MANUAL DE EJECUCION FORZOSA ABRIL 2018.pdf

MANUAL TEÓRICO PRÁCTICO Corte Suprema de Justicia en el Proceso Civil Nicaragüense Managua, Nicaragua Corte Suprema

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MANUAL TEÓRICO PRÁCTICO

Corte Suprema de Justicia

en el Proceso Civil Nicaragüense

Managua, Nicaragua

Corte Suprema de Justicia de la República de Nicaragua. ® Comisión Técnica de implementación, capacitación y seguimiento del Código Procesal Civil. Coordinación y Dirección: Ileana del Rosario Pérez López

Magistrada Presidenta Sala de lo Civil, Coordinadora de la Comisión Técnica de implementación, capacitación y seguimiento del Código Procesal Civil.

Marvin Ramiro Aguilar García

Magistrado Vice-presidente y Delegado por el CNACJ para atender el Instituto de Altos Estudios Judiciales.

Equipo de Especialistas Redactores/as Perla Margarita Arróliga Buitrago Magistrada Presidenta, Sala de lo Civil Dos, Tribunal de Apelaciones de Managua María Amanda Castellón Tiffer Magistrada en Comisión de Servicio Directora de la Dirección de Resolución Alterna de Conflicto Ivette María Toruño Blanco Jueza Segundo Civil de Distrito de Granada Evelyng de Jesús González Betancourt Jueza Noveno de Distrito Civil Oral de Managua Róger Alfaro Cortéz Juez Tercero de Distrito de Ejecución y Embargo de Managua

Sandra Estefanía Molina Cabezas Jueza Séptimo Local Civil de Managua María Antonia Cuadra Lira Secretaria Académica, Instituto de Altos Estudios Judiciales. Jennifer Hernández Aragón Responsable de Formación y Sensibilización de la Secretaria Técnica de Género Yamileth de los Ángeles García López Asesora de la Sala Civil de la CSJ Osman Orlando Velásquez Sirias Asesor de Magistrada Norman Martín Silva Asesor de Magistrada

Dirección Metodológica y Organizativa: María Antonia Cuadra Lira Secretaria Académica, Instituto de Altos Estudios Judiciales. Gema Verónica Urbina Ríos Directora de Planeación Académica. Instituto de Altos Estudios Judiciales.

Cuido de edición: Perla Margarita Arróliga Buitrago Magistrada Presidenta, Sala de lo Civil Dos, Tribunal de Apelaciones de Managua

Osman Orlando Velásquez Sirias Asesor de Magistrada

Norman Martín Silva Asesor de Magistrada

Luis Melchicedex Cabrera Carballo Análista Acádemico, Instituto de Altos Estudios Judiciales

María Antonia Cuadra Lira Secretaria Académica, Instituto de Altos Estudios Judiciales

Víctor José Flores Ramírez Análista Acádemico, Instituto de Altos Estudios Judiciales

Gema Verónica Urbina Ríos Directora de planeación académica. Instituto de Altos Estudios Judiciales

Diagramación e Impresión: José Raúl Cerro López

PRESENTACIÓN

L

a Corte Suprema de Justicia, a través de la Comisión Técnica de Implementación, Capacitación y Seguimiento del Código Procesal Civil de la República de Nicaragua y el Instituto de Altos Estudios Judiciales, tienen el placer de presentar el Manual Teórico Práctico del Postgrado “Ejecución Forzosa con Perspectiva de Género en el Proceso Civil Nicaragüense”. Este manual forma parte de la colección de obras que en materia procesal civil ha publicado la Corte Suprema de Justicia con la concurrencia de las instancias técnicas delegadas para el proceso de formación especializada; contiene un amplio y sistematizado estudio teórico - práctico del Proceso de Ejecución Forzosa y sus especialidades regulado en la nueva ley procesal civil. El Manual ha sido diseñado con un carácter pedagógico y didáctico, que podrá ser utilizado como una guía orientadora en la función de resolver los problemas prácticos que a diario enfrentan las autoridades judiciales, las y los operadores y profesionales del derecho que litigan e intervienen durante los procesos de ejecución forzosa; retoma e incorpora el enfoque de la perspectiva de género y de los derechos humanos en todo su contenido como un eje transversal en la formación especializada y estratégica del Poder Judicial. La Comisión Técnica y el IAEJ, procura el fortalecimiento de las competencias y capacidades profesionales de las y los funcionarios judiciales del sistema de justicia civil, por lo que consideró suma importancia el estudio del proceso de ejecución forzosa, por tener este tipo de procesos, una alta incidencia, de más del cincuenta por ciento de las causas que ingresan a los despachos judiciales a nivel nacional y que requiere un estudio pormenorizado de la materia, conteniendo la reforma que sufrió a través de la Ley 936 LGM. Comprende cinco módulos que contienen el estudio de todos los tipos de ejecución, incluyendo la ejecución hipotecaria y la de garantía mobiliaria, así como el proceso común o matriz de la Ejecución Forzosa, regulado en el Libro Sexto del CPCN y otras leyes conexas, cuya competencia formativa deriva en que las y los discentes logren aplicar los principios específicos en materia de ejecución forzosa, hasta obtener la completa satisfacción y tutela judicial efectiva de las personas ejecutantes y la protección de los derechos de las personas ejecutadas. En el Módulo I, denominado: Teoría de la Ejecución Forzosa, se estudiarán los fundamentos Constitucionales desde la Perspectiva de Género y de los Derechos Humanos, el Módulo II: Principios y Generalidades de la Ejecución Forzosa, pretende alcanzar la competencia de aplicar los principios y disposiciones generales de la ejecución, para garantizar el cumplimiento del

Principio del Debido Proceso. En el Módulo III: Clases de Títulos Judiciales y No Judiciales, se avanza en el estudio del examen de los requisitos y presupuestos procesales de los diferentes títulos judiciales y no judiciales para despachar ejecución. El Módulo IV: referido al Procedimiento Matriz de Ejecución Forzosa, pretende que las y los discentes dominen cada una de las fases del procedimiento matriz de las diferentes modalidades de ejecución de los títulos judiciales y no judiciales, determinando las particularidades propias del procedimiento para admitir, desestimar, rechazar o despachar ejecución, atendiendo el tipo de obligación que se solicita. Finalmente el Módulo V: referido a las Ejecuciones Especiales y la Realización de los Bienes, hace referencia al estudio de las ejecuciones hipotecarias y las de garantía mobiliaria, enfatizando en el análisis de la aplicación práctica de la nueva Ley de Garantías Mobiliarias, Ley 936, en sus aspectos sustantivos y procesales que se vinculan de manera directa al proceso de ejecución forzosa regulado en el CPCN. El Manual destaca el estudio y enfoque de la protección de los intereses de las personas consumidoras, individuales y colectivas, en particular cuando en los títulos que se ejecutan se estipulan cláusulas abusivas. Es por las razones antes expuestas, que se concibe esta obra educativa como una oportunidad para abordar de manera integral el estudio del Proceso de Ejecución Forzosa regulado en la Ley 902, Código Procesal Civil, el cual ha sido posible gracias al esfuerzo y trabajo conjunto de las personas integrantes de la Comisión Técnica de Implementación, Capacitación y Seguimiento, con el apoyo y conducción metodológica del Instituto de Altos Estudios Judiciales. Confiamos que este Manual de “Ejecución Forzosa con Perspectiva de Género en el Proceso Civil Nicaragüense”, será de gran utilidad para las acciones formativas y como material de consulta permanente en el proceso de implementación del Código Procesal Civil de la República de Nicaragua.

Dra. Ileana del Rosario Pérez López Magistrada Presidenta de la Sala de lo Civil de la CSJ Coordinadora de la Comisión de Seguimiento, Implementación y Capacitación del CPCN.

Dr. Marvin Ramiro Aguilar García Magistrado Vicepresidente de la CSJ Delegado por el CNACJ para atender el IAEJ

CONTENIDOS TEMÁTICOS MÓDULO I TEORIA DE LA EJECUCIÓN FORZOSA 1.- La Ejecución Civil: Fundamentos Constitucionales, desde la Perspectiva de los Derechos Humanos y Género...................................................................................................15 1.1 Introducción.................................................................................................................... 15 1.2 Modelo procesal............................................................................................................. 15 1.3 Los deberes procesales de las partes.............................................................................. 16 1.4 Las personas que actúan como sujetos involucrados en la ejecución............................ 17 1.5 Ejecución forzosa desde la perspectiva de los derechos humanos y género ................. 18 1.5.1 El acceso a la justicia.............................................................................................18 1.5.2 La perspectiva de género......................................................................................19 1.5.3 La cosa juzgada nacional y el acceso a la jurisdicción interamericana de los derechos humanos.....................................................................................20 1.5.4 Bases generales comunes para los Códigos de Procedimiento Civil en Latinoamérica..................................................................................................20 1.5.5 Desafíos de eficacia y eficiencia que enfrentan los sistemas de ejecución en América Latina.................................................................................................21 2.- Naturaleza Jurídica de la ejecución forzosa..............................................................................22 2.1 Introducción ................................................................................................................... 22 2.2 Actividad sustitutiva ....................................................................................................... 23 3.- Derecho a la ejecución forzosa.................................................................................................24 4.- Presupuestos de la ejecución forzosa.......................................................................................25 4.1 Presupuestos procesales de los órganos jurisdiccionales............................................... 25 4.1.1 Competencia.........................................................................................................25 4.1.2 De las partes, personas y sujetos procesales de la ejecución...............................26 4.1.3 Legitimación.........................................................................................................27 4.1.4 De las tercerías.....................................................................................................28

MODULO II PRINCIPIOS Y GENERALIDADES DE LA EJECUCIÓN FORZOSA 1.

Principios rectores de la ejecución forzosa...............................................................................49 1.1 Principios doctrinarios: enfoque Constitucional............................................................. 49 1.1.1 Principio de unidad de ejecución..........................................................................50 1.1.2 Principio de eficacia o completa satisfacción de la parte ejecutante...................51 1.1.3 Principio dispositivo..............................................................................................52 1.1.4 Del carácter subsidiario frente al cumplimiento voluntario.................................52 1.1.5 Contradicción e igualdad de las partes.................................................................52 1.2 Principios generales aplicables a la ejecución forzosa del CPCN..................................... 53 1.2.1 Ejecución como actividad jurisdiccional...............................................................53 1.2.2 Obligatorio cumplimiento.....................................................................................53 1.2.3 Derecho a la ejecución forzosa.............................................................................53 1.2.4 Completa satisfacción de la parte ejecutante.......................................................54 1.2.5 Límites de la actividad de Ejecución.....................................................................55

2.

Disposiciones generales............................................................................................................57 2.1 Títulos no ejecutables. (Sentencias declarativas y constitutivas).................................... 57 2.2 La mediación................................................................................................................... 67 2.3 La exclusión de la caducidad........................................................................................... 70 2.4 Facultad de entrada a bienes inmuebles o apertura de bienes muebles en la materialización de la ejecución.............................................................................. 71

3.

Disposiciones comunes.............................................................................................................73 3.1 La notificación: Notarial y Judicial por vía de requerimiento.......................................... 73 3.2 Ejecución instada por sucesores o en contra de estos.................................................... 75 3.3 Ejecución contra la persona deudora solidaria............................................................... 76 3.4 Intervención de terceros................................................................................................. 77 3.5 Acumulación................................................................................................................... 77 3.6 Costas.............................................................................................................................. 79 3.7 Suspensión de la ejecución y sus excepciones................................................................ 81 3.7.1 La prejudicialidad penal........................................................................................81

MÓDULO III CLASES DE TITULOS JUDICIALES Y NO JUDICIALES 1.

Clases de títulos judiciales........................................................................................................115 1.1 Ejecutoria de sentencia firme......................................................................................... 116 1.2 Ejecutorias de Autos que conforme al Código u otras leyes lleven aparejada ejecución ....................................................................................................... 119 1.3 Ejecutorias de las sentencias de homologación de transacciones y acuerdos celebrados durante el proceso, conforme lo dispuesto en el CPCN................................ 119 1.4 Cómo homologar acuerdos............................................................................................. 119

2.

Tipos de títulos no judiciales que tienen fuerza ejecutiva por disposición de la ley.................121 2.1. Ejecución de títulos no judiciales.................................................................................... 121 2.1.1 Disposiciones comunes ....................................................................................... 121 2.1.2 Ejecución de títulos no judiciales. Competencia y procedimiento....................... 122 2.1.3 Instituciones públicas........................................................................................... 123 • Instituto Nicaragüense de Seguridad Social. (INSS)......................................... 123 • Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados. (ENACAL)............... 124 • Instituto Nicaragüense de Energía. (INE)......................................................... 125 • Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR).............. 126 • Dirección General de Ingresos. (DGI).............................................................. 127 • Alcaldía de Managua. (ALMA)......................................................................... 130 • Tránsito Nacional. (POLICIA NACIONAL).......................................................... 132 2.1.4 Instituciones privadas............................................................................................ 135 • Instituciones Financieras................................................................................. 135 • Instituciones No financieras............................................................................ 135 • Micro financieras............................................................................................. 143 • Prestamos entre particulares, regulada por la Ley N° 176, Ley de Prestamos entre particulares............................................................... 151 • Organizaciones no gubernamentales.............................................................. 152 • Cooperativas de Ahorro y préstamos.............................................................. 153 • Factoring.......................................................................................................... 154 2.1.5 Otros títulos que prestan mérito ejecutivo........................................................... 155 • Escritura Pública.............................................................................................. 155 • Laudos arbitrales, transacciones y acuerdos................................................... 159 • Títulos valores................................................................................................. 161

MÓDULO IV PROCEDIMIENTO MATRIZ DE EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES Y NO JUDICIALES 1.

Procedimiento matriz para la ejecución forzosa.......................................................................239 1.1. Presupuestos y requisitos de procedibilidad para la ejecución de títulos judiciales y no judiciales....................................................................................... 241 1.1.1. Aspectos introductorios....................................................................................... 241 1.1.2. Títulos de ejecución............................................................................................. 241 1.1.3. Examen admisibilidad y procedibilidad del Título................................................ 242 1.1.4. Plazo de espera para los títulos judiciales............................................................ 242 1.1.5. Presupuestos y requisitos procesales................................................................... 243 1.1.6. Control de las cláusulas abusivas en los títulos no judiciales............................... 245 1.2 Requisitos que debe contener la solicitud o demanda. Art. 407, 420, 614, 643 CPCN... 246 1.3 Anexos y documentos. Art. 421, 615, 644 CPCN............................................................. 247 1.3.1 El examen de la solicitud o demanda para despachar ejecución.......................... 248 1.3.2 Examen de los Poderes......................................................................................... 248 1.3.3 Examen de Certificación de inscripción de la sociedad, tanto en el RPP, CONAMI y Banco Central cuando proceda.............................................................. 249 1.3.4 Examen de la certificación de la persona prestamista (cuando proceda)............. 249 1.3.5 Examen de documento Contable.......................................................................... 250 1.3.6 Examen de la hoja de liquidación conforme al título de ejecución....................... 250 1.3.7 Examen del calendario y hoja de pago.................................................................. 254 1.3.8 Aviso de cobro....................................................................................................... 254 1.3.9 Los justificantes de las diversas partidas de cargo y abono.................................. 256

2.

Subsanación. Art. 616 y 645 CPCN............................................................................................258

3.

Contenido del auto y despacho de la ejecución de título judicial y no judicial (Art. 617 y 647 CPCN)...............................................................................................................259 3.1 Subsanación.................................................................................................................... 259 3.2 Inadmisión...................................................................................................................... 259 3.3 Admisión......................................................................................................................... 260

4.

El Requerimiento vía notificación. Art. 618,648 y 649 CPCN....................................................271

5.

El Embargo como medida ejecutiva. Art. 669 AL 682 CPCN.....................................................272

6.

Oposición, tercería e impugnación de actuaciones concretas. Art. 619, 634 CPCN.................275 6.1. Introducción ................................................................................................................... 275 6.2. Actitudes de la persona ejecutada: pago u oposición a la ejecución.............................. 276 6.3. Motivos de oposición de carácter procesal..................................................................... 277 6.3.1 Falta de Competencia........................................................................................... 278 6.3.2 Falta de Legitimación o representación de la parte ejecutante o ejecutada........ 279 6.3.3 Falta de mérito ejecutivo....................................................................................... 279 6.3.4 Nulidad por falta de requisitos............................................................................. 280 6.4. Motivos de oposición de carácter material..................................................................... 280 6.4.1. Pago...................................................................................................................... 281 6.4.2. Exceso de lo pedido del capital o intereses.......................................................... 282 6.4.3. Prescripción de la obligación................................................................................ 283 6.4.4. Transacción o acuerdo de las partes.................................................................... 284 6.4.5 La Novación.......................................................................................................... 284 6.4.6 Renuncia o remisión de la deuda......................................................................... 284 6.4.7 La compensación de crédito................................................................................ 285 6.4.8 La confusión........................................................................................................ 285 6.4.9 La imposibilidad de pago.................................................................................... 285

6.4.10 La cosa juzgada................................................................................................... 285 6.4.11 Quita o espera, pacto o promesa de no pedir, que conste en documento público............................................................................................. 286 6.4.12 Pérdida de la cosa debida.................................................................................. 286 6.5 Tercerías ......................................................................................................................... 287 6.5.1 La tercería de dominio.......................................................................................... 287 • Interposición de la demanda y Requisitos....................................................... 287 • Prohibición de ulteriores tercerías.................................................................. 288 • Efectos de la admisión de la tercería de dominio............................................ 288 • Procedimiento................................................................................................. 288 • Resolución y recurso....................................................................................... 289 6.5.2 Tercería de preferencia o de mejor derecho......................................................... 289 • Requisitos de la demanda ypresupuestos....................................................... 289 • Sustanciación y efectos de la admisión........................................................... 290 • Allanamiento y desistimiento.......................................................................... 290 • Decisión y efectos de la sentencia................................................................... 291 • Esquema de las tercerías ................................................................................ 292 7.

Impugnación de actuaciones concretas....................................................................................293

8.

Sustanciación de la oposición...................................................................................................295 8.1. Plazo para oponerse. (Art. 620 CPCN)............................................................................. 295 8.2. Audiencia en la oposición. (Art. 621 CPCN).................................................................... 296

9.

La prueba de la oposición. Art. 413, 417, 620 CPNC.................................................................297 9.1. Práctica de la prueba...................................................................................................... 297

10. Del Recurso contra la decisión sobre la oposición. Art. 622 CPCN ...........................................298 10.1. Contra la decisión sobre la oposición.............................................................................. 298 Caución: Tramites y consecuencias................................................................................. 298

MÓDULO V EJECUCIONES ESPECIALES Y REALIZACIÓN DE LOS BIENES 1.

Análisis y estudio sobre la Ley N° 936: Ley de Garantías Mobiliarias........................................325 1.1 Objeto y ámbito de aplicación de la Ley......................................................................... 325 1.2 Obligaciones garantizadas............................................................................................... 326 1.3 Bienes y derechos susceptibles de ser constituidos como garantía................................ 327 1.4 Definiciones de la Ley 936............................................................................................... 327 1.5 Constitución de la garantía mobiliaria............................................................................ 329 1.6 Contrato de garantía....................................................................................................... 330 1.7 Derechos y obligaciones de las partes............................................................................ 332 1.7.1 Obligaciones y derechos de la persona garante o poseedora............................... 332 1.7.2 Obligaciones y derechos de la persona acreedora................................................ 333 1.8 Registro Público de Garantías Mobiliarias....................................................................... 334

2.

Ejecución hipotecaria y de garantías mobiliarias......................................................................337 2.1 Disposiciones comunes a la ejecucion hipotecaria y prendaria...................................... 337 2.1.1 Procedimiento aplicable........................................................................................ 337 2.1.2 Autoridad Judicial Competente............................................................................. 339 2.1.3 Demanda de ejecución forzosa hipotecaria y de garantía mobiliaria.................... 339 2.1.4 Requerimiento de Pago......................................................................................... 339 2.2 Oposición a la ejecución hipotecaria y de garantía mobiliaria........................................ 340 2.2.1 Extinción de la garantía......................................................................................... 341 2.2.2 Extinción de la obligación garantizada.................................................................. 341

2.2.3 Trámite de la oposición y decisión........................................................................ 343 2.2.4 Requisitos de la oposición..................................................................................... 343 2.2.5 Efectos de la resolución......................................................................................... 344 2.3 De la oposicion diferida para el proceso declarativo...................................................... 344 2.4 Suspension de la ejecucion............................................................................................. 345 3.

Tratamiento procesal a la ejecución hipotecaria......................................................................346 3.1 Definición legal y conceptual.......................................................................................... 346 3.2 Doble relación en la ejecución de la garantía................................................................. 347 3.3 Actualización del valor del bien hipotecado................................................................... 348 3.4 Ejecución por falta de pago de una parte del principal, o de los intereses..................... 349 3.5 Demanda de la Ejecución Hipotecaria............................................................................ 349 3.6 Requisitos de la demanda hipotecaria............................................................................ 349 3.7 Documentos que deben anexarse a la demanda .......................................................... 351 3.8 Administración de la Finca o del bien hipotecado.......................................................... 351

4.

Ejecución de garantía mobiliaria en sede judicial. Art. 76 al art. 86, Ley 936...........................353 4.1 Requisitos de la demanda para la ejecución de garantías mobiliarias............................ 353 4.2 Anexos para la Demanda de Ejecución Forzosa de Garantías Mobiliarias..................... 254

5.

Ejecuciones no dinerarias o específicas: dar, hacer, no hacer. Art. 726 al 747.........................356 5.1 Ejecución de obligaciones de hacer no personalísimas.................................................. 356 5.2 Ejecución de obligaciones de hacer personalísimas....................................................... 357 5.3 Ejecución de obligaciones de no hacer........................................................................... 359 5.4 Ejecución de obligaciones de dar.................................................................................... 360

6.

Liquidación de cantidades. Art. 745 al 747...............................................................................362 6.1 Liquidación de daños y perjuicios................................................................................... 362 6.2 Liquidación de frutos y rentas......................................................................................... 362 6.3 Rendición de cuentas...................................................................................................... 363

7.

Enajenación y adjudicación de los bienes embargados. (ley 946 Reforma a la ley 902)...........364 7.1 Entrega directa a la parte ejecutante.............................................................................. 364 7.2 Realización de otros bienes y derechos.......................................................................... 265 7.3 Tasación de los bienes embargados................................................................................ 365 7.4 Valorización del Inmueble............................................................................................... 366 7.5 Audiencia para convenir el modo de realización de los bienes....................................... 368 7.6 Riesgo de pérdida o depreciación de los bienes embargados........................................ 369 7.7 Acuerdo de enajenación................................................................................................. 369 7.8 Enajenación por la parte ejecutada................................................................................ 369 7.9 Delegación para la enajenación de los bienes................................................................ 369 7.10 Adjudicación de bienes................................................................................................... 370 7.11 Entrega de los bienes en administración........................................................................ 370

8.

La subasta. Art. 705 al 715........................................................................................................372 8.1 Convocatoria de subasta................................................................................................. 372 8.2 Especificaciones en subasta de inmueble....................................................................... 374 8.3 Precio base de la subasta................................................................................................ 374 8.4 Depósito para participar en la subasta........................................................................... 375 8.5 Condiciones de la subasta y requisitos de la persona adjudicataria............................... 376 8.6 Desarrollo y terminación de la subasta........................................................................... 376 8.7 Pago del precio por la persona adjudicataria.................................................................. 377 8.8 Convocatoria a nueva subasta........................................................................................ 378

TEORÍA DE LA EJECUCIÓN FORZOSA

1 MÓDULO

COMPETENCIA GENERAL Aplica los fundamentos constitucionales desde la Perspectiva de Género y de los Derechos Humanos, de las Partes y de los Sujetos en los Procesos de Ejecución Forzosa.

MÓDULO I TEORÍA DE LA EJECUCIÓN FORZOSA 1. La Ejecución Civil: Fundamentos Constitucionales, de Derechos Humanos y abordaje desde la Perspectiva de Género. 2. Naturaleza Jurídica. 3. Derecho a la ejecución forzosa. 4. Presupuestos de la ejecución forzosa.

1.- LA EJECUCIÓN CIVIL: FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES, DESDE LA PERSPECTIVA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y GÉNERO COMPETENCIA ESPECÍFICAS: • Aplica las normas de Derechos Humanos y las analiza a la luz de la Perspectiva de Género, en materia de Ejecución Forzosa como garantía del Debido Proceso y Tutela Judicial efectiva.

Uno de los ámbitos más complejos de la judicatura civil, lo constituye la cobranza judicial, ya que exige diseñar procedimientos ágiles y expeditos, pero a la vez respetuosos de los derechos de la persona acreedora y deudora. Se trata de asuntos que tienen un impacto social, ya que no solo afectan en forma directa el patrimonio de las partes intervinientes, sino que su regulación y aplicación generan efectos en el sistema productivo, comercial y financiero de un país. Una revisión de la literatura especializada muestra que, en general, los autores y autoras se limitan a describir las etapas, requisitos y plazos de los procedimientos ejecutivos, sin ofrecer una mirada comprensiva e integral de la ejecución como un elemento esencial para la eficacia de las resoluciones judiciales. La ejecución civil está estrechamente vinculada con el derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva que permiten la posibilidad de concurrir al órgano judicial y obtener una decisión fundada. Sin embargo, una sentencia sin posibilidades de llevarla a cabo, no es más que una declaración de intenciones que vuelve al sistema judicial en una construcción puramente teórica.

En un Estado de Derecho, la eficaz ejecución de los títulos judiciales y no judiciales, es fundamental para la tutela judicial efectiva.

1.2

Modelo procesal El modelo procesal de ejecución forzosa que asumió el Código Procesal Civil de Nicaragua, tiene sus orígenes en la Ley de Enjuiciamiento Civil de España y el Código Procesal Civil de Honduras1.

1

Módulo 1

• Domina la naturaleza jurídica, derechos y presupuestos para instar y oponerse al proceso de ejecución.

1.1 Introducción

Exposición de Motivo Anteproyecto de Ley Código Procesal Civil de Nicaragua.

Manual Teórico Práctico / Ejecución Forzosa con Perspectiva de Género en el Proceso Civil Nicaragüense.

15

De manera general, en los procesos de ejecución forzosa, la demanda o solicitud se interpone ante la autoridad judicial competente, que bien puede ser, la que dictó la resolución en primera instancia o aquella que pueda tener igual competencia objetiva o territorial; por ejemplo, en aquellos lugares donde hay dos o más juzgados de igual orden jurisdiccional, puede conocer cualquiera de ellos, según el sistema de reparto de asuntos, donde hubiere. Las autoridades ejecutoras serán las encargadas de las ejecuciones y embargos donde hubiere y donde no existan, serán las mismas autoridades judiciales que estén conociendo del proceso de ejecución forzosa. La autoridad judicial que conoce del proceso de ejecución, decidirá y ordenará las medidas de ejecución que deben adoptarse. Nuestro modelo procesal se caracteriza por establecer un único procedimiento, con independencia del origen del título, sea éste judicial o no judicial, indicando algunas especialidades como en la ejecución hipotecaria y la ejecución prendaria. Se garantiza el derecho de contradicción y defensa de la parte ejecutada, a través de su participación en audiencia para ejercer su derecho de oposición a la ejecución, cuando correspondiere.

1.3

Los deberes procesales de las partes

Módulo 1

Uno de los problemas más graves de la ejecución forzosa, es su falta de eficacia, la tradicional ausencia de mecanismos para evitar que la persona obligada por el título desaparezca sus bienes, o que sin ninguna consecuencia pueda eludir el cumplimiento de las obligaciones específicas (de hacer, no hacer o dar cosa determinada).

16

En el capítulo III del libro de ejecución forzoza del CPCN, se han dejado establecidos mecanismos cuando suceda este tipo de situación, denominado determinación del patrimonio de la persona ejecutada. En el artículo 667 CPCN, se señala que si la parte ejecutante desconoce los bienes de la persona ejecutada, o la información con la que cuenta es insuficiente, puede solicitarle a la autoridad judicial, asumiendo las costas de las diligencias, le gire oficio al Registro o a quien corresponda, (por ejemplo: Entidades Financieras, Organismos, Instituciones como la Dirección General de Ingresos, Dirección General de Aduana y Registros Públicos, así como a las personas naturales o jurídicas, etc.), para que faciliten la relación de los bienes de la parte ejecutada, y que éstos, en un plazo de cinco días desde que reciben la notificación, certifiquen la existencia de bienes, derechos y acciones a favor de la parte ejecutada. Por otro lado, la misma ley establece algunas variantes en caso de no poder darle cumplimiento a la ejecución, así lo señala el artículo 668 CPCN: a)

Si resulta que no hay bienes para ejecutar, la autoridad judicial mandará archivar provisionalmente el expediente.

Manual Teórico Práctico / Ejecución Forzosa con Perspectiva de Género en el Proceso Civil Nicaragüense.

b)

Si la existencia de bienes no es suficiente, la autoridad judicial ordenará que se ejecute parcialmente el título, archivándose provisionalmente el expediente y dejando a salvo el derecho de la parte ejecutante hasta que se complete la ejecución a satisfacción.

Ante lo cual, la parte ejecutante comunicará oportunamente a la autoridad judicial, a fin de que reabra el expediente y enajene los bienes por el saldo pendiente. De igual forma, el artículo 614 del CPCN2 deja abierta la posibilidad a la parte ejecutante, que en el caso que la parte ejecutada haga caso omiso a la orden de presentar sus bienes ante la autoridad judicial, esta podrá solicitar que se exija a la parte susceptible de embargo, que presente una relación de sus bienes y derechos de los que sea titular; el artículo 23 CPCN en su último párrafo, refiere estos casos como un acto de desacato, de conformidad con la Ley N° 641, Código Penal de la Republica de Nicaragua.

1.4

Las personas que actúan como sujetos involucrados en la ejecución El CPCN, señala claramente quiénes son las partes que actúan en la ejecución forzosa, así queda establecido de forma general en el artículo 597 CPCN, derecho a la ejecución forzosa, que preceptúa: “Quien hubiera obtenido ejecutoria a su favor, o sea titular de un derecho u obligación incumplida en virtud de título no judicial, podrá solicitar su cumplimiento forzoso…”. Así también, el artículo 602 CPCN, señala que las partes en la ejecución forzosa serán: la persona solicitante en caso de título judicial y la persona demandante en caso de título no judicial, a ambas se les reconocen también como ejecutantes en el proceso. En todo el proceso de reformas del Derecho y las nuevas tendencias procesales civiles, Nicaragua también ha incluido como parte a las Asociaciones de Personas Consumidoras y Usuarias Legalmente Constituidas, Los Pueblos Originarios, Afro Descendientes y las Comunidades Étnicas.

Si la ejecución la están realizando las personas sucesoras en virtud de la herencia recibida, deben acreditar su legitimación en la forma establecida en el Código Civil o bien por medio de una sentencia que así los haya declarado. La parte ejecutada es la que consta nominada en el título (disposición legal o contrato), quien está obligada personalmente al cumplimiento de lo que en éste se ordena e incluye también a quienes sean titulares de bienes afectos a la ejecución (por ejemplo: 2

Módulo 1

Considerando que nuestras leyes persiguen tutelar efectivamente el derecho de quienes son titulares de un título ejecutivo, y que éste derecho pueda asistir a representantes de intereses colectivos, genera un estado de seguridad y esperanza de cumplimiento a favor de las personas ciudadanas favorecidas con las resultas de un título de ejecución.

Arts. 614 numeral 6 y 647 ambos del Código Procesal Civil de Nicaragua.

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fiador/a solidario/a) y que estén acreditados debidamente en el título, pudiendo intervenir en el proceso de ejecución únicamente respecto al bien por el cual son garantes. Si la parte ejecutada no figura en el título ejecutivo, debe ser notificada para que ejerza su derecho. Cuando se trate de títulos ejecutivos frente a entidades sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico jurídico, (asociaciones, agrupaciones que tienen reconocimiento social, civil y comercial), pero que no están inscritos como corresponde en ninguna forma, en este caso se despachará la ejecución contra todas las personas socias, miembros, gestores que hayan actuado en nombre y representación de la mencionada agrupación. La parte ejecutante deberá acreditar que las personas que actuaron en nombre de dicha entidad y/o bien, la actuación contra un tercero que también haya actuado en nombre de la entidad sin personalidad jurídica, pero que esté acreditada su participación por escrito3. Si la ejecución es contra la persona o personas sucesoras, debe acreditarse que en efecto son herederas, que tomaron posesión de la herencia, de lo contrario no pueden ejercer ninguna acción en su contra. Recordemos que para que una entidad tenga personalidad jurídica debe estar debidamente acreditada, debe presentar sus actas constitutivas, estatutos o certificaciones correspondientes, las inscripciones que correspondan (si es mercantil, en el Registro Público de la Propiedad y Mercantil, y en la Dirección General de Ingreso; si es ONG sin fines de lucro, en la Asamblea Nacional y en Ministerio de Gobernación; si es cooperativa en el INFOCOOP y si es comerciante en la Alcaldía y en la DGI)..

1.5. La ejecución forzosa con enfoque de Derechos Humanos y de Género 1.5.1

Módulo 1

Toda persona tiene derecho al acceso de la justicia, independientemente de su condición económica o de otra naturaleza, de acudir ante la autoridad competente con el fin de obtener una resolución del conflicto y la reivindicación de los derechos protegidos, de los cuales es titular. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el acceso a la justicia se encuentra consagrado en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su parte conducente señalan:“…Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez/a o autoridad competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter…” y “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso ante los 3

18

El Acceso a la Justicia

Artículo 66 numeral 4 y 602 último párrafo CPCN.

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jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales, reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales…”. Ambas disposiciones claramente orientan que los Estados partes no deben interponer trabas a las personas que acudan ante las autoridades judiciales, en busca de que sus derechos sean protegidos o determinados. Consecuentemente, cualquier norma o medida estatal en el orden interno, que no esté justificada por necesidades razonables de la propia administración de justicia, debe entenderse como contrarias a las citadas normas. El debido proceso, o como lo llama la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “el derecho de defensa procesal” es una garantía procesal que debe estar presente en toda clase de procesos, no sólo en aquellos de orden penal, sino de tipo civil, administrativo o de cualquier otro. El derecho al debido proceso busca confirmar la legalidad y correcta aplicación de las leyes, dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana indistintamente del tipo de proceso, entendido éste como “aquella actividad compleja, progresiva y metódica, que se realiza de acuerdo con reglas preestablecidas, cuyo resultado será el dictado de la norma individual de conducta (sentencia), con la finalidad de declarar el derecho material aplicable al caso concreto”. 1.5.2 La Perspectiva de Género La perspectiva de género presupone no sólo el Principio de Igualdad, que consiste en verificar si en cada situación que analizamos, se está respondiendo sin discriminación evidente, sino que comprende también el Principio de Relevancia, de suma importancia y según el cual, la diferencia de género debe ser considerada como factor relevante en la percepción de la realidad, pues de lo contrario, el igualitarismo conduciría a situaciones de desigualdad.

No se trata, que las autoridades judiciales se despojen de sus concepciones ideológicas, sino que tomen conciencia a partir de la perspectiva de género, de que sus prejuicios basados en la construcción cultural desde un sistema patriarcal, los pueden llevar a considerar que sus criterios personales son los más objetivos y neutrales posibles, generando discriminación, al restringir en alguna resolución judicial, los derechos o las capacidades jurídicas de las personas en especial a las personas en estado de vulnerabilidad.

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Módulo 1

Implica tomar en cuenta las desiguales relaciones de poder que existen entre las partes en conflicto, para tomar aquellas medidas de acción afirmativa que permitan la garantía de una tutela judicial efectiva, a través de los diferentes mecanismos con los que cuenta el Estado para garantizar el acceso a la justicia.

19

La incorporación y la promoción de la doctrina y jurisprudencia con perspectiva de género en la función interpretativa para una correcta y firme argumentación de las sentencias es un proceso paulatino, contradictorio y escalonado, que debe atravesar diferentes etapas. En efecto, para que esta incorporación sea plena, consciente y eficiente, se necesita de un proceso previo de concientización y sensibilización entre las y los diferentes actores. Poca utilidad tiene que el Estado reconozca formalmente un derecho, si su titular no puede acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela de dicho derecho. El Poder Judicial contribuye de forma importante a la reducción de las desigualdades sociales, favoreciendo la cohesión social, promoviendo las reformas legislativas en este caso el Código Procesal Civil, con procesos ágiles, orales que permitan a la población acceder a la justicia. 1.5.3 La cosa juzgada nacional y el acceso a la jurisdicción interamericana de los derechos humanos Los Estados partes de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, tienen la obligación de hacer efectiva la protección de los derechos humanos, pero esa protección no termina con la simple culminación de un proceso judicial conforme al derecho interno, ni se extingue con la cosa juzgada. El compromiso de “respeto” a los derechos humanos implica, no solo la terminación de un proceso judicial, sino la verificación, que la actuación no haya traspasado los límites de protección de los derechos humanos reconocidos por la Convención 4.

Módulo 1

Del artículo 1.1 de la Convención, se deriva el deber de los Estados Partes de hacer efectiva dentro de la jurisdicción nacional, la protección de los Derechos Humanos. Esa protección efectiva incluye la obligación de “respetar” los derechos y libertades de las personas que se encuentren bajo la jurisdicción del Estado parte, con independencia de la nacionalidad, lo que implica que la actuación de los Poderes Públicos del Estado, no puede traspasar los límites que sirven de frontera ideológica y normativa de protección a los derechos humanos. Así quedó dicho en el artículo 34 de la Constitución Política Nicaragüense y retomado en los principios que rigen el CPCN. 1.5.4 Bases generales comunes para los Códigos de Procedimiento Civil en Latinoamérica La Corte Interamericana de Derechos Humanos, elaboró un modelo para las reformas procesales civiles en los países de Latinoamérica, retomando la inclusión de los derechos fundamentales, entre las cuales enunciamos la siguiente:

4

20

La cosa juzgada nacional y el cumplimiento y ejecución de las sentencias de la CIDH (PPs 8 – 10)

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Recomendación del Modelo No. 265. ¨La ejecución debe ser tramitada por un juez, con audiencia de las partes en forma que permita el ejercicio del derecho de defensa al ejecutado, contemplando las diversas clases de obligaciones, mediante el concurso de auxiliares designados por el juez, debiéndose adoptar las medidas necesarias de aseguramiento.¨ 1.5.5 Desafíos de eficacia y eficiencia que enfrentan los sistemas de ejecución en América Latina Como es posible advertir, este nuevo enfoque de la ejecución como parte integrante del derecho fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial supone buscar un equilibrio entre dos valores igualmente relevantes para todo sistema de administración de justicia: la eficacia y agilidad de los procedimientos versus la protección de los derechos de ambas partes. En Nicaragua, las brechas de desigualdad, se prevén en el CPCN, que procura resguardar el debido proceso de ambas partes, tutelar hasta donde llega el límite de lo ordenado en resolución o instrumento definitivo. El cumplir la ley como es debido, y resguardar los derechos fundamentales de ambas partes, conlleva un compromiso en los cambios de paradigmas, tanto de las autoridades judiciales como de las partes acreedoras en el proceso, de cambio y reconocimiento de los derechos de las partes ejecutadas. Si no hay un compromiso de las autoridades judiciales a todos los niveles, el Estado de Derecho se verá vulnerado en cada actuación que desconozca los cambios y las tendencias del nuevo derecho procesal civil, y en específico de la ejecución forzosa.

Módulo 1

5

Código Procesal Modelo para Iberoamérica, 1988,, pp 22

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21

2.- NATURALEZA JURÍDICA DE LA EJECUCIÓN FORZOSA 2.1 Introducción La ejecución forzosa es una actividad fundamentalmente jurisdiccional, en atención al mandato constitucional de juzgar y ejecutar lo juzgado, y la obligatoriedad del cumplimiento de las resoluciones judiciales. Lo anterior implica dar garantía de cumplimiento al derecho de la ejecución, con el fin primordial de hacer cumplir el contenido del título en que se funda y dotar de real efectividad a la tutela judicial otorgada. La jurisdicción no se limita exclusivamente a declarar derechos de las personas litigantes, sino que la función jurisdiccional comprende la ejecución del mismo, es decir, se declara el derecho (proceso de declaración) y luego se procede a su ejecución (proceso de ejecución forzosa), de esta manera se cumple el precepto constitucional previsto en el artículo 159 de la Constitución Política de la República de Nicaragua. Por regla general6, no todas las sentencias firmes precisan de la actividad posterior de ejecución, ya que existen tres (3) supuestos en los que no es necesaria la ejecución de la sentencia:

Módulo 1

PRIMERO

Relativo a las sentencias estimatorias de pretensiones declarativas puras o constitutivas

TERCERO

SEGUNDO

Concerniente a las sentencias declarativas de condena en la que se impone una obligación.

Para el supuesto de las sentencias declarativas puras, la parte queda satisfecha con la declaración de la existencia de la relación jurídica, a modo de ejemplo, en un proceso de jurisdicción voluntaria con pretensión de declaratoria de heredero, una vez declarado su derecho, se procede a su inscripción registral, no siendo necesaria su ejecución. 6

22

Referido a las sentencias desestimatorias que absuelve a la persona demandada;

Aquí se contemplan aquellas sentencias en las cuales se ordenen levantar medidas cautelares impuestas al demandado que conllevan en algunos casos anotaciones registrales. Artículo 388 CPCN.

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En las constitutivas la sentencia produce por sí misma el cambio jurídico y no precisa de actividad posterior o, en todo caso, ésta es muy simple, como por ejemplo: la liquidación judicial de una empresa, cesación de comunidad y resolución, nulidad o falsedad de un contrato. En los dos casos anteriores se agota su fuerza con la declaración judicial, sin que llegue a crearse un título ejecutivo. El artículo 601, párrafo segundo CPCN, nos dice: “No obstante lo anterior, podrá solicitarse la ejecución forzosa de los pronunciamientos de condena contenidos en sentencias declarativas o constitutivas”.

2.2

Actividad sustitutiva En el Estado de derecho, la ejecución forzosa es la actividad jurisdiccional por excelencia, pues mientras que la declaración con efectos de cosa juzgada sobre un litigio puede encomendarse a quien no es un tribunal de justicia, como sucede con el arbitraje. En la ejecución forzosa, el uso de la fuerza estatal, sólo puede ordenarse por los órganos del Poder Judicial. Los actos del órgano judicial que integran la ejecución, constituyen una actividad sustitutiva de la conducta de la persona destinataria de la condena. El mandato de la sentencia o del título extrajudicial que sirve de base a la ejecución, va dirigida inmediatamente a la persona ejecutada, quien deberá cumplir conforme los términos del título. Cuando la persona obligada no cumple voluntariamente con lo que ordena el título, la parte acreedora podrá acudir al órgano judicial para obtener la prestación que la sentencia le reconoce, sustituyendo la conducta de la parte ejecutada, haciendo lo que pudo y debió hacer éste, a fin de obtener la prestación que resulta ya indiscutible, y cuya efectividad se persigue sin previa declaración. Sin embargo, la actividad de la autoridad judicial de la ejecución no puede rebasar los límites de la esfera jurídica de la parte deudora, de forma que sólo puede actuar válidamente sobre el patrimonio de la persona condenada en los términos que debió hacer (entregando la cosa, realizando sus bienes para pagar al acreedor, entre otros).

En conclusión, la fórmula constitucional de la potestad jurisdiccional se expresa así:

“Las facultades jurisdiccionales de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponden exclusivamente al Poder Judicial” (artículo 159 Cn.).

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Módulo 1

EL CPCN regula que el proceso de ejecución forzosa se inicia con una solicitud o demanda, a instancia de parte, que dará lugar al despacho de ejecución por medio de auto. Pero eso significa también, desde otro punto de vista, que la persona ejecutada puede poner fin a la ejecución en cualquier momento, realizando la prestación contenida en el título, dando satisfacción al derecho de la persona acreedora.

23

3.- DERECHO A LA EJECUCIÓN FORZOSA El derecho a la ejecución forzosa, en principio lo ubicamos en el precepto normativo enunciado previamente, y en el artículo 34 del mismo cuerpo normativo, de los cuales se desprende: que la facultad que tiene el Poder Judicial para dirimir los conflictos entre particulares, parte de los principios de igualdad, garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así lo ha retomado nuestra ley procesal civil en sus artículos 7 y 8 CPCN. La ejecución forzosa es una actividad procesal a instancia de parte, que pretende materializar la sentencia o título extrajudicial frente a la parte obligada, ante una autoridad jurisdiccional competente. Así lo preceptúan los artículos 614 y 643 CPCN7, al decir que la actividad procesal de ejecución como una actividad jurisdiccional no puede iniciar de oficio y sólo se despachará ejecución a petición de parte, ello no impide, que a su vez la autoridad judicial deba dar impulso de oficio a todas aquellas actuaciones procesales que lo requieran, conforme lo consignado en el artículo 15 CPCN.

Módulo 1

En concordancia con lo anterior, el artículo 597 CPCN, establece: “Quien hubiera obtenido a su favor, o sea titular de un derecho u obligación incumplida en virtud de un título de ejecución no judicial, podrá solicitar su cumplimiento forzoso, de conformidad con lo establecido en este Libro para cada tipo de título”.

24

7

Aunque nos referiremos al análisis de estos preceptos normativos con posterioridad, es importante recalcar que los mismos hacen referencia a los escritos iniciales (solicitud y demanda) que las y los usuarios de la administración de justicia presentarán para instar la tutela de sus derechos conferidos en los respectivos títulos que lo sustenten; es importante aclarar desde este momento que dichos requisitos deben ser ajustados (en lo que sea aplicable) a la forma y estructura de la demanda, es decir, cumplir con los requisitos del artículo 420 CPCN (sin que el orden que da este artículo sea una camisa de fuerza para instar la actuación judicial) como guía para la formulación de las peticiones ante el órgano judicial.

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4.- PRESUPUESTOS DE LA EJECUCIÓN FORZOSA La ejecución sólo es posible si se cuenta con un título que tenga fuerza ejecutiva, el cual no necesariamente debe haber sido dictado por un órgano jurisdiccional. Montero Aroca, refiere sobre la ejecución sin declaración: “Si lo normal es que la ejecución siga a la declaración del derecho efectuada por un órgano judicial en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, existen casos en los que cabe acudir a la ejecución sin esa declaración previa. Estos casos son muy variados, pues unas veces se refieren a la formación de títulos ejecutivos de modo judicial pero no jurisdiccionalmente, (las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales, artículo 517.1,3 LEC), otras atienden a declaraciones del derecho realizadas no judicialmente(el laudo dictado por los árbitros artículo 44 de la Ley 60/2003 de 23/diciembre de arbitraje y artículo 517.1º, 2º LEC) y por fin, en otras se trata de ejecutar títulos formados contractualmente por las partes (artículo517.1,4º a 7º LEC)”8. En Nicaragua, la Ley N° 902 señala en su Artículo 600 cuales son los títulos de ejecución forzosa, entre los cuales están los que devienen del órgano jurisdiccional, los contractuales, los laudos arbitrales, los acuerdos surgidos en mediación previa y demás documentos mercantiles o que otras leyes le den el carácter de título de ejecución. Para dar inicio a la ejecución forzosa, la autoridad judicial debe examinar previamente si la solicitud y/o demanda reúne los requisitos y en ella se cumplen los presupuestos procesales requeridos y si las actuaciones que se solicitan son conformes con el título. En este sentido, los presupuestos procesales de la ejecución forzosa son: • Para las partes: capacidad, legitimación, postulación.

4.1

Presupuestos procesales de los órganos jurisdiccionales 4.1.1

8

La competencia: Como se ha dicho antes, la ejecución forzosa es una actividad jurisdiccional y representa uno de los contenidos que la Constitución Política atribuye a la potestad jurisdiccional, encomendada exclusivamente a los Juzgados y Tribunales, por consiguiente, el órgano ejecutor ha de ser un tribunal de justicia y de orden civil, bajo los siguientes criterios:

Módulo 1

• Para el órgano judicial: Jurisdicción y competencia.

Montero Aroca, Juan. “Derecho Jurisdiccional” Proceso Civil Tomo II, Editorial Tirant lo blanch, 23ª Edición, Pag.533 Manual Teórico Práctico / Ejecución Forzosa con Perspectiva de Género en el Proceso Civil Nicaragüense.

25

a)

La competencia para la ejecución de las resoluciones judiciales viene determinada por el criterio funcional, tomando como punto de partida que se ha sustanciado un anterior proceso, atribuyéndose la competencia para conocer de la ejecución al órgano judicial que hubiera conocido en primera instancia9.

b)

La competencia para conocer de la ejecución de transacciones y acuerdos judicialmente homologados o aprobados, se atribuye al órgano judicial que hubiera homologado o aprobado la transacción o el acuerdo de las partes por medio del cual se pone fin al proceso. (artículo 408 CPCN).

c)

Cuando el título sea no judicial, será competente la autoridad judicial prevista bajo las reglas de la competencia objetiva y territorial, según el artículo 641 CPCN.

El artículo 612 CPCN establece que la competencia en la ejecución forzosa nos presenta algunos supuestos para determinarla: De sentencia firme de condena y autos con carácter de títulos de ejecución, la competencia le corresponde a la autoridad judicial que los dictó en primera instancia o quien tenga competencia objetiva y territorial10.

b)

Quien dictó ejecutoria en apelación o casación, devolverá el asunto a la autoridad judicial competente en primera instancia, con la ejecutoria y las constancias de las notificaciones, dentro de tres días siguientes a la notificación.

c)

Si hay acuerdo o transacción dentro del proceso, será competente la autoridad judicial de primera instancia.

Módulo 1

En caso de acuerdo o transacción, en segunda instancia o casación se procederá de acuerdo a los Artículos 101 y 167 CPCN, y una vez cumplidas las anteriores normas en lo que proceda, se devuelven las diligencias con la ejecutoria respectiva, dentro de los tres días siguientes a la notificación. 4.1.2

De las partes, personas y sujetos procesales de la ejecución La autoridad judicial debe valorar si la persona ejecutante y ejecutada tiene capacidad, representación y legitimación. Inicia verificando si la solicitud o demanda cumple los requisitos generales y especiales establecidos en los artículos 420, 421, 614, 643 y 750 CPCN, en dependencia del tipo de ejecución que se inste. Primero, realiza análisis y revisión exhaustiva del título base de ejecución que se presenta: a) si está en original, que no esté alterado, que contenga firma y sello originales; b) documentos de identificación de la persona natural; c) documentos

9 10

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a)

Artículo 612 del CPCN. Ver artículos 29, 391, 392 y 34 y siguiente del CPCN.

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de constitución social y estatutos de la persona jurídica, si están registrados y si no están alterados y d) poder de representación, si contienen los timbres correspondientes y dicho documento está firmado y sellado. Segundo, procede a analizar el contenido del título base, el nombre de la persona ejecutante (acreedor/a cierto/a), verifica el nombre de la persona ejecutada o demandada (deudor/a cierto/a), así como la naturaleza de la obligación, que puede consistir en dar sumas dinerarias, entregar un bien determinado, la realización de una obra (obligación de hacer) o bien la obligación de no hacer. Una vez identificado el tipo de obligación procede a confirmar si ésta es exigible o de plazo vencido, para el despacho de la ejecución contra la persona obligada. 4.1.3

Legitimación En el proceso de ejecución forzosa encontramos los siguientes elementos: la persona acreedora (ejecutante), la persona deudora (ejecutada) y un título ejecutivo11. La legitimación doctrinariamente suele dividirse en: a.

Legitimación activa: La tiene quien aparece relacionado como parte acreedora en el titulo ejecutivo.

b.

Legitimación pasiva: Acreditada a aquella persona contra quien se pretenda seguir la ejecución del título ejecutivo.

En nuestra legislación civil se establece quienes estarán legitimados para comparecer en el proceso. Como regla general: “serán consideradas partes procesales legítimas, quienes comparezcan y actúen en un proceso como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. También será parte procesal legitima, siempre que lo prevea la ley, quien actúe sin ostentar la titularidad de la relación jurídica u objeto litigioso”12 . Asimismo, se reconoce la legitimación a:

• Los Pueblos Originarios y Afro-descendientes, en razón de la defensa de sus derechos e intereses propios y los derechos de sus integrantes, con arreglo a lo dispuesto en las leyes especiales que fueren aplicables, especialmente 11 12 13

Artículo 602 del CPCN , regula quiénes son las partes y personas sujetas de la ejecución. Son partes en la ejecución forzosa la o el solicitante de la misma y la persona contra la que se ordena la ejecución, que habrá de ser quien figure en el título como persona obligada a su cumplimiento, así como las asociaciones de personas consumidoras y usuarias legalmente constituidas, los pueblos originarios, afrodescendientes y comunidades. Artículo 70 CPCN Artículo 71 CPCN

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Módulo 1

• Las Asociaciones de Consumidores y Usuarios legalmente constituidas, para la defensa en proceso de sus derechos e intereses propios, de sus asociados y de los intereses generales de las personas consumidoras y usuarias13. En este caso, el titulo ejecutivo puede aparecer a nombre de la asociación o de un colectivo de personas consumidoras.

27

en materia de propiedad comunal, uso, administración, manejo de tierras tradicionales, demarcación y titulación de las mismas14. • La persona jurídica designada, en caso de muerte de la persona agraviada en materia de derechos fundamentales y honoríficos. De no existir designación o habiendo fallecido la persona designada, estarán legitimados para recabar la protección, la persona cónyuge, conviviente en unión de hecho estable, descendientes, ascendientes, hermanos y hermanas de la persona afectada que viviesen al tiempo de su fallecimiento15. • Las personas socias o miembros, relacionadas en el título, en el caso de las entidades sin personalidad jurídica. • En los títulos judiciales, el artículo 614 numeral 1 CPCN, dispone que estarán legitimadas para pedir que se despache ejecución, la identificación suficiente de la persona ejecutante y contra quien se pretenda seguir la ejecución. • En los títulos no judiciales tendrán legitimación aquellas personas que tengan la titularidad del objeto litigioso, relacionados con transacciones y acuerdos suscritos entre las partes o aquellas personas que estén relacionadas de forma solidaria o mancomunada16. 4.1.4

De las tercerías En el proceso de ejecución, además de las partes acreedoras y deudoras, podrán participar terceras personas, siempre y cuando acrediten tener el derecho, sea este de dominio o de preferencia. En tal sentido, debe recordarse que las personas que interpongan la tercería no son parte del proceso de ejecución, sin embargo si se consideran perjudicadas con la ejecución del título ejecutivo, podrán comparecer a dicho proceso.

Módulo 1

El Código Procesal Civil de Nicaragua señala las siguientes situaciones en las cuales puede alegarse la tercería:

28

14 15 16 17

a.

Cuando se embarga un bien que es propiedad de persona ajena al proceso. En este caso, la parte afectada deberá demostrar que lo adquirió antes de practicarse el embargo o que existe un error, en lo relativo a la titularidad del bien.

b.

Cuando interviene una persona ajena al proceso de ejecución, fundada en su derecho a ser pagada con preferencia a la parte acreedora ejecutante17.

Artículo 72 del CPCN. Artículo 73 del CPCN. Artículo 643 numeral 1 CPCN Artículo 690 del CPCN.

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ORIENTACIONES METODOLÓGICAS ACTIVIDADES PRÁCTICAS

ORIENTACIONES METODOLÓGICAS A DOCENTES ACTIVIDAD 1: Para dar inicio del Módulo I Teoría de la ejecución forzosa, tema: “La Ejecución Civil: Fundamentos Constitucionales, desde la Perspectiva de Género y de Derechos Humanos”, el equipo docente realiza una exposición dialogada a modo de panel de expertos, haciendo énfasis en la perspectiva de género, el debido proceso, y el reconocimiento a los derechos fundamentales de las partes ejecutantes y ejecutadas. El video de la clase pregrabada estará disponible en plataforma. ACTIVIDAD 2: Después de haber visualizado la clase pregrabada, se orienta a las y los discentes realizar lectura individual del manual educativo y lecturas complementarias del tema 1“La Ejecución Civil: Fundamentos Constitucionales, desde la Perspectiva de Género y de Derechos Humanos”. Lecturas complementarias: 1.- Apuntes de Ejecución Derecho Procesal Civil (Tema I, PPs 7, 11, 12, 13 - 16 /legitimación activa y pasiva/, Manuel Cachón Cadenas, Catedrático UAB España, Bellaterra 2011, 1ra edición. 2.- El Código Procesal Civil modelo para Iberoamérica (procesos de ejecución PPs 55, 56, 128 – 134. Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, Montevideo, Marzo1988 3-

La Crítica Feminista al Derecho, Isabel Cristina Jaramillo,(PPs14 18)

4- Lección (1) La necesidad de una ejecución civil efectiva. CEJA

Módulo 1

5-

30

La cosa juzgada nacional y el cumplimiento y ejecución de las sentencias de la CIDH (PPs 8 – 10)

ACTIVIDAD 3: Finalizada la lectura se disponen a participar en el foro virtual, de acuerdo a la pregunta generadora. Aplicando el análisis de la Perspectiva de Género. ¿Explique qué parámetros o criterios de juzgamiento para los procesos civiles de ejecución forzosa nos aporta la perspectiva de género?. Cada discente deberá tener al menos dos intervenciones que deberán retroalimentar el equipo docente. ACTIVIDAD 4: Una vez finalizado las participaciones en el foro, oriente a las y los dicentes, conformen grupo para realizar lectura de auto resolutivo de ejecución forzosa de título Judicial y Sentencia N°20 dictada por la Corte Suprema de Justicia que esta disponible en plataforma virtual y en el manual educativo para identificar si se cumplen con las garantías y principios constitucionales

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desde la perspectiva de género y derechos humanos. Cada grupo delegará a una persona para subir como tarea los resultados a plataforma virtual. Esta actividad será evaluada con una calificación de 50 puntos. La persona docente retroalimentará con las observaciones correspondiente a través de la plataforma virtual. ACTIVIDAD 5: Para iniciar los temas 2, Naturaleza Jurídica, 3. Derecho a la ejecución forzosa y 4. Presupuestos de la ejecución forzosa, deberá orientar a las y los discentes de manera individual realicen lectura en el manual educativo de los temas antes señalados. Cada grupo procede a elaborar un mapa conceptual, el que deberán subir como tarea en la plataforma virtual. El grupo deberá asignar a una persona para que suba la resolución a la plataforma. ACTIVIDAD 6: Finalizada la actividad anterior, organizados en grupo elaboran el planteamiento de un caso hipotético, donde se identifique la naturaleza jurídica y los presupuestos procesales, cuyos resultados deberán subir como tarea en la plataforma virtual. Esta actividad será evaluada con una calificación de 50 puntos. La persona docente retroalimentará con las observaciones correspondiente a través de la plataforma virtual. ACTIVIDAD 7: Para finalizar el módulo I, las y los discentes deberán participar en una exposición conclusiva a través de videoconferencia, para ello serán convocados previamente según el calendario de ejecución.

Módulo 1 Manual Teórico Práctico / Ejecución Forzosa con Perspectiva de Género en el Proceso Civil Nicaragüense.

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EVALUACIÓN DE LAS COMPETENCIAS

EVALUACIÓN DE LAS COMPETENCIAS La evaluación de competencias debe plantearse mediante tareas y problemas lo más reales posibles, donde el desempeño de las personas discentes evidencien el saber, el saber hacer y el saber ser, es así que para el módulo I denominado: Teoría de la Ejecución Forzosa se realizaran las siguientes actividades académicas donde los y las discentes apliquen los fundamentos constitucionales desde la Perspectiva de Género y de los Derechos Humanos de las Partes y de los Sujetos en los Procesos de Ejecución Forzosa. En el Módulo I serán evaluadas las competencias de las personas discentes bajo los siguientes criterios: Evaluación cualitativa: En lo cualitativo se busca determinar de forma progresiva los logros concretos que van teniendo las personas discentes a medida que avanzan en los contenidos temáticos de cada módulo y no tiene nota numérica. Evaluación cuantitativa: En lo cuantitativo, los logros se relacionan con una escala numérica, para determinar el grado de avance. De esta manera, los números indicarán niveles de desarrollo, alcanzados por las y los Discentes.

Módulo 1

En el tema 1. La ejecución civil: Fundamentos Constitucionales, desde la Perspectiva de Género y de Derechos Humanos las personas participantes deberán realizar:

34

1.

Se evaluará a las y los dicentes, en la realización del análisis de auto de Ejecución forzosa de titulo judicial y la sentencia Número 20 dictada por la Corte Suprema de Justicia en el auto a la Perspectiva de Género y Derecho Humano disponibles en plataforma virtual y en el manual educativo, donde identificarán si se cumplen con las garantías y principios constitucionales desde la perspectiva de género y derechos humanos. Cada grupo delegará a una persona para subir como tarea los resultados a plataforma virtual. Esta actividad será evaluada con una calificación de 50 puntos. La persona docente retroalimentará con las observaciones correspondiente a través de la plataforma virtual.

2.

Lectura individual de la temática en plataforma y en el manual, para proceder a elaborar el planteamiento de un caso hipotético donde se identifique la naturaleza jurídica y los presupuestos procesales, esta actividad será evaluada con una calificación de 50 puntos.

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ORIENTACIÓN METODOLÓGICAS DE ACTIVIDADES PRÁCTICAS A DISCENTES Estimados y estimadas discentes del Postgrado Ejecución Forzosa, en este apartado encontrará las orientaciones para que realicen las actividades practicas como: lecturas individuales, grupales, análisis de casos, resolución de guía de aprendizaje y la participación en los foros y las estrategias didácticas definidas en el módulo I. Teoría de la Ejecución Forzosa.

GUÍA DE APRENDIZAJE N° 1 MÓDULO I: TEORÍA DE LA EJECUCIÓN FORZOSA

COMPETENCIAS A DESARROLLAR: • Aplica las normas de Derechos Humanos y de Género en materia de Ejecución Forzosa como garantía del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva.

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Módulo 1

UNIDAD TEMÁTICA 1: La Ejecución Civil: Fundamentos Constitucionales de Derechos Humanos y abordaje desde la Perspectiva de Género. 1.1 Introducción 1.2 Modelo procesal 1.3 Los deberes procesales de las partes 1.4 Las personas que actúan como sujetos involucrados en la ejecución 1.5 Ejecución forzosa desde la perspectiva de género y derechos humanos 1.5.1 El acceso a la justicia 1.5.2 La perspectiva de género 1.5.3 La cosa juzgada nacional y el acceso a la jurisdicción interamericana de los derechos humanos 1.5.4 Bases generales comunes para los Códigos de Procedimiento Civil en Latinoamérica 1.5.5 Desafíos de eficacia y eficiencia que enfrentan los sistemas de ejecución en América Latina

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ORIENTACIONES GENERALES: Estimados y Estimadas discentes, para una mejor comprensión de la Unidad Temática 1: La Ejecución Civil: Fundamentos Constitucionales, desde la Perspectiva de Género y de Derechos Humanos del Tema 1, se les orienta realizar las siguientes actividades académicas de afianzamiento y de aprendizaje. En el material digital complementario entregado, encontrarán una carpeta con los siguientes materiales de lectura complementaria que indicamos a continuación: 1-

Apuntes de Ejecución Derecho Procesal Civil (Tema I, PP 7, 11, 12, 13 - 16 /legitimación activa y pasiva/, Manuel Cachón Cadenas, Catedrático UAB España, Bellaterra 2011, 1ra edición

2-

El Código Procesal Civil modelo para Iberoamérica (procesos de ejecución PPs 55, 56, 128 – 134. Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, Montevideo, Marzo1988

3-

La Crítica Feminista al Derecho, Isabel Cristina Jaramillo,(PPs14 18)

4- Lección (1) La necesidad de una ejecución civil efectiva. CEJA 5-

La cosa juzgada nacional y el cumplimiento y ejecución de las sentencias de la CIDH (PPs 8 – 10)

Módulo 1

ACTIVIDAD 1: De manera individual, las y los discentes, realizan lectura del

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manual educativo del tema 1“La Ejecución Civil: Fundamentos Constitucionales, desde la Perspectiva de Género y de Derechos Humanos”, focalizando algunos elementos esenciales como ejes transversales. Los Derechos Fundamentales de las partes en la Ejecución Forzosa, La perspectiva de género y la actuación de la autoridad judicial. Y de las lecturas complementarias colgadas en plataforma y Participan en un foro debate de acuerdo a la pregunta generadora.



Cada lectura tiene indicado los números de páginas a leer, a fin de optimizar el tiempo, no obstante; cada uno puede profundizar en su hogar y motivar la sensibilización del tema en las actuaciones, tanto de las personas actoras de justicia, como de las personas usuarias del sistema de justicia.



La pregunta generadora es la siguiente: Aplicando el análisis de la Perspectiva de Género. ¿Explique qué parámetros o criterios de juzgamiento para los procesos civiles de ejecución forzosa nos aporta la perspectiva de género?.

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Cada dicente deberá realizar al menos dos intervenciones en el foro.

ACTIVIDAD 2: Una vez que haya participado en el foro, procederá a conformarse en grupo según su ubicación para que realicen lectura y análisis del auto de Ejecución Forzosa de Titulo Judicial y la Sentencia No. 20 dictada por la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la perspectiva de género y derechos humanos.



Los grupos valorarán que hayan aplicado la Perspectiva de Género y de Derechos Humanos, diciendo punto por punto para quién y de qué forma lo hicieron.

ACTIVIDAD 3: Concluido el análisis proceden a subir a la plataforma y para

concluir la persona docente hace una retroalimentación y delimita los aspectos de derechos humanos y la perspectiva de género, su importancia y observancia permanente.



Esta actividad será evaluada por la persona Docente y tendrá una calificación cuantitativa de cincuenta puntos (50 puntos).

Módulo 1 Manual Teórico Práctico / Ejecución Forzosa con Perspectiva de Género en el Proceso Civil Nicaragüense.

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AUTO ASUNTO N º

:

00109766-ORM4-2017-CO

ASUNTO PRINCIPAL Nº

:

00109766-ORM4-2017-CO

JUEZ PONENTE

:

EUSEBIO CHAMORRO ROBLES

OBJETO DEL PROCESO

:

EJECUCIÓN FORZOSA DE TITULO JUDICIAL

PARTE EJECUTANTE: Candelario López Ruíz, mayor de edad, casado, fontanero y del domicilio en esta ciudad, en el lugar que sita en el barrio Cristo del Rosario, cine Blanco una cuadra al norte, dos y media cuadra al oeste, con cédula de identidad ciudadana número 401-0202374532S. APODERADO GENERAL JUDICIAL: Migueluis Gutiérrez Rivas, mayor de edad, soltero, Abogado, con cédula de identidad ciudadana número 001-120167-1232K y carné de la CSJ número 16975, con domicilio que sita en esta ciudad, en Colonia Centroamérica, de los Tacos Charros, una y media cuadra al norte, casa letra C-121. PARTE EJECUTADA: Estrella de Fátima Cantarero, mayor de edad, soltera, asistente del hogar y con cédula de identidad ciudadana número 001-050774-0001V, con domicilio en esta ciudad, en el lugar que sita en el barrio San Judas, del Ceibón una arriba, media al sur, casa anaranjada. ABOGADO ASISTENTE: Camilo Fonseca Jaramillo, mayor de edad, casado, defensor público, con domicilio laboral en esta ciudad, oficina de la defensoría pública Complejo Judicial Nejapa. JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE DISTRITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN MANAGUA. Veinte de Junio del año dos mil diecisiete. La una y treinta minutos de la tarde.

Módulo 1

I.

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ANTECEDENTES DE HECHOS: 1)

El señor Candelario López Ruíz, solicitó ejecución forzosa de título judicial en contra de la señora Estrella de Fátima Cantarero.

2)

Solicitó la exención de aranceles judiciales para las diligencias de ejecución forzosa, por no tener recursos económicos para costear los gastos del proceso de ejecución forzosa; por ser de la tercera edad que sobrevive con lo que recibe de su jubilación, compartiéndolo con su esposa Carmela Benigna Campos, de noventa y un años de edad, quien además se encuentra muy enferma.

3)

Se dio trámite incidental a la exención de aranceles judiciales para las diligencias de ejecución forzosa.

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II.

4)

Se mandó a oír a la parte contraria, quien se opuso, argumentando que el ejecutante está en capacidad de costear el proceso y sus gastos, amén de que no demostró que su capacidad económica sea sensiblemente inferior a sus ingresos, pidiendo no se acceda a su petición.

5)

Pruebas Documentales: a) Copia de cédula de identidad ciudadana No. 401020237-4532S, con el que demuestra su identidad ciudadana, b) Carné número 00560391 del Instituto Nicaragüense de Seguridad social, denominado Pensión de Vejez, con el que demuestra que es una persona de la tercera edad, c) Constancia de pensión por vejez por un monto de cuatro mil córdobas, emitida por el Instituto Nacional de Seguridad Social con la cual demuestra sus ingresos mensuales, d) Cédula de identidad número 288-010423-0001N a nombre de Carmela Benigna Campos, con la que demuestra la identidad ciudadana de su esposa y la edad, e) Acta de matrimonio emitida por el Registro del Estado Civil de las Personas de Managua, con el que demuestra el nexo matrimonial entre el solicitante y la esposa, f) Certificación emitida por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, con el que demuestra que la señora Carmela Benigna Campos, es su beneficiaria, g) Epicrisis médica emitida por la clínica previsional Cruz Azul, a nombre de Carmela Benigna Campos, donde dice que su estado de salud es delicado por su edad, requiriendo atención y alimentación especial basada en proteínas y vitaminas, conforme orientación médica.

6)

Declaración Testifical de: Migueluis Gutiérrez Rivas, que expresó que su representación procesal es gratuita, porque le consta de manera personal la situación económica de su patrocinado y de que la pensión que recibe del INSS, es inferior al salario mínimo establecido por la ley.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Con la prueba aportada, la parte demandante demostró ser persona adulta mayor, con más de sesenta años, que está jubilado y que su ingreso mensual es de cuatro mil córdobas (C$ 4,000.00). De igual forma demostró el nexo matrimonial con la señora Carmela Benigna Campos, la que se encuentra a su cargo económico, material, moral y de salud. Con el testimonio del abogado Migueluis Gutiérrez Rivas se confirmó la situación económica y de pobreza que vive su patrocinado.

2)

A criterio de esta autoridad, la exención de pago de aranceles de ejecución forzosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de nuestra Constitución Política y la Ley del Adulto Mayor, que tiene por objeto establecer el régimen jurídico e institucional de protección y garantías para las personas adultas mayores, con el fin de garantizar el efectivo cumplimiento de lo establecido en dicho precepto constitucional. Que esta ley es de orden público y de interés social.

3)

Por consiguiente, no puede aplicarse al caso concreto las disposiciones del Código Procesal Civil, por ser violatorias a los derechos humanos y libertades fundamentales del adulto mayor y jubilado señor Candelario López Ruíz, debiendo

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Módulo 1

1)

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regir el derecho fundamental o constitucional de las personas de la tercera edad o adultos mayores, de gozar de las medidas de protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado. 4)

La Ley del Adulto Mayor consagra que a las personas adultas mayores se les debe garantizar de parte de las autoridades judiciales un proceso sencillo, con prelación, celeridad, gratuidad e inmediatez, con las debidas garantías procesales, que le ampare contra actos que violen o puedan violar sus derechos humanos y libertades fundamentales. (Art. 77 Cn y numerales 1, 8 y 13 del art. 6 de la Ley del Adulto Mayor).

5)

También es aplicable al presente caso, el Acuerdo No. 83 emitido por la Corte Suprema de Justicia, por el que ratifica en cada una de sus partes, las “Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad”; por lo cabe resolver;

Módulo 1

III. FALLO:

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1)

Se estima procedente la solicitud del señor Candelario López Ruíz, y se le exonera de pago de los aranceles que se imponen en el Acuerdo No. 178 emitido por la Corte Suprema de Justicia, del 14 de marzo del 2011 (Apartado No. VI).

2)

Continúese con la tramitación de la presente causa.

3)

Se previene a las partes litigantes que contra la presente resolución, cabe el recurso de reposición conforme lo dispuesto en los artículo 542 y 543 CPCN.

4)

Notifíquese.

EUSEBIO CHAMORRO ROBLES Juez Décimo Cuarto Distrito Civil Oral de Managua

Gloria Stefani Aguirre Secretaria Judicial

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SENTENCIA ASUNTO N º

:

00109788-ORM4-2017-CO

ASUNTO PRINCIPAL Nº

:

00109788-ORM4-2017-CO

MAGISTRADA PONENTE :

ROSA EDELMIRA RUIZ PÉREZ

PARTE EJECUTANTE: Julio José Armenia Ruíz, mayor de edad, casado, ingeniero, con cédula de identidad número 076-020970-4087S,del domicilio que sita en la ciudad de Estelí, del parque central dos cuadras al oeste, contiguo a la farmacia Cony APODERADO GENERAL JUDICIAL: Roger Mauricio Leal Pérez, mayor de edad, casado, Abogado, con cédula de identidad número 076-051060-4157S, carné de la CSJ 3576, del domicilio que sita en la ciudad de Estelí, de la Cotrán de buses del norte, cinco cuadras al oeste, casa de dos pisos. PARTE EJECUTADA: Jaime Isabel Berroterán Arauz, mayor de edad, soltero, técnico farmacéutico, con cédula de identidad número 076-251276-8057P, carné de la CSJ 3576, del domicilio que sita en Estelí, de la Curacao media cuadra al sur, casad verde, verjas blancas. ABOGADO ASISTENTE: Marcia Erlinda Míxter Ruíz, mayor de edad, casada, Abogada, con cédula de identidad número 076-300365-2720S, carné de la CSJ 4320, del domicilio que sita en la ciudad de Estelí, de oficina legal Míxter y Soles, ubicada de la Catedral cinco cuadras hacia el norte, tres cuadras al oeste. TERCERISTA DE DOMINIO: María Gabriela López Bucardo, mayor de edad, casada, maestra, con cédula de identidad número 420-040362-0001H y dirección domiciliar que sita en la ciudad de Estelí del Silais Estelí dos cuadras al norte.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE LO CIVIL. Managua, veinticinco de Julio del dos mil diecisiete. Las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana. Nosotros y nosotras, Magistrados y Magistradas de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua, en nombre de la República de Nicaragua, una vez examinadas las presentes diligencias del proceso de ejecución forzosa que versa entre Julio José Armenia Ruíz y Jaime Isabel Berroterán Arauz, dictamos sentencia definitiva como en derecho corresponde:

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Módulo 1

APODERADA GENERAL JUDICIAL: Rogelia Mauricia Quintanilla de Velázquez, mayor de edad, casada, Abogado, con cédula de identidad número 076-201163-0023J, carné de la CSJ 1429, del domicilio que sita en la ciudad de Estelí, del Tip Top una cuadra al norte, casa 329.OBJETO DEL PROCESO : EJECUCIÓN FORZOSA DE TITULO NO JUDICIAL

41

Módulo 1

I.- ANTECEDENTES DE HECHOS:

42

1.

Por escrito presentado a las tres y siete minutos de la tarde del veintinueve de julio de dos mil quince, compareció ante el Juzgado de Distrito de lo Civil de la ciudad de Estelí, el señor Julio José Armenia Ruíz, demandando ejecutivamente la inmisión en la posesión al señor Jaime Isabel Berroterán Arauz, con base a escritura de venta forzada en la que figura como comprador.-

2.

Efectuado infructuosamente el Trámite de Mediación de ley, se despachó ejecución en contra del señor Berroterán Arauz, para que dentro de tercero día de ser requerido entregara la mitad indivisa del inmueble en cuestión, ubicado en la ciudad de Estelí e inscrito bajo número 2083, asiento 5to, folios 50 y 51 del Tomo 90 y folios 183 al 187 del Tomo 203, Sección de Derechos Reales del Libro de Propiedades del Registro de la Propiedad Inmueble del Departamento de Estelí, previéndosele a la persona ejecutada que se opusiera en el plazo de ley.

3.

Efectuado el requerimiento por el juez ejecutor de la Circunscripción Las Segovias, compareció la señora María Gabriela López Bucardo, como tercerista, oponiendo las excepciones de litispendencia y falta de mérito ejecutivo (Art.1737 incisos 3º y 7º Pr.).

4.

Concluido el término probatorio, se dictó sentencia a las diez y diez minutos de la mañana del siete de junio de dos mil dieciséis, declarando sin lugar las excepciones opuestas y ordenando a la parte demandada, entregar a la parte actora la mitad indivisa del inmueble dentro del plazo de tres días.

5.

La señora López Bucardo apeló de la referida resolución, recurso que fue admitido en un efecto, y realizados los trámites en segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Las Segovias, dictó sentencia a las ocho de la mañana del veinticinco de enero de dos mil diecisiete, anulando todo lo actuado desde el auto dictado en primera instancia a las nueve y treinta y dos minutos de la mañana del diez de agosto de dos mil quince, en el que se manda a oír a la parte actora sobre las excepciones opuestas y fue notificada a las partes el día siete de abril del año dos mil diecisiete.

6.

Inconforme con dicha sentencia, la Apoderada de la señora Berroterán Arauz recurrió de casación con base a los numerales 1 y 3 del art. 562 CPCN.

7.

Por auto de las diez y veinte minutos de la mañana del dos de mayo del dos mil diecisiete, el Tribunal de Alzada, con base en el Arto. 568 CPCN rechazó el recurso de casación interpuesto, por no estar legitimada en el proceso la parte recurrente.

8.

Inconforme, la Apoderada de la señora López Bucardo recurrió por denegatoria de admisión conforme al art. 578 CPCN ante esta Sala, quien por sentencia de las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana del doce de junio del dos mil diecisiete, admitió el recurso de casación intentado, y llegados los autos a esta Sala, y

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personados en tiempo ambas partes, el Apoderado del recurrido promovió incidente de nulidad del auto de admisión del recurso y de improcedencia del recurso de casación, mismos que fueron declarados sin lugar por sentencia de las nueve de la mañana del veinte de junio del dos mil diecisiete. 9.

II.

Expresados y contestados los agravios del caso, está el asunto en estado de resolver, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO Observa la Sala que a la parte ejecutada Jaime Isabel Berroterán Arauz, se le reclama la entrega de la posesión del bien inmueble en base a la escritura de venta forzada otorgada por el señor juez de Distrito de lo Civil de la ciudad de Estelí, pero no es el ejecutado quien tiene la posesión y quedo demostrado que quien la posee es la señora María Gabriela López Bucardo, razón por la cual el título base de la ejecución intentada carece de mérito ejecutivo contra el ejecutado.

2.

Otro punto a tener en cuenta es que de la demanda y del título se desprende claramente que el derecho invocado por el actor es sobre la mitad indivisa del inmueble en cuestión, y siendo que la finalidad de la pretensión de inmisión en la posesión es obtener la posesión real y efectiva de una cosa inmueble, es obvio que esto no puede hacerse porque el ejecutante no tiene derecho sobre una cosa específica y determinada, sino sobre una cuota o parte ideal de esa cosa.

3.

De lo anterior resulta lógica y físicamente imposible ponerlo en posesión, situación que obliga a la Sala a declarar de oficio la falta de mérito ejecutivo del título base de la ejecución, ya que la autoridad judicial tiene siempre expedita su jurisdicción para examinar si el título en que se funda la demanda reúne las condiciones necesarias, aún en el caso de haberse despachado la ejecución y librado el mandamiento respectivo; y que, precisamente, en virtud de esa jurisdicción, pueden los jueces y tribunales, al dictar sus sentencias, aunque no se alegue nada al respecto, declarar que el título ostentado no reúne esas condiciones, si del examen que de él hagan, llegan a convencerse de que la obligación que se refiere no es legítima, que la persona que ejercita la acción no es el portador legitimo del crédito; o que la persona contra quien se dirige la ejecución, no es la persona responsable si el que ejercita la demanda no es el acreedor; o el demandado no es el deudor, de nada sirve que se tramite el juicio.

4.

Es de esencia jurídica, que los derechos que se ventilen deben existir realmente y particularmente en estos casos la ley misma es explícita al exigir que el acreedor, en el proceso ejecutivo, tenga un título legal, que según la ley tenga fuerza bastante para el efecto (Art. 1684 Pr.); y es obvio que ese título debe ser contra aquél a quien se dirige la ejecución. Así lo ha dejado expresado la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de las 12:00 m. de 18 de septiembre de 1936, B.J. pág. 9390, Considerando. V que en sus partes conducentes dice: “La Corte Suprema considera

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Módulo 1

1.

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conveniente establecer la doctrina relativa a las figuras entrega material (de un inmueble) e inmisión en la posesión ambas figuras ofrecen conceptos similares. En el fondo son virtualmente idénticas por cuanto persiguen el mismo objetivo o finalidad: obtener o entrar en la posesión real y efectiva de una cosa inmueble; sin embargo, difieren tanto en los motivos o causas que le dan origen como en el procedimiento judicial”. 5.

En efecto, la inmisión, (del lat. inmissio –onis ‘acción de hechar’), que en el Derecho antiguo desde la época del Digesto significaba ‘invasión o intromisión en la propiedad ajena’ (Fundamentos de Derecho Civil Tomo III, José Piug Broutau, Barcelona, 1953) denota, además, en el Derecho moderno, efectiva invasión o intromisión en la propiedad de un deudor de la posesión de la misma, a fin de poner al acreedor en real goce de dicha posesión.

6.

En el anterior Código de Procedimiento Civil en su Art. 1834,se hacía aplicación de ese concepto jurídico, en estos términos: ‘Siempre que alguno reclame la posesión que se le debe por virtud de instrumento que traiga aparejada ejecución, se requerirá al poseedor de la cosa para que la entregue dentro de tercero día. Si no lo verificare, a instancia del actor, se decretará la inmisión en la posesión, y dentro de tercero día se dará efectivamente por el juez o la cometerá éste por mandamiento ejecutivo a algún funcionario o vecino; y dada la posesión, se librará al posesionado certificación de las diligencias para guarda de sus derechos” (S. 09:00 a.m. de 4 de mayo de 1978, B.J. pág. 109).

III. FALLO:

Módulo 1

De conformidad con lo expuesto y Arto. 143 numeral 2 LOPJ y Artos. 195; 198; 199; 200; 201 y 575 CPCN, los suscritos Magistrados de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia dijeron:

44

1.

Se casa la sentencia de las nueve y treinta y dos minutos de la mañana del diez de agosto de dos mil catorce dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Las Segovias y en su lugar se declara:

2.

Carece de mérito ejecutivo en lo que hace a la inmisión en la posesión de la parte indivisa del inmueble detallado en la escritura de las dos da la tarde del catorce de mayo de dos mil dos, de venta forzada de mitad indivisa, autorizada en la ciudad de Estelí por el Notario Mario José Barahona Robles, y en consecuencia no ha lugar a la demanda ejecutiva de inmisión en la posesión incoada por Julio José Armenia Ruíz contra Jaime Isabel Berroterán Arauz, en la que incide la tercería promovida por la señora María Gabriela López Bucardo, de que se ha hecho mérito.

3.

No hay costas.- Cópiese, Notifíquese y Publíquese.

FIRMAS DE LAS/LOS MAGISTRADOS/AS DE LA SALA CIVIL Y SECRETARIA DE LA SALA.

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GUÍA DE APRENDIZAJE N° 2 MÓDULO I: TEORÍA DE LA EJECUCIÓN FORZOSA UNIDADES TEMÁTICAS: 2. Naturaleza Jurídica. 3. Derecho a la ejecución forzosa. 4. Presupuestos de la ejecución forzosa. 4.1 De parte de los órganos jurisdiccionales. 4.1.1 Competencia. 4.2 De las partes y personas procesales. 4.2.1 Legitimación

COMPETENCIAS A DESARROLLAR: • Domina la naturaleza jurídica, derechos y presupuestos para instar y oponerse al proceso de ejecución.

ORIENTACIONES GENERALES: ACTIVIDAD 1: Estimados y estimadas discentes para el desarrollo del tema 2, 3 y 4 Individualmente realizaran lectura comprensiva y analíticamente del manual educativo de 2. Naturaleza Jurídica; 3. Derecho a la ejecución forzosa; 4. Presupuestos de la ejecución forzosa.

ACTIVIDAD 2: Una vez realizada la lectura de los temas, organizados en sus

ACTIVIDAD 3: Como tercera actividad de grupo deberán elaborar el planteamiento hipotético de un caso donde se identifique la naturaleza jurídica y los presupuestos procesales, el que deberá subir a plataforma. Esta actividad será evaluada con una calificación de 50 puntos.

ACTIVIDAD 4: Para finalizar la persona docente realiza la retroalimentación

con sus observaciones y se disponen a prepararse para participar en una videoconferencia a cargo del equipo docente.

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Módulo 1

mismos grupos se disponen a elaborar un mapa conceptual, los resultados deberán ser subidos en plataforma.

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PRINCIPIOS Y GENERALIDADES DE LA EJECUCIÓN FORZOSA

2 MÓDULO

COMPETENCIA GENERAL Aplica los principios y disposiciones generales de la ejecución forzosa, para garantizar el Debido Proceso.

MÓDULO II: PRINCIPIOS Y GENERALIDADES DE LA EJECUCIÓN FORZOSA 1. Principios rectores de la ejecución forzosa 2. Disposiciones generales 3. Disposiciones comunes

1.- PRINCIPIOS RECTORES DE LA EJECUCIÓN FORZOSA COMPETENCIA ESPECÍFICA: Apropiados de los principios rectores, disposiciones generales y comunes de la ejecución forzosa que guían, delimitan y determinan la validez de las actuaciones de las personas sujetas al proceso.

1.1

Principios doctrinarios: Enfoque Constitucional Moreno Catena y Cortés (2000) afirman, que hay que ver la dimensión Constitucional de la Ejecución Forzosa, enmarcada en el principio de la Tutela Judicial Efectiva, en el que, el ejercicio de la potestad jurisdiccional no está limitada únicamente al conocimiento de la etapa declarativa del derecho en un determinado proceso, sino al ejercicio pleno de la potestad jurisdiccional de ejecutar lo que ha juzgado y que está plasmado en una sentencia, como es el caso de los títulos judiciales y en lo preceptuado en los títulos no judiciales o contractuales. La efectividad del cumplimiento de la tutela judicial, se traduce en la actuación de la autoridad judicial como un ejercicio pleno de su potestad jurisdiccional, recogido en la Constitución Política para ejecutar la sentencia y hacer cumplir el derecho ya declarado. La ejecución de la sentencia, es el efectivo cumplimiento del derecho fundamental de la Tutela Judicial Efectiva.

“La justicia emana del pueblo y será impartida en su nombre y delegación por el Poder Judicial, integrado por los Tribunales de Justicia que establezca la ley”. (Cn., 2014, artículo 158). “Las facultades jurisdiccionales de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponden exclusivamente al Poder Judicial…” (Cn. 2014, artículo 159, párrafo segundo). “La administración de justicia, garantiza el principio de legalidad; protege y tutela los derechos humanos, y garantiza el acceso a la justicia mediante la aplicación de la ley en los asuntos y procesos de su competencia”. (Cn., 2014, artículo 160, párrafo primero).

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Módulo 2

En consecuencia, la actividad jurisdiccional o ejercicio de la Jurisdicción, no se limita únicamente a declarar el derecho, sino a hacer efectivo el carácter coercitivo de la norma jurídica a través del Estado en administrar justicia:

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Desde el punto de vista de la doctrina, CINCO son los principios configuradores de la ejecución forzosa:

UNIDAD DE EJECUCIÓN CONTRADICCIÓN E IGUALDAD DE PARTE EFICACIA SUBSIDIARIO DISPOSITIVO

1.1.1 Principio de unidad de ejecución En la doctrina, este principio atribuido al órgano jurisdiccional, se refiere a la potestad constitucional que tienen las autoridades judiciales para ejecutar lo juzgado de manera coercitiva y forzosa, cuando la parte a quien corresponde cumplir el derecho voluntariamente no lo hace y es sustituida por el ejercicio de la potestad jurisdiccional. (Sanz Acosta, 2007).

Módulo 2

Por ello:

50

“Los fallos y resoluciones de los Tribunales y Jueces son de ineludible cumplimiento para las autoridades del Estado, las organizaciones y las personas naturales y jurídicas afectadas.” (Cn., 2014, artículo 167).

La jurisprudencia constitucional, a fin de que la tutela judicial sea realmente efectiva, ha venido a proclamar reiteradamente que las sentencias deben ejecutarse en sus propios términos, de suerte que la persona beneficiada con el pronunciamiento de condena que se ejecuta, obtenga aquello a lo que se condenó al contrario. Es decir, que si estamos en presencia de que una obligación no dineraria se haga, se deje de hacer, o se entregue la cosa, de conformidad a lo consignado en el título y si se tratase de dineraria se haga efectiva dicha obligación, ya sea con la entrega directa del efectivo o mediante las diferentes formas de enajenación. Sin embargo, aun cuando es claro que el principio general que debe presidir la ejecución de las resoluciones judiciales, es que las mismas se cumplan en sus propios términos, pueden existir elementos que hagan imposible física o jurídicamente la ejecución o la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas Manual Teórico Práctico / Ejecución Forzosa con Perspectiva de Género en el Proceso Civil Nicaragüense.

impeditivas, por incorrecta determinación del fallo, por sus desproporcionadas consecuencias o por razones similares, es decir, puede imposibilitarse la ejecución en sus propios términos, siempre que exista una razón o causa justificada1.

1.1.2 Contradicción e igualdad de las partes Moreno Catena y Cortés (2000), indica que este principio se pone de manifiesto no con la misma intensidad que en la etapa declarativa, pero si se cumple debido a la naturaleza bilateral de esta acción por cuanto siempre habrá una parte ejecutante y una ejecutada. La parte ejecutante, hace valer su derecho a ser tutelado y cumplimiento de plena satisfacción, frente a la parte ejecutada que también tiene derecho a ejercer su defensa como garantía del debido proceso. “Suele decirse que en el proceso de ejecución la contradicción y la igualdad están disminuidas, por cuanto el punto de partida es la existencia del derecho, por lo que las posibilidades de discusión son limitadas, pero esta concepción se basa en una confusión. Es cierto que: 1) Si el título es jurisdiccional es porque ha precedido un proceso de declaración, y 2) Si el título no es jurisdiccional es porque reúne garantías de tal naturaleza que permite acudir directamente a la ejecución, pero con ello no debe concluirse que la contradicción y la igualdad desaparecen en la actividad ejecutiva…” (Aroca, Gómez, Montón y Barona, 2001, p.504) Lo que no puede hacer valer la parte ejecutada es un derecho a retrotraer el debate de oposición para discutir el fondo material del asunto, porque eso ya fue declarado firme en una sentencia que ahora tiene fuerza ejecutiva. Sanz Acosta (2007) afirma que:

Otro aspecto a diferenciar que plantea Sanz Acosta (2007) es: “…la circunstancia de que la ejecución se configure como una serie de actos procesales necesariamente sucesivos, hace que también aparezca debilitado el principio de concentración, que es esencial en el proceso de declaración.” (p.28). 1

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“También existe una importante diferencia entre el proceso de declaración y el proceso de ejecución, en lo que hace referencia al predominio de la oralidad. El proceso de ejecución es un proceso predominantemente escrito frente al proceso declarativo en el que impera el principio de oralidad.” (p.27 y 28).

Código Procesal Civil Hondureño Comentado, página 736

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En relación con el tratamiento por parte de la autoridad judicial desde una perspectiva de género vinculado con el principio de igualdad formal y real, se debe procurar considerar las realidades y aspectos socio-culturales, y el contexto de las mujeres o personas vulnerables que son objeto de ejecución para no incurrir en violaciones a sus derechos humanos y fundamentales.

1.1.3 Principio de eficacia o completa satisfacción de la parte ejecutante La ejecución forzosa tendrá la finalidad de hacer cumplir de forma ponderada pero firme el contenido del título. La búsqueda de la efectividad en la misma, debe hacerse de forma sencilla al momento de solicitarla. La actividad procesal de la ejecución forzosa, únicamente se ve interrumpida, cuando la parte obligada a cumplir lo preceptuado en el título, lo realiza voluntariamente.

1.1.4 Del carácter subsidiario frente al cumplimiento voluntario La actividad jurisdiccional en la ejecución forzosa inicia cuando la parte que fue condenada a pagar, hacer o no hacer alguna cosa en el proceso declarativo, se niega a cumplir voluntariamente y la parte ejecutante en el pleno ejercicio de sus derechos acude a pedir tutela judicial, usando la fuerza ejecutiva para hacer cumplir de forma efectiva lo ya declarado y que no es objeto de discusión alguna. (Montero Aroca, 2001).

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Pero el proceso de ejecución sólo procederá en caso que él o la persona ejecutada no cumplen voluntariamente con lo ordenado en el título, a como podemos ver en nuestra legislación en el artículo 613 CPCN para los títulos no judiciales, concediéndose un plazo de espera de 20 días, para que se cumpla voluntariamente con el contenido del título judicial.

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El artículo 407 CPCN mandata como requisito de procedibilidad para la ejecución de los títulos no judiciales que se realice la mediación previa, con el objeto de que las partes cumplan voluntariamente con el mandato de dicho título, sin que entre a funcionar el proceso de ejecución forzosa.

1.1.5

Principio dispositivo Las partes podrán accionar y hacer valer sus derechos consignados en un título judicial o no judicial ante el órgano jurisdiccional. No se agota el principio dispositivo puesto de manifiesto en el proceso declarativo, por el contrario la actividad procesal en la ejecución forzosa es a instancia de parte. Sin embargo, este principio se ve disminuido en el sentido que una vez que es solicitado y demandado, la autoridad judicial como parte de su potestad jurisdiccional y actuando de manera coercitiva asume la dirección del proceso,

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garantizando el cumplimiento efectivo de la sentencia en favor de la plena satisfacción de la parte ejecutante, sin que esto signifique detrimento de los derechos que le asisten a la parte ejecutada. La autoridad judicial no sustituye a las partes, son estas últimas las que tienen que solicitar y abrir el proceso de la ejecución forzosa, además de instar las diferentes etapas del mismo, como la de impulsar el acto material de la ejecución (requerimiento y embargo), o aquellas relativas a la realización de los bienes, tal sería el caso de pagar por la publicación de carteles en el medio de comunicación escogido para tal fin.

1.2

Principios generales aplicables a la ejecución forzosa del CPCN 1.2.1 Ejecución como actividad jurisdiccional La aplicabilidad de este principio parte del concepto de jurisdicción, siendo esta: La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial, a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución Política y las leyes2. En tal sentido, los artículos 158 y 160 de la Carta Magna, instituyen que el Poder Judicial administrará justicia, debiendo garantizar el principio de legalidad, la protección y tutela de derechos humanos. La parte solicitante de la ejecución de un título judicial o no judicial, buscará la efectividad del mismo ante un órgano jurisdiccional competente, con el fin de cumplir la tutela judicial efectiva, para lo cual la parte requerida deberá cumplir con lo ordenado por la autoridad judicial.

1.2.2 Obligatorio cumplimiento

De igual manera, la Ley No. 902 en sus artículos 1 y 24 regulan la Supremacía de la Constitución Política de Nicaragua, debiéndola aplicar las autoridades judiciales en lo concerniente a cada caso que llegue a su conocimiento, dentro de su competencia.

1.2.3 Derecho a la ejecución forzosa La fase de ejecución, es una de las fases previstas en el proceso civil mixto por audiencias. El artículo 597 CPCN establece: “Quien hubiera obtenido 2

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Los artículos 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 167 de la Constitución Política, establecen que los fallos y resoluciones de los Tribunales y Jueces son de ineludible cumplimiento para las autoridades del Estado, las organizaciones y las personas naturales y jurídicas afectadas; disposición que fue retomada en el artículo 597 CPCN.

Artículo 22 del CPCN

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ejecutoria a su favor, o sea titular de un derecho u obligación incumplida en virtud de un título de ejecución no judicial, podrá solicitar su cumplimiento forzoso, de conformidad con lo establecido en este Libro para cada tipo de título”. El cumplimiento de lo previsto en los pronunciamientos de condena de la sentencia de primera instancia, se convertirá en el elemento esencial de la efectividad del sistema judicial, es decir, la sentencia debe ejecutarse en su propio contenido, según lo previsto en el CPCN, cuando refiere: “Cuando se reclame en el proceso de pago la cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, siempre a pedimento de la parte actora en su demanda, la sentencia declarará el derecho al pago y la condena del mismo, estableciendo el importe exacto de las cantidades respectivas, sin perjuicio de las meras operaciones aritméticas que sean necesarias en ejecución de sentencia. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que se efectuará en la ejecución” Art. 203 CPCN. “Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, se podrá instar en la demanda la condena a los que se devenguen con posterioridad al momento en que se presentó, y la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los que se devenguen después de dictada la sentencia y hasta su total ejecución”. Art. 204 CPCN.

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No obstante, podrán darse circunstancias en que se vea imposibilitada la parte requerida de entregar la cosa o el bien señalado en la sentencia, que impidan su cumplimiento. Por ejemplo, se ordenó la entrega de un bien inmueble o de un mueble y éste se destruyó, desapareció o expiró.

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1.2.4 Completa satisfacción de la parte ejecutante La ejecución forzosa tendrá la finalidad de hacer cumplir el contenido del título. La búsqueda de la efectividad en la misma, debe hacerse de forma sencilla al momento de solicitarla. Por regla general establecida en los artículos 203, 470 y 600 numeral 1 todos del CPCN, señalan que las sentencias de condena son títulos ejecutivos y podrá la parte vencedora del proceso de primera instancia, solicitar el cumplimiento de lo resuelto en la sentencia. La satisfacción de la parte ejecutante se cumplirá cuando se haga efectiva la condena señalada en el título hasta su materialización.

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Ejemplo de cumplimiento del principio de completa satisfacción del ejecutante. En proceso ordinario, se dictó sentencia definitiva, estimando con lugar la pretensión reivindicatoria de bien inmueble, a favor de Esteban Cienfuegos, ordenando a Mirna Palacios, quien fuera la parte demandada, la entrega material del inmueble ubicado en Altos de Santo Domingo, dicha sentencia deja establecido, que ante el incumplimiento de la demandada, se procedería a reivindicar el inmueble mediante lanzamiento. Esta sentencia es un título judicial, y no es sino, hasta que el demandante toma posesión del inmueble en que queda satisfecha de manera total su pretensión original. Caso similar ocurriría, si el título judicial declara estimable la pretensión de pago por la cual la parte ejecutante solamente se sentiría satisfecha plenamente cuando reciba el pago líquido de la suma reclamada y ordenada a pagar en la sentencia.

Ejemplo donde no se cumple el principio de completa satisfacción:

1.2.5 Límites de la actividad de Ejecución La palabra límite, en su sentido más simple significa línea, punto o momento que señala la separación entre dos cosas, para el caso; la ejecución forzosa es un derecho del ejecutante, pero frente al derecho de ejecución siempre el ejecutado e incluso el tercero, está protegido en su esfera jurídica por el Estado.

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En un proceso de garantía mobiliaria de A contra B, la autoridad judicial despacha ejecución y se realiza requerimiento de pago por la actividad judicial, culmina el proceso con la adjudicación en pública subasta del bien mueble a favor del acreedor, esto no satisface completamente al señor A, puesto que, el bien esta semidestruido, depreciado en su valor, y durante el proceso el señor A, ha incurrido en gastos tales como publicación de carteles, aranceles de embargo y honorarios del abogado, los que no son cubiertos con la adjudicación del bien mueble. La ejecución del título no judicial del que nació este proceso, no satisface completamente la pretensión reclamada, quedando un saldo insoluto que cubrir a favor de A.

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Establecer límites en un proceso de ejecución forzosa, conlleva respetar no solo los derechos e intereses de las partes, sino también de terceros, en cumplimiento del derecho fundamental de la persona ejecutante a que se satisfaga la prestación amparada y contenida en un título de ejecución. En el Código Procesal Civil, la actividad ejecutiva está limitada en primer orden por el contenido mismo del título de ejecución. El artículo 599 CPCN establece que serán nulos los actos de ejecución que se extiendan a cuestiones no resueltas en el proceso en que se constituyó el título, o que contradigan su contenido. Es decir, la norma procesal impone una limitación objetiva en cuanto al contenido del título, sea este, judicial o no judicial. La autoridad judicial deberá tomar en consideración lo siguiente: la persona o personas deudoras del cumplimiento de la obligación; la cantidad de dinero que puede perseguir la ejecución; la modalidad de ejecución; los objetos que se deben de entregar; las acciones de las cuales se debe de abstener el condenado; las acciones que debe de realizar el deudor responsable; y si la ejecución forzosa trata de establecer cuestiones no debatidas en el proceso declarativo, estas no pueden ser consideradas por no estar amparadas en el título.

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Las sentencias serán ejecutadas según las voces de lo resuelto, sin exceder para su cumplimiento el uso de la fuerza pública, y sin menoscabar los derechos fundamentales de la persona ejecutada.

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2.- DISPOSICIONES GENERALES 2.1

Títulos no ejecutables. (Sentencias declarativas y constitutivas) La Ley N° 902 CPCN, en el Libro VI capítulo II, Disposiciones comunes a la ejecución forzosa, regula con carácter general los títulos que no son ejecutables. Así dispone en el artículo 601 CPCN: “Las sentencias declarativas y las constitutivas no serán objeto de ejecución forzosa, y cuando por su contenido lo requieran, serán inscritas o anotadas en los registros públicos correspondientes. No obstante lo anterior, podrá solicitarse la ejecución forzosa de los pronunciamientos de condena contenidos en sentencias declarativas o constitutivas”. La disposición anterior puede generar la creencia que en su contenido hay un error o contradicción, por cuanto se parte de una afirmación que declara que las sentencias declarativas y constitutivas no son objeto de ejecución forzosa, que bastará con la correspondiente inscripción en el registro público correspondiente, y luego como una excepcionalidad estipula que los pronunciamientos de condena en este misma clase de sentencias si pueden ser ejecutadas. Interesa entonces explicar qué se entiende por sentencia declarativa y/o constitutiva y qué significa un pronunciamiento de condena dentro de una sentencia, a los fines de aclarar los alcances prácticos de esta disposición para la ejecución forzosa. Por sentencia se ha entendido, el acto procesal de la autoridad judicial, en el que se decide sobre la estimación o desestimación parcial o total de la pretensión o pretensiones ejercitadas por la persona actora, aplicando la ley al caso concreto.

Las sentencias constitutivas: son las que producen el cambio o la mutación jurídica, sin necesidad de actividad ejecutiva posterior, lo que hacen es crear, modificar o extinguir una relación o una situación jurídica. La pretensión se agota y satisface con la propia sentencia una vez que se encuentra firme. Por tanto en estos dos casos la sentencia agota su fuerza con la declaración, sin que llegue a crearse un título ejecutivo. 3

Para PRIETO CASTRO, las sentencias pueden clasificarse atendiendo a los siguientes criterios: “por su contenido u objeto (declarativas, constitutivas o de condena); por su relación con el objeto del litigio (estimatorias o desestimatorias –absolutorias–); según la precisión del fallo, la condena puede ser líquida o con reserva de liquidación; según el procedimiento en el que recaen (contradictorias o dictadas en rebeldía); en atención a los recursos que contra ellas quepa interponer (sentencias simplemente definitivas y sentencias firmes); –terminaba añadiendo el profesor que– la ley llama ejecutoria al documento público y solemne en que se consigna una sentencia firme.

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Las sentencias declarativas3 son aquellas que se limitan a declarar la existencia de una relación jurídica, quedando satisfecha la pretensión con la mera declaración, por lo que se hace innecesaria cualquier actividad ejecutiva ulterior, al producir su eficacia desde el mismo momento en que alcanza firmeza la declaración emitida.

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Cuando una sentencia declarativa o constitutiva, en razón de su contenido requiera ser inscrita o anotada en el registro público correspondiente, así deberá procederse, tal y como lo señala el art. 601 CPCN. Sobre este punto es relevante referir que la actuación sucesiva que se desarrollará no constituye una autentica ejecución, dado que no se inicia y desarrolla un proceso de ejecución, por ello un sector doctrinal suele denominar estas actuaciones como ejecución impropia4. El mecanismo para hacer eficaz la inscripción y consiguiente modificación de los Registros Públicos es el mandamiento judicial5. La emisión del manda­miento judicial no supone despachar ejecución, sino úni­camente un acto de materialización de lo resuelto por la resolución judicial firme6 que se ejecuta, remitiendo el mandamiento7 por el órgano jurisdiccional al funcio­nario del registro competente a quien vaya dirigido.

-

Como ejemplo a continuación les presentamos un título judicial no ejecutable: CERTIFICACIÓN- YO MALIA CERDA CASTRO, JUEZA DEL DISTRITO CIVIL DE RIVAS, CERTIFICO LA SENTENCIA QUE ÍNTEGRA Y LITERALMENTE DICE: EXPEDIENTE JUDICIAL No.: FOLIO ________________________ ACTOR: ARMANDO PRIETO ULLOA ACCION: INTERDICCIÓN CIVIL INGRESO: 31/MARZO/2011 ACTA NÚMERO: 800 JUZGADO DE DISTRITO CIVIL, RIVAS ______________________________ DE_____________________DEL AÑO DOS MIL ONCE- LAS ____________Y _____________ MINUTO DE LA ______________________.

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VISTO RESULTA

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El treinta y uno de marzo del año dos mil once, a las doce y cinco minutos de la tarde, en este recinto judicial presento escrito la Licenciada Valeria Sevilla Recowco, mayor de edad, soltera, Abogada, del domicilio de Managua con cedula No. 121020180-0001P, en el que expone: que conforme poder demuestra ser apoderada General Judicial del señor Armando Prieto Ulloa, quien es mayor de edad, 4 5 6 7

La ejecución impropia refiere aquellas actividades o actuaciones complementarias necesarias para lograr la plena efectividad de las sentencias que por no ser de condena no son susceptibles de ejecución propia. De las Comunicaciones procesales. Art. 142 Clases. Párrafo 6. CPCN: El libramiento de certificaciones o copias, la práctica de cualquier actuación y la obtención de información, de registradores y registradoras, abogados y abogadas, notarios y notarias, corredores de comercio, funcionarios y funcionarias judicialesauxiliares y archiveros del Estado, se realizará en virtud de mandamiento. Art. 193 CPCN Resoluciones firmes: Son resoluciones firmes aquellas contra las que no cabe recurso alguno, bien por no preverlo la ley, o porque estando previsto, transcurrió el plazo legalmente fijado, sin que ninguna de las partes lo haya presentado; o porque habiéndolo presentado, desistiera el recurrente, o porque no hubiera sido admitido. Ley N° 698, LGRP. Art. 118 Cancelación de Asientos Ordenados Judicialmente. Las inscripciones o anotaciones hechas en virtud de mandamientos judiciales solo se cancelarán en virtud de resolución judicial firme. Si los interesados convinieren válidamente en su cancelación, acudirán al Juez o Tribunal competente por medio de un escrito manifestándolo así; y después de ratificarse en su contenido, si no hubiere ni pudiere haber perjuicio para tercero, se dictará providencia ordenando la cancelación. También, dictará el Juez o el Tribunal la misma providencia cuando sea procedente aunque no consienta en la cancelación la persona en cuyo favor se hubiere hecho.El art. 189, Reformatorias de la Ley N° 698, LGRP, reforma el art. 3970 C., y expresa exactamente lo mismo que esta disposición que antecede. DECRETO No. 13-2013, Reglamento a la Ley 698, LGRP. Artículo 113. Cancelación por Resolución Judicial. Las inscripciones o anotaciones hechas en virtud de mandamientos judiciales, no se cancelarán sino por providencia ejecutoria; excepto en los casos cuando el interesado presente documento probatorio emanado de la autoridad Judicial competente, de que no hubo ningún impulso de demanda que indique que el Embargo fue bonificado en el término legal y aún más, cuando la anotación ha caducado de conformidad con el Artículo 106 de la LGRP, por lo que el Registrador o Registradora de oficio o a petición de parte podrá cancelarlo.

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Ingeniero Agrónomo de este domicilio y se identifica con cédula No. 001-1005680068D, en ese carácter pide la intervención de ley que en derecho corresponde. Que la señora Isabel Cano Pérez, quien es de ochenta y dos años de edad, viuda, de este domicilio y se identifica con cédula No. 001-261488-0001Y, quien es madre de su representado y quien actualmente se encuentra en estado avanzado de la enfermedad de ALZHEIMER, según lo demuestra lo resultados médicos que en su momento presenta como pruebas, enfermedad que viene presentando síntomas desde el año dos mil, es dueña de dominio y posesión de dos bienes inmuebles lo que escribe según inventario simple. 1) finca Urbana en la ciudad de Managua, ubicada en el barrio conocido como Largaespada, el que consiste en un solar que mide quince varas de frente por treinta varas de fondo con una extensión de 450 Vrs2 comprendida de los siguientes linderos: Norte: catorce varas, calle suroeste en medio, terreno de doña Teresa viuda de Largaespada, Sur: Terreno de doña Josefina Largaespada, Oriente: Terreno de los menores Cedeño Ruiz y Occidente Lote de Julio Largaespada el que contiene mejoras una casa con su dependencia interiores, construcción de concreto y techo de zinc con servicio de agua y luz, la que se encuentra inscrita bajo número 29,549: folio: 207/217, en los tomos: 394 y 798 Asiento III, en el Registro de la propiedad en el departamento de Managua, propiedad que por medio de compraventa realizada en Escritura Pública número trece a las diez y treinta minutos de la mañana del día veintitrés de Agosto de mil novecientos noventa y dos, ante los oficios notariales del Dr. Mario Barrera Potoy, traspasó la mitad indivisa a su padre el señor Armando Jose Prieto Vasquez, mejor conocido como Armando Jose Prieto, escritura que fue inscrita en asiento No. 4 pero regreso a su dominio al morir su padre el veintiocho de octubre del año dos mil cinco, ya que así lo dejo estipulado en su testamento contenido en escritura No. 114 de las diez y quince minutos de la mañana del día veintitrés de Agosto de mil novecientos noventa y dos ante los oficios notariales del Doctor Mario Barrera Potoy e inscrito bajo No. 57,177-A Páginas 227/29, Tomo 159-A del Libro de personas que lleva el Registro Público de la Propiedad de Managua. 2) Una finca rustica situada en la comarca los cocos, jurisdicción de Nindiri, con un área de 1762.84 mts2, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas Norte: 86 mts con 50 cm, Alejandro Gutiérrez Solis, Sur:86 mst con 50 cm resto de la propiedad, Este 21 mts con 52cm, camino en medio, Manuel Méndez García, Oeste: 21mts con 50 cm, resto de la propiedad con sus cercas en los cuatro linderos, inscrita en asiento II, bajo finca No.58,595, folio 172, DCV del Libro de propiedades, Sección de Derechos Reales del Registro Público de Masaya. Siendo que la señora Isabel Cano Perez, de generales ya consignadas requiere de cuidados especiales por su estado avanzado por la enfermedad y que los bienes que posee requieren ser administrados, es que comparece en nombre de su representada a solicitar se declare la incapacidad de la señora Isabel Cano Perez y se le nombre como guardador a su representado de conformidad a la ley. Se tramitó en juicio sumario, se le puso en conocimiento a la Procuraduría, se personó la Procuradora y se le dio la intervención de ley en derecho corresponde, se abrió a prueba la señora Isabel Cano Perez fue valorada por el Dr. Raul Reyes Sotelo (ver folio 38), la parte interesada presentó documentales que demuestran el estado de salud

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de la Señora Cano Perez, se decretó inspección ocular para ver el entorno en que vive la señora Cano Perezz (ver folio 48), la señora Isabel Cano Perez fue valorada por el Dr. Carlos Mora Aburto (ver folio 58), así mismo fue valorada por el médico psiquiatra del Instituto de Medicina Legal (ver folio 59 al 61) y no habiendo ningún trámite pendiente y estado de resolver.

SE CONSIDERA: I-

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II-

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Que las presentes diligencias de Interdicción civil es un procedimiento especial a como lo proviene el articulo 1590 y siguientes Pr. 299 Inco 2 C y 330 y siguientes C. misma que han trasmitido con entera sujeción a derecho y con la debida intervención de la Procuraduría sin que hayan nulidades que declarar. Para fortalecer el anterior fundamento, cito la sentencia del supremo tribunal que en ese sentido ha sentado la jurisprudencia nacional: 1) B I. 1949 pág. 14595. Cons.I que dice DEMENCIA “ De acuerdo con los artículos 330 y 331 C. debe de ser declarada con pleno conocimiento de causa, lo que significa que el juez tiene actualización directa en la comprobación del estado mental que se encuentra el demandado y por eso la misma ley dispone que el juzgador no debe atenerse solo a la prueba aportada por las partes, sin que COMO UNA MEDIDA INDISPENSABLE, debe proceder a la aclaratoria, un examen de facultativos, entre los cuales figura el médico forense, y ADEMÁS, una información que seguirá el mismo Juez sobre la vida anterior y conducta habitual del supuesto demente; ESTAS PRUEBAS SON, PUEDE DECIRSE LAS DECISIVAS PARA QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL FORME SU CRITERIO EN RELACION CON LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES PORQUE, TRATÁNDOSE DE UN JUICIO EN QUE PREVALECE EL INTERES PÚBLICO, debe buscarse la mayor imparcialidad en la prueba ya que es posible que los parientes que intervienen en el juicio puedan por diferentes motivos, estar o no interesados en la interdicción y EL JUEZ TIENE OBLIGACIÓN DE PROTEGER AL DENUNCIADO Y A LA SOCIEDAD CONTRA ESOS INTERESES PARTICULARES” 2) Cualquier clase de demencia con tal que fuere habitual y que produzca en el que la padece, un desequilibrio capaz de impedirle el ejercicio de sus derechos civiles, “DEBE SER DECLARADA, AUNQUE TAL ESTADO NO ESTUVIERE INCLUIDO EN LAS CLASIFICACIONES QUE DA LA LEY” BJ 1949 Pág.14595. Cons J. 3) “El reconocimiento de los facultativos debe efectuarse dentro del juicio de interdicción, debiendo precisarse en el mismo la fecha en que se inició la demencia para que pueda tener valor probatorio” B.J. 1949 Pág. 14802 Cons I.

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III- Con el acta de nacimiento a nombre de Armando Prieto Ulloa, (folio 4), cédula de la señora Isabel Cano Perez (folio 5), ha quedado demostrado el parentesco entre el señor Prieto Ulloa y la señora Cano Perez, parentesco que faculta al compareciente para solicitar la presente solicitud de demencia. IV- De conformidad con el artículo 332 C. ha quedado demostrado que la señora Isabel Cano Perez presenta un cuadro clínico, diagnosticado primero por el Dr. Raul Reyes Sotelo (ver folio 38), en la que encontró la deambulación con dificultad apoyada por un acompañante, paciente consiente orientada en persona y no en espacio, viste adecuadamente para su edad y sexo, cuidada en su aspecto general, lenguaje tono bajo, pensamiento confabulando compara respuestas, no observa en este momento actitud alucinatorias, ni ideas delirantes, juicio inadecuado, memoria la reciente y la lejana inadecuada… también fue diagnosticada por el Dr. Carlos Mora Aburto (ver folio 58), y manifiesta que la señora es portadora de una enfermedad de Alzaimer, caracterizada por amnesia a recuerdos cortos, desorientación en espacio y tiempo, este cuadro también se agrava por el antecedente de padecer de diabetes meilitus, hipertensión arterial el cual está en tratamiento médico… que la enfermedad de Alzaimer está en un periodo grave por lo cual está invalidada totalmente para valerse por sí misma y para tomar decisiones de cualquier índole, o sea, que está en incapacidad total. Posteriormente fue diagnosticada por el doctor Nildo Otero Morales, especialista en Medicina Forense y Psiquiatría del Instituto de Medicina Legal, quien concluye que la señora Isabel Cano Perez presenta enfermedad crónica, degenerativa, progresiva, no curable conocida como demencia tipo Alzaimer. Dicho padecimiento ha deteriorado (anulado), las capacidades intelectuales superiores, memoria y grafismo. No puede administrarse por ella misma ni sus bienes, necesita personas para sobrevivir y alimentarlos. V- Que de previo guardado especial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1590 Pr. En concordancia en el artículo 336 C; Nombrando como guardado especial provisional de la señora Isabel Cano Perez a su hijo Armando Prieto Ulloa y habiéndose dado intervención de ley a la procuraduría como parte esencial en las presente diligencias, quien se personó y evacuó dictamen favorable para que se declare con lugar la presente solicitud con la de interdicción civil: Así mismo esta autoridad judicial de conformidad con el articulo 232 C. se ha informado de la vida anterior y la conducta habitual de la señora Isabel Cano Perez de quien se solicita se declare su demencia y siendo que las presentes diligencia, se evacuaron pruebas suficientes para acceder a nombrarle la guarda tanto de la persona y bienes de la señora Isabel Cano Perezz, en consecuencias solo le resta a este judicial dictar la sentencia accediendo a la pretensión del solicitante;

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POR TANTO EN BASE A LAS CONSIDERACIONES HECHAS Y LOS ARTICULOS 424, 456, 428 PR. Inco 2, 331, 333, y 336 C. y JURISPRUDENCIA PATRIA, LA SUSCRITA JUEZA DE DISTRITO CIVIL DE RIVAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA:

RESUELVE: I.

II.

III.

IV.

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V.

62



Ha lugar a la presente solicitud de interdicción civil que hace la licenciada Valeria Sevilla Recowco, mayor de edad, soltera, abogada, del Domicilio de Managua, con cédula No. 123-220170-0001P, como apoderada general judicial del señor Armando Prieto Ulloa, quien es mayor de edad, Ingeniero Agrónomo, de este Domicilio y se identifica con cedula No. 001-1005630068D, Declárese interdicción civil para la señora Isabel Cano Perez por incapacidad mental y nómbresele al señor Armando Prieto Ulloa, como guardador definitivo por el término de 5 años de conformidad al artículo de 343 C. tanto en la persona y bienes de la señora Isabel Cano Perez, en consecuencia el guardador deberá rendir cuentas de la administración de la señora Isabel Cano Perez conforme a derecho. Ordénese al Registrador del estado Civil de las personas de esta ciudad, la inscripción de la presente resolución al margen del acta de nacimiento de la Interdicta señora Isabel Cano Perez, por lo que se deberá librar fotocopia certificada para su debida inscripción y otro para la parte interesada para que haga uso de su derecho según corresponda. Prevéngase a la procuradora la obligación que tiene de apelar de la presente sentencia tal como lo establece el artículo 357 C. COPIESE Y NOTIFIQUESE

LA PRESENTE SENTENCIA HA SIDO COPIADA EN EL LIBRO COPIADOR DE SENTENCIAS CIVILES QUE LLEVAN ESTE JUZGADO DURANTE EL PRESENTE AÑO, BAJO ACTA NUMERO 800 FOLIOS 1006, 1007, 1008 DEL TOMO …

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El pronunciamiento de condena no es más que la concreta disposición en la sentencia de la orden de dar, hacer o no hacer algo, contienen la imposición de un deber, estando compelido a su cumplimiento quien ha sido condenado; comúnmente la parte interesada exigirá ante el incumplimiento de la obligación del despliegue de un proceso ejecutivo. La característica más sobresaliente de un pronunciamiento de condena, radica en el señalamiento de la prestación de dar: bien sea dinero o bien sea cosa específica o genérica; un hacer, personalísimo o no personalísimo; o un no hacer. Broca – Majada Corbal8, citando a Prieto Castro, establece que: “el pronunciamiento judicial de las sentencias consiste, en ocasiones en un mandato de lo que “debe ser” con arreglo a derecho, y basta con ello, como sucede en las sentencias declarativas puras y con las constitutivas, pero, en otros muchísimos supuestos, la declaración jurisdiccional contiene el mandato de “acomodar la realidad exterior a lo que en ella declarado como justo”, y tal es el caso de las sentencias condenatorias”. Por ello, como regla general se establece que son las sentencias condenatorias las que comúnmente necesitan de ejecución para que se adecúe la realidad al pronunciamiento de la sentencia y se satisfaga la tutela judicial efectiva. Si se cumple voluntariamente por la parte condenada, la actividad no tendrá entonces carácter procesal. De este modo la actividad jurisdiccional ejecutiva es siempre sustitutiva de la conducta que debiera haber realizado la persona ejecutada, si voluntariamente hubiera procedido a cumplir la prestación que contiene el título ejecutivo. No obstante, hay que advertir que pueden dictarse sentencias de carácter constitutivo, que además contengan un pronunciamiento de condena, el que deberá ser ejecutado en el modo previsto por la ley.

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Broca - Majada Corbal. (2014). Práctica Procesal Civil. Tomo VII arts. 517 a 570. Pág. 6031. Esta técnica divide en dos partes la pretensión de condena, primero se determina si existe un débito, después se procede a fijar su cuantía.

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Módulo 2

El art. 203 CPCN9, regula las sentencias con reserva de liquidación. En este tipo de sentencias se fijan bases para su liquidación, que según esta disposición debe hacerse al momento de su ejecución. Su fundamento radica en la falta de conocimiento, al dictarse la sentencia, de algún elemento que, siendo necesario para la liquidación, podrá ser posteriormente obtenido con suficiente certeza, con lo que la liquidación debería realizarse previamente al despacho de la ejecución, para posibilitar el cumplimiento voluntario de la condena, y garantizar la necesaria liquidez del título ejecutivo. El artículo 746 CPCN, determina el trámite procesal a seguir para dar cumplimiento a este tipo de sentencias.

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A manera de ejemplo les presentamos la siguiente:

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EJECUTORIA

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En nombre de la República de Nicaragua, Yo Licenciada Margarita Soto Zelaya, Jueza del Juzgado Quinto de Distrito de lo Civil de la Circunscripción Managua, por cuanto en las presentes diligencias relativas al juicio en la vía sumaría de petición de herencia que versa entre la señora SANDRA PEÑA MENA en contra de la señora KARLA TELLEZ TRAÑA. Expediente número 009991-ORM1-2010CV, se ha dictado sentencia que íntegra y literalmente dice juzgado Quinto de Distrito de lo Civil de Managua, seis de febrero del año dos mil doce, las nueve y cinco minutos de la mañana.- VISTOS RESULTA: Mediante escrito presentado el tres de junio del año dos mil diez a las diez y veintiún minutos de la mañana, compareció la señora SANDRA PEÑA MENA, mayor de edad, soltera, ama de casa y de este domicilio, quien manifestó ser hija del señor ISIDRO DE JESUS PEREZ ARANA, (qepd), según lo demotró con su certificado de nacimiento, inscrito bajo el número: 000488; Tomo: V0649; Folio: 0243 del libro de nacimiento que llevo el Registro del Estado Civil de las Personas de la ciudad de Managua, en 1988. Así mismo, señaló que su padre falleció el día trece de septiembre del año dos mil cinco, en la ciudad de Managua, lo cual demuestra con certificado de defunción que acompañaba a su libelo, así expreso al fallecer el señor ISIDRO DE JESUS PEREZ ARANA, (qepd), no dejó testamento alguno, razón por la que la señora PEREZ MENA, quien al momento de fallecer era la compañera de vida de su padre, tramito un juicio de declaratoria de herederos acompañada además de una sesión de derechos hereditarios que sus hermanos paternos realizaron a favor de la señora TELLEZ TRAÑA, es así que mediante sentencia judicial la señora KARLA TELLEZ TRAÑA, fue declarada heredera universal de todos los bienes derechos y acciones que al morir dejara su señor padre, señalando que con la certificación de dicha sentencia la señora KARLA TELLEZ TRAÑA, ha hecho gestiones ante la intendencia de la propiedad para que los bienes que su padre había sometido a revisión para la legalización de una parcela de terreno ubicada en el barrio Los Ángeles, de la iglesia el calvario media cuadra al Norte, saliera legalizado a nombre de la señora TELLEZ TRAÑA, señalando además que la señora TELLEZ TRAÑA ha expresado de manera pública que no le reconociera ningún derecho sobre los bienes que al morir dejará su padre, razón por que comparecía a este despacho judicial a demandar a la señora KARLA TELLEZ TRAÑA en la vía sumaria con Partición de Herencia, a fin que mediante sentencia firme se le otorgue la porción que le corresponde sobre los bienes que al morir su padre el señor ISIDRO DE JESUS PEREZ ARANA, (qepd), dictado el catorce de junio del año dos mil diez, se citó a las partes a realizar el correspondiente tramite de mediación, rolan cédulas de notificaciones, por escrito presentado el diecisiete de junio del año dos mil diez, la parte actora proporciono mejor dirección para notificar a la parte demandada; por auto dictado el cinco de agosto del año dos mil diez, se ordenó notificar nuevamente el auto de mediación a la parte demandada a la dirección proporcionada por la parte actora, rolan cédulas de notificación

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por escrito presentado la parte actora señalo nuevamente dirección para oír notificaciones; rola en folio treinta y uno (31), certificación de acto de mediación, por auto dictado el dieciocho de febrero del año dos mil once, se emplazó a la parte demandada a fin que en el término de ley contestará demanda, rolan cédulas de notificaciones, por escrito del veintinueve de abril del año dos mil once, la parte actora solicitó que se declarará rebelde a la parte demandada; rola constancia de secretaría de folio cuarenta y dos en el que se señala que la parte demandada habiendo debidamente notificada no compareció a contestar demanda, por auto dictado el trece de mayo del dos mil once se declaró rebelde a la señora KARLA TELLEZ TRAÑA, rolan cédulas de notificaciones, la parte actora solicito se abriera la causa a prueba por auto del diecisiete de junio del año dos mil once se abrió a pruebas el juicio por el termino de ley, mediante escrito presentado el veintinueve de junio del año dos mil once, la parte actora aporto pruebas documentales por auto del cinco de junio del año dos mil once, se tuvieron como pruebas a favor de la parte actora las pruebas documentales acompañadas a las diligencias y así mismo se le dio trámite de ley a sus solicitudes formuladas en su escrito de ofrecimiento de pruebas; rola en folio sesenta informe de la intendencia de la propiedad, así mismo rola el folio sesenta y cuatro informe emitido por el señor Juez de Distrito de lo Civil de la ciudad de Boaco, por auto dictado el 16 de agosto del año dos mil once, se tuvieron como prueba los informes que rolan en autos; rolan cédulas de notificaciones; la parte actora solicitó que se dictará sentencia definitiva. Es todo lo actuado: CONSIDERANDO: I.-

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Esta Autoridad considera oportuno traer a colación la definición de Partición de Herencia que hace Planiol, quien establece: “Partición de herencia es un acto jurídico en virtud del cual los copropietarios de una sucesión substituye partes materiales y distinta a las partes abstractas e indivisas, indistintas que tienen sobre la masa divisa”, el caso sub judice se ha tramitado de conformidad a lo establecido en nuestra legislación civil vigente, en especial a lo establecido en el artículo 1530 Pr, y siguientes, habiendo garantizado a las partes el libre ejercicio de su derecho en el cual a la señora SANDRA PEÑA MENA , solicitó se presentará a la partición de bienes que conforman la masa hereditaria que al morir deja a su señor padre ISIDRO DE JESUS PEREZ ARANA, (qepd), II.- Esta autoridad considera que de conformidad con certificado de nacimiento acompañado a las presentes diligencias por la parte actora, efectivamente la señora SANDRA PEÑA MENA, se encuentra debidamente legitimada para comparecer a promover la presente causa, de conformidad a lo que establece el artículo 1001 C, en relación al orden de que las personas que se consideran con derecho son llamados a suceder cuando estamos ante sucesiones intestadas. III.- Ha sido criterio de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia que el caso de indivisión resultante de la sucesión, solo puede ponérsele fin por

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medio de la acción de la partición de herencia, es decir es el modo legal de ponerle fin a la indivisión hereditaria (B.J. 586 del año de 1966, pág 219, Considerando IV.), estado de indivisión que aparece comprobado mediante la prueba documental acompañada a los autos en relación a la certificación de la sentencia dictada por la señora Juez de Distrito de lo Civil de la Ciudad de Boaco, en fecha cuatro de agosto del año dos mil seis y mediante la cual se instituyo como heredera de los bienes que al morir deja el señor ISIDRO PEÑA ARANA (qepd), a la señora KARLA TELLEZ TRAÑA, misma sobre que la parte actora baso su pedimento, y siendo que el artículo 297 C, señala que “el que probare su derecho a una herencia ocupada por una persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia…”, por lo que al ser este el caso de autos, no le queda más a esta autoridad que dictar la sentecia que en derecho corresponde. POR TANTO: de conformidad a lo anteriormente expuesto artículos 424, 436, 446, y demás disposiciones legales citadas, esta autoridad

FALLO:

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I.-

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Ha lugar a la partición de herencia solicitada por la señora SANDRA PEÑA MENA, dentro de la sucesión intestada del señor ISIDRO PEÑA ARANA, (qepd), e interpuesta en contra de la señora KARLA TELLEZ TRAÑA, en consecuencia la señora, KARLA TELLEZ TRAÑA, deberá entregar la parte que legalmente le correspondiera a la señora SANDRA PEÑA ARANA, de todos los bienes derechos y acciones que al morir dejara el señor ISIDRO DE JESUS DÁVILA GARCÍA, (qepd), II.- Continúese con la tramitación de la presente causa hasta hacer efectiva la partición judicial de que se ha hecho mérito. III.- COPIESE Y NOTIFIQUESE.- (F) M SOTO ZELAYA (JUEZA); (F) DOUGLAS HERNANDEZ, (SRIO).- POR TANTO Y ENCONTRÁNDOSE FIRME Y PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA LA SENTENCIA, LA CUAL SE ENCUENTRA COPIADA BAJO EL NÚMERO 029; FOLIO 53 AL 54; TOMO I; DEL LIBRO COPIADOR DE SENTENCIA QUE LLEVA ESTE JUZGADO LIBRO DE LA PRESENTE EJECUTORIA, SELLADA Y RUBRICADA POR LA SUSCRITA JUEZA, Y REFRENDADA POR EL SECRETARIO DEL DEPACHO. MANAGUA, VEINTINUEVE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOCE. FIRMA LIC. CAROL SIRIA CELA JUZGADO QUINTO DE DISTRITO DE LO CIVIL DE MANAGUA

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SRIO

2.2

La mediación como requisito para iniciar el proceso de ejecución forzosa. El artículo 407 de la Ley No. 902, Código Procesal Civil de la República de Nicaragua, regula la mediación como un requisito previo antes de entablar cualquier demanda o solicitud que constituya una controversia para evitar que inicie el proceso, aunque la mediación o cualquier otra forma de resolución alterna de conflicto entre las partes, pueda realizarse intraprocesalmente, aún antes de dictarse la sentencia, atendiendo al Principio Dispositivo de las partes para poner fin a la relación jurídico procesal. Para iniciar el proceso de ejecución forzosa de título judicial, no es necesario cumplir con el requisito de citar a la mediación previa, para efectos de plantear la solicitud de ejecución. No así en las demandas provenientes de títulos no judiciales, en los que sí es necesario cumplir con este requisito, en concordancia con lo que establece el artículo 421 CPCN, numeral 1°, referidos a los anexos de la demanda. Los artículos 643 y 644 CPCN, advierten que para la interposición de la demanda de títulos no judiciales, se hace necesario cumplir con los requisitos generales de los artículos 420 y 421 CPCN, en lo que fuere pertinente, la que además deberá contener otros requisitos específicos ahí descritos, de lo cual podemos reafirmar, que el requisito consignado en el artículo 407 CPCN, como es la mediación previa, deberá presentarse y anexarse a la demanda con la constancia de no acuerdo o no comparecencia de las partes al trámite convocado. El artículo 408 CPCN, es claro en regular la posibilidad de practicar la mediación o cualquier otra forma de resolución alterna de conflictos, durante el proceso, aún en la fase de ejecución, siempre y cuando las partes lo soliciten, para lo cual, la autoridad judicial deberá suspender la ejecución, hasta en un plazo no mayor de sesenta días, conforme lo dispone el art. 167 CPCN.

Si durante el proceso, las partes han alcanzado acuerdos totales o parciales sobre los puntos en controversia, éstos deberán remitirse a la autoridad judicial, quien los homologará dictando la sentencia de homologación. En el primer caso, ordenará poner fin al proceso y archivar las diligencias; en el segundo caso, pondrá fin al proceso, por lo que hace a los puntos acordados y sobre los no alcanzados, se continúa con el proceso de ejecución iniciado. Las partes podrán solicitar la ejecución de los acuerdos que se incumplan, presentando la certificación de los mismos. La autoridad judicial, de conformidad con el artículo 410 CPCN, analizará y verificará si éstos no infringen las normas de orden público y la legalidad de su contenido, como requisito para el despacho de la ejecución. Manual Teórico Práctico / Ejecución Forzosa con Perspectiva de Género en el Proceso Civil Nicaragüense.

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Si antes de iniciar el proceso de ejecución, las partes han llegado a un arreglo exitoso por cualquier forma alterna de resolución de conflicto, en caso de incumplimiento dicho documento será suficiente para abrir el proceso de ejecución forzosa, debiendo la autoridad judicial revisar exhaustivamente si los acuerdos suscritos contienen los elementos necesarios para el despacho de ejecución.

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La Ley 902, otorga facultades para realizar mediación a las y los facilitadores judiciales, autoridades, juezas y jueces comunales y territoriales de los pueblos originarios y afrodescendientes y de las Regiones de la Costa Caribe, previa capacitación y acreditación realizada por la DIRAC. Las partes deberán acudir ante la autoridad judicial competente de su localidad para que dichos acuerdos sean revisados, y en caso de incumplimiento, se podrá abrir proceso de ejecución forzosa, conforme las reglas procesales del CPCN. A modo de ejemplo les presentamos certificación de “ACTA DE ACUERDO EN MEDIACIÓN PREVIA”.

MODELO DE CERTIFICACIÓN ACTA DE ACUERDO DE MEDIACIÓN PREVIA CENTRO DE MEDIACIÓN BUFETE POPULAR “CARCO” ACREDITADO POR CSJ-DIRAC Número Perpetuo 031-2016 CERTIFICACIÓN

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EL CENTRO DE MEDIACIÓN BUFETE POPULAR “CARCO”, EXTIENDE LA PRESENTE CERTIFICACIÓN DEL ACTA DE ACUERDO EN MEDIACIÓN PREVIA, QUE ÍNTEGRA Y LITERALMENTE DICE:

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“ACTA DE ACUERDO EN MEDICIÓN PREVIA (LEY 902), Solicitud No. 00032017. En la ciudad de Managua, a las diez horas de la mañana del día quince del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Reunida la suscrita Mediadora, SILVIA POTOSME BACA, identificada con cédula de identidad No. 777-2204570000C y carné de la Corte Suprema de Justicia número 3245, del CENTRO DE MEDIACIÓN BUFETE POPULAR “CARCO”, acreditado por la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos (DIRAC), con Número Perpetuo: 031-2016; con el objeto de realizar mediación, entre la ciudadana MARTHA GARCIA FLORES, quien se identifica con cédula No. 001-110472-0072E, mayor de edad, casada, administradora de hogar, del domicilio de Managua, en tránsito por esta ciudad, en su calidad de solicitante y se hace acompañar en calidad de asistente por el ciudadano Lester Caldera Zarate , mayor de edad, abogado y notario, quien se identifica con cédula número 406-170980-0002Y y carné de la Corte Suprema de Justicia 9237; y, de otra parte: EVERTH CRUZ LÓPEZ, identificado con cédula número 406-170791-0000Y, mayor de edad, soltero, agricultor; SÓCRATES CRUZ LACAYO, identificado con cédula número 201-290441-0000B, mayor de edad, casado, guarda de seguridad y ROSA CRUZ PALACIOS, identificada con cédula número 406-120252-0000S, mayor de edad, soltera por viudez, administradora de hogar; EVERTH CRUZ LÓPEZ y SÓCRATES LACAYO dicen ser hermanos entre sí y a su vez hijos de ROSA CRUZ PALACIOS, los tres de este domicilio departamental

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Mediadora: María Dolores Gómez Saez Centro de Mediación Bufete Popular “Carco”

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Módulo 2

y dirección en el municipio de Niquinohomo. La suscrita Mediadora expliqué a las partes mediadas, el procedimiento de mediación, sus ventajas, el valor y efectos legales de sus resultados, sus deberes y derechos, así como mi función de facilitar la comunicación y el diálogo de manera imparcial. Después que las partes dialogaron y en base a las propuestas realizadas suscriben los siguientes acuerdos: Primero: EVERTH CRUZ LÓPEZ expresa que también es conocido como EVERTH ALEXANDER LÓPEZ ALEMÁN, a como así lo ratifican su hermano y mamá SÓCRATES CRUZ LACAYO y ROSA CRUZ PALACIOS. Segundo: EVERTH CRUZ LÓPEZ, SÓCRATES CRUZ LACAYO y ROSA CRUZ PALACIOS, reconocen de manera expresa la validez de la promesa de venta que hicieran a la ciudadana MARTHA GARCIA FLORES, de media manzana de tierra ubicada en el barrio los Cocos, jurisdicción de Niquinohomo, por el precio de siete mil dólares norteamericanos que recibieron a satisfacción en esa moneda, todo ello según escritura pública de promesa de venta número doscientos cincuenta y nueve, otorgada ante los oficios notariales de Coralia Alvir Alar, el día veinticinco de diciembre del año dos mil nueve. Tercero: EVERTH CRUZ LÓPEZ, SÓCRATES DCRUZ LACAYO y ROSA CRUZ PALACIOS se comprometen y obligan a otorgar la escritura de venta definitiva, en favor de MARTHA GARCIA FLORES, de la referida propiedad que prometieron vender, en el plazo máximo de cinco meses a contar desde el día de hoy y que por tanto finalizarán el día catorce de octubre de este año dos mil diecisiete. La suscrita Mediadora, procedí a leer íntegramente el acta con los acuerdos a las partes mediadas, quienes la encuentran conforme, aprueban, ratifican y firman junto conmigo. Una vez firmada esta acta, se entregará su certificación a las partes. Firma Martha Garcia Flores, parte mediada; firma ilegible de Lester Caldera Zarate, acompañante firma Everth López, de Everth Cruz López parte mediada; firma Sócrates Cruz Lacayo, parte mediada; huella digital de Rosa Cruz Palacios, parte mediada; firma SPotosmeB de mediadora; Silvia Potosme Baca, Centro Mediación Bufete Popular “Carco” sello con leyenda: parte exterior “Centro de mediación Bufete Popular “Carco” Silvia Potosme Baca, en parte interior REPÚBLICA DE NICARAGUA-AMERICA CENTRAL, en el centro de la República de Nicaragua.” La que es conforme con su original que consta en dos folios tamaño corta que firmo y sello en la ciudad de Masaya a los quince días del mes de Mayo del dos mil diecisiete, a las doce y diez minutos de la tarde.

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2.3

La exclusión de la caducidad La Ley 902, dispone en su artículo 105, que la caducidad de la instancia no será aplicable en los procesos de ejecución forzosa y se continúa con ello hasta su efectivo cumplimiento, aunque el proceso se haya detenido durante los plazos establecidos en el CPCN, para los efectos de computar la caducidad de la instancia. El fundamento de la exclusión de la caducidad en los procesos de ejecución forzosa, deviene o está sustentado según la doctrina en el Principio de “Completa satisfacción de la parte ejecutante” y en el Principio “Sustitutivo” que ejerce la autoridad judicial al asumir la actuación de la parte ejecutada que voluntariamente no cumplió con lo establecido en la sentencia o bien en el contrato, por lo tanto, no es aplicable el plazo de la caducidad, en vista de que el derecho ya ha sido declarado y está siendo exigido para su cumplimiento y corresponde a la autoridad judicial, a partir de la solicitud de la parte ejecutante realizar todas las actuaciones procesales necesarias para dar cumplimiento a sus derechos. En tanto la figura de la caducidad, es una carga para las partes litigantes que les obliga a realizar todos los actos procesales necesarios durante los plazos señalados por la ley, a fin de establecer con precisión la relación jurídica procesal, es decir, definir la litis o extremos de la controversia, para evitar la demora del proceso, obstaculizando su curso o haciendo que perdure en el tiempo, sin poder concluir o resolver el mismo.

Módulo 2

En el caso del proceso de ejecución forzosa, como no estamos en presencia de la fijación de una pretensión, típica del proceso declarativo del que pende una resolución del conflicto o controversia por parte de la autoridad judicial; en cambio en la ejecución forzosa lo que se pretende es dar cumplimiento efectivo de lo ordenado, asumiendo la autoridad judicial todas aquellas actuaciones posteriores, a fin de procurar que se cumpla lo ya juzgado o lo que consta en el instrumento contractual (título no judicial), que la parte ejecutada no ha cumplido de forma voluntaria, por lo tanto no puede declararse la caducidad de la instancia.

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“Tal es lo que sucede en el llamado proceso de ejecución forzosa o vía de apremio, en el que, por una parte, no se reclama del Juez un juicio jurisdiccional que, decidiendo la controversia, elimine la incertidumbre jurídica, y por otra, y como consecuencia de lo anterior, el alcance del principio dispositivo se ha de circunscribir al inicio del procedimiento, porque solamente el Juez (y no la parte ejecutante) puede y debe llevar a cabo los actos procesales necesarios para suplir la falta de voluntad del ejecutado”. (Toribios Fuentes Fernando,).

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Ahora bien, puede ocurrir que una vez abierto el proceso de ejecución forzosa y la autoridad judicial haya realizado todos los actos procesales encaminados a cumplir con la plena satisfacción del derecho de la parte ejecutante, se encontrare con situaciones en las que no es posible hacer efectivo el cumplimiento de las voces de la sentencia o de las obligaciones contenidas en los títulos no judiciales, el proceso tenga que detener su curso por existir ciertos obstáculos que imposibilitan realizar la ejecución, como por ejemplo: el hecho de que la parte ejecutada no tenga o no existan bienes en cantidad suficiente para cubrir la deuda que se ejecuta. No podría bajo ninguna circunstancia declararse la caducidad, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 668 del CPCN, si se llegase a comprobar la ausencia o carencia absoluta de bienes de la parte ejecutada, o sólo hubieren bienes que parcialmente cubran la obligación, la autoridad judicial declarará el archivo provisional del expediente, dejando a salvo el derecho de la parte ejecutante hasta su completa satisfacción. En ese caso, una vez que la parte ejecutante compruebe que existen nuevos bienes, lo comunicará a la autoridad judicial, solicitando la reapertura de la ejecución y hacer efectivo el cumplimiento de la obligación.

 

2.4 Facultad de entrada a bienes inmuebles o apertura de bienes muebles en la materialización de la ejecución. La Constitución Política de Nicaragua, en su artículo 159, refiere que es facultad jurisdiccional exclusiva de las autoridades judiciales, juzgar y ejecutar lo juzgado. Partiendo de esta garantía Constitucional, deducimos que uno de los elementos de la potestad jurisdiccional, es la facultad coercitiva que el Estado le otorga a las autoridades judiciales para poder hacer efectivo el cumplimiento de las resoluciones o sentencias judiciales, que son de ineludible cumplimiento, entendiéndose que para ello, se podrán utilizar todos los medios posibles para hacerla efectiva hasta su completa satisfacción.

El límite para el uso de otros medios, sin pecar en exceso, es tomar en consideración la necesidad de que se realice la actividad de ejecución, pero sin causar daño alguno. No obstante si existiese otro acceso para entrar a los bienes muebles o inmuebles y que sean menos gravosos, es decir hay otras opciones de entrada, bajo el principio de proporcionalidad la autoridad judicial valora y justifica el medio empleado.

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La Ley 902 en su artículo 385, regula que la autoridad judicial de oficio procederá a dar cumplimiento a la resolución o sentencia, utilizando, siempre que se justifique, otros medios, en caso que la parte ejecutada se niegue. La Ley faculta en base al principio de ponderación y proporcionalidad, valorando no solo los bienes jurídicos protegidos por la ley, si no la actitud irresponsable de la parte ejecutada que se niega a cumplir, por lo que las actuaciones dictadas por la autoridad judicial para su ejecución, no podrían dejarse burladas, teniendo para ello, que utilizar la fuerza pública de ser necesario.

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El artículo 26, numeral 4° de la Constitución Política de Nicaragua, reconoce como un derecho y garantía fundamental la inviolabilidad del domicilio, y sólo puede accederse a él mediante el allanamiento cuando medie una orden judicial, quien estará facultada para ingresar sin considerar que esto constituya una violación a ésta garantía constitucional. En el caso de la ejecución forzosa, las autoridades judiciales pueden autorizar la entrada a bienes inmuebles o apertura de bienes muebles, cuando el caso lo justifique, dejando constancia en el acta cuando se practique la diligencia. De manera práctica la autoridad judicial debe tomar en consideración los aspectos que se describen a continuación cuando tenga que acceder a bienes muebles o inmuebles durante la ejecución: 1.- Las partes deberán solicitar o al menos señalar en sus escritos de demanda o solicitud, sobre dicha situación. 2.- Una vez solicitado la autoridad judicial competente, debe ordenar en el mandamiento, señalando la dirección exacta del bien o bienes donde se va a realizar la práctica de la medida, qué bienes se deben buscar o qué bienes van a ser afectados. 3.- En el momento de practicar la medida, la autoridad judicial ejecutora se deberá identificar ante la parte ejecutada y tratar en un momento inicial de convencerlo para que de manera voluntaria permita ingresar al bien inmueble o proceder a la apertura del mueble de manera pacífica. 4.- En caso que la parte ejecutada no colabore con la actuación judicial, consignará en acta tal situación y ordenará la apertura con los medios necesarios, dicha orden debe de estar consignada en acta.

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5.- Se aconseja como una buena práctica y medida de autocuido por parte de la autoridad judicial, auxiliarse de la autoridad policial cuando lo amerite el caso, para resguardo de su propia seguridad y de las personas que le acompañan, así como de la parte ejecutante y la ejecutada.

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6.- La autoridad judicial debe prevenirle a la parte ejecutante que debe de proveer todos los medios para la apertura de bienes (cerrajero, soplete, herramienta y otros equipos), en caso que sea necesaria su utilización. 7.- Durante la práctica de las diligencias, la autoridad ejecutora procederá al inventario sobre los bienes que recae la medida y si los mismos están en otra área con llave dentro de la misma propiedad, solicitar nuevamente para que de manera voluntaria la apertura de dicha área, si no es atendida la solicitud se debe proceder nuevamente a ordenar la apertura, utilizando la fuerza.

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3.- DISPOSICIONES COMUNES 3.1

La notificación: Judicial y Notarial por vía de requerimiento De conformidad a nuestra legislación, el requerimiento es la intimación judicial para que conforme a la ley, se cumpla con un mandato judicial10. La función de esta intimación es constreñir a la persona ejecutada a cumplir lo que la ley ordena, esta intimación11 en el proceso de ejecución forzosa, hace las veces del emplazamiento y permite integrar principios de la Ley N° 902, como el de Supremacía Constitucional, con las vertientes propias de la ejecución, tratadas previamente en este manual y sobre todo garantiza el derecho a la defensa que aún le asiste a la persona compelida a cumplir con la obligación, independientemente del título del cual emane, derecho a la defensa que se ejerce mediante la oposición. Una vez establecida la conceptualización del requerimiento, conviene señalar que la notificación vía requerimiento, tiene como objeto aclarar y precisar la forma de realizar esa intimación judicial aludida con anterioridad. La ejecución de los títulos judiciales y no judiciales, contenidos en el artículo 600 de la Ley N° 902 CPCN, tiene en principio un procedimiento común. En este sentido, es común en ambos procedimientos, que el mandato derivado de un título judicial o no judicial, sea “notificado” de conformidad con el artículo 618 CPCN, por la autoridad Judicial ejecutora12 y el requerimiento de pago será notificado por el mismo funcionario judicial antes señalado conforme el artículo 648 CPCN.

El CPCN en el artículo 142, regula la temática de las comunicaciones procesales; trata a 10 Así lo estipula el artículo 142 párrafo cuarto del Código Procesal Civil de Nicaragua y concuerda con la definición establecida por la Real Academia de la Lengua para lo cual ver http://dle.rae.es/srv/search?m=30&w=requerimiento 11 Opina María Consuelo Ruíz de la fuente en su obra las intimaciones Judiciales en el proceso civil que: “La virtualidad de las intimaciones judiciales sobrepasa el ámbito de las ejecuciones judiciales. No obstante, es innegable que es en este campo donde adquieren más relevancia. La función de estas medidas es fundamentalmente constreñir al sujeto a cumplir lo que el órgano judicial le ordena, por lo que para el proceso de ejecución pueden resultar especialmente útiles, sobre todo cuando lo que se busca es la eficacia de las resoluciones judiciales, y evitar que éstas se transformen en meras declaraciones de intenciones”. 12 Para precisar quién es esta autoridad judicial ejecutora, tenemos que utilizar el artículo 669 CPCN que establece que para todo lo no previsto en el libro de ejecución forzosa se estará a lo regulado en las medidas cautelares y el art. 373 CPCN párrafo segundo, que otorga la competencia de Ejecutar al Juez o Jueza de Ejecución y Embargo, este Judicial tiene rango de Juez de Distrito Civil de conformidad al acuerdo 178 de diciembre del año 2010 y está en plena concordancia con lo regulado en el artículo 30 CPCN que fija la competencia especializada, Este Juez de Ejecución y Embargo como todo Juez de Distrito Civil es un Juez Constitucional, lo que implica que debe pronunciarse e inclusive negar la ejecución de un mandamiento que atente contra el orden público, ejemplo de esto si el mismo no confiere término para oponerse o cuando ordena aplicar una medida sobre un bien inembargable.

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La nomenclatura de “Notificación” ha generado algunas confusiones como forma de requerimiento. El primer error consiste en entender que la autoridad judicial de la causa principal que emitió el mandamiento ordena notificar y posteriormente envía el mandamiento para que el requerimiento sea ejecutado por la autoridad judicial de ejecución. El segundo error consiste en que ordena a la autoridad judicial de ejecución notifique el mandamiento y con posterioridad a requerir y embargar.

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la notificación como el género y la citación, requerimiento y oficio como especies de la misma, esto en atención a lo que corresponda desde el punto de vista procesal. El requerimiento sea de título judicial o no judicial, como comunicación procesal debe notificarse conforme las disposiciones reguladas en los artículos 142 al 160 del libro primero del CPCN. El requerimiento o el despacho de ejecución (Artículos 618 y 649 CPCN) se notificará por la autoridad judicial ejecutora (la que conoce de la causa o la de ejecución y embargo si hubiere) a la parte ejecutada. Sin embargo hay que tener en cuenta la precisión establecida en el artículo 146 CPCN que establece en su numeral 1: “cuando se trate del emplazamiento o citación a las partes, que tenga por objeto la primera gestión judicial, los actos de comunicación se le harán personalmente en el domicilio de éstas”, y como habíamos indicado previamente el artículo 142 CPCN hace una clasificación de las comunicaciones procesales y el emplazamiento, la citación, requerimiento y auxilio judicial como diferentes formas de comunicación procesal y el Código exige solamente para los emplazamientos y citaciones que la primera se realice personalmente, no así para el requerimiento del cual venimos haciendo referencia en este apartado, por lo que de dicha norma procesal establece que cuando se realice la intimación judicial para que conforme a la ley, se cumpla con un mandato judicial, debe ser realizada ésta desde la primera vez con las formas del art. 149 CPCN que regula dos supuestos, los cuales son:

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1- Si es en su lugar habitual de trabajo, puede dejarse la cédula13 en ausencia de éste, se entregará a persona que manifieste conocerle o14 si existiere dependencia encargada de recibir documentos u objetos, a quien estuviere a cargo de ella. En ambos casos, la persona que la reciba queda en la obligación de entregarla inmediatamente al destinatario. Si quien deba ser notificado ya no reside o trabaja en el lugar señalado y alguna de las personas consultadas conociere donde localizarlo, se consignará en la diligencia tal hecho y se notificará en el nuevo lugar señalado.

2- Si la persona que deba ser notificada no se encontrare en su domicilio, la diligencia se llevará a cabo con su cónyuge o conviviente en unión de hecho estable, hijos e hijas, persona de servicio o habitante de la casa, todos mayores de dieciséis años de edad. Si no supiere o no quisiere firmar se expresará así, dejándose constancia de la diligencia, que suscribirá el Juez que realice la “notificación”

En este último apartado queda la incógnita qué hacer cuando la autoridad ejecutora llega al inmueble y es obstruido en su función por la falta de lealtad procesal de la persona ejecutada, en los casos en que agreden verbalmente al judicial, se niegan a brindar detalles para saber si es hijo, hija, cónyuge o conviviente, o simplemente cierran la puerta y se niegan a atender a la autoridad judicial que va a requerir. Ante tal circunstancia, el Código no prevé situaciones de deslealtad procesal, por lo que debe aplicarse el artículo 25 CPCN numeral 1ro., que estipula en su parte conducente que las autoridades judiciales no pueden en ningún caso dejar de resolver a las partes sus pretensiones. Cuando no haya ley que prevea el caso o duden acerca de la aplicación del derecho, se observarán lo que esté previsto en la legislación para casos semejantes o análogos.

13 14

Junto con la copia de la demanda y anexos. Al ser la letra o disyuntiva ha de entenderse que la autoridad judicial ejecutora no seguirá un orden preciso, sino que procede a dejar la cédula a cualquiera de los enunciados en el artículo 149 CPCN es decir es el Judicial quien escogerá si lo deja con quien manifieste conocerle o si lo dejará en la dependencia encargada de recibir documentos, siendo más práctico esta última posibilidad.

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En este caso, al estar hablando del requerimiento por cédula en el domicilio, es análogo el tratamiento al del requerimiento por cédula en el lugar de trabajo habitual de la persona ejecutada, por lo que deberá procederse dejando la cédula con quien manifieste conocer a la persona ejecutada, debiendo consignar la autoridad ejecutora en acta, todas las circunstancias que lo llevaron a proceder a actuar de tal manera. En cuanto al tema del requerimiento, existen casos excepcionales previstos en el art. 59 numeral 14 de la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros15 y el art. 68 de la Ley de Fomento y Regulación de la Microfinanzas,16 que permiten que dicho requerimiento sea realizado por un notario/a solicitado por dichas instituciones en su escrito de demanda, siempre y cuando sea autorizado por la autoridad judicial competente; dichos requerimientos deben cumplir los requisitos arriba relacionados.

3.2

Ejecución instada por sucesores o en contra de estos El art. 603 CPCN, aborda la cuestión de la denominada legitimación derivada o sucesión procesal, que no es otra que la instada por sucesores del acreedor y/ o contra sucesores del deudor. “Al respecto, la norma al ser abstracta y general y por su redacción se debe entender que la regulación ahí contenida se refiere tanto a la relativa por causa de muerte, independientemente que se trate de sucesión testamentaria o sin testamento, con la posibilidad que participe en la ejecución el o la adquirente del derecho hereditario, siempre y cuando dicha cesión hubiese cumplido el requisito de que se efectuase una vez abierta la sucesión; la inter-vivos incluyendo en este caso, no sólo la relativa a las personas naturales, si no también permitiendo la inclusión en su ámbito de personas jurídicas en su puestos de sucesión de titularidad empresarial fusión17 o adquisición18” (Moreno Catena, V 2001).

Si de la persona ejecutada no constase en documentos fehacientes o se considerasen insuficientes por el Tribunal, se regula un trámite de audiencia a las posibles partes, donde podrán aportar la prueba que demuestre sus planteamientos, la decisión de la autoridad 15 16

17 18

LEY No. 561, Aprobada el 27 de Octubre del 2005. Publicada en la Gaceta No. 232 del 30 de Noviembre del 2005. LEY No. 769, Aprobada el 9 de Junio del 2011. Publicada en La Gaceta No. 128 del 11 de Julio del 2011, que regula para privilegios procesales para las IFIM registradas entendiéndose estas como Instituciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas. Se considerará como IFIM a toda persona jurídica de carácter mercantil o sin fines de lucro, que se dedicare de alguna manera a la intermediación de recursos para el microcrédito y a la prestación de servicios financieros y/o auxiliares, tales como bancos, sociedades financieras, cooperativas de ahorro y crédito, asociaciones, fundaciones y otras sociedades mercantiles.” Fusión: Una fusión es cuando dos compañías deciden unirse para formar una sóla empresa. Como ya hemos hablado en otras ocasiones, una fusión dará lugar a una empresa más grande y con un mayor número de servicios o productos. A esto se le une que ambas empresas continúan teniendo sus anteriores clientes, los cuales también pueden salir beneficiados al formar parte de una empresa de mayor envergadura. Una fusión, por regla general le dá más valor bursátil a una empresa donde los accionistas salen más beneficiados. Por regla general, ambos directivos continúan formando parte de la gerencia y tomando decisiones e incluso, ambas empresas, continúan conservando sus nombres. En una adquisición, por regla general, existe una empresa de gran envergadura que quiere comprar una empresa más pequeña, por lo que la compañía comprada, es como si dejara de existir, formando parte de la empresa compradora. En algunos casos, el dueño de la empresa adquirida, pasa a formar parte de la gerencia de la empresa compradora. En otros casos, únicamente, recibe el beneficio económico pactado, quedando fuera de la empresa. Manual Teórico Práctico / Ejecución Forzosa con Perspectiva de Género en el Proceso Civil Nicaragüense.

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Corresponde a la persona acreedora acreditar la sucesión del ejecutante o del ejecutado, por medio de documentos fehacientes en que aquélla conste (documento notarial, testamento o declaración firme de herederos, por ejemplo, así como los certificados de nacimiento de los hijos del causante o del o la cónyugue o compañero o compañera de hecho estable si hubiera sido declarado). Si la autoridad judicial los considera suficientes a tales efectos, procederá, sin más trámites, a despachar la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor en razón de los documentos presentados.

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judicial no tendrá efectos prejudiciales y sólo tendrá efectos para fines de ejecución, entendiéndose esto que la resolución que emita la autoridad judicial, sólo tendrá efecto para la ejecución específica y sobre los bienes que el ejecutante determine para dicho asunto judicial, de tal manera que dicha resolución no significa que los herederos ya no deban tramitar la declaratoria de Heredero. Es conveniente recalcar que el artículo 1426 del Código Civil19 continua vigente y de previo a iniciar el proceso de Ejecución contra los sucesores se debe realizar lo ahí relacionado. Nuestra legislación permite que el alcance de esta sucesión pueda ser utilizada por los legatarios en caso que estos en virtud de una hipoteca o prenda sobre la especie legada, ha pagado una deuda hereditaria con que el testador no haya querido expresamente gravarles, es subrogado por la ley en la acción del acreedor contra los herederos. Sin embargo, si la hipoteca o garantía mobiliaria ha sido accesoria a la obligación de otra persona distinta del testador el legatario no tendrá acción contra los herederos, todo esto de conformidad al artículo. 1416 C. En el caso de testamento, el alcance de la sucesión es tal que si el testador deja el usufructo de una parte de sus bienes o de todos ellos, a una persona, y la nuda propiedad a otra, el propietario y el usufructuario se considerarán como una sola persona para la distribución de las obligaciones hereditarias y testamentarias que cupieran a la cosa fructuaria: y las obligaciones que unidamente les quepan se dividirán entre ellos conforme a las reglas que siguen: 1º Será de cargo del propietario el pago de las deudas que recayeren sobre la cosa fructuaria, quedando obligado el usufructuario a satisfacer los intereses legales de la cantidad pagada, durante el tiempo, que continuare el usufructo.

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3.3

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2º Si el propietario no se allanare a éste pago, podrá el usufructuario hacerlo, y a la expiración del usufructo tendrá derecho a que el propietario le reintegre el capital sin interés alguno; y

3º Si se vende la cosa fructuaria para cubrir una hipoteca o prenda constituida en ella por el difunto, se aplicará al usufructuario la disposición del artículo 1416 C.20

Ejecución contra la persona deudora solidaria Las sentencias, laudos y otros títulos ejecutivos judiciales obtenidos solo contra una o varias deudoras o deudores solidarios, no producen efecto contra las personas deudoras solidarias21 que no fueron parte en el proceso (Art. 604 CPCN). Si los títulos ejecutivos fueran no judiciales, solo podrá despacharse ejecución contra la o el deudor solidario que figure en ellos o en otro documento que lleve aparejada ejecución, conforme lo dispuesto en la ley, que acredite la solidaridad de la deuda y el monto afianzado expresamente.

19 20 21

Artículo. 1426.- Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos pero los acreedores no podrán entablar o continuar la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación de sus títulos o autos ejecutivos, en su caso, hecha judicialmente o por medio de cartulario. Artículos. 60-1691 Pr. B. J. 8652 Cons. III y IV 9961-12561 Cons. II 5478. Para todo esto hay que tener en cuenta las concordancias del arto 1418 C con los Artículos. 1516-1518-1520-1522 C. Artículo. 9, Ley 515, Ley de Promoción y Ordenamiento del uso de la Tarjeta de Crédito. Norma prudencial de la SIBOIF Resolución No. CD-SIBOIF-629-4- mayo 26 el 2010. Cap. III, Artículos. 38 y 39. (norma para las operaciones de tarjetas de créditos). Artículo 59.- En las obligaciones a favor de todo banco regirán las siguientes disposiciones de excepción:3. La solidaridad de los deudores y fiadores subsistirá hasta el efectivo y total pago de la obligación aunque medien prórrogas o esperas, salvo respecto de aquel en cuyo favor fuere expresamente remitida.5. Toda fianza se entenderá solidaria y si los fiadores fueren varios, responderán todos solidariamente entre sí. Ley 561 Ley General de Bancos y otras instituciones financieras.

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Cuando en el título ejecutivo aparezcan varias deudoras o deudores solidarios, podrá pedirse que se despache ejecución por el importe de la deuda más intereses y costas, contra una o algunas de esas deudoras o deudores o frente a todos ellos.

3.4

Intervención de terceros Podrá intervenir en la ejecución quien sin ser parte ejecutante o ejecutada según el Código, resulte afectada en sus bienes o derechos por el título de ejecución o por los actos de ejecución. Esta intervención será para la defensa de sus derechos e intereses, quedando sujeto a las obligaciones y carga que establezca respectivamente el ordenamiento jurídico. En las ejecuciones dinerarias podemos encontrar lo relativo al tratamiento procesal de las tercerías de dominio y tercerías de preferencia o mejor derecho. Para las ejecuciones no dinerarias, específicamente en lo relativo a las obligaciones de dar, opera cuando los terceros poseedores del inmueble tienen la oportunidad de demostrar a qué título tienen el bien objeto de la ejecución.

3.5

Acumulación de ejecuciones A instancia de la acreedora o acreedor ejecutante, o de oficio, la autoridad judicial podrá acordar por economía procesal, la acumulación de los procesos de ejecución pendientes entre el mismo acreedor ejecutante y el mismo deudor ejecutado, cuando los procesos de ejecución se tramiten ante el mismo juzgado. La acumulación de ejecuciones puede ser definida como la reunión de dos o más procesos independientes, siempre que exista entre ellos el grado de conexión fijado en la ley, para ser tramitados conjuntamente siguiendo un mismo procedimiento. Al igual que la acumulación de procesos declarativos, la finalidad perseguida es lograr un mayor grado de economía procesal y evitar actividades ejecutivas contradictorias, al tratar conjuntamente pretensiones diversas pero conectadas entre sí.

No basta con que los procesos de ejecución estén pendientes frente a un mismo deudor/a (único requisito previsto expresamente), sino que se exige también que las actividades ejecutivas a realizar en cada una de las ejecuciones sean las mismas, pues sólo de esa forma tendrá sentido la acumulación; es decir, que las pretensiones ejecutivas habrán de ser de la misma naturaleza (de esta forma podrán acumularse ejecuciones dinerarias entre sí, por cuanto los trámites son idénticos, pero carece de interés práctico y de sentido acumular una ejecución de hacer con una dineraria, aunque la persona deudora sea la misma, porque la disparidad de trámites puede incluso dificultar y retrasar el desarrollo de las ejecuciones). Art. 607. CPCN.

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Módulo 2

Esta acumulación procede cuando en el mismo Juzgado se estén tramitando varios procesos de ejecución entre diferentes acreedores ejecutantes contra la misma persona ejecutada, podrán acumularse, a instancia de cualquiera de las partes ejecutantes, si la autoridad judicial competente en el proceso más antiguo lo considera más conveniente para la satisfacción de todos los acreedores ejecutantes.

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Cuando se estén tramitando en diversos juzgados, procesos de ejecución entre distintos acreedores ejecutantes contra el mismo deudor/a ejecutado/a, cualquiera de los acreedores ejecutantes podrá solicitar ante la autoridad judicial del proceso más antiguo, la acumulación de los distintos procesos de ejecución. Para determinar la procedencia de la acumulación de ejecuciones, la autoridad judicial atenderá lo dispuesto en este Código para la acumulación de procesos, en todo lo regulado en el artículo 607 CPCN. En las ejecuciones hipotecarias o prendarias no procederá la acumulación de otras ejecuciones sobre el mismo bien, salvo que se trate de ejecución de otras garantías hipotecarias o prendarias. Aunque en el Código Procesal Civil de Nicaragua, en el capítulo relativo a las reglas generales de la misma no ha establecido la posibilidad de la acumulación de pretensiones, dicha acumulación cabe en ejecución. La acumulación de pretensiones dará lugar a que todas ellas se ventilen en un único procedimiento y se decidan en una sola sentencia, la que contendrá los correspondientes pronunciamientos separadamente.

Módulo 2

La acumulación de pretensiones puede ser objetiva cuando la parte ejecutante acumule en la solicitud o demanda de ejecución según sea el caso cuantas pretensiones tenga frente a la parte ejecutada, aunque provengan de diferentes títulos, siempre que aquéllas no sean incompatibles entre sí; verbigracia de esto lo encontramos en el caso de que no se podrá acumular una pretensión de ejecución dineraria con una hipotecaria.

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Aunque cabe decir que si estamos dentro del mismo proceso de ejecución se pueden acumular pretensiones incompatibles entre sí, siguiendo las reglas de la acumulación objetiva eventual establecida en el artículo 111 CPCN, en este sentido se debe señalar con expresión de la pretensión preferente y de aquella otra u otras que ejerza para el solo evento de que la preferente no se estime fundada, ejemplo de esto lo encontramos en la ejecución no dineraria en el caso de una ejecución de hacer no personalísimo en la que la parte buscaría en su pretensión principal ese hacer contenido en el título y puede también pretender en caso no se realice por parte del obligado/a, que sea ejecutada la obligación por un tercero a costa del obligado en el título o pretender el resarcimiento de los daños que el incumplimiento causare. También cabe la acumulación de pretensiones subjetivas en las que la persona ejecutante podrá acumular, ejerciéndose simultáneamente, las pretensiones que él mismo tenga contra él/la ejecutado/a o varios ejecutados/as, siempre que entre esas pretensiones exista un nexo por razón del título o causa de pedir. La admisibilidad de acumulación de pretensiones estará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos procesales:

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Que la autoridad judicial que conozca de la pretensión principal, posea jurisdicción y competencia por razón del territorio, materia o cuantía para conocer de la solicitud de acumulación. Para esto también se debe tomar en cuenta que el artículo 39 CPCN establece que cuando se ejerzan conjuntamente varias pretensiones frente a una o varias personas, será competente el juzgado del lugar correspondiente a la pretensión que sea fundamento de las demás; en su defecto, aquél que deba conocer del mayor número de las pretensiones acumuladas y en último término, el del lugar que corresponda a la pretensión cuantitativamente más importante.

Que las pretensiones acumuladas no tengan, por razón de su materia, que ventilarse en procesos de diferente tipo.

Las pretensiones que por razón de la cuantía de la cosa litigiosa deban ejercerse en proceso sumario, podrán acumularse a las de mayor cuantía. Si se hubieren acumulado varias pretensiones indebidamente, la autoridad judicial antes de admitir la demanda requerirá a la parte ejecutante, para que subsane el defecto en el plazo de cinco días, manteniendo las pretensiones cuya acumulación fuere posible. Transcurrido el término sin que se produzca la subsanación, o no fuera admisible la nueva propuesta de la parte actora, se archivará la demanda sin más trámites.

3.6 Costas Por costas se entenderán como regla general de conformidad al artículo 219 CPCN los honorarios y gastos necesarios para iniciar, tramitar y concluir un proceso.

a)

Que se realicen dentro del proceso de ejecución, para tal efecto aplicándose el criterio a nuestra legislación serán parte de las costas dentro del proceso de ejecución las señaladas en el Art. 220 CPCN, este planteamiento se encuentra recogido en nuestro Art. 608 CPCN que regula en su parte conducente; que las costas originadas por la ejecución deberán ser pagadas por la parte ejecutada, pero serán adelantadas por el ejecutante, sin perjuicio de proceder judicialmente a la liquidación definitiva al cerrarse la ejecución, a manera de ejemplo tenemos el caso de que en ejecución hipotecaria o prendaria exista remanente, este último sólo podrá ser entregado si además de cumplir los principios de completa satisfacción del ejecutante, se incluye en la liquidación final y por ende se deducen del remanente las diferentes cargas que tengan los bienes objetos de dicha ejecución.

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Módulo 2

Sin embargo para la ejecución forzosa (Martínez, 2016), citando a Montero Aroca expresa: “Sabido es que las costas procesales son los desembolsos económicos que han de realizar las partes y que tienen su causa directa e inmediata en un proceso determinado”. En el concepto de costas la doctrina maneja que se comprenderán los desembolsos que cumplan los tres siguientes requisitos:

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b) Que sean consecuencia directa o inmediata del mismo; y c)

Que su fin sea atender necesariamente una actuación procesal en defensa del derecho de la parte, como por ejemplo el embargo de bienes, por lo que quedarán excluidos los que no tengan tal origen ni cumplan dicha finalidad, o los producidos por diligencias o actuaciones inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley.

Estas costas sin embargo no podrán superar el veinticinco por ciento (25%) del valor de lo litigado, lo cual se encuentra regulado en los artículos 221 y 643 inciso 6º ambos del CPCN, el primero como norma general y el segundo como norma especial para la ejecución de títulos no judiciales. El pago de costas y gastos sobre actuaciones solicitadas directamente por la parte ejecutada o por un tercero interviniente en defensa de sus intereses, serán asumidos por estos, sin embargo el Código establece casos como en los que el ejecutante puede ser condenado en costas. El párrafo segundo del artículo 654 CPCN, relativo al examen de defectos procesales estipula en el caso de la oposición lo siguiente: “Cuando se tratara de defectos o faltas insubsanables o que no se hubieran subsanado en el plazo concedido, la autoridad judicial dictará un auto dejando sin efecto los mandamientos y embargos ordenados, con imposición de las costas a la parte ejecutante, dejándose a salvo el derecho de la parte para ejercerlo nuevamente”, esta estipulación normativa se puede aplicar de conformidad al artículo 25 numeral primero CPCN y por analogía a los casos de ejecución de títulos judiciales.

Módulo 2

Por otra parte, no siempre la oposición de la persona ejecutada al cumplimiento de lo ordenado en el título conllevará costas para el mismo, esto se desprende de lo regulado en el artículo 657 CPCN, que señala: “Si la oposición se desestimara totalmente, con condena en costas para la parte ejecutada, ordenará la autoridad judicial seguir adelante con la ejecución sobre los bienes de la parte deudora hasta obtener la cantidad reclamada, de acuerdo con las normas que rigen la ejecución de sentencias. En caso de estimación parcial de pluspetición, seguirán adelante las actuaciones solamente para obtener la cantidad debida sin condena en costas.”

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De dicho texto normativo se deduce que en caso de oposición la condena de costas dependerá incluso si es rechazada totalmente la oposición, de la mayor o menor racionalidad de la oposición o de la temeridad de la misma a la luz de la teoría del caso dela parte ejecutada que se opone, opinión que es sostenida por autores como Marco Cos, citado por Martínez de Santos (2016), pero tal exoneración del pago de costas debe ser expresa y motivada por parte del Judicial. En cuanto al pago de lo adeudado en el título ejecutivo y su incidencia en las costas de ejecución, nuestra legislación es clara al señalar en su artículo 650 CPCN, que aunque pague la persona deudora en el acto del requerimiento, serán de su cuenta todas las costas causadas, salvo que por causa justificada que no le sea imputable, no pudo efectuar el pago antes que el acreedor promoviera la ejecución, por cuanto el cumplimiento voluntario debería ser su correcto actuar, debido a que la ejecución forzosa como se ha explicado previamente tiene un carácter subsidiario. Manual Teórico Práctico / Ejecución Forzosa con Perspectiva de Género en el Proceso Civil Nicaragüense.

3.7

Suspensión de la ejecución y sus excepciones. 3.7.1

La prejudicialidad penal. En el Diccionario Jurídico de CABANELLAS, encontramos que este término se deriva del latín “praejudicium” que significa antes del juicio, y, por PREJUDICIAL se entiende aquello “que requiere decisión previa al asunto o sentencia principal. De examen y decisión preliminar, referido a ciertas acciones y excepciones”. Para el tratadista FENECH: “Existe cuestión prejudicial, en el sentido en que nuestra ley las consigna, cuando en un proceso penal, además de la pretensión punitiva, se pretende la actuación de una pretensión no punitiva prejudicial a aquella, o cuando se interpone en el mismo para que se traslade su conocimiento a otro titular no penal hasta la resolución de la prejudicialidad. Se ha dicho acertadamente, que una pretensión es prejudicial respecto a otra cuando deba decidirse antes que ella, y debe decidirse antes cuando la resolución que sobre ella recaiga ha de tenerse en cuenta en la resolución sobre la segunda”. El mismo tratadista español, explica cuando se presenta este tipo de cuestiones surge “una crisis en el tratamiento procesal de la pretensión punitiva, puesto que es necesaria la previa resolución de la prejudicial por la influencia que esta resolución ha de tener en la punitiva”. Y es que, en ocasiones, una misma conducta puede tener repercusiones jurídicas en el campo penal y en otros campos, de tal forma que estando sometida esa conducta a resolución de distintas autoridades judiciales podrían darse distintos u opuestos pronunciamientos oficiales y válidos sobre el mismo asunto. Frente a la eventualidad que pronunciamientos de otras autoridades judiciales puedan influir en el efectivo ejercicio de la acción civil, el legislador ha considerado conveniente exigir que previamente penal se resuelva definitivamente la cuestión prejudicial, ya que, la declaración de culpabilidad o inocencia que se dé en lo penal podría ser de influencia notoria para la decisión final del proceso civil.

a) En la vía civil se interpone demanda de ejecución forzosa proveniente de un título no judicial, la parte ejecutada opone prejudicialidad penal por encontrarse en sede penal, pendiendo una resolución sobre la falsedad del título sobre la que recae la ejecución forzosa.

b) Se demanda por la vía de ejecución forzosa de título no judicial el pago de obligaciones dinerarias, en la que la parte ejecutada opone la prejudicialidad, debido que se encuentra acusado/a la parte ejecutante por el delito de usura, Art. 263 CPP.

Las cuestiones prejudiciales se dan entonces, cuando es necesario esperar el pronunciamiento previo, oficial y definitivo ‑ es decir, pasado en autoridad de cosa juzgada de los jueces del fuero penal para poder iniciar o continuar la ejecución.

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Módulo 2

Un ejemplo nos ayudará a explicar la naturaleza jurídica de la prejudicialidad en materia de ejecución forzosa:

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Las reglas generales de la suspensión por prejudicialidad penal contenidas en el artículo 61 CPCN, establece que planteada una cuestión prejudicial penal que hubiere de ser fundamento preciso de una sentencia civil o tuviere en ella influencia notoria, deberán los Juzgados Civiles suspender el pronunciamiento de ésta hasta la terminación del proceso penal, mientras aquélla no sea resuelta por los órganos jurisdiccionales penales competentes. La suspensión referida se acordará de oficio o a instancia de parte mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente solo de sentencia, salvo que la suspensión venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno  de los documentos aportados. En el caso anterior se acordará la suspensión, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como  se acredite que  se sigue  causa penal  sobre  aquel delito, y a juicio de la autoridad judicial, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto. Si la parte a quien favorece el documento  renuncia a él, no se acordará la suspensión o se levantará la misma. La suspensión a que se refiere el artículo sobre la prejudicialidad penal y suspensión, se dejará sin efecto cuando se acredite que el proceso penal ha terminado por  sentencia firme.

Módulo 2

Si el proceso penal sobre falsedad de un documento obedece a acusación o querella de una de las partes y finalizare por resolución en que se declare ser auténtico el documento o no haberse probado su falsedad, la parte a quien hubiere perjudicado la suspensión del proceso civil, puede pedir en éste indemnización  de daños y perjuicios, con arreglo a lo dispuesto en el  Código.

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ORIENTACIONES METODOLÓGICAS ACTIVIDADES PRÁCTICAS

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ORIENTACIONES METODOLÓGICAS A DOCENTES Estimadas y estimados discentes, para el estudio del Módulo II, Principios y Generalidades de la Ejecución Forzosa, algunas actividades de aprendizaje se ofrecerán en la modalidad virtual, semipresencial y presencial, las que a continuación describimos: ACTIVIDAD 1: Para el estudio del sub tema: 1.1 Principios doctrinarios: enfoque Constitucional de la Ejecución Forzosa, la persona docente orienta a las y los discentes conformarse en grupos para realizar lectura comprensiva del manual y Lecturas 1 y 2 apoyada de una guía de preguntas sobre los elementos configuradores que sustentan los principios que rigen la ejecución forzosa desde el punto de vista doctrinario. Las lecturas son las siguientes: Lectura No.1:

Derecho Jurisdiccional, de Juan Montero Aroca, José Luis Gómez Colomer, Alberto Montón Redondo y Silvia Varona Bilar. DERECHO JURISDICCIONAL II, Procesal Civil, 10º Edición, Tiran Lo Blanch, Valencia 2001. Páginas de la 503 a la 505.

Lectura No.2:

Ejecución Forzosa, Moreno Catena Víctor, Universidad Carlos III de Madrid. La Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, Tomo IV. Tecnos. Año 2000. Páginas de la 27 a la 33.

Módulo 2

ACTIVIDAD 2: Una vez contestada la guía de preguntas, procederán a subir como tarea en plataforma para compartir los resultados.

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ACTIVIDAD 3: Posteriormente, para realizar la comprobación y evidencia de los aprendizajes, se aplicará un test individual, el cual estará disponible en plataforma y deberá ser resuelto en línea. ACTIVIDAD 4: Para finalizar el tema de los Principios que rigen la ejecución forzosa las personas que integran el equipo docente realizarán una exposición conclusiva del tema 1.1 y 1.2 por medio de Videoconferencia, accediendo las y los discentes desde los centros de conexión en cada una de las circunscripciones del país.

Durante la Videoconferencia se podrán evacuar las dudas y consultas para efectos de retroalimentación.

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ACTIVIDAD 5: Para el Tema 2, Disposiciones Generales, la persona docente orienta que las y los discentes conformen grupos para realizar lectura del manual que estará disponible en plataforma. ACTIVIDAD 6: Posteriormente, proceden a realizar análisis y resolución de tres casos que también estarán disponibles en plataforma:

Los casos son los siguientes:



Caso 1: Análisis de un caso sobre un título no ejecutable. Caso 2: Análisis de un caso sobre un título no Judicial originada por un acuerdo de mediación. Caso 3: Análisis de caso sobre exclusión de caducidad en el proceso de ejecución forzosa.



Una vez realizado el análisis, proceden a subir en plataforma como tarea la respuesta a los casos planteados.

ACTIVIDAD 7: La persona docente orienta conformarse en grupo para que se disponga por cada grupo una exposición de los siguientes temas: Grupo1 el tema 3.1 :

Ejecución instada por sucesores o en contra de estos

Grupo 2 el tema 3.2:

Ejecución contra la persona deudora solidaria

Grupo 3 el tema 3.3:

Intervención de terceros

Grupo 4 el tema 3.4:

Acumulación

Grupo 5 los temas 3.5 y 3.6: Costas Grupo 6 el tema 3.7: Actividad 8:

Suspensión de la ejecución y sus excepciones.

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Módulo 2

La persona docente realiza una exposición conclusiva del tema 3. Disposiciones comunes

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EVALUACIÓN DE LAS COMPETENCIAS

EVALUACIÓN DE LAS COMPETENCIAS En el Módulo II serán evaluadas las competencias de las personas discentes bajo los siguientes criterios: Evaluación Cuantitativa: En el tema 2: Disposiciones Generales, los grupos conformados proceden a realizar análisis de tres casos: 1)- Un título no ejecutable, 2)- Título no judicial originada por un acuerdo de mediación, 3)- Exclusión de caducidad en el proceso de Ejecución Forzosa. Con una calificación de 50 puntos. En el Tema 3: Disposiciones Comunes, se evaluará la exposición que realicen las y los discentes el día presencial. Con una calificación de 50 puntos.

ORIENTACIÓN METODOLÓGICAS DE ACTIVIDADES PRÁCTICAS A DISCENTES

Módulo 2

GUÍA DE LECTURA

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MÓDULO II: PRINCIPIOS Y GENERALIDADES DE LA EJECUCIÓN FORZOZA UNIDAD TEMÁTICA 1:

Principios rectores de la ejecución forzosa 1.3 1.4

Principios doctrinarios: Enfoque Constitucional Principios generales aplicables a la ejecución forzosa del CPCN

Manual Teórico Práctico / Ejecución Forzosa con Perspectiva de Género en el Proceso Civil Nicaragüense.

COMPETENCIAS A DESARROLLAR: Apropiados de los principios rectores, disposiciones generales y comunes de la ejecución forzosa que guían, delimitan y determinan la validez de las actuaciones de las personas sujetas al proceso.

ORIENTACIONES GENERALES: Estimados y estimadas discentes del curso de Postgrado de Ejecución Forzosa, para una mejor comprensión de la Unidad Temática 1: Principios rectores de la ejecución forzosa, se les orienta realizar las siguientes actividades: ACTIVIDAD 1: Para el estudio del sub tema: 1.1 Principios doctrinarios: Enfoque Constitucional de la Ejecución Forzosa, la persona docente orienta a las y los discentes, conformarse en grupos para realizar lectura comprensiva del manual y lecturas 1 y 2 apoyada en una guía de preguntas sobre los elementos configuradores que sustentan los principios que rigen la ejecución forzosa desde el punto de vista doctrinario.

Las lecturas son las siguientes:. Lectura No.1:

Derecho Jurisdiccional, de Juan Montero Aroca, José Luis Gómez Colomer, Alberto Montón Redondo y Silvia Varona Bilar. DERECHO JURISDICCIONAL II, Procesal Civil, 10º Edición, Tiran Lo Blanch, Valencia 2001. Páginas de la 503 a la 505.

Lectura No.2:

Ejecución Forzosa, Moreno Catena Víctor, Universidad Calos III de Madrid. La Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, Tomo IV. Tecnos. Año 2000. Páginas de la 27 a la 34.

ACTIVIDAD 2: Una vez realizada la lectura del Manual y las lecturas complementarias, conteste la siguiente guía de preguntas, la cual deberán subir en plataforma como tarea:

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Módulo 2

1) ¿A qué se refiere el principio del carácter sustitutivo de la actividad jurisdiccional en el proceso de ejecución forzosa?

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2) Mencione y fundamente al menos tres consecuencias que se derivan del principio del carácter sustitutivo de la actividad jurisdiccional en el proceso de ejecución forzosa.

Módulo 2

3) ¿Qué principios podemos identificar en los tres elementos que integran la trilogía del proceso referidos a la ejecución forzosa?

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4) ¿En qué principio se fundamenta la dimensión constitucional de la ejecución forzosa?

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5) ¿En qué consiste el carácter coercitivo de la norma jurídica y del Estado en el caso del proceso de la ejecución forzosa?

6) Desde el punto de vista del principio que rigen la naturaleza jurídica de la ejecución forzosa, en qué consiste la actividad jurisdiccional y sustitutiva del órgano judicial y el de la instancia de parte.

7) Según la doctrina, cómo deben ser interpretados y aplicados los principios de contradicción e igualdad de partes dentro del proceso de ejecución forzosa.

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Módulo 2

ACTIVIDAD 3: Posteriormente, para realizar la comprobación y evidencia de los aprendizajes, se aplicará un test individual, el cual estará disponible en plataforma y deberá ser resuelto en línea.

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LECTURA NÚMERO (1): Derecho Jurisdiccional, de Juan Montero Aroca, José Luis Gómez Colomer, Alberto Montón Redondo y Silvia Varona Bilar. DERECHO JURISDICCIONAL II, Procesal Civil, 10º Edición, Tiran Lo Blanch, Valencia 2001, páginas de la 503 a la 505.

SUS PRINCIPIOS CONFIGURADORES A)

Carácter sustitutivo



La actividad jurisdiccional ejecutiva es sustitutiva de la conducta que debiera haber realizado el ejecutado, si voluntariamente hubiera procedido a cumplir la prestación contenida en el título ejecutivo.



Si el condenado a pagar una cantidad de dinero no lo hace, el tribunal procederá a enajenar bienes de aquél y con su producto pagará al acreedor ejecutante. Ello es posible porque en nuestro ordenamiento se considera jurídicamente fungible la actividad del ejecutado sobre su patrimonio, esto es, porque algunas conductas personales privadas pueden ser sustituidas de derecho por medio del ejercicio de la potestad pública atribuida al tribunal (Carreras).



Consecuencia de lo anterior es que: 1.°) El tribunal está investido de potestad para hacer lo que puede hacer el ejecutado, pero no puede extender más allá su actividad. Consiguientemente, y por ejemplo, si el ejecutado sólo puede realizar actos de disposición sobre su patrimonio, no sobre patrimonios ajenos, tampoco podrá hacerlo el tribunal, siendo en caso contrario esos actos nulos o anulables.

Módulo 2

2.°) El ejecutado tiene el derecho de poner fin a la ejecución en cualquier momento, realizando él mismo la conducta que el tribunal está realizando. Así el ejecutado podrá pagar y entonces habrán de levantarse los embargos, finalizando la ejecución (art. 583 LEC).

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3.°) Aunque no es admisible, lógicamente, un proceso de ejecución convencional, esto es, en el que el procedimiento sea pactado por las partes, sí son posibles y válidos pactos sobre actos procesales concretos. Así cabe alterar convencionalmente el orden de bienes a embargar (art. 592.2 LEC), o fijar el tipo de la subasta (art. 637 LEC). 4.°) La actividad ejecutiva se entiende cumplida aunque no se haya podido dar efectividad completa al título, dependiendo ello de causas ajenas al juzgador, como sería la falta de bienes en el patrimonio del deudor.

Pero es posible que, si en el patrimonio del deudor ingresan otros bienes, pueda reiniciarse la actividad ejecutiva hasta llegar a la completa satisfacción (art. 570 LEC).

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5.°) Si se trata de sustituir la actividad del ejecutado, las costas ocasionadas lo serán a su cargo y sin necesidad de previa imposición, salvo que se trate de actuaciones específica. Para las que la ley prevea expresa condena en costas (art. 539 LEC). B)

Relativos a las partes



Los principios que atendiendo a las partes determinan la misma existencia del proceso, y que son dualidad, contradicción e igualdad (lección 18.1 del Tomo I), se dan también en la ejecución. De entrada estamos ante una actividad con dos partes que, en contra de lo que tradicionalmente viene sosteniéndose, están en contradicción e igualdad.



Suele decirse que en el proceso de ejecución la contradicción y la igualdad están disminuidas, por cuanto el punto de partida es la existencia del derecho, por lo que las posibilidades de discusión son limitadas, pero esta concepción se basa en una confusión.



Es cierto que: 1) Si el título es jurisdiccional es porque ha precedido un proceso de declaración, y 2) Si el título no es jurisdiccional es porque reúne garantías de tal naturaleza que permite acudir directamente a la ejecución, pero con ello no debe concluirse que la contradicción y la igualdad desaparecen en la actividad ejecutiva y ni siquiera que son menores. Se trata de que hay que distinguir entre: 1.1) Relación jurídico material: La existencia de un título ejecutivo no impide al ejecutado alegar sobre la existencia de la misma, si bien ello tendrá las limitaciones establecidas en la ley, distinguiendo entre títulos jurisdiccionales y asimilados y títulos no jurisdiccionales (Oposición por motivos de fondo; lección 28.1).

C)

Relativos al proceso



Lo mismo que el de declaración, el proceso de ejecución se rige plenamente por los principios de oportunidad y dispositivo. La actividad en sí misma puede ser distinta, pero no lo es la necesidad de que alguien incoe su iniciación. Así se desprende claramente del art.549 LEC (demanda ejecutiva).

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Módulo 2

2.1) Relación jurídico procesal: Aun teniendo en cuenta lo anterior el ejecutado no puede ver limitados los poderes procesales inherentes a la condición de parte, por lo que podrá formular todas las alegaciones que se refieran al desarrollo del proceso (Oposición por defectos procesales y por infracciones legales en la ejecución; lección 28.9.).

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Módulo 2 94



Naturalmente pedirá la incoación del proceso el que aparece legitimado activamente en el título, en cuanto titular del derecho, y lo hará frente al legitimado pasivamente, que será el titular de la obligación según el mismo título.Ello será así porque el obligado carecerá de interés para pedir la iniciación de la ejecución, en cuanto puede proceder al cumplimiento voluntario. Pero no siempre será así de manera tan clara, y nada obsta para que sea el condenado el que inste la ejecución, sobre todo en los casos de obligaciones recíprocas. El Tribunal Supremo en la sentencia de 10 de julio de 1945 (RA 879) admitió con carácter general que la ejecución de las resoluciones judiciales puede ser pedida por cualquiera de los litigantes, atendido el interés que en la ejecución puedan tener; y en la sentencia de 4 de diciembre de 1985 (RA 6.519) da por sentada tal posibilidad tanto que no la discute.



Lo que más resalta en los principios derivados de las oportunidades la combinación de los principios de impulso de parte y de impulso oficial en la ejecución. Si el proceso de declaración está claramente sujeto al impulso de oficio, en el de ejecución subsisten manifestaciones del de parte, lo que además va unido a la no preclusión en contra del ejecutante, aunque sí normalmente en lo que perjudica alejecutado.



Se encuentran así en la LEC, y en la regulación de la ejecución, muchas ocasiones en que se dice a "instancia del ejecutante" (por ejemplo, arts. 590, investigación del patrimonio del ejecutado; 612, mejora del embargo; 629, anotación preventiva de embargo de inmuebles, etc.). Sin embargo, existen otros tantos supuestos en que, al no decirse que la realización de una actividad ejecutiva requiere instancia de parte, debe entenderse que el tribunal actuará de oficio (por ejemplo, arts. 589, manifestación de bienes; 621 y ss., garantías de la traba de bienes muebles y derechos; 644, convocatoria de la subasta, etc.).

D)

Relativos al procedimiento



La actividad ejecutiva no puede responder al principio de oralidad, siendo inevitable el de escritura y con él sus consecuencias de dispersión y mediación. La ejecución supone la realización de toda una serie de actos que necesariamente han de realizarse en momentos distintos, no siendo posible la concentración de todos ellos en una audiencia o acto único. Incluso en el juicio verbal la ejecución tiene que ser escrita.



La escritura en este procedimiento no conduce a la preclusión, a su división en fases rigurosas. En la ejecución es posible reiterar actos e incluso retroceder; por ejemplo, si en un primer intento de embargo no se encuentran bienes que trabar, puede reiterarse cuantas veces sea preciso el intento, y de la misma forma el embargo anterior puede ser reducidoo ampliado. La preclusión si tiene que referirse a los posibles actos del ejecutado, sobre todo en lo que se refiere a la oposición a la ejecución.

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LECTURA NÚMERO (2): Ejecución Forzosa, Moreno Catena Víctor, Universidad Calos III de Madrid. La Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, Tomo IV. Tecnos. Año 2000. Páginas de la 27 a la 34. 1.

LA DIMENSIÓN CONSTITUCIONAL DE LA EJECUCIÓN FORZOSA El ejercicio de la potestad jurisdiccional no se agota con el enjuiciamiento, con la decisión definitiva del proceso, declarando el derecho en el caso concreto, sino que se extiende a la actividad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE). Porque, en efecto, el juicio jurisdiccional que estime la demanda del actor (o la reconvención del demandado), puede resultar en algunas ocasiones insuficiente para dar cumplida satisfacción al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que, para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, reconoce a todos el artículo 24.1 CE. Una efectividad real de la tutela que dispensan los tribunales precisa con frecuencia de su intervención tras la resolución del conflicto, a fin de dar adecuado cumplimiento a 10 declarado en la sentencia, impidiendo que ésta se convierta en una mera declaración de intenciones o en un ejercicio jurídico más o menos brillante; de otro modo, los derechos reconocidos por los tribunales carecerían de virtualidad. Por este motivo, como ha reconocido el TC, la ejecución de las sentencias se integra en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como necesario contenido del mismo (entre otras, SSTC 149/1989, de 22 de septiembre; 148/1989, de 21 de septiembre; 140/1989, de 20 de julio, o 113/1989, de 22 de junio).

STC (Sala 1.’) 170/1999, de 27 de septiembre: 3. Entrando ya en lo que constituye el núcleo de la pretensión de amparo, la consolidada doctrina de este Tribunal desde la perspectiva constitucional, debe ser su STC 32/1982 (FJ 2), conforme a la cual el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, en cuanto parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, constituye la garantía de que el fallo se cumpla, impidiendo que las Sentencias y los derechos en ellas reconocidos se conviertan en meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. De ella deriva la exigencia constitucional de que el órgano judicial adopte las medidas que sean precisas para reaccionar frente a comportamientos impeditivos, dilatorios o fraudulentos en orden al cumplimiento de lo judicialmente decidido (por todas, SSTC 125/1987 y 167/1987).

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Módulo 2

“… que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende también el derecho a que el fallo judicial se cumpla, habiendo configurado la ejecución de las resoluciones judiciales firmes como un derecho fundamental de carácter subjetivo incorporado al artículo 24.1 de la Constitución. El obligado cumplimiento de lo acordado por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional es una de las más importantes garantas para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho” (STC 15/1986, de 31 de enero)”.

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De otra parte, estas exigencias derivadas del artículo 24.1 CE resultan plenamente compatibles con las atribuciones, también conferidas constitucionalmente a los Tribunales Ordinarios, en orden a velar por aquel cumplimiento, de forma que, como igualmente ha recordado la jurisprudencia constitucional, a ellos corresponde la interpretación de los términos del fallo y la del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada, así como la decisión de si aquél ha sido ejecutado o no correctamente y la de las medidas oportunas para asegurarlo…”

2.

CONTENIDO DE LA EJECUCIÓN FORZOSA El carácter coactivo de las normas jurídicas y el monopolio de la jurisdicción exige que el Estado deba, llegado el caso, hacer uso de la: fuerza para imponer el cumplimiento de las resoluciones de sus tribunales. Por eso el artículo 117.3 CE dispone que el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan. Es claro, pues, que, el antiguo aforismo iurisdictio in sola notioneconsistit, de aplicación en el Derecho romano, ha perdido virtualidad, ya que los órganos judiciales; además de decir el derecho en el proceso de declaración, tienen atribuida la función de lo juzgado; el uso de la fuerza estatal para hacer cumplir sus resoluciones; de tal formaque la actividad ejecutiva aparece en la mayoría de las ocasiones como una obligada consecuencia de I.as distintas fases del proceso declarativo.

Módulo 2

Sin embargo, es necesario precisar la expresión constitucional, por demás de larga tradición en nuestro Derecho, de que la potestad jurisdiccional comprende el juzgar y hacer ejecutar lo Juzgado, porque se podría incurrir en inexactitudes importantes.

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Por una parte, no siempre se ejecuta lo juzgado, es decir, una decisión o resolución recaída en un proceso de declaración, como ocurre con la ejecución de algunos títulos extrajudiciales, v.gr., en los procesos de ejecución hipotecaria, donde el título ha sido formado por las partes y puede desembocar directamente en la ejecución procesal. En otros supuestos se ejecutan títulos formados con intervención judicial, pero sin actividad alguna de cognición, de enjuiciamiento, como sucede con lo convenido en la conciliación pre procesal, en la propia conciliación intraprocesal, o en la transacción a que pueda llegarse en la audiencia previa al juicio en el juicio ordinario (artículos. 476 LEC 1881 y415 LEC de 2000).

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Por otra parte, aunque el objeto de la ejecución pueda ser efectivamente lo juzgado -la resolución de un conflicto a través del proceso y de la sentencia-no siempre se ejecuta lo juzgado por un órgano jurisdiccional, como sucede con la ejecución de los laudos arbitrales (artículos. 53 ss. de la Ley 36/1988, de 5 diciembre, de arbitraje).

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Por último, no todas las resoluciones judiciales son ejecutables. En primer lugar, no pueden ser objeto de ejecución las sentencias desestimatorias de la demanda, o absolutorias del demandado porque no imponen obligaciones a una de las partes frente a la otra, que puedan ser exigidas por medio de la ejecución

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forzosa. En segundo lugar, tampoco son ejecutables las sentencias estimatorias que acojan pretensiones mero declarativas (en cuyo caso la tutela judicial se consume precisamente con el dictado de la sentencia) o constitutivas (que, en cuanto crean, modifican o extinguen un estado o situación jurídicas, sólo podrán ser objeto de ejecución impropia, según se dirá) (art. 521.1 LEC). Las sentencias declarativas de condena, son las resoluciones judiciales susceptibles de ejecución, cuando el condenado no haya cumplido voluntariamente la prestación, es decir, el mandato contenido en la sentencia (en caso de cumplimento voluntario, si bien nos encontramos ante una verdadera ejecución de sentencia, no puede hablarse de ejecución procesal o de ejecución forzosa, por cuanto no existe la intervención de un tribunal). Así pues, la actividad jurisdiccional no se agota en el juicio, sino que se extiende a otros momentos para lograr la efectividad de la tutela judicial, que conforman lo que se denomina proceso de ejecución; es decir, actuaciones que tienen como finalidad realizar por la fuerza lo ordenado en un título definitivo e irrevocable -sin perjuicio de los supuestos de ejecución provisional- y que sólo puede proceder de una autoridad judicial o, en los casos permitidos, por la ley de un árbitro. Por eso, cuando la LEC enumera otros títulos contractuales (arts. 517.2;4;° ss.) como títulos que llevan aparejada ejecución, creando un