La Permuta

UNIVERSIDAD NACIONAL DE CHIMBORAZO FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y ADMINISTRATIVAS CARRERA DE DERECHO Título: La Permut

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE CHIMBORAZO FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y ADMINISTRATIVAS CARRERA DE DERECHO Título: La Permuta Alumna: María Angélica Valverde Hilasaca Catedrático: Dr. Juan Pablo Cabrera Riobamba – Ecuador 2016

La permuta En la antigüedad el hombre utilizo el trueque de mercancías, ya que el uso de la moneda, aún no se inventaba, de este modo surgió el contrato de la permuta el mismo que consiste en el intercambio de una cosa por otra. Siendo uno de los primeros contratos en utilizarse.

Definición Art. 1837. Código Civil Ecuatoriano. “La permuta o cambio es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro”. Sánchez Román Lo define como un contrato principal, consensual, bilateral, oneroso, conmutativo o traslativo de dominio, por el cual dos personas se obligan a transferir mutuamente el dominio de una o varias cosas que, al celebrar la permuta, pertenecían a cada una de ellas.

Características del contrato de la permuta •

Traslativo de dominio: Sirve para transmitir la propiedad.



Principal.



Bilateral.



Oneroso: Es necesario un intercambio y si no sería donación de bienes. Conmutativo (generalmente): Ambas partes suelen tener las mismas obligaciones y derechos.



Consensual: El contrato se perfecciona por el mero consentimiento.



Excepcionalmente solemne: cuando se aplica a inmuebles

Diferencia entre la permuta y la compraventa Diferencia entre la permuta y la compraventa Permuta

Compraventa

En la Permuta se cambian los bienes entre En la Compraventa uno es el que vende una dos personas, directamente.

cosa y el otro da en compensación o cambio, dinero.

Ambas partes conservan una perfecta Las obligaciones del vendedor son unas y las igualdad de derechos y obligaciones.

del comprador son otras.

El articulo 1840 C.C. señala:

Naturaleza jurídica En nuestro Código Civil configura la permuta como un contrato consensual

Si la parte que se paga en dinero supera el valor de la cosa, se produce una compraventa, mientras que si el valor de las cosas no es tan diferente y la compensación monetaria es inferior, entonces solo se considera como permuta Art. 1733 CC. Por su naturaleza, el cambio es un contrato principal no accesorio. Al igual que la compraventa, el cambio es titulo traslativo de la propiedad. Régimen legal de la permuta Según la doctrina y las disposiciones de muchos códigos, la permuta sigue en casi todo al régimen de la compraventa •

Las relativas a la forma



La capacidad de las partes



Los objetos que puedan ser encontrados



La lesión enorme



Los vicios redhibitorios



La evicción



Y las acciones que se derivan de todo ello

La permuta entre bienes inmuebles o derechos sucesorios Para la perfección del contrato se requiere escritura pública como lo ordena expresamente el articulo 1838 C.C. Una sentencia de la corte afirmó que “la promesa de permutar semovientes por bienes raíces, debía constar por escritura pública. Por lo mismo, no constando la promesa en tal forma, las partes tenían derecho a ser restituidas de todo lo que entregaron en concepto del contrato. Para estas restituciones no son necesarias ni la previa demanda ni la resolución de nulidad del contrato, que no ha existido según la ley. En otra sentencia antigua se aclara que la falta de escritura pública en la permuta de inmuebles, no puede ser suplida por la promesa de celebrar escritura pública; y debe mirarse como no celebrado el contrato aunque en él se prometa reducirlo a instrumento público dentro de cierto plazo. Efectos de la permuta o cambio



Las partes están obligadas a conservar las cosas permutadas, hasta su entrega y, en consecuencia, responden por culpa, según las reglas generales de las



obligaciones de dar. Deben entregar cada uno lo que ofreció, y el tiempo, lugar y condiciones

• •

establecidas. Ambos responden del saneamiento de evicción y de vicios ocultos. Deben pagar a media, los gastos del contrato salvo que se disponga otra cosa.

Si se produce el incumplimiento por una de las partes, la que sí ha cumplido tiene como en la compraventa, el derecho de exigir la entrega de la cosa debida, o bien, puede optar demandar la resolución del contrato, en ambos casos podrá exigir indemnización de los perjuicios que se hayan producido y logre probar En cuanto a la evicción según Borda existen tres posibilidades a. Reclamar la cosa que se dio, b. Pedir su valor, c. Reclamar el valor de la que el evicto entregó Cabe la acción de lesión enorme: si una parte ha entregado un objeto que vale más del doble del valor que recibe, tendrá derecho a pedir la rescisión por lesión enorme. Si se anula el contrato, las cosas deben a su antiguo estado, deben devolverse a su dueño.

Bibliografía 

Código Civil, Corporación de Estudios y Publicaciones. 2014



HOLGUÍN LARREA, Juan. Manual elemental de derecho civil del Ecuador, Volumen 12, Corporación de Estudios y Publicaciones, Quito 2008