Modelo Querella Por Delito de Estafa

EN LO PRINCIPAL: Querella por delito que indica. EN EL PRIMER OTROSI: Propone diligencias. EN EL SEGUNDO OTROSÍ: Propone

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EN LO PRINCIPAL: Querella por delito que indica. EN EL PRIMER OTROSI: Propone diligencias. EN EL SEGUNDO OTROSÍ: Propone forma especial de notificación. EN EL TERCER OTROSÍ: Acredita personería EN EL CUARTO OTROSÍ: Se tenga presente.

S. J. DE GARANTÍA

DAVID ANTONIO TORO IGLESIAS, abogado, domiciliado en calle BOLÍVAR N° 354, OFICINA 301, de la comuna de IQUIQUE, en representación, según se acreditará en un otrosí de esta presentación, de don MANUEL JESÚS LOBOS CORTÉS, estadístico en planificación, domiciliado en calle LOS ALGARROBOS N° 3672, de la comuna de IQUIQUE, a US. respetuosamente dice: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53, 58, 109, 112 y 113 del Código Procesal Penal y 14, 15 Nº 1, 467 y 470 Nº 1 del Código Penal, vengo en interponer querella, en contra de doña PAULINA ANDREA VILLALOBOS FERNÁNDEZ, factor de comercio y de don GUILLERMO RODRIGO TAPIA OJEDA, factor de comercio, ambos domiciliados en calle PASAJE B N° 3816, SECTOR DUNAS DEL MAR, de la comuna de IQUIQUE, como autores del delito de estafa, conforme a las circunstancias de hecho y de derecho que a continuación se detallan: I.

ANTECEDENTES DE HECHO. Mi representado trabajó por varios años en BHP Spence, en la comuna de

Sierra Gorda, Región de Antofagasta, en donde conoció a don GUILLERMO RODRIGO TAPIA OJEDA, con quien y a través de los años, fue creando un lazo de amistad entre ambos, como también con la cónyuge de aquél, doña PAULINA

ANDREA VILLALOBOS FERNÁNDEZ, compartiendo todos en diversos tipos de actividades. Con fecha 10 de Octubre del año 2018, los querellados, junto con doña DANIZA

JANETT

JIMÉNEZ

GONZÁLEZ,

constituyeron

la

sociedad

de

responsabilidad limitada, cuya razón social es “CONSTRUCTORA VILLAFER LIMITADA”, la que se encuentra inscrita en el Registro de Empresas y Sociedades del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, cuyo objeto social es “construcción, actividades de arquitectura e ingeniería y otras actividades técnicas, otras actividades de servicio.”. En tal sentido, los querellados, en virtud del lazo de amistad que los unía con mi representado, le invitaron a financiar un proyecto de plata fotovoltaica que la sociedad antes referida se había adjudicado en calidad de contratista, y mi mandante, confiado en las buenas intenciones de los querellados y de la proyección que generaba dicho proyecto, les facilitó la suma de $25.000.000.-, según da cuenta el contrato de financiamiento, de fecha 4 de Julio del año 2019, suscrito entre las partes ante el Notario Público de Iquique don Abner Poza Matus. En la cláusula segunda de dicho instrumento, las partes pactaron lo siguiente “don Manuel Lobos Cortés, RUT 12.837.815-4, domiciliado en Iquique, Algarrobo 3675, con fecha 10 de Mayo del año 2019 se hace parte de Empresa VIllafer Limitada generando financiamientos para proyectos mostrados de manera presencial, respaldada por sus adjudicaciones de un monto de $25.000.000.- (veinticinco millones de pesos). El cual la señora Paulina Andrea Villalobos Fernández, representante legal de la Empresa Constructora Villafer Limitada, RUT 17.936.687-8, se hace totalmente responsable a nombre de Empresa Villafer Limitada en hacer devolución del dinero de la siguiente manera: 30 de Julio de 2019, $3.050.463.-; 30 de Agosto de 2019, $3.050.463.-; 30 de Septiembre de 2019, $3.050.463.-; 30 de Octubre de 2019, $3.050.463.-; 30 de Noviembre de 2019, $3.050.463.-; 30 de Diciembre de 2019, $3.050.463.-; 30 de Enero de 2020, $3.050.463.-; 29 de Febrero de 2020, $3.050.463.-; 30 de Marzo de 2020, $3.050.463.-; 30 de Abril de 2020, $3.050.463.-; 30 de Mayo de 2020, $3.050.463.-; y, 30 de Junio de 2020, $3.050.463.-. En su

totalidad, terminado el mes de Junio del 2020, por la suma de $36.605.556.(treinta y seis millones seiscientos cinco mil quinientos cincuenta y seis pesos), es decir, los querellados se obligaron a restituir la suma de $25.000.000.- en la forma indicada precedentemente, suma que contemplaba intereses, por lo que el total que debían restituir aquellos era la suma de $36.605.556.-. Para garantizar el pago de las sumas mensuales referidas, doña PAULINA ANDREA VILLALOBOS FERNÁNDEZ, giró doce cheques desde su cuenta corriente personal N° 11270037629, del Banco Falabella, por las sumas ya señaladas, números de serie 0000101, 0000102, 0000103, 0000104, 0000105, 0000106, 0000107, 0000108, 0000109, 0000110, 0000111 y 0000112, para ser cobrados en las fechas estipuladas en la cláusula segunda del contrato suscrito entre mi representado y la querellada PAULINA ANDREA VILLALOBOS FERNÁNDEZ. Llegada la fecha de cobro de los cheques de los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre, mi representado se contactó con la querellada para pedirle el pago de las cuotas convenidas de esos meses, quien se valió de excusas, argumentando que la empresa mandante no estaba pagando dentro de plazo los servicios prestados y que no contaba con los fondos suficientes en la cuenta corriente para que pudiese cobrar los cheques, por lo que le solicitó que tuviera paciencia y que le iba a pagar todo en la forma que habían estipulado en el contrato. Mi representado, al tener un vínculo de amistad y afecto hacia ella como también respecto del otro querellado, no dudó en concederles una prórroga, puesto que estaba en conocimiento que los proyectos se encontraban en ejecución y que era cosa de tiempo en que comenzara a recibir los pagos comprometidos. Con fecha 4 de Noviembre del año 2019, mi representado suscribe otro contrato con dona PAULINA ANDREA VILLALOBOS FERNÁNDEZ, por medio del cual mi mandante le prestó la suma de $55.655.000.-, ya que la empresa de aquélla necesitaba financiamiento para poder cumplir con el contrato que había suscrito con la empresa STR POWER SPA, respecto a obras a ejecutar en el proyecto fotovoltaico denominado “PLATAN SOLAR ATACAMA II”. En el contrato suscrito, la querellada se obligaba a restituir la suma antes referida en tres cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $18.552.000.-, los días 30 de Noviembre y Diciembre del año 2019 y 30 de Enero del año 2020. Para garantizar el pago de las cuotas, la querellada giró desde

su cuenta corriente personal del Banco Falabella tres cheques, de acuerdo a las condiciones pactadas por las partes. Es a contar del mes de Enero del año 2020 en que la situación comenzó a variar, a tornarse compleja, atendido que mi representado en innumerables oportunidades le requirió a doña PAULINA ANDREA VILLALOBOS FERNÁNDEZ el pago de las cuotas devengadas del primer prestado, además de las dos cuotas devengadas del segundo préstamo, recibiendo por parte de la querellada respuestas evasivas, señalando además que las facturas emitidas a STR POWER SPA no habían sido pagadas por aquella empresa, razón por la cual se le adeudaba la suma de $82.403.435.-, suma que finalmente fue pagada por ésta a la empresa de la querellada, por ende, contaba con la liquidez suficiente para poder cubrir la deuda que se había hecho exigible hasta el mes de Marzo del corriente. Al no tener una respuesta certera respecto a una eventual fecha de pago de los dineros prestados, mi representado acudió al Banco Falabella a cobrar los cheques serie número 0000110 girado con fecha 30 de Abril del 2020, 0000111 girado con fecha 30 de Mayo de 2020 y 0000112 girado con fecha 30 de Junio de 2020, correspondientes a las cuotas pactadas del primer préstamo hecho, los cuales fueron protestados por cuenta cerrada. Que este último hecho, cual es, que la cuenta corriente de la querellada PAULINA ANDREA VILLALOBOS FERNÁNDEZ haya sido cerrada, además de las respuestas evasivas que le dio a mi representado en reiteradas oportunidades, permiten tener por establecido que tanto ésta como don GUILLERMO RODRIGO TAPIA OJEDA, actuaron de manera concertada y dolosa, con la intención de engañar a mi representado para que fuese el inversionista de la sociedad de la cual forman partes y de aquella manera, arguyéndose de proyectos adjudicados a ejecutar, viabilidad de los mismos, expectativas económicas a corto y mediano plazo, dando así una apariencia que los negocios a los cuales fue invitado a participar serían rentables y que recuperaría su dinero en las fechas estipuladas, sin considerar además del vínculo de amistad y afecto que existía entre los intervinientes. Así las cosas, a la

fecha de la interposición de la presente querella, mi representado no ha recibido pago alguno de los comprometidos en los documentos suscritos, lo que lleva a pesar que fue claramente estafado. II. CALIFICACIÓN JURÍDICA, GRADO DE EJECUCIÓN Y PARTICIPACIÓN. Que la conducta de los querellados PAULINA ANDREA VILLALOBOS FERNÁNDEZ y GUILLERMO RODRIGO TAPIA OJEDA como también los hechos descritos precedentemente constituyen el delito de estafa, descrito y sancionado en el inciso segundo del artículo 467 del Código Penal, por equivaler el monto total de los prestamos efectuados a 1797 U.T.M., correspondiéndole a los querellados de autos, ya individualizados, la calidad de autores del mencionado ilícito, según establecen los artículos 15 del Código Penal, en grado de consumado, de acuerdo al artículo 50 del mencionado cuerpo legal, solicitando desde ya se le aplique una sanción de presidio mayor en su grado máximo y multa de 21 a 30 Unidades Tributarias Mensuales. POR TANTO Y en virtud de los artículos 53, 58, 109, 112 y 113 del Código Procesal Penal y 14, 15 Nº 1, 50, 467, 470 N° 1 del Código Penal, y demás normas aplicables. RUEGO A US.: tener por interpuesta la presente querella por el delito de estafa en contra de doña PAULINA ANDREA VILLALOBOS FERNÁNDEZ y de don GUILLERMO RODRIGO TAPIA OJEDA, ya individualizados, admitirla a tramitación y condenar a la querellada a la pena establecida en el inciso segundo del artículo 467 del Código Penal, y al pago de las costas de la causa. EN EL PRIMER OTROSÍ: En conformidad a lo establecido en el artículo 113, letra e), del Código Procesal Penal, esta parte viene en solicitar que el Ministerio Público ordene realizar las siguientes diligencias:

1. Se tome declaración a doña PAULINA ANDREA VILLALOBOS FERNÁNDEZ, domiciliado para estos efectos en PASAJE B N° 3816, SECTOR DUNAS DEL MAR, de la comuna de IQUIQUE. 2. Se tome declaración a don GUILLERMO RODRIGO TAPIA OJEDA, domiciliado para estos efectos en PASAJE B N° 3816, SECTOR DUNAS DEL MAR, de la comuna de IQUIQUE. 3. Se tome declaración a don MANUEL JESÚS LOBOS CORTÉS, domiciliado en calle LOS ALGARROBOS N° 3772, de la comuna de IQUIQUE.

4. Disponer que se despache orden de investigar a la Brigada de Delitos Económicos de la Policía de Investigaciones de Chile, al tenor de la presente querella. POR TANTO Y en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en el artículo 113 letra e) del Código Procesal Penal. RUEGO A US.: acceder a lo solicitado. EN EL SEGUNDO OTROSÍ: Sírvase US; tener presente de conformidad con el artículo 31 del Código Procesal Penal, esta parte propone que las notificaciones para sí se practiquen a la siguiente casilla electrónica [email protected]. EN EL TERCER OTROSÍ: Sírvase US. tener presente que mi personería para representar a don MANUEL JESÚS LOBOS CORTÉS, consta en escritura pública de mandato judicial, de fecha 17 de Junio del año 2020, otorgada ante el Notario Público de Iquique don Andrés Cuevas Ossandón, anotada bajo el repertorio N° 671-2020, cuya copia acompaño en un otrosí de esta presentación.

EN EL CUARTO OTROSÍ: Sírvase US. tener presente que, en mi calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, asumiré personalmente el patrocinio y poder en estos autos.