SOCIEDADES CIVILES - MONOGRAFIA Imprimir

UNIVERSIDAD NACIONAL “DANIEL ALCIDES CARRIÓN” FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ESCUELA DE FORMACIÓN PROFESIONAL

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UNIVERSIDAD NACIONAL “DANIEL ALCIDES CARRIÓN” FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ESCUELA DE FORMACIÓN PROFESIONAL DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

TEMA:

“SOCIEDADES CIVILES” DOCENTE: TORRES CASTAÑEDA, Raúl

INTEGRANTES: ALMERCO GONZALES, Yanina ATENCIO DIAZ, Cinthia Karen EULARIO PACHECO, Ivett Nataly GRADOS CARHUARICRA, Philph Stiven PALMA CRISTOBAL, Frank TOMAS HUAMAN, Eldes Benedicto

SEMESTRE:

IX

CERRO DE PASCO-PERÚ 2014 Sociedades Civiles

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A nuestros padres cuyo esfuerzo abnegado, hacen posible que sigamos los estudios superiores.

Sociedades Civiles

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ÍNDICE Pág. INTRODUCCIÓN

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SOCIEDADES CIVILES

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A. B. C. D. E. F. G. H. I.

Definición, clases y responsabilidad Razón Social Capital social Participaciones y transferencia Administración Utilidades y pérdidas Junta de socios Libros y registros Estipulaciones por convenir en el pacto social

5 10 13 15 16 19 20 21 22

CONCLUSIÓN

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BIBLIOGRAFÍA

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ANEXOS

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Sociedades Civiles

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INTRODUCCIÓN El presente trabajo monográfico que presentamos a continuación titulado “Sociedades Civiles”, regulado en la Ley General de Sociedades del Perú, tiene como finalidad dar a conocer todo lo relacionado a su constitución. Asimismo debemos de mencionar que la Sociedad Civil es una organización de individuos que actúan en forma directa, para obtener una ganancia derivada de las actividades prestadas, que todos o algunos de ellos realiza. En este tipo de sociedad son importantes la experiencia profesional, habilidades o renombre que posean los socios (Por ejemplo, en el caso de las sociedades de profesionales, donde los socios son los que prestan directamente el servicio, como es el caso de estudios de abogados, de contadores, etc.). Por lo tanto, la Sociedad Civil se constituye para un fin común de carácter económico que se realiza mediante el ejercicio personal de una profesión, oficio, pericia, práctica u otro tipo de actividades personales realizada por alguno, algunos o todos los socios. Predomina en ella el elemento personal basado en la confianza.

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A. DEFINICIÓN, CLASES Y RESPONSABILIDAD Articulo 295.“La sociedad civil se constituye para un fin común de carácter económico que se realiza mediante el ejercicio personal de una profesión, oficio, pericia, práctica u otro tipo de actividades personales por alguno, algunos o toso los socios. La sociedad civil puede ser ordinaria o de responsabilidad limitada. En la primera los socios responden personalmente y en forma subsidiaria, con beneficio de excusión, por las obligaciones sociales y lo hacen, salvo pacto distinto, en proporción a sus aportes. En la segunda, cuyos socios no puede exceder de treinta, no responden personalmente por las deudas sociales”. 1. Sociedades civiles y mercantiles.En sus orígenes el derecho mercantil fue un derecho de clase, aplicable solo a las personas que podían ser calificadas como comerciantes. Esta concepción inicial fue posteriormente ampliada a los actos calificados como actos de comercio, diferenciándolos de los actos civiles. Durante el auge codificador iniciado en el siglo XIX los diferentes cuerpos legislativos recogieron esta concepción. Así, los códigos civiles inspirados en el código francés normaban, dentro de las concepciones de la época, el contrato de sociedad; mientras que los códigos de comercio regulaban las sociedades mercantiles. Se diferenciaban así las sociedades civiles de las sociedades mercantiles, sujetas, según el caso, a la legislación y los principios propios de cada una de esas ramas del derecho. La evolución anotada origino que se tratase de diferenciar el concepto de sociedades mercantiles y de sociedades civiles sobre la base de dos pilares:

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la diferencia formal de ser tratadas por cuerpos legislativos distintos y la finalidad de las mismas, pues a pesar de que ambas podían generar una ganancia a ser repartida entre los socios, las sociedades civiles se dedicaban a actividades de naturaleza no mercantil. Como puede apreciarse, ambas diferencias era, meramente formales y no sustanciales. Según Henri, León y Jean Mazeaud, la distinción entre las sociedades civiles y las mercantiles es doble: “Por un lado, (…) criterio objetivo, deducido de la actividad de la persona: es mercantil la sociedad que realiza habitualmente actos de comercio; por el contrario, la sociedad civil obtiene sus provechos de operaciones consideradas por el derecho común como no mercantiles (…). Por otra parte, un criterio formal: toda sociedad aun no realizando ningún acto de comercio, es mercantil si está constituida en la forma de una sociedad por acciones (…) o de una sociedad de responsabilidad limitada”. La evolución del derecho ha llevado a que desaparezcan las distinciones legales entre acto de comercio y acto civil, así como las distinciones formales que servían para diferenciar a las sociedades civiles de las mercantiles. En la actualidad podemos observar que la línea conceptual que existía para esas diferencias no tiene justificación alguna: en ambos tipos de sociedad se agrupan personas e intereses con la finalidad de realizar actividades económicas y repartir las ganancias que las mimas generen, ya sea en provecho de la sociedad misma o de los socios. El tratamiento que la legislación del Perú republicano ha dado a las sociedades civiles ilustra la paulatina desaparición de concepciones según las cuales existe una diferencia conceptual entre las sociedades civiles y mercantiles.

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El Código Civil de 1852 dentro de las concepciones de la época, trataba el contrato de sociedad, señalando en su artículo 1701: “Las disposiciones de este título son aplicables a las compañías de comercio, en todo aquello que no se opongan a las leyes y usos comerciales”. Las sociedades civiles también fueron contempladas en el código civil de 1936. Las sociedades mercantiles fueron inicialmente reguladas por el Código de Comercio de 1902 y, posteriormente, por la Ley de Sociedades Mercantiles de 1966. Habiéndose abandonado las concepciones clásicas relativas al derecho mercantil, al promulgarse el Código Civil de 1984 se consideró que las sociedades civiles no debían ser normadas en código civil, sugiriéndose la promulgación de un cuerpo legislativo que agruparse el tratamiento de las sociedades civiles y mercantiles. Fruto de esta propuesta es la Ley General de Sociedades aprobada por Decreto Legislativo N° 311, que recoge, sin cambios sustanciales, el tratamiento que hasta ese momento se había dado a las sociedades civiles y mercantiles. A partir de la promulgación de esa Ley, los intentos teóricos de distinguir entre las sociedades mercantiles y las civiles, en la legislación peruana, giraron infructuosamente en torno al concepto de especulación mercantil. La nueva LGS abandona la concepción según la naturaleza de las sociedades civiles y mercantiles es considerada distinta. Las dos formas de sociedades civiles contempladas en la LGS son tratadas como una forma societaria más. A pesar de que se mantenga la nomenclatura tradicional, actualmente solo existe una distinción meramente formal entre las sociedades Sociedades Civiles

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mercantiles y las civiles. De esta manera se mantiene la diversidad de formas societarias que el ordenamiento contemplaba, permitiendo que los individuos opten por aquélla que se ajuste mejor a sus intereses. 2. Conceptos de Sociedades Civiles.Según el artículo 295 de la GS las sociedades civiles se constituye para un fin común de carácter económico, que se realiza mediante el ejercicio personal de una profesión, oficio, pericia, practica u otro tipo de actividades personales por alguno, algunos o todos los socios. Nos interesa resaltar dos puntos relevantes de eta definición. El primero es que ella guarda plena concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 de la LGS: las sociedades se constituyen para el ejercicio en común de actividades económicas. Las sociedades civiles no son la excepción a la regla ni existe elemento conceptual que diferencie las actividades que realiza una sociedad civil de las que lleva a cabo cualquier otra sociedad contemplada en la LGS. En segundo es la forma como se deben desarrollar las actividades económicas que constituyen el objeto social de las sociedades civiles. Esta es una particularidad formal y no sustancial: dichas actividades económicas deben realizarse mediante el ejercicio personal, por parte de alguno, algunos o todos los socios, de una profesión, oficio, pericia, práctica u otro tipo de actividades personales. Sobre esas bases podemos señalar las características de los dos tipos de persona jurídica de derecho privado que la LGS agrupa bajo el titulo formal

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de sociedades civiles. La característica primordial es que tanto la sociedad civil ordinaria como la sociedad civil de responsabilidad limitada se caracterizan por la primacía del elemento personal sobre el elemento capital. Ella informa la estructura de las sociedades civiles y se puede apreciar en diferentes aspectos de su regulación: las restricciones a la transferencia de participaciones, la posibilidad de establecer que los votos se computen en razón de las personas y no de las participaciones, la posibilidad de calificar el nombramiento de un administrador como un requisito del pacto social, la posibilidad de contar con socios industriales, entre otros. En segundo lugar, las sociedades civiles pueden ser de responsabilidad ilimitada o limitada, según se trate de la sociedad civil ordinaria o de la sociedad civil de responsabilidad limitada, respectivamente. 3. Clases.La ley regula dos tipos de sociedades civiles: la ordinaria y la de responsabilidad limitada. 3.1.

Sociedad Civil Ordinaria

Esta sociedad se caracteriza porque los socios responden por las deudas sociales en forma personal y subsidiaria, con beneficio de excusión, en las proporciones acordadas o, a falta de acuerdo previo, en proporción a sus aportes. Así, cuando no sea suficiente el patrimonio de la sociedad para responder por las deudas sociales se le puede exigir a cada socio una proporción de la deuda impaga, conforme aparezca del pacto celebrado entre

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los socios sobre la participación de cada uno en las perdidas. A falta de tal estipulación, responden en proporción a su aporte. No existe entonces solidaridad entre los ocios respecto de las deudas sociales. Asimismo, el artículo 295 otorga a los socios de las sociedades civiles ordinarias el beneficio de la excusión. Este permite al socio demandado exigir la previa excusión del patrimonio social, es decir, que no puede ser compelido al pago por el acreedor sin que previamente este no se haya dirigido contra los bienes de la sociedad. 3.2.

Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada

Como su nombre lo indica, en este tipo de sociedad civil los socios no responden personalmente por las obligaciones sociales. La sociedad responde con todo su patrimonio. El socio solo arriesga su aporte en la empresa. En este caso, la Ley ha establecido un tope máximo de socios, que no puede exceder de treinta. B. RAZÓN SOCIAL Articulo 296.“La sociedad civil ordinaria y la sociedad civil de responsabilidad limitada desenvuelven sus actividades bajo una razón social que se integra con el nombre de uno o más socios y con la indicación o con su expresión abreviada ; o, o su expresión abreviada ”. 1. Razón Social y Denominación.Al comentar el artículo 9 de la LGS señalamos la distinción entre los conceptos de denominación y de razón social. La denominación es propia de

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las sociedades de responsabilidad limitada, mientras que la razón social corresponde normalmente a las sociedades de responsabilidad ilimitada. En este último caso, la razón social debe integrarse con el nombre de uno o más de los socios. La LGS ha establecido genéricamente que a ambas formas de sociedad civil corresponde una razón social. En consecuencia, es obligatorio que los nombres de alguno, algunos o todos los socios deban servir para identificar a la persona jurídica, seguidos de las palabras Sociedad Civil (o su expresión abreviada S. Civil), o Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada (o su expresión abreviada S. Civil de R.L.), según sea el caso. De esta forma la razón social informa acerca del tipo societario de que se trata. Adviértase que, así, la LGS ha optado por atribuir a ambas formas de sociedad civil una razón social, a pesar de que la regla general del artículo 9 indica que a la sociedad civil de responsabilidad limitada corresponde una denominación social. Esta disposición corresponde entonces no a la esencia de lo que es la razón social, sino a la práctica generalizada de incluir los nombres de los socios (o de alguno de ellos) en las sociedades civiles de responsabilidad

limitada.

Esta

costumbre

se

justifica

en

una

razón

eminentemente práctica; el carácter marcadamente personal de la sociedad. Desde que los socios de una sociedad civil (sea esta ordinaria o de responsabilidad limitada) prestan en forma general y directa el servicio o actividad económica que constituye el objeto social, el buen nombre de los socios es determinante para las personas que contratan con la sociedad.

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Por otra parte, la inclusión de nombres de socios en una sociedad civil de responsabilidad limitada, cuyo tipo se encuentra también expresado en la razón social, no puede llevar a nadie a engaño e cuanto a su indubitable responsabilidad limitada. 2. Inclusión de nombres ajenos a la sociedad.Es conveniente recordar algunas precisiones sobre la aplicación de las reglas generales contenidas en el último párrafo del artículo 9 de la LGS. En principio, la razón social no puede conservar el nombre del socio separado o fallecido, a no ser que se cuente con el consentimiento del socio separado o de los herederos del socio fallecido, y la razón social indique el alejamiento efectivo de dicho socio. De esta forma se busca evitar que las sociedades civiles tengan que variar su razón social cada vez que un socio cuyo nombre figure en ella se aparte o fallezca. En determinadas circunstancias esto podría originar confusión y perjudicar a la sociedad. Por ello, mediando el consentimiento de quien corresponda, se puede mantener el nombre en la razón social. Sin embrago, es preciso que tal hecho no ocasione otro tipo de confusión, al permitir que terceros piensen que el socio apartado o fallecido, cuyo nombre se mantiene en la razón social, continua en la empresa. Por ello se exige que se indique la circunstancia del fallecimiento o apartamiento de la sociedad. En relación al tercero que consiente que su nombre sea incluido en la razón social, sin detentar la calidad de socio, debemos indicar que este queda

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sujeto a responsabilidad solidaria con los demás socios. En el caso de las sociedades civiles, esta regla solo es aplicable a las ordinarias, pues a pesar de que se atribuya a las sociedades civiles de responsabilidad limitada una razón social, no puede extenderse al tercero una responsabilidad que los propios socios no tienen. En relación a la sociedad civil ordinaria, el tercero que consintió en la inclusión de su nombre asume responsabilidad solidaria con cada uno de los socios por separado, ya que estos no están afectos a esa responsabilidad respecto de las deudas sociales. C. CAPITAL SOCIAL Artículo 297.“El capital de la sociedad civil debe estar íntegramente pagado al tiempo de la celebración del pacto social”.  Aportes y capital social en la sociedad civil.La sociedad civil tiene un capital originado por los aportes de los socios. A diferencia de las sociedades anónimas, en las que prima el elemento capitalista, en las sociedades de un marcado corte personalista, como las sociedades civiles ordinarias, resulta posible que los socios no aporten bien alguno el momento de la constitución, sino que se obliguen frente a la sociedad a prestar un servicio. Este tipo de socios son denominados industriales, porque, en palabras de Georges Ripert: “El aporte en industria consiste en el compromiso de trabajar para la sociedad empleándose la palabra industrial en si sentido latino, se trata de un trabajo a ejecutar en calidad de socio. Es decir, un trabajo de dirección sin el cual el

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pretendido socio no sería más que un empleado que participa en los beneficios”. En las sociedades civiles, por definición, la actividad económica que constituye el objeto social se realiza con el curso social se realiza con el concurso personal de alguno o algunos de los socios, por lo que no resulta extraño que puedan incluirse socios industriales. En este caso, la obligación de prestar servicios que asume el socio industrial no está valorizada no representada en el capital social, pero le otorga una participación en las utilidades. El Artículo 297, bajo comentario, obliga a pagar íntegramente el capital social al momento de la fundación de la sociedad, proscribiendo de esta forma la existencia de dividendos pasivos. Al comentar el artículo 52 de la Ley indicábamos que el principio de desembolso que le permitan solventar al organización del negocio que conforma el objeto social. En el caso de las sociedades civiles se exige el pago, al momento de la constitución, de la totalidad de los aportes debidos por los socios. En principio, tipo a actividad desarrollado por una sociedad civil sugiere que ésta no requiere de grandes capitales para poder iniciar sus operaciones. El mayor “activo” de la sociedad es la experiencia profesional, habilidad o renombre que posean los socios. Por ello, se justifica la necesidad de exigir el cumplimiento efectivo de la totalidad de los aportes de los socios, a fin de proveer a la sociedad de una base material mínima. Asimismo, se considera que la existencia de socios industriales resta afectividad al activo inicial de la sociedad, en la medida en que los beneficios de esa forma de aportes recién se Sociedades Civiles

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perciben cuando los servicios son prestados a la sociedad. Esta razón justifica también la obligación de pagar íntegramente el capital efectivo al momento de la celebración del pacto. Lo que no se encuentra expresamente establecido es si las dos formas de sociedad civil deben contar, obligatoriamente, con un capital desembolsado. En teoría, el capital en bienes aportados solo es indispensable en la sociedad civil de responsabilidad limitada, pues sería la única garantía frente a terceros. Pero los artículos 297 y siguientes de la Ley parecen establecer su obligatoriedad para ambas. D. PARTICIPACIONES Y TRANSFERENCIA Artículo 298.-. “Las participaciones de los socios en el capital no pueden ser incorporadas en títulos valores, ni denominarse acciones. Ningún socio puede transmitir a otra persona, sin el consentimiento de los demás, la participación que tenga en la sociedad, ni tampoco sustituirse en el desempeño de la profesión, oficio o, en general, los servicios que le corresponda realizar personalmente de acuerdo al objeto social. Las participaciones sociales deben constar en el pacto social. Su transmisión de realizar por escritura pública y se inscribe en el Registro”.

 Las Participaciones.El capital se encuentra dividido en participaciones, que representan los aportes que los socios capitalistas realizaron a favor de la sociedad o su derecho a participar en las utilidades o en las perdidas. Las participaciones no se materializan en títulos, sino que se especifican en el pacto social y su

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transferencia se sujeta a determinadas formalidades. El artículo 288 impide también que las participaciones sean denominadas acciones. La transmisión de las participaciones está sujeto al consentimiento unánime de los demás socios y el acto de transferencia debe ser elevado a escritura pública e inscrito en el Registro. Esta disposiciones tienen por objeto el de otorgar mayor estabilidad al elemento personal en esta clase de sociedades. El indiscutible elemento intuito personae de la relación entre los socios y respecto de las actividades que estos deben realizar en favor de la sociedad, obliga a asegurar que el desempeño de la respectiva profesión, oficio, pericia o actividad sea realizado por las personas originalmente comprometidas. No es admisible que se permita la prestación del servicio por personas ajenas a la sociedad, dado que la participación directa y personal de los socios en las actividades sociales es un elemento determinante del pacto social. Las sociedades civiles se constituyen reuniendo a personas que por sus calidades personales en el ejercicio de determinadas actividades incluyen decisivamente en el buen nombre de la sociedad. La persona de los socios es tomada en cuenta por los terceros que contratan con ella. Esta disposición no solo es aplicable a los socios industriales, sino a cualquier socio que, según el pacto social, deba prestar personalmente servicios a la sociedad. Tal como hemos señalado, en el caso de las sociedades civiles debe existir al menos un socio que realice personalmente las actividades o preste los servicios comprometidos en el objeto social. E. ADMINISTRACIÓN Sociedades Civiles

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Articulo 299.“La administración d la sociedad se rige, salvo disposición diferente del pacto social, por las siguientes normas: 1.- La administración encargada a uno o varios socios como condición del acto social solo puede ser revocada por causa justificada. 2.- La administración conferida a uno o más socios sin tal condición puede ser revocada en cualquier momento. 3.- El socio administrador debe ceñirse a los términos en que le ha sido conferida la administración. Se entiende que no le es permitido contraer a nombre de la sociedad obligaciones distintas o ajenas a las conducentes al objeto social. Debe rendir cuenta de su administración en los periodos señalados, y a falta de estipulación, trimestralmente; y 4.- Las reglas de los incisos 1 y 2 anteriores son aplicables a los gerentes o administradores, aun cuando no tuviesen la calidad de socios” 1. Administración de la Sociedad.El artículo 299 de la ley establece algunas reglas en cuanto a la administración de las sociedades civiles, dejando un amplio margen de acción de los socios, quienes pueden decidir la forma de administración que consideren más conveniente. Nada obsta para la administración sea encargada directamente a personas que actúen individualmente o a administradores que tomen decisiones colegiadamente. Las siguientes reglas mínimas se establecen para a administración de las sociedades civiles: a) La gestión social puede sr encargada a los socios o a terceros. b) Los administradores, en el ejercicio de sus funciones, deben sujetarse a lo dispuesto en el pacto social, el estatuto y las facultades conferidas. Se indica asimismo que las facultades de los administradores no comprenden actos que impliquen contraer a nombre de la sociedad

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obligaciones distintas a las conducentes al objeto social. Esta disposición debe ser interpretada como la obligación genérica d administrar la sociedad dentro de su objeto social y no puede ser empleada como sustento por la sociedad para desconocer obligaciones contraídas

por

sus

administradores

ejerciendo

facultades

de

representación otorgadas. Esta interpretación guarda coherencia con lo dispuesto en el artículo 12 de la ley, a cuyo comentario nos remitimos: los terceros de buena fe que contraten con la sociedad tienen la seguridad de que las obligaciones contraídas por esta, debidamente representada por sus administradores, son exigibles, sin que pueda más tarde esgrimirse en su contra el que fueron negocios u operaciones ajenos al objeto social. Esta protección al tercero no enerva la responsabilidad en que incurre el administrador, frente a la sociedad y a los socios por ejercer la administración fuera del marco del objeto social. c) La ley impone al administrador la rendición de cuentas de su gestión en periodos señalados por el estatuto. Se establece que a falta de estipulación al respecto se debe rendir cuenta trimestralmente. d) El nombramiento de un determinado socio puede ser establecido como requisito el pacto social. Esta posibilidad es propia de las sociedades con un fuerte elemento personalista. En este caso, la remoción del mismo solo puede producirse al existir una causa justificada. LGS no define el alcance del término “causa justificada” .Resulta claro que el manejo de los asuntos sociales en forma dolosa o incurriendo en negligencia que constituya culpa inexcusable, son causas que justifican la remoción del administrador cuyo nombramiento fue una de las condiciones del pacto social. Sociedades Civiles

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En todo caso, existen supuestos en lo que es difícil determinar si existe una causa justificada para la remoción de un administrador. Corresponde al pacto social establecer con claridad las causales que permiten remover al administrador designado como uno de los requisitos del pacto social e) La administración conferida a un socio, sin que se establezca es condición del pacto social, determina que ella puede ser revocada en cualquier momento, sin necesidad de expresión de una causa justificada.

F. UTILIDADES Y PÉRDIDAS Articulo 300.“Las utilidades o las pérdidas se dividen entre los socios de acuerdo con lo establecido en el pacto social; y a falta de estipulación en proporción a sus aportes. En este último caso, y salvo disposición diferente, corresponde al socio que solo pone su profesión u oficio un porcentaje igual al valor promedio de los aportes de los socios capitalistas”

 Forma y medida de la participación en las utilidades y perdidas.El concepto de sociedad tiene como principio esencial la comunidad del fin, del cual se deduce que el resultado favorable o desfavorable ha de ser común a todo los socios es decir como expresa Joaquin Garrigues. “Que a las ganancias han de ser distribuidas entre los socios, si el negocio fue prospero, y que la misma debe hacerse con las perdidas si el negocio fue adverso”. La forma de la participación en las utilidades y pérdidas es la que determina el pacto social. A falta de estipulación, estas se dividen a prorrata, de acuerdo al aporte de cada socio.

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En lo que respecta al socio industrial cuya participación no se encuentra reflejada en el capital social, la norma establece que, a falta de pacto expreso. La parte que debe tener en las utilidades o en las perdidas es igual al valor del promedio de los aportes de los socios capitalistas. Dicha disposición es supletoria, pues puede fijarse otro porcentaje de participación de los socios industriales. La ley permite que los socios establezcan las reglas más adecuadas para valorar la participación de los servicios prestados por los socios industriales en la producción de las utilidades de la sociedad. La regla general es que puede establecerse en el pacto social que las utilidades y perdidas se repartan entre los socios en proporciones o formas distintas a lo aportado siempre que se tome en cuenta, como señala el artículo 39 de la ley, la prohibición de conceder a uno o más de los socios todas las utilidades, excluyendo a los demás, o el contrario, exonerando a ciertos socios de toda responsabilidad por las pérdidas (salvo pacto en contrario).

G. JUNTA DE SOCIOS Articulo 301.“La junta de socios es el órgano supremo de la sociedad y ejerce como tal los derechos y las facultades de decisión y disposición que legalmente le corresponden, salvo aquellos que en virtud del pacto social, hayan sido encargados a la administración. Los acuerdos se adoptan por mayoría de votos computada conforme al pacto social y a la falta de estipulación, por capitales y no por personas; y se aplica la reglas supletoria del artículo anterior al socio que solo pone su profesión u oficio. Toda modificación del pacto social requiere acuerdo unánime de los socios”.

 Junta de Socios.-

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La junta de socios es el órgano supremo en el cual se forma la voluntad social. El pacto social puede establecer que la mayoría se compute por personas o en proporción al capital de cada socio. Si no se ha previsto nada al respecto, el cómputo debe hacerse en la segunda forma. En caso se opte por establecer que las mayorías se computen en el razón a las participaciones de cada socio, sin señalar la forma de participación de los socios industriales, los votos que corresponden a estos se computarán en la misma forma como se establece la participación en las utilidades y perdidas, es decir, de acuerdo al promedio de los aportes de los socios capitalistas. En principio, los acuerdos se toman con la mayoría de los votos, computada según las disposiciones del pacto social. Sin embargo, para el supuesto de modificación del pacto social se requiere el acuerdo unánime de los socios. De esta forma se garantiza la estabilidad del pacto, pues basta que un socio- por minoritaria que sea su participación no consienta en modificarlo, para que no se pueda tomar válidamente un acuerdo al respecto. H. LIBROS Y REGISTROS Artículo 302.“las sociedades civiles deberán llevar las actas y registros contables que establece la ley para las sociedades mercantiles”.

 Libros y Registros.El artículo 302 de la ley aclara que las sociedades civiles se encuentran obligadas a llevar las actas y registros contables que establece la ley para las sociedades mercantiles. Esta disposición se fundamentara en la inexistencia de diferencias en la naturaleza de las sociedades civiles y mercantiles, anotada al comentar el artículo 295. Sobre esta base de las sociedades civiles deben llevar un libro en el que consten las actas de las juntas de socios y en caso su estructura

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contemple la inexistencia de algún órgano colegiado de administración, un libro con las actas de dicho órgano. No es necesario llevar un registro de las participaciones, en la medida en que las mismas deben constar en el pacto social y cualquier transferencia se inscribe en el registro. La obligación de llevar los mismos registros contables que una sociedad mercantil concuerda con lo establecido en el artículo 65 del Decreto Legislativo 774- ley de impuesto a la renta que señala; sin hacer distinción alguna, que todas las personas jurídicas están obligadas a llevar la contabilidad completa.

I. ESTIPULACIONES POR CONVENIR EN EL PACTO SOCIAL El Articulo 303.El pacto social, en adición a las materias que corresponda de conforme a lo previsto en la presente Sección, debe incluir reglas relativas a: 1.- Duración de la sociedad indicando si ha sido formada para un objeto específico, plazo determinado o si es de plazo indeterminado; 2.- En las sociedades de duración indeterminada, las reglas para el ejercicio del derecho de separación de los socios mediante aviso anticipado; 3.- los otros casos de separación de los socios y aquellos en que procede su exclusión; 4.- la responsabilidad de los socios que solo pone su profesión u oficio en caso de perdidas cuando estas son mayores al patrimonio social o si cuenta con exoneración total; 5.- la extensión de la obligación del socio que aporta sus servicios de dar a la sociedad las utilidades que haya obtenido en el ejercicio de esas actividades; 6.- la administración de la sociedad a establecer a quien corresponde la representación legal de la sociedad y los casos en que el socio administrador requiere poder especial; 7.- el ejercicio del derecho de los socios a ponerse a determinadas operaciones antes de que haya sido concluida;

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8.- la forma como se ejerce el beneficio de excusión en la sociedad civil ordinaria; 9.- la forma y periodicidad con que los administradores deben rendir cuenta a los socios sobre la marcha social; 10.- la forma en que los socios pueden ejercer sus derechos de información sobre la marcha de la sociedad, el estado de la administración y los registros y cuentas de la sociedad; 11.- las causales particulares de disolución. El pacto social podrá incluir también las demás reglas y procedimientos que a juicio de los socios sean necesarios o convenientes para la organización y funcionamiento de la sociedad, así como los demás pactos lícitos que desean establecer siempre y cuando no colisionen con los aspectos sustantivos de esta forma societaria. 1. Introducción.Al comentar el artículo 5 encontramos que la LGS establece una clara distinción entre el pacto social y el estatuto. El pacto social contiene la decisión de los fundadores acerca de la formación de la sociedad, el capital, los aportes realizados por cada socio y el nombramiento de los primeros administradores. El estatuto también forma parte del pacto social e incluye las reglas fundamentales de la estructura y funcionamiento de la sociedad. Si bien existe elementos comunes q7e deben ser incluidos en el estatuto y en el pacto social de cada tipo societarios, las diferencias entre estas determinan que cada una tenga particularidades propias que deben también ser reflejadas por el estatuto. El artículo 303

bajo comentario, establece, en

razón de las

características propias de las sociedades civiles, ciertos elementos que deben ser contemplados con el pacto social. Es preciso notar que no señala una enumeración detallada sobre cuál debe ser el contenido del pacto social y el del estatuto (como la de los artículos 54 y 55 respecto de la sociedad anónima). Sociedades Civiles

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Asimismo, la relación de temas que deben ser contemplados en el pacto social de las sociedades civiles no es una lista taxativa, siendo de aplicación las regulaciones establecidas en las demás referentes a la sociedad civil (artículos 295 al 302) y las aplicables a todas las sociedades (artículos 1 al 49). Adviértase que no existe inconveniente alguno para incluir en el pacto social cualquier otro acuerdo ilícito, incluyendo las reglas y procedimientos para la organización y funcionamiento de la sociedad. La limitación genérica sobre el alcance de estas estipulaciones es que no contravengan los elementos esenciales del tipo societario. Al igual que al comentar otras formas societarias, creemos conveniente establecer pautas sobre lo que debe ser el contenido del pacto social y el estatuto de las sociedades civiles, en nuestra opinión.

2. Estipulaciones del Pacto Social Propiamente Dicho.El pacto social debe contener las reglas siguientes: a. La identificación de los socios fundadores (al menos dos personas naturales y jurídicas) y la declaración de voluntad de los mismos orientada a la constitución de una sociedad civil ordinaria o de responsabilidad, bajo el método de constitución simultanea (artículo 3 de la Ley) b. Los aportes que realizan los socios fundadores o si se trata de socios industriales. En este último caso se debe determinar la extensión de la obligación frente a la sociedad del socio que aporta sus servicios.

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También el capital social y su división en participaciones (artículos 1,22, 297 e inciso 5 del artículo 303 de la Ley). c. El nombramiento de los principios administradores, indicando si dicho nombramiento es una de las condiciones del pacto social o no. (artículo 5 y 299). d. En su caso, los convenios entre socios y entre estos y terceros que quieran hacerse oponibles a la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8. 3. Estipulaciones Del Estatuto.a. La razón social en los términos establecidos en el artículo 296, según la forma de sociedad civil que se adopte b. la duración de la sociedad, con indicación de que ha sido constituida para que un objeto especifico o si es por un plazo determinado o indeterminado, tal como se señala en el artículo 19 inciso uno del artículo 303. La referencia a un objeto específico debe ser entendida como la de un objeto determinado y establecido con suficiente presión como para constituir un plazo determinado c. la descripción de objeto según lo dispuesto en el artículo 11 de la ley. d. el domicilio de la sociedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20. e. el capital social (artículo 297 de la ley). f. el régimen de las participaciones sociales y de su transferencia, tal como se señala el artículo 298. g. el régimen de la junta de socios de conformidad con el artículo 301, la forma como se computan las mayorías según el número de socios o las participantes, quórum y mayorías calificadas las reuniones periódicas obligatorias y el funcionamiento de la junta. Asimismo de conformidad con el inciso 7 del artículo 303, puede establecerse el derecho de los socios a oponerse a determinados operaciones, antes de que estás hayan sido concluidas. El alcance de

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este derecho puede llegar a la posibilidad de vetar operaciones, determinado que las mismas deben ser acordadas solamente por unanimidad. El artículo 299, a falta de estipulaciones expresa se considera que la obligación de rendir cuentas es trimestral. Debe incluirse también, con todo detalle la forma de remoción de los administradores. h. el régimen de administración de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 299. Es decir las personas que administran la sociedad y la extensión de sus poderes materias reservadas a la junta de socios. La forma y periocidad con que los establece el artículo 299, a falta de estipulaciones expresa se considera que la obligación de rendir cuentas es trimestral. Debe incluirse también, con todo detalle la forma de remoción de los administradores. i. la regulación del ejercicio del derecho de separación de los socios y aquellos supuestos en que procede su exclusión, de conformidad con lo dispuesto en los incisos 2 y 3 del artículo 303. j. el tipo de responsabilidad de aquellos socios que solo aportan su profesión u oficio en caso de pérdidas, tal como señala el artículo 300 de la LGS. k. la forma como se ejerce el beneficio de excusión en la sociedad civil ordinario inciso 8 del artículo 303) l. la forma en que los socios pueden ejercer su derecho de información sobre la marcha de la sociedad el estado de la administración y los registros y cuentas de la sociedad (inciso 10 articulo 303). m. las causales de disolución de la sociedad, en una sociedad en la que prima el elemento personal es común que se puedan establecer como requisitos para la continuidad social con supuestos particulares, como por ejemplo la participación obligatoria de determinados socios o el vencimiento del plazo de duración de la sociedad. Si dicha participación Sociedades Civiles

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es considerada un supuesto base para la existencia de la sociedad, se puede establecer que él fallecimiento de un determinado socio origine la disolución de la sociedad (inciso 11 del artículo 303) n. Cualquier otro pacto licito o procedimiento que se considere conveniente para el acuerdo funcionamiento de la sociedad, siempre que el mismo no desnaturalice los aspectos sustantivos de la forma societaria, conforme a los términos del último párrafo del artículo 303.

CONCLUSIÓN

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Luego de analizar el presente trabajo monográfico hemos llegado a las siguientes conclusiones:  La sociedad civil es una sencilla forma de asociación entre personas con un proyecto empresarial común. Consiste en un contrato privado de colaboración, características,

en

este

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artículo

ventajas

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inconvenientes,

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proceso

sus de

constitución y cómo preparar el contrato necesario.  La Sociedad Civil es un contrato privado de colaboración entre dos o más personas que desean realizar conjuntamente una actividad con ánimo de lucro. Estas personas podrán optar entre aportar trabajo, lo cual les convierte en “socios industriales”, y/o bienes o dinero, lo que les convierte en “socios capitalistas”.  A pesar de llamarse “sociedad”, una sociedad civil carece de personalidad jurídica propia y no se considera una sociedad mercantil, por lo que sus miembros deben tributar por el IRPF y no por el impuesto de sociedades  Sin embargo, la Sociedad Civil, aunque también tiene un patrimonio comunitario, se constituye "expresamente" para su intervención en el tráfico mercantil con el fin de obtener beneficios, aportando cada uno de los socios los bienes, dinero o trabajos necesarios.  Al igual que las Comunidades de Bienes, es una opción recomendable en pequeños negocios que no exijan apenas inversiones y en los que se prefiera optar por una gestión sencilla. No obstante, es una opción poco extendida.

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BIBLIOGRAFÍA (1)

CALDERON MOQUILLAZA, José G. “Contabilidad de Sociedades I”, 6ta

(2)

Edición Actualizada, JCM Editores. 2010. ENRIQUE ELIAS. “Derecho Societario Peruano – Ley General de

(3)

Sociedades del Perú”. Normas Legales Editores. Trujillo, Perú.2000. Diccionario Aplicativo para Contadores. GACETA JURÍDICA. 2012

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ANEXO

ANEXO 1

LEY GENERAL DE SOCIEDADES SECCIÓN CUARTA SOCIEDADES CIVILES

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Artículo 295.- Definición, clases y responsabilidad La Sociedad Civil se constituye para un fin común de carácter económico que se realiza mediante el ejercicio personal de una profesión, oficio, pericia, práctica u otro tipo de actividades personales por alguno, algunos o todos los socios. La sociedad civil puede ser ordinaria o de responsabilidad limitada. En la primera los socios responden personalmente y en forma subsidiaria, con beneficio de excusión, por las obligaciones sociales y lo hacen, salvo pacto distinto, en proporción a sus aportes. En la segunda, cuyos socios no pueden exceder de treinta, no responden personalmente por las deudas sociales. Artículo 296.- Razón social La sociedad civil ordinaria y la sociedad civil de responsabilidad limitada desenvuelven sus actividades bajo una razón social que se integra con el nombre de uno o más socios y con la indicación "Sociedad Civil" o su expresión abreviada "S. Civil"; o, "Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada" o su expresión abreviada "S. Civil de R. L.". Artículo 297.- Capital social El capital de la sociedad civil debe estar íntegramente pagado al tiempo de la celebración del pacto social. Artículo 298.- Participaciones y transferencia Las participaciones de los socios en el capital no pueden ser incorporadas en títulos valores, ni denominarse acciones. Ningún socio puede transmitir a otra persona, sin el consentimiento de los demás, la participación que tenga en la sociedad, ni tampoco sustituirse en el desempeño de la profesión, oficio o, en general, los servicios que le corresponda realizar personalmente de acuerdo al objeto social. Las participaciones sociales deben constar en el pacto social. Su transmisión se realiza por escritura pública y se inscribe en el Registro. Artículo 299.- Administración La administración de la sociedad se rige, salvo disposición diferente del pacto social, por las siguientes normas: 1. La administración encargada a uno o varios socios como condición del pacto social sólo puede ser revocada por causa justificada; 2. La administración conferida a uno o más socios sin tal condición puede ser revocada en cualquier momento; 3. El socio administrador debe ceñirse a los términos en que le ha sido conferida la administración. Se entiende que no le es permitido contraer a nombre de la sociedad obligaciones distintas o ajenas a las conducentes al objeto social. Debe rendir cuenta de su administración en los períodos señalados, y a falta de estipulación, trimestralmente; y, 4. Las reglas de los incisos 1 y 2 anteriores son aplicables a los gerentes o administradores, aun cuando no tuviesen la calidad de socios. Artículo 300.- Utilidades y pérdidas Las utilidades o las pérdidas se dividen entre los socios de acuerdo con lo establecido en el pacto social; y a falta de estipulación en proporción a sus aportes. En este último caso, y

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salvo estipulación diferente, corresponde al socio que sólo pone su profesión u oficio un porcentaje igual al valor promedio de los aportes de los socios capitalistas. Artículo 301.- Junta de socios La junta de socios es el órgano supremo de la sociedad y ejerce como tal los derechos y las facultades de decisión y disposición que legalmente le corresponden, salvo aquellos que, en virtud del pacto social, hayan sido encargados a los administradores. Los acuerdos se adoptan por mayoría de votos computada conforme al pacto social y, a falta de estipulación, por capitales y no por personas; y se aplica la regla supletoria del artículo anterior al socio que sólo pone su profesión u oficio. Toda modificación del pacto social requiere acuerdo unánime de los socios. Artículo 302.- Libros y registros Las sociedades civiles deberán llevar las actas y registros contables que establece la ley para las sociedades mercantiles. Artículo 303.- Estipulaciones por convenir en el pacto social El pacto social, en adición a las materias que corresponda conforme a lo previsto en la presente Sección, debe incluir reglas relativas a: 1. La duración de la sociedad, indicando si ha sido formada para un objeto específico, plazo determinado o si es de plazo indeterminado; 2. En las sociedades de duración indeterminada, las reglas para el ejercicio del derecho de separación de los socios mediante aviso anticipado; 3. Los otros casos de separación de los socios y aquellos en que procede su exclusión; 4. La responsabilidad del socio que sólo pone su profesión u oficio en caso de pérdidas cuando éstas son mayores al patrimonio social o si cuenta con exoneración total; 5. La extensión de la obligación del socio que aporta sus servicios de dar a la sociedad las utilidades que haya obtenido en el ejercicio de esas actividades; 6. La administración de la sociedad a establecer a quien corresponde la representación legal de la sociedad y los casos en que el socio administrador requiere poder especial; 7. El ejercicio del derecho de los socios a oponerse a determinadas operaciones antes de que hayan sido concluidas; 8. La forma cómo se ejerce el beneficio de excusión en la sociedad civil ordinaria; 9. La forma y periodicidad con que los administradores deben rendir cuenta a los socios sobre la marcha social; 10. La forma en que los socios pueden ejercer sus derechos de información sobre la marcha de la sociedad, el estado de la administración y los registros y cuentas de la sociedad; y, 11. Las causales particulares de disolución. El pacto social podrá incluir también las demás reglas y procedimientos que, a juicio de los socios sean necesarios o convenientes para la organización y fucionamiento de la sociedad,

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así como los demás pactos lícitos que deseen establecer, siempre y cuando no colisionen con los aspectos sustantivos de esta forma societaria.

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