Monografia Derecho Sucesorio

1 Sánchez, Cristian Osmar INTRODUCCIÓN Con la modificación y posterior derogación del código de Vélez por la ley 26.994,

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1 Sánchez, Cristian Osmar INTRODUCCIÓN Con la modificación y posterior derogación del código de Vélez por la ley 26.994, y la entrada en vigencia del código civil y comercial de la nación vigente 1, se propuso un cambio de paradigmas en el mundo jurídico Argentino sin precedentes. Recordando y haciendo reminiscencias a la modificación del código derogado, por la ley 17.711 en el año 1968 y que supuso un golpe en la mesa para todos los operadores del derecho. Lo anteriormente mencionado significaba un avance en todos los campos civiles, ya que se dejaría de poner “enmiendas” al viejo código, para pasar a disponer de un “nuevo” que aportaría una bocanada de aire fresco, apelando a institutos nuevos y otros renovados como así también, una reducción significativa de artículos, lo que presuponía una redacción más clara y precisa. Por otra parte, en materia sucesoria no se observaron mayores cambios. Teniendo en cuenta que en otras ramas, como ser el derecho de familia (quien otorga base al derecho sucesorio), recibió mayores tratamientos modificatorios. En la siguiente producción se abarcara de manera muy clara y sintética la exclusión de la vocación sucesoria. Considerando las causales de indignidad, la exclusión del conyugue supérstite, entre otros.

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Herrera, M. Caramelo, G. Picasso, S. (2015)”Código civil y comercial de la Nación”1 ° ed. Bs. As. Infojus

2 Sánchez, Cristian Osmar

La capacidad para suceder y la vocación sucesoria. El código de Vélez hace referencia a la capacidad para suceder, (Art. 3288). Y a la incapacidad para suceder (Art. 3290 y ss.), en ese contexto la doctrina interpretaba que para ser sujeto pasivo de una herencia era necesario tener capacidad para suceder y vocación hereditaria vigente y no contrariada. Retomando el primer artículo mencionado se puede observar que se habla de la aptitud de carácter general, que posibilita ser sucesor de un difunto y que ese título lo ostentaba toda persona jurídica. La vocación sucesoria en cambio hacía referencia al llamamiento de la herencia que surgía del parentesco o la voluntad del testador. El derogado articulo 3288 cod.civ establecía que toda persona visible o jurídica a menos que haya una disposición contraria a la ley, goza de la capacidad de suceder o de recibir una sucesión. En el código civil y comercial, se reconoce la capacidad de derecho a todas las personas y se organizan en una escala de reconocimiento basado en varias restricciones con respecto a situaciones jurídicas. Los obstáculos mencionados se ven plasmados en la salud mental de la persona, siempre desde la óptica de los derechos humanos, en la cual la regla es la capacidad, incluyendo la de ejercicio, con apoyos y acompañamiento en cada caso que lo requiera y eventualmente de manera excepcional, con una representación. Por lo tanto para ser sujeto pasivo de la transmisión hereditaria se requiere existir al momento de la muerte y del causante como regla y, además, ser titular de vocación sucesoria y que dicha vocación sucesoria no este contrariada. Personas que pueden suceder Ante la muerte del causante, la transmisión opera de manera instantánea, aunque el heredero ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia (art. 2337 cod. civ. y com.). La regla la va imponer el art. 2277 del código civil y comercial: la muerte de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas

3 Sánchez, Cristian Osmar llamadas a sucederle por el testamento o por la ley. Si el testamento dispone solo parcialmente de los bienes, el resto de la herencia difiere por la ley. La ley no solamente reconoce el derecho de suceder a las personas, sino también a las personas jurídicas, ya que estas últimas pueden suceder por disposición de última voluntad. Siguiendo con lo anteriormente mencionado, en el artículo 2279 del código civil y comercial se establece: Pueden suceder al causante: a) las personas humanas existentes al momento de su muerte; b) las concebidas en ese momento que nazcan con vida c) las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción humana asistida, con los requisitos previstos en el artículo 561; d) las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento. En principio, debe existir al momento de la muerte del causante. Pero se puede identificar que hay dos excepciones a estas reglas: a) los nacidos con posterioridad a la muerte, b) las fundaciones que se crean por voluntad del causante pero que están expresamente consignadas en el testamento. Las personas por nacer pueden ser sucesores, a pesar de no haber nacido aún. Si la persona a la cual se reconoce vocación hereditaria fallece, su representante legal podrá ejercer todos los derechos correspondientes a su calidad de heredero. Siempre con la condición de que nazcan con vida (conforme artículos 19 y 21 del código civil y comercial.). Por último, las personas jurídicas también deben existir al momento de la muerte, pero se contempla la excepción respecto de las fundaciones que el causante a través de un testamento, ordena crear. Concluyendo, como surge del art. 2279 del código civil y comercial, el primer requisito que la ley impone para que una persona pueda suceder a otra es que exista al momento del fallecimiento del causante, ya sea persona física o jurídica.

4 Sánchez, Cristian Osmar

Vocación sucesoria. Breve noción Cuando hablamos de vocación sucesoria nos referimos a las aptitudes que tiene una persona para ser llamada a suceder a otra, con la particularidad de que solamente cobra eficacia jurídica tras la muerte del causante. La vocación sucesoria puede ser actual o eventual y se puede analizar desde dos puntos de vista: a) el orden de prelación en el llamamiento a heredar b) la extensión en el llamamiento y el derecho a acrecer. Zannoni2 nos explica que el llamamiento hereditario está organizado en una sucesión de órdenes, con determinados principios, esto quiere decir que se establece un orden de prelación, por ejemplo, primero los de primer orden (descendientes), luego los de segundo orden (ascendientes). Tercer orden de los parientes colaterales y hasta cuarto grado (hermanos). Lógicamente que cada orden excluye al siguiente. Azpiri3, por su parte establece la distinción, relacionándola con la extensión de la vocación. Simplificando, la vocación actual tiene lugar cuando una persona física o jurídica se le atribuye la universalidad de los bienes. por el contrario, la vocación eventual, corresponde a las posibilidades del ejercicio del derecho de acrecer, en función de la universalidad del título, que nos permite eventualmente que se absorba toda la herencia. Un ejemplo sencillo que engloba estos dos puntos de vista de tan destacados doctores es el siguiente: muere la madre, le sobreviven sus dos únicos hijos, juan y pedro. A cada uno le correspondería la mitad del haber hereditario, ya que la causante no dejo ningún testamento. Pero juan decide no aceptar la herencia, y además no tiene descendientes. Como consecuencia de esto, a pedro le genera un acrecentamiento, que

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Herrera, M. (2015). “Manual de Derecho sucesorio.”1° Bahía Blanca. Editorial de la Universidad Nacional del Sur. Eudiuns. (p, 114). 3 Castells, L y Fabrizi, L. (2015) “La separación de Hecho y la exclusión de la vocación hereditaria entre cónyuges”. XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil. Bahía Blanca. Argentina. (p, 7).

5 Sánchez, Cristian Osmar tiene como consecuencia en su vocación del todo y pasara a recibir la totalidad del haber hereditario. Causas de exclusión de la vocación sucesoria En el siguiente apartado se puede identificar como la vocación sucesoria puede parecer contrariada, para explicarlo se toman tres supuestos: a) por voluntad del sucesible: quien está llamado a suceder no le implicaría, en principio a que este ostensiblemente obligado a suceder, ya que el propio heredero puede manifestar de manera expresa su voluntad de no recibir la herencia. lógicamente que la renuncia a la herencia va a contrariar la vocación sucesoria y anularía el llamado a suceder, en conclusión la sucesión se difiere como si el renunciante no hubiese existido. b) por sentencia judicial: la exclusión de la vocación sucesoria tiene lugar por sentencia judicial producida en los casos en que el heredero incurra en las causales de indignidad. debemos aclarar que la indignidad solo afectaría a la vocación hereditaria en la sucesión en donde se lo declare indigno, y no en otras sucesiones. solamente esto acontecería, intentándose la acción y que tenga como resultado una sentencia favorable. c) por disposición legal: acá la ley destruye en algunos casos la vocación sucesoria reconocida a los conyugues y ex conyugues. estamos hablando de los su puestos de divorcio, la separación de hecho sin la voluntad de unirse como así también el cese de la convivencia dentro de un matrimonio cuando resulta de una decisión judicial. Indignidad en el código civil y comercial Cuando se hace referencia a la vocación hereditaria se indica el llamamiento legal que responde a la presunción de la existencia de un vínculo que se basa en el afecto, considerando que hay una vinculación, valga la redundancia, entre el causante y el heredero. Si la conducta de este mismo lo hace indigno de ser beneficiario de la vocación sucesoria, la legislación ofrece la posibilidad de que se lo pueda excluir.

6 Sánchez, Cristian Osmar Definiendo la indignidad, opera como una sanción por medio de sentencia judicial previa y a petición de los legitimados, produciéndose así la caducidad de la vocación sucesoria. Declarando así, que el indigno sea excluido de dicha sucesión. El artículo 2283 del código civil y comercial, en su segunda parte se aclara el concepto: “La acción puede ser dirigida contra los sucesores a título gratuito del indigno y contra sus sucesores particulares a título oneroso de mala fe. Se considera de mala fe a quien conoce la existencia de las causales de indignidad” (Op. Cit: 16-17) La exclusión del indigno solo puede ser demandada después de haber sido abierta la sucesión, a instancias de quien pretenda los derechos atribuidos al indigno. En definitiva la indignidad solo puede ser decretada por sentencia judicial, ya que no se aplica de oficio y solo procede por demanda de quien se encuentre legitimado al respecto. Causales de indignidad En el artículo 2281 del código civil y comercial4 se establecen en sus nueve incisos cuales son las causas por las que se pueden declarar indigna a una persona. Se debe tener en cuenta que la indignidad es una sanción y que por lo tanto se debe ajustar a lo que se establece taxativamente en la ley. La indignidad se encontraba regulada en el código derogado, en los artículos 3291 a 3296 bis. Por lo tanto en el nuevo código civil y comercial no solamente se amplían algunos criterios que se traducen en causales, sino que también señalan los extremos y las legitimaciones de las mismas, que se fueron planteando a través del tiempo, en las diferentes doctrinas, jurisprudencias y jornadas de derecho civil nacionales celebradas en todo el territorio Argentino. Retomando el foco de la cuestión y las causales brindadas por el artículo 2281 del código civil y comercial de la nación: a) delito doloso contra la persona y derechos del causante y sus familiares: son indignos de suceder, los autores, cómplices o participes de delito doloso contra

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(Op. Cit.: 12)

7 Sánchez, Cristian Osmar la persona, el honor y la integridad sexual, la libertad o la propiedad del causante, o de sus descendientes, ascendientes, conyugue, conviviente o hermanos. esta causa de indignidad no se cubre por la extinción de la acción penal ni por la de la pena. Igual noción exhibía el derogado articulo 3291 y que no podemos dejar de recordar, el tristemente célebre caso, del odontólogo Barreda, quien en 1992 asesino a su esposa, Gladys McDonald, a sus dos hijas, Cecilia y Adriana Barreda y a su suegra, Elena arreche.5 En 1995 fue condenado a prisión perpetua a principios de 2008 le concedieron el beneficio del arresto domiciliario, por su buena conducta y por ser mayor de 70 años, revocada luego por violarla con la excusa de necesitar ir a una farmacia. El 11 de febrero de 2011, el beneficio de prisión domiciliaria le fue devuelto. Luego de violar el arresto domiciliario en marzo de 2011, volvió a la prisión y al final de ese mismo mes le fue otorgada la libertad condicional. A los efectos prácticos de entender por qué se trae a colación este caso tan impactante para la historia criminológica Argentina, por el simple hecho de que en el año 2014 por un fallo del juzgado civil y comercial n° 17 de la plata, se lo declaro indigno a barreda de suceder a su esposa e hijas en la herencia familiar. La acción la interpuso el sobrino de la esposa de Barreda, en su condición de pariente, a quien si le correspondía suceder, ante la exclusión definitiva del asesino de las causantes de sus sucesiones. por ende y repasando nuevamente la legislación actual del artículo 2281 del código vigente, pide el mismo, que se trate de un delito doloso, ampliando la antigua concepción, que solamente incluía el homicidio (aun en grado de tentativa) del causante. b) maltrato grave al causante. ofensa grave en su memoria: esta causal de indignidad no estaba incluida en la regulación anterior y se lo incorpora en la nueva redacción del código civil y comercial vigente. c) acusación o denuncia contra el causante por delito grave: se configura la causal tanto con la denuncia como con la acusación (querella), que consiste en poner en

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Ricardo Alberto Barreda. Recuperado de: https://es.wikipedia.org/wiki/Ricardo_Barreda

8 Sánchez, Cristian Osmar conocimiento de las autoridades, la comisión de un delito grave y el posible responsable, sin ser parte del proceso penal. d) omisión de la denuncia de la muerte dolosa del causante: esta causal no ha tenido demasiada aplicación práctica durante la vigencia del derogado artículo 3292, ya que en la mayoría de los casos, las autoridades procedían de oficio frente a una muerte dolosa en la vía pública. e) falta de suministro de alimentos o abandono del causante con capacidad restringida: el código vigente comprende de manera acertada todos los supuestos en que, debido a su discapacidad o disminución de sus capacidades físicas o mentales, la persona no puede valerse por sí misma, y su conyugue o pariente de grado sucesible no le prestan su debida asistencia, por si o por intermedio de un establecimiento adecuado. f) falta de reconocimiento durante la minoría de edad de hijo extramatrimonial: se lo declara indigno de suceder, al padre extramatrimonial que no haya reconocido voluntariamente al causante durante su minoría de edad. este punto fue una de las causales de mayor desarrollo jurisprudencial durante la vigencia del derogado código de Vélez. g) privación de la responsabilidad parental: dispone que son indignos de suceder el padre o la madre del causante que haya sido privado de la responsabilidad parental. esto surge del artículo 700 del código vigente. h) obstaculizar la libre expresión de la voluntad testamentaria: este inciso condice con el derogado artículo 3296, que establecía que era incapaz de suceder quien hubiera de alguna manera estorbado, por fuerza o por fraude, a que el difunto haga un testamento o revocara el ya hecho. i) los que incurran en causales de ingratitud que permitan revocar las donaciones: las causales a los que se refiere este inciso, son las establecidas en el artículo 1571 del código actual. debemos recordar que como todas las causales de indignidad, deben ser instadas una vez abierta la sucesión y por quienes pretenden los derechos atribuidos al indigno. La separación de hecho Kemelmajer de Carlucci, Aída nos da una definición, la separación es el estado jurídico en el que se encuentran los conyugues, quienes sin previa decisión

9 Sánchez, Cristian Osmar jurisdiccional definitiva, rompen el deber de habitar ambos en forma permanente y prolongada, sin disposición jurídica previa y por voluntad de uno o de ambos. Antecedentes de la separación de hecho en el código de Vélez El código de Vélez, en la redacción originaria del art. 3575, establecía que: “cesa también la sucesión de los cónyuges entre sí, si viviesen de hecho separados sin voluntad de unirse, o estando provisionalmente separados por el juez competente”. Esto dio lugar a diferentes interpretaciones, una primera posición, sostenida por Zannoni y Maffía6, avalaba una tesis objetiva interpretando que el legislador disponía la pérdida de la vocación sucesoria recíproca por el hecho objetivo del quiebre de la comunidad de vida, sin distinguir entre cónyuge culpable o inocente de la separación. Otra posición ponía el acento en la voluntad de unirse, sosteniendo que, para perder la vocación hereditaria era menester que ninguno de los contrayentes tuviera voluntad de reanudar la convivencia. Una última tesis defendía un criterio meramente subjetivo por el cual procedía la perdida de la vocación sucesoria respecto únicamente de conyugue culpable de la separación de hecho, manteniendo la vocación hereditaria del inocente. Este fue el criterio seguido por la doctrina mayoritaria y que llevo el agregado del segundo párrafo al artículo 3575 del código derogado que fue incorporado por la ley 17.711. El artículo 3574cc mencionaba como causas de exclusión el adulterio y los actos de grave inconducta moral. Con este agregado, que prevé la culpa en la separación de hecho como causal de exclusión, se multiplicaron las diferentes interpretaciones de la norma. Hasta que finalmente en el fallo, “mauri de mauri”, se determinó que la exclusión sucesoria del cónyuge supérstite por su culpabilidad en la separación de hecho a la que se refería el art 3575 del código de Vélez, se fundaba en las causales que determinaron dicha separación y la carga probatoria de las causas de dicha exclusión

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Castells, L y Fabrizi, L. (2015) “La separación de Hecho y la exclusión de la vocación hereditaria entre cónyuges”. XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil. Bahía Blanca. Argentina.

10 Sánchez, Cristian Osmar debía recaer, sobre los que cuestionaban la vocación hereditaria del cónyuge supérstite, por lo que quien pretendía excluir debía probar la culpabilidad. En lo que al derecho sucesorio concierne el artículo 3574 del cc derogado, estipulaba que en el caso de separación de hecho,"(...) el cónyuge que probó no haber dado causa a ella, conservará su vocación hereditaria en la sucesión del otro (...) 7 Interpretación al artículo 2437 del código civil y comercial de la Nación La exclusión hereditaria conyugal registra tres etapas diferenciadas – antes de la entrada en vigencia del ccyc, como ha sido la presidida por el texto original de Vélez para el art. 3575, la iniciada con la vigencia de la ley 17.711 del año 1968, que le agregó un segundo párrafo a la norma, y la última del cciv derogado, conforme a la redacción bajo el mismo número de la ley 23.515 del año 1986. El art. 2437 ccyc establece dentro del capítulo "Sucesión del cónyuge" que el divorcio, la separación de hecho sin voluntad de unirse y la decisión judicial de cualquier tipo que implica cese de la convivencia, excluyen el derecho hereditario entre cónyuges. En la normativa mencionada vamos a ver que desaparece así el factor “culpa” como elemento determinante para la conservación o no de la vocación hereditaria del cónyuge supérstite. Con respecto al nuevo régimen de divorcio, veremos que excluye toda idea de culpa (art. 436 - 438, ccyc), por lo cual lógicamente no se reiteran los artículos 3474 y 3475 del código de Vélez. Por lo tanto, cualquiera haya sido la causa por la que dejaron de convivir, ninguno de los cónyuges heredará al otro. a) Causales de exclusión del conyugue supérstite El art. 2437 del ccyc cita como causales de exclusión hereditaria del cónyuge sobreviviente, el divorcio y la separación de hecho o cese de la convivencia establecido por decisión judicial. 7

Del orden de las sucesiones intestadas. Capítulo 3 “Sucesión de los Cónyuges”. Recuperado de: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/105000-109999/109481/texact.htm

11 Sánchez, Cristian Osmar A. 1) divorcio El régimen en materia sucesoria, no ha cambiado: quien está divorciado, no ostenta vocación hereditaria. A.2) separación de hecho En el nuevo ccyc, desde el 1 de agosto del año 2015, la sola separación de hecho o el cese de convivencia decretado por decisión judicial, produce la pérdida de la vocación hereditaria de ambos cónyuges De ningún modo alguno está permitido invocar, ni analizar la causa de esa separación, como pretendiendo seguir o continuar aplicando un sistema matrimonial con los deberes jurídicos que hoy no ostenta el ccyc, y que sí ostentaba el sistema anterior. La separación de hecho, por sí, finaliza con la vocación sucesoria conyugal, adquiriendo una entidad objetiva, en ese campo sucesorio. Por lo tanto nos indica, la falta de afecto presunto entre los cónyuges, lo que configura un presupuesto del derecho hereditario conyugal, explica claramente que ante tal hipótesis de quiebre de la unión matrimonial, no opere el llamamiento hereditario. Por lo tanto, confirmada la separación de hecho, se aplica el art. 2437 ccyc, por lo que se excluye tal vocación; y si la separación de hecho es transitoria, no opera la exclusión, en tanto tal separación de hecho no se satisface como requisito de la norma. Concluyendo, se entiende que la separación exigida por la ley, exige rasgos o signos de una situación, es decir que no deben ser transitorias o provisorias. Ya que los herederos que pretenden excluir al cónyuge supérstite deben probar la separación definitiva.

12 Sánchez, Cristian Osmar CONCLUSIÓN La sanción del nuevo código civil y comercial, nos hizo volver a los profesionales del derecho a las aulas nuevamente, ya que era necesaria una renovación a los criterios velezanos adoptados con tanto vigor. El derecho sucesorio abre un paradigma nuevo, ya sea en materia de responsabilidad por la deudas que pudo haber tenido el causante dándoles facultades al administrador a disponer del pago de las mismas, la disminución de las legítimas hereditarias y celebro de manera personal, que se hayan tenido en cuenta a los descendientes y ascendientes con discapacidad, permitiendo que el testador les deje una tercera parte del 66% de la legitima, para que de alguna manera, se permita igualar al hijo con discapacidad, dejando de lado a las posibles desigualdades de la vida. Creo fervientemente que todos estos cambios, de alguna manera vienen a clarificar y ordenar los temas del derecho de las sucesiones, sin perjuicio de nuevas modificaciones que se irán dando con el correr del tiempo por medio de la doctrina y jurisprudencia que ira vislumbrando la práctica de estos nuevos institutos.

13 Sánchez, Cristian Osmar BIBLIOGRAFÍA 

Castells, L y Fabrizi, L. (2015) “La separación de Hecho y la exclusión de la vocación hereditaria entre cónyuges”. XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil. Bahía Blanca.

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Herrera, M. Pellegrini, M (2015). “Manual de Derecho sucesorio.”1° Bahía Blanca. Eudeba.