La Propiedad Colectiva

LA PROPIEDAD COLECTIVA E INDIVIDUAL EN VENEZUELA. La propiedad colectiva venezolana es la perteneciente a grupos sociale

Views 96 Downloads 38 File size 58KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

LA PROPIEDAD COLECTIVA E INDIVIDUAL EN VENEZUELA. La propiedad colectiva venezolana es la perteneciente a grupos sociales o personas para su aprovechamiento, uso o goce, pudiendo ser de origen social o de origen privado. La economía venezolana se está conformada por tres sectores institucionales, los cuales son: Sector público, economía social y el sector privado, pudiendo establecerse combinaciones de propiedad y de gestión de las unidades productivas. El Gobierno Bolivariano trazó líneas generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, en el cual prevalece el desarrollo de la economía productiva y el alcance de la justicia social como ejes fundamentales para la transformación del país. Además, se toma en cuenta como uno de los diez objetivos estratégicos para la implementación del nuevo modelo del país. Según el Artículo. 2 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, éstas son: “Asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho

cooperativo,

de

la

economía

social

y

participativa,

autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente”. Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Arts. 70, 118 y 308 respaldan la conformación de estas asociaciones y resalta el papel de apoyo del estado para su promoción y difusión.

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESPECIALMENTE LOS ARTÍCULOS 23, 115 Y 119.

ARTÍCULO 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público. Con este Artículo, se otorga jerarquía constitucional a los tratados, pactos o convenios internacionales relativos a derechos humanos, siendo los mimos de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público, lo que significa que no requieren ser desarrollados por ley para su ejercicio. Así mismo tienen rango supra constitucional cuando estamos frente a normas internacionales que otorgan mayor protección a estos derechos.

ARTÍCULO 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. En consecuencia con lo expresado en el Art. 115 de la C.R.B.V queda plenamente expresada la garantía, respeto y resguardo de la propiedad privada sin más limitación que la que estile la ley con fines de utilidad pública o de interés general; entre las consecuencias que tengan vigencia la ley de utilidad pública podemos señalar los casos en donde el estado requiere dar repuesta a nueva forma de vialidad,

de instituciones educativas, de salud o aquellas que realmente puedan considerarse de utilidad para el desarrollo del colectivo.

ARTÍCULO 119. El

Estado

reconocerá

la

existencia

de

los

pueblos

y

comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Los pueblos y comunidades indígenas y la propiedad colectiva sobre las tierras que ocupan, según lo previsto en la Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas. Este Artículo además de reconocer la existencia de los pueblos indígenas y la autonomía de sus organizaciones políticas, sociales y económicas, contempla el reconocimiento a los hábitats y derechos originarios sobre las tierras que ancestralmente ocupan.

LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS. La Ley Especial de Asociaciones Cooperativas de Venezuela fue dictada bajo la forma de Decreto con forma de Ley por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 de la Constitución, en Decreto 1.440 del 30 de agosto, publicado en la Gaceta Oficial número 37.285 del 18 de septiembre de 2.001, fecha de su entrada en vigencia. Es el producto de una Reforma Parcial (aunque sustancial: 93 modificaciones sobre 107 artículos) de la Ley publicada el 2 de julio del mismo año (dos meses y medio antes), la que derogó la Ley General de Asociaciones Cooperativas del 27 de mayo de 1.975, la que a su vez, era una reforma parcial de la Ley General de Asociaciones Cooperativas de 1966.

Se trata de una Ley única y general de cooperativas que no contempla los distintos tipos de cooperativas que pudiere haber y que, de hecho, existen en el país. Por el contrario, regula a todos los tipos y clases de cooperativas como si fuesen de trabajo asociado y garantiza la seguridad social de los trabajadores asociados de las mismas. Lo que diseña la Ley es una entidad socioeconómica de pequeñas dimensiones restringida a desenvolverse en actividades secundarias de la vida económica nacional, dependiente y tributaria de la empresa privada mercantil, de carácter “igualitario” de sus integrantes. En la realidad, no regula una verdadera empresa cooperativa según los criterios internacionales, sino más bien, una pequeña organización colectiva de trabajo asociado. La Ley tiene por objetivos establecer las normas generales para la organización y el funcionamiento de las cooperativas y de los organismos de integración. Regula la relación de ellas con los sectores público y de la Economía Social, y la acción del Estado respecto del sector, incluida la Autoridad Pública de Aplicación llamada Superintendencia Nacional de Cooperativas. ES UNA LEY QUE SE CARACTERIZA POR SER: a) A la vez, muy flexible en relación con la organización, la estructura, y el funcionamiento interno de las cooperativas, y restrictiva, en el sentido

que

deja

de

regular

numerosos

institutos

jurídicos

importantes y remite mucha de la normativa al reglamento de la Ley y a la Autoridad de Aplicación. B) Estatista, al otorgar exagerados poderes a la Administración pública, y punitiva, porque antes de precaver, sanciona en forma desmesurada a las cooperativas. c) No participativa, por haber sido consultada en su fase inicial de elaboración sólo a algunos sectores del sector cooperativo y no

permitir el autocontrol al propio sector cooperativo y, antes bien, darle al mismo el carácter de órgano auxiliar y dependiente del Estado en el control de las cooperativas. d) Reconoce formal y expresamente la autonomía de las cooperativas permitiéndoles desarrollar cualquier tipo de actividad lícita económica y social, en condiciones de igualdad con las demás empresas, sin restricciones legales o de otra índole (86, 2º). e) Otorga al Estado muy amplias funciones de promoción de las cooperativas (89), a la vez que establece un amplísimo mecanismo público de control y de sanciones que contradice la autonomía otorgada en la letra de la ley. Por primera vez en el país la ley incorpora el concepto de acto cooperativo, aplicable a las relaciones entre las cooperativas y de éstas con sus miembros en el cumplimiento del objeto social, haciéndolo extensible a los actos realizados con terceros, los que pasan a regularse –incluso para ellos- por las normas cooperativas. Con evidente acierto se atribuye la competencia para conocer de las acciones y recursos judiciales en materia cooperativa, independientemente de la cuantía, a los jueces de proximidad como lo son los de Municipio, así como persigue la celeridad procesal al ordenar la aplicación del procedimiento breve previsto en la Ley Procesal Civil (Transitoria cuarta).

FORMAS DE ORGANIZACIÓN SOCIAL PRODUCTIVAS PREVISTAS EN LA LEY PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ECONOMIA POPULAR. ORGANIZACIONES SOCIO-PRODUCTIVAS.

ARTICULO 9. Las

Organizaciones

Socio-productivas

son

unidades

de

producción constituidas por las instancias del Poder Popular, el Poder Público o por acuerdo entre ambos, con objetivos e intereses

comunes, orientadas a la satisfacción de necesidades colectivas, mediante una economía basada en la producción, transformación, distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios, así como de saberes y conocimientos, en las cuales el trabajo tiene significado propio, auténtico; sin ningún tipo de discriminación. En nuestra Carta Magna esta prevista la Ley para el Fomento y Desarrollo de la Economía Popular; Allí están plasmadas las nuevas formas de organización Socio-productivas que emergen del seno de la comunidad. Por ello nace una normativa que regula la actividad de la economía

popular

con

la

preeminencia

de

los

principios

de

corresponsabilidad, cooperación, sustentabilidad, libertad, justicia social, rendición de cuentas, asociación abierta y voluntaria, gestión y participación democrática, fomento de las tradiciones, la diversidad cultural, articulación del trabajo en redes socio-productivas, formación y

educación,

planificación,

respeto

y

cultura

ecológica

proporcionándole al pueblo venezolano las herramientas de contenido social para el desarrollo económico de un sistema incluyente fortaleciendo los proyectos Socio-productivos de las comunidades. Se pretende con el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley para el Fomento Del Desarrollo de la Economía Popular, crear las modalidades y formas asociativas que potenciarán el control y próspero desenvolvimiento de las actividades de la economía popular y el establecimiento de un nuevo sistema de producción, cuyos patrones de transformación, distribución e intercambio permitan la verdadera participación y protagonismo del pueblo.