La Patria Potestad y La Tutela

LA PATRIA POTESTAD Y LA TUTELA El concepto de “patria potestad” es en muchas ocasiones motivo de confusión o de mala int

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LA PATRIA POTESTAD Y LA TUTELA El concepto de “patria potestad” es en muchas ocasiones motivo de confusión o de mala interpretación y es entendible dado que en nuestro idioma estamos acostumbrados a conceptos concretos y pocas veces a los abstractos, aun cuando en este caso existe una relación muy directa entre las palabras patria potestad y su significado, mas no es su definición; y es que no hay definición en el Código Civil y la doctrina si lo hace, pero de diferentes maneras, de aquí que en esto lo importante es el concepto; si tuviéramos que definir

lo que es la

patria potestad, nos gusta por sencilla la de Planiol y Repert (clásicos civilistas Franceses):- “La patria potestad es el conjunto de derechos y facultades que la ley coincide al padre y a la madre sobre la persona y bienes de sus hijos menores, para permitirles el cumplimiento de sus obligaciones como tales”. Según Julien Bonecase famoso y tambien clásico civilista: La patria potestad es el conjunto de prerrogativos y ogligaciones legalmente reconocidos, en principio al padre y a la madre, principalmente a los ascendientes y subsidiariamente a los terceros, respecto a los hijos menores, considerados tanto en sus personas, como en sus patrimonios. Estas obligaciones que no dejan de ser derechos (privilegios) conceden a los padres el ejercicio de sus obligaciones con respecto a sus hijos y pueden resumirse en una sola frase: “la educación del hijo”. Relación entre padres e hijos generadora de derechos y deberes reciprocos siempre en función del amparo de los hijos “la patria potestad”. Originalmente es el derecho del padre de disponer de los hijos, una especie de soberanía que en el derecho romano se conocía como “manus injectio” esto es conceder al jefe de familia, la manumisión de los hijos, las mujeres y los esclavos y poder “disponer” de su persona y de sus bienes en la inteligencia

que los esclavos no

eran personas, como no lo fueron legalmente nuestros indígenas durante la época colonial. Con el transcurso del tiempo el concepto se

fue atemperando y el derecho del padre se extendió a la madre y en lugar de un derecho se fue convirtiendo en una obligación de ambos. Las obligaciones de los padres en el ejercicio de la patria potestad son: de carácter económico, familiar y legal desde luego los alimentos, educación, vestido, asistencia médica y demás gastos relacionados; el derecho a vivir mejor dicho convivir y la representación legal de sus hijos representación que se extiende a todas las esferas. En un principio se entendía como el derecho de corregir a los hijos mas que a educar y la obligación de los menores a vivir con los padres y realizar las tareas que les encomendaba su progenitor y a obedecer las ordenes en cuanto a su formación y educación. En tiempo mas recientes se ha cambiado radicalmente este concepto entendiendo al ejercicio de la patria potestad como un derecho y un privilegio de disfrutar la convivencia de los menores y sus padres quienes proveerán la mejor educación y existencia de los hijos. De tal manera que las obligaciones que el Código Civil impone a los padres resultan un ejercicio disfrutable, sin que esto quiera decir que no se deba corregir y conducir la actividad y conducta de los menores, pero ya no con los criterios del castigo severo o de los golpes o infamias que llegaron a existir. Sino de corregir mensuradamente y sin malos tratos Hoy es normal y admitirlo fijar a la patria potestad las características siguientes: Es Sobre todo un deber su ejercicio y no puede excusarse, debiendo realizarse personalmente por ambos cónyuges, para lo cual tendrán que estar de acuerdo y solo se ejercera por uno de ellos uniteralmente cuando la Ley o el Juez lo determinen.

El Código Civil del Estado de Nuevo León, establece:- los hijos, cualesquiera que sea su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a sus padres y demás ascendientes. Entre ascendientes y descendientes debe imporar mutuo respeto y consideración. Esta disposición es mas que nada un ideal de lo que deben ser

(el deber ser) las relaciones filiales con la idea de que los hijos

también tienen obligaciones, no solamente derechos. Artículo 412:- Los hijos menores de edad no emancipados, están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley. Artículo 414:- La patria potestad se ejerce por el padre y la madre conjuntamente. Solamente por falta o impedimento

de éstos,

corresponderá a los abuelos. Si sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho. Tratándose de menores acogidos, por maltrato o abandono, en institución pública de asistencia o beneficencia social, serán llamados los abuelos, por vía judicial, a ejercer la patria potestad; quienes en caso de incumplimiento, serán demandados juntamente con los padres. Artículo 414 BIS:- La madre tendrá en todos los casos en que no viva con el padre de sus hijos, el derecho preferente de mantener

a su cuidado a los que fueren menores de siete años, a

menos que se dedicare a la prostitución, al lenocinio, hubiere contraído el hábito de embriagarse, tuviere alguna enfermedad contagiosa, o por su conducta antisocial ofreciere peligro grave

para la salud o la

moralidad de sus hijos. Artículo 415:- en el caso del artículo 414, los abuelos a quienes les corresponde la patria potestad convendrán entre ellos, si la ejercerán los de la línea paterna o materna.

Si no se pusieren de acuerdo decidirá el Juez oyendo a los ascendientes, conforme a lo establecido en el artículo 418. Artículo 415 Bis:- Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia, tienen el derecho de convivencia con sus descendientes, a quienes se les solicitará su opinión si han cumplido doce años. El ejercicio de este derecho, queda supeditado a que no represente riesgo para el menor y a la acreditación del cumplimiento de la obligación alimenticia. No

podrán

impedirse,

sin

justa

causa,

las

relaciones

personales entre el menor y sus ascendientes. En caso de oposición, a petición de cualquiera de ellos, el juez resolverá lo conducente en atención al interés superior del menor. Sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere el párrafo anterior. Artículo 417 Bis:- Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores, se aplicarán al pariente que por cualquier circunstancia tenga la custodia de un menor. Quien conserva la patria potestad mediante todas las obligaciones y deberes respecto al menor, conservando sus derechos de convivencia y vigilancia. La anterior custodia podrá terminar por decisión del pariente que la realiza, por quien o quienes ejercen la patria potestad o por resolución judicial. Artículo 421:- Mientras estuviere el hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la ejercen, sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente. Como se ve existen casos en que la patria potestad se ejerce por los abuelos a falta de ambos padres o por terceros; las causas por las cuales las puede ejercer un tercero sería cuando faltan los padres y abuelos o cuando uniendo solamente alguno y sea este el que ejerce la patria potestad, se hallare ausente, en estado de interdicción o de locura

y también en los casos de niños expósitos o adoptados quien ejercerá la patria potestad la decidiría el Juez o el Padre adoptivo en su caso. Ahora responsabilidad

bien de

respecto

quienes

a

ejercen

los

bienes

este

del

derecho

menor de

es

cuidar

responsablemente esos bienes, ya sea que el menor los haya adquirido por su trabajo (que puede suceder) y por cualquier otro título, donación, herencia etc. En todo caso se requerirá el consentimiento de quienes ejercen la patria potestad para disponer de ellos y tratándose de inmuebles se requerirá autorización Judicial. Por falta de espacio el tema de la Tutela será tratado en posterior ocasión.