Alegatos Finales

ESTUDIO JURÍDICO MURGA & ASOCIADOS 2013 EXPEDIENTE : 00624-2013 ESPECIALISTA: Aroni Mejía, Fredy CUADERNO : PRINCIPAL

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ESTUDIO JURÍDICO MURGA & ASOCIADOS

2013

EXPEDIENTE : 00624-2013 ESPECIALISTA: Aroni Mejía, Fredy CUADERNO : PRINCIPAL ESCRITO : 03 SUMILLA : Presenta Alegatos.

SEÑOR JUEZ DEL TERCER JUZGADO DE PAZ LETRADO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA. JULIO CESAR ROSARIO REYNA, en los seguidos con Carlos Silas Torres Lino y Otro, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, a Ud. respetuosamente digo: Que, habiéndose materializado la respectiva Audiencia de Pruebas dentro del presente Proceso, y de conformidad al artículo 212 del Código Procesal Civil y estando dentro del término de ley es que recurro por ante su Judicatura CON LA FINALIDAD DE FORMULAR EL PRESENTE ALEGATO ESCRITO EN LO QUE A MI PARTE RESPECTA A FÍN DE QUE SE DECLARE FUNDADA LA DEMANDA INSTADA; ALEGATO QUE DEBE SER TOMADO EN CONSIDERACIÒN AL MOMENTO DE RESOLVERSE LA PRESENTE LITIS, EN BASE A LOS SIGUIENTES SITUACIONES DE HECHO Y RAZONES DE DERECHO: I.- FUNDAMENTOS DE HECHO: PRIMERO.- Que, señor Juez, como es de verse en la demanda instaurada el recurrente interpuso una demanda de obligación de Dar Suma de Dinero contra CARLOS SILAS TORRES LINO y VILMA ESTHER CHUMBES QUINECHE, siendo la última fiadora del primero, con la finalidad de que los demandados cumplan con cancelarme solidariamente la suma de S/.184,000.00 (CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES) monto que corresponde a un préstamo que se hiciera al demandado en la fecha del 16 de abril del 2010, firmando una LETRA DE CAMBIO, Título Valor avalado por la Ley de Títulos Valores N° 27287, por el monto de la pretensión y que en NINGÚN MOMENTO HAN NEGADO LA TITULARIDAD DE SUS FIRMAS,

por lo que QUEDA PROBADO

LA LEGITIMIDAD Y

VEROSIMILIDAD DE LA MISMA. 1

ESTUDIO JURÍDICO MURGA & ASOCIADOS SEGUNDO.- Que,

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los demandados alegan, en su contestación de

demanda, que nunca se les ha prestado un monto que corresponda a la pretensión demandada, pero en ningún momento niegan la titularidad de sus firmas, ni mucho menos presentan algún documento sustentatorio

respecto

a

lo

que

alegan,

por

el

contrario

los

codemandados hacen referencia de un préstamo de S/. 5,000.00 otorgado por el recurrente con fecha abril del 2010, hecho no negado por nuestra parte ya que existe un mutuo firmado por el demandado respecto a la mencionada deuda, manifestando que dicho préstamo fue garantizado por una letra de cambio sin fecha de vencimiento y sin monto, la que, según de los mismos, sería devuelto en cuanto se cancele el préstamo otorgado. Luego ellos mismo acotan diciendo que cancelaron el total de la deuda en Noviembre y Diciembre del 2010, hecho que una vez más no negamos, Cabe precisar Señor Juez que en primer lugar los hechos antes descritos no tienen nada que ver con la pretensión solicitada por el recurrente, y que, en segundo lugar, en el supuesto negado, de haberse entregado una letra de cambio EN BLANCO Y SIN MONTO FIJO ¿Por qué desde el 2010 no se hizo el requerimiento de devolución de esa supuesta letra? ¿Por qué si el demandado es mayor de edad y profesional no solicito la devolución? La respuesta es clara Señor Juez porque la hipótesis de los demandados nunca sucedió, y prueba de ello y de esa deuda es como ya se mencionó el mutuo presentado por los demandados en la contestación, otro punto que se deberá analizar Señor Juez es que los demandados en ningún momento han especificado si la letra que tanto alega fue firmada por uno de ellos, por el otro o por ambos siendo pues además de ambiguo falso, argumentos que lo ÚNICO QUE BUSCARÍAN ES SOSLAYARSE DE LA OBLIGACIÓN ADQUIRIDA Y ASÍ VULNERAR EL DERECHO QUE ME ASISTE. TERCERO.- Que, asimismo, los codemandados en un afán de desviar, y TRATAR DE HACER INCURRIR EN ERROR A SU JUDICATURA, manifiestan maliciosamente que el recurrente se dedica a la realización de juntas, HECHO QUE NO ES NEGADO Y QUE UNA VEZ MÁS INCURRIMOS QUE NADA TIENE QUE VER CON LA PRETENSIÓN 2

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SOLICITADA, alegando que “al tomar conocimiento de que se estaba ejecutando garantías que tenían entendido eran simuladas, sobre todo por la existencia de dos letras firmadas en blanco, es que con fecha 02 de marzo del 2013, le curse una carta notarial haciéndole conocer de la existencia de dos letras de cambio, y que me las entregue”,

en

este punto señor Juez quisiera que se tome especial consideración por que en primer lugar los codemandados alegan que se enteraron que estaban ejecutando garantías, hecho totalmente falso por que la demanda instaurada en contra de ellos es de fecha 27 de mayo, y si se refiere a un tercero a que ejecución se refiere acaso se ha presentado como prueba algún documento que de fe que el recurrente estaba ejecutando garantías, no se presentaron dicho documentos porque simplemente no existen los mismo. CUARTO.- Que, efectivamente Señor Juez el demandado CARLOS SILAS TORRES LINO, curso una carta notarial de fecha 02 de marzo del 2013, en la que textualmente me solicita lo siguiente “Por intermedio de la presente carta que le será entregada por conducto notarial, recuerdo a Ud. Que por transacción financiera celebrada entre ambos, le he aceptado una letra de cambio a título personal y otra mancomunada con doña Vilma Esther Chumbes Quineche, las mismas que la hemos firmado sin fecha de vencimiento ni cantidad”. Señor Juez, aunque ya suene tedioso pero no antojadizo, una vez más, hacemos referencia que estos hechos no tienen nada que ver con la pretensión solicitada, pero, como quiera que ellos intentan hacerlo incurrir en error, es que debemos aclarar ciertos puntos, como ya habíamos mencionado anteriormente no negamos la realización de las mencionadas juntas y mucho menos que los codemandados hayan firmado letras en blanco a favor del recurrente, pero los hechos mencionados ocurrieron en otro contexto, ya que los integrantes de las juntas incluyendo los codemandados saben y se obligan, mediante el reglamento de juntas que obra en autos y entregado a su Despacho Judicial en la Audiencia de Pruebas de fecha 22 de Octubre del presente, a firmar una letra en blanco una vez que ellos hayan recibido el monto jugado para así tener la seguridad jurídica que cumplirán con el pago de sus respectivas cuotas. 3

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QUINTO.- Que, luego de recibir la carta notarial del demandado, de fecha 02 de Marzo del 2013, el recurrente contesta la misma y por la misma vía, es decir le cursa una carta notarial, con fecha 15 de marzo del 2013, en la cual le contesto con lo siguiente “Al respecto le comunico a través de la presente que la solución a sus requerimientos lo haremos entre usted, la señora Vilma Esther Chumbes Quineche y mi persona, involucrados en la transacción financiera, ante la autoridad competente; a fin de evitar cualquier tipo de divergencias mal intencionadas. Motivo por el cual le estaré citando a un procedimiento de conciliación, en el más breve plazo”. Y es así, Señor Juez que dando cumplimiento a lo antes señalado es que invite a los codemandados a una conciliación en el Centro de Conciliación PS & Bailon, hecho que no es negado por los codemandados, Haciendo de conocimiento de que en el caso del Sr. Carlos Silas Torres Lino, el 15 de Junio del 2012 fue beneficiado con la junta de S/. 64,000.00 y el 30 de Julio del 2012 con la junta de S/. 13,200 respectivamente, y por los montos recibidos me han firmado como garantía y como lo indica el reglamento aprobado por la totalidad de los integrantes , una letra de cambio, sin fecha ni monto; asimismo en el caso de la señora Vilma Ester Chumbes Quineche, el 30 de Junio del 2012 ya fue beneficiada con la junta de S/. 64,000 y por el monto recibido me han firmado una letra de cambio sin fecha ni monto, con el aval del Sr. Carlos Silas Torres Lino como garantía., haciéndoles además de conocimiento de ambos que con fecha 02 de marzo del 2013, el invitado Carlos Silas Torres Lino, me cursa una carta notarial, indicándome se le haga entrega de las 02 letras de cambio (título valor); dicha pretensión implicaría desprotección al monto total adeudado teniendo en cuenta que los invitados vienen incumpliendo con el pago de las cuotas que hasta el momento están por la mitad del reglamento. SEXTO.- Que, es así como, Señor Juez a los codemandados respecto a otra deuda se les invitó a que acudan a fin de llegar a un acuerdo por un

dinero

que

habían

recibido,

hecho

no

negado

por

los

demandados, y que no estaban cumpliendo con sus obligaciones respecto al pago de sus cuotas, hecho tampoco negado, dado que el 4

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recurrente no se podía ver indefenso ante la deuda no podía entregar las letras de cambio entregadas en garantías, por lo que se solicitó la ya

mencionada

conciliación,

la

misma

que

Señor

Juez

los

demandados no acudieron mostrando un total desinterés por honrar sus deudas, por lo que el conciliador tuvo que emitir la respectiva acta de inconcurrencia de los invitados, debo aclarar que la mencionada deuda al día de hoy no puede ser ejecutada por una simple razón, la obligación recién podría ser ejecutada al término de la junta esto es en enero del 2014. SEPTIMO.- Que, es así señor Juez, como se puede observar los codemandados en todo momento quieren desviar la atención de su persona intentando hacerlo incurrir en error haciendo referencia a hechos que no pueden probar, (cabe mencionar que en un inicio el demandado refiere que le entregó al recurrente una letra en blanco y que no la solicitó y la pregunta cae por si sola ¿Por qué en este caso si solicitó las dos letras por un monto que recibió y acepta? Y más aún si existía una letra en blanco en poder del recurrente ¿Por qué no hizo mención de ella en la carta notarial y solo se refirió a dos letras de cambio? Simple y llanamente por que los hechos como tal no sucedieron) y que sobre todo carecen de lógica y que por la máxima de la experiencia denota una clara forma de querer evitar el pago de su obligación adquirida. OCTAVO.- Que, como ya se mencionó en estos alegatos la deuda de S/. 184,000.00 Nuevos Soles que es materia de la pretensión solicitada está plenamente probada con la Letra de Cambio avalada por Ley, y que cuya firma de la titularidad de los codemandados no es refutada, y que como requisito de procedibilidad antes de iniciar la demanda se solicitó una Conciliación para el cobró de la deuda, conciliación que los demandados hicieron caso omiso, documentos que obran en autos, y que corroboran todo lo ya esgrimido en este alegato de cierre, pero que, como quiera que los demandados hacen referencia a hechos distintos a la pretensión, es decir, que el recurrente tiene dos letras de cambio por concepto de una junta, de la cual ya fueron beneficiados y que adeudan, y como quiera que estos hechos nunca fueron negados 5

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por el recurrente, en este acto pongo a disposición de su Despacho Judicial dos letras de cambio originales, firmadas y entregadas por los codemandados, una de ellas con la firma del demandado CARLOS SILAS TORRES LINO

y la otra firmada por VILMA ESTHER

CHUMBES QUINECHE teniendo como aval a su codemandado, asimismo ofrezco la Solicitud para conciliar y el Acta de Conciliación por Inasistencia de una de las Partes, emitidas por el centro de Conciliación PS & J BAILON, de fecha 21 de marzo y 09 de abril del 2013, respectivamente; documentos con los cuales puedo corroborar y probar todo lo antes mencionado, y los cuales a su vez desbaratan la descabellada teoría dada por los demandados. II.- FUNDAMENTACION JURÍDICA: Código Procesal Civil: Artículo 212. III- MEDIOS PROBATORIOS: Documentos: 3.1.- Original de letra única de cambio, firmada por el demandado Carlos Silas Torres. 3.2.- Original de la Letra de única de cambio, firmada por la demandada Vilma Ester Chumbes Quineche con el aval de Carlos Silas Torres. 3.3.- Original de la Solicitud para Conciliar de Fecha 21 de Marzo del 2013. 3.4.- Original del Acta de Conciliación por Inasistencia de una de las partes de fecha 09 de Abril del 2013.

IV.- ANEXOS: 1.- Original de dos Letras de Cambio (fs. 01). 2.- Original de solicitud para Conciliar (fs. 02). 3.- Original de Acta de Conciliación por Inasistencia de una de las partes (fs. 02). 4.- Original Tres Cédulas de notificación (fs. 01).

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POR TANTO: A Ud. señor Juez, pido, tenga por presentado el respectivo Alegato, tomándose el mismo en consideración al momento de resolver, declarando Fundada la demanda presentada por ser de Ley

Huacho, 28 de Octubre de 2013

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