Libro de Derecho Laboral I

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DERECHO LABORAL PARA PRINCIPIANTES

LIC. FERNANDO BARRON GODINEZ LEON, GUANAJUATO, MÉXICO.

JUNIO 2015.

Esto es para dar gracias a DIOS, por haberme llevado hasta donde estoy ahora y por lo que me falta. A PATRICIA GÓMEZ CASTILLO, mi compañera de la vida, a quien le doy las gracias por compartir su vida. A FERNANDO Y MAURICIO, mis hijos, quienes me hicieron padre. A mis padres FERNANDO BARRON GARCIA (+) Y BERTHA GODINEZ GARCIA, por construir los cimientos. A mis hermanos JUAN, ANA MARIA, FRANCISCO, VICTOR, JOSE TRINIDAD Y MA. LETICIA, por los lazos que nos unen. A mis amigos, por el apoyo incondicional en los momentos más difíciles.

INDICE INTRODUCCIÓN 4 CAPITULO I.- HISTORIA SOBRE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE 5 CAPITULO II.-ANTEDENTES DEL PROCEDIMIENTO LABORAL Y PRINCIPIOS QUE LO RIGEN 16 CAPITULO III.- LA DEMANDA ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE 26 CAPITULO IV.LA RADICACION DE LA DEMANDA 45 CAPITULO V.LA NOTIFICACION Y EMPLAZAMIENTO 52 CAPITULO VI.- LA AUDIENCIA DE CONCILIACION, DEMANDA Y EXCEPCIONES 58 CAPITULO VII.EL OFRECIMIENTO DE TRABAJO O REINSTALACION 92 CAPITULO VIII.EL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS 94 CAPITULO IX.ADMISION DE LAS PRUEBAS 108 CAPITULO X.EL DESAHOGO DE PRUEBAS 112 CAPITULO XI.ALEGATOS 157 CAPITULO XII.EL LAUDO 158 CAPITULO XIII.EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA LABORAL 159 CAPITULO XIV.-EL EMBARGO 175 CAPITULO XV. LA REVISIÓN 179 CAPITULO XVI.EL REMATE 182 CAPITULO XVII.LAS TERCERIAS 191 CAPITULO XVIII.LOS INCIDENTES 195 CAPITULO XIX.LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL TRABAJO 198

INTRODUCCIÓN Después de haber publicado mi primera obra “DERECHO LABORAL PARA NO LABORALISTAS” en el año de 2006 y después de haberlo actualizado en el año de 2013, conforme a las reformas que entraron en vigor en Diciembre de 2012, me impulsaron ahora para iniciar esta nueva obra. Recibí de mis compañeros nuevas ideas, para ir más a fondo de la práctica laboral. Ahora para los que se dedican al estudio del derecho, como son los estudiantes o bien para los nuevos profesionistas que se inician en el marco de los tribunales laborales, inclusive para los futuros funcionarios de las juntas. Tarde mucho tiempo en ello, pero por fin ya me decidí a su publicación, ya que siempre habrá nuevas ideas y cambios. Igual que mi primera obra, solo espero que estas notas saquen de duda al que la consulte, que es mi único afán, sin que el mismo sea un tratado doctrinal, solo una simple guía. Muchas gracias a todos los que me impulsaron a seguir en esta línea, ya que no pretendo un lucro, sino simple y sencillamente un aporte de un granito, con mi punto de vista, sobretodo práctico.

CAPITULO I.- HISTORIA SOBRE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. 1.- DIVERSAS DISPOSICIONES. 1.1.- ANTES DE LA LEY DE 1931, aparecieron incipientes legislaciones del trabajo en diversos estados de la federación, buscando la reivindicación obrera. Son muchas y muy variadas las leyes y decretos en materia laboral, expedidos entre 1900 y 1017, entre ellas se destacan JALISCO, VERACRUZ, YUCATAN Y COAHUILA. JALISCO (07 de Octubre de 1914).- Es la primera ley que trato el problema de aplicación de las normas de trabajo, por autoridades especiales. Dicha ley creaba las JUNTAS MUNICIPALES, competentes para resolver todos los conflictos que se presentan entre los trabajadores y sus patrones. Se constituía una junta para la agricultura, otra para la ganadería y otra para las restantes industrias de la localidad de en cada municipio. Los miembros de las juntas eran nombrados por los representantes de los obreros y de los patrones y podían ser removidos libremente y en cualquier momento. VERACRUZ (19 de Octubre de 1919) Se promulgo la Ley del Trabajo de Veracruz. En esta ley se encomendaba la administración de justicia laboral, a las JUNTAS DE ADMINISTRACION CIVIL, la que se considera como un tribunal especial del trabajo, pero eran cuerpos que sustituían los poderes de los jefes políticos, Ayuntamientos y demás organismos administrativos, con sus facultades y obligaciones. YUCATAN (14 de Mayo de 1915). Promulgo y puso en vigor una de las primeras leyes en esta materia, a no dudarlo la más completa, la más técnica y mejor redactada. 1.2.- LEY FEDERAL DEL TRABAJO DE 1931. (28 DE AGOSTO DE 1931). Esta ley es reconocida por propios y extraños como una estupenda legislación laboral. Reunió con gran armonía las reivindicaciones obreras de 1917, uniformando criterios y mejorando la técnica de todas las regulaciones que la precedieron. Se destaca la aplicación de las disposiciones a: I.- JUNTAS MUNICIPALES DE CONCILIACION. II.- JUNTAS CENTRALES DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. III.- JUNTAS FEDERALES DE CONCILIACION. IV.- JUNTAS FEDERALES DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. V.- INSPECTORES DEL TRABAJO. VI.- COMISIONES DEL SALARIO MINIMO. Esta ley, durante 45 años de vigencia, sufrió diversas modificaciones, como la del 31 de Diciembre de 1955, 31 de Diciembre de 1956 y 29 de Diciembre de 1962. 1.3.- LEY FEDERAL DEL TRABAJO DE 1970. (01 DE ABRIL DE 1970). Esta ley amplía la esfera de competencia de la autoridad federal en materia laboral. Esta idea de unificar en la autoridad federal la aplicación de las normas laborales, ello con el objeto de evitar la influencia política y económica de los gobiernos y de los empresarios de los Estados. Se destaca la aplicación de la ley a: I.- SECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL. II.- SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO Y DE EDUCACION PÚBLICA. III.- AUTORIDADES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. IV.- PROCURADURIA DE LA DEFENSA DEL TRABAJO. V.- SERVICIO PÚBLICO DEL EMPLEO. VI.- INSPECCION DEL TRABAJO. VII.- COMISION NACIONAL Y REGIONALES DE LOS SALARIOS MINIMOS.

VIII.- COMISION NACIONAL PARA LA PARTICIPACION DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. IX.- JUNTAS FEDERALES Y LOCALES DE CONCILIACION. X.- JUNTA FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. XI.- JUNTAS LOCALES DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. XII.- JURADO DE RESPONSABILIDADES. Esta ley, cuenta con una reforma procesal importante en 1980, dando agilidad al procedimiento. También por decreto Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de enero de 2006, expedido por el C. VICENTE FOX QUESADA, se reforma el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue: Artículo 74. Son días de descanso obligatorio: I. El 1o. de enero; II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; III. El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; IV. El 1o. de mayo; V. El 16 de septiembre; VI. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; VII. El 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal; VIII. El 25 de diciembre, y IX. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral. ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. ARTÍCULO SEGUNDO.- Por la conmemoración en el año 2006 del natalicio de Don Benito Juárez García, Benemérito de las Américas, la fracción III, tendrá vigencia a partir del año 2007. Por DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, misma que entro en vigor el 01 de Diciembre de 2012. Donde se modifican diversos artículos, dentro de las más importantes: la modificación de los salarios caídos, por un solo año;

el fraccionamiento de la

audiencia prevista por el artículo 873, que divide en dos audiencias, lo que antes era una audiencia trifásica en una sola, ahora, dos audiencias, la primera CONCILIACION, DEMANDA Y EXCEPCIONES y la segunda OFRECIMIENTO Y ADMISION DE PRUEBAS. La reforma más reciente en materia del trabajo de menores, publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha 12 de Junio de 2015, expedida por el C. ENRIQUE PEÑA NIETO, se reforman: Se reforman los artículos 5o., fracciones I y IV; 22; 22 Bis; 23; 174; 175, primer, segundo y tercer párrafos y fracción IV; 175 Bis, primer párrafo e inciso c); 176; 178; 179, 180, primer párrafo y fracción II; 191, 267; 362; 372, primer párrafo; 988, primer párrafo y 995 Bis; y se derogan las fracciones I y II del artículo 372 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue: Artículo 5o. ... I. Trabajos para menores de quince años; II. y III. ... IV. Horas extraordinarias de trabajo para los menores de dieciocho años; V. a XIII. ...

Artículo 22. Los mayores de quince años pueden prestar libremente sus servicios con las limitaciones establecidas en esta Ley. Los mayores de quince y menores de dieciséis necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y Arbitraje, del Inspector del Trabajo o de la Autoridad Política. Los menores trabajadores deben percibir el pago de sus salarios y ejercitar, en su caso, las acciones que les correspondan. Artículo 22 Bis. Queda prohibido el trabajo de menores de quince años; no podrá utilizarse el trabajo de mayores de esta edad y menores de dieciocho años que no hayan terminado su educación básica obligatoria, salvo los casos que apruebe la autoridad laboral correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo. Artículo 23. Cuando las autoridades del trabajo detecten trabajando a un menor de quince años fuera del círculo familiar, ordenará que de inmediato cese en sus labores. Al patrón que incurra en esta conducta se le sancionará con la pena establecida en el artículo 995 Bis de esta Ley. En caso de que el menor no estuviere devengando el salario que perciba un trabajador que preste los mismos servicios, el patrón deberá resarcirle las diferencias. Queda prohibido el trabajo de menores de dieciocho años dentro del círculo familiar en cualquier tipo de actividad que resulte peligrosa para su salud, su seguridad o su moralidad, o que afecte el ejercicio de sus derechos y, con ello, su desarrollo integral. Se entenderá por círculo familiar a los parientes del menor, por consanguinidad, ascendientes o colaterales; hasta el segundo grado. Cuando los menores de dieciocho años realicen alguna actividad productiva de autoconsumo, bajo la dirección de integrantes de su círculo familiar o tutores, éstos tendrán la obligación de respetar y proteger los derechos humanos de los menores y brindar el apoyo y las facilidades necesarias para que los mismos concluyan, por lo menos, su educación básica obligatoria. Artículo 174. Los mayores de quince y menores de dieciocho años, deberán obtener un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los exámenes médicos que periódicamente ordenen las autoridades laborales correspondientes. Sin estos requisitos, ningún patrón podrá utilizar sus servicios. Artículo 175. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de dieciocho años: I. a III. ... IV. En labores peligrosas o insalubres que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas, químicas o biológicas del medio en que se presta, o por la composición de la materia prima que se utiliza, son capaces de actuar sobre la vida, el desarrollo y la salud física y mental de los menores, en términos de lo previsto en el artículo 176 de esta Ley. En caso de declaratoria de contingencia sanitaria y siempre que así lo determine la autoridad competente, no podrá utilizarse el trabajo de menores de dieciocho años. Los trabajadores que se encuentren en este supuesto, no sufrirán perjuicio en su salario, prestaciones y derechos. Cuando con motivo de la declaratoria de contingencia sanitaria se ordene la suspensión general de labores, a los menores de dieciocho años les será aplicable lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV de esta Ley. Artículo 175 Bis. Para los efectos de este capítulo, no se considerará trabajo las actividades que bajo la supervisión, el cuidado y la responsabilidad de los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, realicen los menores de quince años relacionadas con la creación artística, el desarrollo científico, deportivo o de talento, la ejecución musical o la interpretación artística en cualquiera de sus manifestaciones, cuando se sujeten a las siguientes reglas: a) y b) ... c) Las contraprestaciones que reciba el menor por las actividades que realice nunca serán menores a las que por concepto de salario recibiría un mayor de quince y menor de dieciocho años. Artículo 176.- Para los efectos del artículo 175, además de lo que dispongan las Leyes, reglamentos y normas aplicables, se considerarán, como labores peligrosas o insalubres, las que impliquen: I. Exposición a: 1. Ruido, vibraciones, radiaciones ionizantes y no ionizantes infrarrojas o ultravioletas, condiciones térmicas elevadas o abatidas o presiones ambientales anormales. 2. Agentes químicos contaminantes del ambiente laboral. 3. Residuos peligrosos, agentes biológicos o enfermedades infecto contagiosas. 4. Fauna peligrosa o flora nociva. II. Labores: 1. Nocturnas industriales o el trabajo después de las veintidós horas. 2. De rescate, salvamento y brigadas contra siniestros. 3. En altura o espacios confinados. 4. En las cuales se operen equipos y procesos críticos donde se manejen sustancias químicas peligrosas que puedan ocasionar accidentes mayores. 5. De soldadura y corte. 6. En condiciones climáticas extremas en campo abierto, que los expongan a deshidratación, golpe de calor, hipotermia o congelación. 7. En vialidades con amplio volumen de tránsito vehicular (vías primarias). 8. Agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.

9. Productivas de las industrias gasera, del cemento, minera, del hierro y el acero, petrolera y nuclear. 10. Productivas de las industrias ladrillera, vidriera, cerámica y cerera. 11. Productivas de la industria tabacalera. 12. Relacionadas con la generación, transmisión y distribución de electricidad y el mantenimiento de instalaciones eléctricas. 13. En obras de construcción. 14. Que tengan responsabilidad directa sobre el cuidado de personas o la custodia de bienes y valores. 15. Con alto grado de dificultad; en apremio de tiempo; que demandan alta responsabilidad, o que requieren de concentración y atención sostenidas. 16. Relativas a la operación, revisión, mantenimiento y pruebas de recipientes sujetos a presión, recipientes criogénicos y generadores de vapor o calderas. 17. En buques. 18. En minas. 19. Submarinas y subterráneas. 20. Trabajos ambulantes, salvo autorización especial de la Inspección de Trabajo. III. Esfuerzo físico moderado y pesado; cargas superiores a los siete kilogramos; posturas forzadas, o con movimientos repetitivos por períodos prolongados, que alteren su sistema musculo-esquelético. IV. Manejo, transporte, almacenamiento o despacho de sustancias químicas peligrosas. V. Manejo, operación y mantenimiento de maquinaria, equipo o herramientas mecánicas, eléctricas, neumáticas o motorizadas, que puedan generar amputaciones, fracturas o lesiones graves. VI. Manejo de vehículos motorizados, incluido su mantenimiento mecánico y eléctrico. VII. Uso de herramientas manuales punzo cortantes. Las actividades previstas en este artículo, para los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis años de edad, se sujetarán a los términos y condiciones consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las leyes y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Artículo 178. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de dieciocho años, en horas extraordinarias y en los días domingos y de descanso obligatorio. En caso de violación de esta prohibición, las horas extraordinarias se pagarán con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, y el salario de los días domingos y de descanso obligatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 75. Artículo 179. Los menores de dieciocho años, disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas de dieciocho días laborables, por lo menos. Artículo 180. Los patrones que tengan a su servicio menores de dieciocho años, están obligados a: I. ... II. Llevar y tener a disposición de la autoridad competente, registros y documentación comprobatoria, en donde se indique el nombre y apellidos, la fecha de nacimiento o la edad de los menores de dieciocho años empleados por ellos, clase de trabajo, horario, salario y demás condiciones generales de trabajo; así mismo, dichos registros deberán incluir la información correspondiente de aquéllos que reciban orientación, capacitación o formación profesional en sus empresas. III. a V. ... Artículo 191. Queda prohibido el trabajo a que se refiere este capítulo a los menores de dieciséis años y el de los menores de dieciocho en calidad de pañoleros o fogoneros. Artículo 267. No podrá utilizarse el trabajo de los menores de dieciocho años. Artículo 362. Pueden formar parte de los sindicatos, los trabajadores mayores de quince años. Artículo 372. No podrán formar parte de la directiva de los sindicatos los trabajadores extranjeros. I. Se deroga. II. Se deroga. Artículo 988. Los trabajadores mayores de quince años, pero menores de dieciocho, que no hayan terminado su educación básica obligatoria, podrán ocurrir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente solicitando autorización para trabajar, y acompañarán los documentos que estimen convenientes, para establecer la compatibilidad entre los estudios y el trabajo. Artículo 995 Bis. Al patrón que infrinja lo dispuesto en el artículo 23, primer párrafo de esta Ley, se le castigará con prisión de 1 a 4 años y multa de 250 a 5000 veces el salario mínimo general. Transitorio Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. México, D.F., a 30 de abril de 2015.- Dip. Julio César Moreno Rivera, Presidente.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Luis Antonio González Roldán, Secretario.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia

del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de junio de dos mil quince.Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

2.- QUE SON LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE.La Constitución en su artículo 123, y en la Ley Federal del Trabajo, regula las normas del trabajo, entre trabajador y patrón. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje, son tribunales formados por representantes del trabajo, capital y gobierno, cuyo propósito es aplicar las normas del trabajo, en los conflictos que se suscitan entre trabajador y patrón, entre trabajadores o entre patrones, buscando un equilibrio entre los factores de la producción. Lo cual hace que sus resoluciones tengan fuerza obligatoria para las partes. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje, dependen del poder ejecutivo, esto es a nivel federal, del Presidente de la Republica y a nivel estatal del Gobernador del Estado. A diferencia del poder judicial, quienes aplican las leyes, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, no están dentro de él, sino del ejecutivo, pero por su función son equiparables, es decir ambos resuelven conflictos aplicando la ley al caso concreto. Es ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, donde se tramitan los diversos juicios desde la presentación de la demanda, contestación de la demanda, ofrecimiento de pruebas, hasta hacer efectivos los laudos, incluyendo el remate. Es importante hacer notar que es diferente la JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

y la

PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL TRABAJO. Ambas instituciones son diferentes y no dependen la una de la otra. Es frecuente que trabajador y patrón comparezcan ante la PROCURADURÍA y celebren un convenio y mas tarde se reciba una demanda por parte de la JUNTA CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE y no se acuda porque se piense que ya se hizo un convenio. Situación errónea ya que lo único que provocara será que se le tenga en REBELDÍA, esto es que ya perdió. También en ocasiones se piensa que por haber presentado con anterioridad, un aviso o un acta administrativa de abandono, faltas, u otras causas, pensando que con ello ya no podrá recibir una demanda por parte del trabajador, lo cual no es correcto, ya que no es ninguna garantía de que no se va a recibir una demanda. 3.- LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DEL TRABAJO.

A NIVEL FEDERAL: La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, como dependencia del Poder Ejecutivo Federal, tiene a su cargo el desempeño de las facultades que le atribuyen la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal del Trabajo, otras leyes y tratados, así como los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente de la República. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por conducto de sus servidores públicos, unidades administrativas y órganos administrativos desconcentrados, realizará sus actividades en forma programada, conforme a los objetivos nacionales, estrategias, prioridades y programas contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo, el programa sectorial respectivo y a las políticas que para el despacho de los asuntos establezca el Presidente de la República, en coordinación, en su caso, con otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. Los tres ejes rectores que dictan el actuar de esta Secretaría son: 1.- LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES, que genere empleos y que fomente relaciones laborales basadas en la productividad; 2.- LA CONCILIACIÓN DE INTERESES entre los factores de la producción para lograr la paz laboral. 3.- LA LEGALIDAD para hacer valer la ley, sobre todo tratándose de previsión social, de inclusión laboral y de equidad de género. La STPS contará con los siguientes servidores públicos, unidades administrativas y órganos administrativos desconcentrados: SECRETARIO DE ESTADO. Cuenta con 3 Subsecretarias: 1.- SUBSECRETARIO DEL TRABAJO, quien tiene a su cargo: la unidad de funcionarios conciliadores, la dirección general de inspección federal del Trabajo; la dirección general de registro de asociaciones; la dirección general de asuntos jurídicos, la dirección general de seguridad y salud en el trabajo. 2.- LA SUBSECRETARIA DE EMPLEO Y PRODUCTIVIDAD LABORAL, quien tiene a su cargo: la coordinación general de servicio nacional de empleo; la dirección general de investigación y estadística del trabajo; la dirección general de Productividad laboral y la dirección general de fomento de la empleabilidad. 3.- LA SUBSECRETARIA DE INCLUSIÓN LABORAL, quien tiene a su cargo: la dirección general para la innovación laboral; la dirección general para la igualdad laboral y la dirección general de capacitación. Así mismo la STPS cuneta con la PROCURADURIA FEDERAL DE LA DEFENSA DEL TRABAJO (PROFEDET) EN EL ESTADO DE GUANAJUATO: En el Estado de Guanajuato, la autoridad administrativa del trabajo, corresponde a la SUBSECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, quien

depende de la Secretaria de Gobierno y quien de Acuerdo al reglamento de la Secretaria de Gobierno, tiene las siguientes atribuciones: I.- Establecer previo acuerdo con el Secretario la política que en materia laboral prevalecerá en el Estado, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. II.- Proveer las condiciones para la adecuada procuración y administración de la justicia laboral en el Estado, en los términos de la legislación aplicable. III.- Establecer medidas para la adecuada atención y revisión de los asuntos en materia de previsión social en el Estado; IV.- Promover la unificación y difusión de los criterios jurídicos en la impartición de justicia laboral en el Estado; V.- Coordinar acciones con las diversas autoridades y organismos públicos, privados y sociales, para la difusión, elaboración y adopción de medidas de seguridad e higiene, capacitación y adiestramiento y medio ambiente de trabajo en las empresas; VI.- Promover acciones para el cumplimiento de la normatividad laboral encaminada a lograr el desarrollo equilibrado de los sectores productivos. VII.- Difundir entre los sectores productivos del Estado la celebración de relaciones obreropatronales basadas en el respeto a la dignidad de la persona y su desarrollo integral, a través del diálogo y la búsqueda de consensos; y VII.- Las demás que le señalen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, así como aquéllas que les confiera el Secretario. La Subsecretaria del Trabajo y Previsión Social ha implementado un sistema “Autolab”: una herramienta electrónica, que permite al empleador autoevaluarse en el cumplimiento de las condiciones de trabajo y si decide declarar, deberá cumplir con la normatividad, a fin de obtener de

manera

electrónica

su

[email protected]

Para

constancia entrar

de al

cumplimiento.

sistema

en

la

al

página

correo: siguiente:

http://segob.guanajuato.gob.mx/autolab/ La Subsecretaria del Trabajo y Previsión social, en el Estado de Guanajuato, en el ámbito administrativo cuenta con dos direcciones generales: LA DIRECCION GENERAL DEL TRABAJO, quien cuenta a su cargo con las JUNTAS LOCALES Y ESPECIALES DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, Y DEL TRIBUNAL DE CONCILIACIACION Y ARBITRAJE (AUNQUE ESTAS CORRESPONDEN AL AMBITO JURISDICCIONAL) Y LA PROCURADURIA GENERAL DE LA DEFENSA DEL TRABAJO Y LA DIRECCION GENERAL DE PROMOCION Y DESARROLLO LABORAL, quien cuenta a su cargo con dos direcciones: LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO PARA EL TRABAJO PRODUCTIVO Y LA DIRECCION DE INSPECCION. Servicios que ofrece la DIRECCIÓN GENERAL DEL TRABAJO: corresponde la coordinación entre las juntas, establecimiento de los criterios, en general todo lo relacionado con su buen funcionamiento. Servicios que ofrece la DIRECCIÓN GENERAL DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO LABORAL: Asesoría en condiciones generales de trabajo. Sistema de información laboral (SIL)

Taller de sensibilización en Seguridad e Higiene Taller de productividad Taller de integración de comisiones de Seguridad e Higiene. Taller de Constitución y funcionamiento de comisiones en capacitación y adiestramiento. Taller de la Nueva Cultura Laboral. Verificación de Cumplimiento de disposiciones laborales a centros de trabajo. Autodiagnóstico Laboral (AUTOLAB) Taller de competitividad en la Nueva Cultura Laboral. Taller Proyecto y Plan de Vida. Taller de Liderazgo Sindical. LA DIRECCION DE DESARROLLO PARA EL TRABAJO PRODUCTIVO, tiene las siguientes funciones: -Organiza y realiza foros, congresos, encuentros, cursos y talleres para difundir modelos, sistemas, métodos y técnicas que impulsen la calidad, la competitividad, la seguridad y el desarrollo humano en los centros de trabajo; -Realiza visitas de promoción a centros de trabajo para el cumplimiento voluntario normativo a través capacitaciones y talleres dirigidos a los empresarios y los trabajadores. Además de la transmisión de los conceptos y valores de la nueva cultura laboral. -Capacita a los trabajadores y empresarios en la constitución de las comisiones de capacitación y adiestramiento, seguridad e higiene y reparto de utilidades. -Impulsa la promoción de los derechos y obligaciones laborales de los grupos en condiciones de vulnerabilidad,(mujeres, menores, personas con discapacidad y adultos mayores) que propicien su integración social, laboral y productiva. -Otro de los instrumentos que la Subsecretaria pone a disposición en la web es: SIL, “Sistema de Información

Laboral”,

en

esta

página

electrónica

cuya

dirección

es

http://segob.guanajuato.gob.mx/sil/ donde se podrá encontrar información general del mundo del trabajo. Por su parte LA DIRECCION DE INSPECCION, cuenta con las funciones siguientes: -Vigila que las empresas, cumplan con las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y la normatividad aplicable a través de un procedimiento donde se visita el centro laboral para verificar el cumplimiento en materia de condiciones generales de trabajo, seguridad e higiene así como capacitación y adiestramiento y en su caso la instauración del procedimiento administrativo sancionador. LA SUBSECRETARIA DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL en la esfera administrativa cuenta con la PROCURADURIA GENERAL DE LA DEFENSA DEL TRABAJO, aunque hay que aclarar que esta depende no de la DIRECCION GENERAL DE PROMOCION Y DESARROLLO LABORAL , sino de la Dirección General del Trabajo y quien tiene las siguientes funciones:

I.- Representar o asesorar a los trabajadores y a sus sindicatos, siempre que lo soliciten, ante cualquier autoridad, en las cuestiones que se relacionen con la aplicación de las normas de trabajo; II.- Interponer los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes, para la defensa del trabajador o sindicato; y III.- Proponer a las partes interesadas soluciones amistosas para el arreglo de sus conflictos y hacer constar los resultados en actas autorizadas. 4.- LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES DEL TRABAJO: A NIVEL FEDERAL: Corresponde a la JUNTA FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE Y EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. La función de la JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE es impartir justicia, promoviendo la paz social y armonía en las relaciones laborales, mediante la conciliación y el arbitraje. Garantizando respeto a la Ley, transparencia, certeza y seguridad jurídica en la resolución de los conflictos laborales. En este espacio, es pertinente proporcionar un concepto acerca de tal institución, que envuelva las características esenciales de la misma. En efecto, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, es un órgano del estado mexicano, su integración es tripartita y democrática; su finalidad u objeto, radica en conseguir y mantener el equilibrio entre los factores de la producción, mediante las funciones de conciliación e impartición de justicia, en las relaciones laborales de jurisdicción federal y esta sectorizada a la Secretaria del Trabajo y Previsión Social, pero tiene un carácter autónomo. Tiene integración tripartita. Ello es así, conforme al artículo 123 Constitucional, apartado A, fracción: XX, en cuyos términos, la Junta se integrará con un representante del gobierno e igual número de representantes del capital y del trabajo. Se integra de manera democrática. Ello es así, porque son los trabajadores y los patrones organizados, quienes designan a sus respectivos representantes, para integrar la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. Los artículos 652 y 653 de la Ley Federal del Trabajo. La Junta Federal y las Locales de Conciliación y Arbitraje tienen como característica en común, las funciones públicas de conciliación e impartición de justicia laboral, además de las otras características a que ya nos referimos en párrafos anteriores, pero es necesario señalar, que guardan una notable diferencia entre sí; es decir, por lo que hace al tipo de jurisdicción. En efecto, las actividades, empresas y ramas industriales sujetas a la jurisdicción federal del trabajo, correspondientes por ende, a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, son precisadas en el artículo 123 constitucional, apartado A, fracción XXXI; cuya consulta se recomienda; en tanto que, las no mencionadas ahí, corresponden a la Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje de las entidades federativas y del Distrito Federal, atento al principio constitucional de reserva, consignado en el artículo 124 de nuestra carta fundamental en cuyos términos:

"Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados". Por otro lado, los artículo 527, 527 A, 528 de la Ley Federal del Trabajo, en esencia reproducen la mencionada base constitucional, pero se recomienda su consulta. Artículo 527.- La aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades federales, cuando se trate de: I. Ramas industriales y de servicios: 1. Textil; 2. Eléctrica; 3. Cinematográfica; 4. Hulera; 5. Azucarera; 6. Minera; 7. Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de los minerales básicos, el beneficio y la fundición de los mismos, así como la obtención de hierro metálico y acero a todas sus formas y ligas y los productos laminados de los mismos; 8. De hidrocarburos; 9. Petroquímica; 10. Cementera; 11. Calera; 12. Automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas; 13. Química, incluyendo la química farmacéutica y medicamentos; 14. De celulosa y papel; 15. De aceites y grasas vegetales; 16. Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricación de los que sean empacados, enlatados o envasados o que se destinen a ello; 17. Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se destinen a ello; 18. Ferrocarrilera; 19. Maderera básica que comprende la producción de aserradero y la fabricación de triplay o aglutinados de madera; 20. Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio plano, liso o labrado o de vidrio. 21. Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos de tabaco; y 22. Servicios de banca y crédito. II. Empresas: 1. Aquéllas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal; 2. Aquellas que actúen en virtud de un contrato, o concesión federal y las industrias que les sean conexas. Para los efectos de esta disposición, se considera que actúan bajo concesión federal aquellas empresas que tengan por objeto la administración y explotación de servicios públicos o bienes del Estado en forma regular y continua, para la satisfacción del interés colectivo, a través de cualquier acto administrativo emitido por el gobierno federal, y 3. Aquéllas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo jurisdicción federal, en las aguas territoriales o en las comprendidas en la zona económica exclusiva de la Nación. También corresponderá a las autoridades federales la aplicación de las normas de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o más Entidades Federativas; contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una Entidad Federativa; y, obligaciones patronales en las materias de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores y de seguridad e higiene en los centros de trabajo.

Artículo 527-A.- En la aplicación de las normas de trabajo referentes a la capacitación y adiestramiento de los trabajadores y las relativas a seguridad e higiene en el trabajo, las autoridades de la Federación serán auxiliadas por las locales, tratándose de empresas o establecimientos que, en los demás aspectos derivados de las relaciones laborales, estén sujetos a la jurisdicción de estas últimas. Artículo 528.- Para los efectos del punto 2 de la fracción II del artículo 527, son empresas conexas las relacionadas permanente y directamente para la elaboración de

productos determinados o para la

prestación unitaria de servicios.

EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE: Es un órgano de impartición de justicia laboral competente para dar solución a los conflictos laborales individuales y colectivos que se suscitan entre las dependencias de la Administración Pública Federal, del Gobierno del Distrito Federal, sus trabajadores y sus organizaciones sindicales. Todo ello es así, en atención a que la Constitución de 1917 en el artículo 123 facultó a las entidades federativas para legislar en materia de trabajo. La gran mayoría de las leyes que fueron expedidas con base en ella, excluían a los empleados públicos y, por lo tanto, sólo eran aplicables a los obreros como factores de la producción. JUNTAS ESPECIALES PARA ASUNTOS UNIVERSITARIOS: Artículo 353-S. En las Juntas de Conciliación y Arbitraje, funcionarán Juntas Especiales que conocerán de los asuntos laborales de las universidades e instituciones de educación superior autónomas por Ley y se integrarán con el presidente respectivo, el representante de cada universidad o institución y el representante de sus trabajadores académicos o administrativos que corresponda.

A NIVEL LOCAL O ESTATAL: corresponde a las JUNTAS LOCALES Y ESPECIALES DE CONCILIACION Y ARBITRAJE Y EL TRIBUNAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. JUNTAS LOCALES Y ESPECIALES DE CONCILIACION Y ARBITRAJE realizan las mismas funciones que la federal, solo que conocen de materias no reservadas a la materia federal. Artículo 529.- En los casos no previstos por los artículos 527 y 528, la aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades de las Entidades Federativas.

EL TRIBUNAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, Es un órgano de impartición de justicia laboral competente para dar solución a los conflictos laborales individuales y colectivos que se suscitan entre las dependencias del Estado y Municipios y organizaciones sindicales. JUNTAS ESPECIALES PARA ASUNTOS UNIVERSITARIOS: los que se tramitan ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Guanajuato, Gto.

CAPITULO II.- ANTEDENTES DEL PROCEDIMIENTO LABORAL Y PRINCIPIOS QUE LO RIGEN. 2.1.- LA UBICACIÓN DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO. El estudio del derecho del trabajo, ha sido dividido por los tratadistas en tres secciones autónomas, en el campo de la investigación: EL DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO: que comprende la relación laboral, la jornada, el salario, los trabajos especiales, los riesgos profesionales, etc. EL DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO: comprende la asociación profesional, el contrato colectivo, el contrato-Ley, la huelga, la previsión social, la capacitación, etc. EL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO: Conjunto de normas que regulan la actividad del estado

a través de las juntas de conciliación y arbitraje (federales y locales), tendiente dicha

actividad a buscar la conciliación en los conflictos de trabajo, y de no ser esta posible, a resolver los conflictos, por vía jurisdiccional o emitiendo el derecho aplicable al caso concreto, siempre dentro de su propia orbita de facultades. Dentro de todo derecho procesal podemos distinguir tres nociones fundamentales: A.- LA ACCIÓN: se define como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión. Podemos distinguir tres acepciones: a.- como sinónimo de derecho, cuando se dice: “el actor carece de acción” b.- como sinónimo de pretensión, cuando se habla de “acción fundada y acción infundada” c.- como sinónimo de facultad de provocar la actividad jurisdiccional, independientemente de que la acción sea fundada o infundada.

B.- LA JURISDICCION: Es la potestad del Estado, ejercida a través de sus órganos, de aplicar la ley en los litigios que se someten a su conocimiento, juzgando la controversia planteada y haciendo cumplir lo juzgado. De ahí que se advierten los siguientes elementos: - una potestad, o sea un atributo de la soberanía del Estado, la potestad de juzgar. -El imperio, hacer cumplir lo juzgado, aun en contra de la voluntad del sujeto obligado. C.- EL PROCESO: Es la serie de actos que se realizan por las partes y el juez para la composición del litigio. La doctrina distingue entre proceso, como el camino que va de la acción a la sentencia y su ejecución y procedimiento, como el conjunto de formalidades que se deben observar. Podemos concluir que la acción, es el motor, pues la acción genera la jurisdicción; proceso que es el camino, el recorrido; y la jurisdicción, que es la meta, donde culmina el proceso. 2.2.-

LAS

RELACIONES

DEL

DERECHO

PROCESAL

DEL

TRABAJO,

CON

OTRAS

DISCIPLINAS: DERECHO PÚBLICO Y PRIVADO. El Derecho laboral tiene especialmente relaciones e interferencias con las diversas ramas del Derecho público y privado, sobre las que ha influido durante el curso de su evolución, modificando tradicionales conceptos e introduciendo formas en sus instituciones mediante la socialización de las libertades que no existen sólo en beneficio del hombre, sino también para la sociedad de que forma parte. A.- DERECHO CONSTITUCIONAL. Principios y normas de la Constitución Nacional en materia de trabajo. Dicha rama del Derecho público interno estudia la Constitución de un país, esto es, la organización jurídica de la vida integral del Estado. De ahí que una Constitución sea el mismo Derecho constitucional reducido a normas prácticas declarativas, preceptivas o imperativas, dictadas por el pueblo en virtud del poder constituyente, como dueño de la soberanía originaria. Por tanto, las normas jurídico-laborales han de conformarse a los principios y garantías fundamentales proclamados en la Constitución de cada país. Todas las constituciones modernas de contenido liberal-social, consagran principios políticos, económicos y financieros. B.- DERECHO POLÍTICO. La política social: antecedentes, concepto, fines y orientación contemporánea. El derecho político estudia el aspecto jurídico de la organización y funcionamiento del Estado. Tiene por objeto estudiar la teoría general de Estado, que comprende: el concepto, elementos, soberanía, personalidad, fines, formas del Estado y las formas gobierno. Este derecho se halla constituido por dos elementos: jurídico y político. En consecuencia, guarda vinculación con la Política o ciencia práctica del Estado. En efecto, la concentración de capitales, el desarrollo de la gran industria y la abstención completa del Estado para intervenir en la vida económica y social de la nación, posición ésta sustentada por

el individualismo político y el liberalismo económico, sumieron en la época señalada a las masas proletarias de las fábricas y talleres, en condiciones precarias de existencia e indefensión social. El trabajo fue considerado entonces, independientemente de la persona del trabajador, como una mercancía semejante a las demás y sujeta a la ley económica de la oferta y la demanda que determinaba las condiciones de su utilización por el empresario capitalista. C.- DERECHO ADMINISTRATIVO. La organización administrativa del trabajo en México. La rama del Derecho público interno mencionada, regula las actividades del Estado respecto de la institución y funcionamiento de los servicios públicos y las relaciones del ente gobernante con los particulares por razón de los mismos. En opinión de ilustrados especialistas, el Derecho administrativo es la dinámica del Derecho constitucional pues, el conjunto de principios y normas que lo integran, disciplinan la actividad total del Estado para el cumplimiento de sus fines. En todos los países, existe una organización administrativa del trabajo, esto es, nuevos órganos del Estado instituidos con distintas denominaciones: Ministerio, Departamento o Dirección del Trabajo, Institutos de Seguridad o de Previsión Social, para atribuirles como funciones: el régimen del trabajo y de la seguridad social, la fiscalización del fiel cumplimiento de las leyes y reglamentos laborales. D.- DERECHO PENAL. Como sistema positivo, el derecho penal comprende el conjunto de normas jurídicas que determinan los delitos, las penas y medidas adecuadas para prevenir la criminalidad. De ahí sus vinculaciones con el Derecho laboral. Pueden acaecer con motivo del desarrollo de las huelgas de trabajadores, de los pares o cierres patronales, del uso violento de medios de acción directa en los conflictos laborales colectivos o de la o de la perturbación arbitraria del orden y la disciplina en el trabajo, hechos delictuosos o contravenciones comunes que caen dentro de la órbita del Derecho penal. E.- EL DERECHO CIVIL o Derecho privado común, es el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones más universales de las personas, respecto a la familia y la propiedad. Su contenido se halla integrado por las siguientes instituciones: familia, propiedad, obligaciones, contratos y sucesiones.. Por su amplio significado normativo, el Derecho civil es supletorio del laboral, y se lo aplica a falta de normas legales o contractuales de trabajo que diriman el caso controvertido. F.- DERECHO MERCANTIL. El Derecho comercial o mercantil, como rama del Derecho positivo privado, es el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones derivadas del comercio. En otros términos, establece reglas especiales para los comerciantes y los actos de comercio, que hacen pasar las mercancías de quienes la producen a quienes las consumen. Dicha rama del Derecho privado tiene vinculaciones con el Derecho laboral, porque las leyes del trabajo o de previsión y seguridad social, extienden sus beneficios y garantías mínimas a los empleados de comercio, y debe cumplirlas el empresario comercial para la contratación de los servicios de sus auxiliares. 3.3.- PRINCIPIOS QUE RIGEN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL:

La Ley Federal del Trabajo, reconoce diversos principios que rigen en el procedimiento laboral. Se destacan

como

principios:

la

paridad

procesal,

publicidad,

gratuidad,

inmediato,

predominantemente oral, conciliación, a instancia de parte, protector del trabajador o suplencia de la queja, economía, concentración, sencillez, celeridad, carga de prueba, laudos en conciencia. Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y conciliatorio y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso. Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta Ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta Ley. Artículo 686.- El proceso del derecho del trabajo y los procedimientos paraprocesales, se sustanciarán y decidirán en los términos señalados en la presente Ley. Las Juntas ordenarán que se corrija cualquier irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación del proceso, para el efecto de regularizar el procedimiento, sin que ello implique que puedan revocar sus propias resoluciones, según lo dispone el artículo 848 de la presente Ley. Artículo 687.- En las comparecencias, escritos, promociones o alegaciones, no se exigirá forma determinada; pero las partes deberán precisar los puntos petitorios. Artículo 688. Las autoridades administrativas y las judiciales están obligadas, en la esfera de sus respectivas competencias, a auxiliar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje; si se negaren a ello, serán responsables en los términos de las Leyes aplicables al caso. Las Juntas se auxiliarán entre sí en el ejercicio de sus funciones.

A.- PARIDAD PROCESAL: El derecho procesal otorga algunos beneficios a la parte que se considera débil en el desarrollo del proceso, por existir desproporción en su actuación frente a otro contrincante de fuerza mayor. El objeto es nivelar estas fuerzas diferentes y encontrar el adecuado equilibrio que debe existir en dicha actuación y llegar así a la verdadera bilateralidad o igualdad procesal de las partes. El derecho procesal tiende a evitar el desequilibrio existente entre el trabajador (parte débil) y el patrón (parte fuerte) a fin de establecer igualdad en su situación procesal. Artículo 6o.- Las Leyes respectivas y los tratados celebrados y aprobados en los términos del artículo 133 de la Constitución serán aplicables a las relaciones de trabajo en todo lo que beneficien al trabajador, a partir de la fecha de la vigencia. Artículo 685..... Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta Ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta Ley.

B.- PUBLICO, que puede ser presenciado por cualquier persona, salvo el artículo 720. Artículo 720.- Las audiencias serán públicas. La Junta podrá ordenar, de oficio o a instancia de parte, que sean a puerta cerrada, cuando lo exija el mejor despacho de los negocios, la moral o las buenas costumbres.

C.- GRATUITO.- En materia laboral, no existe el pago de costas judiciales, ni pago de ninguna especie.

Artículo 19.- Todos los actos y actuaciones que se relacionen con la aplicación de las normas de trabajo no causarán impuesto alguno.

D.- INMEDIATO.- Es el contacto directo entre las partes y los miembros de la junta, para percatarse de la verdad real. Artículo 875. La audiencia a que se refiere el artículo 873 constará de dos etapas: a) De conciliación; b) De demanda y excepciones; c) (Se deroga). La audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la misma; las que estén ausentes podrán intervenir en el momento en que se presenten, siempre que la Junta no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente.

E.- PREDOMINANTEMENTE ORAL.- Esto significa que los diversos actos del procedimiento laboral son fundamentalmente orales. El proceso laboral será predominantemente oral, según el articulo 685, por lo que se tiene la ventaja de mayor comunicación directa entre las partes y el juzgador. Aun cuando las promociones fundamentales se efectúan generalmente por escrito, como la demanda, la contestación y los ofrecimientos de pruebas para mayor seguridad y precisión de las exposiciones, sin embargo, las impugnaciones de personalidad, replicas, contrarréplicas, interrogatorios, planteamientos incidentales, etc., suelen hacerse de viva voz, por lo que la oralidad implica mayor fluidez en el procedimiento, e inclusive una necesidad, porque de otro modo tendrían que deferirse las audiencias por esas cuestiones. De manera que la oralidad contribuye a la sencillez en el procedimiento, al evitar formalismos y a la celeridad y en especial a la inmediación, que permite a la junta conocer los aspectos humanos del proceso, a través del contacto directo con las partes, con los testigos, peritos, etc. Artículo 878.- ..... El actor expondrá su demanda, ratificándola, aclarándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. En caso de modificación, aclaración o enderezamiento de la demanda, cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, podrá hacerlo por una sola vez en esta etapa. Tratándose de aclaración o modificación de la demanda, la Junta, a petición del demandado, señalará nueva fecha, dentro del término de diez días, para la continuación de la audiencia a fin de que pueda contestar la demanda en su totalidad; en caso de enderezamiento, la Junta procederá de igual forma, pero de oficio; III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del demandado; IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho;

F.- LA CONCILIACION.- Es una atribución fundamental de las juntas, que debe de intentarse y agotarse como cuestión previa a todo tramita y lo cual se corrobora en lo Dispuesto en los artículos 873, 875 y 876. Artículo 873.- La Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a aquél en que se haya recibido el escrito de demanda. Artículo 875. La audiencia a que se refiere el artículo 873 constará de dos etapas: a) De conciliación; b) De demanda y excepciones; c) (Se deroga).

La audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la misma; las que estén ausentes podrán intervenir en el momento en que se presenten, siempre que la Junta no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente. ART. 876.- La etapa conciliatoria se desarrollará en la siguiente forma: I. Las partes comparecerán personalmente a la Junta y podrán ser asistidas por sus abogados patronos, asesores o apoderados. Si se trata de personas morales, el representante o apoderado deberá tener facultades para para asumir una solución conciliatoria que obligue a su representada; II. La Junta, por conducto del funcionario conciliador o de su personal jurídico, intervendrá para la celebración de pláticas entre las partes y las exhortará para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio. Les propondrá opciones de solución justas y equitativas que, a su juicio, sean adecuadas para dar por terminada la controversia; III. Si las partes llegaren a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto. El convenio respectivo, aprobado por la Junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo; IV. (Se deroga). V. La Junta, por conducto del funcionario conciliador o de su personal jurídico, procurará, sin entorpecer el procedimiento y estando en contacto personal con las partes y hasta antes de que se declare cerrada la instrucción, que lleguen a un acuerdo conciliatorio, insistiendo siempre en opciones de solución justas y equitativas para ambas; si las partes no llegan a un acuerdo se les tendrá por inconformes, pasando a la etapa de demanda y excepciones; y VI. De no haber concurrido las partes a la conciliación, se les tendrá por inconformes con todo arreglo y deberán presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones.

G.- A INSTANCIA DE PARTE.- Para que se ponga en movimiento la administración jurisdiccional laboral, es necesaria la solicitud de parte interesada. Es con la demanda del trabajador, que se da inicio al juicio laboral. H.- PROTECTOR DEL TRABAJADOR O SUPLENCIA DE QUEJA.- Este principio rompe con el principio de paridad procesal, para que los trabajadores, gocen de la tutela sustancial y procesal, por lo que las juntas subsanaran las deficiencias o defectos de la demanda. Artículo 685……Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta Ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta Ley. Artículo 873……… Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda o que estuviere ejercitando acciones contradictorias o no hubiere precisado el salario base de la acción, en el acuerdo le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y la prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días. Dicho acuerdo deberá notificarse personalmente al actor.

i.- ECONOMÍA, Es la simplificación del procedimiento y se observa en los artículos 697, 704, 760, 883. Artículo 697.- Siempre que dos o más personas ejerciten la misma acción u opongan la misma excepción en un mismo juicio deben litigar unidas y con una representación común, salvo que los colitigantes tengan intereses opuestos.

Si se trata de las partes actoras, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el escrito de demanda, o en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas; si se trata de las demandadas, el nombramiento se hará en el escrito de contestación o en la audiencia a que se ha hecho mención. Si el nombramiento no lo hicieran los interesados dentro de los términos señalados, la Junta de Conciliación y Arbitraje lo hará escogiéndolo de entre los propios interesados. El representante común tendrá los derechos, obligaciones y responsabilidad inherentes a un mandatario judicial. Artículo 704.- Cuando una Junta Especial considere que el conflicto de que conoce, es de la competencia de otra de la misma Junta, con citación de las partes, se declarará incompetente y remitirá los autos a la Junta Especial que estime competente. Si ésta al recibir el expediente se declara a su vez incompetente, lo remitirá a la autoridad que deba decidir la cuestión de competencia, para que ésta determine cuál es la Junta Especial que debe continuar conociendo del conflicto. Artículo 760.- La Junta a solicitud de parte, podrá entregar el exhorto y sus anexos al oferente previa razón que deje en autos, quien bajo su más estricta responsabilidad lo entregará a la autoridad exhortada para su diligenciamiento. El oferente devolverá el exhorto diligenciado bajo su más estricta responsabilidad a la exhortante. Artículo 883. La Junta, en el mismo acuerdo en que admita las pruebas, señalará día y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes, y ordenará, en su caso, que se giren los oficios y exhortos necesarios para recabar los informes o copias que deba expedir alguna autoridad o exhibir persona ajena al juicio y que haya solicitado el oferente, con los apercibimientos señalados en esta Ley; y dictará las medidas necesarias, a fin de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se hayan admitido. Cuando, por la naturaleza de las pruebas admitidas, la Junta considere que no es posible desahogarlas en una sola audiencia, en el mismo acuerdo señalará los días y horas en que deberán desahogarse, aunque no guarden el orden en que fueron ofrecidas, procurando que se reciban primero las del actor y después las del demandado. Este periodo no deberá exceder de treinta días.

J.- CONCENTRACIÓN: Este principio se identifica con el de economía y significa abreviar el procedimiento (acumulación); así como en la eliminación de los diferimientos (platicas o por mutuo, fracción IV). Se observa en los artículos 766 y 876. Artículo 766.- En los procesos de trabajo que se encuentren en trámite ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, procede la acumulación de oficio o a instancia de parte, en los casos siguientes: I. Cuando se trate de juicios promovidos por el mismo actor contra el mismo demandado, en los que se reclamen las mismas prestaciones; II. Cuando sean las mismas partes, aunque las prestaciones sean distintas, pero derivadas de una misma relación de trabajo; III. Cuando se trate de juicios promovidos por diversos actores contra el mismo demandado, si el conflicto tuvo su origen en el mismo hecho derivado de la relación de trabajo; y IV. En todos aquellos casos, que por su propia naturaleza las prestaciones reclamadas o los hechos que las motivaron, puedan originar resoluciones contradictorias. Artículo 876.- La etapa conciliatoria se desarrollará en la siguiente forma: I. Las partes comparecerán personalmente a la Junta y podrán ser asistidas por sus abogados patronos, asesores o apoderados. Si se trata de personas morales, el representante o apoderado deberá tener facultades para asumir una solución conciliatoria que obligue a su representada; II. La Junta, por conducto del funcionario conciliador o de su personal jurídico, intervendrá para la celebración de pláticas entre las partes y las exhortará para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio.

Les propondrá opciones de solución justas y equitativas que, a su juicio, sean adecuadas para dar por terminada la controversia; III. Si las partes llegaren a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto. El convenio respectivo, aprobado por la Junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo; IV. (Se deroga). V. La Junta, por conducto del funcionario conciliador o de su personal jurídico, procurará, sin entorpecer el procedimiento y estando en contacto personal con las partes y hasta antes de que se declare cerrada la instrucción, que lleguen a un acuerdo conciliatorio, insistiendo siempre en opciones de solución justas y equitativas para ambas; si las partes no llegan a un acuerdo se les tendrá por inconformes, pasando a la etapa de demanda y excepciones; y VI. De no haber concurrido las partes a la conciliación, se les tendrá por inconformes con todo arreglo y deberán presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones.

K.- SENCILLEZ: Significa que la actuación de las partes en el juicio no requiere una forma determinada, por el contrario solo se deberá de precisar los puntos petitorios. Este principio está consagrada en el artículo 687 de la Ley Federal del Trabajo. Artículo 687.- En las comparecencias, escritos, promociones o alegaciones, no se exigirá forma determinada; pero las partes deberán precisar los puntos petitorios.

L.- LA CELERIDAD.- Es la participación activa de la junta en el proceso y que no queden inactivos. Artículo 771.- Los Presidentes de las Juntas y los Auxiliares cuidarán, bajo su más estricta responsabilidad, que los juicios que ante ellos se tramiten no queden inactivos, proveyendo lo que conforme a la Ley corresponda hasta dictar laudo, salvo disposición en contrario. En caso de no cumplir lo anterior, se harán acreedores a las sanciones que establezcan las Leyes de responsabilidades administrativas de los servidores públicos. Artículo 772. Cuando, para continuar el trámite del juicio en los términos del artículo que antecede, sea necesaria promoción del trabajador y éste no la haya efectuado dentro de un lapso de cuarenta y cinco días naturales, el Presidente de la Junta s naturales, el Presidente de la Junta deberá ordenar que se le requiera personalmente para que la presente, apercibiéndolo de que, de no hacerlo, operará la caducidad a que se refiere el artículo siguiente. Si el trabajador está patrocinado por un Procurador del Trabajo, la Junta notificará el acuerdo de que se trata al trabajador y a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, para los efectos correspondientes. Si no estuviera patrocinado por la Procuraduría, se le hará saber a ésta el acuerdo, para el efecto de que intervenga ante el trabajador y le precise las consecuencias legales de la falta de promoción, así como para que le brinde asesoría legal en caso de que el trabajador se la requiera. Artículo 773. La Junta, a petición de parte, tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el término de cuatro meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento y se haya cumplido lo dispuesto en el artículo anterior. No se considerará que dicho término opera si están desahogadas las pruebas del actor o está pendiente de dictarse resolución sobre alguna promoción de las partes a que se refiere este artículo, o la práctica de alguna diligencia, o se encuentre pendiente de acordarse la devolución de un exhorto o la recepción de informes o copias que se hubiesen solicitado a diversa autoridad dentro del procedimiento. Para los efectos del párrafo anterior, la Junta citará a las partes a una audiencia, en la que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, que deberán referirse exclusivamente a la procedencia o improcedencia del desistimiento, dictará resolución.

También este principio lo podemos ver en que los términos en que deben programarse las audiencias, por su parte el “Artículo 873. La Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a aquél en que se haya recibido el escrito de demanda…. Art 878…VIII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se citará a la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, que tendrá verificativo dentro de los diez días siguientes…. Artículo 883. La Junta, en el mismo acuerdo en que admita las pruebas, señalará día y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes,… Artículo 885. Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, se dará vista a las partes por el término de tres días para que expresen su conformidad con dicha certificación…. Hecho lo anterior, el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la instrucción y, dentro de los diez días siguientes, formulará por escrito el proyecto de laudo….

M.- LA CARGA DE LA PRUEBA.-

La prueba judicial, es aquella que se desarrolla ante las

autoridades judiciales durante la tramitación de un juicio, cualquiera que sea la materia sobre la que verse la contienda. La LFT reconoce como medios de pruebas: Artículo 776.- Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes: I. Confesional; II. Documental; III. Testimonial; IV. Pericial; V. Inspección; VI. Presuncional; VII. Instrumental de actuaciones; y VIII. Fotografías, cintas cinematográficas, registros dactiloscópicos, grabaciones de audio y de video, o las distintas tecnologías de la información y la comunicación, tales como sistemas informáticos, medios electrónicos ópticos, fax, correo electrónico, documento digital, firma electrónica o contraseña y, en general, los medios aportados por los descubrimientos de la ciencia.

Por otro lado la carga de la prueba por lo general corresponde al patrón según el artículo 784. Artículo 784.- La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: I. Fecha de ingreso del trabajador; II. Antigüedad del trabajador; III. Faltas de asistencia del trabajador; IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo; V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en en los términos de los artículos 37, fracción I, y 53, fracción III, de esta Ley;

VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador o a la Junta de Conciliación y Arbitraje de la fecha y la causa de su despido; VII. El contrato de trabajo; VIII. Jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria, cuando ésta no exceda de nueve horas semanales; IX. Pagos de días de descanso y obligatorios, así como del aguinaldo; X. Disfrute y pago de las vacaciones; XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad; XII. Monto y pago del salario; XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; XIV. Incorporación y aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social; al Fondo Nacional de la Vivienda y al Sistema de Ahorro para el Retiro. La pérdida o destrucción de los documentos señalados en este artículo, por caso fortuito o fuerza mayor, no releva al patrón de probar su dicho por otros medios.

N.- LOS LAUDOS EN CONCIENCIA.- significa que el juzgador goza de una cierta libertad en la apreciación de las pruebas que se someten a su consideración. Pero ello no implica una arbitrariedad, sino por el contrario, la apreciación de la prueba en conciencia significa plenamente que al apreciarla no se haga con un criterio estricto y legal, sino que se analice la prueba rendida con un criterio lógico y justo como lo haría el común de los hombres para concluir y aclarar que después de este análisis que se ha formado en nuestro espíritu una convicción sobre la verdad de los hechos planteados a nuestro juicio. Artículo 840.- El laudo contendrá:… IV. Enumeración de las pruebas admitidas y desahogadas y su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse probados;… Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero las Juntas de Conciliación y Arbitraje están obligadas a estudiar pormenorizadamente las rendidas, haciendo la valoración de las mismas. Asimismo, expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyan.

CAPITULO III.- LA DEMANDA ANTE JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. Cuando se da un conflicto entre trabajador y patrón, entre trabajadores (derechos de ascenso, titularidad de contrato colectivo), entre patrones (substitución patronal; es necesario que haya una autoridad que resuelva el conflicto y aparecen las Juntas de Conciliación y Arbitraje. No es necesario que el trabajador acuda primero ante la Procuraduría de la Defensa del Trabajo y si no llega a un acuerdo con el patrón, ir ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, puede acudir directamente ante ellas. Ahora bien en materia laboral, para la elaboración de una demanda no exige formalidad alguna, basta con que se narren los hechos que dan origen y lo que se pide. En este sentido la ley es proteccionista de los trabajadores, porque si la demanda es obscura o incompleta, requerirá al trabajador para que la aclare o modifique, inclusive si de los hechos narrados se desprende alguna prestación no reclamada, la junta lo puede tener por reclamando la misma. Situación que no ocurre con el patrón, si su contestación de demanda es obscura o incompleta, no existe esa posibilidad de corregir los errores.

3.1.- LA DEMANDA EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y ESPECIAL. La demanda, se define como el acto de iniciación procesal. ¿QUE DEBE CONTENER LA DEMANDA? La LFT en algunos procedimientos no precisa o no indica que debe contener una demanda o como debe de hacerse la misma, pero si podemos interpretar algunos elementos de la misma ley y se señalan los siguientes: A.- EL NOMBRE Y LA FIRMA DE QUIEN PROMUEVE . Si es el trabajador por su propio derecho o sus beneficiarios. Si es por conducto de su abogado, deberá de acompañar carta poder firmada ante dos testigos y ahora con la reforma deberá el abogado de acreditar que cuenta con cedula profesional. ART. 692.- Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado. Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas: I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta; II. Los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión. Sólo se podrá autorizar a otras personas para oír notificaciones y recibir documentos, pero éstas no podrán comparecer en las audiencias ni efectuar promoción alguna;….

B.- La demanda debe hacerse por escrito y debe contener los hechos, pruebas (opcional en procedimiento ordinario), copias para traslado al demandado y sus pretensiones. ART 872.- La demanda se formulará por escrito, acompañando tantas copias de la misma, como demandados haya. El actor en su escrito inicial de demanda expresará los hechos en que funde sus peticiones, pudiendo acompañar las pruebas que considere pertinentes, para demostrar sus pretensiones.

C.- Hechos que se deben señalar en la demanda: La LFT no precisa con exactitud, pero si lo podemos desprender del siguiente: Artículo 804.- El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan: I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato Ley aplicable; (fecha de ingreso) II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios; (pago de salario) III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo; (jornada de trabajo) IV. Comprobantes de pago de participación de utilidades, de vacaciones y de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta Ley, y pagos, aportaciones y cuotas de seguridad social; y (pago de prestaciones y afiliación a la seguridad social).

D.- Imputación de hechos: señalar a las personas que lo contrataron, impusieron la jornada, salario, dieron ordenes, lo despidieron etc. Artículo 787.- Las partes podrán también solicitar que se cite a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración, en la empresa o establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razones de sus funciones les deban ser conocidos.

E.- Nombre y domicilio del demandado: Es necesario para poder notificar y emplazar a juicio. Artículo 712.- Cuando el trabajador ignore el nombre del patrón o la denominación o razón social de donde labora o laboró, deberá precisar cuando menos en su escrito inicial de demanda el domicilio de la empresa, establecimiento, oficina o lugar en donde prestó o presta el trabajo y la actividad a que se dedica el patrón. 6.- Demanda incompleta, vaga u obscura e irregular: Artículo 685. ….. Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta Ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta Ley. Artículo 873…. Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda o que estuviere ejercitando acciones contradictorias o no hubiere precisado el salario base de la acción,

en el acuerdo le señalará los defectos u omisiones en que haya

incurrido y la prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días. Dicho acuerdo deberá notificarse personalmente al actor.

F.- Opción de ofrecer pruebas: Es posible que desde el escrito inicial de demanda se ofrezcan pruebas, aunque no es muy frecuente, ello en procedimiento ordinario y en especial. Artículo 872.- … El actor en su escrito inicial de demanda expresará los hechos en que funde sus peticiones, pudiendo acompañar las pruebas que considere pertinentes, para demostrar sus pretensiones…. Artículo 893.- El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, en el cual el actor podrá ofrecer sus pruebas ante la Junta competente….

G.- Providencias cautelares (EMBARGO PRECAUTORIO): Cuando exista el temor de que el demandado quede insolvente y no pueda hacer frente a sus obligaciones laborales para con sus trabajadores, es posible que se solicite asegurar bienes para garantizar los derechos de los trabajadores. Esta solicitud se puede presentar en el mismo escrito inicial de demanda o por escrito por separado, ante el Presidente de la Junta y se deberá tramitar por cuerda por separado. se pueden acreditar su procedencia mediante documentos, donde se demuestre la existencia de otro juicio pendiente o bien mediante la prueba testimonial para acreditar la situación del patrón de quedar insolvente, si se obtiene laudo favorable. Artículo 858.- Las providencias cautelares podrán ser solicitadas al presentar la demanda, o posteriormente, ya sea que se formulen por escrito o en comparecencia. En el primer caso, se tramitarán previamente al emplazamiento y en el segundo, por cuerda separada. En ningún caso, se pondrá la solicitud en conocimiento de la persona contra quien se pida la providencia.

3.2.- DEMANDA EN LOS CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL: A diferencia de las demandas en juicio ordinario y especial, aquí la ley si precisa el contenido de la demanda. Artículo 899-C. Las demandas relativas a los conflictos a que se refiere esta sección, deberán contener: I. Nombre, domicilio y fecha de nacimiento del promovente y los documentos que acrediten su personalidad; II. Exposición de los hechos y causas que dan origen a su reclamación; III. Las pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se le pide; IV. Nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en las que ha laborado; puestos desempeñados; actividades desarrolladas; antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad social; V. Número de seguridad social o referencia de identificación como asegurado, pensionado o beneficiario, clínica o unidad de medicina familiar asignada; VI. En su caso, el último estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro, constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, o constancia de otorgamiento o negativa de crédito para vivienda; VII. Los documentos expedidos por los patrones, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Administradora de Fondos para el Retiro, correspondiente o, en su caso, el acuse de recibo de la solicitud de los mismos y, en general, la información necesaria que garantice la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez; VIII. Las demás pruebas que juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones; y IX. Las copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr traslado a la contraparte. 10.- Designación de peritos médicos, en los conflictos individuales de seguridad social: Artículo 899-E. Tratándose de prestaciones derivadas de riesgos de trabajo o enfermedades generales, el procedimiento se sujetará a las siguientes reglas: Las partes designarán a sus peritos médicos en la demanda y en la contestación de la misma, los cuales deberán contar con el registro a que se refiere el artículo 899-F. Artículo 899-F. Los peritos médicos que intervengan en los conflictos vinculados con la calificación y valuación de riesgos de trabajo y enfermedades generales, deberán estar inscritos en el registro de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

3.3.- DEMANDA EN CONFLICTOS COLECTIVOS DE NATURALEZA ECONÓMICA: También se pide determinados requisitos en cuanto a su formulación. Artículo 903.- Los conflictos colectivos de naturaleza económica podrán ser planteados por los sindicatos de trabajadores titulares de los contratos colectivos de trabajo, por la mayoría de los trabajadores de una empresa o establecimiento, siempre que se afecte el interés profesional, o por el patrón o patronos, mediante demanda por escrito, la cual deberá contener: I. Nombre y domicilio del que promueve y los documentos que justifiquen su personalidad; II. Exposición de los hechos y causas que dieron origen al conflicto; y III. Las pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se pide.

3.4.- DEMANDA EN LOS EMPLAZAMIENTOS DE HUELGA: La ley señala los requisitos que se tienen que cubrir en el pliego de peticiones que se acompaña al escrito inicial. Artículo 920.- El procedimiento de huelga se iniciará mediante la presentación del pliego de peticiones, que deberá reunir los requisitos siguientes: I. Se dirigirá por escrito al patrón y en él se formularán las peticiones, anunciarán el propósito de ir a la huelga si no son satisfechas, expresarán concretamente el objeto de la misma y señalarán el día y hora en que se suspenderán las labores, o el término de prehuelga;

II. Se presentará por duplicado a la Junta de Conciliación y Arbitraje. Si la empresa o establecimiento están ubicados en lugar distinto al en que resida la Junta, el escrito podrá presentarse a la autoridad del trabajo más próxima o a la autoridad política de mayor jerarquía del lugar de ubicación de la empresa o establecimiento. La autoridad que haga el emplazamiento remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la Junta de Conciliación y Arbitraje; y avisará telegráfica o distinto al en que resida la Junta, el escrito podrá presentarse a la autoridad del trabajo más próxima o a la autoridad política de mayor jerarquía del lugar de ubicación de la empresa o establecimiento. La autoridad que haga el emplazamiento remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la Junta de Conciliación y Arbitraje; y avisará telegráfica o telefónicamente al Presidente de la Junta. III. El aviso para la suspensión de las labores deberá darse, por lo menos, con seis días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo y con diez días de anticipación cuando se trate de servicios públicos, observándose las disposiciones legales de esta Ley. El término se contará a partir del día y hora en que el patrón quede notificado.

3.5.- DEMANDA ANTE EL TRIBUNAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE GUANAJUATO. La Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, si establece los requisitos que debe de contener el escrito inicial de demanda, en el artículo 126. Es preciso aclarar que las pruebas se pueden acompañar al escrito inicial de demanda, aunque si se pueden ofrecer en la etapa de ofrecimiento de pruebas, por ello si no se acompañan, al escrito, se pueden ofrecer en la audiencia, ya que Una vez recibida la demanda, el tribunal fijará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, contestación de la demanda y ofrecimiento de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda. Asimismo, ordenará que se notifique personalmente a las partes con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda. Por ello se reitera que si no las acompaña al escrito de demanda, se pueden ofrecer en la audiencia, porque la ley, si da la posibilidad de ofrecer pruebas en la etapa respectiva. ARTÍCULO 126. La demanda deberá contener: I. El nombre y domicilio del reclamante; en su caso, domicilio para recibir notificaciones en el lugar de residencia del tribunal; II. El nombre y domicilio del demandado; III. El objeto de la demanda; IV. Una relación de los hechos, y V. La indicación del lugar en que pueden obtenerse las pruebas que el reclamante no pudiere aportar directamente y que tengan por objeto la verificación de los hechos en que funde su demanda, y las diligencias cuya práctica solicite para ese fin. A la demanda se acompañarán las pruebas de que disponga y los documentos que acrediten la personalidad de su representante, si no concurre personalmente.

3.6.- DEMANDA ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado b) del Artículo 123 Constitucional, también establece los requisitos que debe de contener el escrito inicial de demanda, en el artículo 129. Es preciso aclarar que las pruebas se deben acompañar al escrito inicial de demanda, ya que si no se acompañan ya no se podrán ofrecer, salvo las supervinientes, ya que el Tribunal, tan luego como reciba la contestación de la demanda y una vez transcurrido el plazo para contestarla, ordenará la práctica de las diligencias que fueren necesarias y citará a las partes y, en su caso, a los testigos y peritos, para la audiencia de pruebas, alegatos y resolución. Artículo 129.- La demanda deberá contener: I.- El nombre y domicilio del reclamante; II.- El nombre y domicilio del demandado; III.- El objeto de la demanda; IV.- Una relación de los hechos, y V.- La indicación del lugar en que puedan obtenerse las pruebas que el reclamante no pudiere aportar directamente y que tengan por objeto la verificación de los hechos en que funde su demanda, y las diligencias cuya práctica solicite con el mismo fin. A la demanda acompañará las pruebas de que disponga y los documentos que acrediten la personalidad de su representante, si no concurre personalmente.

3.7.- DEMANDA ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO. El CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO, establece los requisitos que debe de contener el escrito inicial de demanda, en el artículo 182. Es preciso aclarar que las pruebas se deben acompañar al escrito inicial de demanda, ya que así lo prevé el artículo 183. ARTÍCULO 182. La petición de los particulares deberá hacerse por escrito, en el que se señale: I. La autoridad a la que se dirige; II. El nombre, denominación o razón social del peticionario y, en su caso, de quien promueva en su nombre; III. El domicilio para recibir notificaciones, que deberá estar ubicado dentro del territorio del Estado o del Municipio correspondiente, así como la identificación del medio preferente para recibirlas y, en su caso, de la persona autorizada para esos efectos; IV. Los planteamientos o peticiones que se formulen, así como los hechos y razones que le sirvan de base; V. Las pruebas que se ofrezcan, en su caso; y VI. La firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por los medios previstos en este Código u otras leyes, atendiendo en lo conducente lo dispuesto en los artículos 14 y 17 de este ordenamiento. ARTÍCULO 183. El particular deberá adjuntar al escrito de petición: I. El documento que acredite su personalidad, cuando no se gestione a nombre propio; II. Los documentos que ofrezca como prueba, en su caso; y III. El cuestionario para los peritos, en el supuesto de ofrecimiento de esta prueba.

3.8.- ¿ANTE QUE JUNTA SE PRESENTA LA DEMANDA? La demanda se presenta ante la Junta Federal o Local, según se trate de la materia. Se presentara ante la JUNTA FEDERAL O JUNTAS ESPECIALES

FEDERALES cuando el actor o

trabajador haya prestado servicios en una empresa de cualquiera de las industrias siguientes: TEXTIL, ELECTRICA, CINEMATOGRÁFICA, HULERA, AZUCARERA, MENERA, METALURGICA Y

SIDERURGICA,

AUTOMOTRIZ,

HIDROCARBUROS,

QUÍMICA,

CELULOSA

Y

PETROQUÍMICA, PAPEL,

ACEITES

CEMENTERA, Y

GRASAS

CALERA,

VEGETALES,

PRODUCTORAS DE ALIMENTOS, BEBIDAS ENVASADAS O ENLATADAS, FERROCARRILERA, MADERA

BASICA,

VIDRIERA,

TABACALERA,

EMPRESAS

ADMINISTRADAS

O

DESCENTRALIZADAS DEL GOBIERNO FEDERAL, EMPRESAS QUE ACTÚEN EN VIRTUD DE CONTRATO O CONCESIÓN FEDERAL, EMPRESAS QUE EJECUTEN TRABAJOS EN ZONAS FEDERALES. Se presentara ante las JUNTAS LOCALES, por excepción las no comprendidas en las materias anteriores, será materia de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje. Se presentara ante el TRIBUNAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DEL ESTADO, cuando se trate de trabajadores que hayan prestado sus servicios para el Estado y los Municipios. Se presentara ante el TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DEL ESTADO, cuando se trate de trabajadores que hayan prestado sus servicios para DEPENDENCIAS FEDERALES Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DEL GOBIERNO FEDERAL.

Cuando se trate de los cuerpos de seguridad pública (policías y tránsitos), estas se harán ante el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO. 3.9.- PRESTACIONES QUE SE PUEDEN INCLUIR EN UNA DEMANDA. 1.- HORAS EXTRAS. Cuando un trabajador extiende su jornada de trabajo a las permitidas por ley, es decir cuando labora mas de 8, 7 y 71/2 horas, según sea su jornada diurna, nocturna y mixta, tendrá derecho a que se le paguen por parte del patrón. Cuando se laborar 9 horas extras a la semana se pagaran al 200% y si rebasa mas de nueve se pagaran al 300%. Ejemplo “A” si un trabajador gana $100.00 pesos diarios, labora 9 horas a la semana. Para sacar el costo de la hora de dividirá $100.00 pesos entre 8,7 o 71/2 según sea el tipo de jornada. Si es diurna cada hora vale $12.50 pesos; si es nocturna cada hora vale $14.28 pesos y si es mixta cada hora vale $13.33 pesos. En jornada diurna: 9X2X12.50=$225.00 En jornada nocturna 9X2X14.28=$743.04 En jornada mixta 9X2X13.33=$239.94 Ejemplo “B” si un trabajador gana $100.00 pesos diarios, labora 18 horas a la semana. Para sacar el costo de la hora de dividirá $100.00 pesos entre 8,7 o 71/2 según sea el tipo de jornada. Si es diurna cada hora vale $12.50 pesos; si es nocturna cada hora vale $14.28 pesos y si es mixta cada hora vale $13.33 pesos. En jornada diurna: Primeras 9X2X12.50=$225.00 Resto

9X3X12.50=$337.50

Total

$562.50

En jornada nocturna: Primeras 9X2X14.28=$257.04 Resto

9X3X14.28=$385.56

Total

$642.60

En jornada mixta: Primeras 9X2X13.33=$239.94 Resto Total

9X3X13.33=$359.91 $599.85

2.- DIAS DE DESCANSO (SEPTIMOS DIAS) Y PRIMA DOMINICAL.

Por cada seis días laborados el trabajador tendrá derecho a descansar un días, con goce de salario, que no necesariamente tiene que ser el DOMINGO, puede ser cualquier dia de la semana y si se labora el domingo y se descansa un dia entre semana, deberá de recibir el pago de la PRIMA DOMINICAL que es el 25% por ciento adicional de su salario diario. Si un trabajador labora en su dia de descanso, deberá de percibir un salario doble. Por ejemplo, si un trabajador gana $100.00 pesos, deberá percibir por laborar un dia de descanso $200.00 pesos más. Por lo que en total deberá percibir $300.00 pesos. EJEMPLO: Si un trabajador labora el domingo y gana $100.00 pesos diarios, deberá de recibir por el domingo laborado en total $125.00 pesos. 3.- DIAS DE DESCANSO LEGALES OBLIGATORIOS. Con el objeto de recordar fechas importantes de nuestra historia, se establecen los días de descanso obligatorios y para que los trabajadores tomen parte activa en los mismos. Son días de descanso obligatorio, de acuerdo a la ley: I.- 1º de Enero. II.- El primer lunes de Febrero en conmemoración del 5 de Febrero. III.- El tercer lunes de Marzo en conmemoración del 21 de Marzo. (A partir de 2007) IV.- El 1º de Mayo. V.- El 16 de Septiembre. VI.- El tercer lunes de Noviembre en conmemoración del 20 de Noviembre. VII.- El 1º de Diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal. VIII.- El 25 de Diciembre. IX.- El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral. Para el supuesto en el que el patrón no dé, el día para descansar y por el contrario se labore, se pagara con un 200%, es decir, por ejemplo, si un trabajador gana $100.00 pesos, deberá percibir por laborar un dia de descanso $200.00 pesos más. Por lo que en total deberá percibir $300.00 pesos. 4.- VACACIONES. Todo trabajador tiene derecho a descansar con goce de salario, por un año de servicios prestados, con el objeto de convivir con su familia, descansar, reponer energías, divertirse.

Se deben de conceder de la manera siguiente: AÑOS TRABAJADOS 1 2 3 4 DE 5 A 9 DE 10 A 14 DE 15 A 19 DE 20 A 24 DE 25 A 29

DIAS DE VACACIONES 6 8 10 12 14 16 18 20 22

Ejemplo si un trabajador gana $100.00 pesos diarios y tiene dos años laborados, disfrutara de 8 días de vacaciones, por lo que descansara 8 días y recibirá $800.00 pesos. 5.- PRIMA VACACIONAL. Para que el trabajador haga frente a los gastos que tendrá en su periodo vacacional, se deberá de pagar adicionalmente el 25% de los salarios correspondientes al pago de vacaciones. Ejemplo si un trabajador gana $100.00 pesos diarios y disfrutara de 8 días de vacaciones, deberá de recibir adicionalmente el pago de $200.00 pesos, por concepto de pago de prima vacacional, por lo que en total por vacaciones y prima vacacional deberá de recibir $1,000.00 pesos. 6.- SALARIO. Se entiende por SALARIO la cantidad de dinero que recibe el trabajador previamente pactada con el patrón, por los servicios prestados. El salario puede ser: a.- FIJO: Cuando se recibe una cantidad de manera constante y permanente. Para determinar el salario diario si es semanal se divide entre 7 y si es quincenal divide entre 15 y si es mensual se divide entre 30. b.- VARIABLE: Cuando la retribución se pacta por piezas terminadas, metros cuadrados etc., en estos casos se tomara como salario diario, el promedio de las percepciones obtenidas en los treinta días efectivamente trabajados. Salvo que se trate de agentes de comercio, de seguros, vendedores, viajantes, propagandistas o impulsores de venta, u otros semejantes, en el que el salario diario será el promedio que resulte de los salarios del último año o del total si el trabajador no ha cumplido el año.

c.- MIXTO: El que comprende una parte fija y otra variable. Para determinar el salario diario el promedio de las percepciones obtenidas en los treinta días efectivamente trabajados. 7.- SALARIO MINIMO. Es la retribución menor que un trabajador debe obtener por sus servicios prestados, en una jornada legal. (DIURNA, NOCTURNA Y MIXTA) Lo anterior quiere decir que ningún trabajador deberá percibir una cantidad menor al salario mínimo para la zona geográfica de que se trate, salvo que se trate de una jornada reducida, por ejemplo cuando un trabajador solo labora cuatro horas al día, en este caso si se autoriza que un trabajador perciba menos del mínimo. En la práctica el salario mínimo sirve para cuantificar la prima de antigüedad, los riesgos de trabajo, en los que se toma como tope máximo, dos veces, cuando es mayor el salario devengado por el trabajador. 8.- AGUINALDO. Con el objeto de hacer frente a los gastos de fin de año, navidad, se debe de pagar por un año de servicios prestados el pago de 15 días de salario y que se pagara a mas tardar el dia 20 de diciembre. Los trabajadores que no han cumplido el año se les pagarán la parte proporcional al tiempo laborado. 9.- PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Es un derecho que se genera a favor del trabajador por el transcurso del tiempo. Se paga a favor 12 días de salario por cada año de servicios prestados, cuando el trabajador deja de laborar, pero no se paga al salario real, sino que tendrá como tope máximo el doble del salario mínimo de la zona geográfica de que se trate. También hay que tomar en cuenta que por retiro voluntario se paga solo cumplidos 15 años de servicios prestados y en el caso de que se demuestre el despido injustificado, en cualquier tiempo, sin necesidad de cumplir 15 años. Ejemplo “A”: si un trabajador gana $100.00 pesos diarios, tiene una antigüedad de 18 años y se retira voluntariamente porque se va a jubilar. El salario mínimo para esta zona es $45.81 pesos diarios. Si se ve el doble del mínimo es $91.62 cantidad inferior a $100.00 pesos. 18X12X91.62=$19,789.92 Ejemplo “B”: si un trabajador gana $70.00 pesos diarios, tiene una antigüedad de 18 años y se retira voluntariamente porque se va a jubilar. El salario mínimo para esta zona es $45.81 pesos diarios.

Si se ve el doble del mínimo es $91.62 cantidad superior a $70.00 pesos, por lo que se tomara esta última como base. 18X12X70=$15,120.00 pesos. Ejemplo “C”: si un trabajador gana $100.00 pesos diarios, tiene una antigüedad de 3 años y se le despide en forma injustificada. El salario mínimo para esta zona es $45.81 pesos diarios. Si se ve el doble del mínimo es $91.62 cantidad inferior a $100.00 pesos. 3X12X91.62=$3,298.32 pesos. Ejemplo “D”: si un trabajador gana $70.00 pesos diarios, tiene una antigüedad de 3 años y se retira voluntariamente porque se va a jubilar. El salario mínimo para esta zona es $45.81 pesos diarios. Si se ve el doble del mínimo es $91.62 cantidad superior a $70.00 pesos, por lo que se tomara esta última como base. 3X12X70=$2,520.00 pesos. 10.- REPARTO DE UTILIDADES. Los trabajadores tienen de derecho de participar de las utilidades de las empresas en un 10%. El cual se repartirá entre todos los trabajadores de acuerdo: a.- Al numero de días laborados (50%) y b.- De acuerdo al monto de los salarios percibidos (50%). 11.- AFILIACIÓN AL IMSS Todo trabajador que se encuentra subordinado (Al que se le paga salario), tiene el patrón la obligación de afiliarlo al INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS), dentro del termino de 5 días siguientes a la fecha de ingreso. Cuando un trabajador que esta afiliado y sucede un riesgo de trabajo, no existe obligación del patrón de pagar cantidad alguna, ya que será el instituto el que pagara. En caso contrario, es decir cuando no fue afiliado al IMSS, el patrón deberá pagar al trabajador o sus beneficiarios, lo relativo al mismo, con las consecuencias legales, como son: a.- INCAPACIDAD TEMPORAL. Es la imposibilidad de una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo.

b.- INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. Es la disminución de facultades o aptitudes de una persona para trabajar y la indemnización consistirá en el pago del tanto por ciento que fije la tabla de valuación de incapacidades, que se encuentra en la Ley Federal del Trabajo, en su articulo 514, respecto de la cantidad equivalente a 1095 días de salario, tomando como salario máximo al igual que la prima de antigüedad, el doble del salario mínimo para esta zona geográfica. Así como el pago de los gastos médicos y operaciones, rehabilitación, hospitalización, medicamentos y material de curación, aparatos de prótesis y ortopedia y el pago de salarios por tiempo en que este incapacitado, hasta que sea dado de alta. EJEMPLO: Un trabajador que gana $100.00 pesos diarios y sufre un riesgo de trabajo que tuvo por consecuencia la amputación del brazo entre el hombro y el codo, de 70 a 80%, el salario mínimo para esta zona geográfica es de $41.85 pesos diarios. 1095 X 70% X 91.62= $70,226.73 pesos. 1095 X 80% X 91.62= $80,259.12 pesos. c.-

INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL. Es la disminución de facultades o aptitudes de una

persona para trabajar por el resto de su vida y la indemnización consistirá en el pago de la cantidad equivalente a 1095 días de salario, tomando como salario máximo al igual que la prima de antigüedad, el doble del salario mínimo para esta zona geográfica. Así como el pago de los gastos médicos y operaciones, rehabilitación, hospitalización, medicamentos y material de curación, aparatos de prótesis y ortopedia y el pago de salarios por tiempo en que este incapacitado, hasta que sea dado de alta. EJEMPLO: Un trabajador que gana $100.00 pesos diarios y sufre un riesgo de trabajo que tuvo por consecuencia la amputación del ambos brazo entre el hombro y el codo, ya no podrá laborar de por vida por la perdida de ambos brazos, el salario mínimo para esta zona geográfica es de $41.85 pesos diarios. 1095 X 91.62 = $100,323.90 pesos. c.- LA MUERTE. La indemnización consistirá en el pago: 1.- Si el trabajador se encuentra afiliado a Instituto Mexicano del Seguro Social, solo pagara lo relativo a la PRIMA DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES, PRIMA VACACIONAL, AGUINALDO U OTRAS PRESTACIONES QUE SE ADEUDEN. 2.- Si el trabajador no se encuentra afiliado a Instituto Mexicano del Seguro Social: a.- Dos meses de salario, por concepto de gastos funerarios. b.- El pago de 5000 días de salario, por concepto de indemnización, tomando como salario máximo al igual que la prima de antigüedad, el doble del salario mínimo para esta zona geográfica c.- Lo relativo a la PRIMA DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES, PRIMA VACACIONAL, AGUINALDO U OTRAS PRESTACIONES QUE SE ADEUDEN.

EJEMPLO: Un trabajador que gana $100.00 pesos diarios y sufre un riesgo de trabajo que tuvo por consecuencia la muerte, el salario mínimo para esta zona geográfica es de $41.85 pesos diarios. a.- Dos meses de salario: 100 X 60= $6,000.00 pesos, mas. b.- 5000 X 91.62= $418,500.00 pesos. Por lo que en total sus beneficiarios recibirán $72,882.60 pesos. EN

TODOS

LO

CASOS

SE

RECOMIENDA

QUE

CUANDO

SE

HAGA

EL

PAGO

DE

PRESTACIONES LABORALES, CONSTE POR ESCRITO, MEDIANTE EL CUAL SE PUEDA ACREDITAR SU PAGO, PARA EN CASO NECESARIO CONTAR CON UN MEDIO DE PRUEBA. 3.7.- DIFERENCIAS ENTRE CITATORIO Y DEMANDA ANTE JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.* Es importante distinguir cuando estamos en presencia de un citatorio y cuando estamos en presencia de una demanda, por las consecuencias legales que se pueden desprender de cada uno de ellos. CITATORIO 1.-Lo entrega el trabajador, sin ninguna formalidad. 2.-Se cita ante la Procuraduría. 3.-Con el objeto de tratar un asunto laboral. 4.-En caso de no comparecer se aplicara una sanción de 15 veces el salario mínimo para la zona. 5.- No contiene ninguna narración de hechos, ni peticiones, ni derecho. DEMANDA 1.-Se entrega por un Actuario, con formalidades, esto es buscara a la persona sino la encuentra le deja citatorio para el dia siguiente. 2.- Se cita ante la Junta. 3.- Con el objeto de tratar una audiencia de CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES, OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS. 4.- En caso de no comparecer: AL TRABAJADOR: a.- Por ratificando el escrito inicial de demanda. b. – Por perdiendo el derecho de ofrecer pruebas. AL PATRON:

a.- Por contestando la demanda en sentido afirmativo, lo que se conoce como JUICIO EN REBELDÍA, que no significa otra cosa que ya se perdió el juicio y posiblemente tenga que pagar una cantidad bastante fuerte. b.- Por perdiendo el derecho de ofrecer pruebas. 5.- Contiene narración de hechos, peticiones, derecho.

DEMANDA EN LA QUE SE PIDE EMBARGO PRECAUTORIO. H. JUNTA ESPECIAL EN TURNO DE LA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DE LEON, GUANAJUATO. PRESENTE. MAURICIO BARRON GOMEZ, mexicano, mayor de edad, por mi propio derecho, con domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones en Blvd. A. L. Mateos 407 Poniente, Despacho 210 de la Zona Centro de ésta Ciudad y otorgando poder en términos de la carta poder que se anexa al C. LIC. FERNANDO BARRON GOMEZ. Con el debido respeto ante Usted acudo para exponer: Que vengo a demandar en la vía ordinaria laboral a la persona moral ASESORIA LEGAL BARRON Y ASOCIADOS S.C., quien tiene su domicilio en BLVD. A. L. MATEOS 407 PONIENTE, DESPACHO 210 DE LA ZONA CENTRO DE LA CIUDAD DE LEON, GUANAJUATO, quien se dedica a la prestación de servicios jurídicos. H E C H O S 1.- Fui contratado el 22 de Febrero de 2014, para que le prestara mis servicios personales y subordinados como ASESOR JURIDICO, por conducto del C. LIC. FERNANDO BARRON GODINEZ,

quien se ostenta como administrador único y quien me asigno una jornada de labores siguiente: de las 11:00 a.m. a las 21:30 p.m. de lunes a sábado, aclarando que contaba con media hora para descansar y tomar alimentos dentro de la fuente de trabajo, de las 14:00 p.m. a las 14:30 p.m., de donde se desprende que labore jornada extraordinaria, ya que mi jornada ordinaria era de las 11:00 a.m. a las 19:00 p.m. y de las 19:00 p.m. a las 20:30 p.m., era mi jornada extra, por lo que se reclama el pago de HORAS EXTRAS, por el tiempo laborado. Se reclama el pago de AGUINALDO, VACACIONES, PRIMA VACACIONAL, por el tiempo laborado. Devengaba un salario de $3,200.00 pesos QUINCENALES, cantidad que deberá de servir como base para la cuantificación de las prestaciones a que tenga derecho. Se aclara que jamás fui afiliado al instituto mexicano del seguro social. 2.- Las órdenes de trabajo me eran dadas por conducto del C. LIC. FERNANDO BARRON GODINEZ, realiza funciones de dirección, administración y mando.

quien

3.- El día 02 de Septiembre de 2014, fue el último día laborado para la demandada, por decisión propia, después de haber sufrido un asalto. D E R E C H O Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17,18,20,74,76,80, 162, del 870 al 891 de la Ley Federal del Trabajo. EMBARGO PRECAUTORIO. Así mismo desde este momento se solicita embargo precautorio en contra de la parte demandada ASESORIA LEGAL BARRON Y ASOCIADOS S.C., señalándose que dicho demandado tiene diversos juicios laborales que se tramitan ante los tribunales laborales y tiene diversos adeudos con proveedores, por lo cual se tiene el temor fundado de que quede insolvente y no se puedan hacer efectivo el crédito laboral, en caso de ser favorable el laudo que se dicte por este Tribunal. Para acreditar la necesidad de la medida precautoria las siguientes pruebas: 1.- LA DOCUMENTAL consistente en escritos iniciales de demanda y autos de radicación de las diversa demandas 01/2014/E1/CA/IND, 02/2014/E2/CB/IND, 03/2015/E3/CC/IND. 2.- LA TESTIMONIAL a cargo de los C.C. RUBEN RAMIREZ HERNANDEZ, JAIME JUAREZ VAZQUEZ Y EDGAR OMAR GOMEZ CAPETILLO, de quienes se señala como domicilio convencional en Calle Celaya 101 de la Colonia Industrial de esta ciudad y a quienes me comprometo a presentar ante esta Presidencia y quienes declararan, sobre la situación económica de la demandada. 3.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en todo lo actuado y lo que se siga actuado. 4.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA en todo lo que favorezca a mis intereses. PROTESTO LO NECESARIO. LEON, GTO., A 30 DE OCTUBRE DE 2014. MAURICIO BARRON GOMEZ

MODELO

DE

DEMANDA

PRESENTADA

POR

UN

TRABAJADOR

POR

DESPIDO

INJUSTIFICADO. H. JUNTA ESPECIAL EN TURNO DE LA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DE LEON, GUANAJUATO. PRESENTE. MAURICIO BARRON GOMEZ, mexicano, mayor de edad, por mi propio derecho, con domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones en CALLE NORIEGA 314 DE LA COLONIA OBREGON DE LA CIUDAD DE LEON, GUANAJUATO y otorgando poder en términos de la carta poder que se anexa al c. LIC. FERNANDO BARRON GOMEZ. Con el debido respeto ante Usted acudo para exponer: Que vengo a demandar en la vía laboral y en procedimiento ordinario a persona moral ASESORIA LEGAL BARRON Y ASOCIADOS S.C., quien tiene su domicilio en Calle XX, de la Colonia León I, de la Ciudad de Leon, dedicada a la prestación de servicios jurídicos en diferentes materias.

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S

1.- Fui contratado a principios de Agosto de 2003, para que le prestara mis servicios personales y subordinados como JEFE DE CONTROL DE CALIDAD, por conducto del C. LIC. FERNANDO XXX , quienes se ostenta como propietario y Directora General, respectivamente, y quien me asigno una jornada de labores siguiente: de las 8:00 a.m. a las 14:00 p.m., y de las 15:00 p.m. a las 20:00 p.m. de lunes a viernes, y los sábados de 8:00 a.m. a las 14:00 p.m., donde se desprende que labore jornada extraordinaria, ya que su jornada ordinaria era de las 8:00 a.m. a las 17:00 p.m. y de las 17:01 p.m. a las 20:00 p.m. era su jornada extra, por lo que se reclama el pago de TRES HORAS EXTRAS, por el tiempo laborado. Se reclama el pago de AGUINALDO, VACACIONES, PRIMA VACACIONAL, por el tiempo laborado. Devengaba un salario de $1,500.00 pesos semanales, cantidad que deberá de servir como base para la cuantificación de las prestaciones a que tenga derecho. Se demanda la ENTREGA DE COMPROBANTES PAGO DE CUOTAS AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL E INSTUTO NACIONAL PARA LA VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES, por todo el tiempo laborado o en su defecto el pago de las cuotas en caso de acreditar el pago de las mismas. 2.- Las órdenes de trabajo me eran dadas por conducto del demandado del C. LIC. FERNANDO XXX, quien se ostenta como administrador único y quien realiza funciones de dirección, administración y mando. 3.- El día 17 de Octubre de 2006, aproximadamente a las 20:00 p.m. y en el domicilio de la demandada, y en la puerta de acceso de la fuente de trabajo, el C. LIC. FERNANDO XXX, me manifestó que estaba despedido de mi trabajo, por lo que considero que el despido es totalmente injustificado, por lo que se reclama el pago de INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL, consistente en el pago de TRES MESES DE SALARIO, mas el pago de los SALARIOS CAIDOS Y el pago de la PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Se aclara que el actor checaba su entrada y salida en controles especiales para ello. Para los efectos legales a que haya lugar se señala que la demandada me obligo a firmar unos documentos en blanco, por lo que temo se les de mal uso a los mismos. D

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Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17,18,20,74,76,80, 162, del 870 al 891 de la Ley Federal del Trabajo. PROTESTO LO NECESARIO. LEON, GTO., A 23 DE OCTUBRE DE 2006. ________________________ MAURICIO BARRON GOMEZ.

MODELO DE DEMANDA PRESENTADA POR UN TRABAJADOR POR DESPIDO INJUSTIFICADO, EN LA QUE SE DMANDA LA REINSTALACION. H. JUNTA ESPECIAL EN TURNO DE LA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DE LEON, GUANAJUATO. PRESENTE. MAURICIO BARRON GOMEZ, mexicano, mayor de edad, por mi propio derecho, con domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones en CALLE NORIEGA 314 DE LA COLONIA OBREGON DE LA CIUDAD DE LEON, GUANAJUATO y otorgando poder en términos de la carta poder que se anexa al c. LIC. FERNANDO BARRON GOMEZ. Con el debido respeto ante Usted acudo para exponer: Que vengo a demandar en la vía laboral y en procedimiento ordinario a persona moral ASESORIA LEGAL BARRON Y ASOCIADOS S.C., quien tiene su domicilio en Calle XX, de la Colonia León I, de la Ciudad de León, dedicada a la prestación de servicios jurídicos en diferentes materias.

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S

1.- Fui contratado a principios de Agosto de 2003, para que le prestara mis servicios personales y subordinados como JEFE DE CONTROL DE CALIDAD, por conducto del C. LIC. FERNANDO XXX , quienes se ostenta como propietario y Directora General, respectivamente, y quien me asigno una jornada de labores siguiente: de las 8:00 a.m. a las 14:00 p.m., y de las 15:00 p.m. a las 20:00 p.m. de lunes a viernes, y los sábados de 8:00 a.m. a las 14:00 p.m., donde se desprende que labore jornada extraordinaria, ya que su jornada ordinaria era de las 8:00 a.m. a las 17:00 p.m. y de las 17:01 p.m. a las 20:00 p.m. era su jornada extra, por lo que se reclama el pago de TRES HORAS EXTRAS, por el tiempo laborado. Se reclama el pago de AGUINALDO, VACACIONES, PRIMA VACACIONAL, por el tiempo laborado. Devengaba un salario de $1,500.00 pesos semanales, cantidad que deberá de servir como base para la cuantificación de las prestaciones a que tenga derecho. Se demanda la ENTREGA DE COMPROBANTES PAGO DE CUOTAS AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL E INSTUTO NACIONAL PARA LA VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES, por todo el tiempo laborado o en su defecto el pago de las cuotas en caso de acreditar el pago de las mismas. 2.- Las órdenes de trabajo me eran dadas por conducto del demandado del C. LIC. FERNANDO XXX, quien se ostenta como administrador único y quien realiza funciones de dirección, administración y mando. 3.- El día 17 de Octubre de 2006, aproximadamente a las 20:00 p.m. y en el domicilio de la demandada, y en la puerta de acceso de la fuente de trabajo, el C. LIC. FERNANDO XXX, me manifestó que estaba despedido de mi trabajo, por lo que considero que el despido es totalmente injustificado, por lo que se reclama el pago de INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL, consistente en LA REINSTALACION EN MI TRABAJO, en el mismo puesto que venía desempeñando, más el pago de los SALARIOS CAIDOS, el pago de VEINTE DIAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS Y el pago de la PRIMA DE ANTIGÜEDAD, la REINSCRPCION ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, INFONAVIT Y AFORE. Se aclara que el actor checaba su entrada y salida en controles especiales para ello. Para los efectos legales a que haya lugar se señala que la demandada me obligo a firmar unos documentos en blanco, por lo que temo se les de mal uso a los mismos. D

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Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17,18,20,74,76,80, 162, del 870 al 891 de la Ley Federal del Trabajo. PROTESTO LO NECESARIO. LEON, GTO., A 23 DE OCTUBRE DE 2006. ________________________ MAURICIO BARRON GOMEZ.

MODELO DE DEMANDA PRESENTADA POR PERSONAS QUE DEPENDEN DE UN TRABAJADOR FALLECIDO POR RIESGO DE TRABAJO, SIN ESTAR AFILIADO AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. H. JUNTA ESPECIAL EN TURNO DE LA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DE LEON, GUANAJUATO. PRESENTE. PATRICIA XXX, mexicano, mayor de edad, por mi propio derecho, con el carácter de beneficiaria del trabajador fallecido MAURICIO XXX, como lo acredito con el acta de matrimonio, con domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones en CALLE NORIEGA 314 DE LA COLONIA OBREGON DE LA CIUDAD DE LEON, GUANAJUATO y otorgando poder en términos de la carta poder que se anexa al c. LIC. FERNANDO BARRON GOMEZ. Con el debido respeto ante Usted acudo para exponer:

Que vengo a demandar en la vía laboral y en procedimiento especial a persona moral ASESORIA LEGAL BARRON Y ASOCIADOS S.C., quien tiene su domicilio en Calle XX, de la Colonia León I, de la Ciudad de León, dedicada a la prestación de servicios jurídicos en diferentes materias. H

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1.- Fue contratado el trabajador MAURICIO XXX, a principios de Agosto de 2003, para que le prestara sus servicios personales y subordinados como ASESOR JURIDICO, por conducto del C. LIC. FERNANDO, quien se ostenta como propietario y Administrador Único, y quien le asigno una jornada de labores siguiente: de las 8:00 a.m. a las 14:00 p.m., y de las 17:00 p.m. a las 20:00 p.m. de lunes a viernes. Se reclama el pago de AGUINALDO, VACACIONES, PRIMA VACACIONAL, por el tiempo laborado. Devengaba un salario de $1,500.00 pesos semanales, cantidad que deberá de servir como base para la cuantificación de las prestaciones a que tenga derecho. 2.- Las órdenes de trabajo me eran dadas por conducto del demandado del C. LIC. FERNANDO XXX y quien realiza funciones de dirección, administración y mando. 3.- El día 17 de Octubre de 2006, aproximadamente a las 10:00 a.m. y cuando se dirigía a la Junta de Irapuato, Guanajuato., el C. MAURICIO XXX, sufrió un accidente de trabajo, que le provocó la muerte, por lo que considero que se reclama el pago de INDEMNIZACIÓN POR MUERTE, consistente en el pago de 730 días de salario, el pago de la PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Se aclara que el actor checaba su entrada y salida en controles especiales para ello. Para los efectos legales a que haya lugar se señala que la demandada me obligo a firmar unos documentos en blanco, por lo que temo se les de mal uso a los mismos. D

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Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17,18,20,74,76,80, 162, del 870 al 891 de la Ley Federal del Trabajo. PROTESTO LO NECESARIO. LEON, GTO., A 23 DE OCTUBRE DE 2006. ________________________ PATRICIA XXX.

MODELO DE DEMANDA PRESENTADA POR PERSONAS QUE DEPENDEN DE UN TRABAJADOR FALLECIDO POR RIESGO DE TRABAJO, ESTANDO AFILIADO AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. H. JUNTA ESPECIAL EN TURNO DE LA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DE LEON, GUANAJUATO. PRESENTE. PATRICIA XXX, mexicano, mayor de edad, por mi propio derecho, con el carácter de beneficiaria del trabajador fallecido MAURICIO XXX, como lo acredito con el acta de matrimonio, con domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones en CALLE NORIEGA 314 DE LA COLONIA OBREGON DE LA CIUDAD DE LEON, GUANAJUATO y otorgando poder en términos de la carta poder que se anexa al c. LIC. FERNANDO BARRON GOMEZ. Con el debido respeto ante Usted acudo para exponer:

Que vengo a demandar en la vía laboral y en procedimiento especial a persona moral ASESORIA LEGAL BARRON Y ASOCIADOS S.C., quien tiene su domicilio en Calle XX, de la Colonia León I, de la Ciudad de León, dedicada a la prestación de servicios jurídicos en diferentes materias. H

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1.- Fue contratado el trabajador MAURICIO XXX, a principios de Agosto de 2003, para que le prestara sus servicios personales y subordinados como ASESOR JURIDICO, por conducto del C. LIC. FERNANDO, quien se ostenta como propietario y Administrador Único, y quien le asigno una jornada de labores siguiente: de las 8:00 a.m. a las 14:00 p.m., y de las 17:00 p.m. a las 20:00 p.m. de lunes a viernes. Se reclama el pago de AGUINALDO, VACACIONES, PRIMA VACACIONAL, por el tiempo laborado. Devengaba un salario de $1,500.00 pesos semanales, cantidad que deberá de servir como base para la cuantificación de las prestaciones a que tenga derecho. 2.- Las órdenes de trabajo me eran dadas por conducto del demandado del C. LIC. FERNANDO XXX y quien realiza funciones de dirección, administración y mando. 3.- El día 17 de Octubre de 2006, aproximadamente a las 10:00 a.m. y cuando se dirigía a la Junta de Irapuato, Guanajuato., el C. MAURICIO XXX, sufrió un accidente de trabajo, que le provocó la muerte, por lo que considero que se reclama el pago de la PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Se aclara que el actor checaba su entrada y salida en controles especiales para ello. Para los efectos legales a que haya lugar se señala que la demandada me obligo a firmar unos documentos en blanco, por lo que temo se les de mal uso a los mismos. D

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Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17,18,20,74,76,80, 162, del 870 al 891 de la Ley Federal del Trabajo. PROTESTO LO NECESARIO. LEON, GTO., A 23 DE OCTUBRE DE 2006. ________________________ PATRICIA XXX.

MODELO DE UN CITATORIO DE LA PROCURADURIA DE LA DEFENSA DEL TRABAJO.

ASESORIA LEGAL BARRON Y ASOCIADOS S.C. BLVD. A.L. MATEOS 407 PONIENTE, DESPACHO 201 DE LA ZONA CENTRO DE LEON, GUANAJUATO.

SIRVASE A COMPARECER ANTE ESTA H. PROCURADURIA DE LA DEFENSA DEL TRABAJO, UBICADA EN BLVD. XXXX DE LA COLONIA LOS FRESNOS DE ESTA CIUDAD DE LEON, GUANAJUATO, EL DIA ___ DE ___________________ DE 2014, A LAS 10:00 HORAS, CON EL OBJETO DE TRTAR UN ASUNTO DE CARÁCTER LABORAL RELACIONADO CON EL C. MAURICIO BARRON GOMEZ, PARA EL EFECTO DE SOLUCIONARLO EN LA VIA DE LA CONCILIACION.

POR LO ANTERIOR Y CON FUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS 992, 1002, 1008, Y 1010 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SE LE APERCIBE QUE DE NO COMPARECER SE HARA ACREEDOR A UNA SANCION DE 40 VECES EL SALARIO MINIMO GENERAL DIARIO VIGENTE EN ESTA ZONA. ATENTAMENTE SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION. LEON, GUANAJUATO___ DE _____________ DE 2014.

LIC. FERNANDO XXX PROCURADOR DE LA DEFENSA DEL TRABAJO.

CAPITULO IV .- LA RADICACION DE LA DEMANDA. La primera actuación del Tribunal laboral es la admisión de la demanda, mediante el llamado “auto de radicación de la demanda”. En este auto se pueden dar las siguientes situaciones: 4.1.- ADMISION PARCIAL DE LA DEMANDA: Cuando se reclaman las mismas prestaciones de todos los demandados y la junta desecha la demanda por alguno de ellos, regularmente cuando se demanda a una persona moral y a una persona física y estas se les atribuye el carácter de gerente o de empleados de la persona moral, será hasta cuando se dicte el laudo, cuando se podrá

advertir que ello causa perjuicio, por lo que será impugnable en vía de amparo directo, siempre que el laudo sea absolutorio. Lo anterior con apoyo en la jurisprudencia: Tesis: 2a./J. 117/2000 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época190385 1 de 1SEGUNDA SALA Tomo XIII, Enero de 2001Pag. 159 Jurisprudencia (Laboral) [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Enero de 2001; Pág. 159 DEMANDA LABORAL. EL ACUERDO QUE NIEGA SU ADMISIÓN RESPECTO DE UNO O VARIOS CODEMANDADOS A LOS QUE SE RECLAMAN IDÉNTICAS PRESTACIONES QUE A AQUEL POR EL QUE SE SIGUE EL JUICIO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso a), y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44, 114, fracción IV y 158 de la Ley de Amparo, se desprende que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que las violaciones se cometan en las resoluciones motivo de impugnación, o se hubieran cometido durante el procedimiento correspondiente, a condición, en este último caso, de que afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo. También puede inferirse, en contraposición a esa regla general de procedencia del amparo uniinstancial, que el amparo indirecto procede, entre otros supuestos, contra actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, actualizándose ésta cuando el acto reclamado produzca violación a algún derecho sustantivo del quejoso. De lo anterior se concluye que el auto dictado por una Junta de Conciliación y Arbitraje que niega a tener como demandados a uno o varios de los que se señalan en una demanda laboral, a quienes se les reclaman las mismas prestaciones que a aquel por el que se sigue el juicio, constituye una violación a las leyes procesales que no puede considerarse de imposible reparación, en virtud de que las pretensiones del actor pueden quedar satisfechas si obtiene laudo en el que se condene al demandado por el que se siga el juicio, y en caso de que el laudo que se dicte en esas condiciones fuera adverso a los intereses del actor, con su emisión se patentiza la trascendencia de la violación procesal, máxime que la negativa acusada, al actualizarse, no contraviene algún derecho sustantivo del quejoso, lo que determina que no pueda calificarse como un acto dentro de juicio de imposible reparación, ya que sus efectos son meramente procesales, por ello es evidente que resulta impugnable en términos de lo previsto en el artículo 158 de la Ley de Amparo, a través del juicio de amparo directo Amparo, a través del juicio de amparo directo. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 78/2000-SS. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el Primer y el Noveno Tribunales Colegiados de la misma materia y circuito. 30 de noviembre del año 2000. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Tesis de jurisprudencia 117/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de diciembre del año dos mil. Nota: Por ejecutoria de dos de mayo de dos mil doce, la Segunda Sala declaró infundada la solicitud de sustitución de jurisprudencia 4/2012 derivada de la solicitud de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, toda vez que estimó innecesario modificar la vez que estimó innecesario modificar la presente tesis jurisprudencial al tenor de las razones expuestas en la solicitud respectiva.

4.2.- REQUERIMIENTO: Para que dentro del término de tres días se dé cumplimiento a la observación de la junta, que bien puede ir desde la falta de copias suficientes, para que aclare el nombre del actor, acompañe la carta poder, aclare el horario, salario, etc. Artículo 873..... Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda o que estuviere ejercitando acciones contradictorias o no hubiere precisado el salario base de la acción, en el acuerdo le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y la prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días. Dicho acuerdo deberá notificarse personalmente al actor.

4.3.- LA FIRMA DEL PLENO NO ES NECESARIA, el cual puede ser dictado por el Presidente de la Junta o por el Auxiliar. Tesis: 2a./J. 8/95Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época200814 1 de 1SEGUNDA SALA Tomo I, Mayo de 1995Pag. 211 Jurisprudencia (Laboral) [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Mayo de 1995; Pág. 211 DEMANDA LABORAL. EL AUTO ADMISORIO PUEDE SER DICTADO VALIDAMENTE POR EL PRESIDENTE DE LA JUNTA ESPECIAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE O POR EL AUXILIAR. De una interpretación armónica de los preceptos que se refieren a la integración y funcionamiento de las Juntas Especiales de Conciliación y Arbitraje, así como de los artículos 837 y 839 de la Ley Federal del Trabajo, se pone de manifiesto que por regla general, las actuaciones de las mismas deben realizarse colegiadamente; sin embargo, esa regla general admite las excepciones contenidas en el artículo 620, fracción II, inciso a), del mismo ordenamiento, que permiten que el Presidente o el Auxiliar dicten las resoluciones que procedan durante la tramitación de los conflictos individuales y de los colectivos de naturaleza jurídica, si no está presente ninguno de los representantes, lo que hace concluir que el auto de admisión y radicación, por ser un acuerdo de mero trámite, para que goce de plena validez, no requiere necesariamente estar firmado por todos los integrantes de la Junta, sino que basta que lo esté por el Presidente o el Auxiliar de la misma. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 18/94. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado Supernumerario (ahora Quinto) en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. 21 de abril de 1995. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. Tesis de Jurisprudencia 8/95. Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión privada del día veintiuno de abril del año en curso, por cinco votos de los señores Ministros: Presidente Juan Díaz Romero, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora Pimentel y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.

4.4.- LA JUNTA DEBE REQUERIR AL ACTOR, cuando se desprenda que existe falta de personalidad al presentarse la demanda o cuando notare que existe la falta de documentación que la justifique o la ausencia de los requisitos que debe contener, ya que por esas causas no puede ser desechada la demanda. Tesis: 2a./J. 87/2005 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 177888 1 de 1 SEGUNDA SALA Tomo XXII, Julio de 2005 Pág. 481 Jurisprudencia (Laboral) [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Julio de 2005; Pág. 481 PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL, FALTA DE COMPROBACIÓN POR PARTE DE QUIEN PRESENTA LA DEMANDA. ES PROCEDENTE REQUERIR AL PROMOVENTE PARA QUE LA ACREDITE. Ante la falta de comprobación de la personalidad de quien promueve en nombre del trabajador al presentar la demanda, debe requerírsele para que la acredite en términos de los artículos 685, 873 y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, por considerarse como una oscuridad o irregularidad en ella y no desecharla de plano, atento a que la personalidad es un presupuesto procesal sin el cual no puede iniciarse, tramitarse, ni resolverse con eficacia jurídica un procedimiento, por lo que debe demostrarse desde la presentación de la demanda, esto es, la falta de documentación que la justifique o la ausencia de alguno de los requisitos que debe contener el mandato, no es una causa manifiesta de improcedencia que conduzca a desechar la demanda laboral, pues con ello se violaría la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que existe la obligación de prevenir al promovente para que corrija, aclare o regularice la demanda cuando ésta sea oscura, irregular u omisa, lo que implica que la indicada

irregularidad de la demanda, será motivo para que la Junta prevenga al promovente para que la subsane dentro del plazo de 3 días, conforme al artículo 873, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 67/2005-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 10 de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Rosa María López Rodríguez. Tesis de jurisprudencia 87/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de junio de dos mil cinco

4.5.- TIEMPO CON EL QUE SE CUENTA PARA PRESENTAR UNA DEMANDA.- Existen diversos plazos para presentar una demanda: En la Ley Federal del Trabajo: El termino genérico para presentar una demanda es de un año, tratándose de prestaciones de las llamadas secundarias, como son aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, séptimos días, días de descanso legales obligatorios, salarios devengados horas extraordinarias etc. Aunque ese término, puede ampliarse a mas de una año, por ejemplo en el caso de las vacaciones, una vez cumplido un año, se tienen 6 meses para disfrutar las vacaciones, por lo que el termino de prescripción será contado una vez que transcurran los seis meses. Artículo 516.- Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes. El termino para presentar una demanda es de un mes, en caso de rescisión de la relación de trabajo, para trabajadores y patrones, por rescisión es de un mes, contados a partir, del día siguiente de que se tenga conocimiento de la causa de rescisión. Artículo 517.- Prescriben en un mes: I. Las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios; y II. Las acciones de los trabajadores para separarse del trabajo. En los casos de la fracción I, la prescripción corre a partir, respectivamente, del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta, desde el momento en que se comprueben los errores cometidos, o las pérdidas o averías imputables al trabajador, o desde la fecha en que la deuda sea exigible. En los casos de la fracción II, la prescripción corre a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de separación. El término para presentar una demanda es de dos meses, en caso de un despido injustificado. Artículo 518.- Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo. La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación. El término para presentar una demanda es de dos años, en caso de riesgos de trabajo, muerte, ejecución de laudos. Artículo 519.- Prescriben en dos años: I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo; II. Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo; y III. Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas. La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo de la Junta o aprobado el convenio. Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar de la Junta que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo.

El término para presentar una demanda es de diez años, en caso de aportaciones al INFONAVIT Y AFORE, a las cuales no les son aplicables las disposiciones establecidas en la Ley Federal del Trabajo, porque en lo particular la LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA

VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES Y LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, previenen que el derecho de los trabajadores a recibir los recursos de las subcuentas de vivienda y de retiro (aportaciones al “infonavit” y afore”) prescriben en 10 años. Artículo 37 INFONAVIT.- El derecho del trabajador y, en su caso, de los beneficiarios, a recibir los recursos de la subcuenta de vivienda en los términos descritos en el artículo 40, prescribe a favor del Fondo Nacional de la Vivienda a los diez años de que sean exigibles. Artículo 302. IMSS.- El derecho del trabajador o pensionado y, en su caso, sus beneficiarios a recibir los recursos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez prescribe en favor del Instituto a los diez años de que sean exigibles. Cualquier mensualidad de una pensión, asignación familiar o ayuda asistencial prescribirá en favor del Instituto en un año calendario.

El termino para presentar una demanda ante el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, es de 30 días, ya que así se establece en el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. ARTÍCULO 263. La demanda deberá formularse por escrito y presentarse ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución, con las excepciones siguientes: I. Cuando el interesado fallezca durante el término para la interposición de la demanda, el mismo se ampliará hasta por seis meses; II. Cuando se demande la nulidad de un acto favorable al particular, las autoridades podrán presentar la demanda dentro del año siguiente a la fecha en que sea emitido el acto o resolución, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de un año del último efecto, pero los efectos de la sentencia en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular sólo se retrotraerán al año anterior a la presentación de la demanda; y III. En caso de negativa ficta, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, mientras no se notifique la resolución expresa. La demanda podrá enviarse por correo certificado con acuse de recibo, si el actor tiene su domicilio fuera de la ciudad donde resida el Tribunal o Juzgado, en cuyo caso, se tendrá por presentada en la fecha que fue depositada en la oficina de correos.

El termino para presentar una demanda ante el TRIBUNAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE EN EL ESTADO DE GUANAJUATO, es de un mes y dos meses y dos años, ya que así se establece en la LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS. ARTÍCULO 104. Las acciones de trabajo prescribirán en un año, excepto en los casos previstos en los artículos siguientes: ARTÍCULO 105. Prescriben en un mes: I. Las acciones para pedir nulidad de un nombramiento, y II. Las acciones de los titulares de las diversas dependencias para aplicar cualquier sanción o despido del trabajador, a partir del día en que se cometió la falta, o en su caso, a partir del día en que se concluya la investigación correspondiente. ARTÍCULO 106. Prescriben en dos meses: I. Las acciones de los trabajadores para rescindir la relación de trabajo por causas imputables al Estado o a los ayuntamientos; II. Las acciones para exigir reinstalación o indemnización por despido injustificado, contados a partir de la fecha de la separación, y III. Las acciones de los trabajadores para ejercitar el derecho a ocupar una plaza que hayan dejado por accidente o por enfermedad, contándose el término a partir de la fecha en que esté el trabajador en aptitud de volver al trabajo y le sea negada la ocupación de la plaza. ARTÍCULO 107. Prescriben en dos años: I. Las acciones de los trabajadores para reclamar indemnizaciones sobre riesgos provenientes de trabajo; II. Las acciones de las personas que dependieron económicamente de los trabajadores fallecidos con motivo de un riesgo de trabajo, para reclamar la indemnización correspondiente, y III. Las acciones para ejecutar las resoluciones del tribunal de conciliación y arbitraje.

Los plazos para deducir las acciones a que se refieren las fracciones anteriores correrán, respectivamente, desde el momento en que se determine la naturaleza y grado de incapacidad, desde la fecha de la muerte del trabajador, o desde que el tribunal haya notificado la resolución definitiva.

El termino para presentar una demanda ante el TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE de acuerdo a la LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B) DEL ARTICULO 123 CONSTITUCIONAL un mes, cuatro meses, dos años. Se destaca que por despido injustificado es de 4 meses. Artículo 112.- Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes: Artículo 113.- Prescriben: I.- En un mes: a) Las acciones para pedirla nulidad de un nombramiento, y b) Las acciones de los trabajadores para ejercitar el derecho a ocupar la plaza que hayan dejado por accidente o por enfermedad, contado el plazo a partir de la fecha en que estén en aptitud de volver al trabajo. II.- En cuatro meses: a) En caso de despido o suspensión injustificados, las acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la Ley concede, contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador, del despido o suspensión. b) En supresión de plazas, las acciones para que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o la indemnización de Ley, y c) La facultad de los funcionarios para suspender, cesar o disciplinar a sus trabajadores, contado el término desde que sean conocidas las causas. Artículo 114.- Prescriben en dos años: I.- Las acciones de los trabajadores para reclamar indemnizaciones por incapacidad provenientes de riesgos profesionales realizados; II.- Las acciones de las personas que dependieron económicamente de los trabajadores muertos con motivo de un riesgo profesional realizado, para reclamar la indemnización correspondiente, y III.- Las acciones para ejecutar las resoluciones del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Los plazos para deducir las acciones a que se refieren las fracciones anteriores, correrán respectivamente, desde el momento en que se determine la naturaleza de la incapacidad o de la enfermedad contraída, desde la fecha de la muerte del trabajador o desde que sea ejecutable la resolución dictada por el Tribunal. Las fracciones I y II de este artículo sólo son aplicables a personas excluidas de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

MODELO DE AUTO DE RADICACION DE LA DEMANDA JUNTA ESPECIAL NÚMERO

DE LA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DE XXXX

León, Guanajuato, a 06 seis de Agosto del año 2014, dos mil catorce.------------------------------------------------------------VISTO.- El escrito presentado por MAURICIO BARRON GOMEZ, mediante la cual demanda a ASESORIA LEGAL BARRON Y ASOCIADOS S.C., en su carácter de patrones, propietarios y responsables de la fuente de trabajo ubicada en BVLD A. L. MATEOS 407 PONIENTE DESPACHO 210 DE LA ZONA CENTRO DE LA CIUDAD DE LEON, GUANAJUATO, sobre el pago de las prestaciones que reclama en el escrito de cuenta. LA JUNTA ACUERDA.-

PRIMERO.- Se tiene la demanda de cuenta por recibida y radicada, EN LA VIA ORDINARIA debiéndose tramitar bajo el Numero 0000/2014/E /CB/IND mediante el cual ha quedado registrada.-------------------------------------------------SEGUNDO.- Con fundamento en lo dispuesto en los ARTICULOS 870, 871 y 873 de la LEY FEDERAL DEL TRABAJO, se señalan las 11:00 ONCE HORAS DEL DIA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 DOS MIL CATORCE, para la celebración de la AUDIENCIA DE CONCILIACION, DEMANDA Y EXCEPCIONES ante los Despachos de este Tribunal.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------TERCERO.- Se comisiona indistintamente a los Actuarios de esta Junta, para que notifiquen este acuerdo con diez días hábiles de anticipación por lo menos a la fecha señalada, debiendo entregar a la demandada, copia cotejada de la demanda, apercibida que de no comparecer a la audiencia se le tendrá por inconforme con todo arreglo conciliatorio, por contestando la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de igual manera se le conmina a que de contestación a la demanda de forma escrita a fin de proveer la celeridad procesal, así mismo se le REQUIERE para que señale domicilio en esta Ciudad de León, Guanajuato, para recibir notificaciones, apercibida de que no hacerlo, las subsecuentes, aun las de carácter personal se le harán por medio de los Estrados de este Tribunal. Apercibida la parte actora que de no comparecer a la audiencia que se cita, se le tendrá por inconforme con todo arreglo conciliatorio, por reproduciendo en vía de demanda su escrito inicial. Los apercibimientos de referencia hechos a las partes, se reproducen en los términos de lo dispuesto por los ARTICULOS 873, 876, 878 Fracción VIII, 879 y demás relativos y aplicables a la Ley Federal del Trabajo.---------------------------------------------------------------------------CUARTO.- De igual manera y tomando en consideración el principio de paridad procesa, en virtud de que este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 891 ochocientos noventa y uno, de la Ley Federal del Trabajo se encuentra facultado para imponer a las partes una multa hasta por la cantidad de cien veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal con las consideraciones contenidas en dicho numeral para la parte trabajadora, se les hace la prevención de que si en autos se acredita que actuaron con mala fe, al señalar el actor en su demanda un salario que resulte ser falso o incrementado y este no sea el que realmente devengaba en la prestación de sus servicios para la demanda, así como de resultar falsos los hechos en que fundamenta el actor las acciones que ejercita y la demandada las excepciones y defensas que haga valer al dar contestación a la demanda, se les hará efectiva la multa a que se hace referencia en el precepto legal invocado en líneas anteriores, sanción que se impondrá a las partes y a sus apoderados conforme a la determinación que se realice por este Tribunal una vez que el laudo quede ejecutado, con independencia de que se de vista al Ministerio Publico sobre la probable comisión de hechos que constituyan delito.Igualmente se previene a la actora y demandada, que el día y hora señalados para la audiencia inicial y las subsecuentes, deberán hacerse patrocinar por un licenciado en derecho o abogado, con cedula profesional expedida por la Dirección de Profesiones dependiente de la Secretaria de Educación Pública, o mediante la persona que acredite con carta de pasante para ejercer dicha profesión atento a lo dispuesto por el artículo 5° quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo preceptuado en los artículos 1° primero, 7° séptimo, 8° octavo, 9° noveno, 17 diecisiete y demás relativos y aplicables a la Ley Reglamentaria del artículo 4° cuarto (actualmente 5°), de la misma Constitución General de la Republica y lo establecido en el 692 seiscientos noventa y dos fracción II segunda de la Ley Laboral vigente, apercibidas ambas partes que de no ser debidamente patrocinadas, conforme a los preceptos legales antes mencionados, se desahogaran dichas audiencias bajo su propia responsabilidad.------------------QUINTO.- Se ostenta el escrito inicial de demanda a PROPIO DERECHO y se tiene a la parte actora por señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en ________________ y por autorizando a recibirlas a _____________, lo anterior con fundamento en el artículo 739 de la Ley Federal del Trabajo.-------------------------------NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA EN EL _________Y A LA PARTE DEMANDADA EN _______. Y CÚMPLASE.Así lo resolvimos y firmamos los C. C. Miembros Integrantes de esta JUNTA ESPECIAL NÚMERO ___ DE LA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DE ESTA CIUDAD, bajo la Presidencia de C. LIC. ____________, quien actúa en forma legal con Secretario.DOY FE.----------------------------------------------------------------------------------------------LIC. XXX LIC. YYY PRESIDENTE. SECRETARIO DE ACUERDOS. MODELO DE AUTO DE RADICACION CON REQUERIMIENTO PARA ACLARAR DEMANDA.

JUNTA ESPECIAL NÚMERO

DE LA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DE XXXX

León, Guanajuato, a 06 seis de catorce.------------------------------------------------------------

Agosto

del

año

2014,

dos

mil

VISTO.- El escrito presentado por __________, mediante la cual demanda a ___________, en su carácter de patrones, propietarios y responsables de la fuente de trabajo ubicada en _______________ sobre el pago de las prestaciones que reclama en el escrito de cuenta. LA JUNTA ACUERDA.-------------------------------------------------------PRIMERO.- Se tiene la demanda de cuenta por recibida y radicada, EN LA VIA ORDINARIA debiéndose tramitar bajo el Numero 1546/2014/E /CB/IND mediante el cual ha quedado registrada.------------------------------------------------SEGUNDO.- Se requiere al promovente para que proporcione la vía por la cual encausa su demanda, ya que este presenta un presupuesto procesal; así mismo para que precise la actividad laboral del actor, concretamente las funciones que desempeñaba en la fuente de trabajo. Concediéndole para tal efecto un término de tres días hábiles, apercibiéndole que de no hacerlo así empezara a correr la caducidad prevista por los artículos 773 de la Ley Federal del Trabajo.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------TERCERO.- Se reconoce la personalidad que ostenta en términos de la carta poder que anexa a su escrito inicial de demanda al C. LIC. FERNANDO XXX por contar con Registro ante este Tribunal y se tiene a actora por señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en ________________ y por autorizando a recibirlas a _____________, lo anterior con fundamento en el artículo 739 de la Ley Federal del Trabajo.-------------------------------NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA EN EL _________. Así lo resolvimos y firmamos los C. C. Miembros Integrantes de esta JUNTA ESPECIAL NÚMERO ___ DE LA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DE ESTA CIUDAD, bajo la Presidencia de C. LIC. ____________, quien actúa en forma legal con Secretario.DOY FE.-----------------------------------------------------------------------------------------------LIC. XXX PRESIDENTE.

LIC. YYY SECRETARIO DE ACUERDOS.

CAPITULO V.- LA NOTIFICACION Y EMPLAZAMIENTO. El primer acto procesal para la parte demandada es el emplazamiento, por lo que este debe hacerse debidamente, bajo el riesgo de que por medio del amparo sea dejada sin efectos la diligencia respectiva: 5.1- ¿COMO DEBE HACERSE? En las diligencias de citación y emplazamiento al juicio natural debe hacerse al contenido del artículo 743: Artículo 743.- La primera notificación personal se hará de conformidad con las normas siguientes: I. El actuario se cerciorará de que la persona que deba ser notificada, habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local, señalado en autos para hacer la notificación; II. Si está presente el interesado o su representante, el actuario notificará la resolución, entregando copia de la misma; si se trata de persona moral, el actuario se asegurará de que la persona con quien entiende la diligencia es representante o apoderado legal de aquélla; III. Si no está presente el interesado o su representante, se le dejará citatorio para que lo espere al día siguiente, a una hora determinada; IV. Si no obstante el citatorio, no está presente el interesado o su representante, la notificación se hará a cualquier persona mayor de edad que se encuentre en la casa o local; y si estuvieren estos cerrados, se fijará una copia de la resolución en la puerta de entrada; V. Si en la casa o local designado para hacer la notificación se negare el interesado, su representante o la persona con quien se entienda la diligencia, a recibir la notificación, ésta se hará por instructivo que se fijará en la puerta de la misma, adjuntando una copia de la resolución; y VI. En el caso del artículo 712 de esta Ley, el actuario se cerciorará de que el local designado en autos, es aquel en que se prestan o se prestaron los servicios. En todos los casos a que se refiere este artículo, el actuario asentará razón en autos, designado en autos, es aquel en que se prestan o se prestaron los servicios. En todos los casos a que se refiere este artículo, el actuario asentará razón en autos, señalando con claridad los elementos de convicción en que se apoye.

De lo anterior podemos desprender que es necesario que el actuario cumpla lo siguiente: a.- Que se cerciore que la persona a notificar habita, trabaja o tenga su domicilio en el lugar señalado en autos para hacer la notificación. b.- En caso de que la persona a notificar este presente, ya sea por sí o por medio de su representante, el

actuario notificara entregando copia de la resolución, cerciorándose de que

cuando se trate de una persona moral con quien se entiende, sea realmente el representante legal. c.- En el supuesto de que no encuentre a la persona a notificar, se le dejara citatorio para que lo espere a una hora determinada del día siguiente. d.- Si a pesar del citatorio, al acudir al lugar, en la fecha y hora señalados, no se encuentra la persona citada o a quien sus derechos represente, la notificación se hará a cualquier persona que se localice en la casa o local y si estuvieren cerrados, se fijara una copia de la resolución en la puerta de entrada.

e.- si el interesado o su representante legal, se negare a recibir la notificación, esta se hará por instructivo, que se fijara en la puerta, adjuntando una copia de la resolución. f.- En caso de que el trabajador ignore el nombre del patrón o la denominación o razón Social donde labora o laboró, deberá precisar cuando menos, el domicilio de la empresa, establecimiento, oficina o lugar donde presto o presta el trabajo y la actividad a la que se dedica el patrón. Por lo que el Actuario al momento de practicar la diligencia de emplazamiento, deberá cerciorarse de que el lugar en el que se constituyó, es aquel en el que se prestan o prestaron los servicios. g.- De todo lo anterior, el Actuario deberá asentar razón en autos, señalando con precisión los elementos de convicción de que se valió y en los cuales apoyo su diligencia. OBSERVACION.- No solo debe tomar en cuenta la nomenclatura y numeración oficiales del inmueble, así como el dicho de la persona con quien se trata la diligencia, generalmente

un

empleado de la fuente de trabajo, lo cual se debe corroborar con una identificación o documento, para asegurarse que efectivamente labora con la persona o empresa buscada, sino que debe de asociar con otros elementos de convicción de naturaleza objetiva, como son las características de la fuente de trabajo en la cual practicó el emplazamiento, ello con el objeto de asegurarse verdaderamente que en el lugar de su actuación habita trabaja o tiene su domicilio el demandado, ya que la mera afirmación vertida por la persona que se asienta atendió al Actuario, en el sentido de que es empleado de la fuente de trabajo y que el domicilio en el que realiza el emplazamiento es el asiento principal de los negocios del demandado, no es suficiente por si, sobretodo cuando en el domicilio se emplaza a varios demandados. Tesis: 2a./J. 9/99 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época194555 1 de 1SEGUNDA SALA Tomo [J];

IX, 9a.

Época;

Febrero 2a.

Sala;

de S.J.F.

1999Pag. y

su

Gaceta;

121 Tomo

IX,

Jurisprudencia Febrero

de

1999;

(Laboral) Pág.

121

EMPLAZAMIENTO A JUICIO LABORAL. NO BASTA QUE ALGUIEN INFORME QUE "POR EL MOMENTO NO SE ENCUENTRA LA PERSONA QUE BUSCA" PARA CONSIDERAR QUE EL Tesis ACTUARIO SE CERCIORÓ QUE EN ESE LUGAR HABITA, TRABAJA O TIENE SU DOMICILIO EL DEMANDADO. El emplazamiento a juicio laboral es un acto procesal que reviste gran importancia, por permitir el cumplimiento de la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional y, por eso, el artículo 743, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, establece que al realizarlo el actuario debe cerciorarse que en el lugar señalado en autos habita, trabaja o tiene su domicilio la persona que busca; por lo que cuando alguien le informa que "por el momento no se encuentra" la persona que busca, ese funcionario debe recabar otros datos objetivos que le permitan asegurarse de que verdaderamente ahí habita, trabaja o tiene su domicilio el destinatario de la notificación, puesto que aquella afirmación no conduce inequívocamente al estado de certeza que exige el precepto legal en cuestión, sino que puede llevar a cometer errores que no permitirían o impedirían al particular conocer el inicio del procedimiento. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 75/98. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 15 de enero de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ernesto Martínez Andreu.

Tesis de jurisprudencia 9/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del quince de enero de mil novecientos noventa y nueve. Tesis: 2a./J. 162/2004Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época180149 1 de 1SEGUNDA SALA Tomo XX, Noviembre de 2004Pag. 68Jurisprudencia (Laboral) [J];

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EMPLAZAMIENTO A JUICIO EN MATERIA LABORAL. LOS ACTUARIOS ESTÁN OBLIGADOS A ASENTAR EN EL ACTA RESPECTIVA, CIERTOS DATOS QUE PERMITAN APOYAR SU DICHO, SIN LLEGAR AL EXTREMO DE EXPRESAR LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS, Y DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA CON QUIEN SE ENTIENDE, SI ÉSTA SE NEGÓ A DAR SU NOMBRE Y A DECIR POR QUÉ SE ENCUENTRA EN EL LUGAR. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo, basta que se encuentre en el domicilio alguna persona que informe sobre la presencia o ausencia de la persona a quien ha de notificarse, y pueda confirmar que en ese lugar habita o trabaja la persona buscada, sin que se le pueda obligar a dar su nombre o a que se identifique, o a dar razón del porqué de su presencia en el domicilio, pues ninguna disposición legal prevé dicha circunstancia. En esa virtud, el que el actuario exprese o no en su acta determinadas características de la persona que lo atendió, no cambia la afirmación que hace en el sentido de haber sido atendido o recibido por una persona, pues el hecho de que la última parte del precepto legal que se analiza, obligue al actuario a señalar con claridad los elementos de convicción en que se apoye, no llega al extremo de mencionar los rasgos físicos de la persona, ni su edad o sexo, o cualquier otro dato, por lo que ha de bastar su afirmación en el sentido de que hubo alguien que le proporcionó la información requerida, partiendo principalmente de la premisa de que está en el domicilio correcto, como elemento esencial para la validez de la diligencia. Lo anterior es así, ya que resultaría carente de sentido común la exigencia de la pormenorización de determinados elementos de identificación de una persona, pues ante la fe pública de que está investido el actuario en el ejercicio de sus funciones, difícil resulta pensar que pudieran desvirtuarse las características por éste asentadas, cuando sean negadas por quien impugna la notificación, pues sería la prueba de hechos negativos, es decir, que no existe una persona con tales características, a diferencia de las circunstancias respecto de que se cercioró de ser el domicilio correcto, por ser una situación objetivamente demostrable. Ello en el entendido de que nada le impide señalar cuantos datos estime necesarios para apoyar su dicho respecto de la persona que lo atendió al practicar la diligencia, dado que esa es una forma de corroborar, en su caso, la razón pormenorizada de su actuación. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 71/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el entonces Tercero del Cuarto Circuito, ahora Tercero en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 10 de septiembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Tesis de jurisprudencia 162/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de octubre de dos mil cuatro. Tesis: 2a./J. 162/2004Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época180149 1 de 1SEGUNDA SALA Tomo XX, Noviembre de 2004Pag. 68 Jurisprudencia (Laboral) [J];

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EMPLAZAMIENTO A JUICIO EN MATERIA LABORAL. LOS ACTUARIOS ESTÁN OBLIGADOS A ASENTAR EN EL ACTA RESPECTIVA, CIERTOS DATOS QUE PERMITAN APOYAR SU DICHO, SIN LLEGAR AL EXTREMO DE EXPRESAR LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS, Y DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA CON QUIEN SE ENTIENDE, SI ÉSTA SE NEGÓ A DAR SU NOMBRE Y A DECIR POR QUÉ SE ENCUENTRA EN EL LUGAR. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo, basta que se encuentre en el domicilio alguna persona que informe sobre la presencia o ausencia de la persona a quien ha de notificarse, y pueda confirmar que en ese lugar habita o trabaja la persona buscada, sin que se le pueda obligar a dar su nombre o a que se identifique, o a dar razón del porqué de su presencia en el domicilio, pues

ninguna disposición legal prevé dicha circunstancia. En esa virtud, el que el actuario exprese o no en su acta determinadas características de la persona que lo atendió, no cambia la afirmación que hace en el sentido de haber sido atendido o recibido por una persona, pues el hecho de que la última parte del precepto legal que se analiza, obligue al actuario a señalar con claridad los elementos de convicción en que se apoye, no llega al extremo de mencionar los rasgos físicos de la persona, ni su edad o sexo, o cualquier otro dato, por lo que ha de bastar su afirmación en el sentido de que hubo alguien que le proporcionó la información requerida, partiendo principalmente de la premisa de que está en el domicilio correcto, como elemento esencial para la validez de la diligencia. Lo anterior es así, ya que resultaría carente de sentido común la exigencia de la pormenorización de determinados elementos de identificación de una persona, pues ante la fe pública de que está investido el actuario en el ejercicio de sus funciones, difícil resulta pensar que pudieran desvirtuarse las características por éste asentadas, cuando sean negadas por quien impugna la notificación, pues sería la prueba de hechos negativos, es decir, que no existe una persona con tales características, a diferencia de las circunstancias respecto de que se cercioró de ser el domicilio correcto, por ser una situación objetivamente demostrable. Ello en el entendido de que nada le impide señalar cuantos datos estime necesarios para apoyar su dicho respecto de la persona que lo atendió al practicar la diligencia, dado que esa es una forma de corroborar, en su caso, la razón pormenorizada de su actuación. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 71/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el entonces Tercero del Cuarto Circuito, ahora Tercero en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 10 de septiembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Tesis de jurisprudencia 162/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de octubre de dos mil cuatro. Tesis: VI.T. J/7Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época176018 1 de 1TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO Tomo XXIII, Febrero de 2006Pag. 1636 Jurisprudencia (Laboral) [J];

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CITATORIO Y EMPLAZAMIENTO A JUICIO EN MATERIA LABORAL. AUN CUANDO EL ACTUARIO TIENE FE PÚBLICA DEBE ASENTAR EN LAS ACTAS RELATIVAS CIERTAS FORMALIDADES PARA QUE AQUÉLLOS SEAN JURÍDICAMENTE VÁLIDOS. Del artículo 743, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, se colige que el actuario debe cumplir con ciertas formalidades para que tanto el citatorio como el emplazamiento sean jurídicamente válidos; esto es, debe cerciorarse de que el lugar en el que se apersonó es aquel en el que debe actuar, así como en donde puede localizarse a la persona que debe notificar, porque ahí habita, trabaja o tiene su domicilio. Para cumplir con lo anterior, debe expresar las razones particulares o medios de convicción que tenga a su alcance para determinar que el domicilio en el que actúa es el correcto para practicar el emplazamiento a juicio, e indicar las características del inmueble donde se constituyó, y cualquier otra circunstancia objetiva que revele que se ubicó en el domicilio ordenado, y no únicamente mencionar que lo tuvo a la vista; además, en su caso, los nombres de las personas que le indicaron que ahí es el domicilio del demandado, o bien, la negativa a proporcionar su nombre y no únicamente señalarlos genéricamente; es decir, debe hacer constar en las actas respectivas los medios de que se valió, tanto objetivos (aquellos que aprecie directamente el funcionario), como subjetivos (los que le sean proporcionados por otras personas), para tener la certeza que en ese lugar habita, trabaja o tiene su domicilio la persona a quien se busca o en su caso al representante legal de la persona moral demandada, ya que si carece de tales datos, no puede sostenerse jurídicamente la legalidad del emplazamiento, funcionario), como subjetivos (los que le sean proporcionados por otras personas), para tener la certeza que en ese lugar habita, trabaja o tiene su domicilio la persona a quien se busca o en su caso

al representante legal de la persona moral demandada, ya que si carece de tales datos, no puede sostenerse jurídicamente la legalidad del emplazamiento, no obstante la fe pública del funcionario. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO Amparo en revisión 162/2005. Jorge Barranco Bautista. 8 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Alvarado Echavarría. Secretario: Sergio Antonio Montes Morales. Amparo en revisión 164/2005. Alejandro Gonzalo Gómez Olvera. 22 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Alvarado Echavarría. Secretario: Juan Francisco Valverde Contreras. Amparo en revisión 5/2006. Corporación de Servicios XXI, S.A. de C.V. 19 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Alvarado Echavarría. Secretario: Sergio Antonio Montes Morales. Amparo en revisión 2/2006. Marría Martha Cruz Pérez. 26 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Alvarado Echavarría. Secretario: Juan Francisco Valverde Contreras.

5.2.- CUANDO QUIEN PROMUEVE UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO, por no haber sido llamado a juicio y haber sido afectado por la ejecución del Laudo, no es necesario que promueva el recurso de revisión, previsto en el artículo 849, contra actos del Presidente y Actuario. Tiene en este sentido aplicación la jurisprudencia siguiente: Tesis: 2a./J. 57/2000 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 191503 1 de 1 SEGUNDA SALA Tomo XII, Julio de 2000 Pág. 106 Jurisprudencia (Común, Constitucional) [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Julio de 2000; Pág. 106 RECURSOS ORDINARIOS QUE PROCEDEN EN CONTRA DE ACTOS DE AUTORIDADES DISTINTAS DE LOS TRIBUNALES JUDICIALES, ADMINISTRATIVOS O DEL TRABAJO. EL TERCERO EXTRAÑO AL PROCEDIMIENTO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECLAMADO, NO ESTÁ OBLIGADO A AGOTARLOS PREVIAMENTE A LA INTERPOSICIÓN DEL JUICIO DE GARANTÍAS. De la interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracciones III, IV, V y VII, de la Constitución General de la República, se desprende que el principio de definitividad sólo es aplicable a las partes que intervienen en el juicio o procedimiento del cual emana el acto reclamado y, en ningún caso, a los terceros extraños al mismo, pues en relación a De la interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracciones III, IV, V y VII, de la Constitución General de la República, se desprende que el principio de definitividad sólo es aplicable a las partes que intervienen en el juicio o procedimiento del cual emana el acto reclamado y, en ningún caso, a los terceros extraños al mismo, pues en relación a éstos, dicho precepto constitucional no establece restricción alguna para la promoción del amparo. En esa virtud, si se toma en consideración que una ley secundaria no puede ir más allá del precepto constitucional que reglamenta, resulta incuestionable que lo dispuesto en el último párrafo de la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, vigente a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, no debe estimarse como una limitación para que el tercero extraño al procedimiento del que emana el acto reclamado acuda al juicio de garantías, sino como una excepción más al principio de definitividad en favor de las partes de dicho procedimiento; por tanto, cuando se reclama un acto de autoridad distinta de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el tercero extraño al procedimiento respectivo, en ningún caso, tiene la obligación de agotar previamente los recursos o medios de defensa legales por virtud de los cuales pueda ser modificado, revocado o nulificado el acto que estima es inconstitucional. SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 82/99-SS. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 12 de mayo del año 2000. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero. Tesis de jurisprudencia 57/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del doce de mayo del año dos mil.

5.3.- CUANDO NO ES TERCERO AJENO AL JUICIO LABORAL, es decir, cuando es parte y se entera de la existencia del juicio y no se ha resuelto el mismo, tiene la obligación de apersonarse al juicio en la etapa que se encuentre el procedimiento laboral. Contra la adversa resolución de la incidencia de nulidad, procede el juicio de amparo directo. Tesis: 1a./J. 94/2008 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 167896 1 de 1 PRIMERA SALA Tomo XXIX, Febrero de 2009 Pág. 256 Jurisprudencia (Civil) [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Febrero de 2009; Pág. 256 NULIDAD DE ACTUACIONES. LA INTERLOCUTORIA QUE CONFIRMA LA PROCEDENCIA O NO DEL INCIDENTE RELATIVO EN EL QUE SE RECLAMA LA FALTA O ILEGALIDAD DEL EMPLAZAMIENTO, ES IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO. La interlocutoria que confirma la procedencia o improcedencia de un incidente de nulidad de actuaciones en el que se reclama la falta o ilegalidad del emplazamiento, al constituir una resolución en juicio cuya ejecución no es de imposible reparación, es impugnable en amparo directo, conforme al artículo 158 de la Ley de Amparo. Esto es, dicha determinación tiene efectos meramente procesales y no La interlocutoria que confirma la procedencia o improcedencia de un incidente de nulidad de actuaciones en el que se reclama la falta o ilegalidad del emplazamiento, al constituir una resolución en juicio cuya ejecución no es de imposible reparación, es impugnable en amparo directo, conforme al artículo 158 de la Ley de Amparo. Esto es, dicha determinación tiene efectos meramente procesales y no afecta irremediablemente algún derecho sustantivo, sino que sólo genera la posibilidad de que ello ocurra, en la medida en que influya para el dictado de un fallo adverso a los intereses del quejoso, quien podrá reclamarlo en la vía directa ante el tribunal colegiado de circuito, en términos de los artículos 159 y 161 de la Ley mencionada. PRIMERA SALA Contradicción de tesis23/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito, actualmente en Materias Administrativa y Civil. 3 de septiembre de 2008. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Antonio Espinosa Rangel. Tesis de jurisprudencia 94/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de septiembre de dos mil ocho.

VI.- AUDIENCIA DE CONCILIACION, DEMANDA Y EXCEPCIONES. Una vez que ha sido notificado y emplazado el patrón, se le cita a una audiencia de conciliación, demanda y excepciones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo. Por lo que a continuación veremos que sucede en cada etapa. 6.1- ¿QUÉ HACER ANTE UNA DEMANDA? El juicio para el trabajador se inicia con la presentación de la demanda ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje y para el patrón se inicia cuando recibe la demanda (LO QUE SE CONOCE COMO EMPLAZAMIENTO), ya que puede pasar un periodo entre la fecha de presentación de la demanda y la fecha en que la recibe, inclusive puede ir de un mes a un año o más. Al momento de recibir la demanda se tienen que observar algunos detalles como: a.- Revisar que el domicilio que viene en los documentos que pretende dejar, sea el correcto , por ejemplo, si la fuente de trabajo se ubica en Boulevard Adolfo López Mateos 407 Poniente, interior 210 de la Zona Centro de León, Guanajuato y en los documentos se indica que es el 210, Oriente, no estamos hablando del mismo domicilio, o bien si los documentos solo dicen 407 poniente, interior 209, tampoco son coincidentes. Por lo que ante tal circunstancias se tendrá que hacer la observación al Actuario, de que el domicilio no es el correcto. b.- Que el nombre o razón social, sean los correctos, que los nombres estén como se encuentran en el acta constitutiva, como tiene registrado ante la Secretaria de Hacienda y Crédito Público (SHCP), ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), credencial expedida por el Instituto Federal Electoral (IFE) O Instituto Nacional Electoral (INE). Ejemplo si se demanda a FERNANDO GODINEZ BARRON y así viene en los documentos que pretende dejar y el nombre correcto es FERNANDO BARRON GODINEZ, entonces no existe coincidencia. Si, ejemplo si se demanda a ASESORIA LEGAL S.A. DE C.V. y el nombre correcto es ASESORIA LEGAL S.C., no existe

coincidencia, por lo que válidamente se podrá hacer la

observación. PERO ES MUY IMPORTANTE: TENER A LA MANO UN DOCUMENTO ORIGINAL CON QUE ACREDITAR TAL CIRCUNSTANCIA, YA QUE NO BASTARA QUE SE DIGA DE PALABRA.

Una vez verificado que el domicilio y el nombre sean los correctos, se dejara la demanda , AUN CUANDO QUIEN DEMANDA HAYA SIDO O NO TRABAJADOR, ESO SERA MATERIA DEL JUICIO.

Ya recibimos la demanda ¿QUÉ HACER AHORA? Se recomienda lo siguiente: a.- Tomarlo con calma, no enojarse, no molestarse, más bien hay que actuar. b.- Recopilar toda la información y documentación que abarque por lo menos UN PERIODO DE UN AÑO, como son recibos de pago de salario, de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, tarjetas de entrada y salida, alta y abaja al IMSS. c.- Tener actualizados los documentos de la fuente de trabajo, como son acta constitutiva, poderes, etc. d.- Buscar un ABOGADO, de preferencia que sea especialista en asuntos laborales, ya que eso dará garantía de que conoce la materia, especialmente si se representa a la parte demandada. Se recomienda NUNCA ACUDIR A UNA AUDIENCIA SIN LA COMPAÑÍA DE UN ABOGADO, PORQUE SE TENDRA QUE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y OFRECER PRUEBAS Y ES OBVIO QUE ESO NO LO PODRA HACER. ASI COMO EL ABOGADO QUE COMPAREZA, DEBERA DE LLEVAR SU CEDULA PROFESIONAL O BIEN CONTAR CON REGISTRO EN LA JUNTA DE SU CEDULA PROFESIONAL O BIEN LA AUTORIZACION TEMPORAL, EXPEDIDA POR LA SECRETARIA DE EDUACION PUBLICA. e.- Integrar un expediente en nuestra empresa, con copias de la demanda y de las audiencias posteriores. f.- Presentarse de preferencia a las audiencias para dar seguimiento al mismo y ver lo que está pasando, en caso de no asistir, pedir la información de lo que sucedió en la audiencia y ver la próxima fecha.

g.- Acudir de manera puntual a las citas que se les requiera, ya de que de no asistir o llegar tarde, se tienen consecuencias graves, en especial cuando se trata de la confesional o de la presentación de testigos. 6.2.- DIFERENTES SITUACIONES QUE SE PUEDEN PRESENTAR, CUANDO UN TRABAJADOR DEJA DE PRESTAR SERVICIOS PARA UN PATRÓN.- Cuando un trabajador sale de la fuente de trabajo, es necesario tomar en cuenta algunas consideraciones: I.- RENUNCIA VOLUNTARIA.- Si el trabajador se retira en forma voluntaria, porque ya no está contento con su trabajo o porque encontró otro trabajo en donde va a ganar más o simplemente, porque ya no es su deseo continuar laborando. En cualquiera de los supuestos es preciso que se haga constar por escrito LA RENUNCIA y pagarle las prestaciones en forma proporcional como son AGUINALDO, VACACIONES, PRIMA VACACIONAL, ANTIGUIEDAD (OBLIGATORIA SI ES DE UNA ANTIGÜEDAD DE 15 AÑOS O MAS, SI ES MENOR A DISCRECIÓN DEL PATRON.). II.- POR CONVENIO.- Si trabajador y patrón están de acuerdo pueden acudir y levantar un CONVENIO ante la PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL TRABAJO, en donde dan por terminada la relación de trabajo. En este convenio se reconocen derechos y obligaciones, para ambas partes y la autoridad sanciona el mismo, dándole fuerza legal, lo cual significa que se podrá obligar a su cumplimiento. Convenio que se ratifica ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, quien lo eleva a la categoría de LAUDO. III.- DESPIDO JUSTIFICADO.- Si el trabajador es despedido en FORMA JUSTIFICADA, es decir que incurrió en una causal grave, en términos del artículo 47 de la ley federal del trabajo, se le tendrá que rescindir la relación de trabajo y seguir el procedimiento para ello. Artículo 47.- Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón: I. Engañarlo el trabajador o en su caso, el sindicato que lo hubiese propuesto o recomendado con certificados falsos o referencias en los que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes o facultades de que carezca. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador; II. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa o establecimiento, o en contra de clientes y proveedores del patrón, salvo que medie provocación o que obre en defensa propia; III. Cometer el trabajador contra alguno de sus compañeros, cualquiera de los actos enumerados en la fracción anterior, si como consecuencia de ellos se altera la disciplina del lugar en que se desempeña el trabajo; IV. Cometer el trabajador, fuera del servicio, contra el patrón, sus familiares o personal directivo administrativo, alguno de los actos a que se refiere la fracción II, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo; V. Ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales durante el desempeño de las labores o con motivo de ellas, en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo; VI. Ocasionar el trabajador los perjuicios de que habla la fracción anterior siempre que sean graves, sin dolo, pero con negligencia tal, que ella sea la causa única del perjuicio; VII. Comprometer el trabajador, por su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él; VIII. Cometer el trabajador actos inmorales o de hostigamiento y/o acoso sexual contra cualquier persona en el establecimiento o lugar de trabajo;

IX. Revelar el trabajador los secretos de fabricación o dar a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa; X. Tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un período de treinta días, sin permiso del patrón o sin causa justificada; XI. Desobedecer el trabajador al patrón o a sus representantes, sin causa justificada, siempre que se trate del trabajo contratado; XII. Negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades; XIII. Concurrir el trabajador a sus labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que, en este último caso, exista prescripción médica. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentar la prescripción suscrita por el médico; XIV. La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de prisión, que le impida el cumplimiento de la relación de trabajo; XIV Bis. La falta de documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio cuando sea imputable al trabajador y que exceda del periodo a que se refiere la fracción IV del artículo 43; y XV. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere. El patrón que despida a un trabajador deberá darle aviso escrito en el que refiera claramente la conducta o conductas que motivan la rescisión y la fecha o fechas en que se cometieron. El aviso deberá entregarse personalmente al trabajador en el momento mismo del despido o bien, comunicarlo a la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes, en cuyo caso deberá proporcionar el último domicilio que tenga registrado del trabajador a fin de que la autoridad se lo notifique en forma personal. La prescripción para ejercer las acciones derivadas del despido no comenzará a correr sino hasta que el trabajador reciba personalmente el aviso de rescisión. La falta de aviso al trabajador personalmente o por conducto de la Junta, por sí sola determinará la separación no justificada y, en consecuencia, la nulidad del despido.

Por las causas anteriores se podrá despedir a un trabajador, sin responsabilidad para el patrón, pero será muy importante: siempre y cuando se cuente con elementos de prueba para ello, esto es que el trabajador reconozca su falta y que firme un documento en donde haga constar su falta, en caso contrario no se podrá probar la causa y entonces el despido se convierte en injustificado. Si se llega a probar en juicio que el despido fue justificado al trabajador no le corresponderá cantidad alguna por concepto de INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL (TRES MESES DE SALARIO), NI SALARIOS CAIDOS, NI PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Pero si no se acredita, se condenara, ello con independencia de las prestaciones secundarias. 6.3.- LA ETAPA DE CONCILIACION. LA CONCILIACIÓN: Para que se lleve a cabo esta etapa es necesario que estén presentes físicamente trabajador y patrón, ya que si no se encuentra presente se concluye y se pasa a la siguiente fase. En esta etapa se pretende llegar a un acuerdo entre patrón y trabajador, el cual se plasma en un convenio, en el que se pactara que el trabajador desiste de su demanda, es decir retira, cancela su demanda y a cambio de ello el patrón se compromete a pagar una suma de dinero por lo general, aunque también puede ser cosas, que podrá pagar en ese acto o en fecha posterior. Es importante que se pague en la fecha pactada, ya de lo contrario se pagara UNA CLAUSULA PENAL que normalmente es el de un día de salario por cada día que exceda de la fecha pactada. Es frecuente que en las pláticas entre patrón y trabajador se haga una propuesta que se conoce como CONVENIO DE JUNTA, el cual no es más que una postura conciliadora o mediadora y en

donde se parte del supuesto de que ninguno de los dos tiene el juicio ganado, ni el otro lo tiene perdido, y sin que se haya probado el despido, ni la excepción que se pretenda hacer valer por parte del patrón, lo cual es una postura neutral y en la cual se incluye cuarenta y cinco días de salario, más el pago de las partes proporcionales de VACACIONES, PRIMA VACACIONAL, AGUINALDO Y EN OCASIONES HASTA LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, cuando esta es considerable, salvo cuando ya haya cumplido quince años o más, en tal supuesto tendrá que pagar. Ejemplo, un trabajador gana $100.00 pesos y tiene un año de antigüedad: 45 días de salario

$4,500.00

aguinaldo

$1,500.00

vacaciones

$ 600.00

prima vacacional

$ 150.00

prima de antigüedad

$1,200.00

total

$7,950.00

El artículo 876 de la Ley Federal del trabajo, regula la forma de llevar a cabo la conciliación. Artículo 876.- La etapa conciliatoria se desarrollará en la siguiente forma: I. Las partes comparecerán personalmente a la Junta y podrán ser asistidas por sus abogados patronos, asesores o apoderados. Si se trata de personas morales, el representante o apoderado deberá tener facultades para asumir una solución conciliatoria que obligue a su representada; II. La Junta, por conducto del funcionario conciliador o de su personal jurídico, intervendrá para la celebración de pláticas entre las partes y las exhortará para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio. Les propondrá opciones de solución justas y equitativas que, a su juicio, sean adecuadas para dar por terminada la controversia; III. Si las partes llegaren a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto. El convenio respectivo, aprobado por la Junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo; IV. (Se deroga). V. La Junta, por conducto del funcionario conciliador o de su personal jurídico, procurará, sin entorpecer el procedimiento y estando en contacto personal con las partes y hasta antes de que se declare cerrada la instrucción, que lleguen a un acuerdo conciliatorio, insistiendo siempre en opciones de solución justas y equitativas para ambas; si las partes no llegan a un acuerdo se les tendrá por inconformes, pasando a la etapa de demanda y excepciones; y VI. De no haber concurrido las partes a la conciliación, se les tendrá por inconformes con todo arreglo y deberán presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones.

6.4.- LA CONCILIACION DESDE UN PUNTO DE VISTA LEGAL.- Es una atribución fundamental de las juntas, que debe de intentarse y agotarse como cuestión previa a todo tramita y lo cual se corrobora en lo Dispuesto en los artículos 873, 875 y 876. Artículo 873.- La Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a aquél en que se haya recibido el escrito de demanda……. Artículo 875. La audiencia a que se refiere el artículo 873 constará de dos etapas:

a) De conciliación; b) De demanda y excepciones; c) (Se deroga). La audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la misma; las que estén ausentes podrán intervenir en el momento en que se presenten, siempre que la Junta no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente. ART. 876.- La etapa conciliatoria se desarrollará en la siguiente forma: I. Las partes comparecerán personalmente a la Junta y podrán ser asistidas por sus abogados patronos, asesores o apoderados. Si se trata de personas morales, el representante o apoderado deberá tener facultades para para asumir una solución conciliatoria que obligue a su representada; II. La Junta, por conducto del funcionario conciliador o de su personal jurídico, intervendrá para la celebración de pláticas entre las partes y las exhortará para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio. Les propondrá opciones de solución justas y equitativas que, a su juicio, sean adecuadas para dar por terminada la controversia; III. Si las partes llegaren a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto. El convenio respectivo, aprobado por la Junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo; IV. (Se deroga). V. La Junta, por conducto del funcionario conciliador o de su personal jurídico, procurará, sin entorpecer el procedimiento y estando en contacto personal con las partes y hasta antes de que se declare cerrada la instrucción, que lleguen a un acuerdo conciliatorio, insistiendo siempre en opciones de solución justas y equitativas para ambas; si las partes no llegan a un acuerdo se les tendrá por inconformes, pasando a la etapa de demanda y excepciones; y VI. De no haber concurrido las partes a la conciliación, se les tendrá por inconformes con todo arreglo y deberán presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones.

6.5.- LA CONCILIACION DESDE LA PROCURADURIA DE LA DEFENSA DEL TRABAJO. La Procuraduría de la defensa del Trabajo tiene como función la asesoría y representación jurídica gratuita a trabajadores y sindicatos, en el ámbito laboral. De lo anterior se desprenden las siguientes funciones: FUNCION CONCILIADORA: interviene entre patrón y trabajador, mediante el impulso del trabajador a través de un CITATORIO, esto es que el trabajador se presente directamente y solicite su intervención. Aunque hay que aclarar que esta intervención es OPTATIVA

para el

trabajador, ya que válidamente puede acudir ante la Procuraduría o bien directamente mediante demanda ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, sin que se entienda que primero tiene que acudir a la Procuraduría y si no llega a un convenio con su patrón se acuda ante la Junta, no eso no es así, el trabajador puede acudir ante la Procuraduría y luego ante la junta o bien directamente ante la Junta, sin necesidad de pasar por la Procuraduría. En su función como conciliadora la Procuraduría escucha a las partes y propone una solución de acuerdo a lo planteado por las partes. En otras ocasiones cuando las partes no se ponen de acuerdo, les propone una solución intermedia, sin que sea obligatoria. Esa propuesta es el 50%, que no es otra cosa que en vez de

que se paguen al trabajador 90 días de salario, solo se paguen 45 días de salario, mas el pago de las partes proporcionales de AGUINALDO, VACACIONES, PRIMA VACACIONAL, ANTIGÜEDAD, SALARIOS DEVENGADOS, FONDO DE AHORRRO ETC. Esta propuesta se funda en que ni el trabajador tiene todo ganado, ni el patrón, tiene todo perdido, es decir es un término medio. Si las partes están de acuerdo se celebra un CONVENIO y este se RATIFICA ante las Juntas, sancionando ésta el convenio, esto es lo eleva a la categoría de LAUDO, PARA DARLE FUERZA LEGAL y ante el posible incumplimiento de alguna de las partes se le obligue a cumplirlo, aun en contra de su voluntad. Es importante hacer notar que se pacta UNA CLAUSULA PENAL que normalmente es el de un día de salario por cada día que exceda de la fecha pactada. 6.6.- LA CONCILIACIÓN DESDE UN PUNTO DE VISTA DE LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE: Para que se lleve a cabo esta etapa es necesario que estén presentes físicamente trabajador y patrón, ya que si no se encuentra presente se concluye y se pasa a la siguiente fase. En esta etapa se pretende llegar a un acuerdo entre patrón y trabajador, el cual se plasma en un convenio, en el que se pactara que el trabajador desiste de su demanda, es decir retira, cancela su demanda y a cambio de ello el patrón se compromete a pagar una suma de dinero por lo general, aunque también puede ser cosas, que podrá pagar en ese acto o en fecha posterior. Es importante que se pague en la fecha pactada, ya de lo contrario se pagara UNA CLAUSULA PENAL que normalmente es el de un día de salario por cada día que exceda de la fecha pactada. Es frecuente que en las pláticas entre patrón y trabajador se haga una propuesta que se conoce como CONVENIO DE JUNTA, el cual no es más que una postura conciliadora o mediadora y en donde se parte del supuesto de que ninguno de los dos tiene el juicio ganado, ni el otro lo tiene perdido, y sin que se haya probado el despido, ni la excepción que se pretenda hacer valer por parte del patrón, lo cual es una postura neutral y en la cual se incluye cuarenta y cinco días de salario, más el pago de las partes proporcionales de VACACIONES, PRIMA VACACIONAL, AGUINALDO Y EN OCASIONES HASTA LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, cuando esta es considerable, salvo cuando ya haya cumplido quince años o más, en tal supuesto tendrá que pagar. Si las partes no llegar a un acuerdo se pasa a la etapa siguiente. Se sigue insistiendo en la etapa de desahogo, al inicio, nuevamente se agota la conciliación y en caso de no llegar a un convenio se sigue con el desahogo y las demás etapas. Una vez dictado el LAUDO puede todavía con intervención de la Junta, aunque el acuerdo al que lleguen patrón y trabajador, ya no será un convenio, sino que una modalidad de cumplimiento de laudo.

6.7.- ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES. Si en la etapa de conciliación, no asistieron las partes o habiendo asistido y no llegaron a una conciliación, mediante un convenio o desistimiento, se pasa a la ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES, que es donde se traba la litis. Esta etapa es regulada por los artículos 878 y 879 de la Ley Federal del trabajo. Artículo 878.- La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes: El Presidente o el funcionario conciliador y demás personal jurídico de la Junta exhortará nuevamente a las partes para que resuelvan el conflicto mediante un arreglo conciliatorio y, si éstas persistieran en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda; II. Si el actor es el trabajador o sus beneficiarios y no cumple los requisitos omitidos o no subsana las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento. El actor expondrá su demanda, ratificándola, aclarándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. En caso de modificación, aclaración o enderezamiento de la demanda, cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, podrá hacerlo por una sola vez en esta etapa. Tratándose de aclaración o modificación de la demanda, la Junta, a petición del demandado, señalará nueva fecha, dentro del término de diez días, para la continuación de la audiencia a fin de que pueda contestar la demanda en su totalidad; en caso de enderezamiento, la Junta procederá de igual forma, pero de oficio; III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del demandado; IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho; V. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y, si no lo hace y la Junta se declara competente, se tendrá por contestada en sentido afirmativo la demanda; VI. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren; VII. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato; o bien, a solicitud del mismo, la Junta acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los diez días siguientes; y VIII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se citará a la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, que tendrá verificativo dentro de los diez días siguientes. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción turnándose los autos a resolución. Artículo 879. La audiencia de conciliación, demanda y excepciones se llevará a cabo, aún cuando no concurran las partes. Si el actor no comparece al período de demanda y excepciones, se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial. Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.

En la práctica se pueden dar las siguientes situaciones:

PRIMERO.- RATIFICACION, ACLARACION, EJERCICIO DE NUEVAS ACCIONES, AMPLIAR LA DEMANDA. En esta etapa primero se concede el uso de la voz apoderado legal del trabajador (actor) y su intervención puede ser para varias cosas: a.- Para que de ratifique la demanda, ello sucede cuando no tiene que hacer modificaciones, ni aclaraciones y solo dirá: QUE A NOMBRE DE MI REPRESENTADO, ME PERMITO RATIFICAR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA, ASI COMO LAS ACLARACIONES, SI SE HUBIERA ACLARADO EL ESCRITO INNICIAL DE DEMANDA POR ESCRITO POR SEPARADO O EN ALGUNA AIUDIENCIA” b.- Para aclarar los hechos de la demanda, y dirá: QUE A NOMBRE DE MI REPRESENTADO Y ANTES DE RATIFICAR MI ESCRITO INICIAL DE DEMANDA, ME PERMITO ACLARAR LA DEMANDA, EN EL PUNTO UNO DE HECHOS EN DONDE DICE $5,000.00 PESOS QUINCENALES, DEBE DECIR $8,000.00 PESOS SEMANALES; EN EL PUNTO 5 DE HECHOS, DONDE DICE: QUE EL ACTOR FUE DESPEDIDO EL DIA 17 DE DICIEMBRE DE 2013, POR CONDUCTO DE MAURICIO BARRON GOMEZ, DEBE DECIR: QUE EL ACTOR FUE DESPEDIDO EL 18 DE DICIEMBRE DE 2013, POR CONDUCTO DEL C. FERNANDO BARRON GOMEZ, QUIEN LE INDICO QUE ESTABA DESPEDIDO POR ORDENES DEL C. MAURICIO BARRON GOMEZ. CON LO ANTERIOR SE RATIFICA EL ESCRITO INCIAL DE DEMANDA, CONJUNTAMENTE CON LAS ADICIONES O MODIFICACIONES ANTES SEÑALADAS.” c.- Para ejercitar nuevas acciones y dirá: “QUE A NOMBRE DE MI REPRESENTADO Y ANTES DE RATIFICAR MI ESCRITO INICIAL DE DEMANDA, ME PERMITO EJERCITAR COMO NUEVA ACCION EL PAGO DE SALARIOS DEVENGADOS POR EL PERIDO DE TIEMPO COMPRENDIDO DEL 01 AL 30 DE ABRIL DE 2014, YA QUE A PESAR DE QUE LOS LABORO EL ACTOR, NO LE FUERON CUBIERTOS Y ASI MISMO RECLAMO EL PAGO DEL FONDO DE AHORRO, POR LA CANTIDA DE $3,000.00 PESOS, MAS OTRO TANTO QUE DEBE APORTAR EL PATRON, ELLO DERIVADO DE QUE POR SEMANA SE ME DESCONTABA LA CANTIDAD DE $200.00 PESOS Y POR EL TIEMPO COMPRENDIDO DEL 01 DE ENERO AL 18 DE DICIEMBRE DE 2013. CON LO ANTERIOR SE RATIFICA EL ESCRITO INCIAL DE DEMANDA, CONJUNTAMENTE CON LAS ADICIONES O MODIFICACIONES ANTES SEÑALADAS.” d.- Para ampliar la demanda, contra otra persona y dirá: “QUE A NOMBRE DE MI REPRESENTADO Y RESERVANDOME EL DERECHO RATIFICAR, ACLARAR O MODIFICAR MI ESCRITO INICIAL DE DEMANDA, ME PERMITO AMPLAIR LA DEMANDA EN CONTRA DEL C. MAURICIO BARRON GOMEZ, CON DOMICILIO EN BLVD. ADOLFO LOPEZ MATEOS 407 PONIENTE, DESPACHO 210 DE LA ZONA CENTRO DE LA CIUDAD DE LEON, GTO., Y DE QUIEN SE DEMANDAN TODAS Y CADA UNA DE LAS ACCIONES EJERCITADAS Y DEL INSTITUTTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL CON DOMICILIO EN BLVD. ADOLFO LOPEZ MATEOS, ESQUINA CON BLVD. PASEO DE LOS INSURGENTES DE LA

COLONIA JARDINES DEL MORAL DE ESTA CIUDAD. LO ANTERIOR EN RAZON DE QUE LA DEMANDADA OMITIO AFILARME AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.” 6.8.- CONTESTACION DE LA DEMANDA.- La contestación de la demanda, es el medio de defensa que tiene el patrón, en contra de la demanda promovida por el trabajador. La LFT respecto de la contestación de la demanda establece: Artículo 878.- La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes: ……III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del demandado; IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho;

Si el actor aclara la demanda de manera substancial (cuando cambia alguna de los hechos principales, como es fecha de ingreso, actividad, horario, salario, personas a las que se les atribuye hechos del despido, contratación, ordenes etc.,) o bien cuando ejercita nuevas acciones, la intervención del Apoderado Legal, será para solicitar el diferimiento de la audiencia y dirá: “VISTAS ACLARACIONES SUBSTANCIALES O EJERCICIO DE NUEVAS ACCIONES SE SOLICITA EL DIFERIMIENTO D ELA PRESENTE AUDIENCIA, ELLO CON EL OBJETO DE NO DEJAR EN ESTADO DE INDEFENCION A LA PARTE QUE REPRESENTO”. El Tribunal, suspende la celebración de la audiencia y señala fecha para que pueda preparar su contestación, debiendo en la siguiente audiencia conceder en primer término el uso de la voz, al Apoderado Legal de la parte demandada. Una vez ratificada la demanda o habiendo hecho las aclaraciones substanciales o ejercicio de nuevas acciones, se concede el uso de la voz, al Apoderado Legal de la parte demandada, para que de contestación a la demanda. 6.8.- ¿CÓMO DEBE CONTESTARSE UNA DEMANDA LABORAL? En la práctica la demanda debe contener lo siguiente: A.- OPONER LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION, ya que esta no opera de oficio, sino a petición de parte, para circunscribir las prestaciones al último año de servicios prestados o bien cuando la demanda se interpuso, sin respetar lo dos meses con que tenía el trabajador para presentar su demanda, por despido injustificado. Tesis: 2a./J. 49/2002 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 186747 SEGUNDA SALA

Tomo XV, Junio de 2002 Pág. 157 Jurisprudencia (Laboral) [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Junio de 2002; Pág. 157 PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS. Si bien la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada requiere que ésta precise los elementos que permitan a la Junta de Conciliación y Arbitraje realizar el estudio correspondiente, como ocurre con los casos específicos contemplados en los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de los cuales se deben allegar datos que sólo Si bien la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada requiere que ésta precise los elementos que permitan a la Junta de Conciliación y Arbitraje realizar el estudio correspondiente, como ocurre con los casos específicos contemplados en los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de los cuales se deben allegar datos que sólo el demandado conoce, no sucede lo mismo cuando se trata de la regla genérica de prescripción a que alude el diverso artículo 516 de la propia legislación laboral, que opera, entre otros supuestos, cuando se demanda el pago de prestaciones periódicas, como pensiones por varios años, pues aun cuando subsiste la obligación de proporcionar los elementos que conforman la excepción de prescripción para que la mencionada Junta pueda realizar su análisis, basta con que el demandado señale, por ejemplo, que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción, con independencia de que se mencione o no el referido numeral 516, puesto que al particular le corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 61/2000-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Segundo del Noveno Circuito, Primero del Décimo Sexto Circuito y los Tribunales Colegiados Cuarto y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito. 17 de mayo de 2002. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Tesis de jurisprudencia 49/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de mayo de dos mil dos.

B.- Contestar la demanda como aparece en el orden de la demanda del actor, para guardar un orden y mejor precisión, para que el tribunal, pueda apreciar de mejor manera. C.- La reconvención al actor: existe la posibilidad del patrón, para demandar al actor o trabajador, normalmente cuando tiene un adeudo por concepto de préstamo personal o bien por la devolución de instrumentos de trabajo como un vehículo. Tesis: 4a./J. 21/92 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Octava Época 207819 3 de 11 CUARTA SALA Núm. 58, Octubre de 1992 Pág. 22 Jurisprudencia (Laboral) [J]; 8a. Época; 4a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 58, Octubre de 1992; Pág. 22 RECONVENCION, PROCEDE EN EL JUICIO

ORDINARIO LABORAL, Y COMPETE CONOCER DE LA MISMA A LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE CUANDO LA PRESTACION QUE EN ESA VIA SE RECLAME ESTE INTIMAMENTE VINCULADA CON LA RELACION DE TRABAJO. De conformidad con los artículos 123, apartado A, fracciones XX y XXIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 604, 621 y 878, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, la parte demandada en un juicio laboral puede reconvenir a su contraria durante la etapa de demanda y excepciones, y el requisito para que las Juntas de Conciliación y Arbitraje puedan conocer y resolver la acción que en esa vía se ejercite, es que la misma se refiera a un conflicto de trabajo suscitado entre las partes, derivado de la relación de trabajo o de hechos íntimamente vinculados con ella. CUARTA SALA Contradicción de tesis 20/92. Entre el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 21 de septiembre de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Fernando Estrada Vázquez. Tesis de Jurisprudencia 21/92. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada celebrada el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de cuatro votos de los señores ministros: Presidente Carlos García Vázquez, Juan Díaz Romero, Ignacio Magaña Cárdenas y José Antonio Llanos Duarte. Ausente: Felipe López Contreras, previo aviso.

D.- INCIDENTE SOBRE COMPETENCIA puede ser que la junta no sea competente, entonces se obliga a contestar la demanda y oponer el incidente de incompetencia, ya que si esta no procede y no se contesta la demanda se le tendrá por contestando en sentido afirmativo. Tesis: 2a./J. 19/99 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 194369 1 de 1 SEGUNDA SALA Tomo IX, Marzo de 1999 Pág. 93 Jurisprudencia (Laboral) [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Marzo de 1999; Pág. 93 COMPETENCIA. LA RESOLUCIÓN DE UNA JUNTA FEDERAL O LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, QUE DECLARA IMPROCEDENTE ESA EXCEPCIÓN, SÓLO SE PUEDE IMPUGNAR EN AMPARO DIRECTO Y NO EN EL INDIRECTO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número P./J. 24/92, visible en la página 11 del Tomo 56 correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y dos, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, con el rubro: " EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS .", sostuvo que para la procedencia del juicio de amparo indirecto, en términos de la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, se debe entender que son de "ejecución irreparable" los actos dentro del juicio cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, mas no cuando afectan derechos adjetivos. Por tanto, en aplicación de esa jurisprudencia debe considerarse que la resolución de una Junta de Conciliación y Arbitraje en la que sostiene su competencia para seguir conociendo del juicio laboral, debe estimarse que no tiene sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, en términos de los artículos 107, fracción III, inciso b) de la Constitución Federal y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, pues no se traduce en infracción de derechos sustantivos sino en violación de derechos adjetivos, que sólo produce efectos formales o intraprocesales, toda vez que la cuestión competencial se limita a

determinar si una Junta Federal o una Local de Conciliación y Arbitraje resulta competente para conocer del juicio respectivo, para cuya resolución ha de aplicarse el mismo ordenamiento, esto es, la Ley Federal del Trabajo por cualquiera de las dos Juntas. En cambio, cuando la aceptación de la competencia involucre a órganos jurisdiccionales de distinto régimen como la que se da entre una Junta de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el Tribunal Fiscal de la Federación o el Contencioso Administrativo de alguna entidad federativa, en donde lógicamente, la aplicación primordial sería de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación o de la Ley Orgánica del Contencioso Administrativo de la entidad federativa que corresponda, el amparo debe ser indirecto. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 89/97. Entre las sustentadas por el Primero, Tercero y Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 27 de noviembre de 1998. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Hugo Guzmán López.

La competencia puede ser sobre: A.- Conflictos contra la Secretaria de Seguridad Publica del D.F., corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del D.F. (reg. 170371) B.- Conflictos entre los Agentes del Ministerio Publico de la Federación y la Procuraduría General de la Republica, corresponde al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. (Reg. 170371) C.- Conflictos

de los Agentes del Ministerio Publico del D.F., corresponde al Tribunal de lo

Contencioso Administrativo. (Reg. 180693) D.- Conflictos entre trabajadores de los organismos Públicos descentralizados de carácter federal y sus patrones, corresponde a la junta Federal y en los casos de organismos locales, corresponde a las juntas locales. (reg. 200199). E.- Conflictos entre servicios de salud y sus trabajadores, corresponde a las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje. (reg. 192338) F.- Cuando el trabajador presto sus servicios en una obra pública, que el patrón contrato con el gobierno federal, corresponde a la junta federal. (reg. 199810) G.- Cuando el demandado es el IMSS, será Federal si se le deH.- La entrega del saldo de la cuenta individual de un trabajador (AFORE), corresponde a la Junta Federal. (reg. 174596) I.- Lo relativo a las pensiones que debe otorgar el ISSSTE, corresponde optativamente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal de Justicia Administrativa, a través del juicio lo Contencioso Administrativo. (reg. 174596) manda el cumplimiento de una prestación principal y será local si solo se le demanda la inscripción del trabajador. (reg. 200720) J.- Conflictos sobre riesgos de trabajo, de los trabajadores al servicio del Estado, corresponde optativamente a la Junta Federal o impugnarla ante el propio ISSSTE. (Reg. 199202) K.- Conflictos individuales planteados por ex-miembros del sindicato, corresponde a las Juntas de Conciliación y Arbitraje. (reg. 196910). L.- Conflictos derivados de los procesos electorales sindicales, corresponde a las Juntas de Conciliación y Arbitraje. (reg. 172810).

E.- INCIDENTE DE ACUMULACION: En aplicación del principio de economía y evitar resoluciones contradictorias, surge la figura de la acumulación, cuando existan dos juicios y estos tengan que continuar en uno solo. Artículo 766.- En los procesos de trabajo que se encuentren en trámite ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, procede la acumulación de oficio o a instancia de parte, en los casos siguientes: I. Cuando se trate de juicios promovidos por el mismo actor contra el mismo demandado, en los que se reclamen las mismas prestaciones; II. Cuando sean las mismas partes, aunque las prestaciones sean distintas, pero derivadas de una misma relación de trabajo; III. Cuando se trate de juicios promovidos por diversos actores contra el mismo demandado, si el conflicto tuvo su origen en el mismo hecho derivado de la relación de trabajo; y IV. En todos aquellos casos, que por su propia naturaleza las prestaciones reclamadas o los hechos que las motivaron, puedan originar resoluciones contradictorias. Artículo 767.- Si se declara procedente la acumulación, el juicio o juicios más recientes, se acumularán al más antiguo. Artículo 768.- Las demandas presentadas en relación con las obligaciones patronales en materia de capacitación y adiestramiento de los trabajadores y seguridad e higiene en los centros de trabajo, no serán acumulables a ninguna otra acción. Si cualquiera de estas acciones se ejercita conjuntamente con otras derivadas de la misma relación de trabajo, se estará a lo dispuesto en el artículo 699. Artículo 769.- La acumulación declarada procedente, produce los siguientes efectos: I. En el caso de la fracción I, del artículo 766, no surtirá efecto alguno lo actuado en el juicio o juicios acumulados y únicamente surtirán efecto las actuaciones del juicio más antiguo; y II. En los casos previstos por las fracciones II, III y IV del artículo 766, los conflictos se resolverán por la misma Junta en una sola resolución. Artículo 770.- Para la tramitación y resolución de la acumulación, se observarán las normas contenidas en los artículos 761 al 765. Será competente para conocer de la acumulación la Junta de Conciliación y Arbitraje que hubiere prevenido; observándose en lo conducente, lo dispuesto en el Capítulo III de este Título. Tesis: P./J. 49/95 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 200222 1 de 1 PLENO Tomo II, Diciembre de 1995 Pág. 5 Jurisprudencia (Común) [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Diciembre de 1995; Pág. 5 ACUMULACION. LA RESOLUCION SIN ULTERIOR RECURSO QUE DECLARA IMPROCEDENTE ESE INCIDENTE NO ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO. La resolución sin ulterior recurso, que declara improcedente el incidente de acumulación de autos solicitado para que juicios conexos que se siguen separadamente sean fallados en una misma sentencia, no constituye un acto procesal de ejecución irreparable, que vulnere los derechos fundamentales previstos en las garantías individuales, dado que este procedimiento fue instaurado exclusivamente para lograr la economía de los juicios y evitar el dictado de sentencias contradictorias. Por ello, aun cuando se estime inexacta dicha resolución, al no tener carácter irreparable, por no afectar de manera directa e inmediata garantía individual alguna, no es reclamable en amparo indirecto, pues el hecho de que se niegue la acumulación de autos solicitada, no priva del derecho de defensa que en cada uno de esos procedimientos tienen consagrado las

partes ni altera las cuestiones debatidas en los mismos, ya que dicha resolución, únicamente puede constituir la violación de derechos adjetivos con efectos meramente intraprocesales, y la procedencia del amparo indirecto se presenta cuando los actos tengan una ejecución de imposible reparación o afecten a personas extrañas al juicio; sin que esto determine por exclusión, la procedencia del amparo directo contra tal determinación, al estar debidamente delimitado, tratándose de violaciones procesales, la procedencia de dicho juicio, únicamente cuando se afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. PLENO Contradicción de tesis 5/94. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 17 de abril de 1995. Mayoría de ocho votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Juan Ramírez Díaz.

6.9.- REPLICA Y CONTRARREPLICA.- Una vez contestada la demanda, existe la posibilidad de hacer uso del derecho de réplica, en la que el Apoderado Legal del trabajador, expondrá motivos relativos a la contestación de la demanda, que ameriten hacer notar al Tribunal, para que se tome en cuenta al momento de resolver y el demandado hará uso de su derecho de CONTRARREPLICA. Es frecuente que en uso de este derecho, el Apoderado legal dice: “EN VIA DE REPLICA, ME REMITO AL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA, POR SER ESTO LO CIERTO”, lo cual en si no es una réplica, sino una reiteración de la demanda, pero de ninguna forma implica una réplica. Cuando se concede el uso de la voz al Apoderado Legal de la parte actora, también puede interponer el INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD en contra del Apoderado Legal del Patrón. 6.10.- TRAMITE DEL INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD. A.- LA PERSONALIDAD: Puede acreditarse de diversas formas, la más común es mediante carta poder, la cual debe contener los nombres y las firmas del poderdante, del apoderado y de los testigos, lo cual no impide que se objeten las firmas incluso las de los testigos. Tesis: 2a./J. 19/98 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 196388 1 de 1 SEGUNDA SALA Tomo VII, Mayo de 1998 Pág. 472 Jurisprudencia (Laboral) [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Mayo de 1998; Pág. 472 PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. SI SE ACREDITA MEDIANTE CARTA PODER, DEBEN HACERSE CONSTAR LOS NOMBRES DE LOS TESTIGOS ANTE QUIENES SE OTORGA. Del contenido del artículo 692 fracción I de la Ley Federal del Trabajo, que regula las formas de comparecencia en el procedimiento laboral, se concluye que la carta poder que se exhibe en el juicio laboral, en la que se hace constar el otorgamiento de un mandato para representar a alguna de las partes en el procedimiento, debe contener, además de la rúbrica, los nombres de los testigos que comparecen al acto jurídico, pues si bien es cierto que dentro del procedimiento laboral rigen los principios laborales fundamentales de sencillez e informalidad que establecen los artículos 685 y 687 del propio ordenamiento

legal, también es verdad que sólo cumpliendo con este requisito se facilita la comparecencia por representación de las partes en el proceso, sin desdoro de la expeditez procesal y seguridad jurídica; ello, aunado al hecho de que el artículo 693 de la ley de la materia contiene una regla más favorable para los trabajadores en cuanto señala que las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o de los sindicatos, sin sujetarse a las reglas que establece el ya mencionado artículo 692. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 67/97. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 4 de febrero de 1998. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez. Tesis de jurisprudencia 19/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho. Tesis: 2a./J. 125/2009 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 166329 1 de 1 SEGUNDA SALA Tomo XXX, Septiembre de 2009 Pág. 672 Jurisprudencia (Laboral)

[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Pág. 672 PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. LAS FIRMAS O RÚBRICAS DE LOS TESTIGOS QUE SUSCRIBEN LA CARTA PODER CON LA CUAL SE ACREDITA AQUÉLLA PUEDEN OBJETARSE. La carta poder exhibida en el juicio laboral por el compareciente para acreditar su personalidad como apoderado de una de las partes, hace prueba plena de esa representación cuando cumple con los requisitos exigidos por las fracciones I y III del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, ello no implica la imposibilidad de objetarla cuando exista duda de su autenticidad, pues el derecho a hacerlo encuentra sustento en el principio de contradicción de la prueba que permite a la otra parte refutarla con otra probanza, según se establece en los artículos 776 a 778 y 780 de la Ley Federal del Trabajo. En ese tenor, la prueba ofrecida en el procedimiento laboral en los términos exigidos por la Ley, para demostrar que las firmas o rúbricas que en la carta poder se atribuyen a los testigos no corresponden a éstos, debe admitirse por la Junta de Conciliación y Arbitraje para garantizar tanto el derecho de defensa de la oferente como la seguridad jurídica que debe existir en el procedimiento de que quien comparece a nombre de una de las partes efectivamente tiene esa representación. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 232/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y Décimo Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de agosto de 2009. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Martha Elba Hurtado Ferrer. Tesis de jurisprudencia 125/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de agosto de dos mil nueve.

B.- LA OBJECIÓN DE LA PERSONALIDAD O EL INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD, puede hacerse en el diversas etapas, si es en audiencia o dentro de los tres días siguientes a que se tuvo conocimiento: Tesis: 2a./J. 151/2009 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 166103 1 de 1 SEGUNDA SALA Tomo XXX, Octubre de 2009 Pág. 96 Jurisprudencia (Laboral) [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Octubre de 2009; Pág. 96 PERSONALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU RECONOCIMIENTO EXPRESO O TÁCITO POR LA AUTORIDAD

RESPECTO

DEL

APODERADO

DE

LA

PERSONA

MORAL

DEMANDADA

EN

LA

ETAPA

DE

CONCILIACIÓN, NO IMPLICA QUE LA ACTORA NO PUEDA OBJETARLA EN LA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES A TRAVÉS DEL INCIDENTE RESPECTIVO. La etapa de conciliación en el procedimiento laboral a que se refiere el artículo 876 de la Ley Federal del Trabajo es un medio alternativo de solución de la controversia, en el cual no existe formalidad. Ahora bien, cuando en dicha etapa la autoridad oficiosamente reconoce tácita o expresamente la personalidad del apoderado de la persona moral demandada, ello no implica que la actora no pueda objetarla en la de demanda y excepciones, aunque se trate de la misma persona que compareció a la conciliación, a quien previamente la autoridad le reconoció personalidad, ya que su examen constituye un presupuesto procesal conservando, por ende, el derecho para impugnar a través del incidente a que se refiere el artículo 762, fracción III, del indicado ordenamiento, la personalidad del apoderado de su contraparte, pues tratándose de la etapa litigiosa, cobran aplicación las reglas que sobre la comparecencia por conducto de apoderado, prevé el artículo 692. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 268/2009. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito (ahora Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito). 9 de septiembre de 2009. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Estela Jasso Figueroa. Tesis de jurisprudencia 151/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de septiembre de dos mil nueve. Tesis: 2a./J. 110/2007 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 172176 1 de 1 SEGUNDA SALA Tomo XXV, Junio de 2007 Pág. 335 Jurisprudencia (Laboral) [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Junio de 2007; Pág. 335 PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. LAS OBJECIONES, SALVO CASOS DE EXCEPCIÓN, DEBERÁN HACERSE EN LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las contradicciones de tesis 19/2001-SS y 43/2005-SS, sostuvo que la objeción de falta de personalidad en el juicio laboral, por regla general, debe plantearse en la audiencia de ley, específicamente en la etapa de demanda y excepciones,

porque en ella se fija la controversia laboral al exponerse las pretensiones y las excepciones de las partes, además de que por una sola vez pueden replicar y contrarreplicar, ya que de lo contrario, deberá entenderse que los contendientes se reconocieron mutuamente la personalidad con la que acuden al juicio; sin embargo, en el caso de la designación de nuevos apoderados o la sustitución de los existentes de alguna de las partes con posterioridad a esa etapa, la contraparte podrá plantear la objeción correspondiente en el plazo de 3 días, conforme al artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, debiéndose ajustar la tramitación correspondiente a lo dispuesto por los artículos 761 y 762 del ordenamiento legal mencionado y resolver lo conducente una vez que hayan sido escuchadas las partes. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 83/2007-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el entonces Segundo Tribunal Colegiado (ahora Segundo en Materias Civil y de Trabajo) del Vigésimo Primer Circuito. 30 de mayo de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores. Tesis de jurisprudencia 110/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de mayo de dos mil siete.

C.- EL TRÁMITE DEL INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD, por ser de previo y especial pronunciamiento, debe tramitarse dentro del expediente principal y se sustanciara y resolverá de plano. Tesis: 2a./J. 31/2001 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 189011 1 de 1 SEGUNDA SALA Tomo XIV, Agosto de 2001 Pág. 193 Jurisprudencia (Laboral) [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Agosto de 2001; Pág. 193 PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. LAS OBJECIONES QUE AL RESPECTO SE REALICEN DEBERÁN RESOLVERSE DE PLANO, OYENDO A LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE LEY. Si se toma en consideración que de conformidad con la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 761 a 763 de la Ley Federal del Trabajo, el incidente de falta de personalidad es un incidente de previo y especial pronunciamiento que necesariamente debe ser tramitado dentro del expediente principal en donde surgió la controversia y que cuando sea promovido dentro de una audiencia o diligencia, se sustanciará y resolverá de plano, resulta inconcuso que la objeción a la personalidad de alguna de las partes en el juicio laboral debe resolverse de plano, oyendo a las partes en la audiencia de ley, a efecto de evitar dilaciones procesales innecesarias y con la única condición de que en la resolución correspondiente, la Junta de Conciliación y Arbitraje exprese las razones jurídicas que haya tomado en cuenta para resolver en los términos en que lo haya hecho. Lo anterior se encuentra robustecido con el texto de la exposición de motivos de la reforma procesal a la Ley Federal del Trabajo que entró en vigor el cuatro de enero de mil novecientos ochenta, del que se desprende que el espíritu del legislador al incorporar tal reforma fue, entre otros, el de agilizar la tramitación de los procedimientos, apoyándose para ello en los principios de inmediatez y concentración procesal, motivo por el cual consideró pertinente que las objeciones que se hagan valer en relación con la personalidad de las partes en la audiencia de ley, deberán ser resueltas de plano en la misma pieza de autos, oyendo a las partes en ese momento, sin que para el caso se requiera de la tramitación de incidente formal alguno. SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 19/2001-SS. Entre las sustentadas por el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito. 29 de junio de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores. Tesis de jurisprudencia 31/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de agosto de dos mil uno.

D.- LA ACREDITACIÓN DE LA PERSONALIDAD DE LAS PARTES, mediante poder notarial, debe exhibir el original o copia certificada y copia simple fotostática simple, para su cotejo. Tesis: 2a./J. 80/2000 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 191251 1 de 1 SEGUNDA SALA Tomo XII, Septiembre de 2000 Pág. 96 Jurisprudencia (Laboral) [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Septiembre de 2000; Pág. 96 PERSONALIDAD

DEL

APODERADO

O

REPRESENTANTE

EN

EL

JUICIO

LABORAL,

DOCUMENTOS

QUE

OBLIGATORIAMENTE DEBEN EXHIBIRSE PARA ACREDITARLA. Conforme a lo dispuesto en los artículos 692 y 695, contenidos en el capítulo II, del título catorce, de la Ley Federal del Trabajo, quienes comparezcan por las partes contendientes en un juicio laboral, para acreditar su personalidad deben exhibir en cada una de las controversias, el original o copia certificada del mandato o poder; pueden asimismo exhibir copia fotostática simple de cualquiera de esos documentos, para que una vez cotejada por la autoridad laboral, esta última se agregue a los autos para constancia, lo que regula adecuada e íntegramente el aspecto jurídico de que se trata. De ahí que deba desconocerse la personalidad del compareciente si al juicio se aporta solamente copia fotostática simple del documento en donde consta la representación y, con fundamento en el artículo 798 del citado código laboral, se solicita su cotejo con la copia certificada que obre en diverso expediente laboral. Ello es así, porque en primer lugar la Junta no está facultada para acudir a diverso expediente de aquel en el cual se actúa, puesto que la personalidad debe acreditarse en cada juicio y, tampoco tiene obligación de aplicar en forma prácticamente supletoria, las disposiciones contenidas en el capítulo XII, del referido título catorce de la ley en cita, dado que en él se regula un diverso aspecto del procedimiento laboral, como lo es el ofrecimiento, admisión, desahogo y valoración de pruebas. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 44/2000-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. 11 de agosto del año 2000. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Pablo Rabanal Arroyo. Tesis de jurisprudencia 80/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de agosto del año dos mil. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, septiembre de 2001, páginas 466 y 492, tesis por contradicción 2a./J. 37/2001 y 2a./J. 38/2001, con los rubros: " PERSONALIDAD EN LOS JUICIOS LABORALES BUROCRÁTICOS. EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA O ENTE OFICIAL PUEDE CONFERIR SU REPRESENTACIÓN PARA COMPARECER EN UN JUICIO ESPECÍFICO O EN UN NÚMERO INDETERMINADO DE ELLOS." y "PERSONALIDAD EN LOS JUICIOS LABORALES BUROCRÁTICOS. LA DEL APODERADO DESIGNADO POR

EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA O ENTE OFICIAL SE ACREDITA MEDIANTE OFICIO, SIN NECESIDAD DE COMPROBAR EL NOMBRAMIENTO DEL TITULAR QUE LO SUSCRIBE .", respectivamente.

E.- LOS APODERADOS LEGALES DE LA PARTE DEMANDA PUEDEN ACREDITAR SU PERSONALIDAD, mediante testimonio notarial en original o copia certificada y carta poder otorgada por el que legalmente represente a la persona moral. Tesis: 2a./J. 135/2004 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 180103 1 de 1 SEGUNDA SALA Tomo XX, Noviembre de 2004 Pág. 70 Jurisprudencia (Laboral) [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Noviembre de 2004; Pág. 70 PERSONALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI SE PRETENDE ACREDITAR EN LOS TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 692 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CON CARTA PODER, EL NOMBRE DE LA PERSONA MORAL Y EL CARÁCTER CON QUE SE OTORGA DEBE CONSTAR EN ELLA, O BIEN DESPRENDERSE DE AUTOS. En términos de la fracción III del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, las personas morales pueden concurrir a juicio por conducto de apoderados, los cuales podrán acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o a través de carta poder; en este último caso, la carta poder deberá contener el nombre de la persona moral y el carácter de quien la otorgó, para verificar si está legalmente autorizado para ello, por elementales razones de claridad y precisión del acto; sin embargo, la omisión de esos requisitos en dicho documento queda subsanada si en autos hay otros elementos, datos o pruebas que, adminiculados, permitan llegar al mismo conocimiento. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 93/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Tercer Circuito, Sexto del Primer Circuito, ambos en Materia de Trabajo y Segundo del Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 3 de septiembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores. Tesis de jurisprudencia 135/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de septiembre de dos mil cuatro. Nota: Esta tesis aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 229; por instrucciones de la Segunda Sala se publica nuevamente con el precedente correcto.

Una vez hecha la réplica, se le dará el uso de la voz, al Apoderado Legal del demandado, para que de contestación a la réplica y con ello se termina esta etapa y se señala fecha para la audiencia de OFRECIMIENTO Y ADMISION DE PRUEBAS.

MODELO DE RENUNCIA VOLUNTARIA En la ciudad de ________ a ___ de ______ de______. ASESORIA LEGAL BARRON Y ASOCIADOS S.C. Por medio de la presente le comunico que por convenir así a mis intereses particulares, con esta fecha he resuelto RENUNCIAR EN FORMA VOLUNTARIA la relación laboral y/o contrato individual de trabajo que me unía con usted(es), en el puesto de _________, con una jornada de labores de las _____ a las ________ de ________ a _________ de cada semana. Le manifiesto asimismo expresamente que durante el tiempo que presté mis servicios, nunca sufrí riesgo de trabajo alguno, de igual modo a la fecha no se me adeuda prestación alguna de ningún tipo, y por último y en virtud de esta renuncia voluntaria no me reservo acción o derecho que ejercitar de ninguna naturaleza en el futuro, ni en contra suya ni de su negocio, ni de su representante legal, ni de ninguna otra persona que hubiere sido mi patrón.

Ratificada que fue la presente en todas sus partes la firmo cruzando el texto y al calce para constancia. ATENTAMENTE. ________________________________ Nombre y firma o huella del Trabajador. Es necesario además que a la firma de la renuncia se firme adicionalmente un recibo finiquito, cuando se pagan prestaciones, con motivo de la renuncia.

MODELO DE RECIBO DE FINIQUITO BUENO POR $ ____________________ Con esta fecha en la que RENUNCIO EN FORMA VOLUNTARIA, recibo a mi entera satisfacción la cantidad de $ ______ (_________________) en: efectivo (

) cheque (

)

No.

________________

CUENTA

_______________ BANCO _____________. Por concepto de: LIQUIDACIÓN Y PAGO FINAL DE TODAS Y CADA UNA DE MIS PRESTACIONES LABORALES ORDINARIAS

Y

EXTRAORDINARIAS,

LEGALES

COMO

CONTRACTUALES

A

Comprendiendo de modo enunciativo y no limitativo: PRESTACIONES SALARIOS DEVENGADOS

IMPORTE

$ ________________

HORAS EXTRAS

$ ________________

VACACIONES

$ ________________

PRIMA VACACIONAL

$ ________________

AGUINALDO

$ ________________

PRIMA DE ANTIGÜEDAD OTROS (especifique_______) GRATIFICACIÓN

PERIODO

$ ________________ $ ________________ $ ________________

QUE

TENGO

DERECHO.

EXTRAORDINARIA

$_________________

SUBTOTAL

$ ________________

DEDUCCIONES EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 97 Y 110 DE LA LEY LABORAL. I.S.P.T.

$ ________________

PRESTAMOS

$ ________________

RENTAS

$ ________________

OTROS

$ ________________

SUBTOTAL DE DEDUCCIONES

$ ________________

CANTIDAD NETA RECIBIDA

$ ________________

Manifiesto para los efectos legales a que haya lugar que mi salario, puesto y antigüedad que sirven de base para cuantificar el presente son: SALARIO

$ ________________

PUESTO ANTIGÜEDAD

__________________ __________________

Por tal motivo extiendo el más amplio y valedero RECIBO FINIQUITO que en derecho proceda, haciendo constar que no se me adeuda prestación alguna de ninguna naturaleza, firmando el presente para constancia. En _______________________ a ____ de _______________ de________. ATENTAMENTE. MAURICIO BARRON GOMEZ.

MODELO DE CONVENIO CELEBRADO ANTE LA PROCURADURÍA Y RATIFICADO ANTE LA JUNTA. CONVENIO FUERA DE JUICIO NÚMERO: ________________. C.C. MIEMBROS INTEGRANTES DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LEON, GUANAJUATO. PRESENTE. Los que suscribimos LIC. FERNANDO BARRON GODINEZ en carácter de Apoderado legal del Patrón ASESORIA LEGAL BARRON Y ASOCIADOS S.C. y el (la) trabajador (a), MAURICIO BARRON GOMEZ. Con el debido respeto acudimos para exponer: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ANTECENDENTES

1.- El LIC. FERNANDO BARRON GODINEZ manifiesta ser Apoderado Legal de la persona moral ASESORIA LEGAL BARRON Y ASOCIADOS S.C. y lo acredita mediante testimonio público número 19,240 otorgado ante la fe del Notario Público número 223, LIC. XXX, en legal ejercicio del partido Judicial de México D.F. y señala que la parte patronal es una persona moral y tener su domicilio en BVLD. A. L. MATEOS 407 PONIENTE, DESPACHO 210 DE LA ZONA CENTRO DE LA CIUDAD DE LEON, GUANAJUATO, DEDICADA A LA PRESTACION DE SERVICIOS JURIDICOS EN DIFERENTES MATERIAS.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------2.- El (la) trabajador (a) manifiesta ser mexicano, mayor de edad, originario y vecino de esta ciudad, con domicilio ______________________________,ocupación: ___________________ , antigüedad: 1 años, 05 mes, percibiendo un salario diario de $324.12 pesos, con un horario de labores de la siguiente manera: de las de las 8:00 a.m. a las 16:00 a.m., con media hora para descansar y tomar alimentos fuera de la fuente de trabajo de las 10:00 a las 10:30 horas lunes a viernes de cada semana.---------------------------------------------------------------------------------------------------------CLÁUSULAS PRIMERA.- Manifiestan las partes que con fecha, 17 DE Abril de 2014, se da por terminada la relación de trabajo que los unía, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 53 fracción I de la Ley Federal del Trabajo.-------------------SEGUNDA.- La parte patronal en contraprestación entrega por conducto de este tribunal la cantidad de $36,947.00 (TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS 00/100 M.N.), en cheque número _________________________, de la cuenta numero ______________, expedido por HSBC MEXICO S.A. Convenio que cubre las siguientes prestaciones: parte proporcional de AGUINALDO, VACACIONES, PRIMA VACACIONAL, INDEMNIZACION CONSTITUCIONAL, PRIMA DE ANTIGÜEDAD, SALARIOS DEVENGADOS, GRATIFICACION. Ambas partes pactan una clausula penal de $324.12 pesos diarios, por cada día de mora, contados a partir de la fecha de pago, hasta aquella en que se haga el pago total-------------------------------------------------------------------------------------TERCERA.- Ambas partes se otorgan finiquito total y definitivo en el presente juicio y no se reservan acción ni derecho alguno que hacer valer con posterioridad a la celebración de este convenio de carácter civil, mercantil o penal.---------PROTESTAMOS LO NECESARIO. LEON, GTO., A __ DE ______________ DE 2014. PATRON ____________________________________________________________________. LIC. FERNANDO BARRON GODINEZ. ADMINISTRADOR UNICO DE ASESORIA LEGAL BARRON Y ASOCIADOS S.C. EL TRABAJADOR ________________________________________. MAURICIO BARRON GOMEZ DILIGENCIA, COMPARECENCIA, RATIFICACIÓN DEL CONVENIO QUE ANTECEDE.---------------------------EN LA CIUDAD DE LEON, GUANAJUATO, SIENDO LAS __________HORAS DEL DIA ____ (___________) DE __________ DE 2014, DOS MIL CATORCE, Y FUNCIONANDO EN PLENO DE ESTA JUNTA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DE LEON, GUANAJUATO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 620 SEISCIENTOS VEINTE FRACCION I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN VIGOR, BAJO LA PRESIDENCIA DEL C. LIC. xxxx, QUIEN ACTUA EN FORMA LEGAL CON SECRETARIA, LIC. YYY. POR UN LADO LA PARTE PATRONAL ASESORIA LEGAL BARRON Y ASOCIADOS S.C., REPRESENTADA POR EL LIC. FERNANDO BARRON GODINEZ Y/O LIC. EDGAR OMAR GOMEZ CAPETILLO Y/O LIC. ERNESTO BAUTISTA PEREZ Y/O LIC. ANA GUADALUPE ZARAHI SERRANO NIÑO, QUIEN SE IDENTIFICA CON CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFIA CON FOLIO ___________________________, DE LA QUE SE ACOMPAÑA COPIA Y POR OTRO LADO EL TRABAJADOR MAURICIO BARRON GOMEZ, QUIEN SE IDENTIFICA CON CREDENCIAL PARA VOTAR CON

FOTOGRAFIA CON FOLIO ___________________________, DE LA QUE SE ACOMPAÑA COPIA. MANIFESTANDO AMBAS PARTES QUE EL MOTIVO DE SU COMPARECENCIA ES CON EL OBJETO DE RATIFICAN EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL CONVENIO QUE ANTECEDE.- LA JUNTA ACUERDA.- SE TIENE A LAS PARTES POR COMPARECECIENDO Y POR IDENTIFICÁNDOSE A SATISFACCIÓN DE ESTE TRIBUNAL, ORDENANDO ANEXAR AL CONVENIO QUE ANTECEDE COPIA COTEJADA DE LAS IDENTIFICACIONES Y POR SOLICITANDO LA RATIFICACIÓN DEL CONVENIO QUE ANTECEDE, EL CUAL POR NO SER CONTRARIO A DERECHO Y POR ENCONTRARSE EN APEGO A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 33 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SE LES TIENE POR RATIFICANDO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PUNTOS, ELEVÁNDOSE A LA CATEGORIA DE LAUDO Y CONDENÁNDOSE A LAS PARTES A ESTAR Y PASAR POR EL EN TODO TIEMPO Y LUGAR. SE ORDENA SU REGISTRO EN EL LIBRO DE PROCEDIMIENTOS PARAPROCESALES O VOLUNTARIOS SECCION CONVENIOS BAJO EL NUMERO ____________________. LA SECRETARIA GENERAL DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR: QUE LE SERA ENTREGADA LA CANTIDAD DE $36,947.00 (TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS 00/100 M.N.), MEDIANTE CHEQUE CERTIFICADO, ANTES DESCRITO. POR SER UN ASUNTO TOTALMENTE CONCLUIDO, SE ORDENA EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL MISMO DANDO DE BAJA EN EL LIBRO DE CONTROL CORRESPONDIENTE E INCLUYÉNDOSE EN LA ESTADÍSTICA MENSUAL RESPECTIVA. CON LO ANTERIOR SE DIO POR CONCLUIDA LA PRESENTE DILIGENCIA, FIRMANDO PARA DEBIDA CONSTANCIA Y EFECTOS LEGALES LOS QUE EN ELLA INTERVINIERON. DOY FE.----------------------------------------------------------------------PATRON ____________________________________________________. LIC. FERNANDO BARRON GODINEZ. ADMINISTRADOR UNICO DE ASESORIA LEGAL BARRON Y ASOCIADOS S.C. EL TRABAJADOR ______________________. MAURICIO BARRON GOMEZ PRESIDENTE

MODELO DE AVISO DE RESCISIÓN.

MAURICIO BARRON GOMEZ (Nombre del trabajador) PRESENTE

SECRETARIO

Por este conducto le comunico en mi carácter de Representante Legal de la Empresa o negociación

___________________

___________________

que

a

partir

de

__________de_____________de_______ queda Rescindido su Contrato Individual de Trabajo y/o Relación Laboral sin responsabilidad para el Patrón por haber incurrido en la siguiente causal(es) de rescisión tipificada en la fracción X del artículo 47 de la Ley Laboral: Haber faltado a sus labores los días _________de_________del año en curso sin permiso del patrón y sin causa justificada. Lo que hago de su conocimiento con apoyo en la parte final del numeral invocado rogándole se sirva firmar la copia de la presente para constancia. En la Ciudad de ___________________ siendo las _________ horas del día ______________de _____________________ de___________. NOMBRE DE LA EMPRESA LIC. FERNANDO BARRON GODINEZ ADMINISTRADOR UNICO DE ASESORIA LEGAL BARRON Y ASOCIADOS S.C. NOMBRE Y FIRMA DEL REPRESENTANTE LEGAL

______________________________________ ENTERADO: NOMBRE Y FIRMA DEL TRABAJADOR ______________

______________

TESTIGO

TESTIGO

________________ NOMBRE Y FIRMA

_________________ NOMBRE Y FIRMA

MODELO DE UNA AUDIENCIA DE: CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES, OFRECIMIENTO Y ADMISION DE PRUEBAS. MODELO DE UNA AUDIENCIA DE CONCILIACION, DEMANDA Y EXCEPCIONES AUDIENCIA: CONCILIACION, DEMANDA Y EXCEPCIONES EXPEDIENTE: 0000/2014/E2/CD/IND PARTES: MAURICIO BARRON GOMEZ VS ASESORIA LEGAL BARRON Y ASOCIADOS S.C. En la ciudad de León, Guanajuato siendo las 13:00 TRECE HORAS DEL DIA 06 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 DOS MIL CATORCE, ante los despachos de esta Junta Especial Numero 2 DOS de la local de Conciliación y Arbitraje de esta Ciudad la cual se encuentra conformada por los representaste del sector patronal los C.C.XXX YYYY y por los representantes del sector obrero los C.C. LIC. XXX y YYY bajo la presencia de la C. LIC. XXX , quien actúa en forma legal con secretaria de acuerdos que da Fe la C. LIC. XXX

actuando en términos del artículo 620 fracción II , inciso a) en relación al 721 de la ley federal del trabajo se declara abierta la audiencia.-Con la asistencia del C. LIC. FERNANDO BARRON GOMEZ apoderado legal de la parte actora y para acreditarlo exhibe carta poder otorgada ante dos testigos y con la asistencia del C. LIC. FERNANDO BARRON GODINEZ quien se ostenta como apoderado legal de la parte demandada ASESORIA LEGAL BARRON Y ASOCIADOS S.C., y para acreditarlo exhibe original y copia simple del testimonio de escritura pública número 164086 pasado ante la fe del C. LIC. ALFONSO XXX notario público número 31 en ejercicio del partido judicial de MEXICO, DF. En la que se hace constar el nombramiento de administrador único, del cual se desprenden las facultades para comparecer y para otorgar poderes y señala como domicilio para recibir notificaciones el ubicado BOULEVARD ADOLFO LOPEZ MATEOS NUMERO 407 PONIENTE DESPACHO 210 ZONA CENTRO DE ESTA CIUDAD autorizando para que los reciba o tenga acceso al presente expediente a los C.C. LICS. ERNESTO BAUTISTA PEREZ, EDGAR OMAR GOMEZ CAPETILLO, ANA GUADALUPE ZARAHI SERRANO NIÑO. Asimismo señala número de registro 07/2012 ante la junta local de conciliación y arbitraje de esta ciudad LA JUNTA ACUERDA.- en términos del artículo 692 de la ley federal del trabajo se reconoce el carácter de apoderado del C. LIC. FERNANDO BARRON GOMEZ, como apoderado legal del actor en los términos de la carta poder que se acompaña, la cual se ordena agregar a los autos del expediente para que surta los efectos legales correspondientes y a la parte demandada ASESORIA LEGAL BARRON Y ASOCIADOS S.C., al C. LIC. FERNANDO BARRON GODINEZ esto mediante el testimonio notarial exhibido el cual se ordena agregar en autos copia simple del mismo toda vez que coincide con el testimonio original para que surta sus efectos legales correspondientes, ordenándose la devolución previa firma del de recibido que obre en autos y señalando domicilio para recibir notificaciones y por autorizando para recibir notificaciones a los C.C. LICS. ERNESTO BAUTISTA PEREZ, EDGAR OMAR GOMEZ CAPETILLO, ANA GUADALUPE SERRANO NIÑO Y FERNANDO BARRON GOMEZ. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 876 de la Ley Federal del Trabajo se abre la ETAPA DE CONCILIACION, sin la asistencia de las partes materiales de manera personal y directa no obstante su legal notificación a la presente etapa.- LA JUNTA ACUERDA.- Visto lo anterior, y dada la manifestación de los Apoderados legales de ambas partes que en este momento no se encuentran las partes de manera personal, por lo tanto no es posible llegar en este momento a una plática conciliatoria.- Por lo que se abre la ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES, lo anterior con fundamento en el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo. Con la asistencia de los apoderados legales de la parte actora y demandada, respectivamente. EN ESTE ACTO SE CONCEDE EL USO DE LA VOZAL APODERADO LEGAL DE LA PARTE ACTORA Y CONCEDIDO QUE LE FUE DIJO: Que ratifico en todas y cada una de sus partes mi escrito inicial de demanda. . EN ESTE ACTO SE CONCEDE EL USO DE LA VOZAL APODERADO LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA Y CONCEDIDO QUE LE FUE DIJO: que me permito dar contestación a la demanda presentada por la C. MA. GUADALUPE XXX de la siguiente manera: A TODAS Y CADA UNA DE LAS ACCIONES EJERCITADAS POR LA ACTORA SE LE OPONEN LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE ACCIÓN Y CARENCIA DE DERECHO, FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA ACTORA PARA DEMANDAR; FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE MI REPRESENTADA PARA SER DEMANDADAS, DE INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN OBRERO PATRONAL, ya que se afirma que entre la actora y la parte demandada en su conjunto, jamás existió relación obrero - patronal en los términos de la Ley Federal del Trabajo. POR LO QUE HACE A LOS HECHOS, se niega que la actora haya sido contratada en la fecha que señala ni en ninguna otra; negándose además que mi representada le haya asignado puesto alguno ni mucho menos el que señala en su escrito inicial de demanda; de la misma manera se niega que haya sido contratada por mis representada ni por ninguna otra persona, además se niega que mi representada le haya asignado jornada, salario y puesto como lo señala, por lo anterior expuesto se niega además de que se le hubiere despedido el día que señala ni cualquier otro día, ni mucho menos por la persona que señala, ni por ninguna otra, así mismo se reitera que entre la actora y la demandada en su conjunto, jamás existió relación obrero - patronal alguna. Negando cada uno de los hechos constitutivos de la demanda presentada por la actora, como se reitera jamás existió en tiempo alguno relación obrero - patronal en los términos de la Ley Federal del Trabajo. Se niegan todos y cada uno de los hechos a los que no me haya referido en forma particular y directa y en los que la actora pretende fundar su demanda y a los que no me haya referido de manera particular. POR LO QUE HACE AL CAPITULO DE DERECHO.- Se niega además la aplicabilidad del derecho, en el que el actor pretende fundar su demanda. SE CONCEDE EL USO DE LA VOZAL APODERADO LEGAL DE LA PARTE ACTORA PARA QUE HAGA USO DE SU DERECHO DE REPLICA Y CONCEDIDO QUE LE FUE DIJO: Que me remito a lo manifestado en el escrito inicial de demanda, así reiterando la existencia de la relación laboral con la demandada. SE CONCEDE EL USO DE LA VOZAL APODERADO LEGAL DE LA PARTE ACTORA PARA QUE HAGA USO DE SU DERECHO DE CONTRAREPLICA Y CONCEDIDO QUE LE FUE DIJO: Que en vía de contrarréplica se señala que lo único cierto es lo ya manifestado de mi parte al dar contestación a la demanda y a la cual me remito en obvio de repeticiones. LA JUNTA ACUERDA.- Se tiene al Apoderado Legal de la parte actora por ratificando su escrito inicial de demanda y a la parte demandada por dando contestación en los términos vertidos en la presente actuación; se tiene a la parte actora por formulando réplica y a la demandada por formulando contrarréplica, respectivamente. CON LO ANTERIOR SE DA POR TERMINADA LA PRESENTE ETAPA Y SE CITA A LAS PARTES A LA AUDIENCIA DE OFRECIMIENTO Y ADMISION DE PRUEBAS PARA EL PROXIMO DIA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS 14:00 HORAS CATORCE HORAS .- ANTE LOS DESPCHOS DE ESTE TRIBUNAL, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 880 DE LA

LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Se hace del conocimiento de las partes que de no comparecer en esa oportunidad perderá su derecho a ofrecer pruebas y a objetar las de su contraria. De lo actuado quedan notificadas las partes por conducto de sus apoderados legales presentes haciéndole de su conocimiento que les siguen vigentes los apercibimientos formulados con anterioridad. Con lo anterior se da por terminada la presente audiencia siendo las 14:14 horas, levantándose acta para constancia que firman los que en ella intervinieron y quisieron hacerlo. DOY FE.--------------------------------------------------------------------

_____________________ PRESIDENTE

____________________________ SECRETARIA DE ACUERDOS

MODELO DE UNA CARTA PODER OTORGDA ANTE DOS TESTIGOS, PRESENTADA EN AUDIENCIA. CARTA PODER

León,

Guanajuato a 04 de Abril de 2014. H. JUNTA ESPECIAL NÚMERO DOS DE LA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DE LEON, GUANAJUATO. PRESENTE. Por la presente otorgo al Sr. LIC. FERNANDO BARRON GOMEZ amplio y bastante para que a mi nombre y representación se sirva a comparecer en los autos del Expediente número

0000/2014/E2/CD/IND, relativo al juicio laboral promovido por MAURICIO BARRON GOMEZ en contra de ASESORIA LEGAL BARRON Y ASOCIADOS S.C., otorgándole facultades para que se desista de acciones y procedimiento y así como para que conteste la demanda y reconvención que se entablen en mi contra, oponga excepciones dilatorias y perentorias, rinda toda clase de pruebas, reconozca firmas y documentos, redarguya de falso a los que se presenten por la contraria, presente testigos, vea protestar a los de la contraria y los repregunte y tache, articule y absuelva posiciones recuse jueces superiores o inferiores, oiga autos interlocutorios y definitivos, consienta de los favorables y pida revocación por contrario imperio, apele, interponga el recurso de amparo y se desista de los que interponga, pida aclaración de las sentencias, ejecute, embargue y represente en los embargos que contra mi se decreten, pida el remate de los bienes embargados, nombre peritos y recuse los de la contraria, asista a almonedas, transe este juicio, perciba valores y otorgue recibos de pago, someta el presente juicio a la decisión de los Jueces, árbitro y arbitradores, gestione el otorgamiento de garantías, y en fin, para que promueva todos los recursos que favorezcan mis derechos, así como para que sustituya este poder ratificando desde hoy todo lo que haga sobre el particular. Así como para que revoque todo poder conferido con anterioridad.

ACEPTO EL PODER OTORGANTE __________________________ LIC. FERNANDO BARRON GOMEZ GOMEZ

______________________ MAURICIO BARRON

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I

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_________________________ NOMBRE Y FIRMA DE TESTIGO TESTIGO

S ________________________ NOMBRE Y FIRMA DE

CUADRO DE RESUMEN: AUDIENCIA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES.- En esta etapa, también comparecer las partes y sus respectivos abogados y actúan en el orden siguiente: 1.- La parte actora (trabajador) ratifica su demanda. 2.- La parte demandada (patrón) contesta la demanda y formula reconvención en su caso.

3.- La parte actora puede hacer uso del derecho de réplica. 4.- La parte demandada (patrón) hace uso de su derecho de contrarréplica y contesta la réplica del trabajador. VARIANTES QUE SE PUEDEN PRESENTAR: AUDIENCIA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES.- En esta etapa, también comparecer las partes y sus respectivos abogados y actúan en el orden siguiente: 1.- La parte actora (trabajador) ratifica. El patrón tendrá que dar contestación a la demanda. El patrón puede formular reconvención en contra del trabajador y este puede dar contestación o bien solicitar la suspensión de la audiencia, para preparar su contestación. 2.- La parte actora (trabajador) aclara los hechos o ejercita nuevas acciones. El patrón puede dar contestación en ese momento

o pedir del Tribunal la suspensión de la presente audiencia y

señalar nueva fecha para su contestación. 3.- La parte actora (trabajador) amplía su demanda (Demanda nuevos patrones). El Tribunal suspende la celebración de la audiencia de oficio y señalara nueva fecha, ordenando el emplazamiento al nuevo demandado.

MODELO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA, NEGANDO LA RELACION DE TRABAJO, PRESENTADA EN AUDIENCIA, POR ESCRITO ANTE LA JUNTA. EXPEDIENTE 00/2014/E /C /IND. H. JUNTA ESPECIAL NÚMERO TRES DE LA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DE LEON, GUANAJUATO P

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E.

LIC. FERNANDO BARRON GODINEZ en mi carácter de Apoderado Legal de la parte demandada ASESORIA LEGAL BARRON Y ASOCIADOS S.C., con domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones en Boulevard A. L. Mateos 407 Poniente, Despacho 210 de ésta Ciudad y con tal carácter vengo a dar contestación a la demanda presentada por el C. MAURICIO BARRON GOMEZ de la siguiente manera: A todas y cada una de las acciones ejercitadas por la actora se le oponen las EXCEPCIONES DE FALTA DE ACCIÓN Y CARENCIA DE DERECHO, FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA ACTORA PARA DEMANDAR; FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE MIS REPRESENTADAS PARA SER DEMANDADAS, DE INEXISTENCIA DE LA RELACION OBRERO-PATRONAL, ya que se afirma que entre la actora y la parte demandada en su conjunto jamás existió relación obrero - patronal en los términos de la Ley Federal del Trabajo. Por lo que hace a los HECHOS se niega que la actora haya sido contratada en la fecha que señala ni en ninguna otra; negándose además que mis representados menos el que

le hayan asignado puesto alguno ni mucho

señala en su escrito inicial de demanda; de la misma manera se niega que haya sido

contratada por mis representadas ni por ninguna otra persona, además se niega que mis representadas le hayan asignado jornada, salario y puesto como lo señala, por lo anterior expuesto se niega además de que se le hubiere despedido el día que señala ni cualquier otro día, ni mucho menos por la persona que señala, ni por ninguna otra, así mismo se reitera que entre la actora y la demandada jamás existió relación obrero patronal alguna. Negando cada uno de los hechos constitutivos de la demanda presentada por la actora, como se reitera jamás existió en tiempo alguno relación obrero - patronal en los términos de la Ley Federal del Trabajo. Se niegan todos y cada uno de los hechos en los que la actora pretende fundar su demanda y a los que no me haya referido de manera particular y directa. En cuanto al capitulo de DERECHO: Se niega además la aplicabilidad del derecho, en el que la actora pretende fundar su demanda. PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR SE SEÑALA QUE MIS REPRESENTADAS NUNCA HAN TENIDO NI TIENEN EL CARÁCTER DE PATRON EN TERMINOS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y POR LO TANTO NO TIENEN NINGUNA OBLIGACIÓN DE LLEVAR, NI CONSERVAR DOCUMENTOS A QUE HACE REFERENCIA TAL DISPOSITIVO LEGAL, NI NINGUN OTRO. PROTESTO LO NECESARIO. LEON, GUANAJUATO A 18 DE ABRIL DE 1995. __________________________ LIC. ERNESTO BAUTISTA PEREZ

MODELO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA, ACEPTANDO LA RELACION DE TRABAJO Y SE OFRECE LA REINSTALACION, PRESENTADA EN AUDIENCIA, POR ESCRITO ANTE LA JUNTA. EXPEDIENTE: 2264/2010/E3/CC/IND H. JUNTA ESPECIAL NUMERO TRES DE LA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DE LEON, GUANAJUATO.

LIC. FERNANDO BARRON GODINEZ, con el carácter de Apoderados Legales de la persona moral ASESORIA LEGAL BARRON Y ASOCIADOS S.C., con domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones en Boulevard Adolfo López Mateos 407 Poniente, Interior 210 de la Zona Centro de ésta ciudad. Con el debido respeto ante Ustedes acudo para exponer: Que vengo a dar contestación a la demanda interpuesta por la C. ANA GUADALUPE ZARAHI SERRANO NIÑO de la siguiente manera: A todas y cada una de las acciones ejercitadas por el actor, se le oponen excepciones de falta de acción, carencia de derecho, de prescripción, consistente en que las prestaciones reclamadas por la actora, solo proceden por el último año de servicios prestados, es decir que las prestaciones solo proceden por el año anterior al 18 de Noviembre de 2010, fecha de la presentación de la demanda, circunscribiendo las acciones únicamente por el periodo de tiempo comprendido del 18 de Noviembre de 2009 al 18 de Noviembre de 2010, por lo que se encuentran prescritas por el solo transcurso del tiempo, ello sin reconocer la procedencia de las mismas; de pago. A.- Al pago de INDEMNIZACION CONSTITUCIONAL, se oponen excepciones de falta de acción y carencia de derecho, ya que se niega que el actor haya sido despedido de su trabajo, en la fecha que señala, ni en ninguna otra, y como prueba de la buena fe de mi representada se le ofrece la REINSTALACIÓN en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando, reconociendo desde éste momento el puesto y el salario que menciona en su demanda con el objeto de que la misma se tenga por ofrecida de buena fe. Así mismo se le ofrece con una jornada de labores de las 12:00 horas a las 20:00 horas con una hora para descansar y tomar alimentos fuera de la fuente de trabajo de las 16:00 a las 17:00 horas de lunes a sábado, y descansando los días domingos de cada semana. Reinstalación que se ofrece en el domicilio ubicado en Boulevard Adolfo López Mateos 407 Poniente, Interior 210 de la Zona Centro de ésta ciudad , consistente en un despacho de asesoría legal. Al pago de PRIMA DE ANTIGÜEDAD se le oponen las excepciones de falta de acción y carencia de derecho, ya que el actor no se encuentra en ninguno de los supuestos establecidos en el Articulo 162 de la Ley federal del Trabajo. Al pago de SALARIOS CAIDOS se le oponen excepciones de falta de acción y carencia de derecho, ya que se niega que el actor haya sido despedido de su trabajo en la fecha que señala, ni en ninguna otra. Al pago de VEINTE DIAS de salario por cada año de servicios se le oponen excepciones de falta de acción y carencia de derecho ya que no es procedente con la acción ejercitada, ello sin reconocer la procedencia de la misma. Al pago de VACACIONES se le oponen excepciones de falta de acción y carencia de derecho, de pago, ya que se afirma que el actor descanso con goce de salario del 03 al 20 de Mayo de 2010, y para cual firmo su constancia de vacaciones. Al pago de PRIMA VACACIONAL se le oponen excepciones de falta de acción y carencia de derecho, de pago, ya que se afirma que al actor se le pago por este concepto la cantidad de $330.96 pesos en fecha 15 de Mayo de 2010. Al pago de AGUINALDO por el año de 2009 se le oponen las excepciones de falta de acción y carencia de derecho, de pago, ya que el actor recibió por este concepto la cantidad de $2,836.80 pesos, en fecha 04 de Diciembre de 2009, por lo que hace al pago de Aguinaldo por el año de 2010 me allano a la parte proporcional que resulte. Al pago de DOS HORAS EXTRAS se le oponen las excepciones de falta de acción y carencia de derecho, ya que la actora siempre estuvo sujeta a una jornada de labores de la siguiente manera: de las 12:00 horas a las 20:00 horas con una hora para descansar y tomar alimentos fuera de la fuente de trabajo de las 16:00 a las 17:00 horas de lunes a sábado, y descansando los días domingos de cada semana. Es falso que el horario que narra lo desempeñara por órdenes de las CC. ELVIRA LOPEZ, ADRIANA ZOSA ni de ninguna otra persona. Al pago de SÉPTIMOS DIAS se le oponen las excepciones de falta de acción y carencia de derecho, ya que la misma se incluía en su salario en virtud de que el actor devengaba un salario superior al mínimo para esta zona geográfica, por lo que se entiende que en el pago de su salario se incluía el pago de la misma, además se afirma que el Actor descansaba con goce de salario los días domingos de cada semana. Al pago de los DIAS DE DESCANSO LEGALES OBLIGATORIOS se le oponen las excepciones de falta de acción y carencia de derecho, de pago, ya que se afirma que siempre los descanso con goce de salario.

A la reclamación de pago y entrega de comprobantes de SAR (Ahora AFORE), IMSS e INFONAVIT se le oponen las excepciones de falta de acción y carencia de derecho, ya que los mismos le fueron entregados en su momento al actor. Además de que las mismas se pagaron en su momento oportuno, por lo que válidamente puede acudir el actor ante dicho instituto y reclamar las prestaciones. Al pago de SALARIOS DEVENGADOS se le oponen excepciones de falta de acción y carencia de derecho, de pago, ya que se afirma que al actor siempre se le pago en forma puntual y oportuna el pago de su salario. Al pago de BONO DE PRODUCTIVIDAD por la cantidad de $6,000.00 pesos se le oponen excepciones de falta de acción y carencia de derecho, ya que jamás fue pactada esta prestación, por lo la misma es una prestación extrajudicial la cual corresponde a la parte actora acreditar que se pactó con la patronal el pago de la misma, así como la forma de pago. Al pago de CUALQUIER OTRA PRESTACION de carácter laboral, se le oponen excepciones de falta de acción y carencia de derecho, ya que la actora A los HECHOS doy contestación de la siguiente forma: 1. Es cierta la fecha de ingreso siendo esta el 03 de Diciembre de 2001, es cierta la actividad. Es falso que haya sido contratado por el C. XXX, ya que no existe persona alguna con este nombre. Es falso el horario de trabajo y la jornada laboral, remitiéndome a lo manifestado con anterioridad en este sentido en obvio de repeticiones. Es cierto el salario que menciona el actor. 2.- Es falso que en el lugar que refiere la actora ni en ningún otro lugar, ni aproximadamente a las 12:00 horas ni a ninguna otra hora, ni en el momento que menciona ni en ningún otro momento, ni el 30 de Octubre del 2010 ni en ninguna otra fecha, ni por el C.C. LIC. FERNANDO BARRON GODINEZ, ni por ninguna otra persona, mucho menos que le indicara a la actora lo que menciona en su demanda ni ninguna otra indicación. Señalando que los hechos jamás sucedieron, y lo cierto es que se afirma que la actora laboro de manera normal para mi representada hasta el día 21 de Octubre de 2010 y posterior a esta fecha dejo de asistir a su trabajo, aclarando que les manifestó a compañeros de trabajo que ya no se sentía a gusto con el trabajo que venía desempeñando. Por lo que es improcedente el pago de INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL, SALARIOS CAIDOS Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Lo que se hace en vía de aclaración sin que ello implique una excepción. Además de que el actor omite narrar circunstancias de tiempo, modo y lugar. Se niega la aplicabilidad del Derecho en el que el actor pretende fundar su demanda. PROTESTAMOS LO NECESARIO. LEON, GUANAJUATO A 22 DE FEBRERO DE 2014. LIC. FERNANDO BARRON GODINEZ.

MODELO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA, ACEPTANDO LA RELACION DE TRABAJO Y SE HACE VALER LA RENUNCIA FIRMADA POR EL ACTOR, PRESENTADA EN AUDIENCIA, POR ESCRITO ANTE LA JUNTA.

EXPEDIENTE 2446/2010/E2/CE/IND. H. JUNTA ESPECIAL NUMERO DOS DE LA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DE LEON, GTO. PRESENTE. LIC. FERNANDO BARRON GODINEZ, con el carácter de Apoderado Legal de las personas moral ASESORIA LEGAL BARRON Y ASOCIADOS S.C., con domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones en Boulevard Adolfo López Mateos 407 Poniente, Despacho 210 de la Zona Centro de ésta ciudad . Con el debido respeto ante Ustedes acudo para exponer: Que vengo a dar contestación a la demanda presentada por el C. MAURICIO BARRON GOMEZ de la siguiente manera: A todas y cada una de las acciones ejercitadas por el actor, se le oponen excepciones de falta de acción, carencia de derecho, de prescripción, de prescripción consistente en la procedencia de las prestaciones reclamadas solo proceden por el año anterior a la fecha de la presentación de la demanda, ello sin reconocer la procedencia de las mismas. En la especie de que la demanda fue presentada el día 15 de Diciembre de 2010, luego entonces lo anterior al 15 de Diciembre de 2009 se encuentra prescrito, circunscribiendo las prestaciones reclamadas por el periodo del 15 de Diciembre de 2009 al 15 de Diciembre de 2010, ello sin reconocer la procedencia de las mismas. ; de pago. A).- Al pago de tres meses por concepto de INDEMNIZACION CONSTITUCIONAL se oponen excepciones de falta de acción y carencia de derecho, ya que se niega que el actor haya sido despedido de su trabajo, en la fecha que señala, ni en ninguna otra y se afirma que el actor con fecha 29 de Noviembre de 2010 el actor por así convenir a sus intereses decidió terminar en forma voluntaria la relación de trabajo que le unía con mi representada, y así lo hizo constar por escrito de misma fecha dirigido a mi representada. B).- Al pago de VACACIONES, PRIMA VACACIONAL me allano a la parte proporcional que resulte por el último año que el actor presto sus servicios para mi representada. Al pago de AGUINALDO, se oponen las excepciones de falta de acción y carencia de derecho, de pago, ya que el actor recibió en forma puntual y oportuna su pago. Por lo que se afirma que por pago de aguinaldo por el año del 2009 el actor recibió la cantidad de $4,121.00 pesos. Por lo que hace al pago de aguinaldo por el año de 2010, me allano a la parte proporcional. C).- Al Pago de los DÍAS SEPTIMOS se le opone excepciones de falta de acción y carencia de derecho, ya que el actor percibía un salario superior al mínimo para esta zona geográfica, por lo que se entiende que en el pago de su salario se incluía el pago de la misma, además de que el actor tenía como descanso con goce de salario los días domingos de cada semana. D).- Al pago de DÍAS DE DESCANSO LEGALES OBLIGATORIOS se le oponen excepciones de falta de acción y carencia de derecho, de pago, ya que el actor siempre los descanso con goce de salario, y cuando los laboro los mismos le fueron pagados E).- Al pago de HORAS EXTRAS, se le oponen excepciones de falta de acción, carencia de derecho, ya que el actor estuvo sujeto a un horario de la siguiente manera: de las 07:00 horas a las 15:00 horas con media hora para tomar alimentos y reponer energías fuera de la fuente de trabajo de las 11:00 a las 11:30 horas de lunes a sábado, y descansaba los días domingo de cada semana. F).- Al Pago de $10,000.00 por concepto de REPARTO DE UTILIDADES se le oponen excepciones de falta de acción y carencia de derecho, ya que el actor omite realizar los trámites administrativos previos.

G).- Al pago de PRIMA DE ANTIGÜEDAD se le oponen excepciones de falta de acción, carencia de derecho, ya que la actora no se encuentra en ninguno de los supuestos que establece el artículo 162 de la Ley Federal del trabajo. H.- Al pago de las aportaciones al INFONAVIT, AFORE, y aportaciones y cotizaciones ante el IMSS se les oponen excepciones de falta de acción y carencia de derecho, de pago, ya que se afirma que las mismas se pagaron oportunamente ante dichos institutos, así se afirma que las mismas se pagaron en su momento oportuno, y el actor puede acudir válidamente ante dichos institutos y reclamar sus prestaciones.

I).- Al pago de CUALQUIER OTRA PRESTACION DE CARÁCTER LABORAL se le oponen las excepciones de falta de acción y carencia de derecho, ya que el actor no proporciona los elementos necesarios, lo cual hace que mi representada quede en estado de indefensión. Al pago de SALARIOS CAIDOS, se oponen excepciones de falta de acción y carencia de derecho, ya que se niega que el actor haya sido despedido de su trabajo, en la fecha que señala, ni en ninguna otra. Al pago de SALARIOS DEVENGADOS que señala el actor se le oponen excepciones de falta de acción y carencia de derecho, ya que se afirma que el actor siempre recibió en forma puntual y oportuna el pago de su salario. A los HECHOS doy contestación de la siguiente forma: Es cierta la actividad. Es cierta la fecha de ingreso siendo esta el 15 de Agosto de 2006. Es cierto el salario narrado por el actor de $4.121.00 pesos mensuales. Es falso el horario narrado remitiéndome a lo manifestado con anterioridad en este sentido en obvio de repetición. Es falso que se le adeude la cantidad de $10,000.00 pesos por concepto de reparto de utilidades remitiéndome a lo manifestado con anterioridad en este sentido en obvio de repetición. Es falso que se le adeude el pago de Días de Descanso Legales Y Obligatorios, salarios devengados, vacaciones, aguinaldo ni prima vacacional remitiéndome a lo manifestado con anterioridad en cada sentido en obvio de repetición. Es falso que el día 25 de Noviembre de 2010, ni ningún otro día, ni siendo aproximadamente las 07:00 horas, ni a ninguna otra hora, ni en la puerta de acceso de la fuente de trabajo demandada, ni en ningún otro lugar, ni el C. FERNANDO BARRON GODINEZ, ni ninguna otra persona, ni que le haya impedido el acceso a la fuente de trabajo ni a ningún otro lugar, ni que le manifestara lo que menciona en su demanda, ni ninguna otra manifestación, ni que haya sucedido en presencia de varias personas ni compañeros de trabajo, ni por ninguna otra persona. Señalando que los hechos jamás sucedieron y lo cierto es que el actor con fecha 29 de Noviembre de 2010 por así convenir a sus intereses decidió terminar en forma voluntaria la relación de trabajo que le unía con mi representada, y así lo hizo constar por escrito de misma fecha dirigido a mi representada, lo que se hace únicamente en vía de aclaración, sin que ello implique una excepción. Por lo que es improcedente el pago de INDEMNIZACION CONSTITUCIONAL, SALARIOS CAIDOS Y PRIMA DE ANTIGUEDAD. Además de que el actor omite narrar circunstancias de tiempo, modo y lugar. Lo que se hace únicamente en vía de aclaración sin que ello implique una excepción. Se niega la aplicabilidad del Derecho en el que la actora pretende fundar su demanda. PROTESTO LO NECESARIO. LEON, GUANAJUATO A 22 DE FEBRERO DE 2010. LIC. FERNANDO BARRON GODINEZ.

CAPITULO VII.- OFRECIMIENTO DE TRABAJO O REINSTALACION. 7.1.- EL OFRECIMIENTO DE TRABAJO O REINSTALACION.- Es una figura nacida de la jurisprudencia, por eso en la Ley Federal del Trabajo, no se encuentra regulada, ni se hace mención a la misma, por lo que se considera una forma de normar cargas probatorias. La carga de la prueba está a cargo del patrón, pero al ofrecer el trabajo o reinstalación y esta es de buena fe, arroja la carga de la prueba al trabajador y este tendrá que probar haber sido despedido de su trabajo, en los términos expuestos en su demanda. En el ofrecimiento o reinstalación, podemos observar dos fórmulas: PRIMERA.- Cuando el trabajador demanda el pago de indemnización constitucional, consistente en el pago de tres meses de salario, salarios caídos, prima de antigüedad y demás prestaciones y el patrón al dar contestación a la demanda, niega haber despedido de su trabajo al trabajador o actor y le ofrece el trabajo, revierte la carga de la prueba, si se califica de BUENA FE, por lo que será el trabajador el que debe acreditar haber sido despedido de su trabajo. Por lo que una vez ofrecida la reinstalación en la audiencia, puede suceder que se acepte por el trabajador o su abogado. De ser en sentido afirmativo se señalara oportunidad para llevar a cabo la misma y en caso de no hacer pronunciamiento sobre la misma se le concede un término de tres días, para que manifieste si se acepta o no, con el apercibimiento que de no hacer manifestación alguna, se le tendrá por perdiendo su derecho a ser reinstalado. Por lo que hace a la calificación será en el laudo, cuando el tribunal se pronuncia sobre la misma. SEGUNDA.- Cuando el trabajador demanda el pago de indemnización constitucional, consistente en la reinstalación en el trabajo, salarios caídos, prima de antigüedad, 20 días de salario por cada año de servicios prestados y demás prestaciones y el patrón al dar contestación a la demanda, niega haber despedido de su trabajo al trabajador o actor y le ofrece el trabajo, revierte la carga de la prueba, por lo que será el trabajador el que debe acreditar haber sido despedido de su

trabajo. La calificación se hace en el acto y de ser DE BUENA FE, se señala oportunidad para la misma y se requiere al actor para que manifieste si acepta o no, con el apercibiendo que de no hacerlo en el término de tres días se le tendrá por perdiendo su derecho a ser reinstalado. 7.2.- EFECTOS DE LA REINSTALACION.- Cuando la reinstalación es de buena fe, tiene como efecto, primero revertir la carga de la prueba, esto es que será al trabajador al que le corresponde probar que fue despedido en forma injustificada y en segundo término, suspender el pago de los salarios caídos, hasta la fecha en que fue reinstalado. Aunque es frecuente que el trabajador, queda reinstalado y pasados unos minutos que de que el funcionario que dio fe de la misma abandona la fuente de trabajo, el trabajador sale de la fuente de trabajo o bien es retirado por el mismo patrón, por lo que vendrá una segunda demanda. Para calificar la reinstalación, el Tribunal lo hará, tomando en consideración las condiciones de trabajo, salario, horario y puesto, lugar de trabajo y a que estas hayan sido probadas por el patrón.

CAPITULO VIII.- EL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS.8.1.- LA AUDIENCIA DE OFRECIMIENTO Y ADMISION DE PRUEBAS.- Es la segunda audiencia y en ella se ofrecen las pruebas por las partes, primero ofrece el trabajador, después el patrón ofrece las suyas y objeta las ofrecidas por el trabajador y finalmente el trabajador objeta las ofrecidas por el patrón. Esta etapa se regula por el artículo 880 de la Ley Federal del Trabajo que a la letra dice: Artículo 880. La audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 875 de esta Ley y de acuerdo con las normas siguientes: I. El actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos. Inmediatamente después el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquel a su vez podrá objetar las del demandado; II. Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte, así como las que tiendan a justificar sus objeciones a las mismas, en tanto no se haya cerrado la audiencia, y por una sola vez; III. Las partes deberán ofrecer sus pruebas, observando las disposiciones del Capítulo XII de este Título; y IV. Concluido el ofrecimiento, la Junta resolverá inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche. En caso contrario, la Junta se podrá reservar para resolver dentro de los cinco días siguientes.

8.2.- MEDIOS DE PRUEBA La prueba en general se define como la demostración de la verdad de un hecho. En un sentido jurídico se definiría como: la demostración de la verdad de un hecho realizada por los medios legales. En materia laboral, son admisibles todos los medios de prueba, siempre que no sean contrarios a la moral y el derecho. Artículo 776.- Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes: I. Confesional; II. Documental; III. Testimonial; IV. Pericial; V. Inspección; VI. Presuncional; VII. Instrumental de actuaciones; y

VIII. Fotografías, cintas cinematográficas, registros dactiloscópicos, grabaciones de audio y de video, o las distintas tecnologías de la información y la comunicación, tales como sistemas informáticos, medios electrónicos ópticos, fax, correo electrónico, documento digital, firma electrónica o contraseña y, en general, los medios aportados por los descubrimientos de la ciencia.

8.3.- LA PRUEBA CONFESIONAL; La prueba confesional, puede ser a cargo de las partes del juicio y se regula en el artículo: Artículo 786. Cada parte podrá solicitar que se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones. Tratándose de personas morales, la confesional puede desahogarse por conducto de su representante legal o apoderado con facultades para absolver posiciones. Los sindicatos u organizaciones de trabajadores o patrones absolverán posiciones por conducto de su secretario general o integrante de la representación estatutariamente autorizada o por apoderado con facultades expresas.

La prueba confesional, puede ser sobre hechos propios y se regula en el artículo: Artículo 787.- Las partes podrán también solicitar que se cite a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración, en la empresa o establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razones de sus funciones les deban ser conocidos.

8.4.- LA PRUEBA DOCUMENTAL; Se reconoce como documento público: Artículo 795.- Son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por la Ley a un funcionario investido de fe pública, así como los que expida en ejercicio de sus funciones. Los documentos públicos expedidos por las autoridades de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de los municipios, harán fe en el juicio sin necesidad de legalización.

Se reconoce como documento privados: Artículo 796.- Son documentos privados los que no reúnen las condiciones previstas por el artículo anterior. Documentos originales: Artículo 797.- Los originales de los documentos privados se presentarán por la parte oferente que los tenga en su poder; si éstos se objetan en cuanto a contenido y firma se dejarán en autos hasta su perfeccionamiento; en caso de no ser objetados, la oferente podrá solicitar la devolución del original, previa copia certificada en autos.

Documentos en copia simple: Artículo 798.- Si el documento privado consiste en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original; para este efecto, la parte oferente deberá precisar el lugar donde el documento original se encuentre.

8.5.- LA PRUEBA TESTIMONIAL. Requisitos para ofrecer la prueba testimonial: Artículo 813.- La parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir con los requisitos siguientes:

I. Los testigos deberán ofrecerse en relación con los hechos controvertidos que se pretendan probar con su testimonio, hasta un máximo de cinco testigos para cada hecho, en el entendido de que para su desahogo se estará a lo dispuesto en la fracción X del artículo 815 de esta Ley; II. Indicará los nombres de los testigos; cuando exista impedimento para presentarlos directamente, podrá solicitar a la Junta que los cite, señalando la causa o los motivos justificados que se lo impidan, en cuyo caso deberá proporcionar sus domicilios y, de resultar éstos incorrectos, quedará a cargo del oferente su presentación; III. Si el testigo radica fuera del lugar de residencia de la Junta, el oferente deberá al ofrecer la prueba, acompañar interrogatorio por escrito, al tenor del cual deberá ser examinado el testigo; de no hacerlo, se declarará desierta. Asimismo, exhibirá copias del interrogatorio, las que se pondrán a disposición de las demás partes, para que dentro del término de tres días presenten su pliego de repreguntas en sobre cerrado; y IV. Cuando el testigo sea servidor público de mando superior, a juicio de la Junta, podrá rendir su declaración por medio de oficio, observándose lo dispuesto en este artículo en lo que sea aplicable. Artículo 814. La Junta, en el caso de la fracción II del artículo anterior, ordenará que se cite al testigo para que rinda su declaración en la hora y día que al efecto se señale, con el apercibimiento de ser presentado por medio de la fuerza pública.

8.6.- PRUEBA PERICIAL. Artículo 821.- La prueba pericial versará sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica, o arte. Artículo 822.- Los peritos deben tener conocimiento en la ciencia, técnica, o arte sobre el cual debe versar su dictamen; si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados, los peritos deberán acreditar estar autorizados conforme a la Ley. Artículo 823.- La prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes. La omisión del cuestionario dará lugar a que la Junta no admita la prueba. Artículo 824.- La Junta nombrará los peritos que correspondan al trabajador, cuando éste lo solicite.

8.7.- LA PRUEBA DE INSPECCIÓN. Artículo 827.- La parte que ofrezca la inspección deberá precisar el objeto materia de la misma; el lugar donde debe practicarse; los períodos que abarcará y los objetos y documentos que deben ser examinados. Al ofrecerse la prueba, deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con la misma. Artículo 828.- Admitida la prueba de inspección por la Junta, señalará día, hora y lugar para su desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, la Junta la apercibirá de que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que tratan de probarse, siempre que se trate de los documentos a que se refiere el artículo 804 de esta Ley. Si los documentos y objetos se encuentran en poder de personas ajenas a la controversia, se aplicarán los medios de apremio que procedan.

8.8.- LA PRUEBA PRESUNCIONAL. Artículo 830.- Presunción es la consecuencia que la Ley o la Junta deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido.

8.9.- LA PRUEBA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.

Artículo 835.- La instrumental es el conjunto de actuaciones que obren en el expediente, formado con motivo del juicio. Artículo 836.- La Junta estará obligada a tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente del juicio.

8.10.-

PRUEBA

FOTOGRAFÍAS,

DACTILOSCÓPICOS,

GRABACIONES

CINTAS DE

AUDIO

CINEMATOGRÁFICAS, Y

DE

VIDEO,

O

REGISTROS

LAS

DISTINTAS

TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN, TALES COMO SISTEMAS INFORMÁTICOS,

MEDIOS

ELECTRÓNICOS

ÓPTICOS,

FAX,

CORREO

ELECTRÓNICO,

DOCUMENTO DIGITAL, FIRMA ELECTRÓNICA O CONTRASEÑA Y, EN GENERAL, LOS MEDIOS APORTADOS POR LOS DESCUBRIMIENTOS DE LA CIENCIA. Artículo 836-A. En el caso de que las partes ofrezcan como prueba, las señaladas en la fracción VIII del artículo 776, el oferente deberá proporcionar a la Junta los instrumentos, aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el contenido de los registros y reproducirse los sonidos e imágenes, por el tiempo indispensable para su desahogo. En caso de que el oferente justifique debidamente su impedimento para proporcionar dichos elementos, la Junta lo proveerá.

8.11.- DOCUMENTOS BÁSICOS QUE SE DEBEN DE LLEVAR Y CONSERVAR EN UNA EMPRESA. Todo patrón sea pequeño, mediano o grande, por LEY esta obligado a llevar una serie de documentos que luego por ignorancia o desconocimiento no se llevan y cuando existe un conflicto tendrá la CARGA DE LA PRUEBA, por que se estará en desventaja, ya que si el trabajador por ejemplo señala una fecha de ingreso distinta a la real o bien que ganaba un salario superior al que verdaderamente tenia, la ley en caso de duda estará a lo que diga el trabajador. Por ello es necesario que se cuente con una medida preventiva como es que un Abogado revise, si se esta cumpliendo con disposiciones legales, porque además existen auditorias que practican las autoridades del trabajo. De ahí que cuando en un juicio exista controversia sobre aspectos que deriven de documentos que tiene la obligación de conservar y en su caso probar en juicio y no lo hace se estará al dicho del trabajador. En la práctica es frecuente ver que se reclaman prestaciones que no se generaron, o bien que se pagaron, pero de todos modos se reclaman, o bien que se alteran fechas o monto del salario y si no se cuentan con elementos de prueba, eso ya es una desventaja.

De acuerdo a la Ley Federal del Trabajo establece, en especial cuando exista controversia sobre lo siguiente: 1.- Fecha de ingreso y antigüedad: tendrá que llevar CONTRATO DE TRABAJO. 2.- Faltas de asistencia del trabajador. Tendrá que llevar tarjetas CHECADORA, LIBROS DE INGRESO Y SALIDA O CUALQUIE OTRO MEDIO. 3.- Rescisión de la relación de trabajo, o despido justificado, es decir cuando el trabajador dio motivo justificado para el despido, el patrón debe probar por escrito el AVISO DE RESCISION dado al trabajador. 4.- Duración de la jornada o lo que se conoce como horario de trabajo o jornada laboral. Tendrá que acreditar mediante TARJETAS DE CHECADO DE ENTRADA Y SALIDA O EN SU DEFECTO MEDIANTE LA PRUEBA TESTIMONIAL. 5.- Pago de salario, días de descanso, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, utilidades o cualquier otra prestación. Tendrá que llevar LISTAS DE RAYA O RECIBOS DE PAGO DE SALARIO. SE REITERA QUE DE ACUERDO A LA LEY, EXISTE LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR DOCUMENTOS, POR ELLO ES MEJOR PREVENIR, QUE LAMENTAR.

***MODELO DE UNA AUDIENCIA DE: OFRECIMIENTO Y ADMISION DE PRUEBAS, DONDE LAS PARTES OFRECEN LAS PRUEBAS EN ORMA ORAL***

AUDIENCIA: OFRECIMIENTO Y ADMISION DE PRUEBAS. EXPEDIENTE: 971/2014/E2/CD/IND PARTES: MAURICIO BARRON GOMEZ VS ASESORIA LEGAL BARRON Y ASOCIADOS S.C. En la ciudad de León, Guanajuato siendo las 13:00 TRECE HORAS DEL DIA 06 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 DOS MIL CATORCE, ante los despachos de esta Junta Especial Numero 2 DOS de la local de Conciliación y Arbitraje de esta Ciudad la cual se encuentra conformada por los representaste del sector patronal los C.C. LICS. XXX Y YYY y por los representantes del sector obrero los C.C. LIC. XXX y YYY bajo la presencia de la C. LIC. XXX, quien actúa en forma legal con secretaria de acuerdos que da Fe la C. LIC. XXX actuando en términos del artículo 620 fracción II, inciso a) en relación al 721 de la ley federal del trabajo se declara abierta la audiencia. Con la asistencia del C. LIC. FERNANDO BARRON GOMEZ apoderado legal de la parte actora y con la asistencia del C. LIC. FERNANDO BARRON GODINEZ apoderado legal de la parte demandada ASESORIA LEGAL BARRON Y ASOCIADOS S.C. ACTO CONTINUO SE CONCEDE EL USO DE LA VOZ A LA PARTE ACTORA, PARA QUE OFREZCA LAS PRUEBAS DE SU INTENCIÓN, A LO QUE DICE: Que con el objeto de acreditar los hechos constitutivos de las acciones ejercitadas y por ser el momento procesal oportuno vengo a ofrecer como pruebas de la parte que represento las siguientes: 1.- LA CONFESIONAL, a cargo de la demandada ASESORIA LEGAL BARRON Y ASOCIADOS S.C., solicitando sean citados para el desahogo de dicha probanza, y se les aperciba en los términos de ley por conducto de su Apoderada Legal de conformidad con lo establecido por el artículo 788 de la Ley Federal del Trabajo. 2.- LA CONFESIONAL, sobre hechos propios a cargo de las siguientes personas: XXX, YYY, ZZZ y SSS, solicitando sean citados para el desahogo de dicha probanza, y se les aperciba en los términos de ley en el domicilio de la fuente de trabajo demandada y en el cual se realizó el emplazamiento de ley. 3.- LA TESTIMONIAL, a cargo de las siguientes personas: XXX, con domicilio en Calle AA de la Colonia Chapalita de esta ciudad; YYY, con domicilio en Calle BB de la Colonia Santa María del Granjeno de esta ciudad y ZZZ con domicilio en Calle CC de la Colonia Santa María del Granjeno de esta ciudad y a quienes pido sean citados por conducto del Actuario Adscrito a este Tribunal, habiéndole manifestado a mi representado que solo acudirán si son citados por conducto del Tribunal, ya que temen represalias en su contra por parte del patrón y quienes declararan sobre hechos controvertidos del presente juicio. 4.- LA DOCUMENTAL PUBLICA consistente en un oficio número SP/157/2012, suscrito por el C. JOSE MOISES XXX, en su carácter de Subsecretario de Prevención de la Secretaria de Seguridad Publica, del Gobierno del Estado de Guanajuato, el cual se dirige a la actora en su carácter de Coordinadora de la Lic. En derecho de la Universidad de Estudios Universitario. Mediante el cual se pretende acreditar que la actora se ostentó como Coordinadora, fuera de los periodos señalados por la demandada, como son del 03 de Enero al 13 de Abril de 2011 y 14 de Enero al 02 de Mayo de 2013, ya que en dicho oficio está fechado el 18 de Mayo de 2012, por lo que se desprende que si prestó servicios para la demandada, como Coordinadora fuera de los periodos ya referidos. Documental que se ofrece en los términos del Artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo. 5.- LA DOCUMENTAL PRIVADA consistente en un oficio de fecha 04 de Diciembre de 2009, suscrito por el C. L.C. CARLOS XXX, en su carácter de Jefe

de Vinculación y Promoción de la demandada, el cual se dirige a la actora en su carácter de Coordinadora de la Lic. en Derecho, fuera de los periodos señalados por la demandada, como son del 03 de Enero al 13 de Abril de 2011 y 14 de Enero al 02 de Mayo de 2013, ya que en dicho oficio está fechado el 04 de Diciembre de 2009, por lo que se desprende que si prestó servicios para la demandada, como Coordinadora, fuera de los periodos ya referidos. Para el supuesto en que fuere objetada en cuanto a la firma y contenido, se ofrece el reconocimiento de contenido y firma a cargo del C. L.C. CARLOS XXX, quien labora para la demandada y quien puede ser citado en su domicilio que obra en autos y donde fue emplazada. 6.- LA INSPECCIONAL que deberá de llevarse a cabo en el domicilio de la demandada o bien aquel que tenga a bien designar este H. Tribunal, para el efecto de que se requiera a los demandados de LISTAS DE RAYA O NOMINA, RECIBOS DE PAGO DE AGUINALDO, VACACIONES, PRIMA VACACIONAL, LISTAS DE ENTRADA Y DE SALIDA, PAGO DE CUOTAS AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, INFONAVIT Y AFORE por el periodo de tiempo comprendido del 05 DE Septiembre DE 2003 AL 03 DE MAYO DE 2013. Probanza que se ofrece en sentido afirmativo para acreditar que el actor se encontraba subordinado a los demandados y consecuentemente que entre ellos y el actor existió relación de trabajo en términos de la Ley Federal del Trabajo, que se le adeuda el pago de AGUINALDO, VACACIONES, PRIMA VACACIONAL, LA JORNADA DE LABORES. 7.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES consistente en todo lo actuado y lo que se siga actuando hasta la conclusión del presente juicio. 8.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA en cuanto a que favorezca los intereses de la parte que represento. SE CONCEDE EL USO DE LA VOZ A LA PARTE DEMANDADA PARA QUE OFREZCA PRUEBAS DE SU INTENCION Y OBJETE LAS DE SU CONTRAPARTE, A LO QUE DICE: Que con el objeto de acreditar los hechos constitutivos de las excepciones opuestas y por ser el momento procesal oportuno vengo a ofrecer como pruebas de la parte que represento las siguientes: 1.- LA CONFESIONAL, a cargo de la parte actora MA. GUADALUPE XXX, solicitando sea citada para el desahogo de dicha probanza, y se le aperciba en los términos de ley por conducto de su Apoderado Legal de conformidad con lo establecido por el artículo 788 de la Ley Federal del Trabajo. 2.- LA TESTIMONIAL, a cargo de los C.C. XXX, YYY Y ZZZ, mismas que tiene su domicilio convencional en Boulevard Adolfo López Mateos número 407 poniente interior 210 zona centro de ésta Ciudad, y a las cuales me comprometo a presentar en la fecha y hora que éste Tribunal tenga a bien señalar para el desahogo de la misma y quienes declararan sobre hechos controvertidos del presente juicio. 3.- LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en dos recibos de pago de aguinaldo de fechas 20 de Diciembre de 1996, por la cantidad de $311.00 y 20 de Diciembre de 1997, por la cantidad de $486.15, con los cuales se pretende acreditar que al actor siempre se le pago de manera oportuna su aguinaldo. Documentos que se encuentran debidamente firmados por el actor. 4.- LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en 56 recibos de pago de salarios de la actora, por un periodo de tiempo comprendido del 01 de Febrero de l997, al 28 de Febrero de l998, con los cuales se pretende acreditar lo siguiente: A) Que a la parte actora se le pagaba su salario de manera semanal. B) Que a la parte actora le efectuaban los pagos sábado de cada semana, incluyéndose en estos el pago del séptimo día. C) Que la persona moral ASESORIA LEGAL BARRON Y ASOCIADOS S.C., es quien le pago su salario por el periodo de tiempo arriba mencionado. D) Que en la semana del 02 al 08 de Febrero de l998, recibió por concepto de salario la cantidad de $226.87; la semana del 09 al 15 de Febrero de l998, recibió por concepto de salario la cantidad de $226.87; la semana del 16 al 22 de Febrero de l998, recibió la cantidad de $264.49, y por la semana del 23 de Febrero al 01 de Marzo de l998, recibió la cantidad de $208.17. E) Que siempre se le pago de manera oportuna su salario sin que se le adeude el pago de los salarios devengados que reclama en su escrito inicial de demanda el actor. Siendo que en la semana del 5 al 11 de Enero de l998, recibió la cantidad de $226.87; la semana del 26 de Enero al 01 de Febrero de l998, recibió la cantidad de $226.87; la semana del 02 al 08 de Febrero de l998, recibió la cantidad de $226.87; del 16 al 22 de Febrero de l998, recibió la cantidad de $264.49; del 17 al 23 de Noviembre de l997, recibió la cantidad de $226.87; del 06 al 12 de Octubre de l997, recibió al actor la cantidad de $221.62; del 20 al 26 de Octubre el actor recibió la cantidad de $221.62. Documental debidamente firmada por la actora. 5.- LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en un recibo de pago de vacaciones de fecha 29 de Marzo de l997, por el cual se le pago la cantidad de $221.62. Documental debidamente firmada por el actor. 6.- LA DOCUMENTAL PRIVADA consistente en un CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO, el cual se ofrece con el objeto de acreditar que la actora ingreso a laborar el día 07 de febrero de 2013. Así como que el salario pactado fue la cantidad de $3,000.00 pesos mensuales. 7.- LA DOCUMENTAL PRIVADA consistente en un escrito de fecha 15 de Febrero de 2012, dirigidos a mi representada ASESORIA LEGAL BARRON Y ASOCIADOS S.C., suscrito por el actor JOSE LUIS CORTES ROBLES, y el cual se encuentra debidamente suscrito y firmado por el actor, en el cual el actor por así convenir a sus intereses decidió terminar en forma voluntaria la relación de trabajo que lo unía con mi representada, mismo que se ofrece con el objeto de acreditar que con misma fecha el actor decidieron terminar voluntariamente la relación de trabajo, mismo que se encuentra debidamente firmado por el actor, además de contar con su huella digital. 8.- EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO, FIRMA Y HUELLA DIGITAL, de las documentales marcadas con los números 3,4, y 5, del presente escrito, las cuales se encuentran debidamente firmadas por la actora, para el caso de que las mismas sean objetadas en cuanto a su contenido y firma. Así mismo desde éste momento ofrezco la Prueba PERICIAL CALIGRAFICA Y GRAFOSCOPICA, a cargo del C. Ingeniero XXX, con domicilio en Paseo de los Quetzales Número 227. Fraccionamiento San Isidro de ésta Ciudad y a quien me comprometo a presentar ante éste H. Tribunal para la aceptación y protesta del cargo, mismo que deberá dar contestación al cuestionario siguiente: 1) Que diga

el perito si la firma que aparece en los documentos que se ofrecen son de puño y letra de la actora MA. GUADALUPE XXX, tomando como firma indubitable la que la actora estampe al momento de ser requerido por este Tribunal, así como la de la carta poder que obra en autos. 2) Que diga el perito el método utilizado, para llegar a sus conclusiones de su dictamen pericial. 9.- EL INFORME QUE DEBERA DE RENDIR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL por conducto de su departamento de afiliación vigencia de derechos, con domicilio en Calle Blvd. Juan José Torres Landa s/n, Esquina con Calle Geranio, de la Colonia Jardines de Jerez, frente a la tienda COSTCO o en BLVD. Adolfo López Mateos Esquina con Blvd.. Paseo de los Insurgentes, ambos de esta ciudad de León, Guanajuato, debiendo informar a este Tribunal H. Tribunal si el patrón ASESORIA LEGAL BARRON Y ASOCIADOS S.C., con número de registro patronal ante el INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL B 4876546101, adeuda el pago de cuotas obrero-patronales a la trabajadora MA. DE LOURDES FRAUSTO HERNANDEZ con número de afiliación 12896809030 se adeuda el pago de cuotas ante dicho instituto, por su, teniendo como objeto el acreditar que la demandada cubrió el pago de cuotas obrero patronales, por el periodo de que estuvo inscrita en ese instituto. 10.- EL INFORME que deberá de rendir el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, con domicilio en Blvd. Juan José Torres Landa Numero 1004 de la Colonia Santa Clara de esta Ciudad, para que se sirva a informar a este H. Tribunal si el patrón ASESORIA LEGAL BARRON Y ASOCIADOS S.C., con número de registro patronal B4876546101, adeuda el pago de cuotas obrero-patronales a la trabajadora MA. GUADALUPE XXX con número de afiliación 12896809030, por el periodo de que estuvo inscrita en ese instituto. 11.- LA PRESUNCIONAL, en su doble aspecto legal y humana, en todo lo que favorezca a los intereses de la parte que represento. 12.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en todo lo actuado y lo que se siga actuado hasta la culminación del presente juicio. Así mismo por ser el momento procesal oportuno se objetan todas y cada una de las pruebas por mi contraria en cuanto a su alcance y valor probatorio que la misma pretende darle. De manera particular se objeta la PRUEBA DOCUMENTAL PUBLICA, en cuanto a su alcance y valor probatorio, ya que la misma no se encuentra ofrecida conforme a derecho, así como por el valor que pretende darle la actora, ya que con la misma no se acreditan los elementos de la existencia de la relación de trabajo. Se objeta además la documental privada, en cuanto a contenido y firma, ya que no fue puesta de puño y letra del C. CARLOS XXX. Se objeta la prueba de inspección por no estar ofrecida da en sentido afirmativo. SE CONCEDE EL USO DE LA VOZ A LA PARTE ACTORA PARA QUE OBJETE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR SU CONTRARIA, A LO QUE DICE: por ser el momento procesal oportuno se objetan todas y cada una de las pruebas por mi contraria en cuanto a su alcance y valor probatorio que la misma pretende darle. De manera particular se objetan las documentales privadas, en canto a contenido, firma y huella digital, ya que no fueron puestas de puño y letra de la actora, por lo que desde este momento se ofrece la PRUEBA PERICIAL a cargo del perito que designe este H. Tribunal, ya que mi representado no cuenta con los recursos económicos, quien deberá de dar contestación al cuestionario siguiente: 1.- Que diga el perito, si la firma que aparece en las documentales es de puño y letra del actor, comparándolo con la que aparece en el escrito inicial de demanda, la que estampe ante la presencia de este tribunal, como toma de muestras de escritura y la que estampe al final de su confesional. 2.- Que diga el Perito, si la huella que aparece en las documentales corresponde a las huellas digitales del actor, comparándola con las que estampe ante la presencia de este tribunal. LA JUNTA.- Se tiene al Apoderado Legal de la parte actora por ofreciendo como pruebas de su intención las contenidas en la presente audiencia y por lo que hace a las pruebas documentales exhibidas, se ordena su resguardo en el secreto de este tribunal, los cuales serán analizados en su momento procesal oportuno. Se tiene a la parte demandada por ofreciendo como pruebas de su intención las que se contienen en el cuerpo de la presente audiencia. Se tiene a ambas partes por objetando las pruebas de su contraria respectivamente. ESTE TRIBUNAL DETERMINA RESERVARSE EL ACUERDO QUE DEBERA DE RECAER A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES, PARA UN MEJOR ESTUDIO Y ANALISIS DE LAS MISMA, EL CUAL SE LES DEBERA DE NOTIFICAR DE MANERA PERSONAL A LA BREVEDAD POSIBLE. De lo actuado quedan notificadas las partes por conducto de sus Apoderados Legales presentes, dándose por terminada la presente audiencia, firmando los que en ella intervinieron, quisieron y supieron hacerlo, levantando la presente Acta.DOY FE.-----------------------------------------------------

PRESIDENTE

ACTOR LIC. FERNANDO BARRON GOMEZ GODINEZ.

SECRETARIA DE ACUERDOS

DEMANDADA LIC. FERNANDO BARRON

***MODELO DE UNA AUDIENCIA DE: OFRECIMIENTO Y ADMISION DE PRUEBAS, DONDE LAS PARTES OFRECEN LAS PRUEBAS EN FORMA ESCRITA*** AUDIENCIA: OFRECIMIENTO Y ADMISION DE PRUEBAS. EXPEDIENTE: 971/2014/E2/CD/IND PARTES: MAURICIO BARRON GOMEZ VS ASESORIA LEGAL BARRON Y ASOCIADOS S.C. En la ciudad de León, Guanajuato siendo las 13:00 TRECE HORAS DEL DIA 06 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 DOS MIL CATORCE, ante los despachos de esta Junta Especial Numero 2 DOS de la local de Conciliación y Arbitraje de esta Ciudad la cual se encuentra conformada por los representaste del sector patronal los C.C. LICS. XXX Y YYY y por los representantes del sector obrero los C.C. LIC. XXX y YYY bajo la presencia de la C. LIC. XXX, quien actúa en forma legal con secretaria de acuerdos que da Fe la C. LIC. XXX actuando en términos del artículo 620 fracción II, inciso a) en relación al 721 de la ley federal del trabajo se declara abierta la audiencia. Con la asistencia del C. LIC. FERNANDO BARRON GOMEZ apoderado legal de la parte actora y con la asistencia del C. LIC. FERNANDO BARRON GODINEZ apoderado legal de la parte demandada ASESORIA LEGAL BARRON Y ASOCIADOS S.C. ACTO CONTINUO SE CONCEDE EL USO DE LA VOZ A LA PARTE ACTORA, PARA QUE OFREZCA LAS PRUEBAS DE SU INTENCIÓN, A LO QUE DICE: Que con el objeto de acreditar los hechos constitutivos de las acciones ejercitadas y por ser el momento procesal oportuno vengo a ofrecer como pruebas las que se contienen en un escrito que consta de dos fojas útiles por el frente, acompañando copia simple para mi contrario, solicitando se agregue a los autos del presente expediente. SE CONCEDE EL USO DE LA VOZ A LA PARTE DEMANDADA PARA QUE OFREZCA PRUEBAS DE SU INTENCION Y OBJETE LAS DE SU CONTRAPARTE, A LO QUE DICE: Que con el objeto de acreditar los hechos constitutivos de las excepciones opuestas y por ser el momento procesal oportuno vengo a ofrecer como pruebas de la parte que represento las que se contienen en un escrito que consta de tres fojas útiles por el frente, acompañando copia simple para mi contrario. Así mismo por ser el momento procesal oportuno se objetan todas y cada una de las pruebas por mi contraria en cuanto a su alcance y valor probatorio que la misma pretende darle. De manera particular se objeta la PRUEBA DOCUMENTAL PUBLICA, en cuanto a su alcance y valor probatorio, ya que la misma no se encuentra ofrecida conforme a derecho, así como por el valor que pretende darle la actora, ya que con la misma no se acreditan los elementos de la existencia de la relación de trabajo. Se objeta además la documental privada, en cuanto a contenido y firma, ya que no fue puesta de puño y letra del C. CARLOS XXX. Se objeta la prueba de inspección por no estar ofrecida da en sentido afirmativo. SE CONCEDE EL USO DE LA VOZ A LA PARTE ACTORA PARA QUE OBJETE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR SU CONTRARIA, A LO QUE DICE: por ser el momento procesal oportuno se objetan todas y cada una de las pruebas por mi contraria en cuanto a su alcance y valor probatorio que la misma pretende darle. De manera particular se objetan las documentales privadas, en canto a contenido, firma y huella digital, ya que no fueron puestas de puño y letra de la actora, por lo que

desde este momento se ofrece la PRUEBA PERICIAL a cargo del perito que designe este H. Tribunal, ya que mi representado no cuenta con los recursos económicos, quien deberá de dar contestación al cuestionario siguiente: 1.- Que diga el perito, si la firma que aparece en las documentales es de puño y letra del actor, comparándolo con la que aparece en el escrito inicial de demanda, la que estampe ante la presencia de este tribunal, como toma de muestras de escritura y la que estampe al final de su confesional. 2.- Que diga el Perito, si la huella que aparece en las documentales corresponde a las huellas digitales del actor, comparándola con las que estampe ante la presencia de este tribunal. LA JUNTA.- Se tiene al Apoderado Legal de la parte actora por ofreciendo como pruebas de su intención las contenidas en la presente audiencia y por lo que hace a las pruebas documentales exhibidas, se ordena su resguardo en el secreto de este tribunal, los cuales serán analizados en su momento procesal oportuno. Se tiene a la parte demandada por ofreciendo como pruebas de su intención las que se contienen en el cuerpo de la presente audiencia. Se tiene a ambas partes por objetando las pruebas de su contraria respectivamente. ESTE TRIBUNAL DETERMINA RESERVARSE EL ACUERDO QUE DEBERA DE RECAER A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES, PARA UN MEJOR ESTUDIO Y ANALISIS DE LAS MISMA, EL CUAL SE LES DEBERA DE NOTIFICAR DE MANERA PERSONAL A LA BREVEDAD POSIBLE. De lo actuado quedan notificadas las partes por conducto de sus Apoderados Legales presentes, dándose por terminada la presente audiencia, firmando los que en ella intervinieron, quisieron y supieron hacerlo, levantando la presente Acta.- DOY FE.---------------------------------------------------------------------------------------PRESIDENTE SECRETARIA DE ACUERDOS ACTOR DEMANDADA LIC. FERNANDO BARRON GOMEZ GODINEZ.

LIC. FERNANDO BARRON

*MODELO DE OFRECIMIENTO DE PRUEBAS DEL TRABAJADOR, PRESENTADO POR ESCRITO EN AUDIENCIA.* EXPEDIENTE 00/95 H. JUNTA ESPECIAL NÚMERO TRES DE LA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DE LEON, GTO. P R E S E N T E.

LIC. RUBEN RAMÍREZ HERNÁNDEZ en mi carácter de Apoderado Legal del Trabajador

EDGAR

OMAR GOMEZ CAPETILLO, comparezco para exponer: Que con el objeto de acreditar los hechos constitutivos de las acciones ejercitadas y por ser el momento procesal oportuno vengo a ofrecer como pruebas de la parte que represento las siguientes: 1.- LA CONFESIONAL, a cargo de la demandada ASESORIA LEGAL BARRON Y ASOCIADOS S.C., solicitando sean citados para el desahogo de dicha probanza, y se les aperciba en los términos de ley por conducto de su Apoderada Legal de conformidad con lo establecido por el artículo 788 de la Ley Federal del Trabajo. 2.- LA CONFESIONAL, sobre hechos propios a cargo de las siguientes personas: XXX, YYY, ZZZ y SSS, solicitando sean citados para el desahogo de dicha probanza, y se les aperciba en los términos de ley en el domicilio de la fuente de trabajo demandada y en el cual se realizó el emplazamiento de ley. 3.- LA TESTIMONIAL, a cargo de las siguientes personas: XXX, con domicilio en Calle AA de la Colonia Chapalita de esta ciudad; YYY, con domicilio en Calle BB de la Colonia Santa María del Granjeno de esta ciudad y ZZZ con domicilio en Calle CC de la Colonia Santa María del Granjeno de esta ciudad y a quienes

pido sean citados por conducto del Actuario Adscrito a este Tribunal, habiéndole manifestado a mi representado que solo acudirán si son citados por conducto del Tribunal, ya que temen represalias en su contra por parte del patrón y quienes declararan sobre hechos controvertidos del presente juicio. 4.- LA DOCUMENTAL PUBLICA consistente en un oficio número SP/157/2012, suscrito por el C.

JOSE

MOISES XXX, en su carácter de Subsecretario de Prevención de la Secretaria de Seguridad Publica, del Gobierno del Estado de Guanajuato, el cual se dirige a la actora en su carácter de Coordinadora de la Lic. En derecho de la Universidad de Estudios Universitario. Mediante el cual se pretende acreditar que la actora se ostentó como Coordinadora, fuera de los periodos señalados por la demandada, como son del 03 de Enero al 13 de Abril de 2011 y 14 de Enero al 02 de Mayo de 2013, ya que en dicho oficio está fechado el 18 de Mayo de 2012, por lo que se desprende que si prestó servicios para la demandada, como Coordinadora fuera de los periodos ya referidos. Documental que se ofrece en los términos del Artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo. 5.- LA DOCUMENTAL PRIVADA consistente en un oficio de fecha 04 de Diciembre de 2009, suscrito por el C. L.C. CARLOS XXX, en su carácter de Jefe de Vinculación y Promoción de la demandada, el cual se dirige a la actora en su carácter de Coordinadora de la Lic. en Derecho, fuera de los periodos señalados por la demandada, como son del 03 de Enero al 13 de Abril de 2011 y 14 de Enero al 02 de Mayo de 2013, ya que en dicho oficio está fechado el 04 de Diciembre de 2009, por lo que se desprende que si prestó servicios para la demandada, como Coordinadora, fuera de los periodos ya referidos. Para el supuesto en que fuere objetada en cuanto a la firma y contenido, se ofrece el reconocimiento de contenido y firma a cargo del C. L.C. CARLOS XXX, quien labora para la demandada y quien puede ser citado en su domicilio que obra en autos y donde fue emplazada. 6.- LA INSPECCIONAL que deberá de llevarse a cabo en el domicilio de la demandada o bien aquel que tenga a bien designar este H. Tribunal, para el efecto de que se requiera a los demandados de LISTAS DE RAYA O NOMINA, RECIBOS DE PAGO DE AGUINALDO, VACACIONES, PRIMA VACACIONAL, LISTAS DE ENTRADA Y DE SALIDA, PAGO DE CUOTAS AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, INFONAVIT Y AFORE por el periodo de tiempo comprendido del 05 DE Septiembre DE 2003 AL 03 DE MAYO DE 2013. Probanza que se ofrece en sentido afirmativo para acreditar que el actor se encontraba subordinado a los demandados y consecuentemente que entre ellos y el actor existió relación de trabajo en términos de la Ley Federal del Trabajo, que se le adeuda el pago de AGUINALDO, VACACIONES, PRIMA VACACIONAL, LA JORNADA DE LABORES. 7.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES consistente en todo lo actuado y lo que se siga actuando hasta la conclusión del presente juicio. 8.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA en cuanto a que favorezca los intereses de la parte que represento. PROTESTO LO NECESARIO EN DERECHO. LEON, GTO., A

DE

DE 2006.

_________________________________ LIC. FERNANDO BARRON GOMEZ