Ejecucion Forzosa y Remate

EJECUCIÓN DE GARANTÍAS, EJECUCIÓN FORZADA Y DISPOSICIONES GENERALES DEL REMATE CURSO: DERECHOS REALES DE GARANTÍA INTEGR

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EJECUCIÓN DE GARANTÍAS, EJECUCIÓN FORZADA Y DISPOSICIONES GENERALES DEL REMATE CURSO: DERECHOS REALES DE GARANTÍA INTEGRANTES:

DOCENTE: Mg. ARTURO ZAPATA AVELLANEDA CICLO: VII TURNO: TARDE PIURA – PERÚ 2018

ÍNDICE

INTRODUCCIÓN..............................................................................................3 JUSTIFICACIÓN...............................................................................................3 OBJETIVOS......................................................................................................4 I. EJECUCIÓN DE GARANTÍAS..................................................................5 1.1. Definición de garantía.........................................................................5 1.2. Definición de proceso ejecutivo..........................................................5 1.3. Definición de ejecución de garantía....................................................6 1.4. Finalidad..............................................................................................6 1.5. Procedencia........................................................................................7 1.6. Mandato ejecutivo...............................................................................8 1.7. Contradicción......................................................................................8 1.8. Orden de remate.................................................................................9 1.9. Saldo deudor.......................................................................................9 II. EJECUCIÓN FORZADA..........................................................................11 2.1. Definición de ejecución forzada........................................................11 2.2. Las formas de ejecución forzada......................................................12 2.3. Naturaleza de la ejecución forzosa...................................................12 2.4. Título de ejecución forzosa...............................................................13 2.5. Legitimación......................................................................................14 2.6. El despacho de ejecución.................................................................15 2.7. La contradicción de la ejecución.......................................................15 2.7.1. Procedimiento.............................................................................16 2.8. El remate...........................................................................................17 2.8.1. Tasación......................................................................................17 2.8.2. Convocatoria...............................................................................18 2.8.3. Publicidad...................................................................................19 2.8.4. Acto y Acta del remate................................................................20 2.8.5. Transferencia de inmueble y destino del dinero obtenido..........21 2.8.6. Transferencia de mueble y destino del dinero obtenido............22 2.8.7. Incumplimiento del adjudicatario................................................22 2.8.8. Disposiciones respecto al convocatoria.....................................23 2.8.9. Nulidad del remate.....................................................................23 CONCLUSIONES...........................................................................................26 RECOMENDACIONES..................................................................................27 PROYECTO LEY............................................................................................28 BIBLIOGRAFÍA...............................................................................................29

INTRODUCCIÓN No solo basta de hablar de las garantías propiamente dicho, sino que también de cómo hacer efectivo este tipo de derechos a favor del acreedor, puesto que nace la siguiente interrogante ¿Qué pasa si no paga y tengo un bien en garantía?, ¿me cobro con el bien?, ¿retengo el bien hasta que me pague? Justamente el presente trabajo se avoca a ello, a desarrollar el procedimiento que tiene el acreedor para hacer su derecho por la vía correcta. En ese sentido, nos encontramos con le procedo de ejecución de garantías, que es parte de los procesos de ejecución que regula nuestra legislación procesal, asimismo, la efectividad de como se hace el cobro, que es a través del remate. Por ende, nos avocamos a estos dos puntos como temas independientes, pero con el vínculo de hacer efectivo el derecho al cobro del acreedor. Para ello, hemos tomado la forma en como ha legislado nuestro legislador, más aun si estamos ante una norma netamente procedimental, es decir, no da las pauta a seguir, por ser una cuestión, tal como se ha indicado formal. En consecuencia, cabe no cabe prescindir de la parte procesal, porque es la efectivización del derecho sustantivo, que en nuestro curso, sería el derecho de garantías reales.

JUSTIFICACIÓN La importancia del presente trabajo radica en que no solo basta conocer la parte sustantiva del derecho, que al caso concreto seria los derecho reales de garantía, sino que es elemental lo procesal, en la medida que es el manual o procedimientos de cómo actuar cuando el derecho se vulnera; asimismo, si revisamos las opiniones sobre esta parte (proceso de ejecución) vemos que resulta ser cuestionada por la lentitud de nuestro

poder judicial, en ese sentido, se busca dar alternativas para mejorar todo ello.

OBJETIVOS General -

Identificar cual es la relevancia que tiene el proceso de ejecución de garantías para los acreedores y la del remate como consecuencia del primero.

Específicos

-

Identificar como se regula el proceso de ejecución de garantía en el Perú, y cuál es la ventaja que tiene a nivel procesal.

-

Identificar de qué forma el legislador ha regulado el remate en el Perú y cuál es la importancia que tiene a nivel procesal.

I.

EJECUCIÓN DE GARANTÍAS

I.1. Definición de garantía Son aquellos derechos que aseguran el cumplimento de una obligación mediante la concesión de un poder directo e inmediato sobre una cosa ajena, poder que faculta a su titular para, si aquella se incumple, promover la enajenación de esta y hacerse pago con su precio de dicha obligación asegurada o de la suma a que asciende la responsabilidad por el incumplimiento[ CITATION EGA032 \l 10250 ]. La jurisprudencia nacional, por su parte ha manifestado que los derechos de garantía, entre los cuales se encuentra la hipoteca, tienen por objeto conceder seguridad jurídica al acreedor de que su crédito será cancelado y específicamente la hipoteca es un derecho real establecido en seguridad de un crédito establecido en dinero, sobre bienes inmuebles, quedando estos en poder del deudor que aún no ha cancelado la deuda (Exp. N° 3818-97).

I.2. Definición de proceso ejecutivo Villanueva Haro (2016) indica que el Proceso Ejecutivo es un proceso donde se demandan ejecutivamente los actos, documentos o sentencias de condena, que tutelan un derecho y que estos a la vez poseen obligaciones y efectos ejecutivos de dar, hacer, no hacer y tolerar. Asimismo, el propio Villanueva sostiene que este proceso puede ser: -

Vinculante a un proceso en donde se emita resolución judicial que ha pasado a la autoridad de cosa juzgada o resolución administrativa que cause estado, en ambos existe una declaración de condena.

-

Independiente, cuando así lo establece la ley o las partes con base en un documento, título valor u otro que señale la norma sustantiva o adjetiva.

I.3. Definición de ejecución de garantía Es el mecanismos procesal que sirve para que el acreedor hipotecario busque la concesión de tutela judicial, intimando a los ejecutados para el cumplimiento del obligación, en caso de no cumplir con el auto de pago, se procederá a realizar (remate) la hipoteca otorgada[ CITATION Hursf \l 10250 ]. Peralta (2008), dice que etambien es conocida en la doctrina como “ejecuciones comerciales”, ejecuciones aceleradas” y “procesos de ejecución calificada” es una acción real que corresponde al titular del derecho real de garantía para hacer efectiva la venta del bien por incumplimiento de la obligación garantizada, lo que se despacha en virtud de un título de ejecución constituido por el documento que contiene la garantía y el estado de cuenta del saldo deudor. En ese sentido, tenemos que este proceso se da cuando un otorgante ha incurrido en impago e intenta encontrar una salida para poder cumplir sus obligaciones pendientes, por lo que se tiene que ir a la vía judicial ejecutoria contra el bien o los bienes gravados

I.4. Finalidad Hurtado Reyes (s/f), indica que este proceso tiene dos finalidades: -

Finalidad inmediata, buscar que los ejecutados (esencialmente el deudor) cumplan con pagar la obligación puesta a cobro (pago de la suma capital, intereses, costas y costos), para lo cual, se debe notificar (con emplazamiento válido) a los ejecutados, el auto de pago y darles y plazo para el efecto;

-

Finalidad mediata, en caso de que los obligados no cumplan con pagar íntegramente la obligación puesta a cobro, se debe proceder a la ejecución forzada, es decir, al remate del bien dado en garantía, realizando el bien dado en garantía y proporcionando satisfacción al acreedor.

I.5. Procedencia El artículo 720 del CPC nos detalla ciertos aspectos que deben ser considerados para la procedencia del proceso de ejecución de garantías, dentro de las cuales tenemos: -

Procede la ejecución de garantías reales, siempre que su constitución cumpla con las formalidades que la ley prescribe y la obligación garantizada se encuentre contenida en el mismo documento o en cualquier otro título ejecutivo.

-

El ejecutante anexará a su demanda el documento que contiene la garantía, y el estado de cuenta del saldo deudor.

-

Si el bien fuere inmueble, debe presentarse documento que contenga tasación comercial actualizada realizada por dos ingenieros y/o arquitectos colegiados, según corresponda, con sus firmas legalizadas. Si el bien fuere mueble, debe presentarse similar documentos de tasación, la que, atendiendo a la naturaleza del bien, debe ser efectuada por dos peritos especializados, con sus firmas legalizadas.

-

No será necesaria la presentación de nueva tasación si las partes han convenido el valor actualizado de la misma.

-

Tratándose de bien registrado se anexará el respectivo certificado de gravamen. Asimismo el CPC que la resolución que declara inadmisible o improcedente la demanda es apelable con efecto suspensivo y sólo se notificará al ejecutado cuando quede consentida o ejecutoriada; y, que en el mandato ejecutivo debe notificarse al deudor, al garante y al poseedor del bien en caso de ser personas distintas al deudor. No debe olvidarse que el proceso de ejecución de garantías teóricamente es uno de los más rápidos y contundentes, debido a la preexistencia de un documento

o

título

ejecutivo

que

garantizada[ CITATION Per08 \l 10250 ].

contiene

una

obligación

I.6. Mandato ejecutivo Frente a una demanda que se interpone en el proceso único de ejecución, el juez no escucha a la otra parte, si no que dicta el mandato ejecutivo inaudita altera parte, por el solo mérito del título ejecutivo, obvio si éste califica positivamente, dada la fuerza que el ordenamiento jurídico le da precisamente al título ejecutivo, que ofrece la suficiente certeza de la existente obligación[ CITATION Cus13 \l 10250 ]. Por ende, nuestra legislación indica que una vez que se tenga Admitida la demanda, se notificará el mandato de ejecución al ejecutado, ordenando que pague la deuda dentro de tres días, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía (art. 721 del CC). Por consiguiente, el ejecutado en esta modalidad de proceso de ejecución puede asumir las alternativas siguientes: -

Cumplir el mandato de ejecución dentro del término previsto, se trata de una aceptación incondicional, lo que se expresa en el cumplimiento de la obligación derivada del título de ejecución.

-

Proponer contradicción al mandato de ejecución, en el plazo de tres días desde su notificación.

I.7. Contradicción Ledesma Narvaez (2008), inidca que Es principio rector en los procesos de ejecución la existencia de un título que contenga derechos ciertos, expresos y exigibles. Solo la ley puede asignar la calidad de título, mas no la discrecionalidad del juez; por tanto, una de las deficiencias que se encontraba en la vieja redacción del era precisamente en identificar cuál era el título en la ejecución de garantías, para luego ingresar a la contradicción de este'

La oposición del ejecutado cual mecanismo interno del proceso de ejecución para evitar que se lleve adelante una ejecución irregular, ilegítima o injusta ha sido denominada por el CPC contradicción, siendo que para estos efectos a ordeprecisado que el ejecutado, en el mismo plazo que tiene para pagar, puede contradecir con arreglo a las disposiciones generales. A nivel procesal Hurtado Reyes (2015) señala que normalmente el demandado suele perder el proceso (resultando infundada y otras veces improcedente la contradicción) debido a que no acreditó el cumplimiento de la obligación demandada y que fue garantizada por la garantía real que es materia de ejecución. Lamentablemente, llevado el conflicto al proceso son muy bajas las estadísticas respecto de la solución del proceso por conciliación o transacción, aunque hay situaciones en que se impone la refinanciación.

I.8. Orden de remate La ley establece que transcurrido el plazo sin haberse pagado la obligación o declarada infundada la contradicción, el Juez, sin trámite previo, ordenará el remate de los bienes dados en garantía. En este tipo de procesos sólo cabe expedir un auto, en la medida en que pone fin al proceso de ejecución resolviendo la contradicción propuesta por el ejecutado. En tal sentido se expide el auto para resolver la contradicción ordenando el remate en caso de que ésta no se hubiera formulado, por lo tanto, no procede emitir decisión final como se hacía antes[ CITATION Per08 \l 10250 ]

I.9. Saldo deudor El Código Civil, indica que cuando se acredite que el bien dado en garantía no cubriera el íntegro del saldo deudor, se proseguirá la ejecución dentro del mismo o diferente proceso.

En ese sentido, se está hablando del saldo deudor, el mismo que tiene como punto de partida el principio de presunción de culpabilidad el cual presupone un quebrantamiento del equilibrio de las obligaciones personales y reales, y la insuficiencia para obtener el cumplimiento total de la obligación principal y sus accesorios[ CITATION Vil16 \l 10250 ].

II. EJECUCIÓN FORZADA

II.1. Definición de ejecución forzada Liebman (1980 ) quien indica esta es la que provoca consecuencias muy graves sobre el patrimonio del deudor, por ello la ley debe preocuparse de impedir toda forma de abuso, de modo que la ejecución pueda hacerse solo en beneficio de derechos efectivamente existentes. La ejecución forzada consiste en el ejercicio de los poderes del órgano jurisdiccional para hacer cumplir coercitivamente al deudor la obligación pendiente de dar, hacer o no hacer, a la que este ha sido condenado mediante la sentencia correspondiente y cuando no hay cumplimiento voluntario de su parte con lo dispuesto por la judicatura. Recae sobre el patrimonio del deudor vencido en proceso[ CITATION Lóp091 \l 10250 ]. La definición común de ejecución forzada es que, cuando una parte en un contrato incumple sus obligaciones, por ejemplo, tal como la entrega tardía o defectuosa de productos, la otra parte puede reclamar o exigir su ejecución por la parte que ha incumplido de conformidad con el contrato. (Beale, 2001). Nuestro Código Procesal Civil regula la ejecución forzada en el Capítulo V, del Título V de los procesos de ejecución, en los artículos que van del 725 al 748. A su vez este capítulo se encuentra dividido en cuatro subcapítulos referidos a las disposiciones generales, el remate, la adjudicación y el pago, respectivamente. Así, para iniciar la ejecución forzada es preciso que existan bienes afectados del deudor, con los cuales se pueda garantizar el cumplimiento del crédito que éste tiene a favor del acreedor ejecutante. Una vez afectados dichos bienes se procede a la ejecución forzada de los mismos, para lo cual es necesario que el acreedor ejecutante presente una solicitud ante el juez, a fin de que éste inicie la ejecución forzada. Por otro lado, el artículo 726 del CPC permite que en el desarrollo de esta etapa se dé la intervención de cualquier otro acreedor que tenga afectado el mismo bien materia de ejecución. Los derechos de este tercero dependerán de la naturaleza y estado de su crédito. En caso de que la intervención de

dicho tercero se produzca después de realizada la ejecución forzada, él solo tendrá derecho al remanente que exista. En cuanto al contenido de la ejecución forzosa “la actividad jurisdiccional no se agota en el juicio, sino que se extiende a otros momentos para lograr la efectividad de la tutela judicial, que conforman lo que se denomina proceso de ejecución; es decir, actuaciones que contienen como finalidad realizar por la fuerza lo ordenado en un título definitivo e irrevocable – sin perjuicio de los supuestos de ejecución provisional - y que sólo puede proceder de una autoridad judicial o, en los casos permitidos por la ley, de un árbitro. (Moreno Catena, 2009) II.2. Las formas de ejecución forzada Se ha establecido expresamente en el artículo 725 del CPC que, a efectos de que se lleve adelante la ejecución forzada de los bienes del deudor, el ejecutante podrá hacer uso de cualquiera de las siguientes modalidades: el remate o la adjudicación en pago. Dichas modalidades tienen un objetivo en común: lograr que el acreedor ejecutante vea satisfecho su derecho a cobrar el total del crédito que a su favor tiene que pagar el deudor ejecutado, ya sea a través de la venta judicial de los bienes afectados del deudor o, en su caso, con la adjudicación en pago de los mismos por parte del ejecutante. II.3. Naturaleza de la ejecución forzosa La ejecución procesal es un acto jurisdiccional por el cual el órgano jurisdiccional se sustituye de la conducta que debiera haber realizado el ejecutado, si voluntariamente hubiera procedido a cumplir la prestación contenida en la sentencia; lo que se busca es obtener una efectiva y concreta satisfacción de un interés a través de la actividad sustitutiva del órgano jurisdiccional; “cualquiera que sea la perspectiva desde que se aborde el concepto de jurisdicción o la amplitud con que se le conciba, resulta hoy indiscutible que la ejecución forzosa es actividad jurisdiccional”. En la ejecución forzosa el principio dispositivo tiene primacía, éste tiene lugar a instancia de parte; “en la ejecución lo que se pretende del tribunal es

la realización frente al obligado de los actos que, de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico, permitan al acreedor obtener efectivamente el derecho que la sentencia le reconoce”; la actividad procesal de ejecución “en ningún caso puede comenzar de oficio”. (Moreno Catena, 2009) En la ejecución forzosa “no puede exigirse la vigencia general y absoluta de un principio de defensión, porque definitivamente está cerrada la discusión sobre el derecho material, de modo que el ejecutado no podrá ya discutir si el ejecutante tiene o no derecho, porque sobre eso se decidió con anterioridad y respetando todas las garantías, de modo que el deudor resulta vinculado por el título”11. Podemos apreciar que durante la etapa de ejecución la posición preponderante la tienen el ejecutante respecto a la del ejecutado, éstas no son iguales, debido a que el segundo está sometido a la ejecución dirigida en su contra. (Moreno Catena, 2009). II.4. Título de ejecución forzosa En cuanto al título de ejecución forzada, cabe precisar que, éste es el “presupuesto básico para iniciar las actividades de ejecución forzosa es la existencia de un documento donde resulte determinada una obligación o un deber, cuyo cumplimiento puede exigirse de una persona (deudor o ejecutado), a favor de otra (acreedor o ejecutante): en esto consiste el título de ejecución” Moreno Catena (2009); sin el título la ejecución no es posible, de allí la máxima: “nulla executio sine título”. El título es necesario porque sin él no hay ejecución posible y es suficiente porque basta para que el órgano jurisdiccional adopte las medidas legales necesarias para satisfacer al acreedor según el título. El documento representa un acto que es la fuente generadora de la obligación, así mismo se requiere que los elementos de la relación obligatoria sean ciertos (no quede duda sobre su alcance), y su objeto (su prestación) sea cierta, esto es, que se desprenda de forma textual del propio documento y que sea exigible, vale decir, que para el ejercicio del crédito no exista ningún obstáculo, en el caso de que la obligación este sometida a modalidad (plazo o condición) que el plazo se ha vencido o se ha verificado su condición. (Alfaro Chávez, 2010)

II.5. Legitimación La legitimación de las partes en el proceso de ejecución se produce cuando éstas figuren en el título, a ésta se le denomina legitimación originaria; dado que la “finalidad de la ejecución es la realización coactiva de una prestación documentada en un título, puede decirse en principio que son partes legítimas en estos procesos quienes como tales figuren en dicho título”. (Moreno Catena, 2009) Respecto a los sujetos legitimados, por un lado, tenemos al “acreedor, titular del derecho que resulta indiscutible y que insta a la ejecución (denominado ejecutante) y, por otro lado, el que resulta responsable según el título, quien aparezca como deudor, obligado a satisfacer la prestación y frente a quien la ejecución se despacha y se siguen las demás actividades ejecutivas (denominado ejecutado)”. (Moreno Catena, 2009) Sin embargo, no siempre resultan ser el ejecutante y ejecutado quienes ostenten dicha posición en el título, sino que pueden entrar otros sujetos, en cualquiera de las dos posiciones, este tipo de legitimación se denomina legitimación originaria, existe también la legitimación sobrevenida por eventos que determinan la sucesión de la posición de acreedor o deudor, por ejemplo, cuando fallece el acreedor o al haberse fusionado una empresa, en estos casos se tiene que acreditar el tracto para instar la ejecución. “Señala Juan Montero Aroca que el título determina la legitimación activa y pasiva. El aparecer en él es suficiente para que el juez despache ejecución”. Ledesma Narváez (2008), indica que el artículo 690 del Código Procesal Civil “permite que cuando la ejecución pueda afectar el derecho de tercero, se debe notificar a este con el mandato ejecutivo o de ejecución. Tercero es quien no es parte en la relación procesal pero tiene un interés jurídico relevante en el objeto de discusión”. II.6. El despacho de ejecución Si en la demanda ejecutiva concurren los presupuestos y requisitos exigidos, el título no adolece de irregularidad alguna y los actos que se

solicitan son acordes con la naturaleza y el contenido del título, el juez tiene que despachar la ejecución por medio de auto en el que deberá especificar la persona o personas frente a quienes se van a desarrollar las actividades ejecutivas; debiendo precisar la cantidad por la que se despacha. Es relevante destacar que la notificación del ejecutado con el auto que despacha la ejecución no constituye un emplazamiento o una cita para que éste ejerza la defensa de sus derechos, sino lo que se pretende es que tome conocimiento de que se han iniciado actuaciones ejecutivas contra él y que tiene la oportunidad de comparecer en cualquier momento. (Moreno Catena, 2009) II.7. La contradicción de la ejecución En la etapa de ejecución el órgano jurisdiccional se sustituye de la conducta que debiera haber realizado el ejecutado voluntariamente. “Los procesos de ejecución, como pretenden la satisfacción del derecho ya declarado, se inician invadiendo la esfera propia del demandado, creando por anticipado un estado de sujeción a favor del titular del título. Frente a esas circunstancias, el diseño del procedimiento ejecutivo permite al ejecutado contrarrestar la intervención recurriendo a la contradicción, bajo los supuestos regulados en el artículo 690-D del Código Procesal Civil. La contradicción es la posibilidad que se le asigna al demandado para hacer valer las defensas que tenga contra el título” (Ledesma Narváez, 2008). Las causales de contradicción referidas en el artículos 690-D del Código Procesal Civil son causales cerradas, no cabe interpretación extensiva a otros supuestos que no estén expresamente regulados en la norma antes mencionada. La causal de “inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título” se invoca para cuestionar el fondo del título. Aquí no hay cuestionamiento al documento en sí, sino al acto que recoge dicho documento. Se cuestiona la ejecutabilidad del título por carecer de una prestación cierta, expresa y exigible, condiciones básicas para que un título resista ejecución. Respecto a la prestación contenida en el título ésta debe ser cierta, el título delimitada los sujetos y el objeto; “esto implica que necesariamente tiene que haber un

sujeto activo, llamado acreedor, que es la persona a cuyo favor se debe satisfacer la prestación. El sujeto pasivo de la obligación es la persona que tiene que satisfacer la prestación debida, es decir, debe conformar su conducta al comportamiento que le exige la prestación” Ledesma Narváez (2008). “El título debe contener además prestaciones exigibles, para lo cual es indispensable que su objeto esté determinado o sea determinable, que sea posible y que tenga un valor pecuniario la prestación” La contradicción que cuestiona la iliquidez de la obligación contenida en el título implica que ésta no tenga una inmediata ejecución. Si la obligación comprende una parte líquida y otra parte ilíquida, se puede demandar la primera. Cuando se invoca la falsedad del título ejecutivo se cuestiona la autoría del acto cambiario; ello implica la existencia de un documento cambiario que inicialmente era auténtico, el cual pudo ser alterado en alguno de los elementos de su contenido. (Alfaro Chávez, 2010). II.7.1. Procedimiento a. Se ordena el remate del bien, b. se notifica por edictos para que acudan los interesados al remate, c. se levanta un acta de remate, d. Se tasa el bien y se remata, e. De encontrarse desierto, se vuelve a tasar, convocar y rematar. La ejecución forzada tiene las siguientes formas: a. Remate; y b. Adjudicación. La intervención de un acreedor no ejecutante en la ejecución está asociada a. La afectación de un bien sobre el cual tiene o va a tener un derecho (de crédito, patrimonial o de participación) b. Su intervención debe ser antes de la ejecución forzada sino solo tendría derecho al remanente, si lo hubiere. La ejecución forzada concluye cuando se paga el íntegro al ejecutante con el producto del remate o con la adjudicación, o si antes el ejecutado paga íntegramente la obligación e intereses exigidos y las costas y costos del proceso. (Transparencia Económica Perú, 2006).

II.8. El remate II.8.1. Tasación Con la tasación se da inicio al procedimiento del remate judicial. Así, una vez que quede firme la resolución que ordena llevar adelante la ejecución, el juez dispone la tasación de los bienes afectados; y como dicha tasación supone un acto pericial, deberá ser realizada por peritos especialistas en la materia quienes, sobre la base de sus conocimientos, van a determinar el valor actual y real del bien en el mercado. Una vez obtenida la tasación, el juez podrá convocar a remate[ CITATION Der13 \l 10250 ]. Por ende, el auto que ordena la tasación contiene: a. El nombramiento de dos peritos; y b. El plazo dentro del cual, luego de su aceptación, deben presentar su dictamen, bajo apercibimiento de subrogación y multa, la que no será mayor de cuatro Unidades de Referencia Procesal ( Articulo 728 del CPC ). Sin embargo, también podemos encontrarnos frente a un caso de tasacon convencional, donde el valor puede ser pactado con antelación, caso en el que nos encontramos en la valoración convencional extrajudicial. En este Supuesto, señala la norma que no requiere tasación, sin embargo, ello no es categórico porque deja a la discrecionalidad del juez, para que de oficio o a petición de parte, se practique la tasación siempre y cuando el valor convenido esté desactualizado[ CITATION Mar081 \l 10250 ]. La jurisprudencia agrega que el cuestionamiento la

valorización

convencional del inmueble materia de ejecución, no determina la nulidad por causa de forma del título de ejecución. La tasación del bien a ejecutarse, sea convencional o judicial, es solo un anexo especial de la demanda de ejecución de garantías (Exp. N° 98-38602-1307. Sala de Procesos Ejecutivos y Cautelaras) Por otro lado, la tasación será puesta en conocimiento de los interesados por tres días, plazo en el que pueden formular observaciones. Vencido el plazo, el Juez aprueba o desaprueba la tasación. Si la desaprueba, ordenará se realice nuevamente, optando entre los mismos peritos u otros. Por su parte, se debe tener presente que el auto que desaprueba la tasación es inimpugnable (Artículo 730 del CPC ).

II.8.2. Convocatoria Según el artículo 731 del CPC, señala que aprobada la tasación o siendo innecesaria esta, el Juez convocará a remate. El remate o la subasta de bienes muebles e inmuebles se efectúan por medio del Remate Judicial Electrónico (REM@JU) si no existe oposición de ninguna de las partes o de terceros legitimados de ser el caso, conforme con la ley especial sobre la materia. En los demás casos, el remate público es realizado por martillero público hábil. Cabe agregar, que hoy el martillero se encarga del remate tanto de bienes muebles e inmuebles. Según el artículo 2 de la Ley N.º 27728, el Martillero Público es la persona natural debidamente inscrita y con registro vigente, autorizada para llevar a cabo ventas en remate o subasta pública, en la forma y condiciones que establece su Ley o las específicas del Sector Público. La designación del nombre del Martillero Público encargado de llevar a cabo la diligencia del remate, en el auto que convoca a remate, “pretende dar la mayor difusión posible a la realización de este, de ahí que se regule minuciosamente la forma de anunciar la convocatoria[ CITATION Alf10 \l 10250 ]. II.8.3. Publicidad Tal como se ha indicado en la parte introductoria del presente trabajo, cuando aludimos a la norma procesal, hablamos de aspectos procesales, es decir, de pautas, en ese sentido, sobre la publicidad el art. 733 del CPC indica que la convocatoria se anuncia en el diario encargado de la publicación de los avisos judiciales del lugar del remate, por tres días tratándose de muebles y seis si son inmuebles. Esto se efectuará a través de un mandato del Juez que comunicará mediante notificación electrónica a dicho diario para la publicación respectiva o excepcionalmente por cualquier otro medio fehaciente que deje constancia de su decisión. Si los bienes se encuentran fuera de la competencia territorial del Juez de la ejecución, la publicación se hará, además, en el diario encargado de la publicación de los avisos judiciales de la localidad donde estos se

encuentren. A falta de diario, la convocatoria se publicará a través de cualquier otro medio de notificación edictal, por igual tiempo. Además de la publicación del anuncio, deben colocarse avisos del remate, tratándose de inmueble, en parte visible del mismo, así como en el local del Juzgado, bajo responsabilidad del Secretario de Juzgado. La publicidad del remate no puede omitirse, aunque medie renuncia del ejecutado, bajo sanción de nulidad. En los avisos de remate se expresa: a. Los nombres de las partes y terceros legitimados; b. El bien a rematar y, de ser posible, su descripción y características; c. Las afectaciones del bien; d. El valor de tasación y el precio base; e. El lugar, día y hora del remate; f. El nombre del funcionario que efectuará el remate; g. El porcentaje que debe depositarse para participar en el remate; y h. El nombre del Juez y del Secretario de Juzgado, y la firma de éste.

II.8.4. Acto y Acta del remate El acto de remate se realiza en el lugar, el día y la hora señalada; éste comienza con los pregones que formula el Martillero Público señalando los bienes que serán rematados, invitando a las personas interesadas a participar en el mismo; luego de ello determinará quienes serán los postores, cumpliendo las exigencias reguladas para dicho fin en el artículo 735 del Código Adjetivo, así como las condiciones del remate. Una vez que se ha establecido quiénes son los postores en el remate, el Martillero Público debe anunciar las pujas o posturas, a medida que se efectúen. En este caso es de oferta limitada, al alza y pública. Con respecto a las ofertas formuladas, cabe precisar que, “el remate es de oferta limitada porque no se admitirán posturas que no cubran el precio base; también es un acto al alza porque solo se pueden admitir posturas que superen la anterior, de modo que los postores tendrán que ir ofreciendo cantidades superiores cada vez que intervengan. Es un acto público porque el Martillero debe vocear las posturas y las mejoras que se vayan haciendo, de modo que los postores vayan teniendo conocimiento de toda la postura o puja que

se haga y se admita. La regla es que cada postor puede hacer todas las que estime oportunas siempre que supere la anterior[ CITATION Mar081 \l 10250 ]. El funcionario adjudicará el bien al que haya hecho la postura más alta, después de un doble anuncio del precio alcanzado sin que sea hecha una mejor, con lo que el remate del bien queda concluido. Al finalizar el remate éste puede terminar de dos maneras: adjudicando el bien al mejor postor o declarando desierto el remate por falta de postores; de producirse el segundo caso, se le ofrece al ejecutante la posibilidad de que se adjudique el bien por el precio de la última convocatoria; caso contrario, se convocará nueva fecha para remate. El acta es firmada por el Martillero Público, el adjudicatario y por las partes si estuvieren presentes; la importancia de este documento es que permite materializar la inscripción del bien inmueble, tal como lo señala el inciso 4) del artículo 739 del Código Procesal Civil. En caso de adjudicarse el bien, el Secretario de Juzgado o el martillero, según corresponda, extenderá acta del mismo, la que contendrá: a. b. c. d. e.

Lugar, fecha y hora del acto; Nombre del ejecutante, del tercero legitimado y del ejecutado; Nombre del postor y las posturas efectuadas; Nombre del adjudicatario; y La cantidad obtenida.

II.8.5. Transferencia de inmueble y destino del dinero obtenido En el remate de inmueble el Juez ordenará, antes de cerrar el acta, que el adjudicatario deposite el saldo del precio dentro de tercer día. Depositado el precio, el Juez transfiere la propiedad del inmueble mediante auto que contendrá: a. La descripción del bien; b. La orden que deja sin efecto todo gravamen que pese sobre éste, salvo la medida cautelar de anotación de demanda; se cancelará además las cargas o derechos de uso y/o disfrute, que se hayan inscrito con posterioridad al embargo o hipoteca materia de ejecución.

c. La orden al ejecutado o administrador judicial para que entregue el inmueble al adjudicatario dentro de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento. Esta orden también es aplicable al tercero que fue notificado con el mandato ejecutivo o de ejecución; y d. Que se expidan partes judiciales para su inscripción en el registro respectivo, los que contendrán la transcripción del acta de remate y del auto de adjudicación. Asimismo, es de señalar que si el saldo de precio del remate del inmueble no es depositado dentro del plazo legal, el Juez declarará la nulidad del remate y convocará a uno nuevo (Artículo 739 del CPC). II.8.6. Transferencia de mueble y destino del dinero obtenido En el remate de mueble el pago se efectúa en dicho acto, debiendo entregarse de inmediato el bien al adjudicatario. El importe del remate se depositará en el Banco de la Nación, a la orden del Juzgado, a más tardar el día siguiente de realizado, bajo responsabilidad (Artículo 740 del CPC). II.8.7. Incumplimiento del adjudicatario La falta de pago del saldo de precio no solo afecta la celeridad en la ejecución sino que implica gastos procesales que deben ser asumidos por el furtivo adjudicatario, de ahí que la norma establezca que parte del oblaje sirva para cubrir dichos gastos y la diferencia, si la hubiere, será ingreso del Poder Judicial por concepto de multa. Asimismo, queda a salvo el derecho del acreedor para reclamarle el pago de los daños y perjuicios que se le hayan causado. Y, por último, el legislador ha determinado que el adjudiatario frustrado queda

impedido

de

participar

en

el

nuevo

remate

convoque[ CITATION Mar081 \l 10250 ]. II.8.8. Disposiciones respecto al convocatoria Dentro de las reglas aplicaciones a la convocatoria tenemos:

que

se

a. Si en la primera convocatoria no se presentan postores, se convoca a una segunda en la que la base de la postura se reduce en un quince por ciento. b. Si en la segunda convocatoria tampoco se presentan postores, se convoca a una tercera, reduciendo la base en un quince por ciento adicional. c. Si en la tercera convocatoria no hay postores, a solicitud del ejecutante podrá adjudicársele directamente el bien, por el precio base de la postura que sirvió para la última convocatoria, pagando el exceso sobre el valor de su crédito, si hubiere. d. Si el ejecutante no solicita su adjudicación en el plazo de diez días, el Juez sin levantar el embargo, dispondrá nueva tasación y remate bajo las mismas normas. e. La segunda y tercera convocatoria se anunciará únicamente por tres días, si se trata de bien inmueble y por un día si el bien es mueble.

II.8.9. Nulidad del remate Como se sabe, la nulidad de los actos procesales se fundamenta en un conjunto de principios, tales como el de legalidad y de finalidad. Así, el artículo 171 del Código Procesal Civil, invocado en la resolución materia de comentario, señala que la nulidad se sanciona solo por causa prevista en la ley y también cuando el acto procesal carece de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. De acuerdo a ello, si la ley no sanciona con nulidad el incumplimiento de una formalidad determinada para la realización de un acto procesal, este será válido si ha cumplido su propósito (López-Elías, 1999). Como el remate judicial es un acto procesal realizado por el órgano jurisdiccional, la nulidad del mismo solo puede sustentarse en el incumplimiento de alguno de los requisitos formales del propio acto procesal y no en las normas relativas a la nulidad de los actos jurídicos. Al respecto, el artículo 743 del CPC establece que la solicitud de nulidad deberá ser interpuesto dentro de los tres días siguientes de realizado el acto de remate[ CITATION Der13 \l 10250 ].

Por ende, tenemos el artículo 743 que señala que sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 741, la nulidad del remate sólo procede por los aspectos formales de éste y se interpone dentro del tercer día de realizado el acto. No se puede sustentar la nulidad del remate en las disposiciones del Código Civil relativas a la invalidez e ineficacia del acto jurídico. Asimismo, cabe señalar que el Código Procesal Civil establece tres supuestos puntuales que acarrean la nulidad del remate judicial, y son los siguientes: a. Nulidad por omisión de la publicidad del remate, aunque medie renuncia del ejecutado: La convocatoria y, por ende, la publicidad del remate, lo cual incluye el contenido del aviso pertinente, no puede obviarse, dejarse de lado o ser cumplida defectuosamente, ya que esto implica contradecir lo indicado por la ley al respecto, con lo que se provoca la nulidad del remate. La renuncia que el ejecutado pudiera hacer con relación a la publicidad no surte ningún efecto, ya que aun en este caso, la omisión o la irregularidad cometida produce la nulidad del remate. Pese a revestir una formalidad, por su relevancia para el buen desarrollo del remate, ya que el mismo es un acto de naturaleza pública, no creemos que la publicidad sea un aspecto meramente formal del referido acto procesal, razón por la cual la consignamos en un acápite aparte. b. Nulidad por incumplimiento de la obligación de depositar el precio de remate del bien adjudicado: Se refiere al acto inmediatamente posterior a la adjudicación del bien dado en remate y que corre a cargo del adjudicatario, es decir, el depósito efectivo del monto del precio establecido al culminar el remate. Este supuesto consiste en que si el precio del remate del inmueble no es depositado oportunamente dentro del plazo legal, (hasta el tercer día de efectuado el remate, al tratarse de bienes inmuebles y hasta el día siguiente de haberse realizado este, en los casos que involucran bienes muebles), el juez, de oficio o pedido de parte, declarará la nulidad del remate y convocará a uno nuevo. c. Nulidad por aspectos formales: Sin perjuicio de los supuestos señalados, el Código Procesal Civil establece, de modo específico, que la nulidad del remate solo procede por incumplimiento o deficiencia de los

aspectos formales de este, que se relacionan con la publicidad del mismo y el desarrollo efectivo de la diligencia correspondiente. La solicitud respectiva se interpone dentro del tercer día de llevado a cabo el acto mismo del remate. Asimismo, no se puede sustentar la nulidad del remate en las disposiciones del Código Civil relativas a la invalidez e ineficacia del acto jurídico sustantivo. El vicio en la formalidad debe ser de tal magnitud que sea de imposible convalidación y afecte la finalidad del remate como acto jurídico procesal (López-Elías, 1999).

CONCLUSIONES -

Cuando

hablamos

de

derechos

de

garantías,

suponemos

el

aseguramiento del cumplimiento de la obligación, sin embargo, vemos que este no es suficiente, puesto que frente al incumplimiento, de nada sirve tener el bien garantizado, por ende ser recurre al derecho procesal, donde se encuentra el proceso de ejecución de garantías, que no es otra cosa el ejercicio del derecho de acción para hacer efectiva la obligación a través del Poder Judicial, y consecuentemente a ello, tenemos el Remate, que ya la ejecución propiamente dicho del bien, donde se materializa el pago. -

El proceso de ejecución se encuentra regulado en el Código Procesal Civil, y es uno de los tipos del proceso de ejecución. Para ello se determinado exponer la estructura del mismo

que radica en una

demanda ejecutiva con carácter sumarísimo, es decir, rápido porque admita la demanda se tiene ya la orden de pago del deudor (demandado). En ese sentido, vemos que la ventaja es la rapidez con que se ejecuta la garantía, en la medida que no existe una contestación a la demanda, sino solo un mandato ejecutivo, con lo que se le da mayor seguridad al acreedor; aunque, se debe precisar, que esto, en la realidad nacional, no es del todo cierto, porque existen factores como la carga procesal que dilatan los procesos. -

En la conclusión anterior se da desarrollado lo que es el proceso de ejecución, sin embargo, es de precisar que este encuentra un complemento en lo que es el Remate, el mismo que es parte de la ejecución forzada, es decir, que una vez tenido el auto ejecutivo calidad de firme, se procede a la venta del venta del bien, con lo cual lo que se busca es materializar el pago (dinero) al acreedor. Por ende, esta figura, es elemental para hacer efectivo el derecho, puesto que no solo basta tener un pronunciamiento, sino satisfacción del mismo.

RECOMENDACIONES

-

El inciso 3 del art. 720 del Código Procesal Civil, precisa que “Si el bien fuere inmueble, debe presentarse documento que contenga tasación comercial actualizada realizada por dos ingenieros y/o arquitectos colegiados, según corresponda, con sus firmas legalizadas. Si el bien fuere mueble, debe presentarse similar documentos de tasación, la que, atendiendo a la naturaleza del bien, debe ser efectuada por dos peritos especializados, con sus firmas legalizadas”. De lo precisado, se tiene que la parte demandante debe adjuntar tasación de dos ingenieros a los arquitectos, con lo que vemos que esto resulta ser muy oneroso, en la medida que bastaría con uno. En ese sentido, se alude a un criterio de economía, más aún si al deudor se le puede la opción de objetar la tasación, para lo cual también se requería la opinión de un experto. Por otro lado, indica una tasación actualizada, pero no precisa cual es el criterio para determinar que este actualizada, por ende,

se

debería

precisar

un

plazo

exacto

para

evitar

cuestionamientos, como seria por ejemplo, con un plano no mayor a tres meses de interposición de la demanda

-

El art. 730 del CPC, precisa que la tasación será puesta en conocimiento de los interesados por tres días, plazo en el que pueden formular observaciones; asimismo, que venido este el Juez aprueba o desaprueba la tasación. Al respecto, es de precisar, que una de las formas de observar la tasación, es con otra pericia, que sería realizada por un especialista de parte, en caso no se tenga un documento que contradiga el valor del bien; por lo que otorgar este plazo, resultaría irrisorio, si se considera que la realización de una pericia de parte, puede demorar más de tres días; o en todo caso, que se la opción, que en caso se ofrezca perito de parte, se puede conceder una aplicación única por cinco días, o en su defecto, un plazo más razonable.

PROYECTO LEY

LEY QUE MODIFICA EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 720 DE LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 010-93-JUS, QUE APRUEBA EL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

ARTÍCULO 1°: modificar el numeral 3 del artículo 720 de la Resolución Ministerial N° 010-93-JUS, que aprueba el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil “Artículo 720.- Procedencia (…) 3. Si el bien fuere inmueble, debe presentarse documento que contenga tasación comercial no mayor de tres meses a la fecha de presentación de la demanda, realizada por un ingeniero y/o arquitecto colegiado, según corresponda, con sus firmas legalizadas. Si el bien fuere mueble, debe presentarse

similar

documentos

de

tasación,

la

que,

atendiendo a la naturaleza del bien, debe ser efectuada por dos peritos especializados, con sus firmas legalizadas. (…)" ARTICULO 2°: La presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

ARTICULO 3°: Déjese sin contraviniera la presente Ley.

efecto

cualquier

dispositivo

legal

que

BIBLIOGRAFÍA

Alfaro Chávez, T. (2010). Evaluación de Las actividades realizadas por los martilleros públicos en los remates judiciales de bienes inmuebles, en La Corte Superior De Justicia de Lima, el año 2007. UNMSM, Facultad de Derecho. Lima: UNMSM. Beale, H. (2001) (Remedies for non-performance. En: BEALE y otros. IUS Commune Casebooks on the Common Law of Europe. Hart Publishing. Cusi Arredondo, A. (10 de Octubre de 2013). Contenido del mandato ejecutivo: Blogspot. Recuperado el 1 de Junio de 2018, de Blogspot: http://andrescusi.blogspot.com/2013/10/contenido-del-mandatoejecutivo-esquema.html Derechoestudiantes. (21 de Junio de 2013). El Procedimiento de Ejecución Forzada: Derechoestudiantes. Obtenido de Derechoestudiantes: http://derechoestudiante.blogspot.pe/2013/06/el-procedimiento-deejecucion-forzada.html EGACAL. (2003). El abc del Derecho Civil (Segunda Reimpresión ed.). Lima, Perú: San Marcos E.I.R.L. Hurtado Reyes, M. (2015). Proceso de ejecución de garantía hipotecaria ¿La cobertura de la hipoteca tiene como límite al monto del gravamen? Lima, Perú: USMP. Hurtado Reyes, M. A. (s/f). Problemática actual del proceso de ejecución de hipoteca. Lima, Perú: Justicia y derecho. Recuperado el 31 de Mayo de 2018, de http://www.justiciayderecho.org.pe Ledesma Narvaez, M. (2008). Código Proceso Comentado (Vol. III). Lima, Perú: Gaceta Jurídica. Liebman, E. T. (1980 ). Manual de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa – América. López-Aliaga, J. D. (25 de Enero de 2009). Nulidad del Remate: Estudio Jurídico empresarial. Recuperado el 31 de Mayo de 2018, de Estudio Jurídico empresarial: http://esjuemlinaresvizcarra.blogspot.pe/2009/01/anotaciones-deinters-legal-nulidad-del.html

Moreno Catena, V. (2009) La Ejecución Forzosa, Palestra, 1ª ed., Lima, 2009. Peralta, J. (19 de Diciembre de 2008). Proceso de Ejecución de Garantias: Blogspot. Recuperado el 31 de Mayo de 2018, de Blogspot: http://procesodeejecuciondegarantias.blogspot.com/ Transparencia Económica Perú (2006), recuperado en Junio de 2018. En http://transparenciaeconomica.mef.gob.pe/faq/garantia/garantia2.asp Villanueva Haro, B. (3 de Octubre de 2016). El saldo deudor en el proceso de ejecución de garantías en busca del equilibrio de la relación sustancial y procesal. Derecho y Cambio Social.

ANEXO Secretario: Expediente: Cuaderno: PRINCIPAL. Escrito: Nro. 01. INTERPONE DEMANDA EJECUTIVA

SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO CIVIL DE PIURA OSCAR FIGUEROA RUIZ, identificada con DNI N° 727876544, con dirección domiciliaria en Urb. San Eduardo Mz. P Lt. 23, del distrito, provincia del departamento de Piura; atentamente, decimos: I.

VÍA PROCEDIMENTAL Y PETITORIO:

Que, en VIA DE PROCESO EJECUTIVO, interponemos demanda de ejecución de obligación de hacer contra la “Constructora los Ángeles SAC”, a fin de que cumpla con la siguiente obligación de hacer: Prestación de servicios de construcción respecto del inmueble ubicado en Urb. Los Pinos Mz D lote 05 del distrito, provincia del departamento de Piura. II.

COMPETENCIA:

Es competente el Juzgado Civil de Piura por superar la cuantía las cien Unidades

de

Referencia

Procesal

(pues

el

valor

aproximado

del

cumplimiento de la obligación de hacer demandada es de Sesenta Mil Nuevos Soles Nuevos Soles); de conformidad con lo establecido en el artículo 690 B del Código Procesal Civil. Por domiciliar el demandado dentro de la competencia territorial del Juzgado; conforme a lo previsto en el artículo 14 -primer párrafo- del Código Procesal Civil. III. DEL DEMANDO

La presente demanda la interpongo contra la “Constructora los Ángeles SAC” , identificada con RUC N° 20176785632, con comercio en Urb. Santa María del Pinar MZ D Lt. 3, de distrito, provincia del departamento de Piura, representada por el Sr. Juan Espinoza Zapata..

IV. FUNDAMENTOS DE HECHO: 1. Que, conforme consta en el testimonio de la escritura pública de Prestación de Servicios de Construcción, de fecha 20 de abril del 2018, otorgada por las partes ante la Notaría Lizana Puelles, el demandado se obligó a realizar el día 01 de mayo del 2015 a la siguiente prestación: Construir una vivienda en el inmueble ubicado en Urb. Los Pinos Mz D lote 05 del distrito, provincia del departamento de Piura

2. Que, en mérito a la inejecución, el día 3 de mayo de 2015, mi persona procedió a enviarle una carta notarial al demandado, a efectos de que inicie los servicios para lo cual fue contratado, sin embargo, este nuevamente hizo caso omiso, lo que desde ya genera un grado de perjuicio económico.

3. Que, por otro lado, no bastando con la presentación de la carta notarial, el día 15 de mayo de 2018, se procedió a realizar una inspección ocular, la misma que fuere realizada por juez de paz no letrado de donde se deja constancia que no se ejecuta trabajo alguno por parte del demandado.

4. Que, la presente acción tiene como finalidad, pues, demandar la ejecución de obligación de hacer, la misma que es cierta, expresa y exigible, como puede apreciarse del título ejecutivo (testimonio de escritura pública) que acredita nuestra pretensión.

V.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:

Fundamentamos nuestro petitorio en lo dispuesto en las siguientes normas legales:

-

Artículo 1219 del Código Civil, cuyo inciso 1) señala que es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado.

-

Artículo 688 del Código Procesal Civil, que establece en su inciso 1) que se puede promover ejecución en virtud de título ejecutivo.

-

Artículo 693 del Código Procesal Civil, que prescribe en su inciso 7) que se puede promover proceso ejecutivo en mérito de testimonio de escritura pública.

-

Artículo 694 del Código Procesal Civil, que dispone en su inciso 2) que se puede demandar ejecutivamente la obligación de hacer.

-

Artículo 706 del Código Procesal Civil, de cuyo primer párrafo se desprende que si el título ejecutivo contiene una obligación de hacer, el proceso se tramita conforme a lo dispuesto en las disposiciones generales, con las modificaciones del presente Subcapítulo.

VI. MEDIOS PROBATORIOS:

Ofrecemos el mérito del siguiente medio probatorio: 1.- Testimonio de la escritura pública de Prestación de Servicios de Construcción, de fecha 20 de abril del 2015, otorgada por las partes ante la Notaría Lizana Puelles; con el que se acredita que el demandado se obligó a realizar el día 01 de julio del 2015 siguiente prestación: Construir una vivienda en el inmueble ubicado en Urb. Los Pinos Mz D lote 05 del distrito, provincia del departamento de Piura; lo cual evidencia la existencia de una obligación de hacer cierta, expresa y exigible. 2.- Carta notarial de 3 de mayo de 2015. 3.- Fotografías donde se evidencia que a la fecha no se procede a realizar trabajo alguno. 4.- Acta de inspección realizada por el juez de paz no letrado de 15 de mayo de 2018, donde se deja constancia que no se ejecuta trabajo alguno por

parte del demandado.

VII.

ANEXOS

TERCER OTROSÍ DECIMOS: Que, acompañamos los siguientes anexos: 1.A

Tasa judicial por concepto de ofrecimiento de pruebas y dos por concepto de notificación.

1.B

Fotocopia del D.N.I. del representante judicial de la demandante.

1.C

Copia legalizada de la escritura pública, de fecha 20 de abril del 2018, en la que constan las facultades especiales del representante judicial de la demandante.

1.D

Testimonio de la escritura pública de Prestación de Servicios de Construcción, otorgada por las partes ante la Notaría Lizana Puelles

1.E

Carta notarial de 3 de mayo de 2018

1.F

Acta de inspección realizada por el juez de paz no letrado de 15 de mayo de 2018

1.G.- Fotografías

PRIMER OTROSÍ DECIMOS: Que, delegamos las facultades generales de representación, a que se refiere el artículo 80 del Código Procesal Civil, a la Dr. Jesús Paredes Serna, con Reg. ICAP N° 2345, y declaramos estar instruidos acerca de sus alcances. SEGUNDO OTROSÍ DECIMOS: Designo Domicilio Procesal. Para los efectos del presente proceso judicial señalo domicilio procesal en CASILLA JUDICIAL N° 1037 perteneciente a la Corte Judicial de Piura. Asimismo, señalo como CASILLA ELECTRÓNICA LA N° 50539, para efectos de notificación. POR TANTO: Al Juzgado, solicitamos se sirva tener por interpuesta la presente demanda y

darle el trámite que a su naturaleza corresponde, conforme a nuestro derecho y de acuerdo a ley. Piura, 5 de junio de 2018