Homicidio Culposo - Movil

“Año de la Promoción de la Industria Responsable y del Compromiso Climático” MINISTERIO PUBLICO QUINTO DESPACHO DE INVES

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“Año de la Promoción de la Industria Responsable y del Compromiso Climático” MINISTERIO PUBLICO QUINTO DESPACHO DE INVESTIGACION FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA UTCUBAMBA

CASO No 140-2014 FISCAL RESP.: AUGUSTO CABANILLAS CANCINO DELITO : HOMICIDIO CULPOSO IMPUTADO : CONSTANTINO CARCAUSTO CANTANI AGRAVIADO : WILBER FRANKLIN BECERRA GONZALES Y OTRO DISPOSICION DE NO PROCEDENCIA DE FORMALIZACION Y CONTINUACION DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DISPOSICION NUMERO DOS Bagua Grande, veinte de octubre de dos mil catorce ANTECEDENTES 1. Investigación fiscal seguida contra CONSTANTINO CARCAUSTO CANTANI, por el delito contra la VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD, en su figura de HOMICIDIO CULPOSO, en agravio de WILBER FRANKLIN BECERRA GONZALES, y por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en agravio de KARIN LISSET OLIVA GALVEZ. HECHOS 2. El día 5 de febrero de 2014, a las 14:30 horas aproximadamente, el investigado CONSTANTINO CARCAUSTO CANTANI conducía el ómnibus de placa de rodaje A0B966 de la empresa de transportes Movil Tours y se dirigía de Bagua Grande a la ciudad de Lima, sin embargo, cuando se encontraba en el km. 225 +300 de la carretera Fernando Belaunde Terry, en el distrito de Bagua Grande, en circunstancias que estaba adelantando a la moto lineal de placa de rodaje NC-65978, que era conducida por WILBER FRANKLIN BECERRA GONZALES y llevaba como pasajera a KARIN LISSET OLIVA GALVEZ, habría impactado a este último vehículo, ocasionando que cayeran a la calzada los ocupantes de la moto lineal, suscitándose el deceso de WILBER FRANKLIN BECERRA GONZALES y KARIN LISSET OLIVA GALVEZ sufrió lesiones graves, razones por las que fue necesario el inicio de diligencias preliminares para determinar la responsabilidad del investigado. ELEMENTOS DE CONVICCION 3. En el presente caso se han acopiado los siguientes elementos de convicción: 3.1 Acta de levantamiento de cadáver (fs. 2-4). 3.2 Acta de entrega de cadáver (fs. 6).

3.3 Informe No 032-2014-R-PNP-AMAZ/CR-PNP-U/SIAT-BG (fs. 28-35). 3.4 Acta de intervención corporal y lacrado de muestras (fs. 39-40). 3.5 Acta de constatación (fs. 43-44). 3.6 Acta de Inspección Técnico Policial (fs. 45-47). 3.7 Acta de intervención policial S/N-2014-RPNP-AMAZ/SIAT-U (fs. 48). 3.8 Declaración de Constantino Carcausto Cantani (fs. 49-52). 3.9 Acta de entrevista de Karin Lisset Oliva Galvez (fs. 53-54). 3.10 Acta de constatación de evidencia de impacto en estructura metálica del vehículo de placa de rodaje A0B-966 (fs. 55-56). 3.11 Acta de constatación de evidencia de impacto en estructura metálica del vehículo de placa de rodaje NC-65978 (fs. 57). 3.12 Informe técnico de constatación de daños No 014-2014 del vehículo de placa de rodaje A0B-966 (fs. 61). 3.13 Informe técnico de constatación de daños No 016-2014 del vehículo de placa de rodaje NC-65978 (fs. 62). 3.14 Croquis del lugar del accidente de tránsito con muerte (fs. 63). 3.15 Copia de licencia de conducir número Z24709961 de Constantino Carcausto Cantani (fs. 66). 3.16 Copia de licencia de conducir número W-006876 de Wilber Franklin Becerra Gonzales (fs. 67). 3.17 Copia de tarjeta de identificación vehicular del vehículo de placa de rodaje A0B966 (fs. 68). 3.18 Copia de tarjeta de propiedad del vehículo de placa de rodaje NC-65978 (fs. 69). 3.19 Copia del SOAT del vehículo de placa de rodaje A0B-966 (fs. 70). 3.20 Copia de la tarjeta única de circulación del vehículo de placa de rodaje A0B-966 (fs. 71). 3.21 Copia de hoja de ruta (fs. 72). 3.22 Copia de manifiesto de pasajeros (fs. 73-74). 3.23 Fotografías (fs. 79-85). 3.24 Oficio No 037-2014-SGTVT/MPU-BG y reporte negativo de registro de infracciones (fs. 89). 3.25 Dictamen pericial número 2014002005860 sobre determinación de alcohol etílico, cuyo resultado es positivo con una cantidad de 1.78 g de alcohol etílico (fs. 106). 3.26 Dictamen pericial número 2014002005861 (fs. 107). 3.27 Record de conductor número 054 de Constantino Carcausto Cantani (fs. 113). 3.28 Informe Pericial de Necropsia Médico Legal (fs. 119-125). 3.29 Declaración de Romel Grandez Bustamante (fs. 131).

3.30 Certificado de Dosaje Etílico número 002310-003010 de Constatino Carcausto Cantani (fs. 134). 3.31 C.M.L. número 000176-PF-HC de Karin Oliva Galvez (fs. 137-138). 3.32 Declaración de Karin Lisset Oliva Galvez (fs. 141). 3.33 Dictamen pericial número 2014004001288 (fs. 172). 3.34 Dictamen pericial número 2014002051625 (fs. 177). 3.35 Dictamen pericial número 2014002051626 (fs. 178). 3.36 Dictamen pericial número 2014002051627 (fs. 179). 3.37 Informe Pericial de Accidente de Tránsito (fs. 181-194). ANALISIS DEL CASO 4. El delito de homicidio culposo que será materia de análisis en el presente caso, se encuentra previsto en el art. 111 del Código Penal, que en el tercer párrafo establece: “La pena privativa de libertad será no menor de cuatro año ni mayor de ocho años e inhabilitación según corresponda, conforme al artículo 36 – incisos 4), 6) y 7) (...) cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito”, esta calificación se ha efectuado considerando que se atribuyó al investigado Constantino Carcausto Cantani, el hecho de haberse encontrado conduciendo un vehículo empleado para el transporte de pasajeros en la carretera Fernando Belaunde Terry, comprensión del distrito de Bagua Grande y en circunstancias que efectuó una maniobra para adelantar el vehículo que conducía el agraviado Wilber Franklin Becerra Gonzales y llevaba como pasajera a Karin Lisset Oliva Galvez, ocasionó como resultado el deceso de aquel y por su parte la agraviada sufrió lesiones culposas graves, la conducta que se reprocha al investigado es que esta acción habría sido ejecutada de forma imprudente y por ello a continuación se analizarán los elementos de convicción para establecer si efectivamente existe responsabilidad por parte del investigado. 5. La modalidad de la comisión del delito de homicidio culposo atribuida al investigado, se constituye como una modalidad agravada, “la agravante en cuestión nos remite a las reglas técnicas que se encuentran prescritas en el Reglamento Nacional de Tránsito, cabe precisar que este reglamento no solo establece ciertas reglas con relación a los conductores, sino también respecto a los peatones y al uso de la vía; sin embargo, el adjetivo “técnico” de la regla, nos permite restringir la aplicación de esta agravante solo a los conductores y no a los peatones, ya que la técnica está referida a la utilización de determinados instrumentos, en este caso, los vehículos automotores.1”; como podemos apreciar la doctrina fija claramente aquellos parámetros que serán útiles para dilucidar si 1

Galvez Villegas Tomás Aladino, Rojas León Ricardo César, Derecho Penal, Parte Especial, T. I, Jurista Editores, 2012, pp. 513.

nos encontramos ante una conducta imprudente ejecutada por el investigado, la que deberá ser analizada empleando el D.S. No 016-2009-MTC que aprueba el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito, dispositivo que fija normas técnicas de obligatorio cumplimiento por parte de los conductores de vehículos automotores, cuando se desplazan en vías de tránsito vehicular. 6. El problema que se plantea en este caso, es determinar si la conducta efectuada por el investigado, se realizó de forma imprudente, es decir, ¿el riesgo que implica la conducción de un vehículo motorizado, se incrementó al momento que Constantino Carcausto Cantani adelantó de manera negligente a un vehículo menor y de esta forma produjo como resultado un hecho antijurídico y reprochable penalmente, como es el deceso de Wilber Franklin Becerra Gonzales y la grave afectación de la integridad física de Karin Lisset Oliva Galvez?; debemos precisar que todas las actividades humanas en mayor o menor grado contienen un riesgo, esto significa que existen riesgos tolerables por carecer de relevancia penal, lo que la doctrina denomina riesgo permitido que “(...) se constituye como un criterio importante para la determinación del deber de cuidado. El riesgo permitido no está relacionado directamente con la imputación del resultado sino de manera mediata para evaluar si existe una infracción del deber de cuidado. En la vida urbana, especialmente en el tráfico automotor, se admiten conductas que suponen un peligro previsible. Esto es socialmente útil, pues el hecho que el tráfico sea peligroso, no fundamenta que se le prohíba. Sin embargo, estas actividades peligrosas están reguladas por normas impuestas por la experiencia y la reflexión destinadas a reducir al mínimo el riesgo inevitable2” 7. Partiendo de la interrogante formulada anteriormente y luego de haber agotado las diligencias preliminares, podemos afirmar que el día 5 de febrero de 2014, a las 14:15 horas aproximadamente, el investigado conducía el ómnibus de placa de rodaje A0B-966 de la empresa de transportes Movil Tours, llevando 56 pasajeros; durante su desplazamiento por el km. 225 +300 de la carretera Fernando Belaunde Terry, comprensión de Bagua Grande, el investigado ha encontrado en el mismo carril, la moto lineal de placa de rodaje NC-65978, que era conducida por Wilber Franklin Becerra Gonzales y llevaba como pasajera a Karin Lisset Oliva Galvez, en ese momento ha efectuado una maniobra para adelantar el vehículo menor que tenía por delante, para tal efecto se ha dirigido por el lado izquierdo del mismo, procediendo a ejecutar la indicada

2

Villavicencio Terreros Felipe, Derecho Penal, Parte General, primera edición, tercera reimpresión, Ed. Grijley, 2009, p. 390.

maniobra y en esas circunstancias se ha producido el hecho que es materia de investigación. TESTIMONIO DE KARIN LISSET OLIVA GALVEZ 8. Además de la versión proporcionada por el investigado, con respecto al momento exacto en que produjo el hecho materia de investigación, solo aparece la declaración de la agraviada Karin Lisset Oliva Galvez y no existe ningún otro testigo presencial, la misma refiere que efectivamente se ha encontrado en la moto lineal que conducía Wilber Franklin Becerra Gonzales el día 5 de febrero de 2014 y luego de haber paseado por la ciudad de Bagua Grande, se han dirigido hacia el domicilio del agraviado, refiere en sus propios términos en la respuesta a la pregunta tres (fs. 52): “(...) el carro de Móvil Tours se “apegó” a nosotros (...) yo lo abracé a Wilber y ya no recuerdo mas (...)”, en la respuesta a la pregunta tres también señala con respecto a su ubicación en la moto lineal (fs. 54) “(...) iba ocupando la parte posterior con mis brazos sobre los hombros de Wilber.”, esta versión no presenta divergencias con el testimonio proporcionado posteriormente, pero es necesario citar un fragmento de la respuesta a la pregunta dos (fs. 141) donde señala que el ómnibus apareció por su costado izquierdo y que el aire parece que balanceaba la moto; la versión de la testigo se constituye en un elemento de convicción claro y preciso porque es la única persona que se encontró con el occiso al momento que se produjo el hecho materia de análisis, además es imparcial y directo; por ello, el aporte de este testimonio, permite corroborar el hecho precedente al momento que es materia bajo investigación y establece como conclusión que el investigado no embistió con el ómnibus el vehículo menor donde se encontraban los agraviados, solo se produjo una aproximación al mismo. APORTES DEL INFORME PERICIAL DE ACCIDENTE DE TRANSITO 9. Durante el desarrollo de las las diligencias preliminares se ha requerido la intervención del personal especializado de la Sección de Investigación de Accidentes de Tránsito de la PNP, dependencia que al concluir las indagaciones a procedido a emitir el correspondiente informe pericial, identificando al ómnibus de placa de rodaje A0B-966 como UT-1 y la moto lineal de placa de rodaje NC-65978 como UT-2; apreciándose en el acápite E que se ha efectuado una descripción del lugar donde se produjo el hecho materia de investigación, destacándose con respecto a la vía, que es una carretera, de configuración recta y plana, además se verificó que no había señales preventivas, reguladoras ni informativas, también que la visibilidad era panorámica y había continua fluidez vehicular, además se observó que no había huellas de frenada, pero se encontró evidencias físicas (partículas del faro y espejo del vehículo menor) y evidencias biológicas

(mancha de sangre); mientras que en el acápite F se indicaron las medidas de la calzada y además de la berma, precisando que toda esta información ha sido extraída del Acta de Inspección Técnico Policial; se indica también en los acápites H y J que los vehículos intervinientes se encuentran en buen estado de funcionamiento y solo el vehículo menor presentaba el timón ligeramente torcido, lo que se desprende de los correspondientes informes técnicos de constatación de daños de los citados vehículos; con respecto a la determinación de la velocidad que aparece en el acápite M, esta resulta estimada por ausencia de evidencias relevantes para efectuar una determinación real; seguidamente se procede a efectuar el análisis correspondiente y concluye que los factores intervinientes que determinan el suceso de tránsito bajo investigación son: FACTOR DETERMINANTE “Se considera como tal al factor humano, la responsabilidad del conductor, el que vida fue Wilber Franklin Becerra Gonzales (20) conductor de la UT-2, quien condujo su vehículo inapropiadamente, no adoptando las medidas de precaución debida (manejo a la defensiva art. 90 lt. B y art. 88 del RNT vigente), sin tener la percepción posible y real del peligro; ya que instantes del accidente de tránsito se encontraba con intoxicación alcohólica en la sangre teniendo un comportamiento psicofísico de excitación, confusión, agresividad, alteraciones de la percepción y pérdida de control. Lo que ocasionó que perdiera la precisión de mantener su seguridad (mantener su derecha, pegarse a la línea blanca limitoria de la derecha, evitar pegarse a la izquierda o centro de la calzada); impáctandose contra el bisel delantero posterior del guardafangos de la UT-1 y conflictivamente la parte corporal (cabeza), del que en vida fue Wilber Franklin Becerra Gonzales, impacta contra la pared inferior posterior del bisel del guardafangos de la UT-1, para que luego conflictivamente la UT-2, se volque a su lado izquierdo y la ocupante impacte en el filo inferior de la carrocería de la UT-1, luego fija como FACTOR CONTRIBUTIVO el estado de embriaguez del occiso, quien al momento del accidente se encontraba bajo los efectos del alcohol, comprobado con el Dictamen Pericial No 2014002005860, estableciendo el grado de intoxicación alcohólica cuantitativa de un gramo con setenta y ocho centígrados por litro de alcohol en la sangre (1.78 g 0/00 alcohol etílico), su comportamiento psicofísico ha sido excitación, confusión, agresividad, alteraciones de la percepción y pérdida de control, quien además no usaba casco de seguridad. 10. Las apreciaciones efectuadas en el precitado informe pericial consideramos que detalla de forma pormenorizada y detallada la recopilación de información relevante para lograr establecer las conclusiones que explican la forma y circunstancias como se produjo el hecho que es materia de investigación, las cuales se corroboran con los elementos de convicción descritos en el considerando tres y que sustentan el indicado informe,

concluyendo que tanto el factor determinante y contributivo señalan que el occiso Wilber Franklin Becerra Gonzales, asumió bajo su propio riesgo la conducción de un vehículo automotor, a pesar de que se encontraba en estado de ebriedad absoluta 3, conforme lo indica el Dictamen Pericial No 2014002005860 que establece como conclusión 1.78 g 0/00 de alcohol etílico, el cual superó el límite de 0.5 gramos-litro de alcohol en sangre, permitido para la conducción de un vehículo automotor de uso privado, de acuerdo con el art. 274 del Código Penal, lo cual ha ocasionado la disminución de las facultades físicas y de percepción del occiso, en tal sentido, cuando se produjo la aproximación del vehículo que conducía el investigado, el occiso impactó su vehículo contra este, en la parte del guardafango posterior del lado derecho del ómnibus, donde se encontró impregnaciones de pintura de color azul similar al que tiene la moto lineal y también presentaba el bisel roto (fotografías fs. 82 a 84), luego la moto lineal cae hacia el lado izquierdo sobre la calzada, ocasionando el occiso su propio fallecimiento y la afectación de la integridad física de su acompañante, apreciándose que la evidencia biológica (mancha de sangre) fija el lugar preciso donde se produce la caída del occiso y el arrastre de la moto lineal aparece perennizado con la evidencia física que aparece sobre la calzada (fotografías fs. 80). 11. “En los delitos imprudentes, no habrá imputación de la conducta si es la víctima la que, con su comportamiento, contribuye de manera decisiva a la realización del riesgo no permitido, y este no se realiza en el resultado. Se trata de un caso de imputación a la víctima y no al autor. En efecto si el suceso realizado de modo conjunto es atribuido al ámbito de responsabilidad de la víctima, no puede ser típica la conducta del autor. Se trata de los supuestos en los que es la víctima, y no el autor, quien infringe el deber de cuidado (autopuesta en peligro, ámbito de competencia o responsabilidad de la víctima) 4”; consideramos que esta posición doctrinal que proviene de la teoría de Imputación Objetiva, sirve para sustentar que en el presente caso la víctima ha infringido el deber de cuidado, por haber incrementado el riesgo permitido cuando decidió conducir su moto lineal en estado de ebriedad, quebrantando de esta forma las normas técnicas de tránsito, cuya observancia no fue atendida por el occiso, las mismas que se encuentran contenidas en el Reglamento Nacional de Tránsito, en el artículo 88 que prohíbe la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de cualquier otro elemento que reduzca la capacidad de reacción y buen manejo del conductor; y el artículo 90 que en el literal b) señala que en la vía pública el conductor debe circular con cuidado y prevención, 3

Ley No 277753, Anexo de Tabla de Alcoholemia, 3er Periodo: 1.5 a 2.5 g/l: ebriedad absoluta. Excitación, confusión, agresividad, alteraciones de la percepción y pérdida de control. 4 Villavicencio Terreros Felipe, Derecho Penal, Parte General, primera edición, tercera reimpresión, Ed. Grijley, 2009, p. 395.

reglas imperativas y de obligatorio cumplimiento por todo conductor de vehículo automotor, cuyo inobservancia en el presente caso ha reducido la capacidad de reacción del occiso, durante la ejecución de las maniobras de conducción propias de la actividad de conducción vehicular, de tal forma que en este caso concreto, el resultado lamentable que implica el deceso del occiso y las lesiones sufridas por la agraviada, solo pueden atribuirse al propio agraviado Wilber Franklin Becerra Gonzales, descartándose que el investigado Constantino Carcausto Cantani haya obra de forma imprudente y en consecuencia la conducta desplegada durante el evento materia de análisis no resulta reprochable penalmente a este. 12. Corresponde indicar que también se ha considerado para determinar que el investigado no ha incurrido en una conducta imprudente, el análisis y conclusiones del informe pericial donde se indica que la velocidad empleada por el conductor de la UT-1 resulta reglamentaria porque no se ha encontrado evidencia que permita deducir que se haya encontrado conduciendo con exceso de velocidad, también se precisa que se ha encontrado en pleno uso de sus facultades de reacción y de conducción adecuada, considerando que se encontraba ecuánime de acuerdo al Certificado de Dosaje Etílico No 002310-003010 cuyo resultado es 0.00 G/L y finalmente se verifica que su conducta durante la conducción del vehículo no se ha constituido como factor determinante o contributivo del hecho imprudente; pero además debe resaltarse que el investigado cuenta con licencia de conducir, que lo autoriza para efectuar la actividad laboral de conducción de vehículos de su empleadora, además en el récord de conductor No 054 apreciamos que no aparece que el investigado haya sido sancionado por la comisión de una infracción de tránsito y también se ha considerado que el vehículo identificado como UT-1 de acuerdo al informe técnico de daños, presenta el sistema de dirección, motriz, rodamiento, electrónico y de frenos en buen estado, es decir, estaba de condiciones adecuadas para que el investigado pueda desempeñar sus actividades con normalidad. 13. Siguiendo esta misma línea de razonamiento la jurisprudencia nacional se ha pronunciado de igual forma ante un caso de características similares, como se señala a continuación: “el accidente de tránsito en el cual se produjo la muerte del agraviado tuvo como factores preponderantes el estado etílico en que éste se encontraba, el que según el Certificado de Dosaje Etílico (...) alcanzaba los dos puntos cincuenta g/L unido al hecho que manejaba su bicicleta sin frenos en sentido contrario al del tránsito y sin que en modo alguno esté probado que el procesado hubiera actuado imprudentemente, pues de lo contrario está demostrado que conducía de acuerdo a las reglas de tránsito”, como

aparece en el Ejecutoria del 25 de febrero de 1789-96 Lima 5; podemos advertir que uno de los factores identificados como determinantes en la producción del acto imprudente, es la conducción en estado de ebriedad de la víctima y por esa razón se considera que el resultado del hecho expuesto, se constituye como imputación a la víctima, como ocurre en el presente caso. MOTIVACION DE LAS DECISIONES FISCALES 14. El art. IV del T.P. del CPP establece: “2. El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado.”; por ello resulta imperativo que las acciones del Defensor de la Legalidad se encuentren ceñidas obligatoriamente dentro de cánones de objetividad, apartándose de apasionamientos o criterios subjetivos que generan arbitrarierad, para los efectos de resolver los casos propuestos con la fundamentación fáctica y legal correspondiente, en observancia del art. 139.5 de la Constitución Política, que exige la debida motivación no solo de las resoluciones judiciales sino también de las decisiones fiscales, como así lo estima conveniente el suscrito, a fin de revestir de constitucionalidad nuestras actuaciones. 15. En el presente caso, por la razones expuestas se ha concluido que los elementos de investigación recabados hasta el momento, no constituyen indicios suficientes que satisfaga las exigencias establecidas en el art. 336.1 del CPP, que establece: “Si de la denuncia, del Informe Policial o de las Diligencias Preliminares que que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado (...) dispondrá la formalización y la continuación de la Investigación Preparatoria.”, dentro de este contexto puede apreciarse que no concurren todos los presupuestos establecidos por la citada norma, debido a que no se han hallado indicios que revelan la existencia del delito, por haberse determinado que el hecho atribuido al investigado es atípico. DECISION: Por lo expuesto y en aplicación del art. 336.1 del CPP, este Despacho Fiscal, dispone: 1. NO PROCEDENCIA DE FORMALIZACION Y CONTINUACION DE INVESTIGACION PREPARATORIA, seguido contra CONSTANTINO CARCAUSTO CANTANI, por el delito contra la VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD, en su figura de HOMICIDIO CULPOSO, en 5

Villavicencio Terreros Felipe, Derecho Penal, Parte General, primera edición, tercera reimpresión, Ed. Grijley, 2009, p. 396.

agravio de Wilber Franklin Becerra Gonzales y por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en agravio de Karin Lisset Oliva Galvez. 2. NOTIFIQUESE a la parte denunciante con la presente y para hacer de su conocimiento que dentro del plazo de 5 días puede proceder de conformidad con lo establecido en el art. 334.5 del NCPP. ARCHIVESE cuando sea declarada consentida.

ACC

Artículo 88.- Prohibición del consumo de bebidas alcohólicas y otros. Está prohibido conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas, estimulantes o disolventes y de cualquier otro elemento que reduzca la capacidad de reacción y buen manejo del conductor. Artículo 89.- Prohibición de conducir en estado de cansancio o somnolencia. El conductor debe abstenerse de conducir, si muestra cansancio o si ha estado tomando medicamentos que puedan causarle efectos secundarios e inducirlo al sueño. Artículo 90.- Reglas generales para el conductor. Los conductores deben: a) Antes de ingresar a la vía pública: Verificar que el vehículo que conduce se encuentra en adecuadas condiciones de seguridad y operativo para circular. Verificar que el vehículo que conduce cuenta con un dispositivo de advertencia para casos de emergencia. b) En la vía pública: Circular con cuidado y prevención.

3.1 Acta de levantamiento de cadaver (fs. 2-4). 3.2 Acta de entrega de cadaver (fs. 6). 3.3 Informe No 032-2014-R-PNP-AMAZ/CR-PNP-U/SIAT-BG (fs. 28-35). 3.4 Acta de intervención corporal y lacrado de muestras (fs. 39-40). 3.5 Acta de constatación (fs. 43-44). 3.6 Acta de Inspección Técnico Policial (fs. 45-47). 3.7 Acta de intervención policial S/N-2014-RPNP-AMAZ/SIAT-U (fs. 48). 3.8 Declaración de Constantino Carcausto Cantani (fs. 49-52). 3.9 Acta de entrevista de Karin Lisset Oliva Galvez (fs. 53-54). 3.10 Acta de constatación de evidencia de impacto en estructura metálica del vehículo de placa de rodaje A0B-966 (fs. 55-56). 3.11 Acta de constatación de evidencia de impacto en estructura metálica del vehículo de placa de rodaje NC-65978 (fs. 57). 3.12 Informe técnico de constatación de daños No 014-2014 del vehículo de placa de rodaje A0B-966 (fs. 61). 3.13 Informe técnico de constatación de daños No 016-2014 del vehículo de placa de rodaje NC-65978 (fs. 62). 3.14 Croquis del lugar del accidente de tránsito con muerte (fs. 63). 3.15 Copia de licencia de conducir número Z24709961 de Constantino Carcausto Cantani (fs. 66). 3.16 Copia de licencia de conducir número W-006876 de Wilber Franklin Becerra Gonzales (fs. 67). 3.17 Copia de tarjeta de identificación vehicular del vehículo de placa de rodaje A0B966 (fs. 68). 3.18 Copia de tarjeta de propiedad del vehículo de placa de rodaje NC-65978 (fs. 69). 3.19 Copia del SOAT del vehículo de placa de rodaje A0B-966 (fs. 70). 3.20 Copia de la tarjeta única de circulación del vehículo de placa de rodaje A0B-966 (fs. 71). 3.21 Copia de hoja de ruta (fs. 72). 3.22 Copia de manifiesto de pasajeros (fs. 73-74). 3.23 Fotografías (fs. 79-85). 3.24 Oficio No 037-2014-SGTVT/MPU-BG y reporte negativo de registro de infracciones (fs. 89). 3.25 Dictamen pericial número 2014002005860 sobre determinación de alcohol etílico, cuyo resultado es positivo con una cantidad de 1.78 g (fs. 106). 3.26 Dictamen pericial número 2014002005861 (fs. 107). 3.27 Record de conductor número 054 de Constantino Carcausto Cantani (fs. 113). 3.28 Informe Pericial de Necropsia Médico Legal (fs. 119-125). 3.29 Declaración de Romel Grandez Bustamante (fs. 131). 3.30 Certificado de Dosaje Etílico número 002310-003010 de Constatino Carcausto Cantani (fs. 134). 3.31 C.M.L. número 000176-PF-HC de Karin Oliva Galvez (fs. 137-138). 3.32 Declaración de Karin Lisset Oliva Galvez (fs. 141). 3.33 Dictamen pericial número 2014004001288 (fs. 172). 3.34 Dictamen pericial número 2014002051625 (fs. 177). 3.35 Dictamen pericial número 2014002051626 (fs. 178). 3.36 Dictamen pericial número 2014002051627 (fs. 179). 3.37 Informe Pericial de Accidente de Tránsito (fs. 181-194).

Ley No 277753, Anexo de Tabla de Alcoholemia, calificación: ebriedad; concentración: 0,50 a 1,50 g/L, signos clínicos: Euforia, verborrea y excitación, pero con disminución de la atención y pérdida de la eficiencia en actos más o menos complejos y dificultad en mantener la postura. Aquí esta muy aumentada la posibilidad de accidentes de tránsito por disminución de los reflejos y el campo visual. 3er Periodo: 1.5 a 2.5 g/l: ebriedad absoluta. Excitación, confusión, agresividad, alteraciones de la percepción y pérdida de control.