La Propiedad

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LA PROPIEDAD

INTRODUCCION El presente trabajo monográfico titulado “la Propiedad” siendo este el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley. Es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre un bien, siendo así se encuentra enmarcado dentro del ordenamiento jurídico como un derecho por lo tanto al ser regulado es materia de estudio en nuestra carrera.

Los integrantes del grupo hemos visto por conveniente analizar este tema desde un punto de vista histórico el que se encuentra en el Capítulo I de este trabajo monográfico, para luego en el Capítulo II describir la definición, características, y otros puntos importantes con relación a nuestra legislación, para luego terminar con el Capítulo III en la que se describe las formas de extinción del derecho a la propiedad.

En concreto analizamos el derecho de propiedad considerando tres aspectos: su contenido, los bienes sobre los cuales recae, y quiénes son sus titulares. Lo hago primero respecto del código civil vigente, que puede considerarse como la fuente principal para conocer el derecho de propiedad en Perú y luego se remonta a principalmente el artículo 70 de la Constitución Política del Estado. Finalmente propongo unas conclusiones respectos de esos tres aspectos analizados.

Contenido INTRODUCCION ............................................................................................................................. 2 1.

HISTORICA ............................................................................................................................ 4

1.2.

ROMA ................................................................................................................................ 4

1.3.

PERIODO ARCAICO: ........................................................................................................... 4

1.4.

PERIODO CLÁSICO: ............................................................................................................ 4

1.5.

BAJO IMPERIO: .................................................................................................................. 5

1.6.

EDAD MEDIA...................................................................................................................... 5

1.7.

EDAD CONTEMPORÁNEA: ................................................................................................. 6

2.

LA PROPIEDAD EN EL PERU: ................................................................................................. 7

2.2.

EPOCA PREINCAICA: .......................................................................................................... 7

2.3.

EPOCA INCAICA: ................................................................................................................ 8

2.4.

EPOCA DE LA CONQUISTA Y EL COLONIAJE: ..................................................................... 9

2.5.

EPOCA DE LA INDEPENDENCIA:....................................................................................... 10

2.6.

EPOCA DE LA REPUBLICA:................................................................................................ 10

3.

LA PROPIEDAD .................................................................................................................... 11

3.2.

DEFINICIÓN...................................................................................................................... 11

3.2.

ATRIBUTOS DEL DERECHO A LA PROPIEDAD: ................................................................. 12

3.3.

CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO A LA PROPIEDAD ........................................................ 13

3.4.

LIMITES DEL DERECHO A LA PROPIEDAD ........................................................................ 14

4.

EXTINCIÓN DE LA PROPIEDAD ............................................................................................ 15

4.2.

ADQUISICIÓN DEL BIEN POR OTRA PERSONA.-............................................................... 15

4.3.

DESTRUCCIÓN O PÉRDIDA TOTAL O CONSUMO DEL BIEN.- ........................................... 16

5.

LA EXPROPIACIÓN.- ............................................................................................................ 16

5.2.

Dominio y propiedad. ...................................................................................................... 17

5.3.

Definiciones. .................................................................................................................... 18

a) Principios acerca de la propieda de, consagrados en la Constitución Política de la República. .................................................................................................................................... 20 6.

Características. ................................................................................................................... 22

CONCLUSIONES ........................................................................................................................... 26 BIBLIOGRAFIA .............................................................................................................................. 27

1. HISTORICA 1.2. ROMA En esta época es donde se forja la idea básica de la propiedad; se desarrollo por etapas:

1.3. PERIODO ARCAICO: En este periodo es la Familia o Gens la que tenía la titularidad sobre un primitivo derecho sobre el suelo, teniendo al frente de ella la PATER FAMILIAS, quien era el que tenia la potestad, la plenitud de sus derechos civiles (SUI IURIS). Por lo tanto, hubo una propiedad colectiva, pero privada y no pública, en el primer caso una propiedad individual en el segundo. La propiedad individual es más un "poder" que una propiedad, en el moderno sentido del término. Desde el principio de la República, Roma ve crecer sus dominios a merced de las conquistas, lo cual permitirá confiscar las tierras y dárselas a particulares, contra el pago de una tasa anual. Esta situación de hecho, se denomina POSSESIO, poco a poco atribuye un verdadero derecho a quien consigue la ocupación, de forma que cada vez mas el derecho de propiedad del Estado se dibuja como un señorío teórico, un dominio eminente.

1.4. PERIODO CLÁSICO: En primer lugar, podemos señalar la denominada "Propiedad Quiritaria" o plena propiedad romana, donde los únicos que la ejercían eran los ciudadanos romanos. En segundo lugar, podemos señalar la aparición de las denominadas propiedad provincial, pretoria o peregrina. El pretor considera que existían propiedades que nos e hallaban bajo la propiedad quiritaria y debían ser protegidas; las condiciones de su protección son fijadas por el magistrado, gracias a éste las relaciones de hecho producen consecuencias jurídicas cada vez mas importantes.

La posesión se considera como una relación de hecho, pero adaptada a las necesidades, la práctica y asimilada unas veces a la posesión material y otras al derecho de poseer.

1.5. BAJO IMPERIO: Encontramos aquí que la única propiedad existente es la reconocida por el derecho civil romano. En esta época la propiedad pretoria, peregrina y provincial son sólo un recuerdo.

En esta época la posesión adquiere su mayor evolución, al señalarse que la posesión por excelencia es el POSSESIO CIVILES o posesión del propietario o del que cree serlo, en virtud, de un justo título de adquisición, para lo cual debía demostrar buena fe, justo título y duración.

Resumiendo, diremos que el Dominium ExIure Quiritium es sí escasa, en razón de que eran muy pocos los FUNDI IN SOLO ITÁLICO; lo frecuente en Roma no es tal dominio, sino una abultada serie de fundos provinciales, en base a lo cual los Bizantinos elaboraron su CORPUS IURIS que se toma como la típica propiedad romana, a pesar de tampoco revestir sus caracteríscas.

1.6. EDAD MEDIA Después de la caída del Imperio, la autoridad de los grandes propietarios se convierte en más de hecho que de derecho, la crisis del Estado Convierte al gran propietario en un dueño todo poderoso y hace de su propiedad una "dominación".

El número de pequeños propietarios libres disminuye quedan sujetos a la Ley "Potens" o bien a solicitar la protección de un establecimiento eclesiástico.

Un carácter esencial de la época es la confusión entre los vínculos personales y los vínculos reales. Las relaciones jurídicas son relaciones de fuerza: "Tener" una cosa no significa ser su propietarios, es muy difícil hablar de propiedad y

propietario, sería mejor poner de relleve el hecho de que sobre una misma tierra se superponen distintos derechos reales.

La aparición de los señoríos marca la aparición de una especie de "Jefes Rurales" que gozan de casi total autonomía, llevándolos a confundir soberanía y propiedad.

Los "Potens" convierten los tributos del poder público en el objeto de su propiedad privada, adquieren derechos señoriales que son un signo de su poder, la propiedad se convierte en objeto de su soberanía

El grupo feudal es una especie de familia dilatada y los vínculos de hombre a hombre, creados por la ceremonia del vasallaje. El vasallo debe ser "fiel" a su señor y éste debe prestarle el "Auxilium" y el "Consilium" (Consejo). Es así que el régimen de los feudos interesa más al derecho privado que al público. Se convierte así en un régimen concreto de propiedad que subsistiría hasta 1,789, año en que la Revolución Francesa pondría fin radicalmente al feudalismo, como afirma TOCQUEVILLE "Terminando de abatir el feudalismo fue que se hizo notar la revolución" . Fue la Revolución, que a través de varia leyes, suprimió los títulos nobiliarios, las deudas contraídas con los nobles y los juicios nacidos por delitos cometidos contra ellos, pero quizás la Ley mas importante fue la de exigir a los nobles la presentación de sus títulos de propiedad sobre la tierra para poder conservarla o rescatarla, lo que en la práctica fue una abrogación pura y simple, a favor de los burgueses. Es la declaración de 1789 la que daría a la propiedad un carácter inviolable y sagrado que se reflejaría en el Código Civil Francés de 1804.

1.7. EDAD CONTEMPORÁNEA: Es durante el siglo XIX, como señalamos anteriormente que surge la tesis de la propiedad como función social, la tesis que rompería con el carácter "sagrado e imprescriptible" que pretendió darle el Liberalismo a la propiedad.

Como base de esta tesis, podemos señalar en primer lugar, la crítica al carácter individualista de la propiedad; señalaba VON IHERING que "La propiedad no podía ser un castillo inaccesible... dejado al arbitrio... de la incomprensión, el capricho, la terquedad y el más frívolo y desaforado egoísmo del individuo", ya que la propiedad debía servir, como un elemento para el desarrollo integral de la sociedad. En segundo lugar podemos señalar la creciente intervención por parte del Estado en la economía, punto que se reflejaría con mayor énfasis después de las guerras mundiales, como un primer ejemplo de lo dicho, podemos señalar la Constitución de WEIMAR de 1919 que en su artículo 153 señala que "La Propiedad será amparada por la Constitución. Su contenido y límites son fijadas por las Leyes. La propiedad obliga. Su uso debe estar a la vez al servicio del bien común" . Es decir, a partir de este momento el derecho sirve como freno a las facultades del propietario.

Esta orientación es recogida por nuestra legislación positiva, señalándose "Que la propiedad obliga a usar los bienes en armonía con el interés social" o en armonía con el bien común conforme a los dictados de la nueva Constitución (Art. 70).

2. LA PROPIEDAD EN EL PERU: Lo desarrollaremos por épocas para poder apreciar su evolución.

2.2. EPOCA PREINCAICA: Los datos sobre el período prehistórico en materia de propiedad son todavía incompletos; sin embargo, en el Perú como en los demás pueblos, la propiedad ha sido colectiva en su origen. En el caso peruano. La célula social primitiva es la comunidad agraria o AYLLU. Esta comunidad se nos aparece como resultado de una evolución secular; su nacimiento se pierde en la prehistoria y la volvemos a encontrar todavía hoy en varias regiones de América sin que su fisonomía haya sido sensiblemente alterada( Baudin).

En consecuencia, como asevera Hildebrando Castro Pozo "la raíz original del ayllu prehistórico fue, pues, el clan o los grupos hórdicos constituidos y

organizados por vínculos de consaguinidad, en una sola unidad económica, al principio de calidad sólo consumitiva y defensiva, y con posterioridad esencialmente productora. Por eso es que el vocablo "Ayllu", en quechua, significa genealogía, linaje, parentela, casta; el género o especie de las cosas".

La plena existencia de la propiedad privada corresponde, en general, a una etapa histórica en que las agrupaciones clánicas y gentilicias se derrumban, las familias se emancipan y aislan, y se impone una capa señorial dividida en familias que tienen esclavos y servidores. Coincide, por esos, dicha etapa con el despotismo organizado y la creación de funcionarios oficiales, es decir del Estado.

2.3. EPOCA INCAICA: Respecto a la naturaleza dela propiedad del suelo, se considera al Incario como un sistema colectivista socialista, donde se llega a advertir determinadas huellas de propiedad individual que fue detenida por la aplicación del sistema incaico, y la "cuasi propiedad", consistente en donaciones, era una excepción".

Una Sociedad colectiva así erigida lleva a considerar, jurídicamente, una propiedad colectiva bastante vigorizada.

Atilo SIVIRICH afirma que siendo los incas tradicionalmente colectivistas, no tuvieron el menor concepto de la propiedad privada en lo referido a bienes inmuebles. Por ello, según él, los incas sólo tuvieron un Derecho Público; no tuvieron conocimiento del Derecho Privado. Al desconocer la propiedad privada, afirma que no existían las instituciones del derecho privado relativas a personas, obligaciones, contratos, etcétera.

Pero hay otros autores como Jorge Basadre , que admite un derecho privado y comercial bastante empobrecido. Parte del hecho que si bien la propiedad inmobiliaria no podía ser, al menos mayoritariamente, objeto de venta, luego, cuando se produce una relativa "asimilación" de las tierras a los bienes muebles, haciéndose ella intercambiable, el Derecho de cosas (reales), obligaciones y sucesiones, cobra relevancia.

2.4. EPOCA DE LA CONQUISTA Y EL COLONIAJE: El colectivismo es sustituido por el individualismo. En cuanto a la propiedad, el AYLLU es reemplazado por la propiedad privada de corte feudal. Uno de los elementos coadyuvantes a dicha penetración variopinta es el derecho que pudiéramos caracterizar como mestizo, intermedio: el Derecho Indiano.

Este derecho indiano jugó un rol importantísimo, pues tan pronto América fue descubierta, la corona española trata de obtener los títulos que "prueben", que legitimen sus derechos sobre las regiones del Nuevo Mundo. Esto cobra todavía más importancia en la medida que la empresa de la colonia está íntimamente vinculada a la apropiación de bienes (minerales, tierras, etc).

Aparentemente, fue el papado el que vino a formalizar la dominación real española, vía la institución de las bulas.

En es cuestionada bula se amparó la corona para otorgar las tierras a diversas personas en calidad de recompensa por los servicios prestados en el descubrimiento y la conquista. Y también conforme a dicha bula, la corona obviamente tenía el dominio sobre las tierras americanas; tales tierras eran conferidas no sólo a los descubridores y colonizadores, sino también a las iglesias, municipios, conventos, etc. Y, por oposición, en todo lo que no era entregado o concedido por la corona, evidentemente le pertenecía (así lo estableció la Ley XIV del 20 de octubre de 1578).

El régimen agrario colonial, sostiene Ugarte, "determinó la sustitución de una gran parte de las comunidades agrarias por latifundios de propiedad individual, cultivados por los indios bajo una organización feudal. Estos grandes feudos, lejos de dividirse en le transcurso del tiempo, se concentraron y consolidaron en pocas manos a causa de que la propiedad inmueble estaba sujeta a innumerables trabas y gravámenes perpetuos que la inmovilizaron tales como, los mayorazgos, las capellanías, los patronatos, y demás vinculaciones de la propiedad".

Este Período se caracteriza, pues, por la heroica resistencia de la comunidad agraria (Perú profundo), frente a las constantes agresiones por desaparecerla e implantar absoluta y totalmente la propiedad feudal (Perú oficial).

2.5. EPOCA DE LA INDEPENDENCIA: José Carlos Mariátegui, al analizar el problema de la tierra durante este periodo, pone de manifiesto el papel de rector de la burguesía- burguesía incipiente, por lo demás – durante este movimiento. El campesinado indígena, a pesar de ser la gran mayoría, no tuvo una presencia directa, activa, pues, agrega el Amauta " Si la revolución hubiese sido un movimiento de las masas indígenas

o

hubiese

representado

sus

aspiraciones,

habría

tenido

necesariamente una fisonomía agrarista"

La nueva política de la República, " dejaba intactos el poder y la fuerza de la propiedad feudal, invalidaba sus propias medidas de protección de la pequeña propiedad y del trabajador de la tierra" .

2.6. EPOCA DE LA REPUBLICA: Al iniciarse la época republicana, los legisladores - al igual que en la coloniatransplantan las ideas jurídicos- políticas europeas heredadas de la revolución francesa: división de poderes, derechos civiles, libertades ciudadanas y democráticas, etc, Y la concepción revolucionaria francesa no era otra cosa que una vuelta a la concepción romana llevada al extremo.

La concepción subjetivista de la propiedad- que la considera como una proyección o prolongación de la personalidad humana sobre los bienes- , lleva a considerarla como un derecho absoluto e ilimitado, de suerte que se procede a la eliminación de todo tipo de vinculaciones y privilegios. Por ello, la primera de nuestras Constituciones (1823), garantizaba la inviolabilidad del derecho de propiedad (Art.193 Inc 3). Ejemplo que han seguido todas las subsiguientes, aunque ya las de este siglo introducen las nuevas corrientes relativas a la materia.

3. LA PROPIEDAD 3.2. DEFINICIÓN Según el Artículo 923 del código civil peruano vigente La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley.

Segun Jorge Avendaño Valdez señala que la propiedad, es sin duda el más importante de los derechos reales. La propiedad puede ser analizada desde muchos puntos de vista: histórico, sociológico, económico, antropológico, político, etc. Nosotros nos limitamos ahora a sus aspectos jurídicos.

Diego Espin Canovas, al tratar este mismo tema, considera que "lógicamente el derecho de propiedad recae sobre cosas corporales, y a estas se limita originariamente, peor el Derecho Moderno habla también de propiedad intelectual e industrial, por lo que ella prefiere hablar de derechos sobre bienes inmateriales, como categoría de derechos patrimoniales, de naturaleza análoga a las reales, por lo que deben ser consideradas como derecho de propiedad especiales.

Refiriéndose a este punto Puig Brutau señala que "el uso del vocablo propiedad significa el derecho mas pleno que pueda recaer sobre objetos de otra clase (distintos a las cosas materiales), por lo que se puede hablar de propiedades especiales".

De distinta manera piensa Barbero al indicar que se puede hablar de objeto de la propiedad tanto en cuanto a los bienes materiales (cosas), cuanto en relación a los bienes inmateriales. Señala que solo las personas no pueden ser "objeto" de propiedad.

La propiedad es, en primer lugar, un poder jurídico. El poder adopta muchas formas. Así, hay el poder de la fuerza, el poder político, el poder bélico. En este

caso es un poder que nace del Derecho. Recae sobre un bien o sobre un conjunto de bienes, ya sean corporales (cosas) o incorporales (derechos).

3.2. ATRIBUTOS DEL DERECHO A LA PROPIEDAD: Son cuatro los atributos del derecho a la propiedad el uso, disfrute, disposición y reinvindicacion los cuales detallamos a continuación.

a) USAR es servirse del bien. Usa el automóvil quien se traslada con él de un lugar a otro. Usa la casa quien vive en ella. Usa un reloj quien lo lleva puesto y verifica la hora cuando desea. b) DISFRUTAR es percibir los frutos del bien, es decir, aprovecharlo económicamente. Los frutos son los bienes que se originan de otros bienes, sin disminuir la sustancia del bien original. Son las rentas, las utilidades. Hay frutos naturales, que provienen del bien sin intervención humana, frutos industriales, en cuya percepción interviene el hombre, y frutos civiles, que se originan como consecuencia de una relación jurídica, es decir, un contrato (artículo 891). Ejemplo de los primeros son las crías de ganado; ejemplo de los frutos industriales son las cosechas o los bienes que se obtienen de la actividad fabril; y ejemplo de los frutos civiles son los intereses del dinero o la merced conductiva de un arrendamiento. c) DISPONER es prescindir del bien (mejor aún, del derecho), deshacerse de la cosa, ya sea jurídica o físicamente. Un acto de disposición es la enajenación del bien; otro es hipotecario; otro, finalmente, es abandonarlo o destruirlo. Nos dice también el Código que el propietario puede d) REIVINDICAR el bien. Reivindicar es recuperar. Esto supone que el bien esté en poder de un tercero y no del propietario. ¿A qué se debe esto? Muchas pueden ser las causas, desde un desalojo o usurpación, hasta una sucesión en la que se dejó de lado al heredero legítimo y entró en posesión un tercero que enajenó a un extraño, el cual ahora posee. En cualquier caso, el propietario está facultado, mediante el ejercicio de la acción reivindicatoria, a

recuperar el bien de quien lo posee ilegítimamente. Por esto se dice que la reivindicación es la acción del propietario no poseedor contra el poseedor no propietario (poseedor ilegítimo, habría que precisar).

Los atributos clásicos de la propiedad son el uso, el disfrute y la disposición. La reivindicación no es propiamente un atributo sino el ejercicio de la persecutoriedad, que es una facultad de la cual goza el titular de todo derecho real. El poseedor, el usufructuario, el acreedor hipotecario, todos pueden perseguir el bien sobre el cual recae su derecho. No nos parece entonces que la reivindicación deba ser colocada en el mismo nivel que los otros atributos, los cuales, en conjunto, configuran un derecho pleno y absoluto. Ningún otro derecho real confiere a su titular todos estos derechos.

3.3. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO A LA PROPIEDAD Aparte de los atributos o derechos del propietario, la doctrina analiza los caracteres de la propiedad, que son cuatro:

La propiedad es el DERECHO REAL por excelencia. La propiedad establece una relación directa entre el titular y el bien. El propietario ejercita sus atributos sin la mediación de otra persona. Además, la propiedad es erga omnes, esto es, se ejercita contra todos. Es esta la expresión de la llamada "oponibilidad" que caracteriza a todos los derechos reales y, en especial, a la propiedad.

Es un DERECHO ABSOLUTO porque confiere al titular todas las facultades sobre el bien. Esto ya lo vimos: el propietario usa, disfruta y dispone. El usufructo, en cambio, no es absoluto pues solo autoriza a usar y disfrutar.

La propiedad ES EXCLUSIVA (o excluyente, podría decirse mejor), porque elimina o descarta todo otro derecho sobre el bien, salvo desde luego que el propietario lo autorice. Tan completo (absoluto) es el derecho de propiedad que no deja lugar a otro derecho. La institución de la copropiedad (propiedad que

ejercitan varias personas) no desvirtúa este carácter de la exclusividad porque en la copropiedad el derecho sigue siendo uno. Lo que ocurre es que lo ejercitan varios titulares. Estos constituyen un grupo, que es el titular del derecho y que excluye a cualesquiera otros.

Finalmente, la propiedad ES PERPETUA. Esto significa que ella no se extingue por el solo no uso. El propietario puede dejar de poseer (usar o disfrutar) y esto no acarrea la pérdida del derecho. Para que el propietario pierda su derecho será necesario que otro adquiera por prescripción. Esto lo dice el artículo 927 que en primer término sanciona la imprescriptibilidad de la acción reivindicatoria, con lo cual se declara la perpetuidad del derecho que esa acción cautela; y en segundo lugar dice que la acción no procede contra quien adquirió el bien por prescripción, lo que significa que no hay acción (y por tanto la propiedad ya se ha extinguido) si otro ha adquirido por prescripción.

3.4. LIMITES DEL DERECHO A LA PROPIEDAD El artículo 923, objeto de estos comentarios, dice en su parte final que la propiedad debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley. Esto requiere ciertas precisiones:

La norma alude al interés social porque cuando se expidió el actual Código estaba vigente la Constitución de 1979, la cual decía, en su artículo 124, que la propiedad obliga a usar los bienes en armonía con el interés social. Pero la actual Constitución ha eliminado el interés social, reemplazándolo en el artículo 70 por la noción del bien común. Debemos entonces entender que el artículo 923 del Código Civil está modificado: hay que leer "bien común" en vez de "interés social".

¿Hay diferencia entre el bien común y el interés social? Sí la hay. El bien común es el bien general, el bien de todos. El interés social, en cambio, es el que puede tener un grupo social determinado. Así, por ejemplo, existe el

interés de los campesinos, de los empresarios y de quienes viven en pueblos jóvenes.

Otra diferencia es que la noción de "bien" alude a beneficio, a lo que es conveniente. El "interés", por otra parte, responde a la satisfacción de una necesidad.

Como consecuencia de lo anterior, es distinto que el ejercicio de la propiedad armonice con el interés social o con el bien común. En el primer caso, por ejemplo, el ejercicio de la propiedad e incluso su subsistencia pueden ceder ante un programa de vivienda para personas de escasos recursos, lo cual ciertamente no se daría cuando está de por medio el bien común.

Otros límites que pueden imponerse al ejercicio de la propiedad resultan de la ley misma. Es decir, la ley puede imponer válidamente límites a la propiedad. Ejemplos de esto son la imposibilidad de la disposición total de sus bienes que se impone a un testador que tiene herederos forzosos, y la determinación por ley de la rentabilidad de ciertos bienes (caso de las viviendas de bajo costo).

Surge una pregunta elemental: ¿cómo se puede explicar que la propiedad sea un derecho absoluto y al mismo tiempo admita limitaciones o restricciones? La respuesta es que comparativamente con otros derechos reales, la propiedad es absoluta. Ningún otro derecho real confiere todas las facultades juntas. Pueden estar restringidas, pero están todas.

4. EXTINCIÓN DE LA PROPIEDAD

4.2. ADQUISICIÓN DEL BIEN POR OTRA PERSONA.A través de esta forma se encierra la denominada Enajenación que por su carácter de acto esencialmente traslativo tanto es modos de perder la propiedad como de adquirirla.

La extinción es un acto voluntario que comprende la transmisión por un acto unilateral o bilateral o el abandono o renuncia cuando se trata de bienes muebles.

4.3. DESTRUCCIÓN O PÉRDIDA TOTAL O CONSUMO DEL BIEN.Esta forma de extinción de la propiedad exige: La destrucción total del bien.- Pues si hay únicamente destrucción parcial, el derecho se conserva sobre la parte subsistente. Efectiva.- No debiendo confundirse con la mera responsabilidad de usarla en que podemos encontrarnos en algún momento, porque dicen que hay un simple obstáculo al ejercicio del derecho real que no afecta a la extinción de este derecho. Forma.- La desaparición debe traer como consecuencia que el bien deje de ser lo que era antes; en resumen se trata pues de un caso en el que el bien ha dejado de existir física y jurídicamente.

5. LA EXPROPIACIÓN.Aquí se señala que nadie puede ser privado de su propiedad, sino exclusivamente por causa de seguridad nacional o necesidad publica, declarada por ley y previo pago en efectivo de la indemnización justiprecisa que constituye o que incluya compensación por el eventual perjuicio. 

Acto Administrativo.- En el sentido que solo la autoridad competente puede realizarla. El procedimiento esta regulado por el Código Civil ante la autoridad judicial no tiene posibilidad de discutir la improcedencia de la expropiación en el tramite solo puede objetarse la valorización y la litis circunstancia a la determinación del cuantun.



La indemnización Justiprecisa.- Comprende el valor del bien y la reparación cuando se acredite fehacientemente daños y perjuicios para

el sujeto pasivo, originada inmediata, directa y exclusivamente por naturaleza forzosa de la transferencia. La valorización objetiva se fijara de acuerdo al reglamento general de tasaciones a la fecha en que se dispone la ejecución de la expropiación.

La reparación de daños y perjuicios será fijada por el poder judicial dentro del procedimiento judicial de expropiación.

Abandono del bien por 20 años en cuyo caso pasa el Predio al Dominio del Estado.Esta es la forma de extinción de la propiedad bastante discutible, la regla es que no hay, si los bienes muebles o inmuebles no son de los particulares, son del Estado. Si se trata de un bien de propiedad de un particular y a su muerte no aparece nadie con votación hereditaria, como en nuestro País no existe la figura de la herencia vacante, obviamente este será del Estado.

5.2. Dominio y propiedad. En el campo jurídico, la palabra propiedad es usada por algunos como sinónimo de dominio. La doctrina moderna se pronuncia en este sentido, que acoge nuestro Código Civil al señalar en el artículo 582 que el dominio se llama también propiedad. Otros atribuyen a estas palabras distintos significados. Ciertos autores aplican la expresión dominio sólo al derecho real que recae sobre cosas materiales, y el término propiedad -que consideran más genérico-, lo emplean respecto de todo género de derechos susceptible de apreciación pecuniaria. Así, se podría hablar de propiedad de un crédito o de una herencia, reservando la expresión dominio a las cosas muebles e inmuebles corporales. a juicio de otros, entre propiedad y dominio no hay diferencia de extensión o contenido, sino simplemente de puntos de vista. Así, Ruggiero dice que la palabra dominio tiene un sentido predominantemente subjetivo, pues implica la potestad o poder que corresponde al titular sobre la cosa, mientras que el vocablo propiedad tiene un sentido predominantemente

objetivo, ya que acentúa el hecho de la pertenencia de una cosa a una persona.

5.3. Definiciones. Las definiciones del derecho de propiedad pueden clasificarse en dos grupos. El primero, está constituido por las definiciones analíticas. Estas pretenden explicar el concepto desde un punto de vista puramente cuantitativo, como suma de facultades o atribuciones del dueño de la cosa sobre que recae el derecho de propiedad. La definición se centra en la enumeración de las facultades que confiere el dominio al propietario, sobre el objeto de su derecho. Entre otras críticas que se formulan a las definiciones analíticas, está el que no señalan el carácter exclusivo del derecho de propiedad. Nuestro CC. define el dominio en su art. 582, y sigue el modelo analítico. Dispone el precepto: “El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. / La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad”. La definición legal nos sugiere desde ya ciertas observaciones: 1º Asimila la noción de propiedad al dominio. 2º Se concibe el dominio, en principio, como un derecho real sobre cosa corporal (lo que no significa que no exista el dominio sobre cosas incorporales, pues el art. 583 agrega que “Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo”. La Constitución Política de 1980 es aún más clara, al establecer su artículo 19 Nº 24, dentro de las garantías constitucionales, la protección al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Se asienta así el principio de que el dominio no sólo puede recaer sobre una cosa corporal, sino también sobre un derecho, sea éste real o personal; podemos

afirmar entonces que puede haber derechos -de dominio-, sobre otros derechos – reales o personales). En el acápite siguiente, ahondaremos acerca de los principios consagrados en la Constitución, acerca de la propiedad. 3º El art. menciona dos de las tres facultades inherentes al dominio: gozar y disponer. En cuanto al uso, se ha estimado que se encuentra subsumido, para los efectos de esta definición, en la expresión “goce”. 4º Los límites del dominio se encuentran en la ley y en el derecho ajeno. 5º La propiedad puede desmembrarse en sus facultades, y cuando el propietario está desprovisto del goce de la cosa, su derecho se denomina “nuda propiedad”. Volveremos sobre estos tópicos. Las definiciones sintéticas, basándose en un criterio cualitativo, tratan de dar un concepto unitario de la propiedad, prescindiendo de la mención de las facultades que ella otorga al titular. No ven en el dominio una suma de facultades, sino un derecho unitario y abstracto, siempre igual y distinto de sus facultades. En este sentido, el alemán Wolff dice simplemente que la propiedad “es el más amplio derecho de señorío que puede tenerse sobre una cosa”; y el italiano Dusi, expresa que la propiedad “es el señorío unitario, independiente y, cuando menos, virtualmente universal, sobre una cosa corporal”. Se habla de señorío unitario, para explicar que todas las posibles facultades jurídicas sobre la cosa están concentradas en la propiedad, no como derechos distintos, sino como pertenencias de la misma propiedad. Se agrega que este señorío es independiente, porque sólo el derecho de propiedad, entre los derechos reales, es perfectamente autónomo. Y se dice que este señorío es virtualmente universal, para dejar en claro que, aún cuando puedan coexistir derechos reales distintos sobre la misma cosa, éstos no implican participación en la propiedad, sino cargas que la comprimen -como dice Dusi-, sin quitarle la virtud última de desenvolverse y recobrar su natural universalidad.

a) Principios acerca de la propieda de, consagrados en la Constitución Política de la República. En el capítulo III, denominado “De los derechos y deberes constitucionales”, la Constitución Política de la República consagra los principios fundamentales acerca del derecho de propiedad. Específicamente, en el artículo 19 números 23 y 24, que se refieren, respectivamente, al derecho “a la propiedad” y de la protección de ésta, una vez adquirida por su titular. Podemos sintetizar estas normas en los siguientes términos: 1. La Constitución consagra la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la nación toda y la ley lo declare así (es decir, las cosas incomerciables). Una ley de quórum calificado y cuando así lo exija el interés nacional puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes. 2. La Constitución asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Al aludir la Constitución a “las diversas especies” de propiedad, se pretende abarcar tanto aquella que se reglamenta en el Código Civil, como las normadas en leyes especiales, como por ejemplo la propiedad indígena. Hemos aclarado con antelación, que hay dominio tanto sobre cosas corporales, como también sobre derechos.

1. Sólo la ley puede establecer los modos de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella. 2. Sólo la ley puede establecer las limitaciones y obligaciones que deriven de la función social de la propiedad. Esta función social comprende cuanto exijan:  los intereses generales de la nación;  la seguridad nacional;  la utilidad pública;

 la salubridad pública; y  la conservación del patrimonio ambiental.

b) Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino:  en virtud de una ley general o especial que autorice la expropiación;2  que dicha expropiación tenga por causa la utilidad pública o el interés nacional;  que dicha causa haya sido calificada por el legislador.

El expropiado, en todo caso, podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio, reclamación que se hará ante los tribunales ordinarios de justicia.

En cuanto a la indemnización a pagar al afectado por la expropiación, las reglas son las siguientes:  el expropiado tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado (la Constitución, por ende, excluye en esta materia la indemnización por daño moral, lo que constituye una excepción al principio de la reparación integral del daño causado);  la indemnización se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales;  a falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo al contado;  el Fisco no puede proceder a la toma de posesión material del bien expropiado, mientras no se realice previo pago del total de la indemnización, la que a falta

de acuerdo, será determinada

provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley; * en caso de reclamo acerca de la procedencia de la expropiación, el juez podrá, con el mérito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensión de la toma de posesión.

Cabe señalar que el Decreto Ley Nº 2.186, publicado en el Diario Oficial de fecha 9 de junio de 1978, aprobó la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones.

6.

Características.

Según la doctrina clásica o tradicional, el dominio presenta las siguientes características: es un derecho real; es un derecho absoluto; es un derecho exclusivo; y es un derecho perpetuo.-

a) Derecho real: es el derecho real por excelencia (arts. 577 y 582 del CC). Por ello, está amparado por una acción real, la reivindicatoria (art. 889 del CC). b) Derecho absoluto: el carácter absoluto del derecho de propiedad tiene dos alcances:  En primer lugar, significa que el dueño puede ejercitar sobre la cosa todas las facultades posibles;  En segundo lugar, que tiene un poder soberano para usar, gozar y disponer de ella a su arbitrio, sin que nadie pueda impedírselo. La concepción de que el dominio importa un poder arbitrario ilimitado, una potestad que permite al dueño hacer o no hacer en lo suyo cuanto le plazca, según el solo dictado de su voluntad o arbitrio, siempre se ha considerado exagerada. Cabe observar

sin embargo que el ordenamiento jurídico

concede facultades libres y exclusivas dentro de los límites que el mismo fija a priori. Tales límites, que señala la ley y dentro de los cuales se desenvuelve el derecho de propiedad, no son de esas limitaciones que, al estilo de las servidumbres, restringen desde fuera la amplitud del dominio, sino que son inmanentes a la propiedad, y determinan su contenido normal. Por la noción de arbitrariedad que incluye, se ha calificado a la definición del art. 582 del CC. de “clásica”, queriendo con ello estimársele absoluta, en el sentido de estar desprovista de contenido social. Con todo, se observa que el complemento de la definición “no siendo contra ley o contra derecho

ajeno”, permite suavizar o impedir el arbitrio.

síntesis, si bien nuestro CC. reconoce el carácter absoluto del dominio, el poder soberano del propietario, ello debe entenderse dentro de los límites naturales del dominio: la ley y el derecho ajeno. La jurisprudencia y por cierto el legislador, han quedado ampliamente facultados para conducir la institución mediante estas limitaciones, que posibilitan elaboraciones para que cumpla adecuadamente su función social. Algunos autores sustituyen el carácter absoluto del dominio por la característica de “generalidad”, en cuanto el propietario logra obtener toda la utilidad o provecho que la cosa puede proporcionar, sin necesidad de texto o autorización especial, salvo las limitaciones derivadas de otros derechos reales sobre la misma cosa. Se señala igualmente que es un derecho “independiente”, en cuanto no presupone la existencia de otro derecho real. En tal sentido, se compara el dominio con otros derechos reales que carecen de la generalidad del dominio, otorgando al titular sólo algunas facultades especiales, como el uso y goce, las que además son dependientes, pues presuponen la existencia de un dominio radicado en otra persona. Son derechos sobre cosa ajena (ius in re aliena). Esto ocurre con todos los demás derechos reales, salvo el derecho real de herencia, que coexiste con el derecho de dominio mientras no se verifique la partición de la herencia.

a) Derecho exclusivo: porque, por su esencia, supone un titular único facultado para usar, gozar y disponer de la cosa, y por ende, para impedir la intromisión de cualquiera otra persona. En otras palabras, el derecho de dominio se atribuye a un titular en forma

privativa, de

manera que no puede haber dos o más propietarios sobre una misma cosa impide

con poderes absolutos. En otras palabras, esta característica que

sobre

una

misma

cosa

existan

dos

derechos

independientes al mismo tiempo. Las operaciones de demarcación y cerramiento son manifestaciones de la exclusividad del dominio (arts. 842 a 846; 876 y 878; 942 del CC). La exclusividad del dominio no obsta a que puedan existir sobre la cosa

otro derechos reales junto al primero, sin que este, por tal circunstancia, se desnaturalice. En este caso, sólo ocurre que los otros derechos reales limitan la libertad de acción del propietario. Acerca de la exclusividad del dominio, la doctrina se ha planteado si el condominio se opone a esta característica. No hay tal oposición. Para algunos, cuando una cosa pertenece en común a dos o más personas, ya no se trataría rigurosamente de un caso de dominio, sino de condominio o copropiedad, figura jurídica distinta al dominio. Para otros, el dominio y la copropiedad son el mismo derecho, que pertenece en el primer caso a una sola persona y en el segundo caso a varias; para los que sustentan esta tesis, la copropiedad también es compatible con la exclusividad, porque este carácter de la propiedad sólo implica que no puede haber sobre una cosa, al mismo tiempo, dos derechos de propiedad independientes; en la copropiedad no los hay, pues cada uno de los comuneros tiene una parte del derecho y no el total. En virtud de esta característica, el dueño está dotado de la llamada “facultad de excluir”, por la cual puede impedir a los demás el uso y goce de la cosa de que es propietario. La doctrina sin embargo, ha elaborado algunas excepciones a esta facultad:  El derecho de uso inocuo: es el que se tiene en una cosa propiedad de otro, para obtener un provecho, sin causar al dueño perjuicio alguno o causándolo en medida insignificante

(El CC. Suizo lo establece

expresamente). Un ejemplo en nuestra legislación, sería la servidumbre de tránsito.  El derecho de acceso forzoso: es el que se le reconoce al dueño o administrador de una cosa, para entrar transitoriamente a una propiedad ajena, a ejecutar algún acto relativo a la utilización de aquél objeto. Por ejemplo, para recoger frutos caídos en el predio vecino, para reparar un muro, etc. Los arts. 620 (relativo a las “abejas fugitivas” y el derecho del dueño de la colmena para recuperarlas) y 943 (los frutos que dan las ramas que sobrepasan el deslinde con el predio contiguo pertenecen al dueño del árbol) responden a esta excepción.

 El principio del mal menor: se estima que cualquier persona, ante un peligro inminente, puede aprovecharse de una cosa ajena para salvar otra cosa o un bien jurídico de mayor valor que el daño que pueda causar. Nuestro Código Civil, sin embargo, rechaza este principio en el comodato, pues el artículo 2178, advierte que el comodatario responderá aún del caso fortuito, “Cuando en la alternativa de salvar de un accidente la cosa prestada o la suya, ha preferido deliberadamente la suya”. Estos casos se vinculan a la noción de “función social” del dominio y contribuyen a definir la verdadera dimensión del derecho de propiedad.

b) Derecho perpetuo: el dominio es perpetuo, en cuanto no está sujeto a limitación de tiempo y puede durar tanto como la cosa; en si mismo no lleva una razón de caducidad y subsiste independientemente del ejercicio que se pueda hacer de él. Por tanto, el propietario no pierde su derecho por no usar la cosa de que es dueño ni tampoco porque un tercero, sin la voluntad del dueño o contra ella, ejerza actos de dominio. El propietario sólo pierde su derecho si deja poseer la cosa por el tercero durante el tiempo requerido por la ley para que éste adquiera el dominio de ella por prescripción (art. 2517 del CC). En la doctrina, se dice que el carácter perpetuo no es obstáculo a que se pueda

hacer depender la extinción del dominio de ciertas causas

establecidas y previstas en el momento mismo de su adquisición. En este sentido, se afirma que el derecho de propiedad es potencial o normalmente perpetuo, pero no irrevocable. En otras palabras, el derecho de propiedad sería generalmente perpetuo, pero tal característica sería de la naturaleza y no de la esencia del derecho, pues nada obsta a que surja un derecho de propiedad temporal. Tal sería el caso de la propiedad fiduciaria, o sea, la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona, por el hecho de verificarse una condición. Algunos autores denominan propiedades imperfectas a las temporales. Adicionalmente, también puede ocurrir que se pierda el dominio, contra la voluntad del dueño, por causas legales, tales como la nulidad o la resolución.

La concepción tradicional del dominio no sólo se ha caracterizado por imponer escasas limitaciones a la propiedad, sino también por ostentar una regulación uniforme, con normas aplicables a la generalidad de los bienes, cualquiera sea su naturaleza. En este sentido, podemos afirmar que los artículos 582 y siguientes del Código Civil, configuran un estatuto común de la propiedad. Pero progresivamente han ido apareciendo en la legislación normas modificatorias de las reglas comunes, destinadas a una determinada categoría de bienes. En un comienzo, estas normas diferenciadas eran escasas y no alcanzaban a constituir un estatuto relativamente completo. La propiedad continuaba siendo una sola, con algunas reglas especiales, por ejemplo, cuando el objeto del dominio era un predio rústico, un yacimiento minero, el producto del talento, etc. Pero con el tiempo, fueron aumentando tales disposiciones especiales, hasta llegar a constituir verdaderos estatutos particulares, reguladores de todos los aspectos fundamentales de la materia, rigiendo las normas comunes sólo de doctrina empezó entonces

manera

supletoria.

La

a hacer referencia a nuevas “formas de

propiedad”, configurándose así la propiedad urbana, agraria, minera, intelectual, industrial, indígena, austral, etc.

CONCLUSIONES 

La propiedad es el derecho real directo, inmediato, perpetuo y exclusivo que se ejerce por su titular llamado propietario, quien tiene el derecho de aprovechar el bien objeto de la propiedad total o parcialmente. En esta relación objeto sujeto que puede expresarse mejor como el dominio que se ejerce sobre la cosa objeto de propiedad, existe un sujeto pasivo universal quien tiene la obligación de no hacer y respetar el referido objeto.



Los modos de adquirir el derecho real de propiedad, son el derecho subjetivo, limitativo e inherente al derecho real de propiedad con que cuenta toda persona, física, moral, pública, privada, nacional o extranjera para que conforme a derecho pueda convertirse en titular del derecho de propiedad respecto de un bien determinado.



El concepto de propiedad y su correspondiente derecho de adquisición le han sido inherentes al hombre por todos los tiempos.



En los pueblos nómadas, e derecho de adquirir la propiedad se fundamentaba en el Ius natural de la supremacía del más fuerte respecto del más débil. Mientras aquel se hacía por medio de la fuerza de todo lo que quería aún cuando perteneciera a otros, éstos, los más débiles permitían por conveniencia y seguridad este modo de adquirir la propiedad.



Es con los pueblos sedentarios cuando el cuando nace el concepto de propiedad

sobre

los

inmuebles

dando

origen

al

desarrollo

y

establecimiento de nuevas formas de adquirir la propiedad.

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