M13 U3 S5 Eslp.

Licenciatura en Derecho Módulo 13. Administración Tributaria. Unidad 3. El ilícito tributario. Sesión 5. Infracciones y

Views 300 Downloads 10 File size 126KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

Licenciatura en Derecho Módulo 13. Administración Tributaria. Unidad 3. El ilícito tributario. Sesión 5. Infracciones y sanciones. Actividad Integradora, actividad 1 y 2. Profesor Alberto Vega Hernández Estudiante Esperanza López Pacheco Matrícula ES1821020610 03/Agosto/2019

Introducción Hemos visto que la autoridad fiscal tiene la facultad sancionadora otorgada por el Estado para evitar incumplimientos de las normas fiscales, debe incentivar al contribuyente a cumplir las obligaciones en tiempo y forma establecidos en materia fiscal. En esta sesión podremos conocer las infracciones, delitos y sanciones en materia fiscal. El artículo 71.- del CFF son responsables las personas que realicen los supuestos que establece dicho ordenamiento, así como las que omitan el cumplimiento de obligaciones previstas por las disposiciones fiscales, incluyendo aquellas que lo hagan fuera de los plazos establecidos. Cuando sean varios los responsables, cada uno deberá pagar el total de la multa que se imponga. Conoceremos las clasificaciones doctrinales: Tomando en cuenta la manifestación de voluntad. Tomando en cuenta el momento de su cometimiento. Tomando en cuenta las disposiciones violadas. Tomando en cuenta la naturaleza de las disposiciones violadas. También observaremos la clasificación de las sanciones: Sanciones administrativas. Sanciones administrativas fiscales. Sanciones judiciales. De la misma manera están las multas que se clasifican en: Multas fijas. Multas variables. Entonces empecemos con la sesión y el tema que nos atañe en materia fiscal.

Actividad Integradora. Análisis de caso A la cantante Belinda se le presenta querella por el delito equiparable a defraudación fiscal por la omisión, del ejercicio anual del ISR e IVA del año 2010 por más de doce meses artículo 109 fracción V.- del CFF. Es acusada de alterar, ocultar y destruir sus registros contables. La omisión la declaración del ISR por la declaración fiscal del año 2010 de monto de $288,000.00 pesos moneda mexicana La omisión de la declaración anual de IETU por $840,000.00 pesos moneda mexicana. Pago por el IVA por $780,000.00 pesos moneda mexicana. Infracción Delito calificado la pena aplicable de tres a siete años y medio de prisión si oculto y destruyo o no lleva la contabilidad. Sanción multa aplicándole la presuntiva de acuerdo en el artículo 55.- del CFF. Multa En la multa se aplica la presuntiva por omitir presentar el ejercicio fiscal y dejo pasar más de un mes y esto procede como prestación de servicios independientes Artículo 58 fracción IX.- por dicha prestación se le aplica el 50% determinando los ingresos brutos determinados por la autoridad. El impuesto sobre la renta del 35%, por impuestos omitidos aplica la presuntiva fundamentada el artículo 55.- del CFF. Si no lleva la contabilidad la multa aumenta en un 60% fundamentado en el artículo 75 fracción II, inciso D.- del CFF más el 55% por no corregir el ejercicio fiscal.

Conclusiones Como pudimos observar la clasificación doctrinaria de las infracciones son: De omisión, De comisión, Instantáneas, Continuas, Simples, Complejas, Leves, Graves, Administrativas fiscales, Administrativas no fiscales y Judiciales. El artículo 76.- del CFF establece un sistema de multas fijas, aprendimos las características de estas así también como se relacionan con el artículo 22.- de la CPEUM y su constitucionalidad para no violar los derechos de los contribuyentes.

Observamos la clasificación de las sanciones: Sanciones administrativas. Sanciones administrativas fiscales. Sanciones judiciales. Aprendimos los aspectos generales de las multas fiscales que se encuentran en los artículos 70.-, 71.-, 73.-, 74.-, 75.- y 76.- del CFF. En el artículo 31 fracción IV.- de la CPEUM dice que el contribuyente tiene la obligación de contribuir al gasto público, pero cuando el contribuyente omite o incurre en prácticas indebidas se encuentra en una conducta de infracción por lo cual se hace acreedor a una sanción de multa.

Referencias Bibliográficas CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN. (2019). CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. México: Diario Oficial de la Federación. Recuperado el 15 de julio de 2020 CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN. (2020). CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN. México: Diario Oficial de la Federación. Recuperado el 08 de julio de 2020 Universidad Abierta y a Distancia de México. (2020). Módulo 13 Administración tributaria. Universidad Abierta y a Distancia de México, División de Ciencias Sociales y Administrativas. México: Universidad Abierta y a Distancia de México. Recuperado el 01 de agosto de 2020

Tesis: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralScroll.aspx? id=19115&Clase=DetalleTesisEjecutorias

Actividad 1. Infracciones y sanciones Clasificación doctrinaria de las infracciones De omisión De comisión Instantáneas

Continuas Continuadas

Simples Complejas

Leves Graves Administrativa s fiscales Administrativa s no fiscales Judiciales

Artículos

Ejemplo

Artículo 79 fracción VI del CFF. Artículo 22 del CFF. Artículo 52 Inciso b) y artículo 81 fracción XXIV.del CFF. Artículo 83 fracción I del CFF. Artículo 75 fracción IV.- del CFF.

No dar aviso de cambio de domicilio fiscal.

Multa

Declarar ingresos menores de los recibidos

Multa

No presentar declaración del Impuesto Sobre la Renta cuando se tenga la obligación de declararlo.

Multa

No llevar la contabilidad.

Multa

Declarar ingresos menores de los recibidos, en otro ejercicio declarar los reales y posteriormente declarar erróneamente los ingresos haciendo esto un círculo. No efectuar el pago provisional del Impuesto sobre el valor añadido. No llevar la contabilidad de forma correcta cuando se tenga la obligación y llevarla en lugares distintos a los señalados en dichas disposiciones No hacer asientos correspondientes a las operaciones efectuadas, hacerlos incompletos, inexactos con identificación incorrecta de su objeto o fuera de los plazos respectivos, así como registrar gastos inexistentes. No dar aviso oportunamente de cambio de razón o denominación social. Declarar ingresos menores de los reales.

Multa

No proporcionar la constancia a que se refiere la fracción II del artículo 55.- de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Las que impone la Secretaria de Comercio y Fomento Industrial por la violación de precios legales. No atender un requerimiento de comparecencia emitido por la autoridad judicial.

Multa

Artículo 70.- del CFF. Artículo 83 fracción III.- y IV.del CFF.

Artículo 27.- del CFF. Artículo 69 fracción III.- del CFF. Artículo 81 fracción XXIV.del CFF. Artículo 28.- del CFF. Artículo 21.- del CFF.

Sanción

Multa Multa

Multa Multa

Multa Multa

Actividad 2. Multas Enumera las características y señala la constitucionalidad de cada una. Registro Número 19115; Novena Época; Segunda Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXII, octubre de 2005, página 1359. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1121/2004. ALMACENADORA GÓMEZ, S.A. DE C.V. MINISTRA PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIO: GUSTAVO EDUARDO LÓPEZ ESPINOZA. CONSIDERANDO: QUINTO. Es infundado el agravio hecho valer por la autoridad recurrente, en la medida que el tribunal a que se pronunció por la inconstitucionalidad de la fracción II del artículo 76.- del Código Fiscal de la Federación a continuación, se demostrará, esta Segunda Sala considera correcto tal criterio. La autoridad inconforme adujo, en síntesis, los siguientes conceptos de agravio: a) Violación a lo dispuesto por los artículos 77.-, 78.- y demás relativos de la Ley de amparo por indebida interpretación y análisis de los dispuesto por el artículo 76 fracción II.- del CFF, toda vez dicho precepto no viola lo dispuesto por el artículo 22.- de la CPEUM. Resulta aplicable la tesis “RECARGOS, INEQUIDAD Y DESPROPORCIONALIDAD DE LOS, DERIVADA DE LA NORMA QUE LOS RIGE, DEBE DETERMINARSE EN RAZÓN DE LA CANTIDAD QUE HUBIERA DEJADO DE PERCIBIR EL FISCO, POR LA MORA”. b) El artículo 70.- del CFF, establece que la aplicación de las multas por infracciones a las disposiciones fiscales se hará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones omitidas. Dispone que cuando las multas no se paguen en la fecha establecida en las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectué, n los términos del artículo 17-A del CFF. Resulta aplicable la tesis “ACTUALIZACIÓN DEL MONTO DE CONTRIBUCIONES, LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SIRVA DE BASE PARA CALCULAR LOS RECARGOS Y MULTAS, NO REVELA UNA DOBLE O TRIPLE SANCIÓN”.

c) La actualización de las multas de las contribuciones omitidas, es una operación matemática cuya finalidad no es otra que la de dar valor real al monto de la contribución en el momento en que se efectúa su pago, pero no indemnizar al fisco por la mora en que incurre el causante, ni tampoco sancionar al contribuyente por su incumplimiento, pues únicamente se otorga un valor actual a la contribución para que el fisco reciba, al liquidarse aquélla, una suma equivalente a la que hubiera percibido de haberse cubierto la contribución dentro del plazo legal, más con ello no se les resarcen los perjuicios ocasionados por la falta oportuna de pago, concretamente, por no haber dispuesto en su momento de las cantidades de dinero derivadas del pago puntual de las contribuciones a fin de sufragar los gastos públicos, ni tampoco se sancionar al infractor, aspectos que distinguen a la actualización tanto de los recargos como de las multas. Resulta aplicable la tesis “P. XXXIX/97, de rubro “CONTRIBUCIONES. EL ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO FFISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE PREVE LA ACTUALIZACIÓN DEL MONTO DE AQUÉLLAS, ADEMAS DEL PAGO DE LOS RECARGOS, NO ES INCONSTITUCIONAL”. d) La circunstancia de las contribuciones que se omitieron pagar oportunamente deba actualizarse, y sobre la cantidad obtenida, calcularse las multas, no revela una doble sanción ni una confiscación, ya que como se ha visto, son rubros diversos que nacen a la vida jurídica por diferentes conceptos. e) Cada ley impositiva contiene todos los elementos esenciales de las contribuciones que establecen y únicamente remiten a este elemento técnico aportado por la ciencia económica para medir la inflación como un fenómeno que afecta indiscutiblemente a las contribuciones, de otro modo lo que se establece en el artículo acusado de inconstitucional es la actualización de la multa de la contribución omitida. f)

Está demostrado que los elementos esenciales de las contribuciones se encuentran en ley, al igual que el procedimiento para determinarlos cuando el legislador

remite

para

ello

al

ÍNDICE

NACIONAL

DE

PRECIOS

AL

CONSUMIDOR, pues precisamente en el artículo 20 Bis, del Código Tributario se especifica detalladamente la forma en que el Banco de México debe calcularlo y su obligación de publicar dicho índice, así como los productos y servicios que tomó en consideración, de aquí que el Banco de México al determinar el Índice Nacional de Precios al Consumidor, no hace más que actualizar los supuestos que en la ley

reclamada se señalan, sin que ello implique que este legislando, puesto que en el caso el referido órgano bancario no crea alguna norma legislativa en sentido material como tampoco formal, pues para tal efecto, era necesaria una serie de trámites o procedimientos para su creación, lo que no se dio en el caso, sino que, como se ha dicho, el ente administrativo antes señalado, únicamente actualiza los supuestos a que se refiere la ley en comento. g) El dispositivo impugnado por la impetrante del amparo debe ser analizado de forma conjunta, toda vez que forma parte de un todo que integra el Código Fiscal de la Federación, es decir, debe ser estudiado como parte integrante de la estructura de esta ley, para estar en posibilidad de resolver sobre la constitucionalidad del mismo, y una vez hecho lo anterior se puede constatar que el mismo no transgrede en forma alguna las garantías individuales que estima infringidas. h) El hecho de que el artículo 76 fracción II.- del Código Fiscal de la Federación establezca la actualización de las multas de las contribuciones omitidas por el transcurso del tiempo, no significa que dicha actualización implique una carga adicional al contribuyente, que pudiera provocar que la proporción del impuesto adeudado se vea alterada, ni que ello se traduzca en una indemnización para el Estado, pues como ya se mencionó, la actualización obedece a un proceso inflacionario que se origina por la devaluación que tiene el crédito fiscal por el transcurso del tiempo y el incremento de los precios. i)

No puede haber violación al artículo 22.- de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que tal dispositivo no prohíbe la actualización del pago de contribuyentes no cubiertas en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, ni tampoco prohíbe el pago de las multas, ya que estas tienen por objeto castigar la conducta evasora del sujeto pasivo ya que en el propio precepto solo se contienen las garantías individuales de legalidad, proporcionalidad y equidad en materia impositiva. Apoya el anterior razonamiento por analogía el precedente del Tribunal del Pleno de esta Suprema Corte de la Justicia de la Nación, que expresa: “ACTUALIZACIÓN DEL PAGO DE CONTRIBUCIONES. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SU ARTÍCULO 21 NO CONTRAVIENE LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 31 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.

DELITO INSTANTÁNEO Y DELITO CONTINUO. Entre ambos. Una distinción entre el delito instantáneo y continuado se funda en que el primero se consuma en un solo acto, agotando el tipo, mientras el segundo supone un estado, ósea una acción consumativa del delito, que se prolonga sin interrupción, por más o menos tiempo. DELITO

CONTINUO

Y

CONTINUADO.

Un

delito

continuo

consiste,

como

expresamente lo declara el artículo 19 del Código Penal del Distrito, en una acción u omisión que se prolonga sin interrupción por más o menos tiempo, y se está en presencia de un delito continuado, frente a una pluralidad de acciones que integran un solo delito en razón de la unidad del propósito delictuoso y la identidad de lesión jurídica. ROBO, INSTANTANEIDAD DEL DELITO DE. Se trata de la comisión de un delito instantáneo, si se consumó en el momento preciso en que el agente activo de delito, se apodero de la cosa robada; y no hay razón para clasificar el hecho delictuoso en la categoría de continuo, si en el hurto consumado por el reo, no aparece que ejecutara actos distintos en el espacio o en el tiempo, ligados por la unidad de intención, necesarios según la doctrina y la jurisprudencia de

esta corte, para constituir la

continuidad del robo, sino que el apoderamiento se consumó en un solo acto; sin que la permanencia del estado ilícito resultante del multicitado robo en cierto lapso, altere en nada más las características de la instantaneidad del hecho criminoso en cuestión. DELITO CONTINUO. En torno a la noción sobre la naturaleza de esta modalidad del delito, Ortolán trazo dos teorías: la objetiva y subjetiva. La primera, llamada también de la unidad física, la hizo consistir en que la continuidad de la infracción depende de la prolongación de la acción constitutiva del delito, de tal manera, que este no cesa sino cuando aquélla acaba. La segunda teoría, llamada también de la unidad moral, la hacía consistir en que aun cuando existieran diversos actos y cada uno fuera por sí mismo, suficiente para constituir la infracción penal, estando ligados por todos ellos por la misma unidad concepción, de resolución y de objeto, no debían considerarse tantos delitos como actos ejecutados, sino una sola infracción para los efectos principalmente de la penalidad, de la prescripción y de la jurisdicción represiva.