Modelo de Alegatos Finales

Exp. N° Sec. Escrito Nº Sumilla : 00818-2015-0-1101-JR-CI-01 : Germán Valle Gonás : Correlativo. : ALEGATOS FINALES. S

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Exp. N° Sec. Escrito Nº Sumilla

: 00818-2015-0-1101-JR-CI-01 : Germán Valle Gonás : Correlativo. : ALEGATOS FINALES.

SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO CIVIL DE HUANCAVELICA. VANESSA SOLEDAD YALE AGUILAR, apoderada de: EDILBERTO DE LA CRUZ CURACA Y OTROS, en el proceso seguido por PÁNFILO SÁNCHEZ CANALES Y OTROS;

sobre

IMPUGNACIÓN

DE

ACUERDO

SOCIETARIO; a usted a usted respetuosamente digo: I. PETITORIO: Que, en pleno EJERCICIO DE MI DERECHO A LA DEFENSA 1 y en salvaguarda del DEBIDO PROCESO2, en tiempo hábil y oportuno, presento ante su despacho los ALEGATOS FINALES respecto a esta parte procesal, glosado con estricta sujeción a los actuados judiciales y las normas que regulan el Proceso Civil; en mérito de ella, solicito a su judicatura, DECLARE INFUNDADA LA DEMANDA EN TODOS SUS EXTREMOS; conforme a los fundamentos que paso a exponer: II. FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURÍDICOS DE LA PRETENSIÓN: 2.1. Conforme se aprecia de autos, la parte accionante ha interpuesto demanda de “Impugnación de Acuerdo Societario” con fecha 10 de noviembre de 2015, la misma que fue absuelta por ésta parte procesal, dentro del plazo legal, es así que, siguiendo la secuencia procesal correspondiente, con fecha 08 de noviembre de 2016 se llevó a cabo la Audiencia Única, estando el presente proceso en despacho para sentenciar.

1 2

Véase artículo 139 inciso 14) de la Constitución Política del Estado. Véase artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Perú.

1

2.2. Bajo dicha premisa, solicito a su despacho tenga en consideración los siguientes términos: DE LA La demanda de impugnación de acuerdo societario fue CADUCIDAD instaurada sobrepasando en demasía el plazo legal establecido en el Artículo 142 de la Ley General de Sociedades, más aun que, la caducidad no admite interrupción ni suspensión, conforme lo dispone el artículo 2005 del Código Civil. DE LA De forma maliciosa y contrario a nuestro ordenamiento INCOMPETEN jurídico, los accionantes interpusieron la demanda de autos CIA ante su despacho, a sabiendas que el Juez competente es uno de TERRITORIAL la ciudad de Lima, toda vez que, el domicilio principal de la empresa demandada se encuentra en dicha zona, y de ninguna manera en la ciudad de Huancavelica. Para lo cual, se verificará la aplicación del artículo 143 de la Ley General de Sociedades concordante con el artículo 17 del Código Procesal Civil. DE LA Que, atendiendo al contenido de las pretensiones demandadas, INCONGRUE se advierte que los accionantes demandan la impugnación de NCIA EN LAS acuerdos societarios y a su vez la nulidad de los mismos PRETENSION acuerdos, pese a que ambas figuras jurídicas son distintas y ES aplicables a diferentes supuestos. DEMANDAD AS DEL En el Fundamento Tercero de la demanda, los accionantes DIRECTORIO señalan que las funciones del Directorio vencían el 15 de julio de 2015, sin embargo, debe resaltarse que a pesar de concluirse el periodo de vigencia del Directorio, éste continúa sus funciones hasta que se produzca nueva elección, conforme lo señala el artículo 163 de la Ley General de Sociedades. DE LA Los accionantes en los fundamentos de su demanda, señalan la APARENTE aparente transgresión en la Convocatoria realizada para la TRANSGRESI ejecución de la Junta General (Especial) de fecha 07/09/2015, ÓN A LA pues señala supuesta vulneración a los artículos Décimo CONVOCATO Quinto y Vigésimo del Estatuto y los Artículos 116, 117 y 118 RIA de la Ley General de Sociedades. 2.3. En tal sentido, deberá considerarse que:

2

2.3.1. DE LA CADUCIDAD.- Sobre el particular, cabe traer a colación que la materia pretendida por los accionantes es la de “IMPUGNACIÓN DE ACUERDO DE JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS, como pretensión principal y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, como pretensión accesoria, la cual la fundamos en el supuesto previsto en los artículos 139 y 143 de la Ley General de Sociedades”3, en tal sentido, RESULTA DE APLICACIÓN EL PLAZO DE CADUCIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 142 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES, específicamente el plazo establecido para los acuerdos inscribibles (un mes a partir de su inscripción), Por lo que cabe precisar: -

El PLAZO DE CADUCIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 142 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES, establece que, tratándose de acuerdos inscribibles, la impugnación se interpone dentro del mes siguiente a la inscripción registral4.

-

Debiéndose resaltar que los mencionados acuerdos materia de impugnación quedaron fehacientemente inscritos en los Registros Públicos con fecha 25 de setiembre de 2015, conforme se advierte del ASIENTO C00008 DE LA PARTIDA ELECTRÓNICA Nº 12723084 DEL REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS DE LA ZONA REGISTRAL N° IX-SEDE LIMA), en tal sentido, atendiendo al mandato del dispositivo legal, el plazo de caducidad se contabiliza desde

3

Véase petitorio de la demanda interpuesta en autos.

4

Artículo 142.- Caducidad de la impugnación.- La impugnación a que se refiere el artículo 139 caduca a los dos meses de la fecha de adopción del acuerdo si el accionista concurrió a la junta; a los tres meses si no concurrió; y tratándose de acuerdos inscribibles, dentro del mes siguiente a la inscripción.” Además, la Doctrina ha señalado que: “El artículo 142 establece que la impugnación de acuerdos a la que se refiere el artículo 139 caduca a los dos meses de la fecha de adopción del acuerdo, si el accionista concurrió a la junta, y a los tres meses si no concurrió. Es necesario indicar que estos plazos se aplican a los acuerdos que no son inscribibles, pues SI SE TRATA DE LOS QUE SON INSCRIBIBLES EL PLAZO DE CADUCIDAD ES DE UN MES, A PARTIR DE LA INSCRIPCIÓN. (…)” (ELIAS LAROZA, Enrique. “Derecho Societario Peruano-La ley General de Sociedades del Perú”, Tomo I, Segunda Edición, Enero 2015. Gaceta Jurídica S.A., LimaPerú, p. 532)

3

la fecha de inscripción de los acuerdos en los Registros Públicos, la misma que, DEBE CONTARSE A PARTIR DEL 25 DE SETIEMBRE DE 2015 (inscripción registral), CADUCANDO EL DERECHO Y LA ACCIÓN EL 25 DE OCTUBRE DE 2015. -

Y habiendo PRESENTADO LA DEMANDA CON FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2015,

queda totalmente acreditado que LOS

ACCIONANTES HABRÍAN DEMANDADO FUERA DEL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 142 DE LGS,

no existiendo

justificación alguna para que ello se haya prolongado, puesto que, en la caducidad los plazos los fija la ley; no admitiéndose pacto en contrario ni interrupción, pues el simple transcurso del tiempo desde que se produce el evento que la ley considera como inicio del plazo de caducidad hasta que se interpone la demanda, trae como consecuencia inevitable la extinción del derecho y la acción. -

EVIDENCIÁNDOSE UN IMPEDIMENTO PROCESAL DE SEGUIR CON LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE PROCESO, más aún que, la

CADUCIDAD

NO

ADMITE

INTERRUPCIÓN

NI

SUSPENSIÓN, CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 2005 DEL CÓDIGO CIVIL5. -

Asimismo, cabe precisar que, si bien es cierto los demandantes solicitaron una MEDIDA CAUTELAR FUERA DE PROCESO con aparente fecha anterior a la caducidad señalada, su despacho debe considerar que, ÉSTA NO PUEDE SER INFERIDA COMO EL

5

“Artículo 2005 del Código Civil- Carácter continuo de la caducidad.- La caducidad no admite interrupción ni suspensión, salvo el caso previsto en el artículo 1994°, inciso 8”

4

EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE LOS DEMANDANTES, toda vez que, las MEDIDAS CAUTELARES NO PUEDEN SER USADAS COMO EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL,

CUANDO

TIENEN

OTRO

SUSTENTO

Y

NATURALEZA JURÍDICA, puesto que, la medidas cautelares tienen por finalidad garantizar el cumplimiento de la decisión definitiva, además que, SON PROVISORIAS, INSTRUMENTALES Y VARIABLES6, razones fundamentales por las que, éstas no constituyen un fin en sí mismo, sino que únicamente, SIRVEN PARA ASEGURAR LOS DERECHOS QUE SE DEFINEN EN EL PROCESO PRINCIPAL, de tal manera que la tutela cautelar es, con relación al derecho sustancial, una tutela inmediata, más no puede considerarse como la demanda principal. 2.3.2. DE LA INCOMPETENCIA TERRITORIAL.- Cabe resaltar que, la DEMANDADA, empresa “EXPRESO OROPESA HUANCAVELICA SOCIEDAD ANÓNIMA”, tiene como su DOMICILIO PRINCIPAL EN LA CIUDAD DE LIMA, tal como puede apreciarse del ESTATUTO reformado totalmente mediante Junta General de Accionistas, de fecha 24 de febrero de 2000. Además que, los acuerdos materia de impugnación, adoptados en la JUNTA GENERAL (especial) DE ACCIONISTAS, de fecha 07 de setiembre de 2015, y su Inscripción Registral, se desarrollaron en la ciudad de LIMA, es decir, en el domicilio principal de la empresa demandada. -

Bajo tal contexto, la NORMA SOCIETARIA APLICABLE señala que la competencia en Impugnación de Acuerdos Societarios, la

6

Véase artículo 612 del C.P.C.

5

ostenta el Juez del domicilio de la Sociedad7, es decir que, en el presente caso debe ser el Juez de la ciudad de LIMA, más no su despacho. -

Más aún que, el CÓDIGO PROCESAL CIVIL (norma supletoria), señala que, cuando se demande a persona jurídica, debe efectuarse en su domicilio principal, y en caso de existencia de sucursales debidamente autorizadas, a elección del demandante del lugar donde ocurrieron los hechos que motivan la demanda 8. Por lo que, atendiendo a la norma procesal supletoria, el domicilio principal de la empresa “EXPRESO OROPESA HUANCAVELICA SOCIEDAD ANÓNIMA”, es en la ciudad de LIMA, NO TENIENDO SUCURSAL AUTORIZADA EN LA CIUDAD DE HUANCAVELICA, y más aún que, los hechos que motivan la demanda, evidentemente se efectuaron en la ciudad de Lima; en tal sentido, la norma supletoria, también sustenta la incompetencia de su juzgado.

-

Bajo tales consideraciones, no existe justificación alguna para haberse demandado en la ciudad de Huancavelica, al CARECER SU DESPACHO DE COMPETENCIA (conocimiento de la pretensión cautelar y demanda de impugnación de acuerdo societario), en tal sentido, se acredita la conducta maliciosa y temeraria de los accionantes,

7

LEY GENERAL DE SOCIEDADES (LEY Nº 26887): ARTÍCULO 143.- Proceso de impugnación.  Juez Competente.- “La impugnación se tramita por el proceso abreviado.  Las que se sustenten en defectos de convocatoria o falta de quórum se tramitan por el proceso sumarísimo. Es competente para conocer la impugnación de los acuerdos adoptados por la junta general el juez del domicilio de la sociedad.” (Énfasis y subrayado nuestro)

8

CÓDIGO PROCESAL CIVIL, ARTÍCULO 17.- “Si se demanda a una persona jurídica, ES COMPETENTE EL JUEZ DEL DOMICILIO EN DONDE TIENE SU SEDE PRINCIPAL, salvo disposición legal en contrario. En caso de contar con sucursales, agencias, establecimientos o representantes DEBIDAMENTE AUTORIZADAS EN OTROS LUGARES, puede ser demandada, a elección del demandante, ante el juez del domicilio de la sede principal o el de cualquiera de dichos domicilios en DONDE OCURRIÓ EL HECHO QUE MOTIVA LA DEMANDA O DONDE SERÍA EJECUTABLE LA PRETENSIÓN RECLAMADA.” (Énfasis y subrayado nuestro)

6

pues interpusieron la demanda de autos ante el Juez de Huancavelica, a sabiendas que el Juez competente es de la ciudad de Lima, toda vez que, el domicilio principal de la empresa demandada se encuentra en dicha zona, y de ninguna manera en la ciudad de Huancavelica. Para lo cual, su despacho tendrá que verificar la aplicación del artículo 143 de la Ley General de Sociedades concordante con el artículo 17 del Código Procesal Civil, teniendo en consideración que la norma específica aplicable es la LEY GENERAL DE SOCIEDADES. 2.3.3. DE

LA

INCONGRUENCIA

EN

LAS

PRETENSIONES

DEMANDADAS.- Que, atendiendo al contenido de las pretensiones demandadas, se advierte que los accionantes demandan la impugnación de acuerdos societarios y a su vez la nulidad de los mismos acuerdos, pese a que ambas figuras jurídicas son distintas y aplicables a diferentes supuestos. -

Bajo dicho supuesto, se advierte a todas luces que LOS DEMANDANTES NO LOGRAN DISTINGUIR ENTRE LA PRETENSIÓN SOCIETARIO

DE Y

LA

IMPUGNACIÓN PRETENSIÓN

DE DE

ACUERDO

NULIDAD

DE

ACUERDO SOCIETARIO, figuras jurídicas que si bien es cierto, se encuentran reguladas en la Ley General de Sociedades, empero ÉSTAS POSEEN CARACTERÍSTICAS Y SUPUESTOS DE APLICACIÓN DIFERENTES9. 9

“Artículo 139.- Acuerdos impugnables.- Pueden ser impugnados judicialmente los acuerdos de la junta general cuyo contenido sea contrario a esta ley, se oponga al estatuto o al pacto social o lesione, en beneficio directo o indirecto de uno o varios accionistas, los intereses de la sociedad. Los acuerdos que incurran en causal de anulabilidad prevista en la Ley o en el Código Civil, también serán impugnables en los plazos y formas que señala la ley. No procede la impugnación cuando el acuerdo haya sido revocado, o sustituido por otro adoptado conforme a ley, al pacto social o al estatuto.

7

-

Situación que evidentemente confunde a los recurrentes, toda vez que, NO SE PUEDE ESTABLECER SI LOS DEMANDANTES PRETENDEN

LA

SOCIETARIOS

IMPUGNACIÓN

O

LA

DE

NULIDAD

DE

ACUERDO ACUERDOS

SOCIETARIOS, empero, su despacho al momento de admitir la demanda no advirtió dichos aspectos irregulares. -

Bajo

dicho

contexto,

VULNERACIÓN

se

observa

que

ello

ocasiona

una

A MI DERECHO A LA DEFENSA Y

CONTRADICCIÓN,

toda

vez

que,

el

PETITORIO

SE

ENCUENTRA PLANTEADO DE FORMA ERRÓNEA, PUES NO RESULTA LÓGICO JURÍDICAMENTE QUE SE PRETENDA DEMANDAR LA IMPUGNACIÓN Y A LA VEZ LA NULIDAD DE

ACUERDOS

SOCIETARIOS,

CUANDO

ELLOS

SON

FIGURAS JURÍDICAS DISTINTAS Y CON CARACTERÍSTICAS PROPIAS, situación que evidentemente me impide distinguir sobre cuál o cuáles son sus pretensiones y fundamentos, pues NO PODRÍA EJERCER UN ADECUADO USO DE MI DERECHO A LA DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, ya que, tal como se encuentra planteada la pretensión resulta imposible ejercer dichos derechos. El Juez mandará tener por concluido el proceso y dispondrá el archivo de los autos, cualquiera que sea su estado, si la sociedad acredita que el acuerdo ha sido revocado o sustituido conforme a lo prescrito en el párrafo precedente. En los casos previstos en los dos párrafos anteriores, no se perjudica el derecho adquirido por el tercero de buena fe.” “Artículo 143.- Proceso de impugnación. Juez Competente.- La impugnación se tramita por el proceso abreviado. Las que se sustenten en defectos de convocatoria o falta de quórum se tramitan por el proceso sumarísimo.” “Artículo 150.- Acción de Nulidad, legitimación, proceso y caducidad Procede acción de nulidad para invalidar los acuerdos de la junta contrarios a normas imperativas o que incurran en causales de nulidad previstas en esta ley o en el Código Civil. Cualquier persona que tenga legítimo interés puede interponer acción de nulidad contra los acuerdos mencionados en el párrafo anterior, la que se sustanciará en el proceso de conocimiento. La acción de nulidad prevista en este artículo caduca al año de la adopción del acuerdo respectivo.”

8

2.3.4. DEL DIRECTORIO.- Que, conforme puede apreciarse del Fundamento Tercero de la demanda, los accionantes señalan que las funciones del Directorio vencían el 15 de julio de 2015,

fecha anterior a la

convocatoria y ejecución de la Junta General Especial (Extraordinaria), de fecha 07 de setiembre de 2015, materia de impugnación a través del presente proceso. Sin embargo, cabe señalar que, conforme lo dispone el ARTÍCULO 163 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES 10, a pesar de concluirse el periodo de vigencia del Directorio, éste continúa sus funciones hasta que se produzca nueva elección; en ese sentido, EL APARENTE CUESTIONAMIENTO DEL POSIBLE VENCIMIENTO DE

LAS

FUNCIONES

DEL

DIRECTORIO,

NO

RESULTA

AMPARABLE, PUESTO QUE, PESE AL VENCIMIENTO DEL MISMO, EL DIRECTORIO SIGUE EJERCIENDO SUS FUNCIONES ACORDE A LEY. 2.3.5. DE LA APARENTE TRANSGRESIÓN A LA CONVOCATORIA . Conforme se advierte de la demanda, los accionantes señalan la aparente transgresión a la Convocatoria realizada para la ejecución de la Junta General Especial (extraordinaria) de fecha 07/09/2015, pues aducen supuesta vulneración a los artículos Décimo Quinto y Vigésimo del Estatuto y los Artículos 116, 117 y 118 de la Ley General de Sociedades. En tal sentido, negamos y contradecimos, los argumentos carentes de valor jurídico y eficacia probatoria señalados por los 10

Artículo 163 de la Ley General de Sociedades.- Duración del Directorio.- “El estatuto señala la duración del directorio por períodos determinados, no mayores de tres años ni menores de uno.  Si el estatuto no señala plazo de duración se entiende que es por un año. El directorio se renueva totalmente al término de su período, incluyendo a aquellos directores que fueron designados para completar períodos. Los directores pueden ser reelegidos, salvo disposición contraria del estatuto. El período del directorio termina al resolver la junta general sobre los estados financieros de su último ejercicio y elegir al nuevo directorio, pero el directorio continúa en funciones, aunque hubiese concluido su período, mientras no se produzca nueva elección.” (Énfasis nuestro).

9

accionantes de forma maliciosa y temeraria, pues éstos pretenden confundir a su despacho, para tal efecto paso a graficar:

10

DEMANDA Fundamento primero.Los accionantes señalan que en virtud de la Escritura Pública de fecha 24/02/2000, ante Notario Público de Lima, la Empresa Expreso Oropesa Huancavelica S.A., cambió su sede principal a la ciudad capital.

Fundamento tercero.Los accionantes señalan que el Directorio que convocó a la Junta

OBSERVACIONES FUNDAMENTO JURÍDICO SOCIETARIO - AFIRMACIÓN que resulta ser - Respecto a la COMPETENCIA de su despacho, VÉASE CIERTA, conforme se advierte EL ACÁPITE 2.3.2 DE LA INCOMPETENCIA autos, advirtiéndose TERRITORIAL, DEL PRESENTE ESCRITO, debiendo evidentemente que la sociedad considerarse para ello: demandada, tiene como su - Artículo 143 de la Ley General de Sociedades. (norma domicilio principal ubicado en la específica aplicable) CIUDAD DE LIMA. - Artículo 17 del Código Procesal Civil (norma supletoria) Dispositivos legales que establecen que el juez competente - Asimismo, debe considerarse que en caso de impugnación de acuerdo societario, es el juez conforme aparece de la FICHA del domicilio de la sociedad demandada, siendo por ello RUC emitido por la SUNAT, el que, en el presente caso, corresponde a los tribunales domicilio de la sociedad civiles de la ciudad de LIMA conocer y tramitar el presente demandada se encuentra en LIMA proceso. (admitida por los propios accionantes). Afirmación que resulta ser CIERTA, Tal es el caso que, en el ARTÍCULO 163 DE LA LEY ya que conforme lo prevé el Estatuto GENERAL DE SOCIEDADES11, establece en su último de la Sociedad Demandada, en su párrafo que, EL DIRECTORIO continúa en funciones, artículo vigésimo tercero, indica que aunque hubiese concluido su período, mientras no se el Directorio se elegirá a cada año. produzca nueva elección.

11

Artículo 163 de la Ley General de Sociedades.- Duración del Directorio: “El estatuto señala la duración del directorio por períodos determinados, no mayores de tres años ni menores de uno.   Si el estatuto no señala plazo de duración se entiende que es por un año. El directorio se renueva totalmente al término de su período, incluyendo a aquellos directores que fueron designados para completar períodos. Los directores pueden ser reelegidos, salvo disposición contraria del estatuto.    El período del directorio termina al resolver la junta general sobre los estados financieros de su último ejercicio y elegir al nuevo directorio, pero el directorio continúa en funciones, aunque hubiese concluido su período, mientras no se produzca nueva elección.”

11

General Especial (Extraordinaria) de fecha 07/09/2015, tenía un periodo vencido al 15 de julio de 2015 Fundamento cuarto.Los demandantes observan la CONVOCATORIA realizada, aduciendo que debió ceñirse a los artículos 116, 117 y 118 de la LGS, considerándola como una Junta General de Accionistas.

Empero debe dejarse claro que, dicha situación no es causal de impedimento para que el Directorio haya podido ejercer sus funciones conforme a ley.

Estando a ello, no existió limitación legal alguna para que el Directorio haya podido ejercer sus funciones conforme lo prevé la norma societaria. Por lo que la convocatoria a la Junta General Especial (Extraordinaria) de fecha 07/09/2015, se llevó a cabo con todas las formalidades legales.

Sobre el argumento mencionado, es preciso señalar que los accionantes CONFUNDEN UNA JUNTA GENERAL OBLIGATORIA ANUAL (ORDINARIA) con una JUNTA GENERAL ESPECIAL (EXTRAORDINARIA), siendo ésta última la celebrada por la empresa demandada, con fecha 07 DE SETIEMBRE DE 2015.

Sobre ello, en el ARTÍCULO 116 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES, claramente establece que la PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA en los casos que no se vinculen a Juntas Generales Anuales (ordinarias) señala que se realiza con una ANTICIPACIÓN DE NO MENOR DE 3 DÍAS, situación que se ha cumplido a cabalidad en el presente caso, toda vez que conforme se advierte de las publicaciones efectuadas: (i) Diario Oficial “EL PERUANO”, se publicó el aviso de convocatoria el día 03 de setiembre de 2015. Y, (ii) En el diario “SOL”, se publicó también en la misma fecha, 03/09/2015. Existiendo por ende un LAPSO DE 4 DÍAS DE ANTICIPACIÓN A LA REALIZACIÓN DE LA JUNTA GENERAL ESPECIAL (EXTRAORDINARIA) DE ACCIONISTAS, la misma que se llevó a cabo el 07/09/2015, con publicaciones debidamente formales, NO EXISTIENDO POR ENDE VULNERACIÓN ALGUNA A LA LEY SOCIETARIA Fundamento quinto.- En el mencionado artículo, se Sobre ello, nos remitimos a lo dispuesto por el ESTATUTO Indican la aplicación encuentra regulado “LA JUNTA de la Sociedad, que en su ARTÍCULO VIGÉSIMO, 12

del artículo GENERAL ESPECIAL”, la misma VIGÉSIMO DE EL que ha sido realizada por la ESTATUTO. empresa demandada, con fecha 07/09/2015 (materia de impugnación) Por lo que, sobre ello debemos precisar que, la misma fue convocada por el Directorio, conforme lo dispone el Estatuto de la Sociedad y la norma societaria. Fundamentos quinto, Sobre ello, debo precisar que sexto.Los RESULTA SER CIERTO, que los demandantes aducen recurrentes hayamos intentado la existencia de realizar una Junta General de ciertas cartas Accionistas con fecha anterior a la notariales, e-mail, e cuestionada (07/09/2015), con el intentos de objeto de poner en curso la labor convocatoria a una empresarial de la sociedad anterior Junta demandada, toda vez que hasta ese General de entonces existían trabas en el Accionistas. desarrollo empresarial de la empresa Expreso Oropesa Huancavelica S.A. Fundamento Al respecto, debemos reiterar que la séptimo.Los CONVOCATORIA A LA JUNTA demandantes inciden GENERAL ESPECIAL nuevamente en (EXTRAORDINARIA) celebrada señalar las con fecha 07/09/2015, fue

claramente señala que: “La Junta General Especial puede realizarse en cualquier tiempo, (…) cuando lo convoque el Directorio (…) Compete a la Junta General Especial los asuntos mencionados en el artículo 115 de la Ley General de Sociedades.”

Por lo que, se advierte a todas luces que la Junta General Especial (extraordinaria), realizada con fecha 07/09/2015, fue válidamente convocada, instaurada y realizada en función a lo dispuesto por la normativa vigente, siendo de su competencia los puntos de agenda tratados. Haciendo referencia al ARTÍCULO VIGÉSIMO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO DEL ESTATUTO, debemos precisar que las esquelas, cartas notariales, e mail, y otros, son medios idóneos para convocar a junta General ordinaria o extraordinaria; tal es así que, a efectos de solicitar JUNTA GENERAL ESPECIAL (EXTRAORDINARIA), ésta puede ser solicitada notarialmente, pudiendo convocarse a Junta General Especial, dentro de los 15 días siguientes a dicha solicitud. Situación que ocurre en el caso de autos, la misma que cumple con todas las formalidades legales. La CONVOCATORIA a la JUNTA GENERAL ESPECIAL (EXTRAORDINARIA) celebrada con fecha 07/09/2015, fue válidamente realizada conforme lo dispone el ARTÍCULO 116 DE LA LGS, más aún que la mencionada Junta General Especial, tenía plena competencia para tratar los 13

SUPUESTAS DEFICIENCIAS EN LA CONVOCATORIA a la Junta General Especial (Extraordinaria) de fecha 07/09/2015. Fundamento séptimo.Los demandantes aducen la aplicación del ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO DEL ESTATUTO, sobre la realización de la Junta General Fundamento séptimo.- Asimismo, los accionantes indican que no se ha cumplido a cabalidad con el artículos 135 de la LGS.

VÁLIDAMENTE CONVOCADA, a través de publicaciones efectuadas en los Diarios “El Peruano” y “El Sol”, con fecha 03/09/2015, es decir con 4 días de anticipación a la realización de la Junta Especial, conforme lo prevé el artículo 116 de la Ley General de Sociedades. En relación a ello, es preciso resaltar que, LOS ACCIONANTES CONFUNDEN UNA JUNTA GENERAL ANUAL (ORDINARIA) CON UNA JUNTA GENERAL ESPECIAL, siendo ésta última una de carácter extraordinaria, tal como es el caso. AFIRMACIÓN que resulta ser totalmente FALSA, toda vez que, conforme se advierte de la COPIA DEL ACTA DE LA JUNTA GENERAL ESPECIAL (EXTRAORDINARIA) DE FECHA 07/09/2015, se advierte a todas luces que se ha consignado todos los aspectos legales exigidos por la norma societaria.

puntos de agenda, conforme a las facultades que se encuentran señaladas en el ARTÍCULO VIGÉSIMO DEL ESTATUTO DE LA SOCIEDAD (que remite al ARTÍCULO 115 DE LA LGS).

Lo dispuesto en el mencionado ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO DEL ESTATUTO DE LA SOCIEDAD, se encuentra referido a las Juntas Generales ordinarias, más no a las Juntas Generales extraordinarias, por lo que ello no es de aplicación para el presente caso, más aún que si la convocatoria se realizó conforme a ley, no había justificación alguna para que los demás socios no hayan asistido a la Junta General Especial (extraordinaria) de fecha 07/09/2015. El ARTÍCULO 135 DE LA LGS, fue cumplido a cabalidad, tal es el caso que el Acta que contiene la Junta General Especial cuestionada, posee todos los requerimientos exigidos por el mencionado dispositivo legal. Tal es el caso, que EL ACTA DE LA JUNTA GENERAL ESPECIAL de fecha 07/09/2015, indica el lugar, fecha y hora, la presidencia y secretaria, el quórum, la instauración de la Junta en primera convocatoria, y otros.

14

2.4. En

Consecuencia,

se

aprecia

con

claridad

que

LA

DEMANDA

INTERPUESTA POR LOS ACCIONANTES DEBE SER DECLARADA INFUNDADA, en mérito a los fundamentos expuestos precedentemente.

Por tanto: Solicito

a

su

despacho

tenga

en

consideración el presente informe escrito que contiene los alegatos de ésta parte procesal, conforme a Derecho. Huancavelica, 14 de noviembre de 2016.

15