Monografia Homicidio Culposo

2018 DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO [DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO] UNIVERSIDAD CIENTIFICA DEL PERÚ FACULTAD DE DERECHO Y

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2018

DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO

[DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO]

UNIVERSIDAD CIENTIFICA DEL PERÚ FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

ASIGNATURA : DERECHO PENAL II (PARTE ESPECIAL) DOCENTE : ABOG. JARA MARTTEL, José Napoléon CICLO/AULA : IV / E-207 ALUMNO :

SAN JUAN – PERÚ 2018

[DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO] DEDICATORIA EN PRIMER LUGAR A DIOS POR HABERME PERMITIDO LLEGAR HASTA ESTE PUNTO Y HABERME DADO SALUD, SER EL MANANTIAL DE VIDA Y DARME LO NECESARIO PARA SEGUIR ADELANTE DÍA A DÍA PARA LOGRAR MIS OBJETIVOS, ADEMÁS DE SU INFINITA BONDAD Y AMOR. A MI MADRE POR HABERME APOYADO EN TODO MOMENTO, POR SUS CONSEJOS, SUS VALORES, POR LA MOTIVACIÓN CONSTANTE QUE ME HA PERMITIDO SER UNA PERSONA DE BIEN, PERO MÁS QUE NADA, POR SU AMOR. A MI PADRE POR LOS EJEMPLOS DE PERSEVERANCIA Y CONSTANCIA QUE LO CARACTERIZAN Y QUE ME HA INFUNDADO SIEMPRE, POR EL VALOR MOSTRADO PARA SALIR ADELANTE.

[DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO]

DEDICATORIA INTRODUCCION CAPITULO I ASPECTOS GENERALES 1. CUESTION PRELIMINAR 2. FUNDAMENTO POLITICO CRIMINAL 3. NATURALEZA JURIDICA 4. MODILIDAD TIPICA 5. AUTORIA Y PARTICIPACION CAPITULO I ASPECTOS GENERALES 6. TIPO PENAL 7. TIPICIDAD OBJETIVA 7.1. HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO 7.2. BIEN JURIDICO PROTEGIDO 7.3. SUJETO ACTIVO 7.4. SUJETO PASIVO 8. TIPICIDAD SUBJETIVA 9. CONSUMACIÒN 10. TENTATIVA 11. PENALIDAD BIBLIOGRAFIA ANEXOS

[DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO] INTRODUCCION

Tradicionalmente el dolo y la culpa fueron concebidos como formas de culpabilidad (teoría psicológica de la culpabilidad) y carecían de mayor incidencia en el plano de la tipicidad debido a que la culpabilidad era entendida como mera conexión psicológica del hecho objetivo con la cabeza del (p. 148)1. Esta concepción no podía explicar la culpa inconsciente, pues ésta supone la ausencia de toda vinculación psicológica con el resultado producido y, por otra parte, no lograba explicar satisfactoriamente la culpa consciente, en cuanto ésta no radica en la previsión del peligro, sino en el actuar contra la norma de cuidado2. Una mejor cabida en el nivel de la culpabilidad tuvo la imprudencia con la teoría normativa de la culpabilidad, que concebía a ésta como juicio de reproche por la infracción de una norma, a partir de ahí la culpabilidad podía brindar un espacio adecuado a un elemento eminentemente normativo como la imprudencia. La doctrina se orientó hacia la subjetivización o individualización del deber de cuidado y de su presupuesto, la previsibilidad, configurando así una previsibilidad subjetiva al alcance del concreto individuo y la idea de infracción del deber subjetivo de cuidado, esto es, del deber que el sujeto concreto es capaz de comprender y cumplir3.

Tanto el causalismo naturalista como el causalismo valorativo no distinguieron un modelo de análisis para el delito doloso y otro para el culposo, ambos observaban la misma estructura y elementos, poniendo el acento sólo en la comprobación de la relación causal. Una recepción de esta corriente doctrinal puede verse en el trabajo de Bramont, 1978, p. 285, posteriormente el autor adopta la posición que ubica el dolo y la culpa en la tipicidad, Cfr. Bramont/Bramont Arias, 1995, p. 43 y Bramont/Bramont Arias, 2002, p. 162. Asimismo, el Manual de Hurtado, 1987, p. 450 detalla con precisión la incidencia de esta corriente en nuestra doctrina. Obtenido de: https://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/anuario/an_2003_09.pdf. 2 Cfr. Mir Puig, 1996, p. 272. 3 En este sentido, Luzón Peña, 1996, p. 494, quien pone también de manifiesto que entre los partidarios de la ubicación de la culpa en la culpabilidad, hubo quienes optaban por la previsibilidad objetiva y la infracción del deber objetivo de cuidado, posición que posteriormente ha sido asumida por la doctrina mayoritaria. Obtenido de: https://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/anuario/an_2003_09.pdf. 1

[DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO] Sin embargo, quedaba aún pendiente de resolver el por qué la imprudencia debía incluirse en la culpabilidad y no en el injusto, que también era comprendido como contrariedad a la norma4. La doctrina es unánime en reconocer que fue Engisch a partir de su escrito de habilitación Untersuchungen über Vorsatz und Fahrlässigkeit im Strafrecht (p. 149) de 1930 (Investigaciones sobre el dolo y la imprudencia en el Derecho Penal), quien propuso por primera vez la necesidad de ubicar la imprudencia en el injusto y, más allá de la pura conexión causal de la acción imprudente con el resultado, exigió la presencia del deber objetivo de cuidado en el injusto del delito imprudente; posteriormente ha sido Welzel5 quien desarrolló tal concepción en su sistema finalista del delito. Se concibe como principal función del Derecho penal la prohibición de comportamientos orientados a la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos, esto es, la evitación de la realización de conductas dirigidas (finalmente) hacia la producción de un resultado no deseado por el ordenamiento jurídico ni la sociedad. Sin embargo, se evidencia la concurrencia de comportamientos que si bien no se orientan a la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos, sí representan un alto riesgo para los mismos; luego, junto a la actuación orientada por el sujeto a la afectación del bien jurídico concebida como delito doloso, la actuación no dirigida a su lesión es comprendida dentro de los alcances del delito culposo; por ello la incriminación culposa aparece como una extensión de la forma básica (dolosa) de protección de los bienes jurídicos y muestra un carácter excepcional6

Roxin explica las objeciones que originó la teoría psicológica de la culpabilidad con un ejemplo clásico: un joven cita a su amiga en un sitio en el cual ella cae muerta ocasionalmente por un meteoro, conforme a la teoría psicológica había un homicidio típico y antijurídico, que sólo no era castigado por falta de culpabilidad culposa. Según la concepción más moderna, por el contrario, en el caso de un comportamiento «totalmente inobjetable del causante» no se cumple el tipo del homicidio culposo; en el ejemplo: el autor no ha producido desde el principio ningún peligro relevante jurídicamente. Cfr. Roxin, 1992, p. 89. «Al joven que cita a su amiga en un sitio en la cual ella muere por un meteoro, por cierto no hay que reprocharle contravención al cuidado» (p. 91). 5 Cfr. Welzel, 1964, pp. 75 y 103. Si bien en un primer momento, Welzel tuvo que afirmar la inseparabilidad de la antijuridicidad y la culpabilidad respecto del delito culposo. 6 Cfr. Bustos Ramírez/Hormazábal Marlarée, 1999, pp. 165 y 167; Choclán, 1998, p. 13; Hurtado, 1987, p. 451; Muñoz Conde/García Arán, 1998, p. 315; Peña, 1997, p. 510; Villavicencio, 1995, p. 447. 4

[DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO] Esta marcada subjetivación del delito imprudente ha tenido incidencia en la distinción entre culpa consciente y culpa inconsciente, sobre ello volveremos más adelante, aquí queremos resaltar su acento en la construcción de la estructura típica del delito imprudente a partir de las bases sentadas por el finalismo.

[DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO] CAPITULO I ASPECTOS GENERALES

1. CUESTION PRELIMINAR Todo nuestro sistema jurídico se inicia interesándose por los principales derechos fundamentales de la persona humana, los que vienen a constituir la vida individual, la integridad física o mental y la salud, de los cuales emergen y se ejercitan los demás como la libertad. Ello no tiene otra explicación sino en el hecho concreto que estos derechos proporcionan a todos y cada uno de los seres humanos, los presupuestos y medios adecuados para intentar alcanzar la plenitud de su ser como verdaderos hombres, los mismos que filosóficamente consisten en una sustancia individual de naturaleza racional, dotado de la capacidad de entender y querer. En efecto, nuestra Carta Política y el Código Civil, siguiendo la ideología inmersa en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) y la Convención Americana de Derechos Humanos (1969), comienzan señalando que en primerísimo lugar, toda persona natural tiene derecho a la vida y a su integridad psico-física y corresponde a la sociedad jurídicamente organizada (Estado), protegerla. En ese sentido, El corpus juris penales, no puede ser indiferente a aquella ideología adoptada en todo Estado Democrático de Derecho7. Apareciendo como los principales y primeros bienes jurídicos a proteger, la vida y después la integridad física y psicológica de la persona individual. Tal situación se explica en la posición doctrinaria que claramente plantea: si bien es cierto el ejercicio del derecho a la vida, a la integridad física o mental y los demás derechos, corresponde al hombre, individual o colectivamente considerado; su garantía, defensa y puesta en práctica pertenece al Estado, pues solo él dispone en forma efectiva de los resortes para su protección. Por lo demás, protegiéndoles se protege a sí mismo y garantiza su supervivencia. 7

SALINAS SICCHA, Ramiro. Derecho Penal Especial, editorial: Grijley, Lima, pág. 5.

[DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO] En otro aspecto, es indudable que la vida y la integridad psico-física del hombre pertenecen a los pocos bienes jurídicos sobre cuya existencia, contenido y protección punitiva existe unidad de pareceres. Doctrinariamente no existe polémica en lo fundamental, sino en ciertos puntos tangenciales o a veces coyunturales. La persona individual es el pilar central del sistema jurídico, constituyéndose al mismo tiempo en su principal valor; en consecuencia, ya nadie discute que merece por ello su preferencial protección8. No obstante, la importancia de este pensamiento no debe hacernos soslayar que su concretización real y teórica implica una serie de problemas. Ya la exacta determinación de los criterios de bien jurídico, presenta dificultades. Se plantean también interrogantes axiológicas, dogmáticas y de política criminal sobre su naturaleza y ámbito de protección. Finalmente, el avance de la tecnificación, la industrialización y la cibernética se encargan de modificar constantemente las condiciones de vida y con ello se crean nuevos riesgos para el bien jurídico, cuya protección por medio del derecho penal no está absolutamente garantizada. Todo esto da pábulo suficiente para plantearse problemas ya clásicos, pero en absoluto definitivamente resueltos, relativos a la protección de la vida y de la integridad física9. 2. FUNDAMENTO POLITICO CRIMINAL El estudio doctrinario que caracterizaban las teorías penales de tiempo atrás, basaban estrictamente el objeto de análisis, en los delitos dolosos, en vista de que la, incidencia delictiva venía informada en su mayorías por hechos punibles que se cometían de forma intencional. La necesidad por acercar la disciplina criminológica a la ciencia jurídico-penal, habría de tener consecuencias importantes en la tarea político criminal, entre éstas, la identificación de ciertos comportamientos humanos, que sin dirigirse de forma deliberada a la causación de un evento lesivo, en cuanto a la afectación de un bien jurídico, también podría llegar al mismo resultado, pero la base psicológica habría de ser revestida de elementos diferentes a los que se advierten en el delito doloso. Surge así, la figura 8 9

SALINAS SICCHA, Óp. Cit, pág. 6. Ibídem, Óp. Cit, pág. 6.

[DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO] del delito culposo, que un principio supuso su inclusión en los planos dogmáticos, en sede de la culpabilidad, siendo concebida como la generación 'involuntaria' de un estado disvalioso, como elemento subjetivo que extendía vinculación al autor con el hecho penalmente antijurídico. Los delitos dolosos, entonces, han sido el elemento subjetivo de preferencia, en las sociedades de corte liberal, cuando recién se acuño la idea de un Derecho penal público, propio de la creación de los Estados Nacionales. De forma paulatina, el injusto culposo ha ido calando de forma significativo en el estudio de la dogmática penal, producto de su proliferación en la realidad social10. La sociedad moderna, traída a más con el vertiginoso avance de la ciencia, la tecnología y la robótica, ha significado, la aparición de una serie de actividades socio-económicas-culturales, importantes para el avance y progreso de la humanidad, a partir de las ventajas innegables que de ella se pueden obtener; pero a la vez, también se identifica la generación de una serie de riesgos. Riesgos que en principios son permitidos, en cuanto a su utilidad social para la sociedad, permiten el desarrollo de sus participantes en base a una serie de variables. No obstante, dichos riesgos para poder preservar el margen de permisibilidad, deben sujetarse a ciertos parámetros, cuyo desborde hace que éstos se convierten en "jurídicamente desaprobados"11. Es que actividades como el tráfico rodado, deportes peligrosos, trabajos en las minas, cirugía plástica, desarrollo genético, etc., no pueden estar desprovistas de normatividad alguna; pues precisamente la norma a cuidar que dichas conductas no resulten lesivas para los bienes jurídicos importantes. De ahí, que se diga que la base del delito culposo constituye la infracción de una norma de cuidado, pero a ello, hay que sumar lo siguiente: la elevación del riesgo más allá de los niveles permitidos, de lo contrario, estaríamos criminalizando puras desobediencias administrativas, lo que no se ajusta a los patrones que deben exigirse para calificar a una conducta como "jurídico penalmente relevante". PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso R., Derecho Penal – Parte Especial Tomo I, Editorial: IDEMSA, Edición Noviembre 2008, Lima, pág. 131. 11 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso R., Óp. Cit., pág. 131-132. 10

[DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO] Principios fundamentales del Derecho penal, constituyen los principios de subsidiariedad y de última ratio, pues la violencia punitiva sólo ha de intervenir cuando el resto de medios control social con que cuenta el ordenamiento jurídico, se muestran ineficaces para poder solucionar el conflicto social generado por el comportamiento "socialmente negativo". Cuando el bien jurídico sea digno de protección penal, por motivos de necesidad y merecimiento de pena, En efecto, el injusto imprudente ha de sumarse a las tareas tutelares que ejercen los injustos dolosos, en el marco de los bienes jurídicos más importantes, concretamente para fortalecer los fines preventivo-generales de la norma de sanción12. 'Por tanto, si pretendemos que los delitos culposos, se ajusten a los principios jurídico-penales a los principios antes anotados, ha de limitarse su penalización a determinadas esferas de la criminalidad. Contrario sensu, podríamos poner en peligro el mismo desarrollo de la sociedad, al prohibir ciertos comportamientos, que por más peligrosos que sean deben ser permitidos, aun cuando puedan contravenirse normas específicas. El legislador nacional, a la par de otras legislaciones modernas, acuño una política criminal así concebida, al haber fijado un númerus clausus13, en cuanto a la admisión normativa del injusto imprudente, tal como es de verse en el artículo 12º del C.P., cuando a la letra señala lo siguiente: "Las penas establecidas por la ley se aplican siempre al agente de infracción dolosa. El agente de infracción culposa es punible en los casos expresamente establecidos en la Ley precepto legal que debe ser entendido de común idea con el artículo 11º (in fine), concordante con él artículo ll del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo14.

3. NATURALEZA JURIDICA El delito culposo, que preferimos denominar "injusto imprudente", revela una naturaleza jurídica que no puede ser explicitada según las teorías psicológicas Ibídem., Óp. Cit., pág.132. Así, MORALES PRATS, al examinar la legislación penal española: Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal, Cit. p. 65; GONZALES RUS, J.J., Del Homicidio y sus formas (l), cit., p.55; CARBONELL MATEU, J.C. / GONZALES CUSSAC, J.L., Del Homicidio y sus formas (l), cit., p. 59. 14 Ibídem., Óp. Cit., pág.132. 12 13

[DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO] (causalistas), que pretendían llenar de contenido puramente ontológico, que no conciben con el pensamiento sistemático actual; en tal medida, tanto el dolo como la culpa deben forma parte de la tipicidad penal de acuerdo con el principio de legalidad material, pues los hombres han de conducirse conforme a sentido, y cuando cometen una acción y/o omisión constitutivo de un tipo penal se están auto determinando ya conforme dicho sentido. Así, por ejemplo, la inclusión del dolo en el tipo se deduce ya, dice Roxin, de la exigencia de determinabilidad del Estado de Derecho: las lesiones del deber y las acciones no se pueden describir como simples acontecimientos causales15; por ello, las posiciones naturalistas, no podían fundamentar debidamente la culpa inconsciente y el delito de omisión16. Pero aún no explicamos la naturaleza jurídica del injusto imprudente. Los individuos en el marco de una sociedad jurídica y políticamente organizada, no pueden conducirse conforme a su libre arbitrio, sino que deben sujetar su conducta conforme a las diversas normas que regulan su comportamiento en sociedad. Dichos deberes son consustanciales a cualquier sociedad (democrático o no), que pretenda coexistir de forma pacífica, a fin de tutelar los bienes jurídicos fundamentales, lo contrario significa el caos, la anarquía; de tal modo, que los individuos, dependiendo del rol que asuman en las diversas esferas de interactuación social, han de desempeñar ciertos deberes, los cuales deben sujetarse a las normas que regulan dichos roles, a fin de no poner en riesgo la intangibilidad de los intereses jurídicos, puestos en tutela por el Derecho penal. Siendo así, la base del delito culposo, no puede ser otro que "normativo", las normas exigen determinados comportamientos, cuya infracción (desobediencia), puede dar lugar a su configuración. Se trata de la infracción del deber personalmente exigible a todo ciudadano que pone en marcha una situación de riesgo para el bien jurídico y que debe adoptar las medidas adecuadas para evitar que el riesgo se cristalice en el resultado17. La

naturaleza

normativa

del

injusto

imprudente,

desencadena

una

"exígibilidad", a todos aquellos que tienen el poder de evitabilidad y de Roxìn, C.; Política Criminal y Sistema del Derecho penal, Cit., p.70. Ibídem., Óp. Cit., pág.135. 17 Ibídem, pág.135. 15 16

[DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO] dominabilidad del evento riesgoso. Aquellos sucesos imprevisibles y que son obra de cursos causales ajenos a la esfera de organización del individuo, no pueden ser reputados como un obrar culposo. Entonces, lo que nos interesa, para poder calificar a una conducta como un delito culposo, es que la conducta haya inobservado una norma de cuidado, y que ésta a su vez haya generado un riesgo jurídicamente desaprobado con aptitud de lesión al bien jurídico tutelado. Empero, esto no es suficiente, el juicio de desaprobación debe completarse con la denominada relación de riesgo, de que el resultado lesivo acaecido sea /a efectiva concreción del riesgo no permitido creado por el autor y no por otro factor ajeno a su esfera de organización, que pueda provocar la ruptura de la imputación objetiva. En otros términos lo que adquiere relevancia, es que el conductor haya sobrepasado la velocidad permitida, que el trabajo en la mina se haya realizado sin la debida protección, que la actividad quirúrgica se haya realizado sin observar la lex artis, que la construcción no haya cumplido con los estándares mínimos de seguridad para con los obreros, etc.; todos estos datos, serán la premisa inicial para poder analizar si procede la imputación delictiva a título de culpa18. En el caso concreto del Homicidio culposo, el primer dato a saber, es que se haya producido la muerte de una persona, segundo dato a saber, es que el resultado fatal haya obedecido a una conducta negligente del autor, tercer dató, es que dicha negligencia haya sobrepasado el riesgo permitido y cuarto dato, es examinar si efectivamente dicho resultado es la consecuencia directa de la conducta infractora del autor. Debe descartarse, la presencia de otros cursos causales hipotéticos, así como," auto-puesta en peligro de la propia víctima, en términos de imputación objetiva. 4. MODILIDAD TIPICA El que por culpa ocasiona la muerte de una persona, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas. Ha de señalarse que ello 18

Ibídem, pág.135

[DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO] toma lugar, primero, cuando el autor infringe una norma de cuidado, el deber que la norma la exigía, tanto mediante una acción como por una omisión (art. 13° del C.P.), contravención normativa que debe generar un riesgo no permitido que se haya concretizado en el resultado fatal: la muerte del sujeto pasivo, desprovisto de una relación anímica que pueda identificarse con el dolo19. En la doctrina, se habla de que el delito culposo es de naturaleza "abierta". La actividad punitiva sancionadora se dirige a determinados resultados lesivos previsibles por el autor, producto del quebrantamiento del deber de cuidado. Podría, por lo tanto, decirse que los tipos culposos son abiertos -tal como lo afirmaba WELZEL- y para poder cumplimentar la materia prohibitiva, el Juzgador debe acudir a una cláusula general, en la cual se encuentra contenida el deber de cuidado; (...) el delito culposo es siempre un delito de tipo abierto, ya que el tipo legal por su propia estructura no puede ser determinado de forma precisa por el legislador, sino por el juez, pues conceptos como "imprudencia", "negligencia" (o bien, "cuidado objetivo") solo pueden, concretarse frente a una situación específica, no en abstracto248; (...) deben ser completados por el juez acudiendo a una cláusula de carácter general que no se encuentra contenida en ellos y en la cual se establece el deber de cuidado20. No somos partidarios de la postura anotada, pues dicha afirmación podría conllevar a ampliar espacios de discrecionalidad al Juzgador que podría desembocar en resoluciones judiciales extendidas y arbitrarias, abusándose de tal herramienta definidora. El Principio de Estricta Legalidad, exige que los tipos penales sean estructurados semánticamente de forma determinada; tal cláusula general en realidad no existe, lo importante será delimitar el ámbito de protección de la norma complementándola con la normatividad regulativa de la actividad social en concreto, a partir de dichos datos ubicaremos la norma interna de cuidado supuestamente lesionada. Para tal cometido, el Juzgador deberá realizar un esfuerzo de interpretación normativa, utilizando para ello los elementos

19 20

Ibídem, pág.138 VELASQUEZVELASQUEZ, R; Derecho Penal. Parte General, cit., p. 430.

[DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO] conceptuales que se desprende de moderna teoría de la Imputación Objetiva, para poder señalar los límites de ese deber. Es en definitiva, una labor estrictamente valorativa, en la cual habrá que remitirse a las características especiales que detente el autor en el momento de los hechos, expresado en su esfera de competencia organizativa, así como en el efecto regulador del "Riesgo Permitido"; tarea en realidad valorativa, para lo cual el juez llenará de concreción la norma conforme al supuesto de hecho contenido en la misma. Como segunda modalidad, producto de la modificación efectuada por la Ley N° 27753 al artículo 111° del C.P., se hace alusión a lo siguiente: "la pena privativa de libertad será no menor de cuatro años ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36°, incisos 4, 6 y 7, cuando el agente haya estado conduciendo un vehículo motorizado bajo el efecto de estupefacientes o en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos litro, o cuando sean varías las víctimas del mismo hecho o el delito resultare de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito". A partir de la modificatoria en cuestión, el injusto imprudente adquiere una mayor desvaloración antijurídica, cuando la muerte del sujeto pasivo, es producto de una actividad negligente del autor en el tráfico rodado. En principio esto es cierto, pues como señalamos en los apartados preliminares, nuestras pistas y carreteras se han convertidos en focos latentes de riesgos, para la vida y la salud de las personas; de ahí que se incida en una respuesta penal más intensa. La primera modalidad describe un particular estado fisiológico, producto de la ingesta de bebidas alcohólicas y/o el consumo de estupefacientes (drogas en general), cuyos efectos en el organismo humano, provocan una serie de estragos, debilitando las facultades psico-motrices, de forma tal, que el individuo pierde en parte su capacidad de auto determinarse conforme a sentido21. 5. AUTORIA Y PARTICIPACION Según nuestra codificación positiva, la participación, sea a título de complicidad o de instigación, requieren que dichas contribuciones sean efectuadas de forma 21

Ibídem, pág.138

[DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO] dolosa, en una actuación típica donde el autor debe realizar la acción también con dolo, por lo que no cabría hablar de participación en un injusto imprudente. El partícipe debe colaborar para que el hecho punible doloso pueda realizarse típicamente, se refiere, entonces, a una conexión intelectiva, que puede ser concomitante y/o concertada. Como dice STRATENWETH, es cómplice quien dolosamente haya prestado ayuda a otro para la comisión dolosa de un hecho antijurídico22. No hay complicidad imprudente (culposa), si bien ésta puede constituir autoría simultánea23. En el caso de la coautoría, se dice que al exigirse una codecisión para la perpetración del injusto, no resulta jurídicamente factible hablar de esta clase de autoría, por lo que la doctrina señala lo siguiente: cada autor, que ha generado el riesgo no permitido con su accionar negligente, habiendo lesionado su deber de cuidado, deberá responder individualmente por dicha infracción normativa como autores. Empero, quitando el nexo intelectivo, y proponiendo una base objetiva, "dominio objetivo de la acción", podría dar lugar a una codelincuencia culposa; v.gr, quien da de tomar de más en una fiesta a quien manejara su vehículo, permitiendo que maneje el auto, y así se produce el accidente fatal. Valga señalar, que en el caso de las formas de autoría, contempladas en el artículo 23° del C.P., no se ha establecido de lege lata, que deben ser a título de dolo. Lo que en el caso de la autoría mediata genera mayor complicación, al tratarse del dominio de la voluntad del hombre de atrás hacia el hombre de adelante. Punto de la discusión que en la actualidad está cobrando mucho interés en la dogmática penal24.

STRATENWERTH, G.; Derecho Penal..., cit., p. 427; Así, MORALES PRATS. R; Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal, cit., p. 65. 23 CURY URZÚA, E.; Derecho Penal. Parte General, cit., p. 629. 24 Ver al respecto PÉREZ MANZANO, MERCEDES; Autoría y participación Imprudente en el Código Penal de 1995. Civitas, Madrid, 1999. 22

[DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO] CAPITULO I ASPECTOS GENERALES

6. TIPO PENAL El que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas. La pena privativa de la libertad será no menor de un año ni mayor de cuatro años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o industria y no menor de un año ni mayor de seis años cuando sean varias las víctimas del mismo hecho. La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 360 –incisos 4),6) y 7)-, si la muerte se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramos-litro en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito. 7. TIPICIDAD OBJETIVA El delito se perfecciona cuando el sujeto activo ocasiona la muerte del sujeto pasivo por haber obrado culposamente. El agente obra por culpa cuando produce un resultado dañoso al haber actuado con falta de previsión, prudencia o precaución, habiendo sido el resultado previsible o, previéndole, confía en poder evitarlo. Aparece el homicidio culposo cuando la conducta del agente afecta el deber objetivo de cuidado y como consecuencia directa deviene el resultado letal para el sujeto pasivo. De allí que la relación entre acción y resultado, o si se prefiere, la imputación objetiva del resultado a la acción que le ha causado, deviene

[DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO] en presupuesto mínimo para exigir una responsabilidad por el resultado producido. Es decir, entre la acción y el resultado debe mediar un nexo, una conexión, una relación entre la conducta realizada y el resultado producido, sin interferencias de factores extraños, como es propio de todo delito cuya acción provoca una modificación en el mundo exterior. El delito imprudente solo está completo cuando se comprueba un resultado que es consecuencia de la conducta que infringe un deber objetivo de cuidado, el cual crea a su vez, un riesgo típicamente relevante que se concretiza en el resultado (muerte) y se mantiene él mismo dentro de los alcances del tipo del homicidio imprudente25. La Ejecutoria Superior del 24 de abril de 1998 lo expone en forma pedagógica cuando afirma: "que, respecto al tipo del injusto imprudente hay que tener en cuenta lo señalado por la doctrina en el sentido que: “actúa culposa o imprudentemente el que omite la diligencia debida-. (...), se trata, por lo tanto de la infracción del deber de cuidado, o sea, de las normas de conducta exigibles para el caso, las cuales se extraen de la experiencia común y no dependen necesariamente de Leyes o reglamentos. Se trata de un deber objetivo en cuanto que es el que hubiera observado un ciudadano medio en tales condiciones y con los conocimientos específicos del agente (...); que, por lo tanto, si la acción se realiza con la diligencia debida, aunque sea posible un resultado, se mantiene en el ámbito de lo permitido jurídicamente y no se plantea problema alguno; pues, la acción objetivamente imprudente, es decir, realizada sin la diligencia debida que incrementa de forma ilegítima el peligro de que en resultado se produzca es, junto con la relación de causalidad, la base y fundamento de la imputación objetiva del resultado...; que, en este sentido lo contrario sería afirmar que el riesgo socialmente aceptado y permitido que implica conducir un vehículo motorizado, desemboca definitivamente en la penalización del conductor, cuando produce un respaldo no deseado; y que sería aceptar que el resultado es una pura condición objetiva de penalidad y que basta que se produzca, aunque sea fortuitamente, para que la acción imprudente sea

CASTTILLO ALVA, 2000, p.315. citado por: SALINAS SICCHA, Ramiro, Derecho Penal - Parte Especial, 5ta Edición, Editorial IUSTITIA, Lima, pág. 115. 25

[DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO] ya punible; sin embargo, tal absurdo se desvanece en el ámbito doctrinario de la teoría de la imputación objetiva, en el sentido de que solo son imputables objetivamente los resultados que aparecen como realización de un riesgo no permitido implícito en la propia acción; en consecuencia, la verificación de un nexo causal entre acción y resultado no es suficiente para imputar ese resultado al autor de la acción”26. Roy Freyre27 enseña que puede definirse el homicidio culposo como la muerte producida por el agente al no haber previsto el posible resultado antijurídico de su conducta, siempre que debiera haberlo previsto y dicha previsión era posible (homicidio por culpa inconsciente), o habiéndole previsto, confía sin fundamento en que no se producirá el resultado letal que el actor se representa (culpa consciente). El comportamiento del agente vulnera el deber objetivo de cuidado (elemento fundamental en los delitos culposos, destacado por vez primera en 1930 por el alemán Engisch) que le exige la ley. Por deber de cuidado debe entenderse aquel que se exige al agente que renuncie a un comportamiento peligroso o que tome las precauciones necesarias y adaptadas al comportamiento peligroso, con la finalidad de evitar poner en peligro o lesionar bienes jurídicos protegidos. En términos de Villavicencio28, siguiendo a Tavares, el deber de cuidado dada la estructura de los delitos culposos- está integrado por el deber de reconocimiento del peligro para el bien jurídico después, por el deber de abstenerse de las medidas cautelosas. La acción realizada por el autor supone la inobservancia del cuidado objetivamente debido. En términos jurisprudenciales, "se entiende por deber objetivo de cuidado al conjunto de reglas que debe observar el agente mientras desarrolla una actividad concreta a título de profesión, ocupación o industria, por ser elemental y ostensible en cada caso como indicadores de pericia, destreza o prudencia (velocidad adecuada, desplazamiento Por el canil correspondiente,

Exp.550-98, en DU PUIT, 2003, p.534. citado por: SALINAS SICCHA, Ramiro, Óp., Cit., pág. 116. ROY FREYRE, 1989, p.221. Igual definición recogen BRAMONT-ARIAS TORRES/GARCÍA CANTTZANO, 1 997, p. 70. citado por: Ibídem Óp., Cit., pág. 116. 28 VILLAVICENCIO TERREROS, 1 997, p. 307. Ibídem, pág. 116. 26 27

[DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO] estado psicosomático normal, vehículo en estado electromecánico normal y contar con licencia de conducir oficial; reglas aplicables al caso del chofer29. La corte Suprema en el caso real etiquetado por la doctrina nacional como "Rock en Río", aplicando la teoría de la imputación objetiva, en el Ejecutoria del 13 de abril de 1998, llegó a la conclusión que el procesado no había cometido el delito de homicidio culposo por el cual fue sentenciado en la corte superior de Huaraz. Para ello hizo uso del siguiente razonamiento: "en el tipo objetivo de los delitos culposos o imprudentes exige la presencia de dos elementos: a) la violación de un deber objetivo de cuidado, plasmado en norm.ar jurídicas, normas de la experiencia, normas del arte, ciencia o profesión, destinadas a orientar diligentemente el comportamiento del individuo, y b) la producción de un resultado típico imputable objetivamente al autor por haber creado o incrementado un riesgo jurídicamente relevante, que se ha materializado en el resultado lesivo del bien jurídico, que, en el caso de autos no existe violación del deber objetivo de cuidado en la conducta del encausado. José Luis Soriano olivera al haber organizado el festival bailable "Rock en Río" el tres de junio de mil novecientos noventa y cinco en la localidad de Caraz, contando con la autorización del Alcalde del Consejo provincial de dicha ciudad, el mismo que fuera realizado en una explanada a campo abierto por las inmediaciones de un puente colgante ubicado sobre el Río santa, tal como se desprende de las tomas fotográficas (...), aconteciendo que un grupo aproximado de cuarenta personas en estado de ebriedad se dispusieron la baja, sobre el mencionado puente colgante ocasionando el desprendimiento de uno de los cables que lo sujetaba a los extremos, produciéndose la caída del puente con sus ocupantes sobre las aguas del Río Santa en el que perecieron las personas a causa de una asfixia por inmersión y traumatismo encéfalo craniano(...), quedando asimismo heridos muchos otros; que, en efecto, no puede existir violación del deber de cuidado en la conducta de quien organiza un festival de rock con la autorización de la autoridad , competente, asumiendo asimismo tiempo las precauciones y seguridad a fin de tiita, riesgos que posiblemente pueden derivar de la realización de dicho evento, porque de ese modo el autor se está comportando con diligencia y de acuerdo al deber de evitar la creación de riesgo; Ejecutoria Suprema del 2 de abril de 1 998, Exp.2007-97-Cono Norte, en ROJAS VARGAS, 1999, p. 305. Ibídem, pág. 116. 29

[DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO] que, de otro parte, la experiencia enseña que un puente colgante es una vía de acceso al tránsito y no una plataforma bailable como imprudentemente le dieron uso los agraviados creando así sus propios riesgos de lesión; que, en consecuencia, en el caso de autos la conducta del agente-de organizar un festival de rock no creó ningún riesgo jurídicamente , relevante que haya realizado en el resultado, existiendo por el contrario una auto-puesta en peligro de la propia víctima, la que debe asumir las consecuencias, de lo asunción de su propio riesgo, por lo que conforme a la moderna teoría de la imputación objetiva en el caso de autos "el obrar a propio riesgo de los agraviados tiene una eficacia excluyente del tipo penal" (cfr. Gunther Jakobs, Derecho penal Parte General, Madrid, 1995, p. 307) por lo que los hechos sub-examine no constituyen delito de homicidio culposo y consecuentemente tampoco generan responsabilidad penal"30. 7.1. HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO Las circunstancias que califican el homicidio culposo se fundamentan en la mayor exigibilidad de previsión para quienes desempeñan actividades que demandan una buena dosis de diligencia y precaución. Aparece así el principio de confianza que inspira el actuar dentro de la comunidad haciendo uso de medios peligrosos o desarrollando actividades que, por su trascendencia, devienen en peligrosas y, por tanto, exigen conocimiento y una preparación especial. En otras palabras, el maniobrar objetos riesgosos (vehículos, aviones, barcos, etc.), o desarrollar actividades peligrosas (la medicina, la arquitectura, la química, etc.) exigen un mayor cuidado en el actuar normal de las personas, caso contrario, de ocasionarse un perjuicio a algún bien jurídico por falta del cuidado debido, se estaría configurando el delito culposo calificado. El ejercicio de actividades riesgosas exige en quien lo practica, como profesional o técnico, un

cuidado

y

diligencia

extrema

para

no

aumentar

el

riesgo

consentido/ordinario31.

Exp. N. 4288-98- Ancash, en PRADO SALDARRIAGA, 1 999, p. 98 y en CHOCANO/VALLADOLID, 2002, p. 1 81. 307. Ibídem, pág. 119-120. 31 ROY FREYRE, 1999, p.232. Ibídem, pág. 122. 30

[DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO] En efecto, el legislador no podía ser ajeno a tales circunstancias y así ha

Cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito

Si la muerte se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego bajo los drogas o alcohol

Cuando son varias las oíctimas del mismo hecho

El delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de profesión, de ocupación o industria

previsto como agravantes los siguientes comportamientos:

7.2. BIEN JURIDICO PROTEGIDO La vida humana independiente dentro de los parámetros naturales y biológicos ya señalados y explicados. Así aparece expresado en la Ejecutoria Superior del 28 de diciembre de 1998 que establece que: "en el delito de homicidio culposo el bien jurídico protegido es la vida humana en forma independiente, considerándose que el comportamiento del sentenciado la consistido en matar a otro, dándose el nexo de causalidad entre el comportamiento culposo y el resultado muerte32. 7.3. SUJETO ACTIVO Puede ser cualquier persona, no requiriéndose alguna condición o cualidad personal especial. Incluso, pueden cometer homicidio por culpa aquellas personas que tienen relación de parentesco natural o jurídico con su víctima también, un inculto e ignaro como un erudito y científico, etc. 7.4. SUJETO PASIVO La persona sobre la cual se descarga la acción culposa, también puede ser cualquiera. Desde un naciente hasta, incluso, un enfermo incurable y que sufre de intolerables dolores. No importa la condición en la que se encuentra la persona para que se configure el hecho punible.

32

Exp. 1789-96, en PRADO SALDARRTAGA, 1 999, p. 95. Ibídem, pág. 125.

[DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO] 8. TIPICIDAD SUBJETIVA En primer término, queda claro que en el homicidio culposo, el agente no tiene intención de dar muerte. No actúa con el animus necandi. No quiere el resultado letal, pero se produce por la inobservancia del deber objetivo de cuidado33. En ese sentido, la figura del homicidio culposo necesariamente requiere la presencia de la culpa, ya sea consciente o inconsciente, en sus modalidades de imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia de las reglas técnicas de profesión, actividad o industria. Entendida la culpa global como la falta de previsión, precaución, prudencia, precognición de un resultado previsible o previéndolo se confía en poder evitarlo. Es decir, el agente ocasiona un resultado lesivo-letal al actuar culposamente, teniendo la "oportunidad o alternativa de prever el resultado y conducirse con el cuidado debido que exigen las circunstancias (culpa inconsciente). O también se evidencia cuando se produce el resultado lesivo que el agente previó y por exceso de confianza en evitarlo no realizó la diligencia debida (culpa consciente). En consecuencia, si en determinado hecho concreto no se constatan aquellas condiciones o elementos de la acción culposa' el hecho será atípico e imposible de ser atribuido penalmente a persona alguna34. 9. CONSUMACIÒN El homicidio por culpa se perfecciona en el mismo momento que se produce el resultado muerte del sujeto pasivo a consecuencia del actuar negligente del agente. En tal forma, la simple vulneración del deber de ciudadano es suficiente para estar frente al ilícito en hermenéutica. Resulta necesaria la producción efectiva del resultado muerte. De modo más clara para la imputación a una persona de un homicidio culposo no es suficiente la simple infracción del deber objetivo de cuidado, resulta imprescindible que verifique el resultado muerte de la víctima.

33 34

Ídem, pág. 125. Ídem, pág. 126.

[DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO] Recién con la verificiòn del resultado letal podemos hablar de un homicidio culposo' antes no se configura35. 10. TENTATIVA Como ha quedado establecido y aceptado por la doctrina, en los delitos por culpa es imposible hablar de tipos de realización imperfecta o mejor dicho, tentativa. En ese sentido, aparece sin mayor polémica que en el homicidio por culpa es imposible la tentativa, debido a que el agente no quiere ni busca el resultado muerte de la víctima. Igual, no es posible que en un hecho culposo se den actos de participación (instigadores, cómplices), pues estos solo aparecen en hechos queridos y cuando menos medianamente Preparados' En ese sentido, en el homicidio culposo no es posible hablar de instigadores o cómplices; sí, por el contrario, son dos o más personas las que realizan una conducta culposa, es posible imputar a título de coautores directos del homicidio culposo36. 11. PENALIDAD Después de la modificatoria ocurrida en el 2009, el agente, luego del debido proceso, podrá ser sancionado con una pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas, cuando la incriminación es sobre un hecho tipificado en el primer párrafo. Si estamos ante un supuesto del segundo párrafo del artículo 111 del Código Penal, la pena privativa de la libertad será no menor de un año ni mayor de cuatro años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o industria y no menor de un año ni mayor de seis años cuando sean varias las víctimas del mismo hecho. En tanto que si estamos ante un supuesto previsto y sancionado en el último párrafo, la pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme el artículo 36 incisos \, 6) y 7). 37

Ídem, pág. 126. Ídem, pág. 126-127 37 Ídem, pág. 127 35 36

[DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO]

BIBLIOGRAFIA  Alonso Raúl Peña Cabrera Freyre. Derecho Penal – Parte Especial, Tomo I, Editorial Idemsa, Edición Nov. 2008, Lima.  Ramiro Salinas Siccha. Derecho Penal – Parte Especial, Editorial Iustitia, Quinta Edición 2013, Lima.  Julio F. Mazuelos Coello. El delito imprudente en el Código penal peruano La infracción del deber de cuidado como creación de un riesgo jurídicamente desaprobado

y

la

previsibilidad

individual,

https://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/anuario/an_2003_09.pdf