Las Escuelas Penales

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO DERECHO PENAL “LAS LEYES PENALES DE RAÚL PEÑA

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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO DERECHO PENAL

“LAS LEYES PENALES DE RAÚL PEÑA CABRERA Y PEPE MELGAREJO”

MONOGRAFÍA

ALUMNA:

DOCENTE:

PERÚ 2016

ÍNDICE CAPITULÓ: LAS ESCUELAS PENALES 1. LA ESCUELA CLÁSICA. a) método esencialmente racionalista. b) responsabilidad basada en el libre albedrio y en la culpabilidad moral c) el delito es un ente jurídico. d) la pena es considerada como un mal. 2. LA ESCUELA POSITIVA.

3. TAORIAS ECLÉCTICAS. 3.1. La terza scuola. 3.2. La escuela sociológica alemana. 4. LA ESCUELA TÉCNICO- JURÍDICA 5. LA DOCTRINA FINALISTA 6. LA DOCTRINA EN LA ETAPA POST-FINALISTA 6.1. ORIENTACIONES FUNCIONALES O TEOLÓGICAS.

CAPITULO II: LAS LEYES PENALES DE PEPE MELGAREJO. 1. la escuela penal de antiguo régimen. 2. la escuela penal clásica. 3. la escuela penal positiva. 4. la escuela penal ecléctica. 5. la escuela penal técnico- jurídico. 6. la doctrina finalista.

LAS ESCUELAS PENALES 1. LA ESCUELA CLÁSICA No existe realmente una escuela clásica como señala Jiménez de Asua, este nombre fue acuñado por los positivistas, cono cierto sentido peyorativo, a toda la actividad doctrinaria de los juristas que les precedieron. Los clásicos estuvieron representados por CARRARA, quien dejando de lado todo empirismo jurídico, cimentó su pensamiento sobre dos criterios: el racionalismo y el iusnaturalismo. Para el profesor de Pisa, todo derecho vigente debe subordinarse a la ley natural, proceso que se realizaría mediante métodos lógico-abstracto. CARRARA, separaría la ciencia jurídica de todo conocimiento empírico, siendo esto lo que iría en contraposición con el positivismo naturalista, destacando que la ciencia penal está al servicio del hombre: “El derecho es la libertad. La ciencia criminal bien entendida es, pues, el supremo código de la libertad, que tiene por objeto sustraer al hombre de la tiranía de los otros y ayudarlo a librarse de la tiranía de sí mismo y de sus propias pasiones”. En Alemania es FEUERBACH, quien da inicio al clasicismo. Es difícil encontrar en la escuela clásica uniformidad doctrinaria y coherencia en los principios. Sin embargo, se ha logrado distinguir caracteres más o menos comunes, que han dado a lugar a considerar a esta escuela como una de las más importantes. La escuela clásica se destaca por su preferente índole filosófica, su sentido liberal y humanitario. ROMAGNOSI y CARMIGNANI (de quien fue discípulo CARRARA), son quienes tratan más intensamente los aspectos ius-filosóficos, principalmente en lo relacionado con el derecho de castigar y los límites que posee el estado sobre este aspecto. CARRARA plantea lo que se ha dominado la “fase matemática”, es decir la relación que debe existir entre delito y la pena, bajo una proporcionalidad. Los caracteres más importantes de la escuela clásica pueden resumirse en los siguientes:

a) Método esencialmente racionalista.- Para los clásicos no había más ciencia que el derecho punitivo, el cual lo estudiaban con el método lógicoabstracto. De este modo, adquirieron una connotación dogmática, por la separación del derecho Penal de todo tipo de conocimiento empírico.

b) Responsabilidad basada en el libre albedrío y en la culpabilidad moral.CARRARA, presuponía aceptada la doctrina del libre albedrío y de la imputabilidad moral del hombre y sobre esta base sentó los cimientos de la ciencia criminal, afirmando que mal se construiría sin aquellas. En el mismo sentido, CARMIGNANI entiende que la “imputabilidad moral”, es una condición de la “imputabilidad política”, es decir está fundada en el “estado social”, (contractual ismo e iusnaturalismo); y esto es así porque el hombre sólo puede ser sujeto a las leyes en la medida en que es libre y por ello mismo dirigible. Igualmente, las leyes penales han de proceder siempre de acuerdo con las leyes éticas y religiosas. La libertad para CARRARA, es un

axioma que está fuera de todo debate, sin ella sería imposible el Derecho penal.

c) El delito es un ente jurídico y es concebido desde el punto de vista jurídico y no como un acontecimiento natural.- El edificio levantado por CARRARA resultó “perfecto” a partir de la imagen del delito como un “ente jurídico”; de este modo se extrajeron todos los principios que disciplinaban la ciencia penal. Mientras que el camino metódico fuera ése no había posibilidad alguna de cambiarlo o mejorarlo. Definió el delito como una infracción de la ley del estado, que era promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos ante actos externos de los hombres, sean éstos positivos o negativos, moralmente imputables y políticamente dañosos. Fue esto lo que elevaría el pensamiento de CARRARA, convirtiéndose en el cimiento de posteriores construcciones jurídicas.

d) La penal es considerada como un mal, y es un medio necesario para el restablecimiento del orden externo de la sociedad. CARRARA encuentra en la pena la única justificación para la tutela del orden jurídico; concibió a la pena no en forma absoluta sino como un ideal de justicia, teniendo como destinatarios a los hombres. El principio demostrado de que el clasicismo se caracteriza por la llamada tutela jurídica, no excluye que los más vigilantes escritores que precedieron a CARRARA entrevieran la más certera finalidad defensiva, si bien en un sentido puramente especulativo. BENTHAM justificaba la pena por su necesidad, afirmando que la prevención general es el fin principal de las penas y también su razón de ser. En suma, la pena es considerada como un mal y es un medio necesario para el restablecimiento del orden de la sociedad. La pena es proporcional al delito.

2. LA ESCUELA POSITIVA Esta escuela aparece dentro de un ambiente intelectual de acentuado clima positivista, expresado fundamentalmente en el ámbito de la filosofía. Los juristas, además, recepciona los descubrimientos y conocimientos de las teorías evolucionista de DARWIN, y naturalista de LAMARCK y HAECKEL. Las ideas de estos pensadores insurgían contra el racionalismo inoperante, aportando una concepción naturalista, única forma de interpretación científica a través de la causalidad de los hechos individuales y sociales. A diferencia de la escuela clásica, la escuela positiva adquiere un carácter unitario y cosmopolita. El delincuente es considerado un enfermo y su estudio equivalente al análisis clínico. Mientras que para los clásicos el objeto de estudio se centraban en el “delito”, los positivistas ponían al “delincuente” y su relación social como centro de su teoría. En esta concepción acerca del delincuente, como un ser enfermo, lo que lo llevaría a que los estudios criminológicos se orienten siempre

decididamente hacia un criterio clínico, por el cual, es el estudio de cada caso concreto el que constituye la investigación esencial. Justamente se observa que cada criminal es un “caso”, que se debe estudiar con ojos y experiencia clínica y que, por ello, también en criminología es necesario hacer clínica. La escuela positiva basa su tesis de la responsabilidad criminal en tres principios fundamentales contrarios a la escuela clásica. Al libre arbitrio lo contrapone el determinismo de las acciones humanas debido a factores físicos, individuales y sociales; a la responsabilidad moral lo sustituye por el principio de la responsabilidad social o legal de los individuos y de su defensa. Finalmente, al criterio objetivo de la entidad del delito como fundamento de la sanción, por el subjetivo de la peligrosidad de los delincuentes. La escuela positiva fue algo más que la fusión entre Derecho penal y Antropología, fue la aplicación del método experimental al estudio de los delitos y de las penas, destacándose por haberle dado un método científico al estudio del delincuente, probando la necesidad de individualizar la pena y la utilidad de los medios preventivos sobre los represivos. A manera de resumen señalaremos las características más importantes de la escuela positiva: El método experimental, es decir, el empleo de la observación y la experimentación en el estudio del delincuente. a) El delincuente como ser anormal, es otra de las peculiaridades de esta tendencia. b) Responsabilidad legal o social derivada del determinismo y de la peligrosidad del delincuente; no se admite el libre albedrío como base de la responsabilidad criminal. El castigo al delincuente es un derecho de la sociedad a defenderse. c) Considera al delito como un fenómeno natural y social, producido por el hombre; en otras palabras, el delito viene a ser un hecho que traduce la naturaleza humana y evidencia la peligrosidad del delincuente. d) La sanción, comprendida pena y medida de seguridad, como medio de defensa social, se relaciona con la peligrosidad del delincuente, y no con la gravedad real del delito. La pena deberá tener un carácter indeterminado mientras persista la peligrosidad del reo.

3. TEORÍAS ECLÉCTICAS Los temas tratados por la escuela clásica y el positivismo no abarcarían todo lo necesario del conocimiento del saber del derecho Penal. En el caso de la escuela clásica porque su objeto científico no fue la singularidad de un derecho positivo dado, sino un derecho justo, siendo su mayor mérito del haber dado sentido a la justicia penal, imprimiendo un desarrollo lógico al estudio del delito. La escuela positiva tampoco pudo hacerlo debido a que sus planteamientos estuvieron regidos por disciplinas ajenas como la

antropología, sociología y la física: no obstante ser de trascendencia del Derecho Penal Positivo. Son estas disyuntivas las que originaron el surgimiento de escuelas intermedias o eclécticas, que buscaron posiciones equidistantes entre las dos discutidas doctrinas anteriores, superando así las limitaciones de ambas, a la vez que recogieron aciertos de las dos grandes escuelas anteriores. De estas escuelas son de mayor importancia de Terza Scuola en Italia, y la Escuela Sociológica en Alemania, encabezada por VON LISZT.

3.1LA TERZA SCUOLA. Surgida con la intención de conciliar tanto los postulados clásicos y positivistas, la Terza Scuola, estuvo representada por autores como Mario CARNEVALE, Bernardino ALIMENA y Gian Battista IMPALLOMENI. La metodología empleada por esta corriente tenía un carácter mixto: por una parte, la idealista propia de los clásicos; y de la otra, la naturalista del positivismo. Los seguidores de esta corriente aceptan el principio de defensa social, pero no en el sentido naturalista, ni meramente utilitario, y basan en este principio el derecho penal, que tiene como medida la justicia y como límite el mínimo sufrimiento individual dentro del máximo de defensa de la sociedad. Al concebir al delito como un fenómeno individual y social, rechazando el libre albedrío, se aproximan a los postulados de la escuela positivista: por otro lado, al distinguir entre imputables e inimputables se acercan a la escuela clásica.

3.2. LA ESCUELA SOCIOLÓGICA ALEMANA Con el discurso de Franz con Liszt, en la Universidad de Marburgo (1881), se inicia esta nueva corriente ideológica del Derecho Penal. Posteriormente lo desarrollaría con mayor extensión de su Tratado, para VON LISZT dogmática y política criminal no se entremezclan en forma alguna. La atención primordial que a la política criminal concede, no significa que su “método”, sea una “combinación”, de los tradicionales elementos del método dogmático (interpretación, sistema, etc), con los criterios político-criminales. Por el contrario, la política criminal interviene cuando el método dogmático ha concluido su misión, es decir, ha interpretado el Derecho Positivo y ha creado un sistema conceptual a partir del mismo; es entonces cuando en una última fase, la de “crítica”, entra en juego la política criminal revisando el derecho vigente y proponiendo las medidas más adecuadas para reformarlo y acercarlo a las exigencias político-criminales. Pero en el pensamiento de VON LISZT, estaba firmemente asentada la idea de que el derecho Penal constituiría el límite que la política criminal no podía traspasar. Dice VON LISZT, “El método jurídico es el que corresponde al Derecho penal, distinguiendo de ella la medida de seguridad, de los cuales dicen que son aquellos medios por los cuales se trata de obtener la adaptación del individuo a la sociedad (medidas educadoras o correccionales) o la eliminación de los inadaptados a la sociedad (medidas de protección o de seguridad, en sentido estricto), siendo la peligrosidad su fundamento”.

Finalmente, sus ideas principales pueden resumirse en los siguientes: a) Imputabilidad, fundada en la aptitud de los hombres para conducir sus actos, rechazando la responsabilidad de los inimputables, propugnados por los positivistas. b) La naturaleza de la pena reside en la coacción psicológica, y tiene como fin satisfacer la necesidad política y social con el mínimo de sacrificio para el sujeto. c) Acepta la causalidad, pero no como necesaria en el Derecho Penal, rechazando la concepción de FERRI. d) Rechaza la fatalidad del delito y la noción del delincuente nato, enfatizando las investigaciones sociológicas y antropológicas del delito. e) Por otra parte, en Alemania, esta misma aspiración orienta el nacimiento de una nueva escuela sociológica, llamada también Escuela de la Política Criminal. Tiene entre sus representantes, además de VON LISZT, a PRINS (Bélgica) y STOOS (suiza).

4. LA ESCUELA TÉCNICO-JURÍDICA. En realidad no se trata de una escuela o corriente, sino de un método mediante el cual el derecho enfoca la única realidad existente en su seno, es decir, la norma penal. Lo que más bien se busca es señalar que las tendencias clásicas y positivistas han equivocado el estudio del derecho penal al dedicarse a la investigación filosófica o naturalista, abandonando la porte sustancial que es la propia investigación jurídica. Por ello, alienta al estudio del derecho positivo apartándose completamente de sus predecesores al dar una dedicación plena al estudio del Derecho Penal; el delito y la pena deben estudiarse como hechos o fenómenos regulados por el ordenamiento jurídico positivo. El derecho penal y la ley positiva son los objetos sobre los cuales ha de girar esta teoría, siendo su mayor aporte la dogmática. El primer momento de la ciencia jurídica lo constituye el código, que limita así el enfoque del científico del derecho, obligado a situarse dentro de sus normas, pero en el segundo momento se olvida de las divisiones y ordenamientos de los textos, y buscando la intención del legislador (real o presunta), hace una construcción original, presentando e forma nueva la vida social que el legislador había codificado. Este método se llama también tratados en oposición a los comentarios. En los últimos tiempos, los destacados juristas conservando el cuadro de ideas técnico-jurídicas, incorporan la concepción del derecho natural retomando las ideas libre-arbitristas a fin de postular el perfil ético del derecho penal. Se destacan entre ellos los italianos BETTIOL, MAGGIORE, PETROCELLI y BATAGLINI. Verdaderamente el movimiento técnico-jurídico italiano no viene a ser sino una repercusión de la concepción histórico-técnico positiva, que tuvo en KARL BINDING, su más auténtico representante; e inclusive, sin temor a

exagerar, se puede afirmar que es a partir de la obra de BINDING, que la ciencia del derecho penal moderna adquiere una dimensión científica. Entre sus características más saltantes señalaremos: a) Método rigurosamente jurídico, empleando para ello tres tipos de investigación: el exegético, el dogmático y el crítico. b) Responsabilidad psicológica, basada en la siempre voluntad del sujeto normal, rechazando así tanto el libre albedrío como el determinismo, aplicando responsabilidad psicológica a través de la voluntad del sujeto. c)Delito como pura relación jurídica, donde debe distinguirse la causalidad material y psíquica; es decir, el delito es un hecho humano, imputable, ilícito y dañoso, que pone en peligro la existencia de la sociedad jurídicamente organizada. d) Sanción, como reacción jurídica contra el delito, reservada para los sujetos capaces penalmente. Las sanciones peligrosas que no dan a lugar a la aplicación de una sanción por razones de incapacidad quedarían sometidas a medidas de seguridad o de carácter administrativo.

5. LA DOCTRINA FINALISTA Fue desarrollada por Hans WELZEL, a comienzos de los años treinta (1931) aunque con anterioridad la sostuvo Hellmunth VON WEBER (1931) y en época posterior la defendieron Alexander GRAF Zu DOHNA (1936), Friedrich SCHAFFSTEIN (1938), Richard BUSCH (1949), Werner NIESE (1951), Reinhart MAURACH (1954), Armin KAUFMANN (1959)), Gunther STRATENWERTH (1965), entre otros. La doctrina de la acción finalista puede decirse que surge como reacción contra el planteamiento causal dominante hasta entonces el Alemania, para quienes la acción no era otra cosa que la modificación del mundo exterior lograda mediante acción muscular (en los delitos de comisión) o por inercia física (en los omisivos), que eran perceptibles por los sentidos y el resultado por tanto debe estar en relación de causas y efecto (en relación de causalidad). Este concepto causal de acción dividió el delito en dos partes: objetiva (la acción en contradicción con la norma) y la subjetiva (culpabilidad). La teoría finalista afirma que la acción humana es ejercicio de actividad final. La acción es, por eso, acontecer final, no solamente (causal). La “finalidad”, el carácter final de la acción, se basa en que el hombre, gracias a su saber causal, puede prever dentro de ciertos límites las consecuencias posibles de su actividad, ponerse, por tanto , fines diversos y dirigir su actividad, conforme a su plan, a la consecuencia de estos fines. La finalidad es, por ellos y dicho en forma gráfica, “vidente”; la causalidad, “ciega”. Los finalistas a diferencia de los causa listas señalan otra estructura, donde el injusto se ve integrado por la tipicidad y la antijurídica y la culpabilidad por la imputabilidad, la conciencia de la antijurídica y la exigencia de un

comportamiento distinto. El tipo está comprendido en una parte Objetiva (objetos y sujetos) y subjetiva (dolo y culpa). La antijurídica es concebida como la contradicción con el derecho y la lesión puesta en peligro de bienes jurídicos, desapareciendo ésta por causales de justificación (legítima defensa y estado de necesidad). No existe culpabilidad para los inimputables, si el sujeto actúa en error invencible tampoco habrá culpabilidad. Los postulados básicos de Hans WELZEL son los siguientes: a) Distingue entre derecho ideal y derecho natural existencial.- El primero concibe el derecho como un orden ideal, eternamente válido y cognoscible por la razón, mientras que el segundo se basa en decisiones condicionadas por la situación concreta dada: ambos, no obstante se complementan. b) Plantea la superación del dualismo derecho natural y positivismo jurídico, pues ambas corrientes se deben superara recogiendo el saldo utilizable de cada una de ellas. C) Predica la existencia de estructuras lógico-objetivas, las cuales han sido dadas de antemano al legislador fijándole los límites de su actividad creadora. Es a través del conocimiento y la elaboración de dichas estructuras como adquiere sentido la ciencia del derecho; ejemplo de ello son sus conceptos de acción final y de culpabilidad como capacidad de comprensión y autodeterminación del individuo. d) Sostiene que la ciencia jurídica tiene como función ejercer el control y la crítica del derecho positivo, procurando analizar y definir las estructuras lógico-objetivas a fin de que el legislador no incurra en contradicciones al regular el obrar humano. e) Afirma que la autonomía ética del ser humano es un principio universalmente válido y permanente; el derecho no es simplemente un poder configurador de la realidad sino que, además, lleva un momento axiológico. f) Pregona la imposibilidad de que el derecho pueda prescindir de la positividad y del momento valorativo. Sin positividad, el derecho es simple abstracción o aspiración ideal de un orden posible.

6. LA DOCTRINA EN LA ETAPA POST-FINALISTA Actualmente la lucha entre escuelas que caracterizaron principalmente los debates entre MEZGER y WELZEL han perdido interés en la doctrina penal moderna, notándose posiciones caracterizados por su eclecticismo como el que se hace presente en la obra de GALLAS (con su teoría dela “doble posición de dolo”), quien entiende que, en contra de algunas recientes tendencias del finalismo, la peculiar pretensión de la actual situación de la dogmática reside en el hallazgo de una síntesis entre los nuevos impulsos que le debemos al finalismo y ciertas irrenunciables conclusiones del

anterior lapso de desarrollo de nuestra ciencia, determinada d por un pensamiento valorativo y teleológico. Política criminal, libre albedrio y teoría de la pena, entre otros, son los temas que hoy están en debate de un Derecho Penal que busca afirmarse más humanamente. Claro está que cuando nos referimos a la humanización del derecho pena no necesariamente aludimos a la abolición del mismo. YA BETTIOL, en la mitad del presente siglo, observo esta problemática en un similar sentido; su conocida frase “es preferible la dogmática coja de los hombres vivos a la dogmática aquilea de los hombres embalsamados” tiene toda nuestra simpatía. 6.1. ORIENTACIONES FUNCIONALISTAS O TELEOLÓGICAS La acentuación que se ha dado a los aspectos teleológicos valorativos, ya presentes en el finalismo y en la doctrina dominante, ha dado origen a la corriente funcionalista teleológica. Esta “moderna” doctrina tiene sus antecedentes en la tradición metodológica del neokantismo. Su novedad estriba en la voluntad de racionalizar esa acentuación de aspectos teleológicos y axiológicos en la construcción de un sistema de derecho penal. Son decisivos en este empeño, el trabajo de ROXIN Kriminalpolitik und Strafrechtssystem, publicado en 1970, y ya más recientemente la obra colectiva compilada por SCHUNEMANN Grundfragen des modernen Strafrechtssystem aparecido en 1984. En la actualidad se distinguen con cierta claridad, al menos dos corrientes funcionalistas: una “moderada” y otra “radical”. La tesis moderada, liderada por ROXIN, sostiene que hay que superar la contraposición tradicional entre lo dogmáticamente correcto y lo político-criminalmente satisfactoriamente. Sus teorías han orientado al derecho penal hacia la política criminal objetando de éste su análisis lógico-abstracto. Frente a esta propuesta “práctica” de ROXIN, tenemos la posición radical de JAKOBS cuyo interés principal es fundamentalmente metodológico. Según este autor, es necesario generar una nueva sistematización del derecho penal vigente que resulte plenamente “explicativa” del mismo. Censura del finalismo su método ontológico, proponiendo una “re fundamentación”, normativa de la teoría jurídica del delito y del método dogmático en general. Según JAKOBS: “Al (re)normativizar, no se trata de pergeñar sistemas normativos al margen del contexto social (lo que desde luego también quede intentarse), sino que los esfuerzos se orientan a un Derecho Penal en el seno de sociedad de estructura dada, sin que evidentemente haya que renunciar a formular aspiraciones frente a la realidad. El objetivo es la sistematización óptima (no que esté siempre completamente conseguida) del Derecho Penal vigente.

PEPE MELGAREJO BARRETO

ESCUELAS PENALES Las escuelas del Derecho Penal surgen a través de la historia con diversas teorías pretendiendo explicar cada quien a su manera la definición del mismo. Presentamos una breve reseña de acuerdo a cada una de estas escuelas.

1. LA ESCUELA PENAL DE ANTIGUO RÉGIMEN: Se desarrolló en la época de la monarquía. El Derecho penal era desigual, porque se les sancionaba a las personas dependiendo la clase social, era arbitrario y dependía de una sola persona que era el Rey, él decía que el hecho era delito y cuál sería el castigo que merecía el imputado. En ese entonces el delito no tenía otra definición jurídica: ¨pues quien infringía una norma atentaba contra el Rey y la Iglesia. Existía una concepción de delito-pecado o delito-maldad, revestido de caracteres éticos y morales.

2. LA ESCUELA PENAL CLÁSICA: No existe realmente una escuela clásica como decía JIMENEZ DE ASUA, esta denominación fue creado por los ¨positivistas¨, en sentido peyorativo. En esta época se suscitaron cambios radicales, ya que la persona individual estaba por encima del Estado, el pueblo decidía que hechos debían ser considerados delitos y que sanción debía merecer el imputado. BECCARIA establece: todo delito debe de estar en una ley, la pena debe de ser proporcional al hecho, la pena es igualitaria. Las características más importantes de esa escuela pueden resumirse en los siguientes _Tenía un método esencialmente racionalista. _La responsabilidad estaba basada en el libre albedrio y en la culpabilidad moral. _El delito es un ente jurídico y es concebido desde el punto de vista jurídico y no como un acontecimiento natural. _La pena es considerada como un mal, y es un medio necesario para el restablecimiento del orden externo de la sociedad.

3. LA ESCUELA PENAL POSITIVA: Surge en Italia, según esta escuela el Derecho Penal dependía de las ciencias empíricas o de la experiencia. Esta idea genera una concepción naturalista, única forma de interpretación científica a través de la causalidad de los hechos individuales y sociales. Se creía que el delincuente ya nacía predispuesto y determinado para ser como

un ¨criminal nato¨ (LOMBROSO). Se aplicaba la sanción de acuerdo a las características físicas del inculpado, se quería defender a la sociedad de los delincuentes o anormales.

4. LA ESCUELA PENAL ECLÉCTICA: Surge por las disyuntivas de las Escuelas Clásica y Positiva, apartando las limitaciones de ambas y recogiendo sus aciertos. Propugnan que la naturaleza de la pena reside en la coacción psicológica, y tiene como fin satisfacer la necesidad política y social con el mínimo sacrificio para el imputado. Acepta la casualidad, pero no como necesaria, rechaza la fatalidad del delito y la noción del delincuente nato.

5. LA ESCUELA PENAL TECNICO-JURIDICA: En realidad no se trata de una escuela o corriente, sino, de un método mediante el cual, el Derecho enfoca, la única realidad existente en la norma penal. El delito y la pena deben estudiarse como hechos o fenómenos regulados por el ordenamiento jurídico positivo, siendo su mayor aporte a la dogmática.

6. LA DOCTRINA FINALISTA: Surge como una reacción contra el planteamiento casual (doctrina causa lista) dominante hasta ese entonces en Alemania, para quienes la acción no era otra cosa que la modificación del mundo exterior, lograda mediante una acción muscular (en los delitos de comisión) o por inercia física (en los delitos de omisión) que eran perceptibles por los sentidos y el resultado. Por tanto deben estar en relación de causa y efecto (causalidad).

La teoría finalista- rechazando a la doctrina casualista- afirma que la acción humana es el ejercicio de una actividad final y no solo causal. La finalidad se basa en que el hombre gracias a su saber causal puede prever dentro de ciertos límites, las consecuencias posibles de su actividad. La finalidad, por ello dicho en forma gráfica es ¨vidente¨ mientras que la causalidad es ¨ciega¨. El finalismo actualmente como críticos a los ¨funcionalistas¨- unos más radicales que otros – (ROXIN; JAKOBS), quienes orientan al Derecho penal hacia una ¨política criminal¨.