La Mora Derecho Romano ll

LA MORA La mora es el retardo injusto e imputable al deudor o al acreedor, en el cumplimiento de la prestación o en reci

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LA MORA La mora es el retardo injusto e imputable al deudor o al acreedor, en el cumplimiento de la prestación o en recibir el pago de la misma, respectivamente. Según Bonfante, mora es el incumplimiento culposo de la obligación a su debido tiempo (mora solvendi vel debitoris), o a la negativa culposa a aceptar la prestación (mora accipiendi vel creditoris) REQUISITOS DE LA MORA DEL ACREEDOR 1) Obligación exigible: obligación pura y simple; sujeta a condición suspensiva ya cumplida; sometida a condición resolutoria aun no cumplida, sujeta a término suspensivo ya alcanzado; o a término extintivo aun no alcanzado. 2) Obligación civil: es decir, provista de acción. No incurría en mora el deudor de una obligación natural 3) Retardo injusto e imputable al deudor. No había mora si el retardo era justo o inimputable al deudor (caso fortuito o fuerza mayor) 4) Que se produzca la interpellatio (requerimiento de pago) por parte del acreedor a su deudor, la interpellatio debía reunir ciertos requisitos: -Podía hacerse judicial o extrajudicialmente -Podía hacer verbalmente o por escrito. -Podía hacer personalmente o por medio de mandatario -No podía dirigirse contra el apoderado del deudor, sino cuando este tenía poder especial para recibirla -Debía ser hecha por persona capaz. El acreedor incapaz debía hacerla por mediación de su representante legítimo -La Interpellatio señala el inicio de la mora y las consecuencias jurídicas que de ella se derivan

En Roma, mientras no se exigía el pago de por parte del acreedor (interpellatio) no comenzaba la mora; al contrario de las legislaciones modernas, donde, por regla general, el solo vencimiento del termino acarrea la mora, en virtud del principio “Dies interpellat pro homine” (el dia interpela por el hombre) Partiendo de la interpellatio, surge una clasificación de la mora: a) Mora ex persona: es la mora provocada regularmente por la interpelación del acreedor al deudor. Es la regla general para el mundo romano b) Mora ex re: casos excepcionales en los que el deudor queda constituido en mora de pleno derecho, sin necesidad de requerimiento alguno por parte del acreedor. Entre estos casos excepcionales tenemos: -Cuando el deudor hubiese hecho imposible la interpelación. Si el deudor fuere conocido pero estuviere ausente, la interpelación debía suplirse por una reclamación o protesta formulada ante la autoridad judicial del lugar en que debía cumplirse la obligación, acompañada de la declaración de testigos. -Cuando la obligación de restituir resultaba de una posesión violenta o de mala fe. Especialmente de un delito (hurto), el poseedor se constituir en mora desde el mismo momento en que se consumaba el apoderamiento -Cuando daba la naturaleza de la obligación, el retardo en la ejecución equivalía a inejecución, cosa que ocurría siempre que el tiempo fijado para el cumplimiento constituyera un elemento esencial de la prestación. Ejemplo, la contratación de músicos para una fiesta a celebrarse en determinado día, y estos se presentaren al día siguiente, incumpliendo así su obligación. -Cuando tratándose de obligaciones a plazo, se hubiere convenido formal y expresamente que el solo vencimiento del termino produjera la mora, diez interpeliat pro homine.

-Cuando se tratare de legados hecho a favor de iglesias o fundaciones pias, ya que en el Derecho Romano estos entes estaban equiparados a los menores de edad y, en consecuencia, gozaban del régimen jurídico especial propio de estos. -Cuando el acreedor fuere un menor de edad, el deudor incurría en mora aunque ni el menor ni su representante legítimo hubieran formulado requerimiento o intimación de pago. En el Derecho moderno el principio dies interpellat pro homine es válido sin necesidad de convención formal al respecto, tratándose de obligaciones a plazo o termino. Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedara constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente. CONSENCUENCIAS DE LA MORA DEL DEUDOR a) Perpetuada la obligación y, como consecuencia, si la cosa perece o corre otros peligros, el deudor asume los riesgos. De modo que si la cosa se perdía por caso fortuito, el deudor debía pagar, aun cuando se tratara de una cosa cierta, su estimación, rompiéndose, en este último caso, la regla res perit creditori (la cosa perece para el acreedor) En el derecho justinianeo esta responsabilidad se vio atenuada al establecerse que si el deudor lograba probar que la cosa habría perecido, igualmente, aunque hubiese efectuado la entrega de la misma al acreedor a su debido tiempo, quedaba liberado de su responsabilidad. En este caso, la pérdida o destrucción de la cosa la soportaba el acreedor, por estimarse que en tal supuesto el mismo no había experimentado perjuicio alguno. b) El deudor debía restituir no solo la cosa debida, sino también todos los accesorios, desde la fecha de la interpelación, y los frutos que la cosa hubiere producido o podido producir en manos de un buen padre de familia; esto en los contratos de buena fe, ya que en los contratos de derecho estricto, aunque el deudor incurriese en mora, se liberaba entregando exactamente lo prometido.

c) Tratándose de obligaciones de dar sumas de dinero, el deudor debía los intereses legales desde el día de la interpelación, los que recibían el nombre de intereses moratorios. Esto no se aplicaba a los contratos de derecho estricto, los cuales no se debían intereses por causa de retardo, sino cuando expresamente las partes lo habían pactado. d) Las variaciones de valor de la cosa corrían por cuenta del deudor, de tal forma que, si el valor de la cosa era menor en el momento de la entrega que en el momento la interpelación, el deudor debía la diferencia; pero, si la cosa había experimentado un aumento de valor, el deudor debía siempre el mayor valor que la cosa hubiese tenido después de la interpellatio.

EXTINCION DE LA MORA DEL DEUDOR: a) Por el cumplimiento de la obligación b) Por acuerdo entre las partes c) Por la concesión de prorroga al término, hecha por el acreedor al deudor d) Por ofrecimiento reales de pago hechos por el deudor a su acreedor, lo que conllevaba la constitución en mora del acreedor, por negativa de este a recibir dicho pago ofrecido e) Cuando producida la mora ex re sin necesidad de la interpellatio, en razón de que el acreedor era un menor de edad, llegando este a la mayoría de edad, no intimaba o requería el pago a su deudor. MORA DEL ACREEDOR La mora del acreedor es el retardo injusto e imputable al acreedor en recibir la prestación convenida que le es ofrecida oportunamente por el deudor en ejecución de la obligación. Cuando el acreedor, por un hecho u omisión culpable, hiciera imposible el cumplimiento de la obligación en el lugar y tiempo correspondiente. Tal situación se plantea en los siguientes casos

-Cuando el acreedor rehúsa aceptar la prestación que el deudor le ofrecía en el lugar y tiempo convenidos -Cuando el acreedor se encontraba ausente del lugar convenido para la ejecución, sin haber dejado representante (adstipulator, adiectus solutionis causa o mandatario) En el primer caso la negativa es expresa o directa; en los dos restantes la negativa es tácita o indirecta. Supuesto: negativa del acreedor a recibir el pago, Procedimiento: a) Oferta real o verbal de pago b) Depósito de la cosa debida (suma de dinero, cosas muebles) El depósito, en Roma, constituía el llamado pago por consignación REQUISITOS DE LA MORA DEL ACREEDOR 1) Oferta real de pago. Que el deudor ofreciere al acreedor el pago real y completo de la prestación adeudada, en el tiempo y lugar en que debía ser cumplida la obligación Bastaba una simple oferta verbal de pago: a) Cuando la obligación debía cumplirse en el domicilio del deudor b) Cuando para realizar el deudor el cumplimiento de la obligación se necesitaba alguna cooperación o ayuda de parte del acreedor, Ejemplo: cuando el acreedor debía realizar la elección de una prestación entre dos o más debidas alternativamente (obligaciones alternativas), en las que el ius elegendi correspondiere al acreedor c) Oferta Valida. Que la oferta de pago se verificare de una manera valida. Para ello se precisaba que fuera hecha por persona capaz para pagar y que tuviera derecho a hacerla; y, por otra parte, se exigía que la mencionada oferta se hiciera a un acreedor capaz para recibir el pago, y con posibilidad legal de negarse a aceptarlo

d) Retardo injusto e imputable al acreedor. Que el retardo ocasionado en el cumplimiento de la obligación, pese al ofrecimiento de pago por parte del deudor, fuere injusto e imputable al acreedor, es decir, que el acreedor injustificadamente se negare a aceptar la prestación ofrecida en su debida forma por el deudor. La prueba de que la negativa a recibir la prestación era justificada, debía producirla el acreedor. EFECTOS DE LA MORA DEL ACREEDOR 1) El riesgo de la perdida, destrucción o deterioro de la cosa debida se transfiere al acreedor. Únicamente respondía el deudor por dolo o culpa grave, siempre y cuando la cosa debida continuare en su poder. 2) Aun cuando el deudor hubiere asumido la responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor, en virtud del pacto, si acaecía la destrucción de la cosa debida el deudor no incurría en responsabilidad. Aun tratándose de cosas genéricas, tampoco respondía el deudor, pues se estimaba que la oferta de pago formulada por el deudor a su acreedor había producido su determinación o individualización. 3) Todos los gastos y daños que se le hubieren causado al deudor por causa de la mora del acreedor, debían ser reembolsados o indemnizados por este, y si se negaban a indemnizarlos, el deudor podía retener la cosa debida hasta tanto tales gastos y daños le hubieren sido indemnizados 4) Si la obligación producida intereses, no hay obligación de pagarlos desde el momento en que el acreedor incurrió en mora. 5) El deudor, previa notificación hecha al acreedor, podía desprenderse de la cosa debida. En los primeros tiempos, el deudor, ante la negativa del acreedor a recibir el pago ofrecido, podía abandonar la cosa debida, extinguiéndose así la obligación y, en consecuencia, liberándose de todo riesgo. Posteriormente se estableció que para que el deudor quedase libre de su obligación, sobrevenida la mora, era preciso que consignase la cosa debida a nombre del acreedor y en los lugares destinados a tal fin (pago por consignación) de esta manera el deudor se libraba de todo riesgo.

EXTINCION DE LA MORA DEL ACREEDOR 1) Cuando el acreedor aceptaba el pago o hacia oferta de recibirlo. Aunque estos eventos paralizaban, de inmediato, los efectos futuros de la mora, no anulaban aquellos efectos que ya se había producido. 2) Cuando el deudor convenía en ello