Derecho Civil La Mora

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INTRODUCCION......................................................................................................................... 2 LA MORA ................................................................................................................................... 3 FUNDAMENTO LEGAL ............................................................................................................... 3 ELEMENTOS DE LA MORA ......................................................................................................... 4 CLASES DE MORA ...................................................................................................................... 5 CONDICIONES DE LA MORA DEL DEUDOR ................................................................................ 6 LA INTERPELACION.................................................................................................................... 7 REQUISITOS PARA QUE SE DE LA INTERPELACION ................................................................... 7 FORMALIDADES ........................................................................................................................ 8 EFECTOS DE LA MORA............................................................................................................... 9 EXTINCIÓN DE LA MORA ......................................................................................................... 10 LA INDEXACIÓN O CORRECIÓN MONETARIA .......................................................................... 11 LOS INTERESES ........................................................................................................................ 11 CLASES DE INTERESES ............................................................................................................. 12 LIMITACIONES LEGALES EN LA FIJACIÓN DE INTERESES ......................................................... 12 CONCLUSIÓN........................................................................................................................... 13

INTRODUCCION El presente trabajo trata de incorporar en forma relativa los principales temas de las asignaturas Mora e Indexación, incuestionablemente, no pretendemos profundizar por completo los distintos temas, sino contrariamente, ofrecer e incorporar las nociones básicas de los temas, teniendo por objetivo añadir así un valor agregado que permitan transitar un conocimiento más detallado. Tal vez no en todos los temas hemos logrado la brevedad que deseábamos, versátilmente presentamos una corta referencia del trabajo realizado eficazmente a continuación la proposición del desarrollo, esperamos poder alcanzar el objetivo deseado, centrados en el del punto focal. La mora es el retraso culpable o deliberado en el cumplimiento de una obligación o deber. Así pues, no todo retraso en el cumplimiento del deudor implica la existencia de mora en su actuación. Un retraso intencionado en el cumplimiento de una obligación supone un incumplimiento parcial, que puede provocar perjuicios más o menos graves en el acreedor, y como tal incumplimiento es tratado en los diferentes ordenamientos jurídicos. La mora es uno de los requisitos para que opere la indemnización de perjuicios. Se ha definido como el retardo imputable en el cumplimiento de una obligación unido al requerimiento o interpelación que el acreedor hace para el pago; consiste en un retraso culpable o doloso en el cumplimiento de dichas obligaciones; Cuando alguien no cumple sus obligaciones por caso fortuito o fuerza mayor, o sea, por motivos fundados, y avisa de ello a su acreedor, queda liberado de las consecuencias de su retraso. Para que exista mora la obligación debe ser exigible, por lo que el plazo debe estar vencido o haberse cumplido la condición suspensiva ha la que estaba subordinado el nacimiento de la obligación. Tras producirse un incumplimiento se hace presente la disconformidad entre las partes. Esta disconformidad entre lo obrado y lo debido puede ser absoluta cuando el comportamiento del deudor es contrario u opuesto al que exigía el cumplimiento de la obligación o relativa cuando el cumplimiento del deudor es defectuoso en cuanto al modo, tiempo o lugar de ejecución de la prestación.

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LA MORA Es el retraso culpable o doloso en el cumplimiento de las obligaciones. Cuando alguien no cumple sus obligaciones por caso fortuito o fuerza o mayor, o sea, por motivos fundados, y avisa de ello a su acreedor, queda liberado de las consecuencias de su retraso. Para que exista mora la obligación debe ser exigible, por lo que el plazo debe estar vencido o haberse cumplido la condición suspensiva a la que estaba subordinado el nacimiento de la obligación. Se afirma plenamente en el artículo 1.271 del Código Civil, que establece que el deudor de una obligación pactada, será condenado al pago de daños y perjuicios, por el incumplimiento de la obligación pactada en el momento indicado en el contrato, así como el retardo en la ejecución, sino prueba que la ejecución o el retraso dependen o provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aun que de parte del obligado o deudor no haya habido mala fe.

FUNDAMENTO LEGAL Desde el punto de viste general, los efectos del incumplimiento culposo están determinado en los artículos 1264 y 1271 del Código Civil Venezolano Art. 1264 “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”. El artículo 1271: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por Inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo proviene de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.

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ELEMENTOS DE LA MORA Elemento de Hecho o elemento objetivo, constituido por el retardo en el incumplimiento de la obligación: la obligación no se cumple en el momento o tiempo que fue prevista su ejecución, si no en un momento o tiempo posterior. Este elemento es importantísimo para la existencia de la mora y esencial, pero no debe confundirse con la mora misma. Toda mora implica un retardo o un retraso en el incumplimiento de obligación, pero no todo retardo o retraso en el incumplimiento de la obligación constituye mora. Para que el retardo en el cumplimiento de la obligación constituya mora, es necesario que dicho retardo sea imputable al deudor, debe tratarse de un retardo culposo. Elemento de naturaleza jurídica o elemento subjetivo, que no es más que la imputabilidad del retraso, ya sea por haber mediado dolo o culpa del deudor. Pensamos que la irreprochabilidad por el incumplimiento del deudor, en razón de dolo o culpa, es un elemento de fundamental importancia para la configuración de la mora. Sólo cuando el retraso es imputable podremos hablar de mora. Sin embargo, no debe olvidarse que el simple retardo, por sí solo, crea la presunción iuris tantum de ser culposo, salvo prueba del deudor contrario; Por otra parte, la concepción que predominó largamente en el derecho romano, a través de todas sus etapas en la actualidad goza de gran predicamento en los países de la familia romanista de derechos. El retraso desprovisto de culpa no es mora, aunque pueda eventualmente producir algunos efectos jurídicos de importancia; así, por ejemplo, en materia de caducidades que las partes o la ley hacen depender del simple retraso que es la culpa; por eso decimos que el elemento de naturaleza jurídica es el simple retardo, retraso o tardanza en el incumplimiento, debe ser culposo determinado por una causa imputable al deudor. Si el retardo se debe a una causa extraña no imputable, no procederá la noción de mora, sino estaremos en presencia de un caso de incumplimiento involuntario.

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CLASES DE MORA Se distinguen diversos tipos de mora: Según los sujetos de la obligación que hayan incurrido en mora: Mora accipiendi: Llamada también mora credendi o mora del acreedor. Es el retardo contrario a derecho en la exigencia del cumplimiento de la prestación por parte del acreedor, por una causa que le es imputable. Esta mora no la contempla nuestro Código Civil. Se debe diferenciar el retardo de la mora, toda mora lleva implícito un retardo, una tardanza en el cumplimiento de la obligación, pero no todo retardo constituye una mora, pues para que esta se constituya debe reunir todas las condiciones exigidas en la Ley. La mora del acreedor es el retardo culposo del acreedor en recibir el pago del deudor; esta expresión “recibir el pago del deudor” no debe entenderse en el sentido de que el acreedor deba recibir del deudor la prestación a la cual este se ha obligado o que el acreedor está obligado a recibir lo que se le deba. El acreedor está obligado en la obligación de no entorpecer el pago que efectúe el deudor, de no impedir ni poner obstáculos para que el deudor se libere. Debe, pues, el acreedor conducirse como un buen padre de familia en la recepción del pago del deudor. De violar esa obligación incurre en mora. Mora solvendi, llamada mora del deudor. En la mora solvendi a su vez se distingue: A- La mora solvendi ex-re. B- La mora solvendi ex-personam. La mora Solvendi es el retardo contrario a derecho en el cumplimiento de la prestación por parte del deudor, por una causa que le es imputable. Es una de las formas en que se manifiesta la culpa del deudor, en el incumplimiento de su obligación que lo obligara a indemnizar los daños y perjuicios que tal tardanza ocasione al acreedor. La mora solvendi ex-re es la mora que se produce en aquellas obligaciones cuyo cumplimiento no exige requerimiento o interpelación por parte del acreedor, tal como ocurre en aquellas obligaciones que tienen establecido por las partes o por la ley, un plazo fijo para su ejecución. La mora solvendi ex-personam Es la mora que se produce en aquellas obligaciones que para su cumplimiento requieren un requerimiento o una interpelación por parte del 5

acreedor. La mora solvendi expersonam ocurre después de haberse efectuado dicha información. Por su origen: Mora ex contractu: Que consiste en el retardo culposo en el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato. Mora ex lege: Que consiste en el retraso culposo en el cumplimiento de una obligación derivada de la ley.

CONDICIONES DE LA MORA DEL DEUDOR • La Obligación debe ser válida, cierta, liquida y exigible. • Debe ser válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, las anulables y las naturales, pues en estas el deudor no está obligado al cumplimiento. • Debe ser cierta, en el sentido de que el deudor debe conocer la existencia de su obligación porque de lo contrario, mal puede incurrir en culpa si no sabe que debe. • Debe ser liquida porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones. • Exigible en el sentido de que la obligación debe haber sido contraída en forma pura y simple y no debe estar sometida a término o condiciones suspensiva aun no cumplidas, porque de estar sometidas a tales modalidades el cumplimiento no podría exigirse todavía al deudor y por lo tanto no podría incurrir en retardo o tardanza. • El Cumplimiento de las obligaciones debe ser posible. • El cumplimiento de la obligación debe ser teóricamente posible; si es imposible, trátese de una imposibilidad natural o jurídica, no estamos en presencia de la mora. Igualmente puede ocurrir con que la prestación no se haga imposible de cumplir en el terreno de la realidad, sino que el cumplimiento de la misma deje de interesar al acreedor, tal como ocurre en las obligaciones que deben cumplirse en determinado tiempo y transcurre dicho tiempo sin que se cumplan. Tampoco hay lugar a la mora en las obligaciones de no hacer; en

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estas el deudor se compromete a efectuar una prestación negativa: la no realización de una determinada conducta. • Es necesario un retardo injustificado o imputable al deudor. • Si la tardanza o retardo no es imputable al deudor, proviene de una causa extraña no imputable, entonces no habrá lugar a mora, sino se aplicará la teoría del incumplimiento involuntario.

LA INTERPELACION Es la comunicación que hace el acreedor al deudor manifestándole su voluntad de que la obligación le sea cumplida. La ley no establece formas de cómo deba hacerse la interpelación, por lo que debe considerarse que cualquier medio es válido. La interpelación no necesariamente debe ser hecha por el acreedor ni necesariamente debe ser hecha al deudor. Si acreedor o deudor son incapaces, la interpelación debe tener como sujetos a sus representantes para resultar válidas. No tendría ningún valor la interpelación hecha a un deudor menor de edad. La interpelación también es válida cuando tiene como sujeto al mandatario o gestor de negocios bien sea activo o pasivo.

REQUISITOS PARA QUE SE DE LA INTERPELACION • Se requiere una obligación valida • El cumplimiento de la obligación debe ser posible • El crédito debe ser cierto líquido y exigible. • El retardo debe ser culposo: • Como condición especial se requiere en las obligaciones sin plazo, la interpelación llamada también intimación o requerimiento, mediante la cual el acreedor exige al deudor, el cumplimiento de la obligación, porque puede ser que el deudor esté en tardanza en el cumplimiento, sin que haya pasado a ser mora hace falta la intimación o acto mediante el cual el acreedor manifiesta su voluntad al deudor de ser pagado inmediatamente. 7

FORMALIDADES Se clasifican las formalidades de la intimación de dos grandes categorías: formalidades sustanciales son aquellas esenciales a la intimación en sí misma y referidas al contenido de la intimación; y formalidades extrínsecas, relativas a la forma externa q la interpelación debe contener. • Formalidades Sustanciales La intimación debe contener las siguientes circunstancias: - La manifestación de voluntad de ser pagado de inmediato. - El requerimiento debe referirse a la prestación de vida; si se refiere a la una prestación distinta de la debida, la interpelación es ineficaz. • Formalidades Extrínsecas. En relación con las formas externas que debe reunir la interpelación se platea dos cuestiones fundamentales: - ¿La interpelación puede efectuarse verbalmente o es necesario hacerla por escrito? Para la mayoría de los autores es necesario efectuarla mediante la forma escrita pues la forma oral o verbal no reviste la debida seriedad y seguridad para las partes donde se dispone que si no se establece plazo alguno no queda constituido en mora si no por un requerimiento u otro acto equivalente, la expresión “requerimiento u otro acto equivalente” debe interpretarse como acto escrito - ¿La interpelación debe efectuarse judicialmente, o basta con que se efectúa extrajudicialmente? En la doctrina existe un criterio según el cual es indiferente la forma judicial o extrajudicial de la intimación de la intimación pues en ambos caso es válida en Venezuela, algunos autores sostienen que debe ser judicial para fundamentar tal afirmación manifiestan que si bien el código civil no trae norma expresa al respecto, de una sana interpretación del artículo 1969 del Código Civil que establece que la interrupción de la prescripción puede ser efectuada mediante una demanda judicial un decreto o un acto de embargo o cualquier acto susceptible de poner en mora al deudor, y excluye la prescripción de 8

créditos, para cuya interrupción basta el cobro extra judicial se deduce que los asuntos susceptibles de poner en mora al deudor deben ser actos judiciales.

EFECTOS DE LA MORA Constituido en mora el deudor, se producen los siguientes efectos: • En las obligaciones de dar el deudor que incurra en mora esta obligador a pagar al acreedor los daños y perjuicios provocados por la tardanza en el cumplimiento (Art. 1271 C.C.) • La mora produce lo que se ha determinado en doctrina la perpetuatio obligationem o sea, que el deudor queda siempre obligado a cumplir y el acreedor podrá exigirle en todo tiempo el cumplimiento. • En las obligaciones de hacer el deudor queda obligado únicamente a la indemnización de daños y perjuicios por su tardanza. • En las obligaciones mercantiles que tienen por objeto sumas de dinero liquidas y exigibles, la mora opera de pleno derecho sin necesidad de interpelación. Dichas deudas devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado. • En los contratos bilaterales la mora en una de las partes puede dar lugar a la oposición de la excepción non adimpleti contractus en todos los casos y a la posibilidad de intentar la acción resolutoria, especialmente en aquellos casos en que el cumplimiento de la obligación debe efectuarse en determinado tiempo o época y la mora del deudor hace que el acreedor pierda interés en dicho cumplimiento.

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EXTINCIÓN DE LA MORA La extinción de la Mora, o sea, aquella situación en que la mora cesa y por lo tanto deja de producir sus efectos es llamada también en la doctrina “Purga de la mora” y ocurre en los casos siguientes: • Cuando el deudor cumple su obligación. Es la forma normal de extinción de la mora y no amerita mayor explicación. • Por la renuncia a la Mora efectuada por el acreedor, bien porque otorgue un nuevo plazo al deudor o admita una novación. Esa renuncia puede ser expresa o tácita y en este último caso deberá existir en forma clara la voluntad del acreedor de renunciar a prevalerse de la mora. • Por prescripción de las acciones del acreedor contra el deudor. Es en aquellos casos de negligencia del acreedor en ejercerlas. • Por la llamada “Compensatio Morae”, cuando el deudor y el acreedor a incurrido a la vez en mora • En los casos en que el acreedor intente ejercer judicialmente sus acciones y estas son declaradas sin lugar por el juez.

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LA INDEXACIÓN O CORRECIÓN MONETARIA La indexación es un procedimiento mediante el cual el otorgante de un crédito se asegura de la depreciación del dinero, rescatando el importe de los intereses y del capital, según el valor de un bien o servicio, de conformidad con la variación de los precios, de manera que si los precios suben el saldo también sube en proporción a los mismos. La jurisprudencia venezolana utiliza el término de indexación judicial para referirse a la corrección monetaria que aplica el juez en un caso determinado, ajustando el valor de una obligación pecuniaria redenominando el valor nominal de la obligación por los índices de costo de vida A tal efecto, sostuvo que la posibilidad de aplicar el método indexatorio, resultaba procedente en aquellos casos en que el deudor hubiere entrado en mora, pues el aumento o disminución en el valor de la moneda no incide ni influye en la obligación contraída si ocurría antes de estar vencido el término de pago.

LOS INTERESES Moratorios. Son aquellos intereses los cuales son sancionatorios, que se aplican una vez se haya vencido el plazo para que se reintegre el capital cedido o entregado en calidad de préstamo y no se haga el reintegro o el pago. Según lo establecido en el artículo 1.277 del código civil venezolano “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”. Artículo 1.745 CCV “Se permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles”.

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CLASES DE INTERESES El interés es legal o convencional. • Legal: Es el tipo porcentual legalmente fijado que sirve para calcular el montante de la indemnización por daños y perjuicios que el deudor debe abonar al acreedor cuando aquél incurre en mora, es decir, en retraso culpable (intencionado o negligente) en el cumplimiento de su obligación de pagar cierta cantidad de dinero de curso legal que adeuda. • Convencional: El interés convencional o también interés contractual, es el tipo de interés fijado libremente por las partes en el contrato de préstamo o crédito. Según lo establecido en el artículo 1.746 del código civil venezolano “El interés es legal o convencional. El interés es el tres por ciento anual. El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor. El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal. El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual”.

LIMITACIONES LEGALES EN LA FIJACIÓN DE INTERESES En Venezuela, durante mucho tiempo hubo normas muy rígidas en cuanto a la limitación de los intereses convencionales, Ejemplo: decreto sobre Usura (1946), Decretó que fijo un límite máximo del 12% anual, pero estas normas inflexibles siempre conducen a consecuencias perjudiciales, inclusive para las personas a quienes se pretenden proteger. A pesar de que el Decreto contra Usura no ha sido abolido totalmente, existen otras leyes que regulan límites máximos y mínimos para los intereses financieros, tales como la Ley del Banco Central de Venezuela, Ley de Protección al Consumidor.

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CONCLUSIÓN

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