Modelo de Alegatos Finales

Expediente N° : 00122-2017-0-2601-JR-CI-01 Especialista : Felix A.Leon Zarate Sumilla : PRESENTA ALEGATOS. AL JUZGAD

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Expediente N° : 00122-2017-0-2601-JR-CI-01 Especialista

: Felix A.Leon Zarate

Sumilla

: PRESENTA ALEGATOS.

AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TUMBES. CARLOS

MANUEL

BARRIENTOS

CALLE,

abogado de SANTOS BARRANZUELA ZAPATA Y OFELIA ESPINOZA OVIEDO, en los seguidos por en contra de

SOCIEDAD CONYUGAL

EDUARDO SANCHEZ ESPEJO Y LORENA LUZ PEÑA RICARDI, SOCIEDAD CONYUGAL RAUL EDUARDO FERNANDEZ

ZAPATA

LUYO

FLORES

LITISCONSORTE

DE

Y

DIONICIA

ZAPATA

BBVA

Y

BANCO

CONTINENTAL, sobre NULIDAD DE ACTO JURIDICO; a usted, atentamente, digo: Que, habiendo concluido la audiencia de actuación de pruebas, el 21 de los corrientes, cumplo con presentar el alegado de la parte demandante, a fin que declare fundada la demanda, por los siguientes fundamentos: PRIMERO.- Que, mediante resolucion N° 17 del 05 de diciembre de 2018, se fijaron los siguientes cinco puntos controvertidos: 1.- Determinar si corresponde declarar la nulidad de la minuta de compra venta celebrada por los actores (vendedores) y la sociedad

conyugal conformada por Raúl Eduardo Zapata Luyo y Dionicia Fernández Flores de Zapata (compradores) de fecha 28 de febrero del 2014 respecto al inmueble inscrito en la PE N° 04002425, por haberse configurado las causales de nulidad de falta de manifestación de voluntad del agente, fin ilícito, por ser contrario a las leyes que interesan al orden público y buenas costumbres y porque la Ley lo declara nulo. 2.- Determinar si corresponde declarar la nulidad de la minuta de compra venta con cláusula adicional de contrato de garantía hipotecaria celebrado entre los demandados sociedad conyugal Raúl Eduardo Zapata Luyo y Dionicia Fernández Flores de Zapata (vendedores) a favor de la sociedad conyugal Eduardo Sánchez Espejo y Lorena Luz Peña Ricardi (compradores), por haberse configurado las causales de nulidad de falta de manifestación de voluntad del agente, objeto física o jurídicamente imposible, fin ilícito, por ser contrario a las leyes que interesan al orden público y buenas costumbres y porque la Ley lo declara nulo. 3.- Determinar si corresponde declarar la nulidad de la escritura pública de garantía hipotecaria que otorga la sociedad conyugal demandada Eduardo Sánchez Espejo y Lorena Luz Peña Ricardi (compradores) a favor del BBVA Continental de Tumbes, por haberse configurado las causales de nulidad de falta de manifestación de voluntad del agente, objeto física o jurídicamente imposible, fin ilícito, por ser contrario a las leyes que interesan al orden público y buenas costumbres y porque la Ley lo declara nulo 4.- Determinar si corresponde declarar la nulidad de la escritura pública de hipoteca afavor del BBVA Banco Continental de Tumbes, por haberse configurado las causales de nulidad de falta de manifestación de voluntad del agente, objeto física o jurídicamente imposible, fin ilícito, por ser contrario a las leyes que interesan al orden público y buenas costumbres y porque la Ley lo declara nulo.

5.- Determinar si corresponde ordenar se cancelen los asientos registrales que han dado origen a la inscripción de los negocios jurídicos antes mencionados en la PE N° 04002425. Entonces el procedimiento probatorio, queda delimitado a cinco puntos controvertidos, o se incurriría en incongruencia. SEGUNDO.- El primer punto controvertido ha quedado debidamente acreditado, en razon de que tal como obran autos y de los medios de prueba ofertados por lo recurrentes, es evidente, notorio y de público conocimiento que en la provincia de Tumbes es imposible valorizar y en consecuencia vender un área de 1.7319 hectáreas, de terreno en la suma irrisoria de S/. 3,000.00 Soles (Tres Mil y 00/100 Soles), y es más conforme se pudo constatar en la Audiencia de Pruebas y Fijacion de Puntos Controvertidos realizados el dia 21 de marzo del presente, existe complicidad entre el testigo Mario Luis Zapata Guevara (sobrino), y el codemandado Raúl Eduardo Zapata Luyo, hacen consentir que todo fue preparado por estos codemandados Sociedad Conyugal RAUL EDUARDO ZAPATA LUYO Y DIONICIA FERNADEZ FLORES DE ZAPATA; quiénes hicieron todas los engaños y artimañas descritas por los demandantes, con el evidentemente propósito de sacar ventaja ilícita: por lo que ha quedado establecido la modalidad de nulidad del acto jurídico contemplado por el articulo 219° del código civil en la siguiente forma: A.- Falta de manifestación de la voluntad.- Esta DEMOSTRADO QUE LO EXPRESADO EN EL CONTRATO NO RESPONDE A LA VOLUNTAD DE LAS PARTES; Ademas LAS NORMAS ACOTADAS ESTABLECEN LAS PAUTAS PARA DETERMINAR SI EL ACTO JURÍDICO ESTÁ AFECTO DE SIMULACIÓN ABSOLUTA, COMO SON LA DISCONFORMIDAD ENTRE LA VOLUNTAD REAL Y LA MANIFESTACIÓN; PRESUPUESTOS QUE ESTÁN PROBADOS EN ESTE CASO; CON RELACIÓN A LA CAUSAL ADJETIVA, LOS RECURRENTES HEMOS SEÑALADO QUE NO HUBO PAGO ALGUNO Y NO EXISTIO PRECIO REAL DEL INMUEBLE, Y LA

SUMA CONSIGNADA EN EL CONTRATO CUESTIONADO POR SER DIMINUTA CARECÍA DE TODA LÓGICA JURÍDICA. Que, ante las deudas descritas en el escrito postulatorio de la demanda (conforme se puede corroborar con las pruebas ofrecidas), y por temor de poder perder nuestra propiedad, es por eso que los recurrentes le comentamos al Sr. MARIO LUIS ZAPATA GUEVARA (testigo y sobrino de los codemandados Sociedad Conyugal RAUL EDUARDO ZAPATA LUYO Y DIONICIA FERNADEZ

FLORES

DE

ZAPATA),

nuestra

preocupación respecto del bien inmueble sub materia, es en esa circunstancia que el Sr. MARIO LUIS ZAPATA GUEVARA, nos comenta que tiene unos tíos en la ciudad de Lima, los cuales resultaron ser los Señores RAUL EDUARDO ZAPATA LUYO Y DIONICIA FERNANDEZ FLORES DE ZAPATA, los cuales gustosamente se prestaban para realizar la simulación de la compra venta de nuestra propiedad; ya que ellos eran unas personas con mejores relaciones sociales que nosotros los demandantes, ya que somos personas con secundaria incompleta y así poder hacer ellos un préstamo y/o vender el bien para poder pagar mis deudas que mantengo con las instituciones financieras mencionadas. QUE LA REAL VOLUNTAD DE LOS RECURRENTES ERA el de proteger nuestro terreno y que nos sea embargado por las deudas contraidas, DE LO QUE SE CONCLUYE DE QUE EN EL CONTRATO MATERIA DE NULIDAD NO SE ESTABLECIÓ EL PRECIO REAL DEL INMUEBLE MATERIA DE LITIS, YA QUE EL CONSIGNADO NO CORRESPONDE AL QUE REALMENTE LE CORRESPONDERÍA AL MOMENTO DE LA SUSCRIPCIÓN

DEL CONTRATO,

NO EXISTIENDO POR TANTO

VOLUNTAD De nuestra PARTE PARA CELEBRAR LA REFERIDA COMPRA VENTA, de lo argumentado se resume en que la Voluntad del agente debe de estar sin vicios de tal modo que la ausencia de alguno de los elementos estructurales del acto o negocio jurídico acorde a lo previsto por los artículos 219° del Código Civil acarrea la invalidez del mismo por nulidad.

B.- Objeto física o jurídicamente imposible.- Que, conforme se acredita con el documento que obran en autos es decir el INFORME DE VALUACION DE PREDIO RUSTICO A VALOR DE VENTA EN EL MERCADO del predio materia de litis denominado “La Cruz”, E. C. 10045, con un área de 1.7319 hectáreas, distrito La Cruz, provincia y departamento de Tumbes, hecha por el Ing. Enrique Noel Cotera, Perito Valuador inscrito en la S.B.B con registro de perito valuador Nº 0774-99, solicitada por la CAJA MUNICIPAL DE SULLANA de fecha 05 de setiembre del 2013 donde concluye que el VALOR COMERCIAL EN EL MERCADO A LA FECHA ES DE $ 38,101.80 dolares americanos y con el tipo de cambio que en esa fecha era de S/. 2.80 Nuevos Soles que dan la suma de S/. 106,685.04 Nuevos Soles (Ciento seis mil seiscientos ochenta y cinco y 00/04 Nuevos Soles). Lo que demuestra que el precio que nos pagaron supuestamente en la compra venta que hicimos mi esposa y yo con los señores demandados, es abismalmente inferior al precio real del mercado es físicamente imposible que 1.7319 hectáreas de terreno tenga un valor de S/. 3,000.00 Nuevos Soles, lo que equivaldría a un valor el valor increíblemente inferior al verdadero por hectárea, hecho escandaloso de notorio y público conocimiento. C.- Cuando su fin sea ilícito.- El fin del contrato es ilícito, en razón de que el demandado pretende o mejor dicho se a enriquecido ilícitamente AL ADQUIRIR EL PREDIO POR S/. 3,000.00 NUEVOS SOLES con una extensión de 1.7319 hectáreas, cuando el acuerdo que contrajimos con los codemandados Señores RAUL EDUARDO ZAPATA LUYO Y DIONICIA FERNANDEZ FLORES DE ZAPATA, era que gustosamente se prestaban para realizar la simulación de la compra venta de nuestra propiedad, y así poder hacer ellos un préstamo y/o vender el bien para poder pagar mis deudas que mantengo con las instituciones financieras mencionadas, por todo ello es nulo el acto Jurídico contenido en el documento de compraventa de fracción de predio denominado “La Cruz”, E. C. 10045,

con un área de 1.7319 hectáreas, distrito La Cruz, de la Provincia y Departamento de Tumbes. D.- Por ser contrario a las leyes que interesan al orden público y buenas costumbres.- Con relación a esta causal de nulidad corresponde precisar que, la causal de nulidad prescrita en el inciso 4 del artículo 219 del Código Civil, referida al fin ilícito opera cuando el acto resulta contrario a las normas imperativas o las buenas costumbres, por consiguiente hemos demostrado el fin ilicto de acto juridico contenido en el documento de compraventa de fracción de predio denominado “La Cruz”, E. C. 10045, con un área de 1.7319 hectáreas, distrito La Cruz, de la Provincia y Departamento de Tumbes. E.- Porque la Ley lo declara nulo.- Sin perjuicio de que al acto jurídico celebrado cuya nulidad se deduce en esta acción, careció de voluntad verdadera para su celebración y para someterse a sus efectos legales; conforme se establece en el artículo 1529 del Código Civil “Por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y éste apagar su precio en dinero.” En efecto, dos son los elementos esenciales del contrato de compra venta a saber: a) el bien materia de la venta, que para nuestro caso particular si existió, y b) el Precio, fue figurativamente consignado en el contrato de compra venta, éste nunca se pagó y más aún éste nunca tuvo la intención y real voluntad de pagarse, porque fue un acto simulado. EL JUZGADO DEBERÁ POR TANTO A FIN DE CREARSE CERTEZA PARA SU DECISIÓN, PROFUNDIZAR SUS INVESTIGACIONES E INQUIRIR A LAS PARTES SOBRE SI HUBO REAL INTENCIÓN DE

CELEBRAR UN CONTRATO DE COMPRAVENTA Y POR ENDE TRANSFERIR LA PROPIEDAD DE BIENES, MÁS ALLÁ DE LA INTENCIÓN DE OCULTARLOS DE ACCIONES DE TERCEROS, SOBRE SI HUBO DESPLAZAMIENTO DE DINERO ALGUNO COMO PAGO DE PRECIO Y/O SOBRE SI HUBO EN LA REALIDAD Y VOLUNTAD DE LAS PARTES LA DISPOSICIÓN PARA PAGAR DICHO PRECIO. EN LO QUE A ESTA PARTE SE REFIERE DESDE YA SEÑALAMOS AL JUZGADO QUE CON RESPECTO AL PRECIO NUNCA HUBO LA REAL INTENCIÓN Y VOLUNTAD DE RECIBIRLO A CAMBIO DE TRANSFERENCIA ALGUNA, CLARO ESTÁ PORQUE NUNCA HUBO LA INTENCIÓN DE TRANSFERIR BIENES SINO DE OCULTARLOS, PORQUE REPETIMOS, EL ACTO JURÍDICO DE COMPRA VENTA FUE SÓLO UN ACTO DE SIMULACIÓN. El Juzgado debe reparar con respecto al inexistente pago del precio, de la escritura de compra venta se consigna la frase de cliché comúnmente utilizada cuando en la realidad de los hechos no existe pago ni intención de pago alguno: “El vendedor declara haber recibido al contado y a su entera satisfacción, por parte del comprador, la totalidad del precio pactado, por el bien materia de la presente compra venta, descrito en la cláusula de compra venta, sin más constancia de la entrega y recepción que la suscripción de la presente minuta porlas partes contratantes, cuyo dicho se servirá usted, señor Notario, dar fe e insertarlo en la parte pertinente.” Como el Juzgado conoce hoy esta posibilidad de simulación se dificulta con la dación de la normatividad sobre bancarización. Lo cierto, señor Juez es que más allá de cualquier alegación sobre lo acontecido hay un hecho real que debe de ser dilucidado, es decir debe quedar acreditado si hubo o no hubo real voluntad de vender bienes, si hubo o no hubo pago de precio, y si hubo o no la intención real de pagarlo.

Solo queda entonces a esta parte afirmar la verdad al Juzgado en el sentido de expresar que no hubo voluntad de venta y que nunca hubo además la intención de recibir pago alguno. Como entenderá el Juzgado esta parte no puede probar un hecho negativo (lo que en doctrina se denomina prueba diabólica). En efecto, conforme a las reglas de la probática en materia procesal, un hecho negativo afirmado por una parte corresponde entonces probarlo (en el caso que si se haya hecho) a la parte que asegura haberlo realizado; es decir, corresponderá a la otra parte probar si existió pago de precio alguno y/o que si existió al menos la voluntad de efectuar un pago, y sobre todo si existió la real voluntad de las partes para efectuar un contrato de transferencia, con todo lo que ello implica

F.- NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO CELEBRADO POR SIMULACIÓN ABSOLUTA, ACCIÓN A EJERCITARSE POR CUALQUIERA DE LAS PARTES.- Como el Juzgado conoce el artículo 140º del Código Civil señala lo siguiente: “El acto jurídico es la manifestación de voluntad, destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas, para su validez se requiere: 1.- Agente capaz; 2.- Objeto física y jurídicamente posible; 3.- Fin lícito; 4.- Observancia de la norma prescrita bajo sanción de nulidad. De otro lado, existe simulación absoluta del acto jurídico cuando, conforme a lo descrito por el artículo 190º del Código Civil: “Por la simulación absoluta se aparenta celebrar un acto jurídico cuando no existe realmente la voluntad para celebrarlo. ”NUESTRO CASO PARTICULAR SEÑOR JUEZ ES UNO DE SIMULACIÓN ABSOLUTA DEL ACTO JURÍDICO, PORQUE ES UNA REALIDAD QUE NO HUBO

INTENCIÓN

NI

VOLUNTAD

DE

LOS

CONTRATANTES

PARA

EFECTUAR UNA COMPRA VENTA, SIN MÁS. En efecto señor Juez, cuando existe simulación del acto jurídico no hay problema alguno mientras haya acuerdo de ello entre las partes, o mientras no se dañe a tercero; empero, si ocurre lo contrario la cosa cambia y faculta legítimamente a las partes y/o al tercero dañado con la simulación para demandar su nulidad, en el primer caso por el sólo hecho que su voluntad real debe de quedar al descubierto y la parte se encuentra plenamente legitimada para accionar y deducir la nulidad, es decir simplemente debido a que su voluntad para simular ha cesado; en el segundo caso porque la ley no puede permitir la perpetración del abuso del derecho. Al respecto el artículo 193º del Código Civil establece lo siguiente: “La acción para solicitar la nulidad del acto simulado puede ser ejercitada por cualquiera de las partes o por el tercero perjudicado, según el caso. ”ACTO JURÍDICO NULO. Al respecto el numeral 5. del artículo 219º del Código Civil es claro: “ El acto jurídico es nulo: 5.- Cuando adolezca de simulación absoluta. ”Asimismo, el artículo 220º del Código Civil establece que: “La nulidad a que se refiere el artículo 219. puede ser alegada por quienes tengan interés o por el Ministerio Público. Puede ser declarada de oficio por el Juez cuando resulte manifiesta. No puede subsanarse por la confirmación

Como quiera que nuestra Constitución Política no ampara el abuso del Derecho, y que todo acto ilícito es nulo de pleno derecho, al quedar en evidencia que las pruebas presentadas al proceso, por la Sociedad Conyugal RAUL EDUARDO ZAPATA LUYO Y DIONICIA FERNADEZ FLORES DE ZAPATA, provienen de actos ilícitos, la demanda debe ser declarada fundada, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

POR LO EXPUESTO: Al

señor Juez pido

declarar

FUNDADA.

Tumbes, 22 de marzo de 2019.