fusión se va a realizar mediante la incorporación de una o más sociedades a otra ya existente.

Pág. | 48



Etapa de Negociación26:

La etapa de negociación -tratativas- que se realiza antes de los acuerdos de la Junta General, es quizás el tramo más importante del proceso, debido a que, el proceso de fusión no comienza obviamente con los acuerdos de las juntas generales, sino con anterioridad a estos actos corporativos. Ello en razón, de que la LGS adopta la “Teoría contractualista” que considera a la fusión como un negocio o contrato celebrado entre sociedades que se fusionan, así los actos previos como las tratativas y el proyecto de fusión se integran como parte sustancial del proceso. a) El proyecto de fusión: es el documento único que contiene el resultado de las negociaciones sostenidas por los administradores de las sociedades intervinientes y que determina el alcance del acuerdo que adoptaran las sociedades participantes del proceso. Su formulación no tiene carácter vinculante hasta que sea aprobado primero, por los Directores y luego por las Juntas de Accionistas. Contenido del proyecto: El proyecto de fusión comprende: La denominación, domicilio, capital y los datos de inscripción en el Registro de las sociedades participantes. La forma de la fusión. La explicación del proyecto de fusión, sus principales aspectos jurídicos y económicos y los criterios de valorización empleados para la determinación de la relación de canje entre las respectivas acciones o participaciones de las sociedades participantes en la fusión. El número y clase de las acciones o participaciones que la sociedad incorporante o absorbente debe emitir o entregar y, en su caso, la variación del monto del capital de esta última. 26 Ibídem.

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LA SOCIEDAD Las compensaciones complementarias, si fuere necesario. El procedimiento para el canje de títulos, si fuera el caso. La fecha prevista para su entrada en vigencia. Los derechos de los títulos emitidos por las sociedades participantes que no sean acciones o participaciones. Los informes legales, económicos o contables contratados por las sociedades participantes, si los hubiere; Las modalidades a las que la fusión queda sujeta, si fuera el caso; y, Cualquier información o referencia que los directores o administradores consideren pertinente consignar. Pág. | 49 b) Abstención de la realización de actos significativos: Aprobado el proyecto de fusión por el órgano administrativo, los directores o administradores de las sociedades quedan obligados a abstenerse de realizar o ejecutar actos o contratos que puedan comprometer la aprobación del proyecto o alterar la relación de canje de las acciones o participaciones, hasta el pronunciamiento sobre la fusión que deben efectuar las respectivas juntas o asambleas generales. Es decir, la administración sólo puede realizar los actos administrativos ordinarios propios del objeto social, absteniéndose de realizar actos significativos, como por ejemplo: enajenaciones o gravámenes de inmuebles, transferencias o licencias de marcas, obtención de créditos extraordinarios, condonaciones de deudas, y en general todo aquello que pueda afectar la relación de canje entre las sociedades participantes prevista en el proyecto de fusión. No obstante, este impedimento es solo temporal, pues dura hasta que se verifica el pronunciamiento de las respectivas juntas generales. En ellas los directores o administradores deberán informar sobre cualquier variación significativa en el patrimonio (que obviamente no pudieran evitar) y que puede haber afectado la relación de canje. En todo caso, el pronunciamiento de las juntas o asamblea sobre el proyecto de fusión, no debe exceder del plazo de tres meses contados desde la aprobación del proyecto por el Directorio o la Administración. 

Etapa Corporativa27:

a) Convocatoria a junta general para la aprobación del proyecto de fusión: La validez del acuerdo de fusión supone además que los socios hayan sido plenamente informados sobre los alcances del proyecto de fusión. Para el efecto, se realiza convocatorias a juntas o asambleas generales, de las sociedades a cuya consideración ha de someterse el acuerdo de fusión. La 27 Ibídem.

DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS – DERECHO COMERCIAL – IX CICLO

LA SOCIEDAD convocatoria se efectúa mediante aviso publicado por cada sociedad participante con no menos de diez días de anticipación a la fecha de celebración de aquella. En este contexto y desde la publicación del aviso de la convocatoria, cada una de las sociedades participantes debe poner en su domicilio social a disposición de sus socios, accionistas, obligacionistas y demás titulares de derechos de crédito o títulos especiales, los siguientes documentos:  El proyecto de fusión. Pág. | 50  Los estados financieros auditados del último ejercicio económico de las sociedades participantes, en el caso de alguna o algunas sociedades constituidas en el mismo ejercicio en que se acuerda la fusión, el balance debe ser cerrado el último día del mes previo al de la aprobación del proyecto de fusión.  El proyecto de pacto social y estatuto de la sociedad incorporante o de las modificaciones pertinentes al pacto social y estatuto de la sociedad absorbente.  La relación de los principales accionistas, directores y administradores de las sociedades participantes.

b) Requisitos de la fusión: De conformidad con el Artículo 345º de la Nueva Ley General de Sociedades, la fusión debe acordarse “...con los requisitos y formalidades establecidos por la ley y el estatuto de las sociedades participantes para la modificación del pacto social y de su estatuto”. En ese sentido, la convocatoria deberá efectuarse con no menos de diez día de anticipación a la fecha de celebración de la junta, requiriendo para su instalación un “quórum calificado” (concurrencia) de por lo menos dos tercios de las acciones suscritas con derecho a voto en la primera convocatoria y en segunda convocatoria, de por lo menos tres quintas partes de las acciones suscritas con derecho a voto. De otro lado, es menester resaltar que la Ley General de Sociedades al referirse a los requisitos y formalidades del proceso de fusión centra su visión fundamentalmente en tres grupos de interés:  Los socios;  Los acreedores; y  Los titulares de derechos especiales (certificados de suscripción preferente, títulos de participación y obligaciones representadas en títulos). En ese sentido, los requisitos que deben cumplirse, no solo tienen por objeto una adecuada reorganización, sino también salvaguardar los derechos de los socios, en

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LA SOCIEDAD particular de los minoritarios y de terceros como los acreedores, para lo cual cada una de las sociedades participantes debe cumplir con lo siguiente:  Formulación de un balance general cerrado al día anterior a la fecha de entrada en vigencia de la fusión.  La sociedad absorbente o incorporante debe formular un balance de apertura el día de entrada en vigencia de la fusión. Los balances deben quedar formulados dentro de un plazo máximo de treinta Pág. | 51 días, contado a partir de la entrada en vigencia de la fusión, éstos deben ser aprobados por el respectivo directorio o en caso de no existir, por el gerente. Cabe precisar, que no se requiere la inserción de los balances en la Escritura Pública de fusión.  Publicidad del acuerdo (debe publicarse tres veces con intervalo de cinco días de acuerdo al Artículo 354º de la Ley General de Sociedades) Sobre el particular, debe informarse previamente a SUNAT la aprobación del acuerdo de fusión. En el caso de sociedades inscritas en el Registro de Personas Jurídicas inscritas en CONASEV, el acuerdo de fusión debe ser comunicado a dicho organismo dentro de los 15 o 30 días calendario, según se trate de sociedades domiciliadas en Lima y Callao o fuera de ellas.  Reembolso de participaciones a los socios disidentes y no asistentes inconformes. Esto responde al interés individual de los accionistas.  Afrontar o resolver la problemática del derecho de oposición que puedan ejercer algunos acreedores, sea mediante el pago del crédito u otorgando garantía suficiente. c) Acuerdo de fusión: La junta general o asamblea de cada una de las sociedades participantes son las designadas por ley para aprobar el proyecto de fusión con las modificaciones que expresamente pueda acordar, fijando para el efecto, una fecha común de entrada en vigencia de la fusión. Frente a la junta general, los directores o administradores se encuentran en la obligación de informar acerca de la adopción de acuerdos que hayan variado significativamente el patrimonio de las sociedades participantes a partir de la fecha en que se estableció la relación de canje. El acuerdo de fusión se adoptará cuando menos por mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto, y una vez acordada la fusión, está entrará en vigencia en la fecha fijada en los acuerdos de fusión, empero, está supeditada a la inscripción de dicho acto en el Registro Público.

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LA SOCIEDAD Adicionalmente, es indispensable la publicación de los balances de cada una de las sociedades que se extinguen por la fusión, formulado el día anterior de la fecha de entrada en vigencia de la fusión. Igualmente debe publicarse el balance de la absorbente o incorporante formulado al día de entrada en vigencia de la fusión. Estos balances una vez aprobados por el directorio o el gerente en su caso, deben quedar a disposición por no menos de sesenta días luego del plazo máximo para su formulación (treinta días como máximo). Pág. | 52 d) Balances: Cada una de las sociedades que se extinguen por la fusión, formula un balance al día anterior de la fecha de entrada en vigencia de la fusión. La sociedad absorbente o incorporante, en su caso, formula un balance de apertura al día de entrada en vigencia de la fusión. Los balances referidos en el párrafo anterior deben quedar formulados dentro de un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la fusión. No se requiere la inserción de los balances en la escritura pública de la fusión. Los balances deben ser aprobados por el respectivo directorio, y cuando éste no exista, por el gerente, y estar a disposición de las personas mencionadas en el artículo 350°, en el domicilio social de la sociedad absorbente o incorporante por no menos de sesenta días luego del plazo máximo para su preparación. e) Publicación de los acuerdos: Cada uno de los acuerdos de fusión se publica por tres veces, con cinco días de intervalo entre cada aviso. Los avisos podrán publicarse en forma independiente o conjunta por las sociedades participantes. El plazo para el ejercicio del derecho de separación empieza a contarse a partir del último aviso de la correspondiente sociedad. f) La escritura pública de fusión: La escritura pública de fusión se otorga una vez vencido el plazo de treinta días, contado a partir de la fecha de publicación del último aviso de acuerdo de fusión. Esta debe contener:  Los acuerdos de juntas generales o asambleas de las sociedades participantes;  El pacto social y estatuto de la nueva sociedad (fusión por creación) las modificaciones del pacto social y el estatuto de la sociedad absorbente (fusión por absorción);

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LA SOCIEDAD  La fecha de entrada en vigencia de la fusión;  La constancia de la publicación de los avisos;  Los demás pactos que las sociedades participantes estimen pertinente. Con la inscripción de la escritura pública de fusión en el Registro se produce la extinción de las sociedades absorbidas e incorporadas, por consiguiente, se inscriben por su sólo mérito, en sus respectivos registros, la transferencia de los bienes, derechos y obligaciones individuales que integran los patrimonios transferidos. Pág. | 53 Naturalmente el proceso de fusión puede extinguirse si no se aprueba dentro de los plazos previstos en el proyecto de fusión o han transcurrido tres meses de la fecha del proyecto de fusión.

C. ESCISIÓN28  Marco Legal: La escición de sociedades está regulada por los artículos 367° al 390°de la LGS  Definición: Es el proceso mediante el cual una sociedad secciona su patrimonio en bloques que los transfiere a otras sociedades pre-existentes o creadas para recepcionarlos, trasladando la participación accionaria de la sociedad que se escinde a las sociedades beneficiarias. 

Elementos distintivos:

 La transmisión de patrimonios en bloque, de las sociedades escindentes a las beneficiarias, bajo la forma de bloques patrimoniales, lo que no significa sucesión a título universal con respecto a éstos últimos.  La subsistencia de la persona jurídica escindente, en la escisión parcial o impropia con el consiguiente ajuste de su capital.  La formación del capital social de las sociedades beneficiarias de la escisión, cuando se trata de beneficiarias nuevas. Y el aumento de capital de las sociedades beneficiarias preexistentes. 

Modalidades de escisión:

a) La Escisión Propia o Total: supone necesariamente la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad que se escinde, de allí su nombre de total y la transmisión también total de su patrimonio en bloque a las sociedades beneficiarias. 28 RAMOS ALMEIDA, Carlos. La escisión de sociedades y el efecto económico de la concentración empresarial. Tesis de doctorado en Derecho y Ciencias Políticas. Lima: Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. 2007 [Consultado el 19 de noviembre del 2014] Disponible en:< http://cybertesis.unmsm.edu.pe/bitstream/cybertesis/1488/1/ramos_ac.pdf>

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LA SOCIEDAD Esta transmisión que genera la extinción, es el aspecto primordial que distingue a este tipo de escisión. Las siguientes son sus características:  Extinción de la personería jurídica de la sociedad escindente como consecuencia de la escisión, aspecto que conviene destacar dado que es allí donde radica una de las diferencias entre las dos grandes modalidades de escisión contempladas por la LGS.  División de todo el patrimonio de la sociedad escindente en dos o más bloques y entrega a sociedades beneficiarias.  Las sociedades beneficiarias con los bloques patrimoniales pueden ser Pág. | 54 sociedades pre-existentes o de nueva creación o de ambas clases a la vez.  En el caso de sociedades beneficiarias nuevas, el capital social inicial será igual al valor neto adjudicado al bloque patrimonial que recibe y consecuentemente deberá emitir acciones o participaciones, según sea el caso, por dicho importe.  En el caso de sociedades beneficiarias pre-existentes, el capital social se incrementará por un importe igual al valor neto adjudicado al bloque patrimonial recibido y deberá emitir acciones o participaciones, según sea el caso, por dicho monto.  Atribución de las acciones o participaciones de las sociedades beneficiarias a los socios de la sociedad que se escinde, en la misma proporción que éstos tenían en el capital de ésta, salvo pacto en contrario que pueda establecer otra participación distinta en cada sociedad beneficiaria. Además se puede convenir que uno o más socios no reciban acciones o participaciones de una o más de las sociedades beneficiarias, permitiendo así el reagrupamiento de socios en estas últimas. b) La Escisión Impropia o Parcial: supone la transmisión parcial del patrimonio de una sociedad fragmentado en una o más partes, conservando una de estas porciones patrimoniales, subsistiendo la sociedad escindente tras la realización de la escisión Se le denomina impropia por constituir una modalidad que no cumplía con la característica esencial de toda escisión, la cual era la extinción de la sociedad escindente, conforme se consideraba antiguamente. Como quiera que la sociedad subsiste después de culminado el proceso, de allí su nombre de impropia. Se caracteriza por:  La primera característica de la escisión parcial consiste en que la sociedad cuyo patrimonio se segmenta en partes no se extingue, sino que a diferencia de lo que acontece en la escisión total, subsiste después de terminado el proceso de escisión.  Segregación del patrimonio de la sociedad que se escinde en dos o más bloques patrimoniales que se transfieren a una o varias sociedades beneficiarias, con el correspondiente ajuste del capital de la sociedad escindente.  Las sociedades beneficiarias con los bloques patrimoniales pueden ser sociedades pre-existentes o de nueva creación o de ambas clases a la vez.  En el caso de sociedades beneficiarias nuevas, el capital social inicial será igual al valor neto adjudicado al bloque patrimonial que recibe y consecuentemente deberá emitir acciones o participaciones, según corresponda, por dicho importe.  En el caso de sociedades beneficiarias pre-existentes, el capital social se incrementará por un importe igual al valor neto adjudicado al bloque patrimonial

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LA SOCIEDAD recibido y deberá emitir acciones o participaciones, según corresponda, por dicho monto.  Atribución de las acciones o participaciones de las sociedades beneficiarias a los socios de la sociedad que se escinde, en la misma proporción que éstos tenían en el capital de ésta, salvo pacto en contrario que pueda establecer otra proporción distinta en cada sociedad beneficiaria. Además se puede convenir que uno o más socios no reciban acciones- o participaciones de una o más de las sociedades beneficiarias, permitiendo así el reagrupamiento de socios en estas últimas. Pág. | 55



Etapa de Negociación:

a) Proyecto de escisión: es el instrumento que contiene el resultado de las negociaciones sostenidas por los administradores de las sociedades participantes en el proceso reorganizativo, quienes lo aprueban y se encargan de someterlo a consideración de las juntas generales para la adopción del respectivo acuerdo. En este documento se establecen los fundamentos sobre los cuales las sociedades participantes pueden adoptar, según conveniencias, un posterior acuerdo de escisión. Constituye uno de los aspectos de mayor importancia en esta fase previa de negociaciones, el concerniente a la valorización patrimonial de las sociedades que participan en el proceso y en especial de los bloques patrimoniales que se escindirán y que constituirán la base para determinar la relación de canje, requisito previo para el inicio de la escisión. De esta manera los socios de la sociedad escindente podrán informarse respecto a los términos en que se llevará a efecto la operación y, en especial, la cantidad de acciones y/o participaciones nuevas que recibirán de las sociedades beneficiarias por cada una de las acciones que posean en la sociedad que se escinde. El proyecto recoge también las propuestas adoptadas respecto la forma de escisión, las evaluaciones de carácter jurídico, económico y comercial sustentatorias y la fecha de la entrada en vigencia, información que servirá de base a la Junta General de Socios o Accionistas de las sociedades intervinientes para tomar los acuerdos correspondientes. Un aspecto que debe destacarse es la reserva que los administradores de todas estas sociedades deben guardar respecto de las negociaciones que realicen, evitando que trasciendan ya que el éxito de la operación depende principalmente del secreto que debe presidir estas reuniones. Los directorios u órganos de administración de las sociedades involucradas, también tienen la obligación de no realizar actos o contratos que puedan comprometer la aprobación del proyecto o alterar significativamente la relación de canje entre la fecha de su aprobación y la del acuerdo de escisión por la junta general.  Etapa Corporativa: a) Convocatoria a la junta general para la aprobación del proyecto de escisión: El acuerdo de escisión supone que los socios hayan sido informados sobre el contenido del proyecto de escisión. En buena cuenta, el acuerdo de escisión será válido en tanto los socios hubiesen sido previamente informados sobre los alcances de dicho proyecto.

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LA SOCIEDAD En ese sentido, se debe convocar a la junta general o asamblea de las sociedades participantes a cuyo criterio se someterá dicho acuerdo para su aprobación. De ese modo, la convocatoria debe ser realizada mediante aviso publicado por cada sociedad participante, con diez días de anticipación (como mínimo) a la fecha de celebración de la junta general o asamblea. Para efectos de la convocatoria, debe cumplirse con poner a disposición de los socios, accionistas, obligacionistas y demás titulares de derechos los siguientes documentos: Pág. | 56  El proyecto de escisión.  Los estados financieros auditados del último ejercicio de las sociedades participantes. Aquellas que se hubiesen constituido en el mismo ejercicio en que se acuerda la escisión presentarán un balance auditado cerrado al último día del mes previo al de aprobación del proyecto.  El proyecto de modificación del pacto social y estatuto de la sociedad escindida y el proyecto de pacto social y estatuto de la nueva sociedad beneficiaria (en caso de segregación); o, si se trata de escisión por absorción, las modificaciones que se introduzcan en los pactos sociales o estatutos de las sociedades beneficiarias de los bloques patrimoniales.  La relación de los principales socios, de los directores y de los administradores de las sociedades participantes. b) Requisitos de la escisión: El Artículo 370º de la Ley General de Sociedades señala que la escisión debe acordarse “...con los mismos requisitos establecidos por la ley y el estatuto de las sociedades participantes para la modificación de su pactos social y estatuto” En ese orden de ideas, los requisitos que se han de cumplir para el perfeccionamiento de la escisión son los siguientes:  Formulación de un balance de escisión cerrado por cada sociedad participante el día anterior al fijado como fecha de entrada en vigencia de la escisión. Los balances deben formularse dentro del plazo máximo de treinta días, contado a partir de la fecha de la entrada en vigencia de la escisión, estos deben ser aprobados por el directorio respectivo o por el gerente. Cabe resaltar, que no se requiere la inserción de los balances de escisión en la escritura pública correspondiente.  La publicidad del acuerdo. El acuerdo debe ser publicado por tres veces, con cinco días de intervalo entre cada aviso.  Debe ponerse en conocimiento de SUNAT la adopción del acuerdo de escisión total o división.15

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LA SOCIEDAD  Reembolso de participaciones o acciones a los socios que cumplan con las requisitos necesarios para hacer valer su derecho de separación.  Resolver los conflictos que se presenten por el ejercicio del derecho de oposición por parte de algunos acreedores. c) Acuerdo de escisión: Para la toma del acuerdo de escisión, es indispensable la información que deben proporcionar los directores o quienes hagan las veces de aquellos, acerca de cualquier Pág. significativa | 57 variación del patrimonio de las sociedades participantes desde la fecha en que se estableció la relación de canje de acuerdo al proyecto de fusión. Al igual que señaláramos en el proceso de fusión, la convocatoria deberá efectuarse con no menos de diez días de anticipación a la fecha de celebración de la junta, requiriendo para su instalación un «quórum calificado» (concurrencia) de por lo menos dos tercios de las acciones suscritas con derecho a voto en la primera convocatoria y, en segunda convocatoria, de por lo menos tres quintas partes de las acciones suscritas con derecho a voto. El acuerdo de escisión se adoptará al menos con mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto. La junta general o asamblea de cada sociedad participante, es competente para la aprobación del proyecto de escisión, estando facultada para modificarlo, y señalar una fecha fija común de entrada en vigencia de la escisión. De ese modo la escisión entra en vigencia en la fecha fijada por el acuerdo definitivo, que justamente aprueba dicho proyecto. En ese contexto, las sociedades beneficiarias asumen automáticamente las operaciones, derechos y obligaciones de los bloques patrimoniales escindidos y cesan con respecto a ellos las operaciones, derechos y obligaciones de la o las sociedades escindidas ya sea que se extingan o no. No obstante lo expuesto, la escisión está supeditada a la inscripción de la escritura pública en el Registro y en las partidas correspondientes a todas las sociedades participantes. d) La escritura pública de escisión: La escritura pública de escisión se otorga una vez vencido el plazo de treinta días que señala la Ley contado desde la fecha de publicación del último aviso del acuerdo. La escritura pública de escisión contiene:  Los acuerdos de las juntas generales o asambleas de las sociedades participantes.  Los requisitos legales del pacto social y del estatuto de las nuevas sociedades.  Las modificaciones del pacto social, del estatuto y del capital social de las sociedades participantes en la escisión en su caso.

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LA SOCIEDAD  La fecha de entrada en vigencia de la escisión.  La constancia de haber cumplido con los requisitos de publicación.  Los demás pactos que las sociedades participantes estimen pertinentes.

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DISOLUCIÓN DE LAS SOCIEDADES29 1.- CONCEPTO DE DISOLUCIÓN DE SOCIEDADES La disolución de la sociedad produce la cesación del pacto social y al propio tiempo la extinción de la relación social, en el sentido que los socios no están ya no están obligados a perseguir el fin común con medios comunes, sino que están autorizados para pretender la restitución en dinero o en especie de sus respectivas aportaciones.30 La disolución es un presupuesto para la extinción de sociedades, en su doble vertiente, contractual e institucional. La opción legislativa en el sentido de que la extinción de la sociedad no se produzca de inmediato, sino previa conclusión de todas sus relaciones jurídicas obliga a separar el periodo de vida social normal del periodo de extinción de estas relaciones sociales con socios y terceros que es la liquidación. Queda claro entonces que la disolución es el primer paso que lleva a la liquidación y extinción de la sociedad, no es asunto que afecta únicamente a la sociedad que se encuentra incursa en alguna de sus causales, sino que con ella también quedan resuelta las relaciones jurídicas que la Sociedad hubiere contraído frente a terceros. A partir de la causal o del acuerdo de disolución, la sociedad tiene como única finalidad la de liquidar su patrimonio y extinguirse.31 No obstante lo antes mencionado, debe tenerse en cuenta que producida la disolución de la sociedad, ésta conserva su personalidad jurídica mientras dure el

29 CASTRO REYES, Jorge A. Manual de Derecho Comercial. Ed Jurista Editores E.I.R. L. Febrero 2011- Lima- Perú. Pág. 435-442.

30 Disolución de Sociedades. [Consultado el 20 de noviembre del 2014] Disponible en:

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LA SOCIEDAD proceso de liquidación y hasta que se inscriba su extinción en los Registros Públicos. La sociedad se convierte en un ente cuyo patrimonio se encuentra en proceso de liquidación y que subsiste con el único objeto de concluir dicho proceso.32

2.- CONCEPTO DE DISOLUCIÓN DE SOCIEDADES POR AUTORES La disolución de la sociedad significa " el término de su existencia, en el cual cesa de actuar la persona jurídica y autónoma de la Sociedad como ente de explotación para Pág. los fines | 59para que fue creada, y se crea un estado de comunidad de intereses entre los que fueron socios que exige un conjunto de operaciones que toman el nombre de liquidación " (GAY DE MONTELLA, 1962: 569) Según Richard, Escuti y Romero, la disolución de sociedad es " el caso juridico que, al verificarse, en razón de cumplimentarse algunas de las causales previstas por ley o el estatuto, introduce a la sociedad en estado de liquidación o la lleva a la fusión" (RICHARD;ESCUTI;ROMERO, 1980:172). Alegría anota sobre el tema que: " con la disolución termina la sociedad en cuanto agrupación de personas que tiende a la realización de un objeto. Finaliza la existencia activa de la sociedad y comienza una etapa fundamentalmente pasiva, la liquidación, dirigida a realizar el activo, satisfacer el pasivo y distribuir el eventual remanente. La disolución (al igual que al principio la constitución) son "momentos", ya que ambas ocurren fundamentalmente en un instante jurídico bien determinado. Los dos "momentos" de constitución y disolución dan principio a los estados de funcionamiento y liquidación. En el estado de funcionamiento, la personalidad de la sociedad se manifiesta con toda amplitud dentro del marco del objeto social. En la liquidación, en cambio, la personalidad se mantiene (pues existen créditos y deudas sociales), pero en forma atenuada y al solo objeto de terminar con esos créditos y deudas y disponer del remanente. No se puede realizar dentro de él actos nuevos que tiendan a realizar el objeto social, ya que con la disolución termina este objeto, así como la finalidad lucrativa propia de la reunión de capitales (ALEGRÍA, 1963: 138). Por disolución señalan Rodrigo Uría, Aurelio Menéndez y Emilio Beltrán hay que entender el efecto de un acto acuerdo de la junta general, resolución judicial o acto administrativo o de un hecho jurídico (v, gr. transcurso del término) que abre 31 Disolución de Sociedades. [Consultado el 20 de noviembre del 2014] Disponible en: .

32 PALMA NAVEA, José Enrique. Disolución, Liquidación y Extinción de Sociedades. [Consultado el 20 de noviembre del 2014] Disponible en:< http://sisbib.unmsm.edu.pe/bibvirtual/publicaciones/cathedra/1998_n3/dis_liqu_ext_soc.htm>.

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LA SOCIEDAD el proceso liquidatorio conducente a la extinción de la sociedad como contrato y como persona jurídica , de otra parte el jurista profesor ENRIQUE ELIAS LAROZA señala que la disolución de sociedades es "el acto jurídico en virtud del cual se inicia el procedimiento de liquidación de la sociedad, como consecuencia de algunos de los acuerdos o causales previstos en la ley".33 Como lo señala el maestro ULISES MONTOYA MANFREDI, la disolución de la sociedad produce la cesación del contrato y al mismo tiempo la extinción de la relación social, en el sentido que los socios ya no están obligados a perseguir el fin común con medios comunes, sino que están autorizados a pretender la restitución en dinero o en especies de sus respectivas aportaciones. Además, por la disolución la sociedad queda imposibilitada de realizar nuevas operaciones, salvo que sean Pág. | 60 estrictamente necesarias para el proceso liquidatorio, y la totalidad de su patrimonio no puede disponerse sino hasta que se concluya con el pago a los acreedores, surgiendo así el derecho preferencial de éstos frente a los socios. Los socios tendrán derecho a la cuota parte del remanente social, sólo y únicamente cuando se haya cumplido con pagar a la totalidad de acreedores.

3.- EFECTOS DE LA DISOLUCIÓN Quaglia, acerca de los efectos de la disolución de la sociedad, afirma que son los que a continuación indican: 1) Detiene la existencia normal de la sociedad y empresa; 2) Caducidad de por lo menos un orden normativo particular; 3) Pervive la persona jurídica para efectos determinados; 4) Aparición de los liquidadores o actos destinados a realizar una operación de fusión; 5) Inicio de la desintegración empresarial o integración a un fenómeno más complejo de relaciones económicas (QUAGLIA, 1977: 443). 4.- CAUSALES GENERALES DE DISOLUCIÓN DE SOCIEDADES Existen diversas formas de disolución históricamente se dan dos principios contrapuestos respecto a los principios que rigen las causas de disolución estas son: la disolución voluntaria por motivos estrictamente personales de los socios, y por otro lado, la disolución derivada de circunstancias ajenas a la voluntad individual de cada uno de ellos.34

33 Disolución de Sociedades. Op. Cit

34 Ídem.

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LA SOCIEDAD Las causales de disolución de las sociedades comerciales se hallan previstas en el artículo 407 de la Ley General de Sociedades, conforme la sociedad se disuelve por las siguientes causas: 1.- Vencimiento del plazo de duración, que opera de pleno derecho, salvo si previamente se aprueba e inscribe la prórroga en el Registro. Al respecto el artículo 436 de la Ley General de Sociedades prescribe que vencido el plazo determinado de duración de la sociedad, la disolución opera de pleno derecho y se inscribe a solicitud de cualquier interesado, Las pueden tener un plazo de duración determinado o indeterminado. Pág.sociedades | 61 Tratándose del primer caso, el vencimiento del plazo genera la disolución de pleno derecho de la sociedad. Este es la única causal que opera de pleno derecho. No es necesario que los socios adopten el acuerdo de disolución, ni requiere de la inscripción de un acuerdo especial para que la disolución produzca sus efectos entre los socios y frente a terceros. Ello es consecuencia de que el acuerdo sobre la extinción de la vigencia de la sociedad se tomó anticipadamente, al momento de aprobarse el estatuto, deviniendo en innecesario un acuerdo adicional para que el vencimiento del plazo surta los efectos de disolución, por lo tanto, la conclusión del plazo de duración de la sociedad como causa de disolución, opera de pleno derecho (ipso jure) y no requiere de inscripción en los Registros Públicos, toda vez que el acto de constitución o el acuerdo posterior de socios, estableció anteladamente la vigencia de la sociedad, y al encontrarse registralmente inscrito existe la publicidad requerida frente a terceros.35 2.- Conclusión de su objeto, no realización de su objeto durante un período prolongado o imposibilidad manifiesta de realizarlo. El objeto social es el fin perseguido por la sociedad. Si se dio cumplimiento al fin para el cual nació la sociedad, o si dicho fin se hace imposible de cumplir, la sociedad ya no tendrá razón de ser ni existir, al haberse agotado su objeto social, debiendo en consecuencia determinarse su disolución. La no realización del objeto social dentro de un período determinado como causa de disolución constituye una novedad introducida en la nueva ley; sin embargo, resulta subjetiva la determinación de este "período prolongado":36 3.- Continuada inactividad de la junta general. 4.- Pérdidas que reduzcan el patrimonio neto a cantidad inferior a la tercera parte del capital pagado, salvo que sean resarcidas o que el capital pagado sea aumentado o reducido en cuantía suficiente.

35 Ídem.

36 Ídem.

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LA SOCIEDAD No opera de inmediato esta causal, puede ser remediada por los socios cuando las pérdidas sean resarcidas o que el capital pagado sea aumentado o reducido en cuantía suficiente. Es importante resaltar en relación a esta causal, que la nueva ley con acierto ha considerado como referencias para estimar las pérdidas que reducen el patrimonio en relación al capital, al patrimonio neto y al capital pagado.37 5.- Acuerdo de la junta de acreedores, adoptado de conformidad con la ley de materia (es decir, la Ley Nro 27809: Ley General del Sistema Concursal), o quiebra. En el Perú mediante Decreto Ley 26116, sustituido por el Decreto Legislativo 845 - LeyPág. de Reestructuración Patrimonial- y posteriormente otra vez sustituido por la | 62 Ley 27809 Ley General del Sistema Concursal se estableció un novedoso procedimiento en materia concursal, orientado principalmente a posibilitar la continuidad y conservación de las empresas. Este nuevo mecanismo legal supone la declaratoria de insolvencia de una empresa (sociedad), por parte de una autoridad administrativa (INDECOPI), luego de la cual se convoca a los acreedores, quienes reunidos en junta deciden el destino de la empresa. Una de las opciones que tiene la Junta de Acreedores para decidir sobre el destino del insolvente es la disolución y liquidación. Si bien es cierto, por medio de este procedimiento la Junta de Acreedores acuerda la disolución de una sociedad, el procedimiento para la liquidación y extinción de la misma se regula exclusivamente por la Ley de Reestructuración Patrimonial, y no por la Ley General de Sociedades.38 6.- Falta de pluralidad de socios, si en el término de seis meses dicha pluralidad no es reconstituida. La pluralidad de socios es requisito para la constitución de cualquier sociedad, según lo dispone el artículo 4º de la Ley General de Sociedades, estableciendo para ello la participación de cuando menos dos (2) socios, personas naturales o jurídicas. Desaparecida la pluralidad de socios, estamos frente a una causa de disolución. Sin embargo, esta causal se puede revertir, si dentro de los seis meses siguientes al hecho que la produjo, se reconstituye el número plural de socios.39

37 Ídem.

38 Ídem.

39 Ídem.

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LA SOCIEDAD 7.- Resolución adoptada por la Corte Suprema, conforme al artículo 410 de la Ley General de Sociedades, que trata sobre la disolución de la sociedad a solicitud del Poder Ejecutivo estableciendo: a. que el Poder Ejecutivo mediante Resolución Suprema expedida con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, solicitará a la Corte Suprema la disolución de sociedades cuyos fines o actividades sean contrarios a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres; b. que la Corte Suprema resuelve, en ambas instancias, la disolución o Pág. | 63 subsistencia de la sociedad; c. que la sociedad puede acompañar las pruebas de descargo que juzgue pertinentes en término de treinta días, más el término de la distancia si su sede social se encuentra fuera de Lima o del Callao; d. que producida la resolución de disolución y salvo que la Corte haya dispuesto otra cosa, el directorio, el gerente o los administradores bajo responsabilidad, convocan a la junta general para que dentro de los diez días designe a los liquidadores y se dé inicio al proceso de liquidación; e. que si la convocatoria no se realiza o si la junta general no se reúne o no adopta los acuerdos que le competen, cualquier socio, accionista o tercero puede solicitar al juez de la sede social que designe a los liquidadores y dé inicio al proceso de liquidación, por el proceso sumarísimo. 8.- Acuerdo de la junta general, sin mediar causa legal o estatutaria. Mediante esta disposición se reconoce el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, por el cual los socios tienen la facultad de regular sus derechos mediante el libre acuerdo de voluntades. Teniendo en cuenta que este acuerdo importa la modificación del estatuto o del pacto social, se deben considerar las formalidades y mayorías contempladas por la ley para ese efecto. Esta posibilidad de disolver la sociedad deriva del carácter soberano de la junta o asamblea de socios.40 9.- Cualquier otra causa establecida en la ley o prevista en el pacto social, en el estatuto o en convenio de los socios registrado ante la sociedad. 5.- CAUSALES ESPECÍFICAS DE DISOLUCIÓN COLECTIVAS Y SOCIEDADES EN COMANDITA

DE

SOCIEDADES

Tratándose de las sociedades colectivas y en comandita (simple y por acciones), además de las causales de disolución indicadas en el artículo 407 de la Ley General de Sociedades, existen otras de carácter específico, las mismas que se hallan normadas en el artículo 408 de la referida ley societaria, numeral que dispone lo siguiente: 40 Ídem.

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LA SOCIEDAD - La sociedad colectiva se disuelve también por muerte o incapacidad sobreviviente de uno de los socios, salvo que el pacto social contemple que la sociedad pueda continuar con los herederos del socio fallecido o incapacitado o entre los demás socios. En caso de que la sociedad continúe entre los demás socios, reducirá su capital y devolverá la participación correspondiente a quienes tengan derecho a ella, de acuerdo a las normas que regulan el derecho de separación. - La sociedad en comandita simple se disuelve también cuando no queda ningún socio comanditario o ningún socio colectivo, salvo que dentro del plazo de seis meses haya sido sustituido el socio que falta. Si faltan todos los socios colectivos, los socios Pág. | 64 comanditarios nombran un administrador provisional para el cumplimiento de los actos de administración ordinaria durante el período referido anteriormente. El administrador provisional no asume la calidad de socio colectivo. - La sociedad en comandita por acciones se disuelve también si cesan en su cargo todos los administradores y dentro de los seis meses no se han designado sustituto o si los designados no han aceptado el cargo. 6.- CONVOCATORIA A JUNTA O ASAMBLEA PARA ACORDAR DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD En los casos previstos en los artículos 407 y 408 de la Ley General de Sociedades (que tratan, respectivamente, sobre las causales generales de disolución de sociedades y las causales específicas de disolución de las sociedades colectivas y sociedades en comandita), el directorio, o cuando éste no exista cualquier socio, administrador o gerente, convoca para que un plazo máximo de treinta días se realice una junta general (o asamblea general), a fin de adoptar el acuerdo de disolución o las medidas que correspondan (art. 409, primer párrafo, de la L.G.S.). Cualquier socio, directorio o gerente puede requerir al directorio ( o al órgano administrador) para que convoque a la junta general (o asamblea general) si, a su juicio, existe alguna de las causales de disolución establecidas en esta ley (L.G.S.). De no efectuarse la convocatoria, ella se hará por el juez de del domicilio social que declare la disolución de la sociedad (art. 409, primer párrafo, de la L.G.S.). Cuando se recurra al juez la solicitud de declaración de disolución de la sociedad se tramita conforme a las normas del proceso sumarísimo (art. 409, primer, in fine, de la L.G.S.). El indicado proceso se sustancia de esta manera: - El juez, al calificar la demanda, puede declarar su inadmisibilidad o improcedencia, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil. - Si el juez declara inadmisible la demanda, concederá al demandante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente. Esta resolución es inimpugnable (art. 551, segundo párrafo, del C.P.C). - Si el juez declara improcedente la demanda, ordenará la devolución de lo anexos presentados (art. 551, último párrafo, del C.P.C).

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LA SOCIEDAD - Al admitir la demanda, el juez concederá al demandado cinco días para que le conteste (art. 554, primer párrafo, del C.P.C). - Contestada la demanda o transcurrido el plazo para hacerla, el juez fijará fecha para la audiencia de saneamiento, conciliación, pruebas y sentencia, lo que deberá realizarse dentro los diez días siguientes de contestada la demanda o de transcurrido el plazo para hacerla, bajo responsabilidad (art. 554, segundo párrafo, del C.P.C). - Al iniciar la audiencia, y de haberse deducido excepciones o defensas previas, el juez ordenará al demandante que las absuelva, luego de lo cual se actuarán los Pág. | 65 medios probatorios pertinentes a ellas. (art. 555 del C.P.C). - Concluida la actuación de los medios probatorios pertinentes a las excepciones o defensas previas que se hubieren deducido, si encuentra infundadas aquellas, el juez declarará saneado el proceso y propiciará la conciliación proponiendo su fórmula. De producirse ésta, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 470 del Código Procesal Civil, numeral este último que trata sobre la audiencia de conciliación. (art. 555 del C.P.C). - A falta de conciliación, el Juez, con la intervención de las partes, fijará los puntos controvertidos y determinará los que van a ser materia de prueba. (art. 555, segundo párrafo, del C.P.C). - A continuación, rechazará los medios probatorios que considere inadmisibles o improcedentes y dispondrá de la actuación de los referidos a las cuestiones probatorias que se susciten, resolviéndolas de inmediato. (art. 555, tercer párrafo, del C.P.C). - Actuados los medios probatorios referentes a la cuestión de fondo, el juez concederá la palabra a los abogados que así lo soliciten (art. 555, penúltimo párrafo, del C.P.C). - Luego de haber hecho uso de la palabra los abogados de las partes, conforme se señalara en el acápite anterior, el juez expedirá sentencia. Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo que no excederá de diez días contados desde la conclusión de la audiencia (art. 555, penúltimo y último párrafo, del C.P.C). - La sentencia es apelable con efecto suspensivo, dentro de tercer día de notificada. También tiene efecto suspensivo la apelación de la resolución que declara fundada una excepción o defensa previa. Las demás resoluciones sólo son apelables durante la audiencia, sin efecto suspensivo y con calidad de diferidas. (art. 556 del C.P.C).

7.- ACUERDO DE SOCIEDAD ANÓNIMA

DISOLUCIÓN

Y

CONTINUACIÓN

FOROZOSA

DE

De acuerdo a lo normado en el artículo 411 de la Ley General de Sociedades, no obstante mediara acuerdo de disolución en la sociedad anónima, el Estado puede ordenar su continuación forzosa si la considera de seguridad nacional o necesidad

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LA SOCIEDAD pública, declarada por ley. En la respectiva resolución se establece la forma como habrá de continuar la sociedad y se disponen los recursos para que los accionistas reciban, en efectivo y de inmediato, la indemnización justipreciada que le corresponde. En todo caso, los accionistas tienen el derecho de acordar continuar con las actividades de la sociedad, siempre que así lo resuelvan dentro de los diez días siguientes, contados desde la publicación de la resolución. Sobre este último, Elías Laroza apunta que " la ley permite a los accionistas que se sustraigan a un eventual proceso de expropiación, siempre que decidan continuar con las actividades de la sociedad y acuerden la continuación dentro de los diez días siguientes, contados a partirPág. de la| resolución administrativa" (ELIAS LAROZA, 1999,Segundo Volumen: 832). 66 Agrega dicho autor nacional que "... para que proceda cualquier revocación de una disolución acordada, los accionistas también deben adoptar medidas correctivas para subsanar la causal de disolución, de ser el caso. El acuerdo de la continuación de la sociedad anónima determina que la resolución que la ordena cesa para todos sus efectos, tanto en lo que se refiere a la administración de la sociedad como en lo relativo a la expropiación de las acciones. 8.- PUBLICACIÓN E INSCRIPCIÓN DEL ACUERDO DE DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD Declarada la disolución, el acuerdo de disolución deberá publicarse, dentro de los diez días siguientes, por tres veces consecutivas, y posteriormente, inscribirse en los Registros Públicos. La solicitud de inscripción se presenta al Registro dentro de los diez días de efectuada la última publicación, bastando para ello copia certificada notarial del acta que decide la disolución. Si la disolución se efectúa por vía judicial según la opinión de Enrique Elías Laroza la resolución que queda firme debe ser publicada en las mismas condiciones también señala que la tarea de publicar e inscribir el acuerdo corresponde a los liquidadores y se realiza para dar a conocer que se inicia el proceso de liquidación. La inscripción solo puede realizarse previa publicación de acuerdo de disolución.41 LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD

1. CONCEPTO:

La liquidación es la secuela que se inicia como resultado de la disolución decretada y concluye con la extinción de la sociedad. Se compone de dos fases o etapas: la primera, de liquidación propiamente dicha, que comprende todos los actos destinados al cobro de los créditos de la sociedad y a la realización de sus activos

41 Ídem.

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LA SOCIEDAD para hacer pago a los acreedores sociales (arts. 413 al 419); y la segunda, destinada a la distribución del haber social entre los socios, conforme al art. 420 de la LG.S.42

Acordada la disolución (o dispuesta por decisión judicial), los liquidadores asumen la responsabilidad de extinguir la sociedad de manera ordenada y resguardando los intereses de los acreedores y de los propios socios. En ese propósito, su actividad no se dirige a realizar el objeto social sino a ejecutar todos aquellos actos necesarios para pagar a los acreedores y distribuir el remanente entre los socios, justificándose que la Pág. conserve | 67 sociedad su condición de sujetos de derechos y obligaciones en la medida que sus actividades se encaminen a su extinción. En el momento en que se acuerda o declara la disolución cesa la representación de los directores, administradores, gerentes y representantes de la sociedad, asumiendo los liquidadores las funciones que les corresponden para administrar la sociedad con miras a su liquidación, conforme a lo señalado en el art. 416' de la L.G.S. (7).

2. EFECTOS: (Artículo 413 LGS) Disuelta la sociedad se inicia el proceso de liquidación.  La sociedad disuelta conserva su personalidad jurídica mientras dura el proceso de liquidación y hasta que se inscriba la extinción en el Registro.  Durante la liquidación, la sociedad debe añadir a su razón social o denominación la expresión "en liquidación" en todos sus documentos y correspondencia.  Desde el acuerdo de disolución cesa la representación de los directores, administradores, gerentes y representantes en general, asumiendo los liquidadores las funciones que les corresponden conforme a ley, al estatuto, al pacto social, a los convenios entre accionistas inscritos ante la sociedad y a los acuerdos de la junta general.  Sin embargo, si fueran requeridas para ello por los liquidadores, las referidas personas están obligadas a proporcionar las informaciones y documentación que sean necesarias para facilitar las operaciones de liquidación.

42

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LA SOCIEDAD  Durante la liquidación se aplican las disposiciones relativas a las juntas generales, pudiendo los socios o accionistas adoptar los acuerdos que estimen convenientes. 3. LIQUIDADORES (Artículo 414 LGS)

La junta general, los socios o, en su caso, el juez designa a los liquidadores y, en su caso, a sus respectivos suplentes al declarar la disolución, salvo que el estatuto, Pág. | 68 el pacto social o los convenios entre accionistas inscritos ante la sociedad hubiesen hecho la designación o que la ley disponga otra cosa. El número de liquidadores debe ser impar. Si los liquidadores designados no asumen el cargo en el plazo de cinco días contados desde la comunicación de la designación y no existen suplentes, cualquier director o gerente convoca a la junta general a fin de que designe a los sustitutos. El cargo de liquidador es remunerado, salvo que el estatuto, el pacto social o el acuerdo de la junta general disponga lo contrario. Los liquidadores pueden ser personas naturales o jurídicas. En este último caso, ésta debe nombrar a la persona natural que la representará, la misma que queda sujeta a las responsabilidades que se establecen en esta ley para el gerente de la sociedad anónima, sin perjuicio de la que corresponda a los administradores de la entidad liquidadora y a ésta. Las limitaciones legales y estatutarias para el nombramiento de los liquidadores, la vacancia del cargo y su responsabilidad se rigen, en cuanto sea aplicable, por las normas que regulan a los directores y al gerente de la sociedad anónima. Los socios que representen la décima parte del capital social tienen derecho a designar un representante que vigile las operaciones de liquidación. El sindicato de obligacionistas puede designar un representante con la atribución prevista en el párrafo anterior.

4. TÉRMINO DE LAS FUNCIONES DE LOS LIQUIDADORES (Artículo 415) La función de los liquidadores termina: 1. Por haberse realizado la liquidación; 2. Por remoción acordada por la junta general o por renuncia. Para que la remoción o la renuncia surta efectos, conjuntamente con ella debe designarse nuevos liquidadores; y,

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LA SOCIEDAD 3. Por resolución judicial emitida a solicitud de socios que, mediando justa causa, representen por lo menos la quinta parte del capital social. La solicitud se sustanciará conforme al trámite del proceso sumarísimo.

La responsabilidad de los liquidadores caduca a los dos años desde la terminación del cargo o desde el día en que se inscribe la extinción de la sociedad en el Registro. Pág. | 69 5. FUNCIONES DE LOS LIQUIDADORES (Artículo 416) Corresponde a los liquidadores la representación de la sociedad en liquidación y su administración para liquidarla, con las facultades, atribuciones y responsabilidades que establezcan la ley, el estatuto, el pacto social, los convenios entre accionistas inscritos ante la sociedad y los acuerdos de la junta general.

Por el sólo hecho del nombramiento de los liquidadores, éstos ejercen la representación procesal de la sociedad, con las facultades generales y especiales previstas por las normas procesales pertinentes; en su caso, se aplican las estipulaciones en contrario o las limitaciones impuestas por el estatuto, el pacto social, los convenios entre accionistas inscritos ante la sociedad y los acuerdos de la junta general. Para el ejercicio de la representación procesal, basta la presentación de copia certificada del documento donde conste el nombramiento. Adicionalmente, corresponde a los liquidadores: 1. Formular el inventario, estados financieros y demás cuentas al día en que se inicie la liquidación; 2. Los liquidadores tienen la facultad de requerir la participación de los directores o administradores cesantes para que colaboren en la formulación de esos documentos; 3. Llevar y custodiar los libros y correspondencia de la sociedad en liquidación y entregarlos a la persona que habrá de conservarlos luego de la extinción de la sociedad; 4. Velar por la integridad del patrimonio de la sociedad; 5. Realizar las operaciones pendientes y las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la sociedad; 6. Transferir a título oneroso los bienes sociales; 7. Exigir el pago de los créditos y dividendos pasivos existentes al momento de iniciarse la liquidación. También pueden exigir el pago de otros dividendos pasivos correspondientes a aumentos de capital social acordados por la junta general con

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LA SOCIEDAD posterioridad a la declaratoria de disolución, en la cuantía que sea suficiente para satisfacer los créditos y obligaciones frente a terceros; 8. Concertar transacciones y asumir compromisos y obligaciones que sean convenientes al proceso de liquidación; 9. Pagar a los acreedores y a los socios; y, 10. Convocar a la junta general cuando consideren necesario para el proceso de liquidación, así como en las oportunidades señaladas en la ley, el estatuto, el pacto social, los convenios entre accionistas inscritos ante la sociedad o por disposición de la junta general. Pág. | 70

6. INSOLVENCIA O QUIEBRA DE LA SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN. (Artículo 417)

Si los liquidadores comprueban que existen deudas pendientes de pago y que el patrimonio de la sociedad se ha extinguido, deben comunicarlo a la junta de socios para que adopten las medidas pertinentes a fin de evitar la quiebra de la sociedad (por ejemplo, un aumento de capital por un monto que cubra el pasivo de la sociedad). Si producida la convocatoria los socios no se reúnen o si reunidos no aprueban un ajuste que evite la quiebra, los liquidadores están facultados para recurrir al juez especializado en lo civil a fin de que, previa verificación de la extinción y la incobrabilidad e las deudas, siguiéndose el procedimiento regulado en el art.88 del T.U.O De la Ley de Reconstrucción Patrimonial. Es conveniente precisar que la quiebra de sociedades con responsabilidad ilimitada de sus socios (socios colectivos, comanditarios, etc) no determina la incobrabilidad de las deudas sociales, pues estos responden con su patrimonio personal.

7. INFORMACIÓN A LOS SOCIOS O ACCIONISTAS (Artículo 418 LGS)

Los liquidadores deben presentar a la junta general los estados financieros y demás cuentas de los ejercicios que venzan durante la liquidación, procediendo a convocarla en la forma que señale la ley, el pacto social y el estatuto. Igual obligación deben cumplir respecto de balances por otros períodos cuya formulación contemple la ley, el estatuto, el pacto social, los convenios entre accionistas o socios inscritos ante la sociedad o los acuerdos de la junta general. Los socios o accionistas que representen cuando menos la décima parte del capital social tienen derecho a solicitar la convocatoria a junta general para que los liquidadores informen sobre la marcha de la liquidación.

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LA SOCIEDAD 8. BALANCE FINAL DE LIQUIDACIÓN (Artículo 419)

Los liquidadores deben presentar a la junta general la memoria de liquidación, la propuesta de distribución del patrimonio neto entre los socios, el balance final de liquidación, el estado de ganancias y pérdidas y demás cuentas que correspondan, con la auditoría que hubiese decidido la junta general o con la que disponga la ley. En caso que la junta no se realice en primera ni en segunda convocatoria, los documentos se consideran aprobados por ella. Pág. | 71 Aprobado, expresa o tácitamente, el balance final de liquidación se publica por una sola vez.

9. DISTRIBUCIÓN DEL HABER SOCIAL (Artículo 420)

Aprobados los documentos referidos en el artículo anterior, se procede a la distribución entre los socios del haber social remanente. La distribución del haber social se practica con arreglo a las normas establecidas por la ley, el estatuto, el pacto social y los convenios entre accionistas inscritos ante la sociedad. En defecto de éstas, la distribución se realiza en proporción a la participación de cada socio en el capital social. En todo caso, se deben observar las normas siguientes:

1. Los liquidadores no pueden distribuir entre los socios el haber social sin que se hayan satisfecho las obligaciones con los acreedores o consignado el importe de sus créditos;

2. Si todas las acciones o participaciones sociales no se hubiesen integrado al capital social en la misma proporción, se paga en primer término y en orden descendente a los socios que hubiesen desembolsado mayor cantidad, hasta por el exceso sobre la aportación del que hubiese pagado menos; el saldo se distribuye entre los socios en proporción a su participación en el capital social; 3. Si los dividendos pasivos se hubiesen integrado al capital social durante el ejercicio en curso, el haber social se repartirá primero y en orden descendente entre los socios cuyos dividendos pasivos se hubiesen pagado antes; 4. Las cuotas no reclamadas deben ser consignadas en una empresa bancaria o financiera del sistema financiero nacional; y,

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LA SOCIEDAD 5. Bajo responsabilidad solidaria de los liquidadores, puede realizarse adelantos a cuenta del haber social a los socios.

EXTINCIÓN DE LA SOCIEDAD (Artículo 421)

Una vez efectuada la distribución del haber social la extinción de la sociedad se inscribe en el Registro. Pág. | 72 La solicitud se presenta mediante recurso firmado por el o los liquidadores, indicando la forma cómo se ha dividido el haber social, la distribución del remanente y las consignaciones efectuadas y se acompaña la constancia de haberse publicado el aviso a que se refiere el artículo 419.

Al inscribir la extinción se debe indicar el nombre y domicilio de la persona encargada de la custodia de los libros y documentos de la sociedad.

Si algún liquidador se niega a firmar el recurso, no obstante haber sido requerido, o se encuentra impedido de hacerlo, la solicitud se presenta por los demás liquidadores acompañando copia del requerimiento con la debida constancia de su recepción. El reparto entre los socios o accionistas del haber social está sujeto a que exista un remanente, luego del pago de todas las deudas pendientes al acordarse o declararse la disolución. En consecuencia puede ocurrir que no haya saldo por distribuir entre los socios o accionistas y que, aun así, debe procederse a la inscripción de la extinción de la sociedad, al haber concluido el proceso de disolución. También debe inscribirse la extinción una vez declarada la quiebra de la sociedad.

La inscripción de la extinción determina el fin de la existencia de la persona jurídica. A partir de ese momento la sociedad deja de ser sujeto de derechos y obligaciones. En tal sentido el profesor Elías LaRoza cita a Antonio Brunet quien señala: "… después de la cancelación, desapareciendo la persona jurídica, los acreedores no satisfechos no tienen ya acción contra la sociedad sino solamente contra los accionistas o los liquidadores, no como órganos de aquella, sino en nombre propio, cuando la falta de pago se haya producido por su culpa43

1. BAJA DEL R.U.C. Y CESE DE LOS TRABAJADORES 43 ELIAS LAROZA, Enrique. "Derecho Societario" La ley General de Sociedades del Perú. Editora Normas Legales S.A. Lima 1999.p. 1120

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LA SOCIEDAD Para registrar la baja de la sociedad como contribuyente ante la SUNAT debe presentarse ante dicha entidad el Formulario NT 2135 "Solicitud de baja de inscripción o de tributos debidamente completado y firmado por los liquidadores, acompañando la constancia de inscripción de la extinción de la sociedad en los Registros Públicos y la constancia de inscripción en el RUC o el comprobante de información registrada (CIR). Asimismo, se exhibir el original o fotocopia simple del documento de identidad del representante legal acreditado en el RUC, el documento de identidad original de la persona autorizada a realizar el trámite (art. 10° R. N° 079-2001/SUNAT). A efectos de Pág. | 73 evaluar la baja del RUC, la SUNAT considerara el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la empresa. En el plazo máximo de 45 días hábiles emitirá una resolución declarando la procedencia o improcedencia de la solicitud presentada. La notificación de la resolución declarándola procedente no releva al deudor tributario del cumplimiento de las obligaciones tributarias que pudiese haber generado y no exime a la SUNAT de exigir el cumplimiento de las mismas.

La disolución y posterior liquidación de la empresa está considerada como una causa objetiva para la terminación colectiva de los contratos de trabajo (art. 46° lit. c del D.S. N° 003-97-TR). Adoptado el acuerdo o declarada judicialmente la disolución, los liquidadores podrán cesar a los trabajadores de la empresa, para cuyo efecto cursaran un aviso notarial con una anticipación de 10 días naturales a la fecha prevista para el cese. Los trabajadores tienen la primera opción para adquirir los activos e instalaciones de la empresa en Liquidación que les permita continuar o sustituir su fuente de trabajo. Las remuneraciones y beneficios sociales insolutos se podrán aplicar en tal caso a la compra de dichos activos e instalaciones hasta su límite o a la respectiva compensación de deudas. El cese colectivo por liquidación de la sociedad no es causal para el pago de indemnización alguna, lo que no exime al empleador del cumplimiento de los demás beneficios sociales a que tengan derecho los trabajadores.

2. RESPONSABILIDAD FRENTE A ACREEDORES IMPAGOS (Artículo 422) Después de la extinción de la sociedad colectiva, los acreedores de ésta que no hayan sido pagados pueden hacer valer sus créditos frente a los socios.

Sin perjuicio del derecho frente a los socios colectivos previsto en el párrafo anterior, los acreedores de la sociedad anónima y los de la sociedad en comandita simple y en comandita por acciones, que no hayan sido pagados no obstante la liquidación de dichas sociedades, podrán hacer valer sus créditos frente a los socios o accionistas, hasta por el monto de la suma recibida por éstos como consecuencia de la liquidación.

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LA SOCIEDAD Los acreedores pueden hacer valer sus créditos frente a los liquidadores después de la extinción de la sociedad si la falta de pago se ha debido a culpa de éstos. Las acciones se tramitarán por el proceso de conocimiento.

Las pretensiones de los acreedores a que se refiere caducan a los dos años de la inscripción de la extinción.

el

presente artículo

Pág. | 74 SOCIEDADES IRREGULARES 1. El artículo 423° hace una importante distinción cuando señala las causales de irregularidad y podría decirse, que introduce por primera vez dos diferentes sociedades irregulares, las primeras que podríamos llamar sociedades irregulares de hecho, que serían aquellas que no se ha constituido e inscrito conforme a la ley, o la situación de hecho que resulta de que, dos o más personas actúan de manera manifiesta de sociedad sin haberla constituido e inscrito; y la segunda, las que llamaríamos sociedades irregulares de derecho, que cuando menos han celebrado el pacto social como veremos más adelante. 2. En cuanto a las primeras, estamos frente a las sociedades informales que realizan actividades económicas sin haber iniciado siquiera el proceso de constitución social, inclusive con la Clara intencionalidad de no hacerlo nunca, sin embargo, contratan con terceros con la apariencia de una sociedad. A estas sociedades se le llaman también Sociedades Irregulares de Origen, asumiendo Plena y total responsabilidad personal solidaria e ilimitada quienes son los partícipes de esa sociedad informal.

Respecto a las Sociedades irregulares de Derecho. El artículo 423° distingue seis diferentes supuestos, siendo los cuatro primeros acertadas novedades legislativas:

a) Cuando transcurren sesenta dias desde que los socios fundadores han firmado el pacto social sin haber solicitado el otorgamiento de escritura pública de constitución b) Si han transcurrido treinta días desde que la Asamblea designo al o los firmantes para otorgar la escritura pública sin que estos hayan solicitado su otorgamiento. Este supuesto se puede presentar únicamente en el proceso de constitución por oferta a terceros regulado en el artículo 56° y siguientes de la Ley Ya que el artículo 66° dispone que dentro de este plazo la persona o personas designadas para otorgar la escritura pública deben hacerlo con sujeción a los acuerdos adoptados por la Asamblea c) Cuando transcurren más de treinta días desde que se otorgó la escritura pública de constitución sin que se haya solicitado su inscripción en el Registro, plazo que coincide con el artículo 16° de la Ley.

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LA SOCIEDAD d) Cuando transcurren treinta días desde que quedo firme la denegatoria a la inscripción formulada por el Registro. e) Cuando la sociedad se ha transformado sin observar las disposiciones de la Ley, causal que si estaba incluida dentro del artículo 385° de la anterior Ley. f) Cuando la sociedad continúa en actividad, no obstante haber incurrido la causal de disolución prevista en la Ley, el pacto social o el Estatuto, causal igual que en la anterior se encontraba prevista en el articulo085° de la anterior Ley. Pág. 75 regulado de manera sistemática, cambiándose el orden a los temas, 2. Se| ha referidos a las sociedades irregulares y en ese sentido, antes de normar la forma como se regularizan o disuelven las sociedades irregulares, se puntualizan en el artículo 424° los efectos que se derivan de la irregularidad y en el artículo 425° la obligación de los socios de aportar. En efecto, el artículo 424° precisa que los administradores, representantes, y en general, quienes se presenten ante terceros actuando a nombre de la sociedad irregular, son personal, solidaria e ilimitadamente responsables por los contratos y en general por los actos jurídicos realizados desde que se produjo la irregularidad. Esta norma está referida a las irregularidades producidas por causales sobrevinientes que afectan al futuro de sociedades debida y formalmente constituidas debiéndose destacar que la redacción ahora es más técnica, ya que habla de "contratos y actos jurídicos" en lugar de "operaciones practicadas".

Ahora bien, para las sociedades irregulares de origen, la responsabilidad recae en los socios. Finalmente en este artículo 424°, se precisa que las responsabilidades establecidas en el mismo, comprenden el cumplimiento de la respectiva obligación, así como, en su caso, la indemnización por los daños y perjuicios, causados por actos u omisiones que lesionen directamente los intereses de la sociedad, de los socios o de terceros pudiendo inclusive, los afectados, y por la vía del proceso abreviado, plantear simultáneamente sus pretensiones. En cuanto a las obligaciones de aportar a que se refiere el artículo 425°, se precisa que los socios están obligados a efectuar los aportes y las prestaciones a que se hubieren comprometido en el sacio social o en acto posterior, en todo lo que sea necesario para cumplir el objeto social, o en caso de liquidación de sociedad irregular, para cumplir obligaciones contraídas con terceros La Ley anterior en su artículo 388° no se refería a estas últimas obligaciones, y únicamente consideraba como fuente de las obligaciones "el contra to". Respecto a las demás normas referidas a las sociedades irregulares contenidas entre los artículos 426° y 432°. Tienen que ver con la regularización o disolución de la sociedad irregular, con el ejercicio del derecho de separación que también estaba contemplado en el artículo 386° de la Ley anterior y con su administración y representación.

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LA SOCIEDAD Pág. | 76

CONCLUSIONES

 La sociedad se constituye cuando menos por dos socios que pueden ser personas naturales o jurídicas. Si la sociedad pierde la pluralidad mínima de socios y ella no se reconstituye en el plazo de seis meses se disuelve de pleno derecho.  La sociedad mercantil es la que existe bajo una denominación o razón social, mediante el acuerdo de voluntades de un grupo de personas llamadas socios, que unen sus esfuerzos y capitales para la realización de un fin común de carácter económico.  No debe confundirse capital social con patrimonio social, ya que el capital social está representado por un quantum estático que solo puede variar por aumento o reducción de capital, sin embargo patrimonio social está constituido por el conjunto integral de activos y pasivos sociales que varían constantemente durante la vida social.  El objeto social tiene incidencia en la esfera de actividad de la sociedad, en los derechos de socios y en la seguridad jurídica de terceros.  El objeto social es el presupuesto de hecho” constituido por la actividad o complejo de actividades que los socios establecen que realzara la sociedad, mediante la actuación de los órganos sociales, y cuya vulneración puede producir desde la ineficacia de acto

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LA SOCIEDAD jurídico celebrado por la sociedad, hasta la representantes.

responsabilidad de sus socios

o

 Es diferente el objeto del contrato social y el objeto social, el primero está comprendido por las obligaciones asumidas por los socios, cuyo objeto son las presentaciones, en tanto que el objeto social es el “supuesto de hecho “consistente en actividades económicas prefijadas en el acto constitutivo.  El objeto imposible de obtener, ejecutar o realizar se verifica en el tiempo, por lo que siempre se manifestara como causal de disolución, además la sociedad ha celebrado una serie actos jurídicos cuya existencia es necesario reconocer. Pág. de | 77

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a

la

Ley

de

Pág. | 78

INDICE

1. DEFINICIÓN…………………………………………….………………... 2. NATURALEZA JURÍDICA………………………………………………. 3. ELEMENTOS……………………………………………………………..

Pág.2 Pág.3 Pág.4

4. ALTERNATIVAS SOCIETARIAS…………………………………. …………………………

Pág.1

5. CONSTITUCIÓN DE

Pág.1

SOCIEDADES…………………………………..

2

4

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LA SOCIEDAD 6. REORGANIZACIÓN SOCIETARIA……………………………...……. Pág.4 2 7. LIQUIDACIÓN……………………………………………………………. Pág.6 7 Pág. | 79 Pág.7 8. EXTINCIÓN………………………………………………………….…… 2

9. IRREGULARIDADSOCIETARIA………………………………………. .

Pág.7 4

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