Homicidio Culposo

HOMICIDIO CULPOSO, INSTIGACION Y AYUDA AL SUICIDIO 2014 DELITOS CONTRA LA VIDA 1. PROTECCIÓN DEL BIEN JURÍDICO: VIDA

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HOMICIDIO CULPOSO, INSTIGACION Y AYUDA AL SUICIDIO

2014

DELITOS CONTRA LA VIDA 1.

PROTECCIÓN DEL BIEN JURÍDICO: VIDA HUMANA

La vida humana es amparada por el Derecho Penal entendida como un proceso biológico-psico-social, que conforma una unidad, inescindible, condición elemental para el desarrollo del ser humano. El derecho a la vida constituye, pues, la conditio sine qua non del ejercicio de todos los demás derechos de la persona. El carácter corporal de este bien jurídico es reconocido, en primer lugar, en la Constitución (artículo 2, inciso 1), en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo3), La Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José (artículo 4, parrafo 1), La Convención Europea de Derechos Humanos (artículo 2, párrafo 1) y el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles (artículo 6).Para los efectos de la protección penal del derecho a la vida, la inalienabilidad significa que el titular del derecho está impedido de aceptar acuerdos o efectuar transacciones al derecho a la vida. De esta manera, el Estado cumple con esta obligación de conservar la vida, al reprimir conductas como instigación o ayuda al suicidio (artículo 113 del Código Penal), homicidio piadoso (artículo 112 del Código Penal). Aquí cabría analizar la impunidad del suicidio, pues toda persona tiene el derecho a la vida y, por lo tanto, tiene también el derecho de disponer de ella. Según HURTADO POZO1, "Sería un desconocimiento de la dignidad de la persona y, sobre todo, de su libertad personal, valor fundamental de todo ordenamiento jurídico". Pero este derecho a la vida puede entrar en conflicto con otros derechos de la persona, como el reconocimiento a una muerte digna; sin embargo podemos encontrar otras posiciones como el respeto al carácter "absoluto" que se le atribuye al derecho a la vida, es decir, que ningún otro derecho puede sobrepasar a éste, pero no podemos afirmar que este sea el criterio para interpretar la Constitución o el Código Penal. Un ejemplo de esto lo constituye el artículo 2°, inciso 3 de la Constitución Peruana. Por último, recordemos que la protección a la vida, como nos manifiesta el doctor Víctor Prado Saldarriaga, ha variado en función de la medicina, de la biología, de la Política Criminal, de la función social. etc. Un ejemplo claro lo constituyen los intensos debates de la eutanasia, así como que la protección del Derecho Penal no ha sido la misma para todos las etapas del proceso civil. 1

HURTADO POZO, José, Manual de Derecho Penal Parte Especial I Homicidio, Segunda Edición, Editorial Jus, Perú – Lima, 1995

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HOMICIDIO CULPOSO

2.1. HISTORIA El término deriva de la voz latina homicidium y significa, conforme al diccionario de la Real Academia Española, la muerte causada a una persona por otra, por lo común ejecutada ilegítimamente y con violencia. La palabra homicidio se emplea en el Código Penal en un sentido amplio equivalente a la muerte de un hombre por otro, comprendiendo todas sus modalidades y variantes. Sirve así para designar el Capítulo I, del Título I, del libro segundo, en el que se recogen los delitos contra la vida humana independiente. 2.2. CONCEPTO El homicidio culposo recibe también el nombre en otras legislaciones de "homicidio por negligencia", "por culpa", "no intencional", o "intencional", por "por imprudencia" o "por impericia". El homicidio culposo se puede definir como la muerte producida por el agente al no haber previsto, este resultado típico, debido a la violación del deber de prudencia y cuidado socialmente exigido. 2.3. TEXTO LEGAL “El que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas. La pena privativa de la libertad será no menor de un año ni mayor de cuatro años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o industria y no menor de un La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36 incisos 4, 6 y7, si la muerte se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25gramoslitro en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o

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carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito”.2 El homicidio es la muerte que una persona ocasiona a otra sin que medie ninguna circunstancia específica de agravación o atenuación. En la práctica no es de uso la palabra homicidio en sentido tan general como la vieja pleonástica definición de carmignani "homicidium est hominis caedes adhomine injuste petrata". Homicidio es la muerte de un hombre realizada injustamente por otro hombre. Como el delito es siempre una acción humana, resulta superfluo agregar que el homicidio es la muerte cometida por un hombre, el sujeto activo del homicidio simple puede ser cualquier persona, siempre y cuando sea jurídicamente responsable y no tenga vínculos de parentesco con el sujeto pasivo exigidos en el parricidio (ascendiente, descendiente cónyuge o concubino). El sujeto pasivo puede ser cualquiera que no tenga vínculos de parentesco con el sujeto activo. 2.4. CONSIDERACIONES GENERALES La imprudencia relacionada con el bien jurídico vida y la facilidad con que puede ser destruido, han determinado que sea protegido contra las acciones culposas, que pueden causar la muerte de una persona. El legislador ha reprimido este tipo de acciones en el artículo 111° del Código Penal, cuyo contenido debe ser analizado. El legislador en esta norma ha utilizado el vocablo culpa, con el que se vuelve a la terminología hispánica y se abandona la utilizada en el artículo 156° del Código derogado de 1924 que, a continuación, cito: "El que por negligencia causare la muerte de una persona, será reprimido con prisión no menor de un mes ni mayor de cinco años, si por negligencia, el delincuente hubiere infringido un deber de su función, de su profesión o de industria". En el Código Penal de 1863, no se reguló el homicidio culposo en forma independiente; siguiendo parcialmente la tradición española, se estatuyó en forma genérica la responsabilidad penal a título de culpa. 2.4.1. ANTECEDENTES HISTORICOS Durante la historia del Perú, podemos observar que uno delos problemas que se presentan es como precisar y saber en qué momento se está hablando de un homicidio culposo y cuáles son los motivos para que el delito se califique como tal.

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JOSE ALVA, José Luis, Código Penal Comentado, Gaceta Jurídica, 2004.

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Históricamente esta clase de homicidio, se consideraba como un homicidio Internacional por traer consigo la muerte de una persona que supuestamente no se sabía si era por culpa de él o por culpa del homicida. Con el desarrollo de las legislaciones extranjeras y nacionales se ha llegado determinar que dicho delito es tanto producido por el sujeto positivo como el activo. Este delito, para que se considere como homicidio culposo debe ser consumado en su totalidad. Por este motivo está tipificado en el Art. 111 del código penal en las cuales esta cometido por negligencia e imprudencia e impericia que por personas que pudieron preverlo no lo pudieron hacer. Además de la sustitución de la voz de negligencia por la de la culpa y de mejorar la redacción del tipo, el C.P., actual, en el segundó párrafo del art.111 ha considerado necesario añadir un agravante más al homicidio culposo calificado como es la referida a cuando sean varias las victimas circunstancia que se coloca junto a la ³inobservancia de reglas técnicas de profesión, de ocupación e industria. No debe pasarse por alto, también el cambio de la clase de penalidades mientras en el C.P derogado se imponía la pena de prisión, hoy, en razón a una simplificación de las clases de sanciones jurídico-penales, se impone solo una pena privativa de libertad, que, por lo demás, en su estructura y naturaleza guardan gran semejanza. Respecto al tiempo de duración de la pena se percibe una ligera modificación. Mientras el homicidio culposo simple recibe, como en el código anterior, una penalidad no mayor de dos años el homicidio culposo agravado ha incrementado en un año el límite máximo de la pena que ya no es cinco, sino seis años. El límite mínimo se conserva igual en dos años. 2.5. CONSIDERACIONES POLITICO CRIMINALES A) La regulación del homicidio culposo en el C.P. sigue conservando patrones tradicionales, poco innovadores tanto si se mira los precedentes normativos nacionales (leyes o proyectos) como a documentos legislativos del derecho comparado. Baste citar a dos de los códigos latinoamericanos más influyentes de la región como son el C.P. argentino (art. 84) y el C.P.brasileño (art. 121 inc. 3). En ellos se alude a la referencia, simple y sencilla, al menos en el tipo básico, del que mata por culpa. No se añade ninguna exigencia adicional, sino que se repite la fórmula de la culpa, presente en la parte general del C.P. B) A pesar de la influencia, siempre patente, de los proyectos, reformas o nuevas regulaciones del derecho penal español en la estructuración de nuestro Derecho Penal, el legislador peruano histórico de 1991 no ha tenido en cuenta la reforma producida, entre otros ámbitos, en la figura de la culpa que se llevó a cabo en España, allá por el año 1989 y en donde, manteniendo el sistema de cláusulas generales de la imprudencia (derogado desde 1995), se redujo severamente en el ámbito de la punibilidad de la imprudencia que afecto particularmente al homicidio culposo y en los que se distinguió dos tipos de injusto por imprudencia el homicidio por imprudencia temeraria y el homicidio por imprudencia simple.

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Solo el homicidio por imprudencia temeraria o grave sería siempre constitutivo de delito. El homicidio por imprudencia simple daría lugar a una falta, existiendo, entre ellos, una diferencia en el plano delo injusto que se determina por la gravedad de la infracción del deber objetivo de cuidado. Dicha reforma ha sido reproducida en su integridad por el C.P. español de1995. Recibiendo la inmediata y feliz adhesión de la doctrina hispana. Endicho cuerpo normativo, y particularmente en el art. 142, solo se considera homicidio culposo, o imprudente como dice literalmente la norma española, al que por ³Imprudencia grave causare la muerte de otro .El homicidio por imprudencia leve, o culpa insignificante, por mandato expreso de la norma no es comprendido por el artículo en mención, sino que constitúyeselo una falta (art. 621 inc. 2). La doctrina penal española cuando coméntala figura del homicidio imprudente no lo hace bajo esta rúbrica genérica y parca, tal como sucede en nuestro país, sino que denomina al art. 142 C.P. como homicidio por imprudencia grave. C) Creemos que en nuestro país una futura reforma del C.P. que se preocupe de armonizar nuestra legislación con las modernas tendencias dela ciencia penal, debe tener en cuenta, entre otros puntos urgentes la limitación del homicidio culposo. A los supuestos de imprudencia graveo temeraria, por obedecer dicha postura a serios postulados político criminales y a principios del Derecho Penal que se asientan sobre una mínima racionalidad garantista. Como sustento de ellos pueden citarse, el principio de intervención mínima y en principio de proporcionalidad. Si por el principio de intervención mínima solo pueden castigarse las conductas más graves entre los ilícitos existentes, y no cualquier vulneración a los bienes jurídicos por pequeños que sean ,los comportamientos culposos- que son los más frecuentes en algunos sectores del tráfico de la vida social, y que encierran menor gravedad que las conductas dolosas-, deben encontrarse excepcionalmente sancionados. Ello guarda íntima relación, además, con la regulación del delito culposo en nuestro C.P., que a diferencia del delito doloso, tiene una tipificación expresa y cerrada (sistema del numerus clausus), penándose siempre que se halle específicamente previsto en la ley (segundo párrafo del art. 12 C.P.) El principio de proporcionalidad destaca que debe existir una adecuación, o correlato valorativo, entre un hecho determinado (acción y resultado) y la sanción que se pretende imponer. Para ello es necesario tener en cuenta la importancia del bien jurídico lesionado, tanto en su estimación constitucional, ético y social y jurídico penal, como la dañosidad social de la conducta, representada, según entendemos, entre otros factores, por el desvalor de la acción, independientemente del disvalor del resultado, y que se manifiesta en los medios o en los modos de ejecución como también en la actitud interna desvaliosa.

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2.6. TIPICIDAD OBJETIVA El delito se perfecciona cuando el sujeto activo ocasiona la muerte del sujeto pasivo por haber obrado culposamente. El agente obra por culpa cuando produce un resultado dañoso al haber actuado con falta de previsión, prudencia o precaución, habiendo sido el resultado previsible o, previniéndole, confía en poder evitarlo. Aparece el homicidio culposo cuando la conducta del agente afecta el deber objeto de cuidado y como consecuencia directa deviene el resultado letal para el sujeto pasivo. De allí que la relación entre acción y resultado, o si se prefiere, la imputación objetiva del resultado a la acción que le ha causado, deviene e presupuesto mínimo para exigir una responsabilidad por el resultado producido. Es decir, entre la acción y el resultado debe mediar un nexo de causalidad, una relación entre la conducta realizada y el resultado producido, sin interferencia de factores extraños, como es propio de todo delito cuya acción provoca una modificación en el mundo exterior. De este modo, el delito imprudente solo está completo cuando se comprueba un resultado que es consecuencia de la conducta que infringe un deber objeto de cuidado, el cual crea, a su vez, un riesgo típicamente relevante que se concretizan el resultado (muerte) y se mantiene el mismo dentro de los alcances del tipo del homicidio imprudente.3 Roy Freyre enseña que puede definirse el homicidio culposo como la muerte producida por el agente al no haber previsto el posible resultado antijurídico de su conducta, siempre que debiera haberlo previsto y dicha previsión era posible (homicidio por culpa inconsciente), o habiéndole previsto, confía sin fundamento en que no se producirá el resultado letal que el actor se representa (culpa consiente). 2.7. BIEN JURIDICO PROTEGIDO La vida humana independiente dentro de los parámetros naturales y biológicos ya señalados y explicados. Así parece expresado en la Ejecutoria Superior del 28 de diciembre del 2008 que establece que en el delito de homicidio culposo el bien jurídico protegido es la vida humana en forma independiente, considerándose que el comportamiento del sentenciando ha constituido en matar a otro, dándose el nexo de causalidad entre el comportamiento culposo y el resultado de muerte. 2.8. LOS SUJETOS SUJETO ACTIVO.- Puede ser cualquiera, al carecer el tipo penal de una exigencia adicional respecto a la calidad o característica personal del autor. La referencia a El que hace que en el art. 111sea considerado como un delito común

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RAMIRO SALINAS SICCHA- MANUAL DE DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL. p 88

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que puede ser cometido por cualquier ciudadano, siempre que infrinja un deber objetivo de cuidado y el resultado le sea imputable. SUJETO PASIVO.- Puede ser cualquier ser humano, que haya nacido y que se encuentre vivo, independientemente de las condiciones de viabilidad y de su pertenencia a una clase social o económica. 2.9. TIPICIDAD SUBJETIVA DOLO.-En este delito que regula la ley penal no existe dolo, ya que, esta es la intención o voluntad de lesionar el bien jurídico, por lo tanto en homicidio culposo se requiere la negligencia, la imprudencia o impericia a la hora de lesionar el bien jurídico. CULPA.-En el homicidio culposo es necesario que el autor obre con conocimiento hipotético o concreto de la posibilidad de producir la muerte de terceros, de donde surge que el agente, al actuar, debió prever (culpa inconsciente) pues era previsible, o previo (culpa consiente) el resultado pero subestimo la virtualidad de su ocurrencia. La tipicidad subjetiva se da entonces por la previsibilidad no prevista sin que ello se tome en cuenta. En consecuencia se requiere culpa corriente o inconsciente. Cuando se habla de culpa hay que partir de la idea de que el sujeto no quiso producir ese resultado. Por eso la doctrina exige la realización de una acción sin la diligencia debida lesionado con ello el deber de cuidado que era necesario tener al ejecutar acciones que previsiblemente podían causar la muerte de una persona.4 2.10. ELEMENTOS DESCRIPTIVOS El contenido del artículo 111 del Código Penal modificado por Ley Nº 27753 (09/06/2002), es el siguiente: "El que, por culpa, ocasiona la muerte de una víctima, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas. La pena privativa de libertad será no menor de cuatro años ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36°, incisos 4), 6) y 7), cuando el agente haya estado conduciendo un vehículo motorizado bajo el efecto de estupefacientes o en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litros, o cuando sean varias las víctimas del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito.

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BRAMONT ARIAS, MANUAL DE DERECH PENAL.

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La pena será no mayor de cuatro años si el delito resulte de la inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o industria y cuando sean varias las víctimas del mismo hecho, la pena será no mayor de seis años. Debemos entender por vehículo motorizado, todo artefacto de libre operación que sirve para transportar personas o bienes por una vía. Los vehículos se clasifican en: Automotores o Motorizados: Los dotados de medios de propulsión mecánicos propios o independientes. Es acertada la lex stricta en este sentido ya que expresa "vehículo motorizado", puesto que también encontramos dentro de la clasificación de vehículos, a los que son por: Tracción de Sangre: aquellos cuya fuerza de propulsión proviene del ser humano o de bestias de tiro. (R. M. Nº 270-2001-PE). Respecto a lo que debemos entender por estupefacientes, en nuestro país al igual que en España, ocurre que ni la ley ni los convenios internacionales sobre la materia definen las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Nos encontramos ante una formulación enumerativa. En suma, la aplicación de la ley penal en blanco se expresaría recurriendo al Derecho Penal Internacional (Convenio Único de las Naciones Unidas de 1961, enmendado por el protocolo de 1972 sobre estupefacientes, el Convenio de Viena de 1971 sobre sustancias psicotrópicas y el Convenio de las Naciones Unidas de 1988 y normas internas). Lo que hay que resaltar es que la palabra "droga" es el género, en tanto que la expresión "estupefaciente" es la especie, un grupo concreto y particular de aquella y por lo tanto la presente ley penal en blanco deberá remitirse a esta lista de estupefacientes enumeradas en las diferentes convenios internacionales y normas internas (D. L. 22095 y otros). Cuando se expone la inobservancia de reglas técnicas de tránsito, debemos recurrir al Reglamento Nacional de Tránsito (Ley Nº 27181 y D.S. Nº 033-2001MTC y Modificatorias D.S. Nº 033-2003-MTC Y D.S. Nº 005-2003-MTC). 2.11. ELEMENTOS NORMATIVOS Cuando el legislador elabora la norma de manera clara, la interpretación es amplia y será limitada por la ley estricta. Por el contrario, cuando es ambigua la interpretación será restrictiva. El criterio del legislador es subjetivo, pero una vez dada la norma ésta es autónoma.

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Cuando el jurista interprete la palabra "estupefaciente", éste dependerá de una valoración jurídica social, respondiendo a una vinculación del Juez a la ley haciendo que la valoración corresponda a criterios colectivos. Nosotros creemos que el legislador debió preferir el término "droga" por el de "estupefaciente", ya que si nos remitimos a una interpretación del tipo objetiva, ésta sólo deberá remitirse a las que pertenecen restrictivamente a esta especie. 2.12. LA INFRACCIÓN DEL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO No toda infracción de deberes de cuidado está castigada penalmente. El legislador ha seleccionado sólo aquellos que lesionan bienes jurídicos relevantes, que se encuentran taxativamente en los tipos imprudentes. Tenemos que tener varias consideraciones a este respecto: Deber de Cuidado Interno o Deber de Previsión, que requiere a los ciudadanos advertir la presencia o creación de peligro. La falta de este conocimiento previo da lugar a la impunidad o culpa inconsciente; en este caso se reprocha al autor precisamente haber actuado sin siquiera enterarse del peligro que se ha afrontado. Aquí lo que se enjuicia, desde un plano objetivo, es lo que hubiera hecho cualquier persona en la posición del actor y en el ámbito de vida de que se trate. Lo anterior tiene como presupuesto la previsibilidad objetiva de producción o incremento de los riesgos. Deber de Cuidado Externo, es decir, el deber de comportarse conforme a la norma de cuidado que el peligro, previamente advertido, requiere; lo que da lugar a la imprudencia o culpa consciente. Este tiene tres planteamientos fundamentales. El Deber de Omitir Acciones Peligrosas, esto es evitar afrontar una acción peligrosa sin ninguna preparación, y también aquellos que teniendo una preparación, no alcanza ésta para afrontar el peligro. Deber de Preparación e Información Previas, es decir, antes de emprender acciones peligrosas, tomar precauciones específicas, reconocimiento del terreno, del estado del instrumento a utilizar o del objeto sobre el que se va a intervenir. Así el deber del médico de efectuar pruebas y reconocimiento del paciente antes de una intervención quirúrgica. Deber de Actuar Prudentemente en Situaciones Peligrosas; Cuando el riesgo creado es socialmente necesario denominado riesgo permitido lo que se exige es que extreme el cuidado para evitar que el riesgo se convierta en lesión, aquí se suele corresponder con normas reguladoras de dichos comportamientos y están orientadas precisamente a alcanzar el fin perseguido sin incrementar el peligro o crear otros nuevos.

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2.13. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Están consideradas como circunstancias agravantes: Si son varias las víctimas por el mismo hecho, se fundamenta en el resultado producido, en base a una mayor exigibilidad de previsión de un resultado lesivo cuando se pone en peligro a un grupo de personas, o se desempeñan actividades que demandan una mayor diligencia. Cuando el agente haya estado conduciendo un vehículo en estado de ebriedad, en proporción mayor de 0.5 gramos-litros o bajo el efecto de estupefacientes. No basta, pues, que el agente realice la conducta prohibida, para generar un peligro, del bien jurídico sino también la puesta en peligro de éste. La fundamentación radica en la no previsibilidad del resultado, en la inobservancia del deber de cuidado. La Inobservancia de Reglas Técnicas de Tránsito; aquí se valora la no observancia del deber de cuidado que debe tener el agente, puesto que al no respetarlas se aumenta el riesgo permitido. El delito se agrava si es que el resultado es producto de la inobservancia de un deber impuesto al agente por razón de su profesión, función o industria. La mayor irreprochabilidad de la conducta del agente proviene del hecho de que la observancia del deber de cuidado se acreciente por la presunción de competencia que da un título profesional, o el ejercicio de una función o industria. Estos factores obligan a las personas relacionadas con estas actividades a una previsión y diligencia. 2.14. GRADOS DE EJECUCION DEL DELITO TENTATIVA Y CONSUMACION Como ha quedado establecido y aceptado por la doctrina, en los delitos por culpa es imposible hablar de tipos de realización imperfecta o mejor dicho, tentativa. En ese sentido, aparece sin mayor polémica que en el homicidio por culpa es imposible la tentativa, debido a que el agente no quiere ni busca el resultado muerte de la víctima. El homicidio por culpa se perfecciona en el mismo momento que se produce el resultado muerte del sujeto pasivo a consecuencia del actuar negligente del agente. En tal forma, la simple vulneración del deber de cuidado no es suficiente pata estar frente al ilícito en hermenéutica. Resulta necesaria la producción efectiva del resultado muerte. De modo más claro para la imputación a una persona de un homicidio culposo no es suficiente la simple infracción del deber objetivo de cuidado, resulta imprescindible que se verifique el resultado muerte de la víctima. Recién con la verificación del resultado letal podemos hablar de un homicidio culposo, antes no se configura.

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3.1. TEXTO LEGAL Art. 112. “El que, por piedad, mata a un enfermo incurable que le solicita de manera expresa y consciente para poner fin a sus intolerables dolores, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años".5 3.2. CUESTIONES PRELIMINARES Hasta el momento, hemos analizado las variadas formas de cómo se puede eliminar a un ser humano, que por los medios de ejecución, la forma de perpetración delictiva así como los móviles que determinaron su comisión, importan la construcción de tipos penales agravados (Asesinato); debiéndose incluir a otras, que por revelar un nexo de parentesco también generan una mayor desvaloración jurídico-penal, dando lugar a la figura del parricidio, al margen de los reparos que dicha tipicidad penal propone a partir de los fundamentos de un Derecho Penal Democrático. En el ámbito de los homicidios atenuados, o dígase "privilegiados", hicimos alusión a la figura delictiva del infanticidio, que por su especial naturaleza, tampoco merece destacada en una figura legal independiente: Dicho esto, hemos de transitar a otro nivel de análisis. Por lo general, quien mata a otro, lo hace a fin de obtener un beneficio, una ventaja, un precio, etc.; sin embargo, pueden aparecer otros motivos diametralmente distintos, que empujen a un ser humano a dar muerte a su semejante, que en definitiva penetran en sentimientos de humanidad y de solidaridad. La vida es un bien jurídico fundamental, el don más preciado que nos ha dado Dios, para otros la misma naturaleza. Elemento vital que nos permite desarrollar y disfrutar el resto de bienes jurídicos, de los cuales es portador: el hombre. Conditio sine quanon para la autorrealización de la persona y elemento indispensable para permitir su vida en sociedad, para que se pueda integrar en una comunidad y así, Alcanzar sus fines más preciados; pero para ello, no basta tener 'vida", sino que ésta debe revelar determinadas condiciones mínimas, para que se puedan viabilizar los fines antes mencionados. Constituye un derecho fundamental. Esta consideración de funda mentalidad viene reconocida desde tiempos históricos en que no existía un reconocimiento normativo expreso de los derechos de las persona, estando configurados los delitos contra la vida humana entre los llamados delitos naturales. La existencia humana, en verdad, es un albur, en cuanto a las diversas circunstancias que pueden acaecer en el discurrir de la vida, ello como pro ducto 5

JOSE ALVA, José Luis, Código Penal Comentado, Gaceta Jurídica, 2004.

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de las propias relaciones humanas y de la naturaleza imperfecta del organismo humano. Un accidente, una enfermedad grave, puede provocar una significativa disminución de las capacidades elementales del ser humano, para poder conducirse independientemente, para poder trabajar, constituir una familiar, emprender un negocio, etc. Facultades psicomotrices cuya merma no sólo genera la frustración del proyecto personal de individuo, sino también pueden propiciar padecimiento de grandes sufrimientos, que la ciencia médica no puede aliviar, a pesar de los esfuerzos notables que se hacen al respecto, suplicios que hacen que la vida ya no sea un tránsito placentero del ser humano, sino un tormento que parece nunca acabar. De suerte que no sólo puede hablarse del derecho a la vida, debiéndose añadir una vida con "digna". Por lo que en la doctrina se apunta que no sólo se garantiza un derecho a la vida, sino que se exige al Estado que los ciudadanos puedan vivir con dignidad. 3.3. MODALIDAD TÍPICA De entrada habrá que señalar que nuestra legislación positiva reconoce el Homicidio Consentido, bajo ruego del sujeto pasivo, lo que no se ajusta plenamente a lo que técnicamente debemos entender por la 'Eutanasia". En términos generales, la eutanasia (muerte dulce) se caracteriza porque el actor actúa por móviles de piedad, de solidaridad con quien en situación terminal está sometido a intensos dolores, lo que le lleva a causarle la muerte para evitarle sufrimientos. Enfermedad crónica, de tal magnitud, que puede haber provocado, un estado de coma en el paciente, que le impide expresar su voluntad, lo que no acoge literalmente e! artículo 12° del C.P., al exigir normativamente la "solicitud de manera expresa y consciente". Siguiendo a VALLE MUÑOZ, diremos que existen dos modalidades de eutanasia: Eutanasia activa, en la que se producen actos ejecutivos que suponen un acortamiento de la vida del paciente, dentro de la cual se pueden, a su vez, deslindar: la eutanasia activa directa, en que la conducta va dirigida a producir la muerte, y eutanasia activa indirecta, en la que se acepta que los medios terapéuticos empleados pueden causar, con alta probabilidad la muerte. Eutanasia pasiva, consistente en La no adopción o supresión de medidas tendentes a prolongar la vida del enfermo, produciéndose su muerte como resultado de esa dejación. Nuestro corpus punitivo, entonces, no acoge todas Las formas de La llamada Eutanasia, pues sólo recoge la Eutanasia a petición, lo cual no resulta político criminalmente satisfactorio, pues el hecho de que el enfermo este imposibilitado de expresar su decisión de no seguir viviendo, no quiere decir que no esté sufriendo, para ello basta contemplar positivamente el estado mismo que refleja una situación a todas luces indigna para cualquier ser humano, cuestión distinta es como valorar dicha presunción legal. Para tales efectos se acude a la figura del representante legal, corno se hace en USA o, a su voluntad firmada con

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anterioridad, aparejado a la concurrencia de ciertas condiciones, para evitar la arbitrariedad y el abuso. La conducta típica consiste en matar a otro que ha solicitado expresamente que se le cause la muerte. Cuestión importante saber es lo siguiente: entre el Homicidio a ruego y el suicidio, existe una frontera cuya delimitación no es empresa fácil. El homicidio supone en principio, matar a otro en contra de su voluntad, en este caso, en base a su asentimiento, mientras que el suicidio implica la auto ejecución de la misma persona, en otras palabras su auto-eliminación, sobre la base de un hombre libre y responsable; ante el mínimo resquicio de que la muerte, a pesar de que materialmente la haya realizado la propia víctima, pero al advertirse rasgos de inconciencia o de ignorancia, de tos actos que está cometiendo sería una autoría mediata constitutivo de asesinato y en el caso planteado, la muerte debe obedecer a una conducta (típica) materializada por el tercero, si éste presta una colaboración, ayuda al paciente para que organice su propia muerte, será imputable según los alcances normativos del artículo 113° del C.P., injusto que recibe una mayor pena que el homicidio a ruego. El Homicidio a ruego no constituye la participación en un injusto ajeno, primero, porque en el caso del enfermo, no podrá hablarse de una conducta antijurídica, y segundo, porque el que tiene el dominio del hecho es el tercero quien ejecuta materialmente el delito, a diferencia del suicidio, donde el suicida es quien tiene el dominio del hecho, por tanto, en su manos está el desprendimiento de su propia muerte. En realidad el suicida es un inductor del tercero que le causa la muerte, que, en cuanto que realiza directamente los actos ejecutivos propios del hecho, y tiene el control real de su ejecución, tiene el dominio positivo del hecho y resulta, pues, el autor. Ahora primer elemento a destacar, resulta la "enfermedad incurable", supone ello, que el sujeto pasivo se encuentra padeciendo de un mal que lo aqueja de forma significativa, que está produciendo estragos en su organismo. a punto tal que !e está propiciando dolores intolerables. Una enfermedad, tiene una cierta patología, puede que se detecte, pero que no se manifieste aún en visibles afectaciones al cuerpo humano, conforme va degenerando la enfermedad, pues es un proceso, sobre todo el cáncer, la sintomatología da lugar a un cuadro más agudo y complicado, generando menoscabo en las facultades sensitivas y psicomotrices del paciente. De tal forma, que no podemos sujetar la acción típica, a una probabilidad de lesión en el paciente, se requiere ya la presencia contrastable y verificable, de los efectos de la enfermedad que deben reflejarse en dolores intolerables.

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3.4. TIPO SUBJETIVO DEL INJUSTO Primero, recalcarnos la naturaleza dolosa de este delito, se exige conciencia y voluntad de dar muerte a una persona, de plano se descarta la modalidad culpase, no sólo por cuestiones de legalidad, sino también por el ánimo que se exige en este injusto. Pues, parece que la tipicidad subjetiva, aparte del dolo, exige un factor anímico de especial relevancia: que el autor haya actuado bajo un móvil piadoso, un elemento que manifiesta los sentimientos más nobles que inspira una sociedad humanista, basada en la solidaridad. El hecho de que un individuo ayude a otro, a dar fin a los interminables dolores, mediando su muerte, grafica los lazos de mayor sensibilidad, que inspira la raza humana. La piedad es obra de nuestra propia naturaleza, el impulso de detener las injusticias, de hacer frente a la arbitrariedad, de empujar hacia un orden social más justo, en este caso, dando fin de los inhumanos padecimientos que sufre la víctima, por ello nos preguntamos en este caso si verdaderamente estamos ante una víctima. Las exigencias sociales orientan y condicionan a la intensidad de la piedad, de suerte que todas las personas que vivan en esta atmósfera tienen que respirar y sentir la norma cultural colectiva29'. Entonces, para que se dé el tipo penal in examine, se requiere la verificación probatoria de este singular móvil; pues si a pesar de que el sujeto pasivo se encuentra padeciendo de una grave enfermedad y que de ella se desencadenan sufrimientos intolerables, no se podrá afirmar si es que se advierte que el autor actuó motivados por otros fines., de hacerse heredero del causante, en este caso sería constitutivo de asesinato. De ahí, que resulte importante mantener la incriminación de esta conducta, pues de no ser así, muchos pretenderían la impunidad, apelando al móvil piadoso, el cual debe probarse en el proceso penal. La contribución de la víctima, a efectos de darse la realización típica, es fundamental, al punto que debemos considerarla como una instigadora, si previamente ella no inciden en el plano determinativo del autor, no podemos dar por sentada esta figura, con los reparos antes anotados, cuando ella está neutralizada de exteriorizar su consentimiento.

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4.1. EL SUICIDIO Etimológicamente el vocablo suicidio significa causarse la muerte a sí mismo o quitarse la vida. Dicho vocablo proviene del latín, sui significa de sí mismo y caedere significa matar. El maestro Carrara denominaba la acción aquí analizada como propiciada. Ahora, constituye una seria cuestión de carácter filosóficojurídico la idea de estudiar el derecho sobre la propia persona, controversia que surge de los más elementales cuestionamientos que puede hacerse un ser humano a sí mismo o frente a la sociedad de la que forma parte: ¿tiene el hombre el derecho de renunciar a la vida?, ¿puede disponer de su propia existencia?, ¿es punible el suicida o el que atenta contra su propia vida?. Si bien el suicidio fue castigado en la antigüedad de diversas formas, al igual que su tentativa, en la actualidad constituye una conducta impune, no sólo su comisión, sino, también, su tentativa; empero, no resulta impune la conducta de quien determine o ayude a alguien a suicidarse. El por qué no constituye delito el acto de suicidarse resulta obvio: se extingue la acción penal con la muerte del agente; por lo que, caso contrario, la pena debería de aplicarse a un inocente (en caso de tentativa) o a un cadáver (en caso de suicidio consumado). El paso a la supresión de esa forma bárbara de sanción, ya ejecutada sobre un cadáver, ya sufrida por terceros inocentes, es una de las infinitas formas de dignificación humana debido al movimiento humanista del siglo XVIII. La mentada impunidad del suicidio tentado obedece a estrictas razones de política criminal, dado que la amenaza de una pena llevaría al suicida a tomar todos los recaudos necesarios, a obrar con la mayor cautela posible, para que su intento no fracase, por lo que la tentativa de suicidio no se reprime ni como tentativa de un delito (que no existe), ni como un delito autónomo. Los defensores de sancionar la tentativa de suicidio, fundamentan su tesis teniendo en cuenta al individuo como unidad económico-moral de la sociedad, quien, al disponer la supresión de su propia vida, lesiona los intereses de la colectividad. Pero es inadmisible e imposible demostrar tal derecho real del Estado sobre el individuo. Al Estado se le puede reconocer cierto derecho sobre la vida de las personas y, sobre todo, un derecho-deber de defender y garantizar su integridad física contra agresiones por parte de otros miembros de la misma comunidad; pero no es posible reconocerle mayores derechos que a los propios individuos que la integran sobre su vida, “poseedores” de ella. Ello, más allá de que pueda discutirse la moralidad o no del suicidio.

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Por todos estos argumentos, y otros que no corresponde formular aquí, es que las legislaciones modernas no consideran delincuente al individuo que se quita la vida ni al que lo intenta sin lograrlo. Por último, existe una parte de la doctrina que entiende que la impunidad de las conductas estudiadas reconoce fundamento en la disposición del art. 19 de la Constitución Nacional, argumentando que el legislador ha entendido que de acuerdo al principio de reserva, es éste un ámbito en el cual el Estado no debe ingresar, ya que la decisión de vivir o no es un acto propio de la conciencia del hombre 4.2. TEXTO LEGAL Art. 113°: "El que instiga a otro al suicidio o lo ayuda a cometerlo, será reprimido, si el suicidio se ha consumado o intentado, con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. La pena será no menor de dos ni mayor de cinco años, si el agente actúa por un móvil egoísta."6 4.3. NATURALEZA DEL DELITO Ha sido seriamente cuestionada por la doctrina la aparente punición de una conducta que no sería más que una forma de participación de un hecho que no se encuentra tipificado como delito por nuestro ordenamiento legal. Sin embargo, la tipificación contenida en gran número de catálogos penales - tal como lo regula nuestro Código Penal responde a la idea de que se trata de una figura autónoma, por lo que no estamos frente a la represión de una participación en un delito inexistente de suicidio; lo que se pena per se es la instigación o la ayuda a suicidio, cuando éste se haya tentado o consumado. 4.4. ANTECEDENTES La decisión de no intervención del Derecho penal en una conducta suicida, tiene arraigo en nuestra cultura desde el Proyecto de 1859; sin embargo, esto no siempre fue así, basta recordar que en el Código Penal de Santa Cruz (1836), se sancionaba al suicida frustrado con el arresto de un mes a un año en un hospital, y con sujeción a la vigilancia especial de su administrador y de su médico por el mismo tiempo (art. 519); pero si el suicida era sorprendido en tentativa de suicidio, dicha medida se ejecutaba en la cárcel o establecimiento donde se encontraba (Art. 520). a) Fundamento de la impunidad del suicidio Por razones de política criminal, el suicidio es impune en nuestro ordenamiento pena aun cuando se dice que se trata de un acto. 6

JOSE ALVA, José Luis, Código Penal Comentado, Gaceta Jurídica, 2004.

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Sostener por un lado, que el suicidio no es antijurídico, y por otro, que la ayuda o participación por parte de terceros en este hecho ilícito, Q lo es, aparentemente encierra una contradicción; sin embargo, no existe tal, puesto que no se sanciona al instigador por su participación accesoria en el hecho del suicida, sino de modo autónomo por la acción que dicho instigador realiza en contra del derecho a la vida; en este caso el suicidio en sí no fundamenta la punibilidad sino la propia acción realizada por el instigador. HURTADO POZO señala que la represión de la instigación o la ayuda al suicidio se debe explicar como un esfuerzo para salvaguardar la libertad del titular del derecho a la vida, y de impedir acuerdos sobre la disponibilidad de este derecho, por cuanto el simple consentimiento no basta para su cesión o renuncia b) Definición jurídico penal del suicidio. Etimológicamente el término suicidio proviene del latín sui "sí mismo" y caedere "matar". Según el diccionario de la Real Academia se entiende por suicidio a la acción y efecto de "quitarse violenta y voluntariamente la vida". SILVA SÁNCHEZ afirma, "... suicidarse (seoccidere) es un término que incorpora inequívocas connotaciones de autoría; y por ello el verbo se conjuga en forma reflexiva. Suicidarse es matarse a uno mismo, es una conducta en la que autor y víctima coinciden. En ese sentido, el suicidio puede ser definido como la provocación violenta y voluntaria de la muerte por uno mismo. Es violenta porque supone la aparición de un proceso distinto a la muerte natural; y voluntaria porque existe la decisión o intención de quitarse la vida. Sostener por un lado, que el suicidio no es antijurídico, y por otro, que la ayuda o participación por parte de terceros en este hecho ilícito, sí lo es, aparentemente encierra una contradicción; sin embargo, no existe tal, puesto que no se sanciona al instigador por su participación accesoria en el hecho del suicida, sino de modo autónomo por la acción que dicho instigador realiza en contra del derecho a la vida; en este caso el suicidio en sí no fundamenta la punibilidad sino la propia acción realizada por el instigador. HURTADO POZO señala que la represión de la instigación o la ayuda al suicidio se debe explicar como un esfuerzo para salvaguardar la libertad del titular del derecho a la vida, y de impedir acuerdos sobre la disponibilidad de este derecho, por cuanto el simple consentimiento no basta para su cesión o renuncia. b) Definición jurídico penal del suicidio Etimológicamente el término suicidio proviene del latín sui «sí mismo" y caedere "matar". Según el diccionario de la Real Academia se entiende por suicidio a la acción y efecto de «quitarse violenta y voluntariamente la vida".

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SILVA SÁNCHEZ afirma, "... suicidarse (seoccidere) es un término que incorpora inequívocas connotaciones de autoría; y por ello el verbo se conjuga en forma reflexiva. Suicidarse es matarse a uno mismo, es una conducta en la que autor y víctima coinciden". En ese sentido, el suicidio puede ser definido como la provocación violenta y voluntaria de la muerte por uno mismo. Es violenta porque supone la aparición de un proceso distinto a la muerte natural; y voluntaria porque existe la decisión o intención de quitarse la vida. c) Características del suicidio Conforme se desprende de su definición el suicidio es un acto netamente personal. El suicida es el único autor, él tiene el dominio último del proceso de producción de su muerte, lo que supone que el suicida dirige y controla todo el proceso, al menos hasta que 1 pierda la conciencia o el proceso en sí se vuelva irreversible, teniendo la posibilidad de interrumpir dicho proceso en cualquier momento. El que conjuntamente con el suicida comete el acto en que consiste el suicidio, responderá por el delito de homicidio, parricidio o asesinato, dependiendo de las circunstancias, vg. Cuando implique la utilización de medios que ponen en peligro la vida o salud de terceros. Pues la acción realizada por el tercero constituye la acción material de matar. A diferencia de los supuestos de cooperación, participación o inducción, en que el partícipe o inductor únicamente responde por el delito cometido por el autor (no existiendo una calificación específica y autónoma por el hecho del partícipe), en el caso del suicidio la calificación de la conducta del partícipe o inductor es autónoma y configura delito (de ayuda al suicidio) a pesar que la conducta del "autor-suicida" no resulta penalmente relevante. Se ha discutido mucho si el acto suicida también puede desarrollarse en virtud de actos omisivos (suicidio pasivo). Al respecto, consideramos que no existe mayor inconveniente, vg. Cuando se interrumpe un tratamiento médico, se rechaza un determinado medio salvador, o se rechaza la ingesta de alimentos. Cuando se señala que el suicidio es un acto voluntario, se debe extender que se está haciendo referencia a un acto en el cual el sujeto presenta: voluntad de matarse; no estamos ante un acto voluntario, cuando se coloca a la víctima en la disyuntiva de perder su honra o suicidarse, o aquellos casos en que la víctima muere al arrojarse, presa del terror, de un vehículo en marcha a fin de evitar su ultraje sexual o robo. En estos casos no cabe hablar siquiera de inducción al

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suicidio, debiendo responder el autor por un delito de homicidio o asesinato según las circunstancias. No existirá acto de voluntad en el simple hecho de dejarse morir (suicidio pasivo); cuando alguien se negara a recibir una transfusión de sangre por sus creencias religiosas, o rechaza un determinado medio salvador a favor de otro menos seguro o más complejo -el caso de quien se niega a tomar un medicamento que es esencial para su vida-, y los casos de interrupción del curso salvador ajeno, como rechazar un tratamiento vital, ejm. Los casos de huelga de hambre o de rechazo de la transfusión de sangre por motivos religiosos. La voluntad suicida no debe estar viciada por la violencia o intimidación (física o psicológica, coacción o amenaza grave), por error derivado del engaño u otro medio fraudulento, siempre y cuando se afecte a la cualidad letal de la acción. Ejemplo: Se induce a una persona desprevenida a que sujete un cable eléctrico de alta tensión. Por el contrario, es irrelevante el error en los motivos, cuando por ejemplo se induce al suicidio de una persona por amor, en la creencia de que su amante tomará también la misma decisión de manera simultánea o sucesiva; o aquel caso en el que un médico engaña a su paciente diciéndole que tiene una enfermedad muy grave sida o cáncer incurable, sabiendo que tal conocimiento lo va a llevar al suicidio; pues el error en los motivos si bien afecta el sentido de la acción, no afecta a la conciencia de que se está disponiendo de la propia vida. En el caso de que la voluntad del suicida se encuentre viciada, que induce o ayuda al suicidio, responderá por la muerte de la persona a título de homicidio, parricidio o asesinato en autoría mediata según las circunstancias del caso. No puede significar un acto voluntario de suicidio, el sólo hecho de llevar a cabo una conducta peligrosa descuidada como consentir en la realización de dicha conducta, o realizar actividades profesionales o de oficio que entrañan un cierto riesgo. En el plano subjetivo basta el dolo eventual del suicida respecto de su propia muerte, ya que lo relevante no es tanto el deseo de morir, sino corno bien ha señalado SILVA SÁNCHEZ, la conducción voluntaria del proceso que ha de llevar a su muerte, y para esto basta con el dolo eventual; por otro lado, si para el homicidio basta el dolo eventual, no existen razones de peso para no admitirlo en el caso de suicidio. d) El suicida como sujeto responsable Se ha señalado que para hablar de un suicida en términos jurídico penales, este debe tener la capacidad para tomar la decisión de morir, esto es, la capacidad de

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comprender la trascendencia de su acto, y de actuar libremente de acuerdo a dicha comprensión. La doctrina sobre este punto no es uniforme, sin embargo un gran sector asume el criterio penal de imputabilidad, esto es que el suicida es capaz, cuando tenga la capacidad de culpabilidad; es decir, cuando es responsables penalmente; sin embargo, consideramos que esta tesis no es correcta, la que una cosa es establecer cuándo una persona es responsable penalmente, y otra cuándo puede consentir válidamente; entre ambas situaciones hay mucha diferencia. Bajo estas consideraciones entendemos que la capacidad del suicida debe establecerse atendiendo a sus circunstancias personales y a su madurez, siendo lo decisivo, por consiguiente, su capacidad real natural & juicio o de madurez; es decir, su capacidad para comprender el sentido y trascendencia de su decisión para el bien jurídico vida, y comportarse de acuerdo a dicha comprensión. En este sentido, para establecer la capacidad del suicida, no debemos guiarnos de los límites establecidos por nuestro ordenamiento penal para ser sujetos de imputabilidad, ni tampoco de las reglas del Código Civil que regulan la capacidad de ejercicio; siendo perfectamente posible que menores de edad, e incluso con algún tipo de debilidad mental siempre y cuando no implique un supuesto de ausencia de discernimiento-, tengan la capacidad para adoptar una decisión válida para el Derecho, lo que deberá analizarse en el caso concreto. Por el contrario no puede reconocerse esta capacidad natural de juicio en un niño o enfermo mental grave, o a quien, de manera pasajera, presenta alguna alteración emocional, intelectual o psíquica grave como depresiones profundas, síndrome pre-suicida, influencias en d estado psíquico tras la ingestión de medicamentos o drogas, etc.1"En estos casos, cuando el suicida no tiene capacidad para optar por el suicidio, el que ayuda o instiga responderá como autor mediato de un delito de homicidio, parricidio o asesinato según las circunstancias concretas del caso. 4.5. ANTECEDENTES Y TÉCNICA LEGISLATIVA Esta figura penal tiene como antecedentes el art. 238 del CP " y el art. 157° del CP, el mismo que tiene su fuente en el art. 133° del Proyecto Peruano. Conforme al principio de la accesoriedad de la participación, una participación es perseguible penalmente cuando el hecho principal también lo es. Es por esta razón que nuestro legislador, a fin de evitar que se acentúe el riesgo de la consumación de la tendencia suicida, ha incorporado la ayuda e instigación al suicidio como figuras delictivas independientes, que de otra manera quedarían impunes, al no estar sancionado penalmente el suicidio; lo que implica que este comportamiento, en relación a otras formas de participación típica, se ubica en un plano axiológicamente distinto.

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En la mayoría de legislaciones, sobre todo en las latinoamericanas está previsto este delito; sin embargo, en países como Francia, Suecia En Finlandia no se castigan expresamente esta forma de participación el suicidio; mientras que en Alemania, se castiga algunas formas de participación en el suicidio. 4.6. LA MUERTE COMO RESULTADO MATERIAL DEL TIPO Se ha discutido en la doctrina si la muerte constituye el resultado propio del tipo penal in comento. Al respecto, BAJO FERNANDEZE informa que en una época se consideró que este delito se consumaba con la mera inducción, sin necesidad de que se produjera o se comenzara a ejecutar el acto suicida; mientras que otro sector consideró a la muerte del suicida como una condición objetiva de punibilidad, por lo que si esta no acaecía, la instigación o colaboración quedaba impune.7 Por nuestra parte, consideramos que la muerte constituye el resultado típico de este delito, por lo que mínimamente se requiere la realización de actos ejecutivos del suicidio para que se sancione la instigación o su colaboración. En tal sentido, si el suicida fracasa en su intento, de todos modos existe una instigación o ayuda al suicidio, según sea el caso; no siendo factible la subsunción en un delito de lesiones, dado que en nuestro catálogo penal no se ha tipificado la instigación o auxilio a la autolesión. Siendo esto así el dolo del partícipe debe abarcar este resultado. ya que es inimaginable un dolo referido a la inducción o auxilio de un suicidio, sin querer la producción de la muerte. 4.7. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO El bien jurídico protegido es la vida humana independiente. 4.8. TIPO OBJETIVO Agente del delito, puede ser cualquier persona. Sujeto Pasivo, es la persona que ha sido instigada para suicidarse; sin embargo no se le puede considerar perjudicado, ya que coacción homicida contra aquel a quien se ha convencido previamente para que se deje matar. La instigación al suicidio tiene lugar mediante un influjo psíquico, es decir, debe influirse en el psique del suicida a fin de que tome la decisión de suicidarse, de

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PEÑA CABRERA, Freide, Derecho Penal Parte General, Tercera Edición, Editorial Edemsa, Lima – Perú, 2007.

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esta modo la mera creación de una situación favorable, que pueda originar en el suicida la decisión de suicidarse, no constituirá propiamente una instigación; Ejemplo: No comete instigación al suicidio el que incita al marido celoso a retornar a su casa para que sorprenda a su mujer con su amante y a consecuencia de ello el marido decide suicidarse. Como se ha indicado, no es necesario que el instigador haga surgir la idea misma del suicidio, esta puede haber estado en la mente del autor, lo que interesa es que el instigador haya determinado al suicida a ejecutar la acción homicida en contra de sí mismo. Si el suicida ya hubiese estado determinado a cometer el suicidio, no podrá ser sujeto idóneo para la instigación. Sin embargo, si la acción del tercero sirvió para un reforzamiento de la decisión de suicidarse, podrá constituir una complicidad intelectual en la forma de un aporte psíquico al suicidio, que típicamente quedaría abarcada por la cooperación o ayuda al suicidio. Tampoco constituyen instigación al suicidio los supuestos en los cuales no se incita directamente al suicidio, de esta manera, por ejemplo, la separación y fricciones de las relaciona amorosas que motivaron un suicidio no se encuentran abarcadas por este tipo penal Los medios de los que puede valerse el instigador pueden ser variados, así podrán ser consejos cualificados, promesas, apuestas, ruegos, etc.; y pueden expresarse por cualquier medio (escrito, al o simbólico mostrar una seña que indica la conveniencia de atarse); eso sí, estos medios deben ser eficaces en la generación la idea de cometer el suicidio o en la decisión de concretar en la ya concebida; no puede tratarse de meras sugerencias o consejos i abstracto, ni la motivada por el mal ejemplo o por doctrinas gloriadoras del suicidio en un plano abstracto filosófico o literario. La instigación al suicidio tiene que ser directa, es decir tiene que va dirigida a una persona o personas concretas determinadas, por siguiente si el instigador se dirige a una colectividad o a un sector la misma, de manera indiferenciada, este acto no puede calificarse instigación. Ejemplo: Incitar al suicidio colectivo mediante un medio pasivo de comunicación; sin embargo cuando se instiga a un más o menos determinado a que se quite la vida, para lo cual instigador se ampara en su credibilidad, ascendencia o influencia tiene sobre el grupo, o la estima, prestigio o temor que inspire en los destinatarios.

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La instigación no debe anular la voluntad del suicida, pues en caso el agente ya no sería un simple instigador, sino un autor media su al tener el dominio del hecho de un delito de homicidio, parricida o asesinato. Este dominio se obtiene: a) por violencia o intimidarla (física o psicológica coacción o amenaza grave, cuando por ejemplo, tras amenazar a una persona con una navaja, se la obligan a que salte a un precipicio. b) por error, ya sea por el engaño u otra echo fraudulento, siempre y cuando se incida sobre la cualidad letal de la acción de la víctima, Ejem. Cuando el suicida si bien reconoce el riese de la acción, confía en el tercero, quién le oculta el riesgo real. Por d contrario, es irrelevante el error en los motivos, como ya se ha indicada por cuanto si bien este afecta el sentido de la acción, no afecta a la conciencia de que se está disponiendo de la propia vida. El sujeto en estos casos conoce el efecto de su acción sobre el bien jurídico. Aunque haya actuado por impulsos equivocados. No cabe la inducción a la inducción al suicido (inducción en cadena), ni la inducción referida a formas de participación (inducir a otro a que coopere en el suicidio ajeno), ya que la inducción debe ir referida a la ejecución del suicidio, pero es factible la inducción mediata cuando se utiliza a otro para que instigue y la conducción, cuando dos o más personas bajo un acuerdo previo, logran inducir al suicidio a la víctima. Por último, en el llamado doble suicidio por amor, o en aquellos casos de "pactos suicidas", en los que uno de los intervinientes sobrevive, no cabría castigar al sobreviviente puesto que ambos determinaron la conveniencia de quitarse la vida; salvo que se establezca que el sobreviviente fue quien indujo al otro al suicidio; igual criterio se aplicará si ambos sobreviven, descartándose en este caso la inducción mutua. También constituiría una forma de inducción, la condicionada a un acontecimiento o a la suerte, en este último caso Ejem. El duelo a la americana, que consiste en el compromiso de que cada uno de los duelistas, han de b) Ayuda al suicidio Es la conducta desplegada por el agente que consiste en favorecer la acción del suicida. Como bien precisa HURTADO POZO la ayuda al suicidio constituye un caso de complicidad que engloba a toda forma de cooperación, que no signifique acto ejecutivo de la acción de matar. Se comprende el auxilio sin los cuales no se hubiera podido ejecutar el suicidio (complicidad primaria), como cualquier otro modo de prestar asistencia para su comisión (complicidad secundaria).

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Los medios del auxilio pueden ser de cualquier tipo, como consejos sobre la forma de realización el suicidio, el procedimiento más letal, indicación del veneno adecuado, obtención de los medios comisivos, ayuda de tipo moral (complicidad psíquica) que implican un reforzamiento de la resolución suicida. La factibilidad de realizar el auxilio al suicidio en comisión por omisión no impedimento de un suicidio a nuestro entender es inadmisible, ya que el reconocimiento constitucional de la disponibilidad de la propia vida por uno mismo determina la desaparición de la posición de garante por parte de los terceros, cuando el interesado ha tomado y manifestado a esos terceros su decisión en ese sentido. Sin embargo, estaremos ante un delito de homicidio, parricidio o asesinato, si el suicidio no proviene de una persona auto responsable, siempre que concurra una posición de garante. En el caso de que se ayude o auxilie a una persona, que quiere matarse, a fin de poner fin a sus dolores intolerables, que le produce a enfermedad incurable que padece, consideramos que estas conductas no son antijurídicas, por lo ya expuesto al analizar la constitucionalidad del homicidio piadoso, y una sanción penal en estos casos, devendría en inconstitucional. Respecto al tipo subjetivo, el cómplice debe actuar dolosamente El dolo debe estar dirigido al acto de colaboración y a la ejecución del suicidio, por lo que también en este caso se habla de un dolo del cómplice, y por ello mismo, no bastaría el dolo eventual. La tentativa de la complicidad o ayuda al suicidio, cuando por ejemplo no se ha realizado de manera completa dicho auxilio, o cuando no se han llevado a cabo todos los actos necesarios para su eficacia resultan impunes, ya que nuestra norma requiere que se haya contribuido efectivamente al suicidio. 4.9. AGRAVANTE Se agrava la responsabilidad penal cuando el sujeto actuó con móvil egoísta. El egoísmo está relacionado con la obtención por parte del partícipe (instigador o cooperador) de un beneficio personal (patrimonial, sexual o de otra índole), que obtendrá a consecuencia del suicidio. 4.10. CUESTIONES COMUNES A AMBAS MODALIDADES DELICTIVAS Respecto de ambas modalidades típicas, se exige como condición requerida por la norma para que el delito quede consumado que el suicidio se consume o sea al menos tentado por la víctima. Así, a la consumación de este delito no basta la instigación o ayuda, sino que se requiere que la víctima haya consumado o tentado el suicidio, el que, para que se

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considere tentado, exige que haya existido principio de ejecución de modo que no bastan los meros actos preparatorios. En definitiva, debe afirmarse que la figura se completa con una actividad libre y voluntaria del sujeto ayudado: esto es, tentar o consumar el suicidio; mientras que la tentativa desistida voluntariamente es apta para configurar el delito, puesto que se ha llegado a un comienzo de ejecución. En cuanto a la posibilidad de admitir la tentativa de este delito la doctrina no ha sido unánime al adoptar posturas al respecto. Rechazan la posibilidad de la tentativa quienes sostienen que la exigencia del suicidio o la tentativa del mismo constituyen una condición objetiva de punibilidad, dado que no acaecida la misma, no cabe posibilidad de aplicar pena a la acción de instigar o ayudar. En el mismo sentido, es rechazada la posibilidad de admitir la tentativa de este delito en razón de que lo típico es la concurrencia de voluntades de ambos actores al hecho no punible del suicidio, convergencia que sólo se pone de manifiesto con los actos de la tentativa del suicida constitutivo del comienzo típico de ejecución. Por su parte, admite la tentativa Núñez cuando, no obstante la instigación o ayuda, idónea y dolosa, el suicidio no se consumó o intentó.

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JURISPRUDENCIA

SENTENCIA DICTADA EN EL PROCESO SEGUIDO CONTRA CARLOS MANUEL MATTUS BOCANEGRA, POR EL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO. JUZGADO PENAL UNIPERSONAL – LAMBAYEQUE EXPEDIENTE: 03848-2010-60-1708-JR-PE-01. ESPECIALISTA: DENIS ANGULO DIAZ. IMPUTADO: CARLOS MANUEL MATTUS BOCANEGRA DELITO: HOMICIDIO CULPOSO AGRAVIADO: GILBERTO INOÑAN SANTISTEBAN SENTENCIA: LAMBAYEQUE, DOCE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE. RESOLUCIÓN NÚMERO: CINCO. VISTOS Y OIDA: La presente causa en audiencia pública: 1. IDENTIFICACION DEL PROCESADO: CARLOS MANUEL MATTUS BOCANEGRA, identificado con documento nacional de identidad número 18065625, natural del Distrito de Paijan – Provincia de Ascope La Libertad, domiciliado en Mz. K Lote 55 Urb. Los Jardines de San Juan de Lurigancho-Lima, casado, de sesenta años de edad, nacido el día veinticuatro de Diciembre de mil novecientos cincuenta, hijo de don Guillermo Mattus y Doris Bocanegra, grado de instrucción: cuarto de secundaria, chofer , sin tatuajes, y no registra antecedentes penales. 2. PRETENSIÓN PUNITIVA: Mediante acusación fiscal el Ministerio Público formaliza su pretensión punitiva, mediante la atribución de los hechos, calificación Jurídica y petición de pena que a continuación se indican: 2.1. Teoría del caso de la fiscal.- En el alegato preliminar la Fiscal señaló que el día diecinueve de marzo del año dos mil diez, aproximadamente a las cuatro y cincuenta horas de la mañana, en la Panamericana Norte Km. 810, el acusado conducía el ómnibus de la empresa de transportes CIAL de placa de rodaje VG5981, de Sur a Norte, por el carril Este de la carretera Panamericana, con destino a la ciudad de Tumbes, y transportaba en dicha unidad móvil pasajeros, cargas y equipajes; mientras que el agraviado Gilberto Inoñan Santisteban conducía el vehículo camioneta Station Wagon con placa de rodaje SC-7048 y se dirigía de Norte a Sur por el carril Oeste de la Panamericana, procedente del Caserío Hornitos-Morrope, con destino a la ciudad de Chiclayo, transportando al pasajero Félix Rojas Siesquen. Refiere que durante ese trayecto ocurrió el accidente entre el ómnibus conducido por el acusado y la camioneta conducida por el occiso Gilberto Inoñan Santisteban. Precisó que al acusado se le imputa la autoria del homicidio culposo por negligencia, al haber inobservado reglas de ocupación y reglas de transito, al inobservar el deber de cuidado y prevención en la conducción, al insistir en mantener la misma velocidad superior a los 80 Km./h pese a la proximidad de

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dos vehículos: un camión que le antecedía en el mismo sentido y la camioneta conducida por el agraviado que venía en sentido contrario, con la cual colisionó y causó la muerte del Gilberto Inoñan Santisteban. 2.2. Calificación jurídica.- El supuesto fáctico antes descrito ha sido calificado jurídicamente por la fiscalía como delito contra la vida el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio culposo, tipificado en el artículo 111, segundo y tercer párrafo del Código Penal. 2.3. PETICIÓN DE PENA El Ministerio Público solicita por ello se le imponga cuatro años de pena privativa de libertad, e INHABILITACION de la licencia de conducir por un dos años, más la suma de veinte mil nuevos soles por concepto de reparación civil que deberá pagar el acusado solidariamente con el Tercero Civil Responsable Empresa de Transportes “Expreso CIAL S.A.C”. 3. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA. 3.1. Teoría del caso del Tercero Civil Responsable. Por su parte, el abogado del tercero civil responsable no aceptó el pago solidario de los veinte mil nuevos soles, por qué señaló que no se ha determinado el exceso de velocidad y las normas de tránsito que supuestamente ha infringido el acusado. 3.2. Teoría del caso de la defensa. Por su parte, la defensa del imputado refirió que la tipicidad efectuada por el Ministerio Publico está referido a la inobservación de reglas de profesión, por lo que en el juicio se debe determinar si el imputado al conducir ha respetado o no las reglas de profesión y de tránsito. 3.3. Posición del acusado. El acusado manifestó que no se considera responsable de los hechos materia de juzgamiento. 3.4. CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA DEFENSA: El abogado del acusado no ha objetado la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Publico. 3.5. PETICIÓN DE LA DEFENSA: La defensa solicita la absolución del acusado. Luego de efectuada la actuación probatoria y expuestos los alegatos finales de las partes, se declaró cerrado el debate, se pasó a deliberar y se dispuso la lectura de la sentencia para el día doce de Mayo del año en curso, a las quince horas con treinta minutos, en la Sala de Audiencias del Juzgado Unipersonal de Lambayeque, que se realizara con los que concurran a dicho acto. CONSIDERANDO: El establecimiento de la responsabilidad penal supone, en primer lugar la valoración de la prueba actuada con la finalidad de establecer los hechos probados; en segundo lugar, la precisión de la normatividad aplicable; y, en tercer lugar, realizar la subsunción de los hechos en la normatividad jurídica. Posteriormente, de ser el caso, se individualizará la pena y se determinará la Reparación civil. En consecuencia se tiene: PRIMERO: El delito contra la vida el cuerpo y la salud, en su modalidad de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 111 primer párrafo del Código Penal, se configura cuando el agente, por culpa, ocasiona la muerte de una persona, siendo una causa agravante si el delito se produce por la

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inobservancia de una regla de profesión y de tránsito, tal como establecen el segundo y tercer párrafo del citado dispositivo legal. SEGUNDO: El tipo penal antes referido constituye un tipo abierto, es decir, dicho tipo no individualiza totalmente la conducta prohibida, sino que exige que el Juez lo complete, para lo cual deberá acudir a pautas o reglas que están fuera del tipo penal. En el presente caso, es deber del Juzgador determinar en base a las pruebas actuadas cual fue la regla de tránsito y de profesión que inobservó el acusado. TERCERO: El bien jurídico en el delito de Homicidio Culposo es la persona humana en forma independiente y se configura cuando la conducta del agente ha inobservado un deber objetivo de cuidado, y por tal razón se produce el resultado muerte, es decir, la esencia de un delito culposo es el incumplimiento de la norma de cuidado, la misma que es objetiva y general, y por ende normativa. Tal como lo señala Ramiro Salinas Sicchha “Por deber de cuidado debe entenderse aquel que se exige al agente que renuncia a un comportamiento peligroso o que tome las precauciones necesarias y adaptadas al comportamiento peligroso, con la finalidad de evitar poner en peligro o lesiones de bienes jurídicos protegidos" . Respecto a la inobservancia de los reglamentos y deberes del cargo señala el mismo autor que “… configuran un supuesto de culpa punible que puede derivar de cualquier normativa de orden general emanada de autoridad competente. Se trata de la inobservancia de disposiciones expresas (ley, reglamento, ordenanzas municipales, etc.) que prescriben determinadas precauciones que deben observarse en actividades de las cuales pueden derivar hechos dañosos. El desconocimiento u omisión de ellas genera una hipótesis de responsabilidad culposa, en la medida que el obrar de ese modo causara un resultado dañoso típico”. CUARTO: Tal como lo señala Peña Cabrera Freyre: “En el caso de concreto del Homicidio culposo, el primer dato a saber, es que se haya producido la muerte de una persona, segundo dato a saber es que el resultado fatal haya obedecido a una conducta negligente del autor, tercer dato, es que dicha negligencia haya sobrepasado el riesgo permitido y cuarto dato, es examinar si efectivamente dicho resultado es la consecuencia directa de la conducta infractora del autor. Debe descartarse, la presencia de otros cursos causales hipotéticos, así como la auto puesta en peligro de la propia victima, en términos de imputación objetiva.” QUINTO: ACTUACION PROBATORIA: Durante el desarrollo del Juicio Oral fueron actuados los siguientes medios probatorios: 5.1. DE LA PARTE ACUSADORA- MINISTERIO PÚBLICO: 5.1.1. PRUEBA TESTIMONIAL: TESTIMONIAL DE MARIA ALEJANDRINA ZEÑA YNOÑAN: La Representante del Ministerio Publico se desitió de la actuación de dicho medio probatorio. Corrido el traslado a los abogados del Tercero Civil y del acusado no formularon oposición, por lo que se tuvo por desistido dicho medio probatorio.

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TESTIMONIAL DE FELIX ROJAS SIESQUEN: La Representante del Ministerio Publico manifestó que este testigo ya no reside en su domicilio ubicado en Morrope, por lo que solicita que se dé lectura a su manifestación dada en la etapa preliminar, ante la imposibilidad de poder citar a dicha persona. La defensa no formuló oposición al respecto. 5.1.2. PRUEBA PERICIAL: - EXAMEN DEL PERITO MEDICO LEGISTA JOSE TINTAYA DELGADO. Respecto al protocolo de autopsia número 019-2010, practicado al agraviado. Leída la pericia y puesta su vista reconoció el contenido y la firma como suya. Con relación a la metodología utilizada manifestó que utilizó el método de la observación directa y la guía de procedimientos anatologicas forenses de medicina legal. Sometido al interrogatorio de la señora Fiscal indicó que las lesiones de gran vitalidad presentadas por el occiso se presentaron en la masa encefálica, donde se encontró hemorragia subaracnoidea y fractura de base de cráneo a nivel de los peñascos del temporal; además lesiones en el abdomen (lesión de vaso) y lesiones graves en el miembro superior izquierdo. Refirió que la hemorragia subaracnoidea es aquella que se produce entre la pía madre y la aracnoides. Dijo que la lesión presentada por el agraviado es de suma gravedad y que el tiempo de sobre vida del occiso podría haber sido de cinco minutos Sometido al interrogatorio el abogado del tercero civil precisó que en el presente caso ha existido un tiempo de sobre vida de cinco minutos, en el cual sigue latiendo el corazón, ya que el agraviado no presentó lesiones en el corazón. Precisó que durante la necropsia le tomó una muestra de vísceras, en el cual se determinó que el agraviado no presentó alcohol en la sangre. Sometido al interrogatorio del abogado del acusado dijo que es médico cirujano y trabaja cinco años como médico legista. Precisó que el tiempo de sobre vida va de acuerdo a varios parámetros y que la hemorragia subaracnoidea fue global. Dijo que de acuerdo a las lesiones presentadas por el agraviado, se pude presumir que este ha usado el cinturón de seguridad, además por su experiencia puede sostener que si el occiso no hubiese llevado puesto el citado cinturón, su cuerpo hubiera sido lanzado por la ventana, y que en el presente caso se encontró el cadáver dentro del auto. Precisó que no se encontró contenido estomacal en el cadáver. - EXAMEN DE LOS PERITOS JULIO LUCIO COTRINA CAMONES Y ANDRES MANUEL REGGIARDO ECHEANDIA Respecto a la pericia contenida en el informe técnico N º 69-2919-DIVTRAN/DEPIAT –PNP-CH. Leída la pericia y puesta su vista reconocieron el contenido y la firma como suya. Precisaron que el perito que elaboró el informe en mención es el SOT2 Julio Cotrina Camones, y que el Mayor Andrés Manuel Reggiardo Echeandía suscribió el mismo en su condición de Jefe de la DEPIAT

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El SOT2 Julio Cotrina Camones sustentó el informe materia del examen pericial y dijo que la Policía de Morrope solicitó su participación, por lo que se constituyó al lugar de los hechos en donde encontró una huella crítica por cambio de dirección y no de frenada, ya que cuando un vehículo frena dejas dos huellas de los neumáticos laterales, y precisa que la huella encontrada se proyecta de sur a noroeste en forma diagonal para retornar al carril este de la vía, y pertenecía al vehículo que conducía el acusado. Indica que en el mismo lugar, personal de carretera le informó que también había participado un camión que transportaba una lancha y luego se dirigió dónde estaba este último vehículo, el mismo que lo encontró malogrado y bajo el cuidado de una persona que no se quiso identificar, pero que le manifestó que el conductor había sido intervenido por el personal de carreteras y lo habían puesto a disposición de la Comisaría. Luego se tomó una manifestación de la persona que había sobrevivido de la Station, se hizo el estudio de los vehículos y se determinó que el accidente se produjo en forma frontal con los extremos anteriores izquierdos, y no fue posible determinar la velocidad del ómnibus, ya que el único medio para hacerlo es por una huella de frenada, y que en el presente caso no la hubo. Al ser sometido al interrogatorio de la Fiscal este señaló que antes del accidente, el ómnibus conducido por el acusado hacía su recorrido por el carril este (de sur a norte), en una zona oscura ya que la iluminación está supeditada a luz de los vehículos, y en esas circunstancia el acusado se percata de la presencia del camión que transportaba la lancha, tal como él mismo lo ha corroborado en su manifestación, en razón de que si observó los faros de luz que estaban instalados en la parte delantera de la lancha, realiza la maniobra en forma normal para adelantarlo, ya que no roza la carrocería del ómnibus con la estructura de la lancha; sin embargo, no se dio cuenta de la proximidad de la Station que venía en sentido contrario, a pesar que la zona es recta y plana y que tuvo la posibilidad de observar los faros de la camioneta hasta una distancia mayor a los trescientos metros, pero el acusado no extremó sus medidas de seguridad, por qué al momento de adelantar al camión ya no pudo volver a su carril que le estaba permitido. Dijo que en el informe materia del examen concluyó que el accidente se debió a que el acusado imprimió una velocidad que para el momento y las circunstancias no era razonable, ya que las unidades de servicio público deben ir a 90 Km./h en el día y a 80 Km./h en la noche, pero dicha velocidad está supeditada a los riesgos y peligros que puedan ocurrir durante el desplazamiento de los vehículos, y que en el presente caso el conductor se había percatado de un peligro que era la presencia del camión que transportaba la lancha por lo que debió bajar su velocidad. Indicó que los sistemas de freno de un ómnibus son cuatro, por lo que a cuarenta metros de distancia y a una velocidad de 80 Km./h tal como lo señala el acusado, éste habría tenido la posibilidad de detener el vehículo antes de haber impactado

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la lancha, pero por su exceso de confianza prefirió adelantar al camión, lo cual lo hizo cuando ya no tuvo el tiempo suficiente para volver al carril que le correspondía y es cuando se produce el accidente de tránsito. Manifestó que el sistema de luz alto del ómnibus que conducía el acusado alcanza una distancia de cien metros y que dicha luz la cambian cuando van a cruzarse con otro vehículo, y que en el presente caso el acusado ha manifestado que él se dio cuenta de la presencia de la Station a doscientos metros, por lo que no debió utilizar las luces bajas. Dijo que con los dispositivos de frenos que tiene el ómnibus el acusado ha podido frenar el vehiculo a una distancia de 40 metros, tal como lo ha señalado el acusado, más aún que el camión estaba en movimiento, pero el acusado en vez de frenar cambio de carril para adelantar lo cual originó el accidente. Refirió que el acusado aplicó el sistema de frenos cuando se produjo la colisión, y precisó que el acusado cuando se dio cuenta de la proximidad de la Station ha aumentado la velocidad para volver a su carril. Dijo que de aplicarse el sistema de frenos no hubiera puesto en peligro la vida de los pasajeros y que considera que cuando el acusado cambio de carril la Station habría estado a una distancia de 40 a 50 metros, y no a una distancia de 200 metros, ya que de ser así hubiera tenido el tiempo suficiente para volver a su carril. Refirió que en el lugar donde se produjo el accidente, al lado derecho del ómnibus que conducía el acusado hay una berma de 2.50 metros, pero que esta superficie estaba ocupada con parte de la estructura de la lancha, por lo que era imposible maniobrar hacia ese lado, y al lado izquierdo hay una superficie plana de veinte a treinta metros adonde pudo haberse desviado el acusado para evitar el accidente; sin embargo, el acusado se mantuvo en el carril contrario con la convicción de regresar a su carril. Respecto a la velocidad con la que iba el ómnibus que conducía el acusado dijo que a una velocidad de 70 Km./h y con el sistema de frenos hubiera podido detener el vehículo. Al ser sometido al contra interrogatorio del abogado del tercero civil, manifestó que los medios para determinar la velocidad de un vehículo es una huella de frenada; dijo que no solicitó el taco grafo y el GPS para determinar la velocidad, pero que pidió el disco del tacómetro pero no se lo proporcionaron, aunque admite que no lo pidió directamente a la empresa. Respecto a la velocidad máxima de las unidades de servicio de transporte público, reiteró que en el día es de 90 Km./h y en la noche 80 Km./h; sin embargo, no precisó cuál era la norma legal que establecía esta última velocidad. Con relación a la huella dejada por el ómnibus, dijo que esta se produjo por el cambio de dirección; y manifestó que la Station está destrozada en su carrocería lateral izquierda, lo cual le permite determinar la velocidad con la que iba el ómnibus.

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Dijo que el agraviado si intentó ir hacia el lado derecho y evadir la colisión, ya que encontró la carrocería lateral derecha de la Station en la berma; sin embargo, el ómnibus lo sorprendió por qué estaba muy cerca, y no pudo sacar la carrocería lateral izquierda. Precisó que tampoco determinó la velocidad de la Station por qué no dejo huella de frenada; y no ha determinado si este vehículo llevaba carga. Sometido al contra interrogatorio del abogado del acusado, dijo que tiene diecisiete años de perito, y que ha realizado el curso de investigación de accidentes de tránsito y tiene un diplomado sobre el tema. Dijo que en caso que se hubiese determinado que el agraviado haya en estado ebriedad, dicho hecho resultaría un factor contributivo y no determinante, ya que el accidente se produjo en el carril de la Station, y precisó que no solicito el dosaje etílico ya que esta es una acción del Fiscal en su condición de director de la Investigación; respecto al protocolo de autopsia dijo que no revisó dicho documento. Respecto a la participación del camión que transportaba la lancha dijo que él lo consideró un factor determinante, y desconoce que el chofer de este vehículo haya sido sometido a una investigación y que dicho vehículo no ha sido puesto a disposición de la Comisaría, por lo que dijo que no es normal que no se haya efectuado una investigación al respecto. Dijo que no se puede determinar a qué velocidad hizo el viraje el acusado. Explicó que el acusado imprimió una velocidad no prudente ni razonable, ya que éste a pesar de haberse percatado del peligro no disminuyó su velocidad y decidió adelantar, por lo que hubo un exceso de confianza por parte del acusado. Indica que la velocidad del ómnibus fue constante y luego aceleró para adelantar el vehículo, lo cual se demuestra con la ubicación final del bus, ya que no dejo la huella de frenada. El Juez requirió algunas precisiones a los peritos, quienes dijeron que el acusado ha infringido los artículos 90 b); Artículo 160 y 161 del D.S. 016-2009-MTC. 5.1.3. PRUEBA DOCUMENTAL: - Acta de defunción del agraviado. La representante del Ministerio Publico alegó que dicha documental acredita la muerte del agraviado. Corrido el traslado a la defensa no formuló contradicción. - Manifestación dada por el testigo Félix Rojas Siesquen: se procedió a oralizar dicho documento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del CPP. La Representante del Ministerio Publico alegó que dicha documental acredita como sucedieron los hechos. Corrido el traslado, el abogado del tercero civil dijo que el SOAT del vehículo station debía asumir los gastos respectivos. El abogado del acusado no formuló contradicción 5.2. DE LA DEFENSA DEL ACUSADO: Teniendo en cuenta que se admitió la actuación del examen pericial de los peritos de la DEPIAT Julio Cotrina Camones y Andrés Reggiardo Echeandía, el cual también fue admitido como medio

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probatorio del Ministerio Publico, conforme a lo convenido en el Juicio Oral, éstos han sido actuados en base al principio de contradicción y su valoración se hará en función del principio de comunidad de pruebas. Además se ha actuado lo siguiente: 5.2.1. EXAMEN DEL ACUSADO CARLOS MANUEL MATTUS BOCANEGRA: El acusado accedió declarar en juicio y manifestó que el día que ocurrieron los hechos vio una lancha sin luces, por lo que bajo la velocidad y se fue hacia la izquierda, hizo un cambio de luces a la Station pero no obedeció, y por el contrario “se metió más en su carril y ya no pudo hacer nada”. Al ser interrogado por el Ministerio Publico manifestó que él inició el viaje de la ciudad de Lima, desde Los Olivos hasta Huarmey, y luego condujo su copiloto Abal, y retomó su turno desde Chicama a Morrope. Refirió que el día anterior estuvo su casa ubicada en Lima, y descansó ocho horas, luego fue al taller a revisar el ómnibus. Dijo que el ómnibus que condujo fue revisado por Tolerancia Cero. Precisó que al momento del accidente conducía a 70 Km./h, y respecto a su manifestación previa dada ante la Fiscalía, dijo que conducía a 90 Km./h pero cuando existe congestión de vehículos reduce la velocidad. Refirió que cuando hizo cambio de luces largas, divisó a un camión que transportaba una lancha, la misma sobresalía, a unos veinte metros, por lo que frenó y se salió a la izquierda, luego le hizo cambio de luces “al carrito” pero no le obedeció. A la precisión de la Fiscal respecto a su manifestación previa en la cual hizo referencia que vio al citado camión a una distancia de cuarenta metros, el acusado dijo que la distancia correcta es ésta última. Manifestó que trabaja desde hace treinta años en ruta larga y ha trabajado en Tepsa, Cruz del Sur y Cial y nunca ha tenido accidentes. Precisó que el trailer que conducía la lancha iba “bien despacio” y “sin luces”, por lo que al percatarse cambio d carril y le hizo cambio de luces a la Station para que salga del carril pero ésta no lo hizo a pesar que tenía espacio; precisa que bajo la velocidad a 30 a 40 Km./h. Al ser interrogado por el abogado del tercero civil responsable, dijo que la velocidad máxima es de 90 Km./h, pero cuando vienen carros se reduce a 70 u 80 Km./h. Reitera que la lancha sobresalía y el tráiler que los transportaba no tenía luces, aunque reconoce que la Station si las tenía. Al ser interrogado por su abogado defensor dijo que en la empresa CIAL existe un equipo de mantenimiento y de no estar operativo el ómnibus no se dispone su salida; refiere que tolerancia cero le requiere que presente la hoja de ruta y que él tiene conocimiento de mecánica. Refiere que no se llega a desarrollar los 90 Km./h por la congestión vehicular . Dijo que la luz larga le permite ver a una distancia de un kilómetro y la corta 500 metros y precisa que la lancha era una bolichera y la proa iba en la parte de atrás.

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Admitió que no había ningún vehículo entre el trailer y su ómnibus que conducía y que al percatase de la presencia de trailer frenó y luego cambio de carril, refirió que en el carril contrario venían varios vehículos. Preciso que la zona donde se produjo el accidente es una zona un poco “curveada”. Señala que ante un frenada intempestiva y a una velocidad de 80 Km. /h se puede producir una volcadura del vehículo. Dijo que cuando vio la Station Wagon no pudo irse a la derecha por qué en ese lugar estaba el tráiler y a la izquierda había una “pampita”. A las precisiones solicitadas por el Juez dijo que pasó la revisión en tolerancia cero en Ancón. Dijo que los ómnibus de la Empresa CIAL tienen una alarma que le avisan cuando sobrepasa los 90 Km. /h. PRUEBA TESTIMONIAL: TESTIMONIAL DE OSCAR VENTURA ILMA: El abogado defensor y el acusado se desistieron de la actuación de dicho medio probatorio, y no solicitaron que se oralice la manifestación dada por dicha persona en le investigación preliminar. SEXTO: VALORACION DE LAS PRUEBAS POR LAS PARTES – ALEGATOS FINALES: - La Representante del Ministerio Publico ha alegado que se ha demostrado que el acusado el día de los hechos ha conducido a una velocidad superior a la que éste ha referido, ya que si hubiera ido a una velocidad de 70 Km./h , esté hubiera efectuado maniobra para evitar el accidente. Refirió que el perito de la DEPIAT ha señalado que no ha existido un huella de frenada y que el acusado por el exceso de confianza, en vez de aplicar el sistema de frenos, adelantó el camión que iba delante de él, lo cual originó el accidente. Indicó que con el dictamen pericial de necropsia se ha acreditado la muerte del acusado y las lesiones que presentó éste a causa del accidente. Finalmente, alegó que con la oralización de la manifestación de Félix Rojas Siesquen se acreditó que la velocidad con que iba el auto que conducía el agraviado era de 70 Km./ h, por lo que solicitó la pena y reparación civil solicitada. - El abogado del tercero civil responsable dijo que el ómnibus de la Empresa CIAL estaba en perfectas condiciones técnicas y que el conductor tenía los documentos en regla; así como que no se ha determinado si el bus o la Station Wagon iban a una excesiva velocidad, y que en el presente proceso no se ha incluido como tercero civil al dueño del camión. Finalmente alegó que el perito no ha determinado cuál es el dispositivo legal que señala que la velocidad máxima de los unidades de transportes público es de 80 Km./h en la noche. - Por su parte la defensa del acusado alegó que el perito no ha determinado la velocidad del bus, que no accedió al tacómetro, y que es falso que la velocidad máxima para las unidades de transporte público, en noche, sea de 80 Km./h, dijo que existe una contradicción por parte del perito, pues, en un primer momento

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señaló que el conductor mantuvo su velocidad y cambió de carril; y luego ha afirmado que ha existido una huella de frenada. Dijo que el conductor de la unidad 3 nunca fue procesado a pesar de haber infringido varias disposiciones legales, que el informe técnico es cuestionado y el médico legista en algunas cosas no ha sido muy claro, por lo que en el presente caso es de aplicación el indubio pro reo, por lo que solicitó la absolución de su patrocinado. - El acusado no efectúo su auto defensa SEPTIMO: VALORACION JUDICIAL DE LA PRUEBA: 7.1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS PROBADAS: Respecto de los hechos objeto de la imputación, del debate probatorio se ha logrado acreditar lo siguiente: a) El día el día dieciocho de marzo del año dos mil diez, en horas de la noche, el acusado salió de la ciudad de Lima, con destino a la ciudad de Tumbes, conduciendo un ómnibus de transporte de servicio público, de placa de rodaje VG-5981, de propiedad de la Empresa CIAL, junto con su copiloto de apellido ABAL; hecho aceptado por el acusado. b) El día diecinueve de marzo del año dos mil diez, aproximadamente a las cuatro horas de la mañana, el agraviado Gilberto Inoñan Santisteban salió del caserío El Hornito – Morrope, con destino a la ciudad de Chiclayo, conduciendo una camioneta Station Wagon, en el cual iba como copiloto Félix Riojas Siesquen; hecho acreditado con la oralización de la manifestación dada en la etapa preliminar por el citado testigo. c) El día diecinueve de marzo del año dos mil diez, aproximadamente a las cuatro horas y cincuenta minutos de la mañana, en la carretera Panamericana Norte Km. 810, se produjo un accidente de tránsito entre el ómnibus de la Empresa de Transportes CIAL de placa de rodaje VG-5981, conducido por el acusado, que se desplazaba de Sur a Norte y la Station Wagon con placa de rodaje SC-7048 conducida por el agraviado, que se desplazaba de norte a sur; hecho acreditado con el dictamen pericial del informe técnico 69-2919-DIVITRAN/DEPIAT-CH y aceptado por el acusado. d) El citado accidente se produjo en el carril Oeste de la Panamericana Norte, carril que le correspondía a la camioneta Station Wagon; hecho acreditado con el dictamen pericial del informe técnico 69-2919-DIVITRAN/DEPIAT-CH y aceptado por el acusado. e) Como consecuencia del citado accidente de tránsito se produjo el fallecimiento del agraviado, hecho acreditado con el acta de defunción y el dictamen del protocolo de autopsia. f) Instantes previos a que se produjera el accidente, el acusado divisó la presencia de un camión que transportaba una lancha (bolichera), a unos cuarenta metros de distancia; hecho aceptado por el acusado. g) El vehículo Satino Magón tenía en funcionamiento su sistema de luces delanteras, hecho aceptado por el acusado

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h) El agraviado no había consumido alcohol y se encontraba en estado de ecuanimidad al momento del accidente; hecho acreditado con el dictamen del protocolo de autopsia, en el cual el medico legista ha indicado que según el resultado del examen de vísceras no se determinó la presencia de alcohol. i) El lugar donde se produjo el accidente era una zona recta y plana; hecho acreditado con el examen pericial del informe técnico 69-2919DIVITRAN/DEPIAT-CH, lo cual no ha sido contradicho de forma categórica por el acusado, ya que éste refirió que “la zona era un poco curveada”. j) Por los hechos acreditados antes expuestos se puede determinar que el acusado condujo el ómnibus a una velocidad no prudente ni razonable para las circunstancias presentadas al momento de la ocurrencia de los hechos. Al respecto el Juzgador considera consistente el examen pericial de los peritos de la DEPIAT, ya que tal como se ha señalado, el acusado ha admitido haber notado la presencia del camión que transportaba la lancha a una distancia de cuarenta metros, y si se tiene en consideración que según el acusado conducía el Bus a una velocidad no mayor de los 70 Km./h, que el citado camión se encontraba en movimiento, y que los sistemas de freno de un ómnibus son cuatro, entonces no se puede sustentar que el procesado no tuvo tiempo para frenar, por lo que se concluye que el acusado cambió de carril a la velocidad constante en que se desplazaba, lo cual también es corroborado con la presencia de la huella crítica encontrada en el lugar de los hechos que pertenece al Bus de la Empresa CIAL y que no corresponde a una huella de frenada. A lo expuesto, debe tenerse en consideración que el acusado a pesar de haber invadido el carril que no le correspondía, esperaba que el agraviado saliera de la carretera para que le ceda el paso a fin de adelantar el camión citado, hecho que ha sido aceptado por el procesado, y por el cual se denota negligencia en el actuar del procesado. k) La presencia del camión que transportaba la lancha no ha sido la causa del accidente, ya que si bien el perito de la DEPIAT lo ha considerado como un factor determinante, a criterio del juzgador el acusado advirtió el peligro que representaba la presencia de dicha unidad móvil en el lugar de los hechos, pues, tal como se ha señalado éste se percató de la presencia del citado vehículo a una distancia de cuarenta metros y por ende estuvo en la capacidad de aplicar el sistema frenos, pero no lo hizo y decidió adelantar al camión. 7.2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS NO PROBADAS: a) No se ha determinado la velocidad del bus, la Station Wagon y el camión que transportaba la lancha; sin embargo, debe señalarse que tal hecho no desvirtúa la inobservancia de las reglas de transito, ya que tal como se ha señalado, de acuerdo a las circunstancias del momento, el acusado no aplicó el sistema de frenos a pesar de tener la distancia y el tiempo necesario para hacerlo, pues, el procesado divisó el camión en movimiento a una distancia de cuarenta metros y él iba a una velocidad de 70 Km./hora.

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b) No se ha determinado que los unidades de transportes de pasajeros deban desplazarse con una velocidad máxima de 80 km./h en la noche OCTAVO: JUICIO DE SUBSUNCION Establecidos los hechos así como la normatividad jurídico penal pertinente, corresponde realizar el juicio de subsuncion que abarca el juicio de tipicidad, juicio de antijuricidad y el juicio de imputación personal o verificación de culpabilidad. 8.1. JUICIO DE TIPICIDAD El Ministerio Público ha subsumido la conducta del acusado en el segundo y tercer párrafo del artículo 111 del Código Penal; específicamente, en la inobservancia de reglas de profesión y de tránsito. Al respecto el Juzgador considera que los hechos sólo se subsumen en el tercer párrafo del citado dispositivo legal, en lo referido a la inobservancia de reglas de transito, pues, de acuerdo a los hechos expuestos en la teoría del caso de la Fiscal, el imputado ha inobservado las disposiciones legales del Reglamente de Transito y que han sido individualizadas en el informe técnico 69-2919DIVITRAN/DEPIAT-CH, más aún si no se ha determinado que el Bus no haya estado en buenas condiciones de operatividad. Es así que con relación al tipo objetivo está acreditada la muerte del Gilberto Añoñan Santisteban. Así mismo se ha acreditado la inobservancia del deber objetivo de cuidado que en el presente caso se encuentra regulado el D.S. 016-2009-MTC, que dispone en los artículos 90 b):”Los conductores deben: b) En la vía pública. Circular con cuidado y prevención); artículo 160: El conductor no debe conducir un vehículo a una velocidad mayor de la que sea razonable y prudente, bajo las condiciones de transitabilidad existentes en una vía, debiendo considerar los riesgos y peligros presentes y posibles; artículo 161: El conductor de un vehículo debe reducir la velocidad de éste, cuando se aproxime o cruce intersecciones , túneles, calles congestionadas y puentes, cuando transite por cuestas, cuando se aproxime y tome una curva o cambie de dirección, cuando circule por una vía estrecha o sinuosa, cuando se encuentre con un vehículo que circula en sentido contrario o cuando existen peligros especiales con respecto a los peatones u otros vehículos o por razones de clima o condiciones especiales de la vía. Tal como ya se ha señalado, se ha determinado que el acusado no disminuyó su velocidad ni aplicó el sistema de frenos, a pesar de haberse percatado de la presencia de un camión que transportaba una lancha, sino que más bien cambió de carril a la velocidad que se desplazada, la misma que no era prudente para las circunstancias del momento, y decidió adelantar al citado camión, invadiendo el carril de la Station Wagon, lo cual originó el accidente; en consecuencia la conducta del acusado en el presente caso sobrepaso el riesgo permitido. De igual forma, se ha acreditado la relación de determinación entre el deber de cuidado inobservado y el resultado muerte del agraviado, ya que si se hubiere cumplido con las reglas de transito antes señaladas no se hubiera producido la

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colisión; y que la participación del camión que transportaba la lancha no constituye el curso causal por el que se produjo el accidente de tránsito. Con relación al tipo subjetivo en autos se ha acreditado la presencia de la culpa del acusado, y que en el presente caso resulta ser inconsciente ya que el agente tuvo la posibilidad de prever el resultado lesivo y conducirse con el cuidado debido que exigen las circunstancia. 8.2. JUICIO DE ANTIJURIDICIDAD. Habiéndose establecido la tipicidad, objetiva y subjetiva, de la conducta del acusado, cabe examinar si esta acción típica, es contraria al ordenamiento jurídico, o si por el contrario se ha presentado una causa de justificación que la torna en permisible según nuestra normatividad. La conducta del acusado no encuentra causa de justificación prevista en el artículo veinte del Código Penal. 8.3. JUICIO DE IMPUTACIÓN PERSONAL a. El inculpado se hallaba sobrio, no se ha probado en autos que se encontraba en estado de ebriedad. b. Tiene cuarto grado de secundaria. c. Ha referido haberse desempeñado como chofer de ruta larga durante treinta años. d. Podía esperarse del acusado conducta diferente a la que realizó, consistente en reducir la velocidad o aplicar el sistema de frenos. NOVENO: INDIVIDUALIZACION DE LA PENA 9.1. La pena abstracta establecido por el legislador para el hecho punible, es no menor de 4 ni mayor de 8 años de pena privativa de la libertad, e inhabilitación según corresponda. Debiendo entonces determinar judicialmente la pena concreta a imponer dentro del marco legal antes descrito, teniendo en cuenta básicamente para este efecto lo estipulado en el artículo 46 del Código Penal. 9.2. En este caso debe tenerse en cuenta la importancia de los deberes infringidos, toda vez que el procesado a pesar de haber advertido la presencia de un peligro decidió no disminuir la velocidad. 9.3. El grado de instrucción del acusado es cuarto de secundaria y no cuenta con antecedentes penales. 9.4. En atención a lo anteriormente señalado, considero que aplicando el principio de proporcionalidad atendiendo a la gravedad del hecho punible cometido por el acusado principalmente por haber causado la muerte a la víctima, teniendo en cuenta sus condiciones personales, y la pena solicitada por el Ministerio Publico, en virtud de lo dispuesto por el artículo 397 del Código Procesal Penal que dispone que “El Juez Penal no podrá aplicar pena más grave que la requerida por el Fiscal, salvo que solicite una por debajo del mínimo legal sin causa justificada de atenuación”; la pena concreta a imponerse es la mínima estipulado por el legislador en el tipo penal infringido, es decir 4 años de pena privativa de la libertad, la misma que debe ser suspendida en su ejecución, ya

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que la personalidad del agente hace prever que esta medida le impedirá cometer nuevo delito. 9.5. Respecto a la pena de inhabilitación, al haberse demostrado la responsabilidad penal del acusado y al ser considerada dicha pena como principal, debe aplicarse la misma, y a criterio del Juzgador resulta proporcional la suspensión de la licencia de conducir por un año. DECIMO: FUNDAMENTACION DE LA REPARACIÓN CIVIL. Para establecer el monto de la reparación civil, se debe tener en cuenta el daño causado. Las categorías del daño son: a) Daño Patrimonial, y; b) Daño Extramatrimonial. El daño patrimonial se subdivide en 1) Daño emergente y 2) Lucro Cesante. Por daño emergente se entiende la pérdida patrimonial efectivamente sufrida y por lucro cesante la renta o ganancia frustrada o dejada de percibir. Tal como se ha indicado, en autos se ha acreditado la muerte del agraviado, por lo que se presupone que ante tal hecho los familiares del agraviado hayan efectuado gastos, los cuales no solo son los de sepelio y nicho, por lo que el acusado debe reconocer por tal concepto. Respecto al daño Extra patrimonial, este a la vez se subdivide en. 1) Daño a la persona y 2) Daño Moral. En el presente caso debe tenerse en cuenta que se ha configurado una daño moral a los familiares del agraviado, debiéndose entender como daño moral la lesión a los sentimientos de la víctima y que produce un gran dolor o aflicción o sufrimiento en la víctima.Respecto a la acreditación del daño moral en el presente caso se tiene que la jurisprudencia peruana ha optado por presumir que en los casos de fallecimiento de una persona, el cónyuge, hijos o padres sufren necesariamente un daño moral. Con relación a la cuantificación del daño en el presente caso se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1984 del Código Civil cuando dispone que el daño moral es indemnizado considerando su magnitud y menoscabo producido a la víctima o a su familia.En el caso en particular, se ha acreditado que el agraviado tenía treinta y dos años de edad y era casado, tal como se advierte de la partida de defunción, hechos que al Juzgador lo lleva al considerar que la magnitud del daño moral producido a los familiares del agraviado ha sido muy grande. Por lo expuesto, el monto de la reparación civil a imponerse debe ser un monto ligeramente inferior al solicitado por la Representante del Ministerio Publico. Respecto a la responsabilidad del tercero civil responsable, al haberse determinado la autoría de los hechos imputados al acusado, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1981 del Código Civil. Por éstas consideraciones, apreciando las pruebas y juzgando los hechos con criterio de conciencia que faculta la ley, y en aplicación de lo dispuesto en los artículos trescientos noventa y cuatro y trescientos noventa y nueve del Código Procesal Penal, concordante con el articulo ciento once, tercer párrafo, del Código Penal; Administrando Justicia a Nombre de la Nación.

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CONCLUSIONES  El homicidio se diferencia del asesinato por su carencia de alevosía o ensañamiento y generalmente por no matar con motivos abyectos o fútiles tales como; la promesa remuneratoria o recompensa, y el ánimo de obtener lucro, entre otros.  Un homicidio puede ser justificable si se produjo por alguna de las causales de ausencia de responsabilidad, en las que se encuentran por ejemplo; la legitima defensa, el cumplimiento de una orden de un mando superior, o de un deber legal.  Hay diversos apelativos para los homicidios y asesinatos según la relación que guarden el homicida y su víctima, por ejemplo, dándole muerte al cónyuge, se convierte en uxoricidio, a los padres en parricidio, o magnicidio si la víctima era la máxima representación del estado. Cabe anotar que todas estas clases de homicidios acarrean consecuencias jurídicas diferentes.  El homicidio tiene 3 clasificaciones generales atendiendo el elemento subjetivo del agente, así; Será doloso cuando exista la intención positiva de inferir la muerte a la víctima. El homicidio involuntario, también llamado homicidio culposo se presenta cuando se conoce el posible resultado muerte y sin embargo se cree poder evitarlo pero falla y se produce la muerte, o cuando definitivamente se ignora dicho resultado, pero de igual forma se mata.  De la punibilidad en este caso, se predica a causa del deber de toda persona de abstenerse de causar daño a otra, por lo que las acciones carentes de intención y omisiones que conlleven a su muerte serán susceptibles de ser juzgadas conforme a las leyes penales.

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BIBLIOGRAFIA  BRAMONT ARIAS TORRES, Luis Alberto Manual de derecho penal. Parte especial, editorial San Marcos, Lima, 1994.  PEÑA CABRERA, Raúl, Tratado de Derecho Penal. Parte Especial Tomo I, Segunda Edición, Editorial Jurídica, Lima, 1994.



JOSE ALVA, José Luis, Código Penal Comentado, Gaceta Jurídica, 2004.

 HURTADO POZO, José, Manual de Derecho Penal Parte Especial I Homicidio, Segunda Edición, Editorial Jus, Perú – Lima, 1995.

 BUSTOS RAMIREZ, Juan, Lecciones de Derecho Penal, T. II, Editorial Trotta, Madrid, España, 1.999.

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