PATRIA POTESTAD

LA PATRIA POTESTAD CAPITULO I: NOCIONES DE LA PATRIA POTESTAD Desde que nacemos las personas somos sujetos de derecho, e

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LA PATRIA POTESTAD CAPITULO I: NOCIONES DE LA PATRIA POTESTAD Desde que nacemos las personas somos sujetos de derecho, es así que la norma atribuye a toda persona la capacidad de goce; y, cuando llegamos a obtener la mayoría de edad se nos atribuye la capacidad de ejercicio; dicha capacidad otorga a las personas la aptitud de ejercitar derechos y obligaciones. Tal como lo señala el Código Civil Peruano en su artículo 3 y 42. “Artículo 3°.- Capacidad de Goce. Toda persona tiene el goce de los derechos civiles, salvo las excepciones expresamente establecidas por ley”. “Artículo 42°.- Capacidad de ejercicio. Tienen plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las personas que hayan cumplido dieciocho años de edad, salvo lo dispuesto en los artículos 43° (Incapacidad absoluta) y 44° (Incapacidad relativa)”. En la primera etapa de la persona donde se nos reconoce como menores de edad (0 – 18 años), es en dicha etapa donde no contamos con la aptitud de encargarnos de nuestra propia subsistencia, por lo en la mayoría de casos son los padres quienes realizan ese trabajo. Las atribuciones que se otorgan o se reconocen a los padres para el desempeño de la función en referencia toman el nombre de patria potestad. En otras palabras la persona sujeta a patria potestad no se haya en aptitud de proveer a su propia subsistencia, ni de cautelar sus interés, ni de defender sus derechos, ni de formar su propia personalidad, explica y fundamenta la figura jurídica de la patria potestad. (Héctor Cornejo Chávez, “Derecho Familiar Peruano”. Pág. 517.) Con el paso de los años la Patria Potestad ha ido constituyendo varias tendencias de las cuales Héctor Cornejo Chávez considera tres: a)

En el Derecho antiguo, la patria potestad constituyó un derecho, a veces absoluto, de los padres. Así en el Derecho Romano primitivo, el jefe de la familia era propietario de sus hijos como de sus esclavos; podía venderlos, entregarlos para que reparasen el daño que hubiesen causado, exponerlos y condenarlos a muerte.

Posteriormente estos poderes excesivos fueron experimentando diversas atenuaciones. En cuanto a la venta, todavía existía en tiempo de Gayo, pero comúnmente era ficticia y tenía por objeto liberar al hijo de la patria potestad; en la época de Paulo, sólo se hacía por causa de extremada pobreza; y un rescripto de Diocleciano y Maximiano negó a los padres el derecho de vender, donar o dar en prenda a los hijos, si bien Constantino permitió venderlos, aunque sólo al nacer y por causa de extremada miseria, derecho que se conservó en la legislación justinianea. En cuanto a la entrega en reparación de daño, que en la época de Gayo estuvo restringida a los hijos (con exclusión de las hijas) y que se conservó en tiempo de Paulo, las instituciones declararon que este derecho caído en desuso y que no tendría ya lugar. Respecto a la condena a muerte, el efecto paternal, las costumbres y las leyes moderaron este poder, porque “patria postestas in pietate debet, non in atrocitate consistere”. Trajano y Adriano introdujeron sanciones a los padres que habían tratado inhumanamente o dado muerte a sus hijos. Ulpiano estableció que el padre no podía matar a su hijo sin forma, de juicio, y que debía acusarle ante el Prefecto o ante el Presidente, norma que reiteró después Alejandro Severo. En la época de Constantino, en fin, se condenaba el padre que mataba a su hijo a la misma pena prevista para el parricida. b)

La tendencia de ir disminuyendo la amplitud y el vigor de los derechos del padre sobre la persona y sobre el patrimonio del hijo sujeto a su potestad, ha continuado acentuándose, hasta el punto de invertir la significación misma de la figura, la cual, de haber sido considerada, según se ha visto, como un conjunto de derechos del padre sobre el hijo, ha llegado a ser, dentro de determinadas orientaciones jurídicas, un derecho del hijo frente a su padre. En términos semejantes se pronuncia la doctrina jurídica contemporánea; y así, por ejemplo, Somarriva cree que la patria potestad no es una facultad de los padres, sino una obligación en beneficio de los hijos; Josserend afirma que

entre los caracteres de la figura se encuentra el de que se establece a favor de los hijos. c)

Entre las dos tendencias extremas a que se acaba de hacer referencia, existe una ecléctica, en cuya virtud no puede considerarse la patria potestad ni como un derecho de los padres sobre los hijos, ni sólo como un derecho de los hijos frente a los padre; sino como un complejo de derechos y obligaciones recíprocos que, por una parte, impone a los padres la responsabilidad de velar por la persona y los bienes de sus hijos menores, y les permite, por otra, aprovechar los servicios de éstos, usufructuar a veces sus bienes e imprimir orientación a su personalidad. Esta tendencia es, en la mejor que se ajusta a la dignidad de las personas, que por un lado impide que se rebaje a los hijos en condición de cosas y de otro se opone a que se convierta a los padres en instrumentos de sus hijos. (Héctor Cornejo Chávez, “Derecho Familiar Peruano”. Pág. 518 - 520)

CAPITULO II: LA PATRIA POTESTAD 2.1

La Patria Potestad en el Derecho Romano En el Derecho Romano, la Patrias Potestas, era un poder que duraba hasta la muerte del paterfamilias, un poder disciplinario que tenía el padre o el abuelo casi ilimitado sobre el hijo, hasta podía matarlo, aunque en caso de llegar a tal extremo sin causa justificada, se exponía a sanciones por parte de las autoridades. Originalmente el hijo no podía ser titular de bienes propios, Margarant en su libro “El Derecho Privado Romano como Introducción a la Cultura Jurídica Contemporánea” señala, todo lo que el hijo adquiría entraba directamente al patrimonio del paterfamilias, posteriormente, con Augusto se permite que el hijo adquiría bienes ganados por su actividad militar, que era el peculio castrense, con Constantino se añade a este privilegio un derecho parecido con el peculio quasi-castrense, el hijo podía adquirís bienes por el desempeño de otra actividad, sin embrago, el paterfamilias tenía derecho a recibir los frutos de los bienes de sus hijos y el padre no tenía obligación de garantizar su manejo, siendo un usufructuario privilegiado. El paterfamilias era responsable de las consecuencias

patrimoniales y de los delitos cometidos por los hijos, pero podía recurrir al abandono noxal, entregando al hijo culpable para que pagara su culpa con trabajo. La patria potestad fue un poder que el paterfamilias tenía sobre los hijos, sin embargo, con el paso del tiempo, poco a poco se fueron concediendo derechos a los hijos y con Marco Aurelio, se reconoce la existencia en la relación padre e hijo de un recíproco derecho de alimentos. 2.1.1 Fuentes de la Patria Potestad Romana Las fuentes son: Las justas nupcias, la legitimación y la adopción. En el derecho romano la patria potestad estaba originada por las justas nupcias lo cual hacia que todos los hijos que nacían de los cónyuges cayeran bajo su poder así como los nietos o descendientes del hijo varón que contraía matrimonio legítimo; sin embargo esto no se aplicaba a los hijos de la hija que pasaban o se sometían a la patria potestad del padre de la madre. La mujer aun cuando fuera sui juris jamás ejercía la patria potestad sobre los hijos. Los romanos consideraban al matrimonio o nupcias en general a la unión del hombre y la mujer que deseaban establecer entre ellos una comunidad indivisible de existencia. Así definían al matrimonio como la unión de un hombre y una mujer con el objeto de formar una sociedad indivisible; o sea una asociación de toda la vida. Desde el punto de vista etimológico, el termino matrimonio proviene de matris (madre) y monos monere (oficio, ocupación o protección) o bien de mater (madre) y monus (uno) o sea una sola madre. La filiación es el lazo natural que relaciona a un infante con sus autores, produce efectos extensos según la naturaleza de la unión donde resalta. Se considera la filiación más plena aquélla que emana de la iustae nuptiae y que vale para los hijos la calificación de liberi iusti. La adopción es un acto solemne que hace caer a un ciudadano romano bajo la potestad de otro. Ciudadano en donde se establecen entre ellos artificial mente las mismas relaciones civiles que hubieran nacido de la procreación ex iustis nuptiis.

La adopción presenta en roma un lugar importante debido a los interese políticos y religiosos y dada que la familia civil solo se desarrollaba por los varones podía suceder que alguna familia antigua estuviera a punto de extinguirse, para evitarlo se acudía a la adopción; existen dos clases de adopción: la de las personas sui iuris a la cual se le llama adrogación y la referente a los alienei iuris, que es la adopción propiciamente dicha. 2.1.2 Caracteres de la Potestad Paterna en el Derecho Romano La patria potestad pertenece al jefe de la familia sobre los descendientes que forman parte de la familia civil. De acuerdo a ello esta potestad puede resumirse en tres proposiciones:  El jefe de familia es el jefe del culto doméstico.  Los hijos de familia son incapaces como los esclavos de tener un patrimonio todo lo que ellos adquieren es adquirido por el paterfamilias.  La persona física de los sujetos a esta potestad está a la disposición absoluta del paterfamilias, quien los puede castigar, emplearlos en distintos trabajos, venderlos y aún darles muerte. Como esta potestad está en interés del padre, no podrá pertenecer a ninguna mujer, ni a la madre, ni a ningún varón ascendiente de la madre. 2.1.3 Titulares de la Patria Potestad Romana En el derecho romano la patria potestad pertenece al jefe de familia sobre los descendientes que forman parte de la familia civil. El derecho de potestad que tenemos sobre los hijos es propio de los ciudadanos romanos; Justiniano dice en sus instituciones que la patria potestad es del padre sobre los hijos que son procreados en justas nupcias, además también pueden estar bajo la potestad paterna el adrogado y el adoptado. Para tener esta potestad era necesario ser sui iuris, de aquí que el menor que tiene varios ascendientes varones en la líneas paterna, estará bajo la potestad del más lejano- abuelo, bisabuelo- no hay edad que libere al hijo de esta potestad, pero aunque

está sometido en el orden privado, no le afecta en sus derechos públicos, lo que hace su situación superior a la del esclavo.

2.2

La Patria Potestad en la actualidad El Derecho Moderno quedó muy distanciado de la patria Potestas del Derecho Romano, se conserva la autoridad de los padres sobre los hijos menores, pero esta autoridad está limitada para evitar maltratos y abusos, actualmente implica derechos pero también obligaciones, no es vitalicia, pues no dura toda la vida del padre como lo era en el Derecho Romano, sino que termina cuando el hijo cumple los dieciocho años o se mancipa, también puede perderse por sentencia judicial. (Jesús Saldaña Pérez, “La Patria Potestad en la actualidad”. Pág. 253 – 254.) 2.2.1 Concepto de Patria Potestad Se entiende por Patria Potestad al conjunto de derechos y obligaciones que se le otorga legalmente al padre y a la madre, o en otro casos a los que hayan obtenido la patria potestad de un menor de edad. En la patria potestad se distinguen dos aspectos; uno referido a la protección de los intereses materiales (económicos) y otro a la de los intereses morales (formación). La Patria Potestad es la institución jurídica dirigida a lograr la cristalización plena de la personalidad del hijo. (D’ Antonio, 1979: 66) Royo Martínez califica a la patria potestad como “el conjunto de derechos y deberes que corresponden a los padres sobre las personas y el patrimonio de cada uno de sus hijos no emancipados como medio de realizar la función natural que les incumbe de proteger y educar a la prole. (Royo Martínez; citado por López del Carril, 1984: 332) López del Carril pone de relieve que “la patria potestad es una institución ética y altruista fundada en el derecho natural biológico, propia y absoluta del derecho de familia como integrante del derecho privado, y es un derecho moral aunque desencadene derechos y obligaciones patrimoniales, pero su existencia y sustento

están fundadas en principios más elevados, más puros, sin descender a la condición contractual propia del egoísmo y no del altruismo”. (López del Carril, 1984: 339) Ripert y Boulanger señalan, “La patria potestad es el conjunto de poderes y derechos que la ley acuerda a los padres sobre la persona y los bienes de sus hijos para que puedan cumplir con sus deberes paternos. Estos derechos y poderes no se confieren a los padres sino como consecuencia de los deberes que tienen que cumplir; no hay patria potestad sino en razón de las muchas obligaciones a cargo del padre o madre, obligaciones que pueden resumirse en una sola: La educación del hijo”. (Ripert y Boulanger, 1963, Tomo III, Volumen II: 291). Según Serrano, “La patria potestad es una institución natural que no necesita del Derecho positivo para actuarse; aunque no hubiera Estado, habría patria potestad, porque el hijo viene al mundo necesitado de protección y porque, por impulsos naturales innegables, los padres se sienten obligados e inclinados a actuar, con esa potestad, al mismo tiempo tuitiva y de mando; de mando para mejor actuar la protección del hijo. Por eso el Estado que se encuentra con la patria potestad, la convierte en un poder jurídico, regulándola en sus preceptos”. (Serrano; citado por López Pérez, 1982: 33) 2.2.2 Caracteres de la Patria Potestad Suárez Franco estima que los caracteres de la patria potestad son los siguientes: a)

Es irrenunciable. Al concepto patria potestad corresponde un conjunto de derechos y obligaciones de carácter correlativo. Quien ejerce la patria potestad goza de derechos de representar la persona del hijo, usufructuar y administrar sus bienes. Ello implica derechos e impone obligaciones, porque el usufructuario está obligado a conservar la cosa objeto del usufructo; el administrador también es causante de responsabilidad; de los derechos y obligaciones derivados de la patria potestad, por construir derechos radicados en cabeza de menores de edad son de orden público, motivo por el cual no renunciables por quienes son llamados por la ley para garantizar tales de

derechos; y son precisamente los padres los titulares de esos derechos y quienes resultan obligados de la persona de los hijos. b)

Es imprescindible. Ello quiere decir, como institución fundamental en el derecho de familia, no puede obrar con respecto a ella ninguna forma de prescripción: no con respecto a padre o madre que se abstiene del ejercicio de los derechos derivados de ella, porque la prescripción es una institución jurídica aplicable a los derechos personales y a los reales, mas no a los familiares; no con relación a quien alega la adquisición de los derechos derivados de la patria potestad, por cuanto ellos son de carácter personalísimo que la ley asigna con exclusividad a los padres.

c)

Es intrasmisible. La naturaleza de los derechos que constituyen la patria potestad la convierten en intransferible. La jurisprudencia y la doctrina han sido unánimes en negar como principio general la comerciabilidad de los derechos derivados de la patria potestad; por ello no pueden crearse a ningún título. Esto significa que en ciertas circunstancias y por ciertos respectos el titular del derecho puede delegar en un tercero su ejercicio; pero ello es precisamente para garantizar el derecho delegado y obtener su garantía para el hijo favorecido. En estos casos no se puede afirmar que haya transmisión de la patria potestad; lo que sucede realmente es que el titular del derecho en ciertos casos tiene que valerse de terceros para defender os intereses del hijo.

d)

Su ejercicio corresponde a los padres. Por definición, la patria potestad les corresponde exclusivamente a los padres, o a uno de ellos. Su naturaleza misma la hace intrasmisible a otras personas. Los abuelos no gozan del ejercicio de patria potestad.

e)

Es temporal. El ejercicio de la patria potestad está sometido, en cuanto al término de duración, en primer lugar a la mayoría de edad del hijo, luego a la vida del padre y de la madre, a la emancipación del hijo y, por último, a una decisión judicial. (Suarez Franco, 2001, Tomo II: 172 – 173)

CAPÍTULO III: LA PATRIA POTESTAD EN LA NORMATIVIDAD PERUANA 3.1

Definición de Patria Potestad Tal como lo señala Royo Martínez la Patria Potestad es el conjunto de derechos y deberes que corresponden a los padres sobre las personas y el patrimonio de cada uno de sus hijos no emancipados como medio de realizar la función natural que les incumbe de proteger y educar a la prole. Asimismo, el Código Civil Peruano en su artículo 418° señala: Artículo 418º.- Definición. Por la patria potestad los padres tienen el deber y el derecho de cuidar de la persona y bienes de sus hijos menores. Artículo 419º.- Ejercicio común de la Patria Potestad. La patria potestad se ejerce conjuntamente por el padre y la madre durante el matrimonio, correspondiendo a ambos la representación legal del hijo. En el artículo precitado es específica a la patria potestad ejercida durante el matrimonio, sin embargo, también esta norma regula la patria potestad de hijos extramatrimoniales. Artículo 421º.- La patria potestad sobre los hijos extramatrimoniales se ejerce por el padre o por la madre que los ha reconocido. Si ambos padres han reconocido al hijo, el juez de menores determina a quién corresponde la patria potestad, atendiendo a la edad y sexo del hijo, a la circunstancia de vivir juntos o separados los padres y, en todo caso, a los intereses del menor. Las normas contenidas en este artículo son de aplicación respecto de la madre aunque sea menor de edad. No obstante, el juez puede confiar a un curador la guarda de la persona o de los bienes del hijo, si así lo exige el interés de éste, cuando el padre no tenga la patria potestad.

3.2

Deberes y Derechos derivados de la Patria Potestad Arias, en lo que atañe a los derechos de los padres sobre la persona de sus hijos, expresa lo siguiente:

“La patria potestad origina relaciones entre el padre y el hijo. A uno y a otro le acuerda derechos y le impide obligaciones. Prácticamente, el derecho de uno es la obligación del otro. Enumerando esos derechos (de carácter personal), el padre puede: ejercer autoridad y poder sobre el hijo, requerirle respeto y obediencia, corregirlo, representarlo, exigirle trabajo personal y ser su curador o nombrarle tutor testamentario”. (Arias, 1952: 363) Para Barbero, los poderes del progenitor son inherentes a la persona y a los bines e intereses del hijo menor. 1) Respecto a la persona, compete al que ejerce la patria potestad el establecer la educación a dar al hijo, fijar su morada, disciplinar en una palabra, su vida. Puede reclamarlo a casa cuando se aleje de ella sin permiso, recurriendo, si fuera necesario, al juez tutelar (…). Puede corregirlo y castigarlo por sus faltas o sus extravíos; y si no consigue refrenar su mala conducta (…), puede colocarlo en sus institutos de corrección. 2) En cuanto a los bienes e intereses, la patria potestad comporta en el progenitor la representación legal del menor en todos los actos civiles, la administración de los bienes y el usufructo legal sobre ellos” (Barbero, 1967, Tomo II: 151 – 152) Ripert y Boulanger señalan que: “La patria potestad se descompone en una serie de derechos y de obligaciones determinados por la ley. A menudo las obligaciones son correlativas a los derechos. Es necesario considerar (…): 1° La tenencia y educación del hijo; 2° Su mantenimiento y establecimiento; 3° La atribución de las rentas de sus bienes, llamada usufructo legal. Existen además otros derechos que derivan de la patria potestad (…): derecho de consentir en el matrimonio y el contrato de matrimonio, en la adopción, en la

emancipación, derecho de tutela legal, derecho de nombramiento de un tutor testamentario”. (Ripert y Boulanger, 1963, Tomo III, Volumen II: 311) Conforme al artículo 74° del Código de los Niños y Adolescentes (Ley N° 27337), son deberes y derechos de los padres que ejercen la patria potestad: a) Velar por su desarrollo integral. b) Proveer su sostenimiento y educación. c) Dirigir su proceso educativo y capacitación para el trabajo conforme a su vocación y aptitudes. d) Darles buenos ejemplos de vida y corregirlos moderadamente. Cuando su acción no bastare podrán recurrir a la autoridad competente; e) Tenerlos en su compañía y recurrir a la autoridad si fuere necesario para recuperarlos; f) Representarlos en los actos de la vida civil mientras no adquieran la capacidad de ejercicio y la responsabilidad civil; g) Recibir ayuda de ellos atendiendo a su edad y condición y sin perjudicar su atención; h) Administrar y usufructuar sus bienes, cuando los tuvieran; y, i) Tratándose de productos, se estará a lo dispuesto en el Artículo 1004º del Código Civil. Asimismo el Código Civil en su artículo 423° también regula los deberes y derecho que genera la Patria Potestad. Artículo 423º.- Son deberes y derechos de los padres que ejercen la patria potestad: 1.- Proveer al sostenimiento y educación de los hijos. 2.- Dirigir el proceso educativo de los hijos y su capacitación para el trabajo conforme a su vocación y aptitudes.

3.- Corregir moderadamente a los hijos y, cuando esto no bastare, recurrir a la autoridad judicial solicitando su internamiento en un establecimiento dedicado a la reeducación de menores. 4.- Aprovechar de los servicios de sus hijos, atendiendo su edad y condición y sin perjudicar su educación. 5.- Tener a los hijos en su compañía y recogerlos del lugar donde estuviesen sin su permiso, recurriendo a la autoridad si es necesario. 6.- Representar a los hijos en los actos de la vida civil. 7.- Administrar los bienes de sus hijos. 8.- Usufructuar los bienes de sus hijos. Tratándose de productos se está a lo dispuesto en el Artículo 1004º.

3.3

Restricciones del ejercicio de la Patria Potestad En esta materia el Código Civil consagró las figuras de pérdida, privación y suspensión de la patria potestad. El Código de los Niños y Adolescentes separa la figura de suspensión de la patria potestad y extinción de la misma. En su artículo 75 señala las causas de suspensión de la Patria Potestad. Artículo 75º.- Suspensión de la Patria Potestad.- La Patria Potestad se suspende en los siguientes casos: a) Por la interdicción del padre o de la madre originada en causas de naturaleza civil; b) Por ausencia judicialmente declarada del padre o de la madre; c) Por darles órdenes, consejos o ejemplos que los corrompan; d) Por permitirles la vagancia o dedicarlos a la mendicidad; e) Por maltratarlos física o mentalmente; f) Por negarse a prestarles alimentos;

g) Por separación o divorcio de los padres, o por invalidez del matrimonio de conformidad con los Artículos 282º y 340º de Código Civil. Los padres a los cuales se les ha suspendido del ejercicio de la patria potestad sobre el niño pueden pedir su restitución, cuando la causa que la motivó haya cesado. El juez especializado deberá evaluar la conveniencia de la restitución de la patria potestad según el interés superior del niño y adolescente. (Héctor Cornejo Chávez, “Derecho Familiar Peruano”. Pág. 561 – 562) Código del Niño y del Adolescente señala en su Artículo 78º: Restitución de la Patria Potestad.- Los padres a quienes se ha suspendido el ejercicio de la Patria Potestad podrán pedir su restitución cuando cesa la causal que la motiva. El Juez especializado debe evaluar la conveniencia de la restitución de la Patria Potestad en razón del Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente. De igual manera el Código Civil precisa la restitución de la patria potestad: Artículo 471º.- Restitución de patria potestad Los padres a los cuales se les ha privado de la patria potestad o limitado en su ejercicio, pueden pedir su restitución cuando cesen las causas que la determinaron. La acción sólo puede intentarse transcurridos tres años de cumplida la sentencia correspondiente. El juez restituirá la patria potestad total o parcialmente, según convenga al interés del menor. En los casos de pérdida y suspensión, los padres volverán a ejercer la patria potestad cuando desaparezcan los hechos que los motivaron; salvo la declaración de pérdida de la patria potestad por sentencia condenatoria por la comisión de delito doloso en agravio del hijo o en perjuicio del mismo. 3.4

Extinción de la Patria Potestad La patria potestad es el poder que recae sobre un padre o ascendiente sobre su hijo o descendiente de cara a la tutela o cuidado que se ejerce sobre ellos. Pues bien, es importante

saber que la patria potestad puede perderse, siendo el Código Civil el que regula los motivos de extinción de la patria potestad. Así, en la norma se establece una lista con varios motivos tasados por los cuales se puede dar la extinción de la patria potestad, si bien aunque la norma lo trata de dejar todo muy claro, siempre hay que atender a los matices de la misma para saber cuándo se cumplen las condiciones. El Código Civil en su artículo 461° indica que los motivos de extinción de la patria potestad son: 

Muerte de los padres o del hijo.



Por cesar la capacidad del hijo conforme al artículo 46°.



Por cumplir el hijo dieciocho años de edad.

Además de los motivos ya indicados, el padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial. Así de hecho se ha establecido en una reciente sentencia del Tribunal Supremo en el que se ha privado de la patria potestad a un padre por dejar de pasar la pensión de alimentos e incumplir el régimen de visita estipulado. Concretamente en esta sentencia el Tribunal señala que: “Se califica de graves y reiterados los incumplimientos del progenitor prolongados en el tiempo, sin relacionarse con su hija, sin acudir al punto de encuentro, haciendo dejación de sus funciones tanto en lo afectivo como en lo económico, y sin causa justificada, y todo ello desde que la menor contaba muy poca edad; por lo que ha quedado afectada la relación paterno-filial de manera seria y justifica que proceda, en beneficio de la menor, la pérdida de la patria potestad del progenitor recurrente“. Es esta una sentencia que sienta un precedente muy importante para muchos casos de hijos desatendidos por sus padres ya que matiza bastante qué se entiende por incumplimiento de los deberes de los padres. (Visualizado https://www.sanchezbermejo.com/extincion-de-la-patria-potestad/)

Asimismo el Código del Niño y del Adolescente señala la extinción de la patria potestad: Artículo 77º.- Extinción o pérdida de la Patria Potestad.- La Patria Potestad se extingue o pierde: a) Por muerte de los padres o del hijo; b) Porque el adolescente adquiere la mayoría de edad; c) Por declaración judicial de abandono; d) Por haber sido condenado por delito doloso cometido en agravio de sus hijos o en perjuicio de los mismos; e) Por reincidir en las causales señaladas en los incisos c), d), e) y f) del Artículo 75º; y, f) Por cesar la incapacidad de hijo, conforme al Artículo 46º del Código Civil. Bibliografía 

Código Civil Peruano



Código del Niño y del Adolescente



Héctor Cornejo Chávez, “ Derecho Familiar Peruano”



Rebeca S. Jara – Yolanda Gallegos, “Manual de Derecho de Familia”



Jesús Saldaña Pérez, “La Patria Potestad en la actualidad”



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