Patria Potestad, Custodia, Tutela

Patria Potestad Constituye una relación paterno-filial que consiste en un régimen de protección de los menores no emanci

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Patria Potestad Constituye una relación paterno-filial que consiste en un régimen de protección de los menores no emancipados, donde se encomienda la protección de éstos a sus padres; es un derecho fundado en la ​ naturaleza y confirmado por la ​ ley​ ; esto es,

que la patria potestad se funda en las relaciones naturales paterno filiales, independientemente de que éstas nazcan dentro del matrimonio o fuera de él. El artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la patria potestad es el conjunto de deberes y ​ derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, ​ desarrollo y ​ educación integral de los hijos. De manera que la patria potestad va a comprender la guarda, representación y la ​ administración​ de los ​ bienes​ de los hijos sometidos a ella (Art. 348 eiusdem).

La patria potestad se ejerce por el padre y la madre, esto es, ambos tienen iguales derechos para ese ejercicio; mas esto no significa que siempre deban ejercitarla solidaria y mancomunadamente; de modo que si falta de hecho uno de los dos, el que quede está capacitado para ejercer la patria potestad. Cabe destacar que la patria potestad constituye una relación paterno-filial, pero ésta no es la única relación de este tipo, aunque es la más importante. Entre otras relaciones paterno-filial se puede mencionar: ●

Nombre Civil: que queda determinado en principio por sus padres al darle un nombre de pila, y los apellidos son transmitidos al menor.



Obligación Alimentaria: el ​ Código Civil y la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente establecen la obligación de los padres de mantener, educar e instruir a sus hijos menores así como también a los

mayores que se encuentran impedidos de atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades (Art. 282 C.C. y Art. 30 y 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). ● ●

Honra y ​ respeto​ por parte de los hijos a sus padres (Art. 261 C.C.).

Visitas: Los padres tienen derecho de visitar a sus hijos, inclusive si no ejercen la patria potestad (Art. 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

● ●

Funerales y Sepultura: de los padres acerca de los hijos, en la medida en que éstos no lo hayan hecho, ni exista otra ​ persona​ con derecho preferente, como es el caso del cónyuge. Patria potestad.

Ejercicio de la patria potestad El Ejercicio de la Patria Potestad es conjunto excepto cuando se suspende el mismo por sentencia judicial. Esta privación de ejercicio puede ser temporal, por desacuerdos reiterados o concurrencia de cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, para evitar perturbaciones dañosas o perjuicios a los menores o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los progenitores. La Custodia La custodia compartida es la situación legal mediante la cual, en caso de ​ separación matrimonial o ​ divorcio​ , ambos progenitores ejercen la ​ custodia legal de sus hijos ​ menores de edad​ , en igualdad de condiciones, de derechos y deberes 1 sobre los mismos.​ No se debe confundir la custodia legal con la ​ patria potestad​ . En el caso de custodia no compartida, y

salvo casos excepcionales, los progenitores siguen teniendo los dos la patria potestad sobre los hijos. Este tipo de custodia la establece, en su caso, el j​ uez​ , en la s​ entencia​ que dicte las medidas aplicables a la separación o divorcio. Según lo establecido en el Artículo 192 del Código Civil de Venezuela cuando los hijos son menores de 7 años de edad la custodia le corresponde a la madre, a menos que se demuestre inconveniente. Si la progenitora presenta problemas de salud o conducta es el Juez que lleva el caso, el que decide con quien vivirán los hijos. Este puede otorgarle la custodia al padre o a algún otro familiar. Cuando los hijos son mayores de 7 años los padres podrán decidir, de muto acuerdo, cuál de ellos ejercerá la custodia. De no llegar a un acuerdo será el Juez el que decida.

Aun cuando los hijos menores de 18 años no pueden escoger con cuál de sus padres quieren vivir durante la separación de cuerpos o el divorcio, sus inquietudes e impresiones son escuchadas y tomadas en cuenta por el Juzgado de Protección al Niño y del Adolescente. En Caso de Divorcio En caso de ​ divorcio​ , separación de cuerpos o nulidad del matrimonio, el juez competente debe dictar las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio correspondiente, en lo referente a la patria potestad y a su contenido, así como en lo que concierne al régimen de visitas y de ​ alimentos​ ; igualmente, en el caso cuando el divorcio se

solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años. Si el divorcio o la separación de cuerpos se declara con lugar, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 4o. (el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o sus hijos, así como la connivencia en su ​ corrupción o ​ prostitución​ ) y 6o. (la adicción alcohólica u otras

formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida común), se declarará privado de la patria potestad al cónyuge que haya incurrido en ellas, entonces la patria potestad la ejercerá exclusivamente el otro cónyuge, y en el caso de que éste también estuviese impedido por alguna circunstancia, el juez abrirá la ​ tutela​ . (Art. 351, parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

La sóla iniciación y prosecución de un juicio de separación de cuerpos o de divorcio, no afecta a la patria potestad, pero permite al juez decidir sobre la guarda de los hijos menores (Art. 191, 1o, C.C.), y la separación de cuerpos por mutuo consentimiento tampoco afecta la patria potestad en su conjunto aunque sí afecte la guarda del menor. Si bien es cierto que la patria potestad no es renunciable, al disolverse el matrimonio, bien pueden los divorciados establecer la forma en que respectivamente habrán de ejercitar los derechos de patria potestad, compaginando de algún modo las dificultades que forzosamente tiene que acarrear la separación, por lo que si establecen que los hijos quedaran confiados a la custodia de la madre, es indudable que el padre no tiene facultad de ​ poder conservar el también a su lado a aquellos, por ​ tiempo​ indefinido.

Representacion y Administracion Con respecto a la representación y administración de los bienes del hijo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que deben seguirse las normas contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil. Como se ha mencionado, la patria potestad comprende además de la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella (Art. 348 L.O.P.N.A.). El Código Civil establece que el padre y la madre que ejercen la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y tienen además el poder de administración de los bienes de estos menores (Art. 267, encabezamiento, C.C.). De manera que se otorga a los padres dos tipos de poderes, uno que se refiere al de representación y otro al de administración de los bienes. 1.

La representación consiste en la facultad de celebrar actos jurídicos en nombre de otra persona, para que los efectos ​ activos y pasivos de dichos actos recaigan en esa otra persona. En este ​ sistema de representación, el representante sustituye al menor de edad para la realización de estos actos.

2.

La administración consiste en la facultad de dirigir, conducir o gestionar los ​ negocios o asuntos

económicos de otra persona. Quienes ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar los bienes que correspondan al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio y previa la autorización de juez competente. Porque lo que se propone es proteger a los menores de edad en cuanto a los bienes que tengan en ​ propiedad​ , para que quienes ejercen la patria potestad no dispongan a su antojo de tales bienes

Estos poderes tienen fines diferente, es decir que son distintos, aun en el caso de que recaigan en la misma persona. La falta de capacidad debe ser substituida con la intervención de otra persona capaz que es llamada en lugar del incapaz, y entonces surge la representación. En virtud de ésta un sujeto (representante) está legitimado (con ​ legitimación indirecta) para realizar los actos que implican ejercicio de un derecho o facultad cuya titularidad corresponde a otra

persona (representado). El fundamento de la legitimación del representante y la esencia de la representación misma, es el poder suficiente para participar en un acto en nombre del representado y con efectos únicamente para éste. Cuando este poder falta, quien obra como tal representante sin poderes, o excediendo los ​ límites de estos, no obliga al tercero

interesado y es responsable hacia la otra parte del ​ daño que esta sufre. El poder de representación deriva de la ley

(representación legal) o de la voluntad del representado (representación voluntaria) y supone siempre la previa legitimación de este, aunque no siempre su capacidad. (El mandato -una forma de representación voluntaria- supone legitimación y capacidad del representado; la patria potestad o la tutela -formas de representación legal o necesariasuponen incapacidad del representado; las personas jurídicas son capaces y actúan mediante sus órganos o representantes, estando esta actuación regulada en la ley o en los estatutos respectivos). La representación de los incapaces tiene su fundamento en la necesidad de suplir la incapacidad de obrar de las personas. El representante esta legitimado para ejercitar los derechos y facultades del incapaz, en nombre y beneficio de éste, dentro de los límites señalados por la ley, de la que deriva el correspondiente poder. Atendiendo a esta necesidad, la ley designa a las personas capaces que son llamadas en lugar de los incapaces, así, en términos generales, puede decirse que la representación de los menores no emancipados corresponde a las personas que ejercen la patria potestad; la de los menores e incapacitados sometidos a tutela, al tutor. Pero es obvio que cuando los intereses del representante son opuestos a los del representado, entonces el representante legal debe ser sustituido, en cada caso, por otra persona que ejercite en nombre y beneficio del incapaz, los derechos y facultades de que éste es titular. Porque cuando los intereses de las personas que ejercen la patria potestad y la tutela, respectivamente, sean opuestos a los de sus respectivos representados, el juez nombrará a estos un tutor especial que defienda sus intereses, en cada caso. Concepto del poder de representación y administración. Corresponde a los padres que ejercen la patria potestad la labor de representar a sus hijos menores, inclusive a aquellos que no han nacido o no hayan sido concebidos. Este principio se encuentra contenido en el artículo 1.443 del Código Civil al establecer que los hijos por nacer de una persona viva determinada pueden recibir donaciones, aunque todavía no se hayan concebido. Para la aceptación, los hijos no concebidos serán representados por el padre o madre. Sin embargo, a quien se le atribuye la representación de lo donado es al donante y en su defecto a sus herederos, quienes pueden ser obligados a prestar caución. Como lo afirma Aguilar Gorrondona, "igual norma debe aplicarse por analogía cuando se trata de la aceptación de una ​ herencia​ o legado que se haya deferido por testamento a un concepturus". Representación del menor. Excepciones al principio de administración de los padres. ●

Cuando sean padres menores de edad que estén sometidos a curatela de inhabilitados o que no sepan leer o escribir. En caso de que uno de los progenitores se encuentre en uno de estos supuestos, la representación la ejercerá el otro progenitor, con la previa autorización judicial (Art. 277, encabezamiento C.C.). En el caso de que ambos se encuentren en uno de esos supuestos, el juez deberá nombrar un curador especial al efecto (Art. 277, ap. Único, C.C. Estas reglas también se aplican al poder de administración.



Es posible que el juez llegue a acordar la administración de todo o parte de los bienes y la representación de todo o parte de los intereses de los hijos a uno sólo de los progenitores. A solicitud de éste, y oída la opinión del otro proenitor. Esto podrá ser posible siempre y cuando convenga a los intereses del menor Art. 267, ultimo aparte, C.C.).



En el caso de que se compruebe mala administración de los bienes de los hijos, el juez podrá tomar las medidas necesarias y se podría afectar este poder de representación y administración.



En el caso de que el progenitor que ejerza la patria potestad no acepte o no pueda aceptar una herencia, legado o donación que sea a favor del hijo, deberá comunicarlo al juez competente, el cual a solicitud del hijo, de algún pariente, del Ministerio Público o inclusive de oficio, podrá autorizar la aceptación, para lo cual el juez nombrará un curador especial que representará al hijo en lo relativo a dicha aceptación (Art. 268 C.C.).



El artículo 270 del Código Civil dispone que cuando haya oposición de intereses (entiéndase como intereses contrarios) entre el hijo y el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, el Juez de Menores (hoy Juez de la Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la residencia del niño o adolescente. (Art.177, 357 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 524 del Código Civil.), nombrará a los hijos un curador especial. Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos y uno de los progenitores, el otro asumirá la representación. En el caso de que la oposición de intereses ocurre entre los



hijos de una misma persona, se nombrará un curador especial a cada ​ grupo​ que tenga intereses semejantes.

La representación se atribuye a la misma persona a la que se le atribuyó la administración de los bienes del hijo que no administra el padre, en los casos de realización de actos relacionados a dichos bienes.

Extensión del poder de representación.

El poder de representación, como se ha explicado con anterioridad constituye un regímen de incapacidad, a través del cual se subsana la incapacidad de ejercicio o goce del menor de edad, que constituye una incapacidad general o plena. La representación legal por parte de los padres, en principio, se extiende a toda c ​lase​ de negocios jurídicos. En ciertos casos el poder de representación legal no se extiende: ●

A los actos que la ley no permite realizar por medio de representante, como es el caso del matrimonio y capitulaciones matrimoniales. La razón es que estos actos son de carácter íntimo y personal.



Aquellos actos en los cuales el hijo tenga capacidad o esta esté limitada, de manera que lo que se requerirá es la asistencia o autorización y no la representación.

Para la realización de estos actos, el padre o la madre en ejercicio de la patria potestad deben estar expreamente autorizados por el juez competente, de lo contrario dichos actos estarán viciados de nulidad. (Art. 271 C.C.). Administración del ​ patrimonio​ del menor sometido a patria potestad Atribución del poder de administración del patrimonio del menor sometido a patria potestad Principio fundamental. Al igual que el poder de representación, el poder de administración del patrimnio del menor que está sometido a patria potestad corresponde a los padres que la ejercen. El artículo 1.443 C.C. establece que los hijos por nacer de una persona viva determinada pueden recibir donaciones, aunque todavía no se hayan concebido. Para la aceptación, los hijos no concebidos serán representados por el padre o por la madre indicados por el donante, según el caso. A menos que el donante disponga otra cosa, ​ la administración de los bienes donados la ejercerá él, y en su defecto, sus herederos, quienes pueden ser obligados a prestar caución.

El artículo 925 eiusdem determina que las disposiciones de los tres artículos anteriores son aplicables también al caso en que se llame a suceder una persona no concebida, hija inmediata de otra viva y determinada, según el artículo 840. Si el heredero instituido está concebido, la administración corresponde al padre, y, en su defecto, a la madre. Excepciones Artículo 267 C.C. El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes. Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o ​ legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o ​ contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores. (hoy Juez para la

proteccion del niño y del adolescente). Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores. Tampoco podrán reconocer ​ obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en Juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados Intereses de menores, sin la autorización Judicial.

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o ​ utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.

El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de este, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor, menor. Artículo 268 C.C. Cuando el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, no puedan o no quieran aceptar una herencia, legado o donación para el hijo, deberán manifestarlo al Tribunal competente, y éste, a solicitud del hijo, de alguno de sus parientes, o del Ministerio Público, o aun de oficio, podrá autorizar la aceptación nombrando un curador especial que represente al hijo. Artículo 275 C.C. Cuando se compruebe plenamente mala administración de los bienes de los hijos por parte del padre y de la madre que ejerzan la patria potestad, o de uno de ellos, el Juez competente, a solicitud de cualquiera de éstos, de los ascendientes o parientes colaterales de dichos hijos dentro de tercer grado de consanguinidad, y aun de oficio, puede conferir la administración exclusiva al otro progenitor o nombrar un curador especial a los menores sin cuya intervención no podrán los progenitores ejecutar ningún acto de administración. Si las circunstancias lo exigieren, a juicio del Juez, éste podrá autorizar al curador para ejercer la administración activa en la extensión que estime necesaria, pero sin exceder las facultades que la Ley asigna a los padres en la administración. El procedimiento, en los casos previstos en este artículo,

será breve y sumario, y se limitará a acordar lo necesario para evacuar las pruebas y diligencias dirigidas a la comprobación de los hechos invocados por el solicitante o solicitantes, o las que el Juez considere pertinentes, si procede de oficio. El Juez tiene facultad para solicitar las informaciones y ​ datos adicionales que estime conducentes para el mejor esclarecimiento de los hechos, así como para ordenar la ampliación de las pruebas y de los recaudos producidos, si los considera insuficientes. Artículo 276 C.C. El progenitor privado de la administración de los bienes del hijo podrá oponerse, no obstante, a cualquier acto que estime contrario a los intereses de este último, ocurriendo ante el Juez de Menores del domicilio del hijo. (hoy Juez para la proteccion del niño y del adolescente). El Juez adoptará su decisión con ​ conocimiento de causa y después de haber oído al otro progenitor o al curador que tenga la administración de los bienes en cuestión. Contra esta decisión se oirá apelación libremente. 11.6. Bienes del hijo sujetos a la administración paterna Principio fundamental Artículo 273 C.C. Los bienes que el hijo adquiera con ocasión de su ​ trabajo u oficio, así como las rentas o frutos procedentes de los

mismos, serán percibidos y administrados personalmente por él, si ha cumplido dieciséis (16) años, en las mismas condiciones que un menor emancipado. Los bienes que el hijo adquiera con el aporte patrimonial del padre o de la madre mientras, esté bajo su patria potestad, pertenecen en propiedad a dichos progenitores, pero éstos deben reconocer al hijo una justa participación en las utilidades o ganancias como remuneración de su trabajo y sin imputación alguna. Excepciones Artículo 272 C.C. No están sometidos a la administración de los padres: 1º. Los bienes que adquiera el hijo por herencia, legado o donación, con la condición de que los padres no los administren; pero esa condición no podrá imponerse a los bienes que vengan al hijo por, Título de legítima. 2°. Los bienes que el hijo adquiera por donación, herencia o legado, aceptados en su interés contra la voluntad del padre y la madre que ejerzan la patria potestad; si hubo desacuerdo entre éstos, la administración de tales bienes corresponderá al que hubiese querido aceptarlos. Los bienes excluidos de la administración de los padres, serán administrados por un curador especial que al efecto debe nombrar el Juez de Menores, (hoy Juez para la proteccion del niño y del adolescente), siempre que el donante o el testador no hayan designado un ​ administrador​ . Artículo 273 C.C.

Los bienes que el hijo adquiera con ocasión de su trabajo u oficio, así como las rentas o frutos procedentes de los mismos, serán percibidos y administrados personalmente por él, si ha cumplido dieciséis (16) años, en las mismas condiciones que un menor emancipado… Artículo 813 C.C. La indignidad del padre, o de la madre, o de los descendientes, no daña a sus hijos, o descendientes, ora sucedan por derecho propio, ora sucedan por representación. en este caso ni el padre ni la madre tienen, sobre la parte de la herencia que pasa a sus hijos, los derechos de administración que acuerda la Ley a los padres de familia. 11.7. Extensión de las facultades paternas de administración Artículo 267 C.C. El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes. Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores. (hoy Juez para la proteccion del niño y del adolescente). Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores. Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en Juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados Intereses de menores, sin la autorización Judicial.

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de este, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.

  Titularidad de la Patria Potestad La ley contempla con relación a la modificación de la patria potestad lo siguiente: -​ Extinción de la patria potestad​ : cuando el menor de edad llega a su mayoría de edad o por emanciparse; por su ​ muerte​ , por ser adoptado o también por fallecimiento del que ejerce la patria potestad. La patria potestad que se ejerce sobre

los menores hijos no emancipados, termina una vez que éstos cumplen la mayoría de edad por adquirir la capacidad de ejercicio, esto es, a los dieciocho años cumplidos. Es a partir de tal acontecimiento en que cesa automáticamente la representación de los padres sobre los hijos. -​ Pérdida de la patria potestad​ : por causa grave que impida la convivencia del menor bajo el ​ amparo​ de su padre. -​ Privación de la patria potestad​ : procede cuando hay maltrato habitual a los hijos; cuando los hayan abandonado o los

expongan a situaciones de peligro; cuando traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su ​ corrupción o

prostitución; cuando los padres tengan malas costumbres, ebriedad habitual u otros vicios, cuando pudiesen comprometer la ​ salud​ , ​ seguridad o ​ moralidad de los hijos; cuando sean condenados como autores o cómplices de un ​ delito o falta cometidos intencionalmente contra el hijo.

-​ Limitación de la patria potestad​ : en estos casos el juez sin privar a los padres de la patria potestad, la limita en vista de las circunstancias para el bien de los hijos.

-​ Suspensión de la Patria potestad​ : por incapacidad o ausencia de los padres, por intedicción civil, si se prueba que los padres están impedidos de hecho para ejercer la patria potestad.

Aun cuando la patria potestad concluye por ​ la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga aquella;

por la mayor edad del hijo y por la emancipación de este, y que se suspende por incapacidad o ausencia, declaradas judicialmente, y por sentencia condenatoria que imponga como pena tal suspensión, no debe perderse de vista que en estos casos se habla de la falta de dicho ejercicio personalmente. Es innegable que esta puede ocurrir, además de los casos de muerte, interdicción, ausencia y pena impuesta por sentencia judicial, en otros muchos en que existe imposibilidad material y notaria para ejercerla, como acontecería si el padre, en el momento preciso y urgente de representar en juicio a sus hijos menores, se encontrara privado, por causa de enfermedad del uso expedito de sus facultades mentales, que lo colocara en situación de no poder desempeñar esa prerrogativa personalmente ni otorgar el mandato correspondiente. Pero cuando esta incapacidad es por un motivo ilícito, como el hecho de que el padre se encuentre prófugo de la ​ justicia​ , es claro que esa circunstancia de ninguna manera incluye su abstención para representar a sus menores, ya que tal abstención obedece a un motivo ilícito.

Los efectos de la pérdida, privación, limitación y suspensión de la patria potestad afectan los poderes que tienen los padres sobre los hijos, sin alterar el vínculo filial que existe entre ellos.

Modificaciones que puede sufrir la patria potestad. Privación de la Patria Potestad. La privación de la patria potestad puede derivar: ● ●

En primer término de ​ sentencia dictada en juicio principal de privación de la patria potestad​ .

Sentencia firme de divorcio o separación de cuerpos de los padres (Art. 278 C.C.), en este último caso cuando el juez determine que alguno de los cónyuges está incurso en la causal 4, 5 o 6 del artículo 185 del Código Civil.



Sentencia penal​ , cuando se condena al padre o madre por la comisión de ciertos ​ delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias o cuando se condena al padre o a la madre por el delito de abuso en

la corrección o ​ disciplina o de sevicia en las familias cometidos contra el hijo, siempre y cuando constituyan hechos habituales.

La patria potestad se ejerce por los padres como un derecho fundado en la naturaleza y confirmado por la ley, aunque por tiempo limitado y bajo ciertas condiciones. La pérdida de tal derecho entraña graves consecuencias perjudiciales tanto

para los hijos, como para el progenitor condenado por ello, para decretarla en los casos excepcionales previstos en la ley, se requiere de ​ pruebas plenas e indiscutibles, que sin ningún lugar a dudas hagan manifiesta la justificación de la privación.

Según lo dispone el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual concuerda con el artículo 278 del Código Civil, el padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando: 1. 2. 3.

Los maltraten ​ física​ , mental o moralmente.

Los expongan a cualquier situación de ​ riesgo​ o amenaza a los derechos fundamentales del hijo. Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad.

4.

Traten de corromperlos a prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.

5.

Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual.

6.

Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco-dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aún cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor.

7.

Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo.

8.

Sean declarados entredichos.

9.

Se nieguen a prestarle alimentos.

10. Inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral​ . No se viola garantía alguna del marido, por el hecho de declarar que pierde la patria potestad de los hijos, si fué condenado al divorcio, por injurias y abandono de hogar. Una reiteración por parte del padre, de las expresiones injuriosas en contra de la madre, que se dicen proferidas en presencia de sus hijos, sí es capaz de afectar profundamente la ​ psicología de los ​ niños​ , cuando son de corta edad, exponiéndolos a deformaciones ulteriores de su personalidad​ , conclusión esta que teniendo en cuenta los estudios de psicología muy abundantemente divulgados constituye una máxima de experiencia que resulta por ende, contraria a la obligación elemental que incumbe a los padres de formar moralmente a sus hijos. Por otra parte, la patria potestad debe ejercitarse en tal forma que prepare a los menores para cumplir la obligación que les impone la Ley Civil de honrar y respetar a sus padres; mal podrían cumplir tal obligación en relación con su progenitora si el padre les imbuye desde sus primeros años ideas que redunden en el mayor menosprecio y deshonor para la madre. Sin embargo, es de estimarse que no se demuestra la existencia de una ​ conducta

depravada propiamente tal del padre si las declaraciones de los testigos sólo son eficaces para demostrar la existencia de un acto aislado, mas no la reiteración necesaria para que constituya una conducta. Quiénes pueden intentar una ​ demanda​ de privación de la patria potestad?

Según lo dispone el artículo 278 del Código Civil, en concordancia con el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: ●

El Ministerio Público, cuyo representante debe intentar la demanda cuando tenga denuncia fundada de la existencia de las causales previstas para la privación de la patria potestad.



Los organismos públicos encargados de la protección del menor.



El otro progenitor, que denuncie algunas de las causales previstas en la privación de la patria potestad.



Los ascendientes y demás parientes del hijo dentro del 4o. grado, en cualquier línea.

En el juicio principal de privación de patria potestad se sigue el ​ Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y

Patrimoniales establecido en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El artículo 743 del Código de Procedimiento Civil plantea la posibilidad de que el juez pueda decretar las medidas que considere necesarias para garantizar la protección del menor, mientras dure el juicio y se presentare en éste un medio de prueba que constituya presunción grave de la causal invocada por el demandante. La patria potestad puede ser readquirida a parte patris o a parte vel matris, si el padre o madre una vez privados de ésta son restituidos, para lo cual el juez requerirá pruebas de la corrección y regeneración del padre o madre, después de dos años de la sentencia firme que decretó la privación. La solicitud debe ser notificada al Ministerio Público y, de ser el caso, a la persona que interpuso la ​ acción​ de privación o al Consejo de Protección. (Art. 355 eiusdem). La privación, extinción y restitución de la patria potestad deben ser decididas por el juez de la Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la residencia del niño o adolescente, siguiéndose, para ellos, el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este Título. (Art.177, 357 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del

Adolescente y 14 y 524 del Código Civil). Excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.

Competencia Jurisdiccional en ​ materia​ de patria potestad. Extinción de la titularidad de la patria potestad. El artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente determina: "La patria potestad se extingue en los siguientes casos: 1.

mayoridad del hijo;

2.

emancipación del hijo;

3.

muerte del padre, de la madre, o de ambos;

4.

reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad, prevista en el artículo 352 de esta ley;

5.

consentimiento legal para la ​ adopción del hijo, excepto cuando se trate de la adopción del hijo por el otro cónyuge.

En los casos previstos en las letras c), d) y e), la patria potestad puede extinguirse respecto a uno sólo de los padres". La titularidad puede extinguirse por causa del hijo (a parte filii) o por causa del padre o de la madre (a parte patris, a parte vel matris). Por causa del hijo ( a parte filii): ●

Muerte.



Mayoridad.



Emancipación del hijo.

Por causa del padre o madre (a parte patris, a parte vel matris): ●

Por muerte del padre o madre.



Por extinción del parentesco entre padre e hijo (caso de adopciones, impugnación de paternidad, entre otros).



Por privación de la patria potestad, impuesta al padre o madre por sentencia.

Causas de exclusión absoluta del ejercicio de la patria potestad. ●

La ausencia (Art. 420 C.C.).



La no presencia (Art. 262 C.C.).



La sujeción del padre o madre a tutela de entredichos (Art. 262 C.C.).



Imposibilidad de ejercer las ​ funciones inherentes a la patria potestad (Art. 262 C.C.), declarada por el juez competente.



La falta de reconocimiento voluntario del hijo natural.

El artículo 407 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente establece que la adopción en ​ Venezuela sólo puede ser plena. Sin embargo, en la doctrina comparada se encuentran la adopción plena o simple.

El ejercicio de la patria potestad corresponde individualmente al adoptante en la adopción individual o a los adoptantes en la adopción conjunta. En caso de separación de cuerpos, divorcio o nulidad del matrimonio de los adoptantes que ejercían la patria potestad, se deben aplicar las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referentes a la separación de cuerpos, divorcio o nulidad del matrimonio y su influencia en la patria potestad, ya comentadas en este tema. En el caso de adopción individual plena, si el adoptante queda privado de la titularidad de la patria potestad o excluido en forma total, se abre la tutela, a no ser de que se trate de la adopción del hijo del otro cónyuge, por cuanto excepto en este caso, la adopción plena extingue el parentesco entre el hijo y sus padres de la ​ sangre (Art. 59 C.C.). En este caso la patria potestad sería ejercida en forma individual por el otro cónyuge.

En el caso de la adopción conjunta si uno de los cónyuges queda privado de la patria potestad o excluido totalmente de su ejercicio, el otro cónyuge pasaría a ejercerla en forma individual, y en caso que ambos queden privados o excluidos totalmente de la patria potestad se abrirá la tutela en caso de adopción plena (caso de Venezuela), y en los casos de adopción simple (otras legislaciones) se pasa el ejercicio de la patria potestad a los padres de sangre.

 

La Tutela Es una función jurídica confiada a una persona capaz que recibe por nombre "Tutor" y que consiste en el cuidado de la persona de un incapaz y en administrar sus bienes. También se entiende como una institución de protección y representación que sustituye a la patria potestad integra, cuando el padre y la madre han fallecido y también en otros casos especiales, como en la pérdida de la patria potestad, aplicándose también cuando se trata de un mayor incapaz sujeto a interdicción, extendiéndose su aplicación tanto a la minoridad como a la mayoridad. CLASIFICACION DE LA TUTELA: 1-. La Tutela ordinaria de menores:​ (Artículo 394 de la LOPNA). Menores no emancipados carentes de representante legal. 2-. La Tutela de mayores: a​ ) Tutela de entredichos dedicada aquellas personas mayores de edad que han sido declaradas entredichas por una interdicción judicial. b) La Tutela de aquellas personas por condena o pena, por una interdicción legal. Apertura Según el Artículo 301 Código Civil. "Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de este". Deben reunirse las siguientes circunstancias para su apertura como son: 1. Debe tratarse de un menor de edad no emancipado 2. Este menor de edad debe carecer de representante legal, lo cual puede suceder por muerte del padre y de la madre, o existiendo alguno de ellos no puedan ejercer la patria potestad por encontrarse en algunas de las causas de pérdida o privación de la patria potestad. También debe tenerse en cuenta: a. Lugar de la apertura de la tutela​ : Es el domicilio legal del menor, siendo el mismo que el de sus padres (Artículo 33 Código Civil), no obstante, si el incapaz no tuviese domicilio conocido, el lugar de la apertura de la tutela será su residencia, o la habitación en defecto de esta. b. Información al Juez sobre la apertura - Funcionario Público, es quien recibe la declaración de muerte de una persona por parte del declarante, para el levantamiento de la partida de defunción (Articulo 477 Código Civil) estando su obligación establecida en el Artículo 302 del Código Civil. "El funcionario que reciba la declaración sobre ​ la muerte de una persona que haya dejado hijos menores

de edad sin representante legal, debe informar al Juez de Menores de la Jurisdicción. El incumplimiento de esta obligación acarrea una multa. - El tutor nombrado y los parientes del menor; las otras personas obligadas son el tutor nombrado por el padre y por la madre, los abuelos y los parientes del menor, cuya obligación se encuentra determinada en el Artículo 303 Código Civil. "El tutor nombrado por el padre y por la madre, el llamado por ley a serlo y los parientes del menor dentro del cuarto grado de consanguinidad, al tener conocimiento de cualquier hecho que dé lugar a apertura de la tutela, deben informarlo al Juez competente. Los infractores de la disposición contenida en este artículo, pagarán multa de quinientos bolívares ( Bs. 500,oo) por cada uno de los menores". Artículo 304 Código Civil. La tutela es un cargo de que nadie puede excusarse sino en los casos determinados por la ley. Artículo 413 concatenado con el 33.2 Código Civil. (413) Los discernimientos del cargo de tutor o curador deberán protocolizarse en el Registro Público de la Jurisdicción del domicilio del menor o del entredicho para el momento de la apertura de la tutela o curatela, dentro de quince días a contar desde que el nombrado entre en ejercicio de sus funciones​ . El discernimiento debe contener: 1º-. El nombre, apellido, edad y domicilio de la persona sujeta a la tutela o curatela; y 2º-. El nombre, apellido, edad y domicilio del tutor y protutor, o del curador; debe hacerse mención del título que confiera la cualidad de tutor, protutor o curador y de que han sido cumplidas todas las formalidades legales para el ejercicio del cargo. (33.2) El menor no emancipado tendrá el domicilio del padre y la madre que ejerzan la patria potestad. (33.3) Si los padres tienen domicilios distintos, el domicilio conyugal determinará el del menor.

DESIGNACION DE LOS FUNCIONARIOS DE LA TUTELA El Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, conforme al artículo 177, Parágrafo Cuarto, Literal a), es el competente para todo lo relacionado con el procedimiento de constitución de la tutela, de la residencia del niño y del adolescente (Artículo 453 LOPNA), siguiendo los ​ procedimientos según lo establecido en el

Código de Procedimiento civil en su artículo 452, una vez verificado los hechos y siendo debidamente demostrados, ordena la ejecución de dicha constitución, para que sus titulares ejerzan las funciones que le son señaladas por la Ley, designando los órganos de la tutela: Tutor, Protutor y su suplente y el Consejo de la tutela. El Juez al proceder al nombramiento debe tener presente los principios fundamentales que rigen a la familia sustituta, como lo expresa el Artículo 395 de la LOPNA a. El niño o adolescente debe ser oído y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no adolece de defecto intelectual que le impida discernir. b. La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta. c. La responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia es personal e intransferible. d. La opinión del equipo multidisciplinario e. La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta. MODOS DE DELACIÓN DE LA TUTELA (forma de nombrar la Tutela). 1-. Paterna, también llamada testamentaria Es nombrada por los padres en vida, quiere decir que no ocurriendo la muerte para que proceda la tutela testamentaria, porque puede ser que los padres previendo locura o ausencia, hayan realizado la designación en caso de que sus hijos llegaran a quedar sometido a tutela, siendo ésta una de las facultades que tienen los padres en ejercicio de la patria potestad, teniendo sus restricciones: a. Requisitos de validez para la delación paterna I. Los padres para el momento de la designación, deben estar en ejercicio de la patria potestad, o sea, en pleno ejercicio de los poderes que le confiere esta institución según el Artículo 305 Código Civil. "El padre y la madre en ejercicio de la patria potestad pueden dar tutor o protutor a sus hijos en caso de que estos queden sujetos a tutela. En caso de nombramientos sucesivos, prevalecerá el efectuado en último término" II. Se requiere además que al tiempo de la muerte, los padres estuviesen en ejercicio de la patria potestad, sin embargo, si la causa de privación o suspensión de la patria potestad sobrevenida es por locura o por ausencia, el nombramiento efectuado por los padres tendrá efecto, estando estipulado en el Artículo 306 del Código Civil: "No tendrá efecto el nombramiento de tutor hecho por el padre y por la madre que al tiempo de su muerte, no estaban en ejercicio de la patria potestad, salvo el caso de que efectuado el nombramiento, la suspensión o privación de la patria potestad hayan sobrevenido por causas de locura o ausencia". III. Debe constar tal designación en testamento o ​ escritura pública. No se admite una designación verbal o una que

conste en documento privado, como lo estipula el Artículo 307: "Los padres podrán nombrar un tutor y un protutor para todos o varios de sus hijos; o un tutor y un protutor para cada uno de ellos. El nombramiento debe hacerse por escritura pública o por testamento". Para que tal designación tenga efecto es necesario e indispensable el cumplimiento de todos estos requisitos: el tiempo de la designación como al tiempo de la apertura de la tutela los padres estuviesen en ejercicio de la patria potestad y la constancia de la designación en testamento o escritura pública, pudiendo también designar a las personas que integraran el Consejo de Tutela, según el Artículo 326 del Código Civil: " Si el padre y la madre del menor que ejerzan la patria potestad, hubieren designado en su testamento o por escritura pública personas para constituir el Consejo de Tutela, el Juez hará su constitución con cuatro de ellas, o cuando falten o estén impedidas, hará la escogencia entre las otras. En defecto de éstas, procederá de la manera expresada en el artículo anterior". Legitima. Es la conferida por la ley y recae en los abuelos del menor, cuando no existiese la tutela testamentaria o que existiendo sea ineficaz. Esta se apoya en el afecto que tienen los abuelos por los nietos, debiéndose escoger entre todos los abuelos que existan, el más idóneo, como lo establece el Artículo 308 Código Civil. "Si no hubiere tutor nombrado por el padre y la

madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o la abuela sobreviviente. Si existe más de uno, el Juez acordaría a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el Interés, la salud, el bienestar del menor, y después de oído a éste, si tiene más de doce (12) años de edad". Existiendo una diferencia fundamental entre este artículo y el Artículo 395 de la LOPNA, al ordenar que el niño debe ser oído y su consentimiento será necesario si tiene más de doce años. Siendo esta tutela únicamente útil para la designación del cargo del tutor, siendo inaplicable para el caso de protutor y miembros del consejo de la tutela: Artículo 395 LOPNA. Principios fundamentales. A los fines de determinar la modalidad de la familia sustituta que corresponde a cada caso, el Juez debe tener en cuenta lo siguiente: a) El niño o adolescente debe ser oído y su consentimiento es necesario si tiene doce o más y no adolece de defecto intelectual que le impida discernir. b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta. c)La responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñar como familia sustituta es personal e intransferible. d) La opinión del equipo multidisciplinario. e) La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñar eficazmente como familia sustituta. f) La familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad más conveniente para el niño o adolescente sea la adopción, o cuando esté conformada por parientes del niño o adolescente. Judicial o dativa. Es la que se establece por disposición del Juez, a falta de las dos anteriores, por tanto presupone que no existe tutor testamentario ni abuelos que desempeñen la tutela legítima. El tutor dativo es designado por el Juez de la tutela, quien lo escoge según lo estipulado en el Artículo 309 Código Civil. " A falta de tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, (ahora Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente) oyendo al Consejo de Tutela, procederá al nombramiento de Tutor. Para dichos cargos serán preferidos, en ​ igualdad​ de circunstancias, los parientes del menor dentro del cuarto grado".

Para que tenga validez dicha designación se debe haber oído al Consejo de Tutela y haber tomando en cuenta las preferencias establecidas por la Ley: no es el familiar o persona más allegada sino la más idónea e integra para ejercer el cargo, tomando en cuenta el interés superior del niño o del adolescente que será sometido a la tutela. Existe una limitación establecida en el Artículo 310, relacionada al nombramiento del tutor: "El Juez no puede nombrar más de un tutor para todos los menores que sean hermanos y hermanas. Cuando haya oposición de intereses entre varios menores sujetos a la misma tutela, se procederá con arreglo al Artículo 270" Esta se realiza no sólo para el cargo de tutor sino también para el cargo de tutor interino, de protutor y suplente de este y miembros del Consejo de Tutela: a. Tutor interino: ​ es un funcionario temporal, que solo será nombrado mientras dure el procedimiento de tutela y si el

Juez lo considera conveniente, por lo tanto su designación la realiza el Juez, según lo estipula el Artículo 314: "El Juez preferirá para el nombramiento del tutor interino, en igualdad de circunstancias, a los parientes del menor o a los amigos de su familia". b. Protutor y su suplente: el Juez también puede proceder a su nombramiento, cuando falte la delación paterna, según lo establece el Artículo 335: "Cuando el padre y la madre no hubieren hecho uso de la facultad que les confiere el Artículo 307 o si hubiere caducado el nombramiento, el Juez nombrará protutor según el procedimiento establecido en el Artículo 309. también designará en cada caso, la persona que haya de llenar las ​ faltas​ accidentales del protutor". c. Miembros del Consejo de Tutela: ​ también puede operar por vía de la tutela dativa, en cuyo caso el Juez nombrará

cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentren en el lugar, pero si hubieren parientes en ambas líneas se escogerán los miembros de una y de la otra, siempre que fueran del mismo grado de parentesco, y si faltaren escogerán personas mayores de edad, que gocen de buen ​ concepto público, según lo establecido en el Artículo 325: "Para componer el Consejo el Juez nombrará cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentren en el lugar. Si

hubieren próximos parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y otra, siempre que fueren del mismo grado; y a falta de aquellos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el Juez según el caso.

No se designarán parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no haya número suficiente de parientes para constituir el Consejo. Pero el Juez designará libremente los miembros que han de constituir aquél si no se conocieren parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero". INHABILIDADES Y EXCUSAS Según el Artículo 304 del Código Civil "la tutela es un cargo de que nadie puede excusarse sino en los casos determinados por la Ley", admitiendo la ley determinado número de excusas y estén causas de incapacidad que inhabilitan para ser tutor, exceptuando el carácter obligatorio de la tutela. ●

Inhabilidades

Es aquella donde se excluyen a aquellas personas que no ofrezcan o garanticen un mínimo de idoneidad para ejercer los cargos en forma debida, por ello se establecen las causas de orden público, por ellos son imperativas, que impiden dichos nombramientos, y están contenidas en el. Artículo 339 del Código Civil: " No pueden obtener estos cargos: 1. Los que no tengan la libre administración de sus bienes. 2. Los que carecen de domicilio y no tienen residencia fija. 3. Los que hayan sido removidos de una tutela o privados de la patria potestad sobre sus hijos. 4. Los que hayan sido condenados a alguna pena que lleve consigo inhabilitación o interdicción. 5. Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido o sean notoriamente de mala ​ conducta​ .

6. Los que tengan o se hallen en circunstancias de tener, o cuyo padre, madre o descendientes o cónyuge, tengan o se hallen en circunstancias de tener con el menor un pleito en que se ponga en peligro el estado civil del menor o una parte de sus bienes. 7. Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y los Jueces de Menores, cuando el menor o sus bienes estén en el territorio de su jurisdicción. 8. Los adictos alcohólicos y los fármaco dependientes habituales. 9. Los excluidos expresamente por los progenitores en ejercicio de la patria potestad. Excusas Están estipuladas en el Artículo 342 del Código Civil, según reza: "Podrán excusarse de la tutela y la protutela: a. Los militares en ​ servicio​ activo y los ministros de cualquier culto. b. Los que tengan bajo su potestad tres o más hijos. c. Los que fueran tan pobres que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de sus subsistencia. d. Los que por el mal ​ estado​ habitual de su ​ salud​ no pudieran atender el cargo. e. El tutor o curador de otra persona f. Los que no sepan leer ni escribir g. Los impedidos. Mayor de edad, la ceguera, la sordomudez. Lapso para proponer la excusa Está sometida a un lapso preclusivo de tres días, dentro de los cuales el nombrado hará del ​ conocimiento del Juez la

causa de excusa que alega, según el Artículo 345: "Las excusas deben proponerse dentro de tres días después de la notificación del nombramiento, más el término de la distancia computado de acuerdo con el Código de ​ Procedimiento Civil,

si el nombrado no estuviere presente. Respecto del tutor legítimo, los tres días correrán desde que tenga conocimiento del hecho que motiva su encargo". Facultad del Juez Una vez comprobada la causa de excusa alegada por el proponente de ella, podrá aceptarla o negarla, pudiendo rechazarla si no considera suficiente, debiendo escuchar primero la opinión del Consejo de Tutela, nombrándose un tutor interino para que defienda los intereses del pupilo, según lo estipula el Artículo 346 Código Civil: "El Juez de Primera Instancia, previa comprobación de la causa alegada, con intervención del tutor interino que nombrará, y previo dictamen favorable del Consejo de Tutela, podrá aceptar la excusa presentada por el tutor o protutor o suplente de éste; y con los mismos requisitos podrán aceptar en todo ​ tiempo​ la renuncia de ellos.

Si el fallo fuere negativo, el interesado podrá apelar. "Contra la decisión del superior no habrá recurso". Formalidades previas para el tutor entrar en el ejercicio del cargo

Al tutor le están encomendadas el cumplimiento de una serie de ​ obligaciones que puedan separarse en tres momentos

distintos: Obligaciones anteriores al ejercicio del cargo; Obligaciones durante su ​ Gestión y Obligaciones posteriores al ejercicio del cargo, antes de iniciar su gestión debe cumplir con: a. Nombramiento del protutor b. Formación y consignación del ​ Inventario​ Inicial de los bienes del pupilo c. ​ Constitución​ de Garantías que aseguren los resultados de su ​ administración​ . d. Discernimiento del cargo. Que exista el nombramiento del protutor. Artículo 336 ​ Código Civil​ . " El tutor no podrá entrar en el ejercicio de la tutela si no hay protutor; y no habiéndolo, el tutor deberá promover inmediatamente su nombramiento.

Si el tutor contraviniere a esta disposición podrá ser removido, y siempre quedará obligado al resarcimiento de los daños y perjuicios". Este nombramiento es para que el tutor no haga nada antes que el protutor haya sido designado porque este vigila la conducta del tutor, siendo necesario para distintas actividades, encargándose conjuntamente con el tutor y con el consejo de tutela a formar el inventario de los bienes del menor. Que se realice el inventario de los bienes del pupilo. El tutor solo puede administrar los bienes del menor, después de haber sido inventariado, para saber con claridad cual es la consistencia y los bienes de que deba rendir ​ cuentas posteriormente y su debida restitución en caso de fallo, se determinará el monto de la caución que le será exigida al tutor con vistas al inventario, debiendo restituir los bienes que ha administrado y rendir cuentas de su administración, una vez que cese en su cargo. Artículo 351 Código Civil. "El tutor, dentro de diez días de estar en conocimiento de su llamamiento, procederá a la formación del inventario de los bienes del menor, con la intervención del Consejo de Tutela. El inventario deberá terminarse dentro de treinta días, pero el Juez podrá prorrogar este término si las circunstancias lo exigieren". Quienes Forman el Inventario Deben intervenir los órganos de la tutela, o sea, el tutor, el protutor y los miembros del Consejo de Tutela, según el Artículo 352 Código Civil. "El inventario lo harán el tutor, el protutor y los miembros del Consejo de Tutela, sin necesidad de asistencia del Juez. Si hubiere que inventariar bienes situados en distintos lugares, el Tribunal dará comisión al Juez local para que constituya un consejo auxiliar de Tutela y reciba y envíe el inventario formado". Contenido del Inventario Debe contener toda la situación activa y pasiva del ​ patrimonio del menor, todo lo relacionado con los ​ créditos a favor del pupilo y las deudas a su cargo, según lo estipulado en el Artículo 353; "El inventario debe indicar los muebles, créditos,

deudas, escrituras, papeles y notas relativas a la situación activa y pasiva del menor, y designar también los inmuebles. La estimación de los muebles y la ​ descripción del estado de los inmuebles y su ​ valor​ , por lo menos aproximado se harán en todo caso".

Si hubiere en el patrimonio establecimientos de ​ comercio o ​ industria se procederá a su inventario, con intervención de las

personas que el Consejo de Tutela crea conveniente llamar (Artículo 354) e igualmente la inscripción del ​ crédito que tuviere en contra o a favor del menor y si a sabiendas no lo inscribiere será removido (Artículo 358). Consignación del Inventario: Luego de terminado el inventario será consignado por las mismas personas que lo formaron y dentro del término establecido según lo estipula el Artículo 355: "El inventario se consignará en el Tribunal que ejerce la jurisdicción ordinaria, o en el comisionado, por las personas encargadas de formarlo, quienes jurarán haberlo practicado con exactitud, haciéndose constar esta circunstancia". El Código Civil en su Artículo 359, también prevé la posibilidad que el menor posterior a la consignación del inventario, adquiera bienes que deben ser inventariados cumpliendo las formalidades a través de un inventario complementario​ . Que exista el aseguramiento de los resultados de la administración. Debido a que el tutor puede cometer sustracciones o mala administración en los bienes del menor, éste debe garantizar la obligación de está, por lo tanto se exige la constitución de una caución real (hipoteca, prenda) o ​ personal (fianza) para asegurar los resultados de su administración

Artículo 360 Código Civil. "Concluido el inventario, el tutor que no sea abuelo o abuela, debe dar caución real o personal. El Juez determinará la cantidad por la cual se ha de dar la caución. Para constituir la caución real deberá el Tribunal hacer acreditar la ​ propiedad y suficiencia de la finca, expresándose los gravámenes que tenga; y para constituir la caución personal, deberá hacer acreditar que quien ofrece la fianza reúne los requisitos legales. Cuando el tutor no ofreciere otro ​ género de caución, el Consejo de Tutela determinará los bienes de aquél sobre los

cuales se debe constituir la hipoteca; y si en el mismo caso, no tuviere el autor bienes suficientes, se procederá al nombramiento de otro". Cuando el tutor no tiene bienes suficientes para garantizar los resultados de su administración, pero el Juez considera que es la ​ persona integra y capaz para el ejercicio del cargo, debe obviar este requisito y habilitarlo para ejercer el cargo de tutor, por ser de gran ​ interés​ el bienestar del menor. Que se realice el discernimiento del cargo. Artículo 312 Código Civil. "Con excepción de los abuelos y abuelas, los demás tutores de quienes se ha tratado en los artículos anteriores, necesitan discernimiento para ejercer el cargo". Este constituye la habilitación que da el Tribunal al tutor considerándolo como tal y con capacidad plena para cumplir las funciones inherentes a su cargo, implicando el cumplimiento de las demás formalidades previas. Si el nombramiento de tutor se tratara del abuelo o abuela del menor, no le es exigido el cumplimiento de este requisito y el de dar caución, basta solamente que haya el nombramiento del protutor y la realización del inventario para asumir inmediatamente las funciones tutelares, o sea una vez otorgado el discernimiento del cargo al tutor (autorización para iniciar sus funciones tutelares) se debe proceder al ​ registro del discernimiento dentro de los quince días siguientes de haber entrado en ejercicio de sus funciones, como lo estipula el Artículo 413: "Los discernimientos del cargo de tutor o curador deberán protocolizarse en el Registro Público de la jurisdicción del domicilio del menor o del entredicho para el momento de la apertura de la tutela o curatela, dentro de quince días a contar desde que el nombrado entre en ejercicio de sus funciones. El discernimiento debe contener: 1. Nombre, apellido, edad y domicilio de la persona sujeta a tutela o curatela 2. El nombre, apellido, edad y domicilio del tutor y protutor, o del curador; debe hacerse mención del titulo que confiera la cualidad de tutor, protutor o curador y de que han sido cumplidas todas las formalidades para el ejercicio del cargo". Los funcionarios de la tutela EL TUTOR Es el órgano activo de la tutela, debe cuidar de la persona del pupilo, debe representarlo en todos los asuntos civiles, debiendo realizar a nombre y en interés del menor todos los actos jurídicos que sean necesarios y además administrar sus bienes. FUNCIONES a. LA GUARDA Al tutor le corresponde el ​ gobierno de la persona del pupilo, darle cuidados, es el encargado de protegerlo, corregirlo cuando sea preciso, o sea tiene la custodia del menor y debe orientarlo en su ​ educación​ . El Artículo 348 del Código Civil,

estipula: "Cuando el tutor no sea el abuelo o abuela, el Tribunal, consultando previamente al Consejo de Tutela y oyendo al menor, si tuviere más de diez años, determinará el lugar en que deba ser criado éste y ​ la educación que deba dársele. Si

la determinación del Tribunal no fuere conforme con la opinión del Consejo, se remitirán las diligencias al Superior para que decida, cumpliéndose mientras tanto lo determinado por el Tribunal". Cuando el menor imponga correcciones que deben ser moderadas, tomando en cuenta el ​ desarrollo físico e intelectual del menor, pero cuando estas sean insuficientes, debe acudir al Juez a los fines de informarle tal situación, siendo el mismo quien decida las medidas a seguir para la corrección del menor, según el Artículo 349: "El menor obedecerá al tutor y éste podrá corregirlo moderadamente. Si no bastare la corrección moderada, el tutor deberá ponerlo en conocimiento del Juez de Parroquia o Municipio, donde no residiere el Juez de Primera Instancia y se procederá en conformidad con el Artículo 266". Si el tutor abusa de la ​ autoridad que le ha sido conferida o falta a las obligaciones que le han sido impuestas, el menor

puede presentar sus quejas al protutor y participarlo también al Tribunal, con el objeto de esclarecer los hechos y se dicten las medidas que el caso amerite conforme al Artículo 350: "Si el tutor abusare de su autoridad o faltare a sus obligaciones, el menor podrá presentar las quejas al protutor y también participarlo al Tribunal a fin de que se proceda a averiguar la verdad y a dictar las medidas legales conducentes".

REPRESENTACION Esta sólo es posible en relación con los actos susceptibles de realizarse por mandatario, exceptuando aquellas que sólo el interesado puede realizar: el ​ matrimonio​ , reconocimiento de hijo, etc. por exigir la voluntad personal del interesado.

El tutor permanente representa al menor en todos los actos civiles y administra sus bienes desde que entra en el ejercicio de sus funciones pero por vía de excepción se atribuye la representación y la administración a persona distinta al tutor. a. Tutor Interino: sus funciones son transitorias, cesan una vez nombrado al tutor permanente, teniendo la guarda del pupilo y realizará los actos de administración y conservación indispensables. b. Protutor: Es nombrado cuando existen oposición de intereses entre el tutor y el pupilo, estando también cuando la tutela queda vacante o abandonada (Artículo 337, Ordinal 2). c. Curador Especial: Existe cuando la ​ ley​ prevé que exista persona distinta al tutor bajo ciertas circunstancias: 1. Cuando existe oposición de intereses entre distintos pupilos con igual tutor, Artículos 310 y 270. 2. Cuando el menor recibe una ​ herencia​ , legado o donación y el testador o el donante designe un curador especial para ​ la administración​ de los bienes. Artículo 311 Código Civil. ADMINISTRACION No solamente es una facultad del tutor, sino también una obligación que debe cumplir desde que entra en funciones. Este poder se extiende a todo el patrimonio del menor, existiendo casos de excepción en los cuales el tutor no administra los bienes del menor. En esta obligación existen tres elementos diferentes: a. El tutor debe hacer que los bienes del menor produzcan todos los beneficios de que son susceptibles, según el Artículo 363: "El tutor procurará dar inmediatamente colocación a los fondos disponibles del menor, y si dejare de hacerlo sin causa razonable será responsable del interés corriente del ​ mercado​ ". b. Debe conservar el patrimonio del pupilo, impedir que perezca de hecho o de derecho, por negligencia, lo que obliga a cobrar en tiempo útil las sumas debidas al menor y avisar al protutor del cobro (Artículo 363), a conservar los bienes en buen estado realizando las reparaciones oportunas a reivindicar los bienes antes que se consuma la prescripción cuando se encuentren en poder de terceros. c. Debe aumentar el activo de su pupilo, obligándolo esto a gastar lo menos que sea posible a fin de capitalizar el excedente (Artículos 362 y 365 del Código civil

ACTOS PROHIBIDOS AL TUTOR a. No puede recibir donaciones del pupilo otorgadas antes de la aprobación de las cuentas definitivas de su administración (Artículos 1436 y 844 Código Civil). b. En relación a la compra de bienes, no puede el tutor no el protutor comprar bienes del menor, según el Artículo 370: "Ni el tutor ni el protutor pueden comprar los bienes del menor ni tomarlos en ​ arrendamiento ni hacerse sesionarlos de

créditos ni ​ derechos contra él. Mientras ejerzan sus cargos, tampoco pueden adquirir de terceras personas los bienes del menor que hubieren enajenado".

c. En ​ materia sucesoral, el tutor no puede aceptar herencias diferidas del pupilo sino a beneficio de inventario, según lo

establecido en el Artículo 367: "No podrá el tutor aceptar válidamente herencias, sino a beneficio de inventario, ni repudiar ​ legados​ no sujetos a cargas ni condiciones". d. No puede promover ​ acciones en juicio, sin oír previamente al protutor, según el Artículo 364: "No puede el tutor, sin

oír previamente al protutor, promover acciones en juicio, con excepción de las posesorias o relativas al cobro de frutos o rentas y de las que sean urgentes".

BIENES NO SOMETIDOS A ​ LA ADMINISTRACION​ DEL TUTOR

a. No tiene la administración de los bienes que el pupilo adquiera con ocasión de su ​ trabajo​ , toda vez que serán administrados por este último si tiene más de dieciséis años (Artículo 273)

b. Los bienes que estén confiados a la administración del Curador Especial, conforme a lo establecido en el Artículo 311 y los bienes que subroguen a los anteriores.

AUTORIZACION JUDICIAL El Artículo 365 del Código Civil, establece una limitación al tutor en cuanto a la realización de ciertos actos que por comprometer el patrimonio del menor y encontrase dentro de la categoría de actos que exceden de la simple administración, requieren para su ejercicio de una autorización judicial: "el tutor no puede, sin autorización judicial, tomar ​ dinero a préstamo en ningún caso ni darlo sin garantía; dar prenda o hipotecas; enajenar ni grava los bienes

inmuebles o muebles, cualquiera que sea su valor; ceder o traspasar créditos o ​ documentos de créditos; adquirir bienes inmuebles o muebles, excepto para los objetos necesarios a la ​ economía doméstica o a la administración del patrimonio;

dar ni tomar en arrendamiento bienes raíces por tiempo determinado; obligarse a hacer ni a pagar mejoras; repudiar herencias; aceptar donaciones o legados sujetos a gravámenes o condiciones; someter a árbitros los pleitos ni transigirlos; convenir en las demandas ni desistir de ellas, ni llevar a cabo particiones. Son aplicables las disposiciones del Artículo 267 a la ​ promoción​ , sustanciación y despacho de las autorizaciones judiciales necesarias a los tutores".

Cuando el tutor pretende realizar alguno de los actos considerados como de disposición, debe solicitar previamente la autorización judicial, según lo establecido en el Artículo 267. Cuando el tutor solicita la autorización judicial, debe demostrar plenamente los hechos que hacen necesario o que representan alguna ​ utilidad al menor para ejecutar el acto, e

incluso el Juez puede solicitar cuando lo estime necesario otros ​ datos​ que considere necesarios e incluso puede exigir la presentación del inventario de los bienes del menor, según lo establece el Artículo 371; "Al pedir la autorización judicial

de que tratan los artículos anteriores, deberán comprobarse plenamente los hechos que demuestren la evidente necesidad o utilidad del menor. Podrá el Juez pedir, además los otros datos que estime necesario y aún exigir cuando sea conducente, la presentación del inventario de los bienes del menor y la demostración del estado actual de ellos". Otras de las funciones del tutor durante el ejercicio en el cargo, siempre que no sea el abuelo o la abuela, es la presentación de los estados de cuentas anuales, según el Artículo 377: "El tutor que no sea abuelo o abuela del menor, debe presentar todos los años un estado de su administración al Tribunal, el cual lo hará examinar por el Consejo de Tutela. El Consejo de Tutela devolverá oportunamente con su ​ informe dicho estado al Tribunal, quien los mandará a agregar al expediente de inventario, si no hubiere alguna ​ observación importante que hacer; y caso de que la hubiere, los pasará al protutor con lo actuado, para que promueva lo conducente, con arreglo a sus facultades".

La tutela es de ​ carácter gratuito, pero establece el Artículo 375, una remuneración del tutor, que será fijada por el Tribunal por la administración de la tutela, sin exceder del quince (15%) por ciento de la renta líquida. El tutor pierde el

derecho a ser remunerado por la administración de la tutela cuando contravenga la disposición contenida en el Artículo 131, Ordinal 2 y Artículo 58 del Código Civil. EL TUTOR INTERINO Su ​ función es provisional y durará mientras dure el procedimiento, cesando cuando el tutor permanente entre en ejercicio de sus funciones, limitándose sus funciones a la guarda del menor y a los actos administrativos y conservación,

procediendo su nombramiento cuando el Juez lo considere necesario según el Artículo 313:"Mientras dure el procedimiento de la tutela, y si el Juez lo encontrare conveniente, nombrará un Tutor Interino. Las funciones de este tutor se limitarán a la guarda del menor y a los actos administrativos y conservación indispensables. El Juez dictará además, las medidas que crea oportunas para evitar todo perjuicio. Cuando haya necesidad urgente de ejecutar un acto que exceda de la simple administración o de intentar una ​ acción contra el menor, el Juez autorizará especialmente al tutor interino".

Su nombramiento de dativo, para lo cual preferirá a los parientes del menor o a los amigos de ​ la familia (artículo 314) y quedará sometidos a las opiniones del Consejo de Tutela en los casos que determine la ley (Artículo 315) EL PROTUTOR Su existencia se debe a la ​ supervisión al Tutor en el cumplimiento de sus funciones y acciones a realizar en la

administración y guarda del menor; sus funciones se encuentran establecidas en el Artículo 337; "El Protutor obra por el menor y lo representa en los casos en que sus intereses estén en oposición con los del tutor; y está obligado: a. A vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del Tribunal cuando crea que pueda ser dañoso al menor en su educación y en sus intereses.

b. A solicitar del Juez competente el nombramiento de otro tutor, siempre que la tutela quede vacante o abandonada; y entretanto representa al Menor y puede ejecutar todos los actos conservatorios y de administración que no admitan retardo. Puede recibir las quejas del pupilo cuando el tutor abusa de sus autoridad o falta a sus obligaciones (Artículo 350) Debe recibir el aviso del tutor de que ha recibido las cantidades que se le deban al menor (Artículo 363). Debe opinar sobre la promoción de acciones en juicio (Artículo 364). Debe intervenir en la conversión de los títulos al portador en títulos nominativos (Artículo 366). Cesará sus funciones con el nombramiento de un nuevo tutor, según el Artículo 338: "El protutor cesa con el nombramiento de un nuevo tutor, pero el Juez puede reelegido". EL CONSEJO DE TUTELA Es otro de los órganos permanentes de la tutela, está conformado de acuerdo al Artículo 324 por cuatro personas y su principal función es la de servir de órgano de consulta del Juez, compartiendo decisiones, su nombramiento es por designación de los padres del menor o por parte del Juez. También tiene otras atribuciones: a. Dar referencias sobre el tutor al Juez (Delación dativa) (Artículo 309) b. Opinar sobre la determinación del lugar de residencia e instrucción del menor, cuado el menor no sea abuelo o abuela, debe consultarse al Consejo de Tutela (Artículo 348) c. Determinará los bienes del tutor sobre los cuales debe constituirse la hipoteca legal (Artículo 360). d. Examinará los estados de cuentas presentados por el tutor (Artículo 377) e. Aprobará o no definitivamente la cuentas del tutor (Artículo 378) Las funciones del Consejo de Tutela son gratuitas, salvo el caso de que su designación sea paterna y en el testamento o en la escritura pública, se les señale alguna retribución (Artículo 331), el cargo es obligatorio teniendo una excusa como lo establece el Artículo 327: "El cargo de miembro del Consejo de Tutela es obligatorio. También lo es la asistencia personal a las sesiones. Sin embargo, el Juez, en ambos casos, por razón de la distancia u otros motivos justos, podrán excusar a las personas que así lo solicitasen". CESACION DE LA TUTELA ABSOLUTA 1-. Mayoridad del pupilo. 2-. Emancipación del pupilo. 3-. ​ Muerte​ del pupilo. 4-. Por decisión legal. RELATIVA Cambio de tutor: por muerte, renuncia aceptada por el Juez, remoción, nombramiento de otro tutor. OBLIGACIONES DEL TUTOR AL CESAR LA TUTELA Restituir al menor todos sus bienes, efectos y v​ alores​ que tenga aquel por cuenta de éste.

1. Modo, tiempo y lugar para la rendición de las cuentas: deben ser entendidas como un balance de entradas y ​ gastos​ , por cada uno de los años de duración, clara y deberá presentar todos los elementos que lo demuestren, según el artículo 376:

"Todo tutor está obligado a rendir cuentas, terminada su administración. Estas cuentas deben ser año por año, razonadas y comprobadas, con toda claridad y precisión necesarias". 2. Ante quien rinde las cuentas; dependiendo de la causa que produjo la terminación de la tutela: a. Terminación antes de la mayoría o de la emancipación (Artículo 378). Se rendirán al nuevo tutor con intervención del Protutor y confirmada por el Juez b. Terminación por mayoridad (Artículo 380). Se rendirán al mismo pupilo en presencia del Protutor u otra persona que nombre el Tribunal. c. Terminación por emancipación (Artículos 384 y 385). Se nombrará un curador especial con aprobación judicial. d. Terminación por muerte del pupilo (Artículo 377). Se rendirán ante los herederos del pupilo. REMOCIÓN DE LA TUTELA Es cuando el tutor es removido de su cargo, terminando la tutela a parte tutoris, nombrando un sucesor. Puede tener su origen en el Juicio Principal de Remoción del Tutor o puede ser por consecuencia de una sentencia dictada en juicio penal.

La primera puede ser por incumplimiento de las obligaciones de las funciones del tutor durante su gestión, o dudas en la presentación del estado anual, opera cuando se dan las circunstancias que señala el Artículo340: "Serán removidos de la tutela y condenados a la indemnización de perjuicios: a. Los que no hayan asegurado las resultas de su administración de la manera prevenida en este Código. b. Los que no hayan hecho el inventario en el tiempo y forma prevenidos por la ley o no lo hayan verificado con​ fidelidad. ​ c. Los que se condujeren mal en la tutela respecto de la persona del menor o en la administración de sus bienes. d. Los que se negaren a presentar el estado anual de que trata el Artículo 377 o en cualquier tiempo en que el Tribunal lo exija, o que de cualquier manera evadieren la presentación. e. Los inhábiles, desde que sobrevenga o se averigüe su incapacidad o mala conducta. f. Los que hayan sido condenados a pena corporal. g. Los fallidos culpables o fraudulentos. h. Los que hayan abandonado la tutela. La segunda (Remoción por sentencia penal), es cuando el tutor haya sido condenado por la comisión de ​ delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias (artículo 392 Código Penal); por abuso en la corrección o ​ disciplina o

servicia en la ​ familia (Artículo 443 Código Penal); la sentencia que se dicte al respecto traerá como consecuencia la remoción del cargo de tutor.