La Permuta

LA PERMUTA 1. GENERALIDADES - Igual que en la compraventa, “En la permuta se compromete una cosa o un derecho a cambio d

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LA PERMUTA 1. GENERALIDADES - Igual que en la compraventa, “En la permuta se compromete una cosa o un derecho a cambio de una contraprestación, pero esta no consiste en dinero, sino en otra cosa o en un derecho, así pues, respecto a la permuta, no procede distinguir entre precio y mercancía”. - A la permuta, se aplican correlativamente las disposiciones sobre la compraventa. Por tanto, cada una de las partes responde a la otra como el vendedor y está obligado frente a la otra, a recibir la cosa lo mismo que el comprador. - La permuta fue anterior a la compraventa, pues ésta, supone una etapa superior a la civilización, en donde las personas han encontrado una medida de orden general (dinero), para facilitar el trueque de las mercancías. - Más, una vez que la compraventa, hizo su aparición en el escenario jurídico, desalojó casi totalmente a la permuta y la redujo a un planto tan secundario, que hubo hasta discusión sobre si debía subsistir como entidad autónoma. - La permuta debe quedar incluida dentro de la compraventa, pues, no debería haber obstáculos para que el precio consista en dinero o en otra cosa cualquiera. 2. DEFINICION - La permuta, es un contrato bilateral, oneroso, que puede asumir las modalidades de conmutativo o aleatorio, por el cual ambos contratantes, como recíprocos acreedores, se obligan a entregar con transferencia de dominio uno al otro, una cosa. - Según el art. 1602 del C.C. “Por la permuta los permutantes se obligan a transferirse recíprocamente la propiedad de bienes”. 3. DIFERENCIA CON LA COMPRAVENTA - La diferencia está en que en la permuta hay ausencia de un precio en dinero, mientras que en la compraventa ocurre precisamente ello. - Cuando una de las partes obtiene una cosa, estando obligado de su lado a entregar otra cosa y además dinero, hay que calificar la operación dentro de la alternativa, con un criterio cuantitativo de prevalencia, según que el importe del dinero sea mayor o menor que el valor asignable a la cosa, que junto con aquel, ha de pagarse, para reputar que se trata de compraventa o una permuta. - En síntesis sus diferencias con la compraventa son: I. En la compraventa se paga el precio con dinero, en la permuta, con especie. II. En la compraventa los gastos de entrega serán de cargo del vendedor, mientras que en la permuta serán de cargo de cada copermutante. III. El copermutante que ha recibido la cosa afectada con vicios ocultos, solo podrá ejercitar la acción redhibitoria de rescisión (resolución), más no la de quanti minoris o estimatoria, mientras que en la compraventa, el comprador puede exigir ambas acciones redhibitorias. 4. OBJETO - En primero lugar, haya que establecer que para la permuta en el C.C., existen solo dos arts. Uno, el 1602 ya transcrito y el art. 1603 que dice: “La permuta se rige por las disposiciones sobre la compraventa, en lo que sean aplicables”. - Entonces por inferencia de los dispuesto en el art. 1529 que dices “Por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y este a pagar el precio del dinero”, habría que pensar que la permuta tiene por objeto la transferencia dominica de cosas y de créditos o derechos. Por

consiguiente la permuta puede consistir en el trique de cosas corporales o incorporales o de una corporal y otra corporal.