Los Tratados Internacionales

Los tratados internacionales SECRETARÍA DE ESTADO DE RELACIONES EXTERIORES ESCUELA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR Marzo 2002

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Los tratados internacionales

SECRETARÍA DE ESTADO DE RELACIONES EXTERIORES

ESCUELA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR

Marzo 2002 Primera edición @ Los tratados internacionales Miguel Reyes Sánchez

Diseño y ctiagramación: Luis Suárez Corrección: Clara DobalTO Lamas Impresión: Editora Búho Santo Domingo,

República

Dominicana

Los tratados internacionales

~ o;¡

o ¡-

5~

,oz

Dr. Hugo Tolentino Dipp Secretario de Estado de Relaciones Extenores Presidente Dr. Miguel Antonio Rodríguez Cabrer Embajador, Dzrector de la Escuela Dtplomátíca y Consular Director

tic. Ada Hemández U5 Ministro Consejero, Sub-Dzrectora de la Escuela Diplomática y Consular Coordinadora general SS

ou

ÍNDICE

. 15

A MANERA DE INTRODUCCiÓN

CAPÍruLO

I

GENERALIDADES CONCEPTUALES Y CARACTERÍSTICAS DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES

A.Nooón B Capacidad para concertar tratados internacIonales e Forma de los tratados internaCIonales

CAPÍruLO ClASIFICACiÓN A. Estados

mtervientes.

e Tratados

bilaterales

D. Tratados

marco

II

DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES

Tratados

en forma solemne

B Tratados

.23 24 .26

abiertos y cerrados y en forma ~unpl1ficada

y multilaterales

e intituClonales

CAPITuLO

.29 .30 .31 32

III

CELEBRACiÓN DE LOS TRATADOS I!\"TERNACIONALES A. Capacidad

del Estado

35

10

MiJ!.uel Reves Sánchez

B. Capacidad de representación para suscripción de tratados. C. Confinnación del tratado suscrito sin autorización D. Adopción del texto. . .

E.Autenticación del texto

... ... .

.35

- . . . . .37 . . .37 . . . . . . .37

F. Fonnas de manifestación del consentimiento . . . . . . . . 38 G. Canje o depósito de los instrumentos .41 H. Opciones de consentimiento parcial. .. ........ ...... . .41 I Obligación de no frustrar el objeto y el fin de un tratado. . . . . . . . . . . . . .42

CAPÍTULo N RESERVAS EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES A. Concepto

de reservas

.

B. Formulación de reservas.

.

c. Aceptación de reservas. . D. Efectos juñdicos y objeciones de las reseIVaS . E Retiro de las reservas y objeciones de las reservas. F Procedimiento relativo a las reservas. . .

45 46 .46 48 48 49

CAPÍTULo V Ec'ITRADA EN VIGOR DE LOS TRATADOS

A Momento de entrada en vigor.

B. Posterioridad a la entrada en vigor. . . . C. Entrada en vigor de tratados D. Aplicación

provisional

bilaterales

y multilaterales

de los tratados

.53 . .53 .54 .54

CAPÍTULO VI OBSERVANCIA Y APUCAOÓN DE LOS TRATADOS A. B. C. D

Observancia de los tratados. . Aplicación de los tratados Ambito territorial de los tratados Aplicación de los tratados sucesivos

.59 .59 .60 .60

11

Los tratados internacionales

CAPÍTIJLO VII INTERPRETACIÓN DE LOS TRATADOS

.65 67 67 68 69 70 71 .72 .72 73

.,

A. Generalidades B Reglas de interpretación

C Principio de la buena fe D. Principio del sentido corriente E. Interpretación auténtica F. Regla intertemporaJ y práctICa uJterior G. Reglas complemenf2rias de interpretaCión H Circunstancias en la celebracIón del tratado 1 Tratados redactados en distintas lenguas J. Otras reglas interpretativas

CAPÍTIJLO CONCLUSIÓN

A. Negociacón

INTERNACIONALES

y fIrma

B. Ratúicación e

VIII

DE LOS TRATADOS

Ratif1caciones

. imperfectas

D Orros modos de manifestación

REGISTRO

del consentIffilentO

CAPÍTIJLO IX y PUBLICACIÓN DE TRATADOS

CAPÍTULO VALIDEZ

.

77 78 79 81

Y MODIFICACIÓN

X

DE TRATADOS

INTERNACIONALES

A Validez de los tratados mternaClonales . . B Vicios en la formaCión y mamfestación COnSentlffilento e VICios a la sustancia del consentlIruento ]) El error 2) El dolo 3) La coacCión

.89 89 .91 91 91 .92

12

Mip.uel Reyes Sánchez

ANEXOS 1 CONVENaÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS PARTEI. IntrOOucción

- . . . . - . . . . - . . . . - . . . . - . . . - . . . . - . . . . . . . . . . . . . .99

PARTEII Celebración

y entrada

en vigor de los tratados.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .102 -

PARTEIII

Observancia, aplicación e interpretación de los tratados. PARTEN Enmienda

y modificación

de los tratados.

.

.

. . . . . . . . . . . .114

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .120 -

PARTEV

Nulidad, tenninación y suspensión de la aplicación de los tratados.

. . . .123 -

PARTEVI Disposiciones PARTEVII Depositarios,

diversas.

......

notificaciones,

correciones

-"..,,"",

. . . . .141

y registro

.. .142

PARTE VIII

Disposiciones finales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .147 Anexos .. . .. .. ... ... . ... ... .. ... 149 -

ANEXO TI CONVENaÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS Y ORGANIZACIONES lNTERNAaONALES O ENTRE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES PARTE 1. Introducción.

.

-,..-.....

.. .154

PARTEII Celebración

y entrada

en vigor de los tratados

.160

13

Los tratados internacionales

PARTEIII ObservanCla, aplicación e interpretación

de los tratados

.179

PARTEIV Enmienda y mochficaClón de los tratados

.188

PARTEV Nuhdad, terrnmación y suspensión

.191

PARTEVI DisposlClones PARTE

216

diversas

VII

Deposltanos,

PARTE

de la aplicación de los tratados

nOtlflcacIones,

correClones

y regIstro

.218

VIII

DisposIcIones

.224 .228

finales

Anexo

ANEXO JII Convención

sobre

Bibliografía

Datos

BIOgráficos.

Tratados

.234 .241 245

A MANERA DE INTRODUCCIÓN

A MANERA DE INTRODUCCIÓN

Los tratados internacionales son instrumentos juridicos que se concretizan mediante el consentimiento manifestado por los Estados, creando derechos entre las partes. Los sujetos de derecho internacional y los Estados celebran tratados sobre las más diversas materias con la intención de arrogarse derechos y asumir obligaciones regidas por el Derecho internacional. A partir de la Segunda Guerra Mundial ha habido una proliferación de convenios internacionales, conformándose un nuevo derecho que se ha denominado Derecho de los Tratados, que ha pasado a constituir una de las disciplinas jurídicas más desarrolladas en los últimos tiempos, dejando de ser mero derecho consuetudinario para convertirse en un derecho codificado a partir de las convenciones de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados y la de 1986 sobre tratados celebrados entre organismos internacionales o entre organismos internacionales y Estados, (ambas se incluyen in extenso como anexos de esta edición). La Convención de Viena define el tratado como un acuerdo celebrado por escrito entre dos o más Estados, regido por 17

18

MiJl.uel Reyes Sánchez

las normas del Derecho internacional, sin inIportar cual sea su denominación particular. A partir de la entrada en vigencia de la Convención de Viena, en el año de 1980, se entienden como sinónimos los términos: tratados, convenios, convenciones y pactos, así como otros que pudieran utilizarse y se atiende más al contenido para calificar a un tratado como tal, que a su designación. La Convención sobre Derecho de los Tratados fue suscrita en 1969, año en que la Conferencia de Viena adoptó el proyecto preparado por la Comisión de Derecho Internacional de la Asamblea General de las Naciones sobre la materia de tratados, reconociendo la importancia cada vez mayor de los tratados como fuente del Derecho internacional y como medio de desarrollar la cooperación pacífica entre las naciones, sean cuales fueren sus regímenes internacionales y sociales. Sin embargo, no fue hasta el 27 de enero de 1980 que la Convención de Viena entró en vigencia, al reunirse los requisitos de entrada exigidos por el articulo 84 de la propia Convención. Ésta consta de 85 artículos distribuidos en ocho partes que a su vez se dividen en secciones y abarca detalladamente los diversos aspectos y momentos de la celebración, aplicación y terminación de los tratados. De ahí que se le haya llamado "el tratado de tratados". En esta obra realizaremos un estudio exhaustivo de los tratados internacionales, desde su concepto, las diversas fases por las que deben pasar antes de ser aplicados, los aspectos de la celebración, las reservas, la entrada en vigor, la observancia y aplicación, la interpretación, conclusión y validez, así como diversos casos excepcionales que se podrían presentar en el perfeccionamiento de este instrumento jurídico. .

Los tratados internaclOnales

19

Este libro ha surgido por la inquietud de diversos estudiantes y profesores sobre la necesidad de tener un texto en el que puedan estudiar los diferentes aspectos de los tratados internacionales. Ante esta necesidad imperante acudimos a la distinguida Escuela Diplomática y Consular de la Secretaría de Relaciones Exteriores de la República Domínicana, dirigida por mi maestro, el brillante diplomático Miguel Antonio Rodríguez Cabrer, quien ha asumido la formidable tarea, sin precedentes en la historia de la diplomacia dominicana, de publicar una amplia bibliografía diplomática en beneficio de todos los estudiosos de las relaciones internacionales.

MIGUEL

REYES SÁNCHEZ

CAPÍTULO 1 Generalidades conceptuales y características de los tratados internacionales

A NOCIÓN Los tratados internacionales son una manifestación de la soberanía de los Estados, mediante la cual se obligan a cumplir determinados acuerdos frente a los Estados con los que han pactado. Sin embargo, está jurídicamente asentado que toda convención, al generar una obligación de esta naturaleza, introduce una restricción en el ejercicio de los derechos soberanos del Estado. Pero la facultad de contraer tales compromisos internacionales es precisamente un atributo de la soberanía del Estado. La mdependencia de un Estado no sufre limitaciones por efecto de los tratados, siempre que estos no afecten a sus derechos fundamentales, ni le despojen de sus poderes orgánicos ni le coloquen bajo la dependencia jurídica de otro Estado o de alguna institución supranacional. Uno de los criterios que mejor refleja la igualdad contractual de los Estados es la equivalencia de las prestaciones y contra prestaciones estipuladas en él. 23

24

MiJl.uel Reyes Sánchez

El arto 2 de la Convención de Viena establece que un tratado es "un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular". El simple hecho de que las partes involucradas, sujetos de Derecho internacional, lo hayan querido colocar bajo el imperio de'las normas internacionales, y más aún por su propio contenido, es ya un indicio de que estamos en presencia de un tratado internacional.

B CAPACIDAD PARA CONCERTAR TRATADOS INTERNACIONALES Son tratados internacionales aquéllos en los que todas las partes intervinientes son sujetos de derecho internacional. Sin embargo, hay sujetos aceptados en el orden internacional, que obviamente carecen de la facultad de concertar tales acuerdos. La exigencia de que sean sujetos de Derecho internacional las partes que intervienen en un tratado internacional, es un criterio de exclusión pero no de afirmación en el sentido de que sólo hay tratado si los contratantes son sujetos de este Derecho. La condición de sujeto del Derecho internacional no implica necesariamente capacidad para concertar tratados internacionales. En cuanto a la capacidad de las organizaciones para realizar acuerdos internacionales, carecen éstas de competencia originaria y el criterio de referencia para determinada no son las normas generales del Derecho internacional, sino el particular de sus respectivas cartas constitutivas.

Los tratados mternacionales

25

El arto 6 de la citada Convención de Viena dispone que "todo Estado tiene capacidad para celebrar tratados internacionales". El principio jus contrahendi en el Derecho internacional establece la facultad que poseen los Estados de estructura compleja de realizar acuerdos internacionales, así como la capacidad de contratación en las organizaciones internacionales de integración, y la de los entes beligerantes como movimientos secesionistas en conflictos internos de Estados constituidos, con pretensión de constituirse algún día en Estados. La personalidad internacional de las instituciones comunitarias se hace a expensas de la capacidad de los Estados miembros. Este proceso afecta igualmente a las relaciones de los terceros Estados con cada uno de los Estados integrados, así como con la Comunidad representada por las instituciones comunitarias. En los Estados de estructura compleja las relaciones exteriores y el poder de contratación internacional corresponden al Estado central. La capacidad de contratación internacional de los Estados miembros se funda en el Derecho constitucional de cada uno de ellos. Por otra parte, los movimientos revolucionarios (grupos secesionistas, frente nacionales de liberación) utilizan la contratación internacional como medio de afianzar su personalidad discutida o discutible.

26

MiRuel Reyes Sánchez

C FORMA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES Los tratados internacionales carecen de formas preestablecidas; no son ad validitatem, sino ad solemnitatem. La Convención de Viena, en su arto 2, exige la forma escrita, pero sólo a efectos de aplicación de las normas que la misma establece, puesto que sería impensable aplicar el régimen de reservas o de depósito a tratados internacionales concluidos en forma verbal. Pero, en cambio, el Derecho constitucional interno de los Estados contratantes puede exigir determinadas formas en los acuerdos o, al menos, impedir la eficacia interna total o parcial de aquéllos que no hubieren sido concertados en la forma establecida. Tampoco resulta determinante la terminología utilizada: acuerdo, tratado, convenio, convención, declaración, canje de notas o de cartas. El carácter obligatorio de los compromisos internacionales permite que éstos puedan ser adoptados en la forma de alianzas, convenios, declaraciones, protocolos o canje de notas. La práctica de los Estados, así como de las organizaciones internacionales y la jurisprudencia de los tribunales internacionales, ha seguido usos muy diversos y se ha reconocido carácter de disposiciones convencionales a numerosas clases de actos diferentes.

CAPÍTULO

11

Clasificación de los tratados internacionales

Diversos autores juridicos han definido una serie de criterios para la clasificación de los tratados internacionales, siendo éstos entre otros: el número de participantes, los modos o formas de conclusión, el objeto material de sus normas o la combinación de unos con otros.

A ESTADOS INTERVINIENTES. TRATADOS ABIERTOS Y CERRADOS En un tratado internacional se debe tener en cuenta el número de los que intervinieron en la elaboración del texto así como el de Estados definitivamente vinculados. Desde ese punto de vista, se habla de tratados abiertos y cerrados. En los primeros, las formas de acceso para adquirir la condición de Estados contratantes están simplificadas de modo que resulte fácil el ingreso en ellos. En los cerrados, las condiciones son estrictas y están condicionadas a ciertos requisitos esenciales.

29

30

MiRuel Reyes Sánchez

B TRATADOSEN FORMA SOLEMNE Y EN FORMA SIMPUFICADA Las normas internas de los distintos Estados relativas a la conclusión de tratados son las que dan origen a esta clasificación. Los tratados en forma solemne son concluidos en nombre y representación de! Jefe del Estado y deben efectuarse siguiendo al pie de la letra los procedimientos habituales de negociación y ftrma, autorización legislativa previa y ratificación. En cambio, los tratados internacionales en forma simplificada son formalizados obviando la autorización legislativa previa, confuiendo a la simple ftrma o aprobación del acta de la negociación el valor de expresión de! consentimiento defmitivo para quedar obligados. En el Derecho norteamericano son comunes los acuerdos en forma simplificada (executive agreements o acuerdos ejecutivos), pero no prescinden de la participación legislativa, sino que, sin la aprobación previa por una mayoría de dos tercios en el Senado, son ratificados por el Presidente después de la autorización conferida por simple mayoría en el Congreso, o bien se trata de acuerdos que e! Presidente concluye sin intervención legislativa en ejecución de políticas marcadas por actos del Congreso. En e! Derecho internacional ambos tipos de tratados, sean en forma solemne o en forma simplificada, tienen igual valor, pero no así en e! Derecho interno, particularmente en los tratados en forma simplificada. Por ejemplo, los acuerdos administrativos que distintos ramos de la administración interna de países diferentes pueden

31

Los tratados internacionales

concertar entre sí afectando con ello a cuestiones sobre las que la respectiva Constitución hace reservas. Los tribunales internos pueden denegar entonces su aplicación por carecer de la base legal que tendrían si hubieran sido ratificados en forma solemne. La simplificación en las formas de la contratación internacional vino determinada no sólo por la tendencia constante de los poderes ejecutivos a obviar las limitaciones que en su actuación les impone el control legislativo, sino también por su interés de responder a las exigencias de flexibilidad y rapidez de la vida internacional.

e TRATADOS BILATERALES Y MULTlLATERALES Los tratados se clasifican en bilaterales y multilaterales de acuerdo al número de Estados participantes. Un tratado bilateral es el que resulta del acuerdo de voluntades entre dos Estados soberanos, mientras que un tratado multilateral implica la participación de diversos Estados teniendo como objeto un fin determinado. El tratado multilateral implica un mayor grado de rigurosidad de sus normativas: las adhesiones, las reservas, el depósito, sólo tienen sentido en una estructura multilateral. Asimismo, la interpretación de los tratados multilaterales exige criterios definidos para la búsqueda exhaustiva de la intención y voluntad de las partes.

32

Mip,uel Reyes Sánchez

D TRATADOSMARCO E INSTITIJCIONALES En los tratados marco las partes contratantes fijan las líneas básicas de sus relaciones recíprocas y abandonan a acuerdos ulteriores la reglamentación específica, marcando una cierta dependencia .de los acuerdos de ejecución respecto del tratado matriz. Los tratados institucionales son los acuerdos que constituyen las organizaciones internacionales, creando con ello un nuevo sujeto de Derecho internacional. La base de estos acuerdos es convencional pero pronto adquieren rasgos "constitucionales". Sus normas ordenan las competencias de los diferentes órganos de la organización y suministran los criterios para juzgar la legalidad de la normativa que surja de dichos órganos. Asimismo, pautan como ente supranacional la conducta de los Estados miembros de la organización.

CAPÍTULO III Celebración de los tratados internacionales

A CAPACIDAD DEL ESTADO Los Estados son sujetos de Derecho internacional y, por lo tanto, tienen capacidad juridica para la celebración de tratados. Su estatuto de entes soberanos les otorga plenos poderes para la adopción y la autenticación del texto de un tratado. Para manifestar su consentimiento en obligarse por un tratado, los Estados establecen en sus constituciones qué persona ostenta la representación del Estado.

B CAPACIDAD DE REPRESENTACIÓN PARA SUSCRIPCIÓN DE TRATADOS En la suscripción de todo tratado la persona que firmará debe tener plenos poderes que demuestren su capacidad para la representación del Estado. La comprobación 35

36

MiRuel Reyes Sánchez

de estos guientes:

poderes

se realizará

de una

de las formas

si-

1) si se presentan los plenos poderes, o 2) si se deduce de la práctica seguida por los Estados interesados, o de otras circunstancias, que la intención de esos Estados ha sido designar a esa persona como su representante para esos efectos y prescindir de la presentación de plenos poderes. Sin embargo, existen personas que, en virtud de sus funciones y jerarquía, no tienen que presentar plenos poderes. Así se considerará que representan a su Estado: 1) los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y ministros de Relaciones Exteriores (en el caso de República Dominicana y México, secretarios de Estado de Relaciones Exteriores) para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado; 2) los jefes de misiones diplomáticas, para la adopción del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados; 3) los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional, o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia, organización u órgano.

37

Los tratados internacionales

C CONFIRMACIÓN DEL TRATADO SUSCRITO SIN AUTORIZACIÓN Una persona puede suscribir un tratado internacional por error o desconocimiento, sin que pueda considerarse autorizada para representar con tal fm a un Estado. Por ello, este tratado no surtirá efectos juridicos a menos que sea ulteriormente conftrmado por ese Estado.

D ADOPCIÓN DEL TEXTO La adopción del texto de un tratado se efectuará por consentimiento de todos los Estados participantes en su elaboración. Para que se produzca la adopción del texto de un tratado en una conferencia internacional,s se requiere que haya sido por el consenso de por lo menos dos tercios de los Estados presentes y votantes, a menos que esos Estados decidan por igual mayoría aplicar una regla diferente. E AUTENTICACIÓN

DEL TEXTO

El texto de un tratado quedará establecido como auténtico y definitivo mediante uno de los procedimientos siguientes: 1) el procedimiento que se prescriba en él o que convengan los Estados que hayan participado en su elaboración; o

38

MiJ!.uel Reves Sánchez

2) a falta de tal procedimiento, mediante la fuma, la fm:na ad rqerendum o la rúbrica puesta por los representantes de esos Estados en el texto del tratado o en el acta final de la conferencia en la que figure el texto.

F FORMAS DE MANIFESTACIÓN DEL CONSENTIMIENTO El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado podrá manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos que constituyan un tratado, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, o en cualquier otra forma que se hubiere convenido. 1) Cuando el consentimiento de un tratado es manifestado mediante la firma. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestará mediante la firma de su representante: a) cuando el tratado disponga que la firma tendrá ese efecto; b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han convenido que la firma tenga ese efecto; o c) cuando la intención del Estado de dar ese efecto a la firma se desprenda de los plenos poderes de su representante o se haya manifestado durante la negociación.

Los tratados internacionales

39

En ese sentido, el propio hecho de estampar las firmas en los tratados internacionales tiene un estatuto especial:

a) la rúbrica de un texto equivaldrá a la firma del tratado cuando conste que los Estados negociadores así lo han convenido; b) la firma ad riferendum de un tratado por un representante equivaldrá a la firma definitiva del tratado si su Estado la confirma. 2) Cuando el consentimiento es manifestado mediante el canje de instrUmentos. El consentimiento de los Estados en obligarse por un tratado constituido por instrumentos canjeados entre ellos se manifestará mediante este canje: a) cuando los instrUmentos drá ese efecto; o

dispongan

que su canje ten-

b) cuando conste de otro modo que esos Estados han convenido que el canje de los instrumentos tenga ese efecto. 3) Cuando el consentimiento ratificación.

es manifestado mediante la

El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestará mediante la ratificación: a) cuando el tratado disponga que tal consentimiento debe manifestarse mediante la ratificación;

40

Mi/l,uel Reyes Sánchez

b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han convenido que se exija la ratificación; c) cuando el representante del Estado haya fmnado el tratado a reserva de ratificación; o d) cuando la intención del Estado de firmar el tratado a reserva de ratificación se desprenda de los plenos poderes de su representante o se haya manifestado durante la negociación. 4) Cuando el consentimiento es manifestado mediante la aceptación o la aprobación en condiciones semejantes a las que rigen para la ratificación. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestará mediante la adhesión: a) cuando el tratado disponga que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión: b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han convenido que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión; o c) cuando todas las partes hayan consentido ulteriormente que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión.

41

Los tratados internacionales

G CANJE O DEPÓSITO DE LOS INSTRUMENTOS Los inslrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión harán constar el consentimiento de un Estado en obligarse mediante un tratado internacional, salvo que el mismo disponga lo contrario, al efectuarse: 1) su canje entre los Estados contralantes: 2) su depósito

en poder del depositario;

o

3) su notificación a los Estados contralantes tario si así se ha convenido.

OPCIONES

H DE CONSENTIMIENTO

o al deposi-

PARCIAL

El consentimiento de un Estado en obligarse parcialmente en un tratado, sólo surtirá efecto si el tratado lo permite o los demás Estados contratantes convienen en ello. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tralado que permita una opción entre disposiciones diferentes, sólo surtirá efecto si se indica claramente a qué disposiciones se refiere el consentimiento.

42

MiJ!.uel Reyes Sánchez

1 OBLIGACIÓN DE NO FRUSTRAR EL OBJETO Y EL FIN DE UN TRATADO Un Estado deberá abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren e! objeto y el fin de un tratado; 1) si ha firmado el tratado o ha canjeado instrumentos que constituyen e! trarado a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, mientras no haya manifestado su intención de no llegar a ser parte en el tratado; o 2) si ha manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado, durante el periodo que preceda a la entrada en vigor de! mismo y siempre que ésta no se retarde indebidamente.

CAPÍTULO IV Reservas en los tratados internacionales

A CONCEPTO DE RESERVAS La Convención de Viena define como reserva, en su literal d del arto 2, "una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al afirmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado". La reserva tiene carácter de un incidente en el proceso de constitución de un tratado internacional. Hay reservas materiales que afectan directamente al contenido; pero hay otras que son "interpretativas", en el sentido de que pretenden introducir, sólo respecto del Estado reservante, una determinada interpretación de él que no es la que se deriva del sentido usual. La reserva también suele ser un medio de defensa, frente a la opinión mayoritaria, de la posición particular de un Estado en el proceso de elaboración del texto de un convenio. 45

46

Mi¡¿uel Reyes Sánchez

B FORMULACIÓN DE RESERVAS Todo Estado tiene derecho a formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos que: 1) la reserva esté prohibida por el tratado; 2) el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate; o 3) en los casos no previstos en los apartados 1 y 2, la reserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.

C ACEPTACIÓN DE LAS RESERVAS Una reserva expresamente autorizada por el tratado no exigirá la aceptación ulterior de los demás Estados contratantes, a menos que el tratado así lo disponga. Cuando del número reducido de Estados negociadores y del objeto y del fin del tratado se desprenda que la aplicación de éste en su integridad entre todas las partes es condición esencial del consentimiento de cada una de ellas en obligarse por el tratado, una reserva exigirá la aceptación de todas las partes. Cuando el tratado sea un instrumento constitutivo de una organización internacional y a menos que se disponga otra

Los tratados internacwnales

47

cosa, una reselVa exigirá la aceptación del órgano competente de esa organización. En los casos no previstos en los párrafos precedentes y a menos que el tratado disponga otra cosa: 1) la aceptación de una reselVa por otro Estado contratante constituirá al Estado autor de la reselVa en parte en el tratado en relación con ese Estado si el tratado ya está en vigor o cuando entre en vigor para esos Estados; 2) la objeción hecha por otro Estado contratante a una reselVa no impedirá la entrada en vigor del tratado entre el Estado que haya hecho la objeción y el Estado autor de la reselVa, a menos que el Estado autor de la objeción manifieste inequívocamente la intención contraria; 3) un acto por el que un Estado manifieste su consentimiento en obligarse por un tratado y que contenga una reselVa, surtirá efecto en cuanto acepte la reserva al menos otro Estado contratante. Se considerará que una reselVa ha sido aceptada por un Estado cuando éste no ha formulado ninguna objeción a la reselVa dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que haya recibido la notificación de la reselVa o en la fecha en que haya manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado, si esta última es posterior.

48

MZRuel Reyes Sánchez

D EFECTOSJURÍDICOS y OBJECIONES DE LASRESERVAS La reserva que sea efectiva con respecto a otra parte en un tratado internacional: 1) modificará

con respecto

al Estado autor de la reserva

en sus relaciones con esa otra parte las disposiciones del tratado a que se refiera la reserva en la medida determinada por la misma; y

2) modificará, en la misma medida, esas disposiciones en lo que respecta a esa otra parte en el tratado en sus relaciones con el Estado autor de la reserva. La reserva no modificará las disposiciones del tratado en lo que respecta a las otras partes en sus relaciones inter se. Cuando un Estado que haya hecho una objeción a una reserva no se oponga a la entrada en vigor de! tratado entre él y el Estado autor de la reserva, las disposiciones a que se refiera ésta no se aplicarán entre los dos Estados en la medida determinada por la reserva.

E RETIRO DE LAS RESERVAS Y OBJECIONES DE LAS RESERVAS Una reserva podrá ser retirada en cualquier momento y no se exigirá para su retiro e! consentimiento del Estado que la haya aceptado.

Los tratados internacionales

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1) El retiro de una reserva sólo surtirá efecto respecto de otro Estado contratante cuando ese Estado haya recibido la notificación; 2) El retiro de una objeción a una reselVa sólo surtirá efecto cuando su notificación haya sido recibida por el Estado autor de la reserva.

F PROCEDIMIENTO RELATIVO A LAS RESERVAS La reserva, la aceptación expresa de una reselVa y la objeción a una reserva habrán de formularse por escrito y comunicarse a los Estados contratantes y a los demás Estados facuitados para llegar a ser partes en el tratado. La reserva que se formule en el momento de la firma de un tratado que haya de ser objeto de ratificación, aceptación o aprobación, habrá de ser confirmada formalmente por el Estado autor de la reselVa al manifestar su consentimiento en obligarse por el tratado. En tal caso, se considerará que la reserva ha sido hecha en la fecha de su confirmación. La aceptación expresa de una reserva o la objeción hecha a una reselVa, anteriores a la confirmación de la misma, no tendrán que ser a su vez confirmadas. El retiro de una reserva o de una objeción a una reserva habrá de formularse por escrito.

CAPÍTULO V Entrada en vigor de los tratados

A MOMENTO DE ENTRADA EN VIGOR Un tratado internacional entrará en vigor de la mane~a y en la fecha que en él se disponga o que acuerden los Estados negociadores. Si no existiere tal disposición o acuerdo, el tratado entrará en vigor tan pronto como haya constancia del consentimiento de todos los Estados negociadores en obligarse por el tratado.

POSTERIORIDAD

B A LA ENTRADA EN VIGOR

En ocasión de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se haga constar en una fecha posterior a la de la entrada en vigor de dicho tratado, éste entrará en vigor con relación a ese Estado en dicha fecha por efecto del principio de la irrectroactividad de leyes, a 53

54

MiRuel Reyes Sánchez

menos que e! tratado disponga otra cosa y la legislación interna lo permita. Las disposiciones de un tratado que regulen la autenticación de su texto, la constancia del consentimiento de los Estados en obligarse por el tratado, la manera o la fecha de su entrada en vigor, las reservas, las funciones de! depositario y otras cuestiones que se susciten necesariamente antes de la entrada en vigor de! tratado, se aplicarán desde el momento de la adopción de su texto.

e

ENTRADA EN VIGOR DE TRATADOS BILATERALES Y MULTILATERALES El arto 24 de la Convención de Viena establece que la entrada en vigor es en aquella fecha que las partes contratantes hayan determinado. Pero ésta no se establece arbitrariamente sino según criterios racionales. Para los tratados bilaterales la entrada en vigor es sencilla: en e! momento del intercambio de los instrumentos de ratificación o de la notificación recíproca de haberse efectuado ésta. En los multilaterales es más complicada. La operatividad y eficacia del tratado exige que haya un grupo relativamente importante de Estados comprometidos en él para que sea puesto en vigor. El número es un criterio usual en las grandes convenciones; a veces se atiende también al peso e importancia de los Estados según la materia u objeto del tratado.

Los tratados internacionales

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D APLICACIÓN PROVISIONALDE LOS TRATADOS El art. 25 de la Convención de Viena establece cuándo un tratado puede iniciar su aplicación de manera provisionaL Un tratado o una parte de él se aplicará provisionalmente antes de su entrada en vigor: 1) si el propio tratado así lo dispone; o 2) si los Estados negociadores han convenido en ello de otro modo. La aplicación provisional de un tratado o de una parte de él respecto de un Estado terminará si éste notifica a los Estados entre los cuales el tratado se aplica provisionalmente su intención de no llegar a ser parte en el mismo, a menos que el tratado disponga o los Estados negociadores hayan convenido otra cosa al respecto.

CAPÍTULO VI Observancia y aplicación de los tratados

A OBSERVANCIA DE LOS TRATADOS Uno de los principios fundamentales en el Derecho internacional público es el pacta sunt servanda, que consagra que "Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe". Este principio también ha sido incluido como arto 26 en la Convención de Viena. Una parte nunca podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado, ya que previamente a la firma del mismo conocía de las condicionantes de su legislación nacional.

B APLICACIÓN DE LOS TRATADOS En materia de tratados rige el principio de la irrectroactividad de las leyes, en el sentido de que las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o 59

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hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo (art. 28 de la Convención de Viena).

C ÁMBITO TERRITORIAL DE LOS TRATADOS Los tratados serán obligatorios para cada una de las partes por lo que respecta a la totalidad de su territorio, salvo que una intención diferente se desprenda de ellos o conste de otro modo.

D APUCACIÓN DE TRATADOS SUCESIVOS Los derechos y las obligaciones tratados sucesivos concernientes a juicio de lo dispuesto en el artículo ciones Unidas, se determinarán de

de los Estados partes en la misma materia, sin per103 de la Carta de las Nala manera siguiente:

1) Cuando un tratado especifique

que está subordinado

a un tratado anterior o posterior o que no debe ser considerado incompatible con ese otro tratado, prevalecerán las disposiciones de este último.

2) Cuando todas las partes en el tratado anterior sean también partes en el tratado posterior pero el tratado anterior no quede terminado ni su aplicación

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suspendida, ellratado anlerior se aplicará únicamente en la medida en que sus disposiciones sean compatibles con las dellratado posterior. Si las partes en el Iratado posterior no son las mismas que en el lratado anterior: 1) En las relaciones enlre los Estados partes en ambos lratados, se aplicarán las normas antes enunciadas. 2) En las relaciones entre un Estado que sea parte en ambos tratados y un Estado que sólo lo sea en uno de ellos, los derechos y obligaciones recíprocos se regirán por el tratado en el que los dos Estados sean partes.

CAPÍTULO VII Interpretación de los tratados

A GENERALIDADES La interpretación constituye un acto fundamental en el proceso de aplicación de una norma jurídica. Los Estados suscribientes de un tratado internacional son los primeros obligados a aplicarlo y a interpretarlo, tanto en el ámbito internacional como en el ámbito interno. La interpretación que las instancias estatales hagan en el ámbito interno es siempre, por defInición, una interpretación unilateral; mientras que la que realicen en el internacional será bien unilateral, bien colectiva (auténtica), aclarando los términos de ese acuerdo. La interpretación interna unilateral es resultado de la soberanía o independencia de cada Estado. Toda norma internacional, en el proceso de su interpretación y aplicación interna, puede encontrar serias discrepancias con las legislaciones internas y por el principio de la separación de poderes, la interpretación del Derecho interno es función primordial de los jueces y tribunales. 65

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MiRuel Reyes Sánchez

La interpretación de los tratados en el plano internacional está reservada en primer orden a los Estados suscribientes, que fueron los autores de un tratado internacional. Si éstos logran ponerse de acuerdo sobre el sentido de determinadas cláusulas de un tratado, tal interpretación prevalece sobre cualquiera otra. En materia de interpretación se ha sentado como principio que siempre corresponde interpretar a aquel que estableció la norma. En el Derecho internacional se ha establecido como principio que corresponde interpretar una regla a aquel que tiene la facultad de suprimirla o de modificarla. En algunos tratados se le confiere a un determinado organismo la facultad de establecer normas y agotar con ello su competencia. Asimismo, la interpretación internacional, cuando los Estados no logran ponerse de acuerdo y necesitan arbitrar sus diferendos, se recurre a los tribunales y las organizaciones internacionales. Sin embargo, debemos observar que la justicia internacional presenta características diferentes a las que tiene la justicia interna estatal. El carácter ocasional de los procedimientos judiciales, la inexistencia de un principio de jurisdicción internacional obligatoria, la falta de una estructura orgánica en los tribunales, son todos factores que impiden que la jurisprudencia internacional posea el nivel de coherencia y uniformidad que tiene la de los tribunales internos. Esto se debe a que no existe en la sociedad internacional una estructura judicial organizada con un sistema jerarquizado, con un Tribunal Supremo que le diera unidad a las decisiones internacionales. Sólo existen los dos tribunales internacionales de La Haya, los cuales han establecido un grado apreciable de estabilidad y uniformidad en su jurisprudencia.

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B REGLASDE INTERPRETACIÓN En el ámbito internacional la voluntad de los sujetos de derecho internacional es la que prevalece. En ese sentido, el órgano arbitral o judicial en su existencia y en la jurisdicción que ejercen, depende directamente de la voluntad de los Estados. El régimen de interpretación de los tratados está consagrado en los artículos 31-33 de la Convención de Viena.

C PRINCIPIO DE LA BUENA FE La primera regla que se consagra en el arto 31.1 de la Convención de Viena para la interpretación de los tratados es la conocida máxima de que un tratado debe leerse o interpretarse de buena fe. Sólo de modo complementario es legítimo acudir a otros medios interpretativos. La interpretación según el texto no significa interpretación literal; significa que la interpretación judicial internacional no puede intentar reescribir e! texto de! tratado. Los tratados han de ser interpretados y cumplidos de buena fe, puesto que por su propia naturaleza son transacciones de buena fe. Sin embargo, en un sentido más estricto, el principio de la interpretación de buena fe anuncia reglas subordinadas, tales como la de que los errores obvios de redacción o de reproducción no han de ser considerados; que se supone que las partes hayan querido significar algo en vez de nada; que el tratado debe leerse, en cierto sentido, como un todo, de modo que una

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cláusula pueda invocarse para ayudar a explicar la ambigüedad de otra; que no debe considerarse que las partes hayan pretendido algo absurdo. Solamente cuando conste de modo claro la intención de las partes, se dará a los términos empleados una acepción especial (art. 31.4), Ambos criterios, e! de! contexto y el del objeto y fin, habían sido ya utilizados por e! Tribunal Internacional de Justicia en su jurisprudencia.

D PRINCIPIO DEL SENTIDO CORRIENTE El texto de los tratados contiene palabras que tendrán, cada una de ellas, varios significados que pueden cambiar segün pasa e! tiempo. Algunas palabras tendrán a la vez un significado común y un sentido técnico -no importa lo bien que se las entienda-, de modo que puede surgir la pregunta de si las partes tuvieron en cuenta e! significado popular o el técnico. Lo que una frase considerada por sí sola puede querer significar, es posible que quede alterado por la siguiente. Tal vez se descubra que dos cláusulas, al ser tomadas "literalmente", se opongan entre sí. Por lo tanto, cualquier texto, en virtud del principio del sentido corriente, aun cuando se conceda que represente la expresión auténtica de la intención de las partes, tiene que leerse imparcialmente y en conjunto, y sus cláusulas deben analizarse en todo su contexto y a la luz de sus objetos y propósitos.

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E INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA La Convención de Viena establece que, para los efectos de la interpretación de un tratado, contexto es, en primer lugar, "el texto, incluidos preámbulo y anexos". Así un mismo término puede recibir diferentes acepciones, según el contexto. No se puede, por ejemplo, fijar de modo abstracto y general el término elegido y aplicarlo después mecánicamente todas las veces en que aparezca. En unas, el contexto sugerirá la ampliación y en otras deberá tomarse en sentido más restrictivo. Asimismo, y en segundo lugar, se considerarán contexto: 1) los acuerdos que se refieran al tratado y hayan sido concertados entre todas las partes; 2) los instrumentos configurados por una o más partes con motivo de la celebración de ese tratado y aceptados por las demás. El criterio común de las partes de un tratado en cuanto a su significado, debe prevalecer sobre cualquier interpretación "objetiva". El contexto de un tratado, a la luz del cual sus cláusulas particulares deben ser leídas, incluye no sólo el preámbulo y los anexos --de haberlos- en los cuales puede aparecer alguna manifestación de sus objetos y propósitos, sino también cualquier instrumento redactado al mismo tiempo que se relacione con él. No es raro que las partes de un tratado hagan declaraciones de esta clase con el propósito expreso de aclarar más el texto que han convenido. Cuando esto ocurre, se le da una "interpretación auténtica" que no puede ignorarse. Esta proposición es demasiado

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obvia para necesitar una ilustración. Pero puede mencionarse que, en el caso Ambatielospresentado ante la Corte Internacional de Justicia ésta reconoció específicamente que "las disposiciones de una Declaración... es su carácter de cláusula de interpretación... deben considerarse como parte integrante del Tratado".

F REGLA INTERTEMPORAL y PRÁCTICA ULTERIOR El texto debe leerse e interpretarse en virtud del concepto jurídico de las partes, teniendo en cuenta el derecho vigente al redactarse el tratado, para poder arribar a una correcta interpretación. Las disposiciones que constituyen un tratado internacional tienden a evolucionar y a adaptarse a las circunstancias cambiantes. Las partes son las mejor calificadas para introducir los cambios necesarios que esa adaptación postula, de acuerdo con lo que establece el arto 31.3 de la Convención de Viena, tanto si e! problema se plantea en el ámbito de la interpretación como en el de la ejecución o aplicación de! acuerdo. El comportamiento ulterior de las partes es un elemento valioso en la determinación del contenido de sus derechos y obligaciones. A diferencia de lo que ocurre con el acuerdo expreso, el recurso a la conducta ulterior no permitirá determinar fácilmente si ese posterior comportamiento es una interpretación y aclaración del sentido originario de lo acordado. Por el contrario, los actos posteriores son modificaciones de los derechos y deberes originarios.

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G REGLAS COMPLEMENTARIAS DE INTERPRETACIÓN Los trabajos preparatorios constituyen "un medio suplementario de interpretación", una categoría que también incluye "las circunstancias de la conclusión del tratado", a la cual se puede recurrir sólo cuando el estudio del contexto del tratado deja de revelar un significado claro o produce un resultado absurdo. Los trabajos preparatorios pueden considerarse como las circunstancias de la conclusión del tratado y la práctica posterior de las partes, y se puede vislumbrar que forman parte del contexto o del fondo general del tratado, a la luz del cual el texto deberá ser leído. Todos estos elementos en su conjunto son indicios de la intención de las partes. Los dos tribunales de La Haya a través de jurisprudencia repetida han aceptado el recurso a los trabajos preparatorios, pero sólo cuando el texto no sea claro en su redacción. En el asunto relativo a la admisión de nuevos miembros en las Naciones Unidas, el Tribunal Internacional de Justicia sentenció que "la Corte no tiene dificultad alguna en establecer cuál es el sentido natural y ordinario de los términos pertinentes... Teniendo en cuenta las circunstancias que preceden, la Corte estima que no le está permitido en el presente caso recurrir a los trabajos preparatorios". En la jurisprudencia de ambos tribunales, el recurso a los trabajos preparatorios era el primero si al texto le faltaba claridad. En cambio, la Convención de Viena hoy le sitúa como complementario, es decir, como vía de confirmación de la interpretación ya obtenida o bien como remedio a la falta de claridad de un texto.

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H CIRCUNSTANCIAS EN LA CELEBRACIÓN DEL TRATADO Con el interés de determinar la intención originaria, se recurre a la consideración de las circunstancias que concurrieron en la celebración del tratado. Este es un recurso especial amparado en el principio de Derecho común que consagra que los efectos y alcance de un determinado acto jurídico se pueden determinar según el momento en que éste tuvo lugar, a no ser que se haya producido un cambio tan sustancial que aquellos actos conexos que permitirían interpretar la si. tuación o norma no fueran utilizables. El Tribunal Internacional de Justicia ha utilizado este recurso en repetidas ocasiones deduciendo el valor de una noción jurídica en el momento de la sentencia del contexto histórico en el que ella fue formulada.

1 TRATADOS REDACTADOS EN DISTINTAS LENGUAS La comunidad internacional no tiene una lengua oficial para la redacción de sus instrumentos jurídicos,. por lo que las normas jurídicas del Derecho internacional han de estar necesariamente formuladas en lenguas nacionales. En ese sentido, una de las posibilidades existentes al redactar un tratado internacional en diversas lenguas es el riesgo de la discrepancia textuaL La Convención de Viena ha trazado la normativa a seguir en la interpretación de los tratados en diferentes idiomas (artículo 33, apartados 1 y 2).

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Advertida la discrepancia textual, hay que buscar la concordancia y armonía de los textos por la vía de los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena, teniendo en cuenta el objeto y fm del tratado, y escogiendo la aceptación que mejor concilie los distintos sentidos discrepantes. La posición adoptada por la Convención de Viena es cautelosa e inteligente. La igualdad formal de las distintas lenguas oficiales es un reconocimiento de la igualdad soberana de las naciones. Aunque en los tiempos modernos hay un idioma que predomina en las relaciones internacionales, el inglés, en el que se llevan a cabo la mayoría de los debates de las grandes conferencias y en el que se formulan gradualmente los acuerdos que éstas van adoptando.

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OTRAS REGLAS INTERPRETATIVAS Existen una serie de reglas interpretativas que no fueron contempladas en la Convención de Viena, pero a las cuales recurren constantemente los tribunales internacionales de justicia. 1) PRESUNCIÓN"IN DUBIOMITIUS" Presunción en favor de la soberanía o independencia de los Estados. Esta presunción ha sido ampliamente utilizada por el Tribunal Internacional de Justicia cuando ha dispuesto por sentencia que "las limitaciones a la soberanía de los Estados no se presumen". No basta con que el texto sea dudoso, pero si después del recurso a otros medios de interpretación la duda persiste, es pertinente pronunciarse en favor de la libertad de los Estados.

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2) REGIA DEL EFECTO ÚTIL

La regla del efecto útil establece que "sería contrario a las reglas de interpretación considerar que una disposición inserta en un compromiso sea una disposición sin alcance y sin efecto". 3) REGIA CONTRAPREFERENTES La regla contra preferentes dispone que "quien es responsable de una ambigüedad o falta de claridad en sus manifestaciones debe soportar las consecuencias que de eIla se derivan".

CAPÍTULO VIII Conclusión de los tratados internacionales

Los tratados internacionales se perfeccionan cuando existe el consentimiento de las partes que se obligan mediante ellos. Las normas internacionales establecidas por la Convención de Viena exigen para la concretización de un tratado internacional que convergan dos elementos esenciales: el de la preparación del contenido del proyectado acuerdo y el de la prestación del consentimiento. El primero no condiciona al segundo. Aquél está regido por normas internacionales y constitucionales internas; éste, como proceso de formación de la voluntad orgánica del Estado, es regulado de modo fundamental por el Derecho interno.

A NEGOCIACIÓN

Y FIRMA

La primera fase en el proceso de conclusión de los tratados internacionales es la de fijación del texto que expresará la voluntad definida de los Estados parte en el mismo. Esto supone una negociación en la que los representantes o 77

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delegaciones, a través de fórmulas de compromiso, llegan. a la adopción de un texto fmal. Tanto si la negociación se hace a través de las vías diplomáticas ordinarias, como si la realizan representantes especiales, los delegados deberán estar investidos por los denominados plenos poderes que les habilitan para la negociación y autenticación del texto, tal y como lo tratamos en el capítulo ID de este libro. El efecto. de la fuma es concluir la negociación y autenticar el texto final del proyecto de acuerdo. Con ello se cierra la primera fase de la participación en la convención. Pero la ftrma no puede ser interpretada como promesa de los Estados ftrmantes de una ulterior ratmcación del texto ftrmado y mucho menos, salvo determinación en contrario, como expresión del consentimiento del Estado para quedar obligado. La ftrma obliga a los Estados fmnantes, por aplicación del principio de la buena fe, a no hacer con su conducta posterior muy diftcil o imposible la ratiftcación por otros Estados de la proyectada convención, o, como dice el articulo 18 de la Convención de Viena, que frustren el objeto y fin del tratado.

B RATIFICACIÓN La ratificación de un tratado internacional le confIere a un Estado la condición de parte en un acuerdo internacional. Los Estados tienen plena libertad para ratiftcar o no un acuerdo que ellos hayan previamente suscrito. Las razones por las que un Estado que había fumado se abstiene de ratificar son jurídicamente irrelevantes. El proceso de formación interna de la voluntad del Estado es complejo y, sometido a reglas estrictas de naturaleza

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constitucional, puede con eficacia internacional ser manifestada esa voluntad estatal de forma atípica fuera de los cauces constitucionales. De acuerdo con la doctrina, la manifestación atípica de esa voluntad deber haber sido "absolutamente clara y constante". Este rigor en la manifestación de la voluntad de los Estados parecería, de primera intención, contrario al principio de la ausencia de formas; en realidad, es protector de la regla fundamental del consentimiento como base de la obligación.

C RATIFICACIONES IMPERFECTAS Los Estados tienen una estructura orgánica dictaminada por sus constituciones nacionales, donde normalmente subyace el principio de la separación de poderes. Partiendo de este principio se determina que el proceso de formación de la voluntad para la expresión del consentimiento conlleve: la participación de las cámaras legislativas, problemas de competencias en la intervención de los entes autonómicos y del Gobierno central como el caso del Reino de España, cuestiones de constitucionalidad del proyecto del tratado, participación de la administración consultiva, por lo que respecta a la manifestación del consentimiento y cumplimiento de las formalidades constitucionales previstas para expresado, entre otras circunstancias que se presentan propias de la interrelación de los poderes del Estado. El incumplimiento por parte de los órganos que intervienen en el proceso de ajuste de tratados internacionales introduce un vicio en la formación o manifestación del consentimiento de ese Estado para obligarse.

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Mi/l.uel Reyes Sánchez

El artículo 46 de la Convención de Viena regula estas situaciones en los términos siguientes: "1. El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifestado en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno. 2.

Una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en materia conforme a la práctica usual y de buena fe".

La posición desde la que tal norma ha sido redactada es cautelar y restrictiva; está en favor de la validez y no de la nulidad del acto y de ahí su formulación negativa. La violación tiene que ser manifiesta y afectar a una norma de su Derecho interno de importancia fundamental. Para evitar toda duda se formula en el numeral 2 una interpretación auténtica del concepto violación manifzesta. El principio de la buena fe está aquí jugando, puesto que él va a decidir sobre el conocimiento que los demás Estados presumiblemente tenían de la infracción que de su Derecho interno cometía el gobierno con el que ellos estaban concertado el acuerdo. El rigor de esta posición se equilibra con el derecho de denuncia unilateral que se otorga únicamente al Estado perjudicado. Otra cosa no sería posible porque hubiera supuesto ir en contra de ese principio de la buena fe: "Tiene mala fe el que va contra sus propios actos."

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D OTROS MODOS DE MANIFESTACIÓN DEL CONSENTIMIENTO La ratificación se puede sustituir por otras formas de expresión del consentimiento para quedar obligado como la aceptación o aprobación que son actos formales y solemnes (art. 14.2 de la Convención de Viena). Estas tienen lugar cuando ha transcurrido el plazo fijado en la convención para la firma. La ratificación presupone la firma; no siendo ésta ya posible, el Estado interesado en vincularse a un acuerdo multilateral puede tomarse el tiempo necesario para hacerlo de una sola vez y no escalonar su vinculación en dos momentos. No obstante, existen casos en los que Estados que no han firmado "aceptan" el acuerdo a reserva de ratificación ulterior. Como ya vimos en el capítulo IlI, el consensualismo está omnipresente en materia de tratados internacionales. Los Estados pueden acordar que la firma, el canje de los instrumentos que recogen el texto del acuerdo o cualquier otra forma sean modos de expresión del acuerdo definitivo (art. 11 de la Convención de Viena). También existe el procedimiento de vinculación parcial al texto de un tratado internacional denominado" voting out o contracting out' (art.17.1 de la Convención de Viena), que establece que con el consentimiento de los demás puede un Estado vincularse a sólo una parte. Asimismo, si el acuerdo contiene diversas opciones entre diferentes normas, la elección es posible cuando conste claramente a qué disposiciones se refiere el consentimiento (art. 17.2).

CAPÍTULO IX Registro y publicación de tratados

La Carta de las Naciones Unidas en su arto 102 establece que los tratados y acuerdos internacionales de los que formen parte los miembros de las Naciones Unidas, deberán ser registrados en la Secretaría de la Organización y publicados por ésta "a la mayor brevedad posible". El arto80.1 de la Convención de Viena formula esta obligación con carácter general, si bien modulándola, como un deber de transmisión para los Estados partes o para el depositario, si ha sido previsto en el tratado. El antecedente de estas disposiciones hay que verlo en el arto 18 del Pacto de la Sociedad de las Naciones que imponía igual obligación. Sin embargo, conviene dejar sentado que no existe norma alguna del Derecho internacional general que condicione la validez de un acuerdo internacional a su publicación. Si tal prohibición existiera, sería obra del Derecho convencional. De una manera inteligente y prudente, el arto 102 de la Carta de las Naciones Unidas se limita a restringir su eficacia puesto que tal carencia sólo tiene como consecuencia la imposibilidad de invocarla ante cualquier órgano de las Naciones Unidas. 85

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El Tribunal Internacional de Justicia ha disminuido aún más los efectos juridicos de la no publicación y registro de un tratado internacional, reduciéndolos a su núnima expresión, ya que las partes compromisarias son las que deben tener bien claro lo que han acordado.

CAPÍTULO X Validez y modificación de tratados internacionales

A VALIDEZ DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES La Convención de Viena en su arto 32 consagra que "la validez de un tratado no podrá ser impugnada sino mediante la aplicación de la presente Convención". Con esta disposición se establece una presunción en favor de la validez del tratado y se limitan las causas por las que ésta pueda ser impugnada a aquéllas que dispone la Convención.

B VICIOS EN LA FORMACIÓN Y MANIFESTACIÓN DEL CONSENTIMIENTO 1) Disposiciones de Derecho interno relativas a la competencia para la conclusión de acuerdos internacionales: las ratificaciones imperfectas. El arto 46 de la Convención de Viena regula un vicio que se manifiesta en el procedimiento interno estatal 89

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de formación de la voluntad orgánica para obligarse por medio de tratado. En consecuencia, le es aplicable la regla del literal b de! arto 45, de manera que si el vicio no fuera advertido de modo inmediato, la conducta ulterior de la parte que puede usar de la acción de nulidad equivaldria a aquiescencia y tendria un efecto sanador del acto originariamente viciado. El arto 46 concede el ejercicio de la acción de nulidad, no por la irregularidad de la voluntad formada en el Derecho interno, sino por la existencia de mala fe de la otra parte que, conociendo o pudiendo conocer la irregularidad que comete e! otro Estado, se aprovecha de ella y concluye e! tratado. 2) Extralimitación de los poderes del representante en la manifestación del consentimiento. El arto 47 de la Convención de Viena dispone que "si los poderes de un representante para manifestar el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado determinado han sido objeto de una restricción específica, la inobservancia de esa restricción por tal representante no podrá alegarse como vicio del consentimiento manifestado por él, a menos que la restricción haya sido notificada con anterioridad a la manifestación de ese consentimiento, a los demás Estados negociadores".

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C VICIOS A LA SUSTANCIA DEL CONSENTIMIENTO La Convención de Viena establece tres vicios a la sustancia del consentimiento: el error, el dolo y la coacción, y en los dos últimos casos distingue según qué dolo o coacción sean sufridos por el representante de! Estado o por el Estado. 1) El el1'or El error como vicio del consentimiento es un vicio de aceptación de derecho común que en e! Derecho internacional no necesita justificación alguna. El error se instala en la sustancia misma de! consentimiento. La parte que lo sufre presta su asentimiento porque aprecia la realidad existente de forma desviada, y manifiesta su conformidad a una "realidad" que él percibe como tal, pero que es inexistente. No hay, en verdad, consentimiento. El arto48 de la Convención de Viena establece el error como vicio del consentimiento. El vicio fundado en el error sólo puede ser invocado por quien lo haya sufrido y admite la sanación por conducta ulterior de éste. 2) El dolo El arto49 de la Convención de Viena establece e! dolo como vicio del consentimiento en los tratados internacionales. El efecto del dolo sobre el consentimiento que presta quien lo padece es equivalente al del error, pero se diferencia de éste en dos elementos fundamentales. En primer término, e! dolo no exige, como lo hace e! error (art. 48), que esta equivocación se centre sobre un hecho o situación que constituya una base esencial del consentimiento prestado. En segundo, en e! dolo la equivocación sufrida que induce a la

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MiRuel Reves Sánchez

prestación de ese consentimiento debe estar en relación directa con la maquinación urdida y dirigida a provocar el consentimiento en la parte que se, equivoca. Quien padece y alega el dolo queda relevado de probar su importancia, pero no está dispensado de probar que fue la falsa apreciación inducida por la maquinación, y no otro cualquier motivo, e! determinante para la prestación de! consentimiento. Sólo el Estado que sufre el dolo puede invocarlo y está en libertad de elegir entre mantener la parte de! acuerdo no afectada por el dolo o hacer uso de su derecho a impugnar la validez de todo e! tratado. Asimismo tendrá la opción de rechazar la validez de los actos que tengan su base jurídica en el tratado afectado por este vicio de nulidad. El arto 50 de la Convención de Viena establece el dolo por corrupción del representante de un Estado. El hecho comprobado de esa corrupción hace perder a la persona corrupta la condición de representante del Estado perjudicado. El Estado negociador que recibe el beneficio del fraude no tiene por qué ser el ejecutor material del dolo, bastará con que le sea imputable para ser susceptible de nulidad de! tratado internacional. 3) La coacción La Convención de Viena en sus artículos 51 y 52 regula la coacción por dos vías diferentes: la ejercida sobre el representante que manifiesta el consentimiento y la que sufre directamente el Estado. El texto de los artículos citados indica que el efecto de este vicio es de nulidad radical. Se trata de una irregularidad grave que refuerza el principio general de prohibición del recurso a la fuerza o amenaza al uso de la fuerza en las

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relaciones internacionales (art. 2.4 de la Carta de las Naciones Unidas). El Estado afectado "podrá alegar" siempre el vicio interviniente. En el caso de la coacción, la nulidad es obra de la ley (nulidad radical), no hay divisibilidad de las obligaciones del acuerdo ni existe la posibilidad de una sanación del vicio por la conducta posterior de la parte afectada. No obstante, se concede a la parte inocente el beneficio de la buena fe respecto de los actos ejecutados antes de la alegación de esta nulidad.

ANEXOS

ANEXO I CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS Viena, 23 de mayo de 1969 Los Estados Partes en la presente Convención Considerando la función fundamental de los tratados en la historia de las relaciones internacionales; Reconociendo la importancia cada vez mayor de los tratados como fuente del derecho internacional y como medio de desarrollar la cooperación pacífica entre las naciones, sean cuales fueren sus regímenes constitucionales y sociales; Advirtiendo que los principios del libre consentimiento y de la buena fe y la norma "pacta sunt servanda" están universalmente reconocidos; Afirmando que las controversias relativas a los tratados, al igual que las demás controversias internacionales deben resolverse por medios pacíficos y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional; 97

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MiRuel Reyes Sánchez

Recordando la resolución de los pueblos de las Naciones Unidas de crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a Iqs obligaciones emanadas de los tratados; Teniendo presentes los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas, tales como los principios de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, de la igualdad soberana y la independencia de todos los Estados, de la no injerencia en los asuntos internos de los Estados, de la prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza y del respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos y la efectividad de tales derechos y libertades; Convencidos de que la codificación y el desarrollo progresivo del derecho de los tratados logrados en la presente Convención contribuirán a la consecución de los propósitos de las Naciones Unidas enunciados en la Carta, que consisten en mantener la paz y la seguridad internacionales, fomentar entre las naciones las relaciones de amistad y realizar la cooperación internacional; Mirmando que las normas de derecho internacional consuetudinario continuarán rigiendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones de la presente Convención, Han convenido lo siguiente:

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PARTE 1 INTRODUCCIÓN l.

Alcance de la presente Convención La presente Convención se aplica a los tratados entre Estados.

2. Términos empleados. 1. Para los efectos de la presente Convención: a) se entiende por "tratado" un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular; b) se entiende por "ratificación", "aceptación", "aprobación" y "adhesión", según el caso, el acto internacional así denominado por el cual un Estado hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado; c) se entiende por "plenos poderes" un documento que emana de la autoridad competente de un Estado y por el que se designa a una o varias personas para representar al Estado en la negociación, la adopción o la autenticación del texto de un tratado, para expresar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, o para ejecutar cualquier otro acto con respecto a un tratado;

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Miliuel Reyes Sánchez

d) se entiende por "reserva" una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones de! tratado en su aplicación a ese Estado; e) se entiende por un "Estado negociador" un Estado que ha participado en la elaboración y adopción de! texto del tratado;

o

se entiende por "Estado contratante" un Estado que ha consentido en obligarse por e! tratado, haya o no entrado en vigor el tratado;

g) se entiende por "parte" un Estado que ha consentido en obligarse por e! tratado y con respecto al cual e! tratado está en vigor; h) se entiende por "Tercer Estado" un Estado que no es parte en e! tratado; i) se entiende por "organización internacional" una organización intergubemamental. 2. Las disposiciones del párrafo 1 sobre los términos empleados en la presente Convención se entenderán sin perjuicio del empleo de esos términos o de! sentido que se les pueda dar en e! derecho interno de cualquier Estado.

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3. Acuerdos internacionales no comprendidos en el ámbito de la presente Convención. El hecho de que la presente Convención no se aplique ni a los acuerdos internacionales celebrados entre Estados y otros sujetos de derecho internacional o entre esos otros sujetos de derecho internacional, ni a los acuerdos internacionales no celebrados por escrito, no afectará: a) al valor jurídico de tales acuerdos; b) a la aplicación a los mismos de cualquiera de las normas enunciadas en la presente Convención a que estuvieren sometidos en virtud del derecho internacional independientemente de esta Convención;

c) a la aplicación de la Convención a las relaciones de los Estados entre sí en virtud de acuerdos internacionales en los que fueren asinlismo partes otros sujetos de derecho internacional. 4. Irretroactividad de la presente Convención. Sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera normas enunciadas en la presente Convención a las que los tratados estén sometidos en virtud del derecho internacional independientemente de la Convención, ésta solo se aplicará a los tratados que sean celebrados por Estados después de la entrada en vigor de la presente Convención con respecto a tales Estados. 5. Tratados constitutivos de organizaciones internacionales y tratados adoptados en el ámbito de una organización internacional. La presente Convención se aplicará a todo

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MtJ!.uel Reyes Sánchez

tratado que sea un instrumento constitutivo de una organización interna nacional y a todo tratado adoptado en el ámbito de una organización internacional, sin perjuicio de cualquier norma pertinente de la organización.

PARTI TI CELEBRACIÓN Y ENTRADA EN VIGOR DE LOS TRATADOS SECCIÓN PRIMERA CELEBRACIÓN

DE LOS TRATADOS

6. Capacidad de los Estados para celebrar tratados. Todo Estado tiene capacidad para celebrar tratados. 7. Plenos poderes. 1 Para la adopción la autenticación del texto de un tratado, para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado: a) si se presentan

los adecuados

plenos poderes,

o

b) si se deduce de la práctica seguida por los Estados interesados, o de otras circunstancias, que la intención de esos Estados ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos y prescindir de la presentación de plenos poderes.

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2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado:

a) los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y ministros de Relaciones Exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado; b) los jefes de misión diplomática, para la adopción del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados; c) los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia, organización u órgano. 8.

Confirmación ulterior de un acto ejecutado sin autorización. Un acto relativo a la celebración de un tratado ejecutado por una persona que, conforme al artículo 7, no pueda considerarse autorizada para representar con tal fin a un Estado, no surtirá efectos jurídicos a menos que sea ulteriormente confirmado por ese Estado.

9.

Adopción del texto. 1. La adopción del texto de un tratado se efectuará por consentimiento de todos los Estados participantes en su elaboración, salvo lo dispuesto en el párrafo 2. 2. La adopción del texto de un tratado en una conferencia internaciorull se efectuará por mayoría de dos tercios de los Estados presentes y votantes, a menos que

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esos Estados decidan gia diferente.

por igual mayoría

aplicar una re-

10. Autenticación del texto. El texto de un tratado quedará establecido como auténtico y defInitivo a) mediante el procedimiento que se prescriba en él o que convengan los Estados que hayan participado en su elaboración; o b) a falta de tal procedimiento, mediante la fIrma, la firma ad riferendum o la rúbrica puesta por los representantes de esos Estados en e! texto del tratado o en e! acta fmal de la conferencia en la que fIgure el texto. 11. Formas de manifestación de! consentimiento en obligarse por un tratado. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado podrá manifestarse mediante la fIrma, el canje de instrumentos que constituyan un tratado, la ratiflcación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, o en cualquier otra forma que se hubiere convenido. 12. Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la fIrma. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestará mediante la fIrma de su representante:

a) cuando el tratado disponga que la fIrma tendrá ese efecto; b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han convenido que la fIrma tenga ese efecto; o

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Los tratados internacionales

c) cuando la intención del Estado de dar ese efecto a la firma se desprenda de los plenos poderes de su representante o se haya manifestado durante la negociación. 2. Para los efectos del párrafo 1:

a) la rúbrica de un texto equivaldrá a la firma del tratado cuando conste que los Estados negociadores así lo han convenido; b) la firma ad referendum de un tratado por un representante equivaldrá a la firma defmitiva del tratado si su Estado la confirma. 13. Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante el canje de instrumentos que constituyen un tratado. El consentimiento de los Estados en obligarse por un tratado constituido por instrumentos canjeados entre ellos se manifestará mediante este canje: a) cuando los instrumentos drá ese efecto; o

dispongan

que su canje ten-

b) cuando conste de otro modo que esos Estados han convenido que el canje de los instrumentos tenga ese efecto. 14. Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la ratificación, la aceptación o la aprobación.

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MiRuel Reyes Sánchez

1. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestará mediante la ratificación: a) cuando el tratado disponga que tal consentimiento debe manifestarse mediante la ratificación; b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han convenido que se exija la ratificación; c) cuando e! representante de! Estado haya firmado el tratado a reserva de ratificación; o d) cuando la intención del Estado de firmar el tratado a reserva de ratificación se desprenda de los plenos poderes de su representante o se haya manifestado durante la negociación. 2. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestará mediante la aceptación o la aprobación en condiciones semejantes a las que rigen para la ratificación. 15. Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la adhesión. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestará mediante la adhesión: a) cuando

el tratado

manifestar b) cuando

disponga

tal consentimiento

que ese Estado puede mediante

la adhesión:

conste de otro modo que los Estados nego-

ciadores han convenido festar tal consentinlÍento

que ese Estado puede manimediante la adhesión; o

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Los tratados internacionales

c) cuando todas las partes hayan consentido ulteriormente que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión. 16. Canje o depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Salvo que el tratado disponga otra cosa los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión harán constar el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado al efectuarse: a) su canje entre los Estados contratantes: b) su depósito

en poder del depositario;

o

c) su notificación a los Estados contratantes tario si así se ha convenido.

o al deposi-

17. Consentimiento en obligarse respecto de parte de un tratado y opción entre disposiciones diferentes. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19 a 23, el consentimiento de un Estado en obligarse respecto de parte de un tratado solo surtirá efecto si el tratado lo permite o los demás Estados contratantes convienen en ello. 2. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado que permita una opción entre disposiciones diferentes sólo surtirá efecto si se indica claramente a qué disposiciones se refiere el consentimiento. 18. Obligación de no frustrar el objeto y el fin de un tratado antes de su entrada en vigor. Un Estado deberá

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abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y el fm de un tratado: a) si ha firmado el tratado o ha canjeado instrumentos que constituyen el tratado a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, mientras no haya manifestado su intención de no llegar a ser parte en el tratado: o b) si ha manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado, durante el periodo que preceda a la entrada en vigor del mismo y siempre que esta no se retarde indebidamente.

SECCIÓN SEGUNDA RESERVAS

19. Formulación de reservas. Un Estado podrá formular una reserva en el momento de fIrmar, ratillcar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos: a) que la reserva esté prohibida por el tratado; b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no fIgure la reserva de que se trate; o

e) que, en los casos no previstos en los apartados a y b, la reserva sea incompatible con el objeto y el fIn del tratado.

Los tratados interrulcionales

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20. Aceptación de las reservas y objeción a las reservas. 1. Una reserva expresamente autorizada por e! tratado no exigirá la aceptación ulterior de los demás Estados contratantes, a menos que e! tratado así lo disponga. 2. Cuando de! número reducido de Estados negociadores y de! objeto y del fin del tratado se desprenda que la aplicación del tratado en su integridad entre todas las partes es condición esencial de! consentimiento de cada una de ellas en obligarse por e! tratado, una reserva exigirá la aceptación de todas las partes. 3. Cuando el tratado sea un instrUmento constitutivo de una organización internacional y a menos que en él se disponga otra cosa, una reserva exigirá la aceptación del órgano competente de esa organización. 4. En los casos no previstos en los párrafos precedentes y a menos que el tratado disponga otra cosa: a) la aceptación de una reserva por otro Estado contratante constituirá al Estado autor de la reserva en parte en el tratado en relación con ese Estado si e! tratado ya está en vigor o cuando entre en vigor para esos Estados; b) la objeción hecha por otro Estado contratante a una reserva no impedirá la entrada en vigor del tratado entre e! Estado que haya hecho la objeción y el Estado autor de la reserva, a menos que el Estado autor de la objeción manifieste inequívocamente la intención contraria;

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c) un acto por el que un Estado manifieste su consentimiento en obligarse por un tratado y que contenga una reserva surtirá efec;to en cuanto acepte la reserva al menos otro Estado contratante.

5. Para los efectos de los párrafos 2 y 4 Ya menos que el tratado disponga otra cosa, se considerará que una reserva ha sido aceptada por un Estado cuando éste no ha formulado ninguna objeción a la reserva dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que hayan recibido la notificación de la reserva o en la fecha en que haya manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado si esta última es posterior. 21. Efectos jurídicos de las reservas y de las objeciones a las reservas. 1. Una reserva que sea efectiva con respecto a otra parte en el tratado de conformidad con los artículos 19, 20 Y 23: a) modificará con respecto al Estado autor de la reserva en sus relaciones con esa otra parte las disposiciones del tratado a que se refiera la reserva en la medida determinada por la misma: b) modificará en la misma medida esas disposiciones en lo que respecta a esa otra parte en el tratado en sus relaciones con el Estado autor de la reserva. 2. La reserva no modificará las disposiciones del tratado en lo que respecta a las otras partes en el tratado en sus relaciones inter se.

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3. Cuando un Estado que haya hecho una objeción