La Patria Potestad

LA PATRIA POTESTAD I. El concepto. La patria potestad se puede definir como el poder que la ley otorgue a los padres s

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LA PATRIA POTESTAD I.

El concepto.

La patria potestad se puede definir como el poder que la ley otorgue a los padres sobre los hijos menores de edad no emancipado para proveer a su asistencia integral. De todos modos, ha de tenerse presente que la patria potestad no solo cubre las necesidades jurídicas del menor sino, también, sus aspectos personales y patrimoniales. Por esta razón la doctrina más moderna la define como el poder global que la ley otorgue a los padres sobre los hijos. Así mismo Soto (2005) nos indica “que la patria potestad es el poder que los ascendientes ejercen sobre la persona y bienes de sus descendientes menores de edad hasta que llegan estos a la mayor edad o se emancipan” (p.120) Del mismo modo Ramos (1999; p. 470) conceptualiza que “la patria potestad es una prerrogativa de los padres legítimos, pues así lo dice el artículo 240, que la ley da al padre o madre legítimo sobre los bienes de sus hijos no emancipados”.

No es sencilla la concreción del entramado jurídico subyacente a las relaciones paterno-filiales al implicarse, al mismo tiempo, aspecto público y privados, tan propios del Derecho de Familia, junto con elementos emocionales e intuitivos de compleja percepción y determinación por el ordenamiento jurídico. Estos aspecto públicos y privados se dejan sentir, de manera particular, en las relaciones paterno-filial y en instituciones de la patria potestad. CARACTERÍSTICAS Tres características fundamentales de patria potestad nos mencionan García (2013, p. 15 -16) A) INTRANSMISIBLE

Es intransmisible puesto que tiene su origen en las relaciones paterno filiales. La patria potestad está fuera del comercio y, por lo tanto, no puede cederse. Sin embargo, cabe que el padre delegue en un tercero derechos concretos derivados de la patria potestad. Es así frecuente que los padres internen al hijo en un colegio, no hay en este caso transmisibilidad de la patria potestad que sigue atribuida a los padres, lo que ocurre es que estos se valen de terceros para ejercer el derecho y el deber de educar y de custodiar al hijo. También pueden valerse de terceros en actos relativos al patrimonio del menor. No es admisible ningún acto o negocio jurídico que tenga por finalidad transferir a otro la patria potestad. B) IRRENUNCIABLE La patria potestad es una institución jurídica básica que viene impuesta con carácter imperativo, y no se admite una dejación voluntaria de su contenido. La jurisprudencia en un principio admitió la renuncia a la patria potestad, sin embargo, en los últimos tiempos ha evolucionado hacia la irrenunciabilidad. No cabe la renuncia a la patria potestad ya que se pronunciaría siempre en perjuicio de tercero, que es aquí el hijo, a quien sin duda perjudica que el padre se libere de aquellos deberes que la patria potestad le impone. C) IMPRESCRIPTIBLE La patria potestad es imprescriptible. Las características de intransmisibilidad e irrenunciabilidad dan a lugar a que quede

al margen de toda posible idea de perdida por el paso del tiempo. Así mismo nos presenta Soto (2005; p.121) tres características de la patria potestad y son los siguientes:  Irrenunciable La patria potestad no puede renunciarse, ya que la naturaleza de la institución es de interés público; los derechos y deberes que la integran están fuera del comercio.  INTRANSMISIBLE Los derechos que confiere a su titular son personalísimos, solo excepcionalmente se transmite en el caso de la adopción, cuando le apruebe el juez de lo familiar como medida de protección para el adoptado.  IMPRESCRIPTIBLE Los derechos y deberes derivados de la misma, no se extinguen por el transcurso del tiempo. ¿SOBRE QUIEN SE EJERCE LA PATRIA POTESTAD? Según Soto (2005) se ejerce la patria potestad sobre las personas y los bienes del hijo. La atribución de esta función protectora de los hijos menores, descansa en la confianza que inspiran por razón natural, los ascendientes para desempeñar esta función. Se establece en la ley que los hijos, cualquiera que sea su estado, edad y condición, debe honrar y respetar a sus padres y demás ascendientes”.

Los ascendientes y en primer lugar los padres, tienen una serie de responsabilidades y deberes en relación con los hijos, en cuanto a su formación no solo física sino intelectual y espiritual. Por otra parte, al señalar que “A las personas que tienen bajo su patria potestad al hijo, incumbe la obligación de educarlo convenientemente”. Los que ejercen la patria potestad tienen la facultad de corregir y castigar a sus hijos mesuradamente. CUÁLES SON LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO A LOS BIENES DEL HIJO Soto (2005) señala que los descendientes tienen la obligación alimenticia, deben educarlos y corregirlos; los que ejercen la patria potestad son según señala el artículo 425, legítimos representantes de los que están bajo de ella y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen; los menores no emancipados tienen su domicilio en eso de las personas a cuya patria potestad están sujetas. La patria potestad, también se ejerce sobre los hijos menores de edad no emancipados. Ahora bien, al llegar a la mayor edad, el hijo puede disponer libremente de su persona y de sus bienes. Según señalamos anteriormente los ascendientes que ejercen la patria potestad administran los bienes del menos y lo representan legalmente. Ahora bien, las facultades de administración sobre los bienes del menor no comprenden todo lo que el hijo tenga, señala el artículo 428: “los bienes del hijo, mientras este en la patria potestad, se dividen en dos clases”: a) Bienes que adquiere por su trabajo. b) Bienes que adquiera por cualquier otro título.

Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad, administración y usufructo al hijo. En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al hijo, la administración y la otra mitad del usufructo corresponden a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si los hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado, se estará sujeto a los dispuesto. Es lógico que quien tenga el ejercicio de la patria potestad lleva a cabo actos de administración de los bienes que pertenezcan al menor, pero lógicamente también no pueden disponer libremente de sus bienes. La idea fundamental que preside las facultades de administración en materia de patria potestad, es de la conservación de los bienes y los actos de disposición son contrarios a este principio. Por ello, se establece el artículo 436 que “Los que ejercen la patria potestad, no puede enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al hijo sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio y previa la autorización del juez competente”. Aquí nuevamente vemos la intervención del estado en protección del interés del menor. En el artículo 441 del código civil, en relación con la responsabilidad resultante por la administración al señalar que “Los jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del hijo se derroche o disminuyan. Estas medidas se tomarán a instancia de las personas interesadas, del menor cuando hubiese cumplido catorce años o del Ministerio Publico en todo caso”. Las personas que ejerzan la patria potestad, deben entregar a sus hijos, luego que estos se emancipen o lleguen a la mayor edad, todos los bienes y frutos que les pertenecen.

CUANDO SE SUSPENDE, SE ACABA O SE PIERDE LA PATRIA POTESTAD Soto (2005) Señala que en el artículo 443 que la patria potestad se acaba:  Con la muerte del que la ejerce si no hay otra persona en quien recaiga.  Con la emancipación derivada del matrimonio.  Por la mayor edad del hijo. Por otro lado, en el código civil nos dice que se suspende la patria potestad por los siguientes:  Por incapacidad declarada judicialmente, debe entenderse que es por la interdicción de la persona a quien corresponde su ejercicio, declara por sentencia judicial.  Por ausencia declarada en forma.  Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión. Ya hemos señalado que la patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponda ejercerla pueden excusarse cuando:  Tenga sesenta años cumplidos.  Por su mal estado habitual de salud no puedan atender debidamente a su desempeño.

ATRIBUTOS DE LA PATRIA POTESTAD

Ramos (1999; p.472) nos muestras los siguientes atributos o derechos de la patria potestad: a) Usufructo de los bienes del hijo Bajo la vigencia del código civil anterior a la ley n° 18. 802, el artículo 243 establecía tres peculiares para el hijo:  Peculio profesional o industrial constituido por los bienes que el hijo adquiría u oficio mecánico.  Peculio adverticio ordinario que integraban aquellos bienes de propiedad del hijo cuyo usufructo lo tenía el padre (constituía la regla general)  El peculio adverticio extraordinario, b) Administración de los bienes del hijo c) Representación del hijo

Referencias bibliográficas Garcia, I. (2013 La patria potestad Soto, C. (2005) Prontuario de introducción al estudio del derecho y nociones de derecho civil. Editorial Limusa, Balderas – México. Ramos, R. (1999) Derecho de familia. Editorial jurídica, Santiago – Chile.