ALEGATOS FINALES

Ismael Barraza Barreda Abogado EXPEDIENTE N° SECRETARIA ESCRITO N° SUMILLA : 03160-2019-0-1801-JR-PE-20 : VARGAS MEDINA

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Ismael Barraza Barreda Abogado EXPEDIENTE N° SECRETARIA ESCRITO N° SUMILLA

: 03160-2019-0-1801-JR-PE-20 : VARGAS MEDINA : 02 : PRESENTO ALEGATOS FINALES.

SEÑOR JUEZ DEL CUADRAGÉSIMO SEXTO JUZGADO PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE LIMA – REOS EN CÁRCEL: ISMAEL BARRAZA BARREDA, identificado con registro del Colegio de Abogados de Lima N° 64985, defensa técnica de JACKELINE JESÚS MOY PARKER, en la instrucción seguida contra CARLOS LUIS CHERRES GUTIÉRREZ, ANDRÉS LUIS CHERRES GUTIÉRREZ (coautores) y contra JACKELINE JESÚS MOY PARKER y JÉSSICA AURELIA ROJAS IBARRA VDA. DE MARCELO (cómplices primarios) por la presunta comisión del delito Contra el Patrimonio – Extorsión agravada en agravio de Enrique Alberto Aliaga Vargas; ante usted respetuosamente me presento y expongo: 1. Que, habiendo sido notificados con fecha 09 de diciembre de 2019, con el Dictamen N° 106-2019 emitido por la Cuadragésima Sexta Fiscalía Provincial Penal de Lima con fecha 20 de noviembre de 2019, en la que se formula acusación contra mi patrocinada por la presunta comisión en calidad de cómplice primario del delito Contra el Patrimonio – Extorsión agravada en agravio de Enrique Alberto Aliaga Vargas, solicitando por ello se le imponga una pena privativa de la libertad de dieciséis años de pena privativa de la libertad e incapacidad para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero, profesión en entidad pública; asimismo se fije el pago de una reparación civil de ochenta mil Soles (S/ 80 000.00) a favor del agraviado de manera solidaria; ante lo cual, dentro del plazo establecido en el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 124 modificado por el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 1206, procedo a sustentar el siguiente informe escrito: PRETENSIÓN: 2. SOLICITO SE ABSUELVA DE LOS CARGOS IMPUTADOS A JACKELINE JESÚS MOY PARKER, por las consideraciones que sustentaré en la presente.

Av. Sáenz Peña N° 138 – Oficina N° 04 – Callao / Celular: 922-454-189

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HECHOS EXPUESTOS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN EL DICTAMEN ACUSATORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO 3. Se imputa a Jackeline Jesús Moy Parker, en calidad de Cómplice Primario del delito de extorsión, ya que supuestamente ha tenido una necesaria participación en dicho delito por haber suministrado información del agraviado aprovechando que había trabajado para él como su secretaria. 4. La fundamentación de la acusación se encuentra contenida en los apartados 5, 9,10,21,55 de las diligencias actuadas y 4.1.3, 4.3.7, en el cual se sostiene que: 4.1. A folio 101/102 obra la ampliación de la manifestación de Enrique Alberto Aliaga Vargas, señala que “desde el 16 de mayo del 2018 viene siendo objeto de extorsión por parte de personas desconocidas, y que su ex secretaria Jackeline Jesús Moy Parker le sugiere que contrate seguridad personal, presentándole a su esposo de nombre “Carlos”, de nombre Carlos Luis Cherres Gutiérrez, indicando que tenía amigos que podían chalequear (cuidar), presentándole a las personas conocidas como “Andrés o Negro y “Alex”, siendo que al primero de los mencionados le entregó dinero en dos oportunidades en la suma de 10,000.00 Dólares Americanos, siendo un total 20,000.00 Dólares Americanos, debido a que este le había indicado que con ese dinero iba a solucionar con los extorsionadores para que no atenten contra su vida y sus familiares. Por último, presume que su ex secretaria Jackeline Jesús Moy Parker proporcionó información a las personas que le estarían extorsionado” 4.2. A fojas 136/142, obra la manifestación de Carlos Luis Cherres Gutiérrez, indica que llegó a conocer al agraviado por intermedio de su esposa Jackeline Moy Parker, porque le estaban amenazando desde antes. 4.3. A fojas 150/157, obra la manifestación de Andrés Luis Cherres Gutiérrez quien señala conocer al agraviado desde el mes de abril del 2018 por intermedio de su coprocesada Jackeline Jesús Moy Parker (esposa de su hermano Carlos Luis Cherres Gutiérrez).

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4.4. A fojas 248, obra el Acta de Registro Personal, Incautación y Lacrado, correspondiente a Jackeline Jesús Moy Parker, se le encontró al interior de su pantalón 01 celular marca Huawei, color negro, modelo P8, con una carcasa color rosado con negro, IMEI 777598654454762 – N° 951716238 de la empresa BITEL. 4.5. A fojas 1516/1520, obra la ampliación de la declaración preventiva del agraviado Enrique Alberto Aliaga Vargas, en donde indico que Jackeline Jesús Moy Parker sabía su número personal, conocía el nombre de sus familiares e incluso como le llamaban de cariño en su casa, es decir tenía confianza cercana por los años que trabajo con ella, sin embargo no tenía acceso a sus cuentas financieras, tampoco cobraba ningún tipo de concepto de atención de la clínica; de otro lado también señala que después de recibir llamadas extorsivas, Jackeline Jesús Moy Parker le llama ofreciéndole protección a través de su esposo quien conoce a personas que brindan ese servicio, a lo que acepta el ofrecimiento de su secretaria Jackeline Jesús Moy Parker para que a través de su esposo (Carlos Luis Cherres Gutiérrez) contacte con los chalecos para que le brinden seguridad y aproximadamente a mediados de Julio del 2018 presento a la DIRINCRI de la Av. España la denuncia respectiva por los hechos, por ultimo señala que entrego a Andrés Luis Cherres Gutiérrez alias “negro” primero la suma de $ 10,000.00 dólares americanos cerca al Hospital Santa Rosa, y los otros $ 10,000.00 dólares americanos se los dio en la puerta de su domicilio, ello aparte delo que le pago por sus servicios de seguridad los cuales fueron la suma de S/. 10,000.00 soles. 4.6. Así, para solicitar la pena aplicable a por Jackeline Jesús Moy Parker en la supuesta condición de cómplice primario, se tiene en cuenta los siguientes criterios: Primera etapa (artículo 45° - A tercer párrafo numeral 1), tenemos que la modalidad delictiva de EXTORSICIÓN AGRAVADA, prescrito en el segundo párrafo del artículo 200° con la agravante contenida en el literal b) del quito párrafo del mismo articulado del Código Penal, tiene como espacio punitivo de pena

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privativa de libertad, un mínimo de quince y un máximo de veinticinco años, e inhabilitación conforme a los numerales 4 y 6 del artículo 36° del Código Penal. Por lo que procede a dividirla en tercios: Tercio inferior: de 15 años a 18 años y 4 meses. Tercio intermedio: de 18 años y 4 meses a 21 años y 8 meses. Tercio superior: de 21 años y 8 meses a 25 años.

Inhabilitación: Incapacidad definitiva para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero profesión, comercio, arte o industria, que deben especificarse en la sentencia.

Segunda etapa (artículo 45° -A tercer párrafo numeral 2), se procede a determinar la pena concreta evaluando la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes, siendo que en el presente supuesto delito se tiene que Jackeline Jesús Moy Parker carece de antecedentes penales conforme los Certificados Judiciales de Antecedentes Penales Nro. 3649318 – folios 1436 -, siendo esto un atenuante conforme el artículo 46° numeral 1, letra a del Código Sustantivo. En tal sentido corresponde determinar la pena concreta de un tercio intermedio.

Por lo que se procede a determinar la pena concreta, dentro del rango de la pena establecida líneas arriba, y advirtiendo que no existen atenuantes ni agravantes genéricas y estando a lo señalado en el Articulo 45-A, inciso 2) numeral a), la pena concreta se determinaría dentro del tercio inferior del marco de pena antes descrito.

4.7. El ministerio Público sostiene que la procesada Jackeline Jesús Moy Parker, en su condición de empleada de confianza (secretaria) de Enrique Alberto Aliaga Vargas, dentro de su desempeño laboral había tenido acceso a información clasificada con relación al desenvolvimiento personal, social y movimientos bancarios de este, información que supuestamente compartió con su esposo Carlos Luis Cherres Gutiérrez (su esposo).

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5. Es importante, precisar que, respecto a la determinación de la pena a solicitar, el Representante del Ministerio Público, estableció que ISMAEL 6. Por otra parte, FUNDAMENTACIÓN DEL PRESENTE ESCRITO 7. Con f 8. Debiendo precisar en este acto que el tipo penal invocado, segundo párrafo del artículo 200° del Código Penal el cual sanciona al agente: “la misma pena se aplicará al que, con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de extorción, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio o proporciona deliberadamente los medios para perpetración del delito …)Quinto párrafo: La pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años e inhabilitación conforme a los numerales 4 y 6 del artículo 36, si la violencia o amenaza es cometida: b) Participación de dos o más personas.”; siendo éste el caso que el elemento SUBJETIVO, referida a XXXXXXXX, debió ser probada por parte del Ministerio Público, quien sustenta la carga de la prueba, sin embargo no se ha llegado a determinar con certeza que XXXXXX. 9. Ante el supuesto indicio alegado por el Representante del Ministerio Público respecto a que. 10. Por las consideraciones fácticas y probatorias precedentes, la defensa de Jackeline Jesús Moy Parker, alega que en el presente caso existe insuficiencia probatoria respecto de la responsabilidad penal de los hechos imputados por el Ministerio Público, siendo la consecuencia doctrinaria y jurisprudencial, el prevalimiento del estado de inocencia de la persona, presunción que únicamente puede contrariarse con suficiente prueba de cargo, mediante una sentencia debidamente fundamentada.

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LA GARANTÍA PROCESAL CONSTITUCIONAL DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y LAS REGLAS DE VALORACIÓN PROBATORIA 11. La garantía procesal constitucional de la presunción de inocencia encuentra su fundamento normativo, en el artículo 11° inciso 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 14° inciso 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo XXVI primer párrafo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 8° inciso 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 2 inciso 24 parágrafo e de la Constitución Política de del Perú. 12. La garantía procesal constitucional de la presunción de inocencia funciona en el proceso penal, o si se prefiere se respeta, realizando una debida operación de valoración de la prueba, que incluso es la llave para poder aplicar correctamente la ley penal:1

GARANTIA PROCESAL DE LA PRESUNCION DE INOCENCIA

DEBIDA OPERACION PROBATORIA DEBIDA OPERACION DE DETERMINACION DEL DELITO

DEBIDA OPERACION DE DETERMINACION DE LA PENA

1

César SAN MARTÍN CASTRO, Derecho Procesal Penal, Volumen II, 2° edición, Páginas 895 y 896, GRIJLEY, Lima, 2003.

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13. La debida operación probatoria exige la observancia de los siguientes principios:2

PRINCIPIO DE LA VERDAD PROCESAL

DEBIDA OPERACION PROBATORIA

PRINCIPIO DE LA LIBRE VALORACION

PRINCIPIO DE LA SOLUCION DE LA INCERTIDUMBRE

EL PRINCIPIO DE LA VERDAD PROCESAL.

14. La función probatoria tiene por objeto que el juez llegue a conocer la verdad de la imputación criminal dirigida contra el acusado. 3

15. La verdad judicial es normativa porque se construye sobre la base de reglas que disciplinan la operación probatoria del juez.4

2

Ibídem. Ibídem, Página 895. 4 Ibídem, Página 896. 3

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REGLA PROBATORIA

REGLA PROBATORIA

LA VERDAD PROCESAL ES NORMATIVA

REGLA PROBATORIA

EL PRINCIPIO DE LA LIBRE VALORACIÓN.

16. Dentro de los diversos sistemas probatorios que existen en el derecho procesal está el sistema de libre convicción o libre valoración que tiene principalmente dos características:

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La libertad probatoria del juez para comprobar la imputación criminal. 5

6

La conclusión de la operación probatoria debe ser consecuencia del “fruto racional de las pruebas”; la libertad de apreciación del juez tiene un límite infranqueable en el respeto a las “normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano”. 7

8

17. El sistema probatorio de libre apreciación es el empleado en el proceso penal peruano.

18. El artículo 283° del Código de Procedimientos Penales consagra al sistema de libre apreciación de la prueba a través de la fórmula “criterio de conciencia”.9 10

19. La Corte Suprema de Justicia ha determinado el significado del sistema probatorio de libre apreciación o criterio de conciencia; un juicio racional y lógico de los jueces en el que se tiene que comprobar si la prueba de cargo quebró la presunción de inocencia, a través de las siguientes reglas de funcionamiento:11

5

Ibídem, Página 897. Pablo SÁNCHEZ VELARDE, Manual de Derecho Procesal Penal, Páginas 713 a 715, IDEMSA, Lima, Perú, 2004. 7 César SAN MARTÍN CASTRO, Obra citada, Tomo II, Página 897-898. 8 Pablo SÁNCHEZ VELARDE, Obra citada, Páginas 713 a 715. 9 Ibídem, Páginas 715 a 720. 10 Domingo GARCÍA RADA, Manual de Derecho Procesal Penal, 8º edición, Páginas 299 y 300, SESATOR, Lima, Perú, 1984. 11 Ejecutorias supremas: del 7 de marzo de 1974 expedida en la Causa # 1429-93-B; del 3 de octubre de 1988 expedida en la Causa # 472-88; del 14 de febrero de 1994 expedida en la Causa # 3101-93; del 13 de septiembre de 1995 expedida en 6

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REGLAS DEL SISTEMA PROBATORIO DE LIBRE APRECIACION DE LA PRUEBA RECONOCIDAS POR LA DOCTRINA JUDICIAL

PRUEBA OBTENIDA SIN VIOLACION, DIRECTA O INDIRECTA, DE DERECHOS FUNDAMENTALES

MINIMA ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO

VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA PARA VERIFICAR LOS REQUISITOS DE EXISTENCIA, VALIDEZ Y EFICACIA PROBATORIA

PRUEBA PRACTICADA EN JUICIO ORAL

PRUEBA PRECONSTITUIDA O ANTICIPADA HABIENDO SIDO IMPOSIBLE SU REPRODUCCION EN EL JUICIO ORAL Y GARANTIZADA LA DEFENSA

VALORACION GLOBAL O CONJUNTA DEL TEJIDO PROBATORIO A FIN DE VERIFICAR SI EL JUEZ ALCANZA CERTEZA DE LA REALIZACION DEL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

- EL PRINCIPIO DE SOLUCIÓN DE LA INCERTIDUMBRE.

20. Este principio tiene su soporte en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

21. Consiste en la exigencia que la culpabilidad del acusado solamente pueda ser considerada probada si, además de existir prueba de cargo practicada con la Causa # 2392-94-B; del 14 de enero de 1999 expedida en la Causa # 4588-98; y del 16 de abril del 2002 expedida en la Causa # 4439-2001. Ver César SAN MARTÍN CASTRO, Obra citada, Tomo II, páginas 899 y 900.

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todas las garantías, su valoración permita alcanzar certeza de la realización del delito y la responsabilidad penal del acusado. 12

13

22. La presunción de inocencia exige la absolución del acusado en dos supuestos:

La ausencia de prueba adecuada, esto es cuando las pruebas “de cargo” no han sido practicadas observando las garantías procesales de los derechos fundamentales del acusado.14

15

La insuficiencia de prueba de cargo, esto es, existe pruebas de cargo adecuadas, pero no permiten al juez alcanzar certeza de la realización del delito o de la responsabilidad penal del acusado

sin

lograr

eliminar

toda

duda

razonable.16

POR LO EXPUESTO: Pido a Usted, Señor Juez, tenga presente, alegatos esgrimidos en defensa de JACKELINE JESÚS MOY PARKER, frente a la acusación en el proceso penal que se contra CARLOS LUIS CHERRES GUTIÉRREZ, ANDRÉS LUIS CHERRES GUTIÉRREZ (coautores) y contra JACKELINE JESÚS MOY PARKER y JÉSSICA AURELIA ROJAS IBARRA VDA. DE MARCELO (cómplices primarios) por la presunta comisión del delito

12

César SAN MARTÍN CASTRO, Obra citada, Tomo II, Página 906. Pablo SÁNCHEZ VELARDE, Obra citada, Páginas 720 a 722. 14 César SAN MARTÍN CASTRO, Obra citada, Tomo II, Página 907. 15 Manuel MIRANDA ESTRAMPES, La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal, Página 618, José María Bosch Editor, Barcelona, España, 1997. 16 Manuel MIRANDA ESTRAMPES, Obra citada, Página 618. 13

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Contra el Patrimonio – Extorsión agravada en agravio de Enrique Alberto Aliaga Vargas; a fin de que sea valorado y merituado en la emisión de la sentencia decisoria y contribuya a una decisión propia de la justicia penal que requiere nuestra sociedad. ÚNICO OTROSÍ DIGO: SOLICITO a vuestro digno Despacho, FIJE FECHA Y HORA para la vista de la causa, a fin de HACER USO DE LA PALABRA para sustentar oralmente los alegatos en defensa de Jackeline Jesús Moy Parker.

Lima, 16 de diciembre de 2019.

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