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Derecho Romano Universidad Nacional de Córdoba

Porello Agustín

2 Derecho Romano

Bolilla 1: Nociones instrumentales. Concepto e importancia. Podríamos expresar que derecho es el “conjunto de reglas y principios que rigen la conducta del hombre en sociedad”. Y decimos “en sociedad”, porque el derecho por naturaleza se ocupa de la interacción humana. El derecho romano es el conjunto de normas y principios que rigieron la conducta del pueblo romano, desde la fundación de Roma (año 753 a.C.) hasta la muerte del emperador Justiniano (año 565 d.C.). El Corpus Iuris de Justiniano es el antecedente del derecho moderno universal. Los romanos lograron fijar en un sistema de normas y decisiones jurídicas claras las supremas exigencias del vivir social. Roma ha sido entre los pueblos antiguos pionera en la laicización de su derecho y así, en épocas en que las normas eran obligatorias porque se las consideraba provenientes y sostenidas por la divinidad, los romanos fueron los primeros en despojarlas de connotaciones religiosas. Los juristas romanos fueron además maestros en el arte de interpretar la conciencia social. El jurisconsulto romano fue capaz de aprehender la conciencia social y traducirla en justicia, labor en la que jamás ha sido superado hasta la fecha. El romano fue además un jurista de mente abierta. El derecho romano como consecuencia, es la base de muchos sistemas jurídicos modernos.



La voz “derecho”: Origen y significado. Si bien la palabra Ius suele traducirse al castellano como “derecho”, etimológicamente ésta no deriva de aquella. No obstante, de ius, cuyo significado podría más bien vincularse con “unir”, emanan conceptos como los de iustitia (justicia) o iurisprudentia (jurisprudencia). Derecho, como sus equivalentes diritto en italiano, droit en francés, dret en catalán, dereito en portugués, y aún en lenguas no romances, voces como right en inglés o recht en alemán, derivan todas de la vieja expresión del latín vulgar derectum. Derectum tiene un significado muy gráfico: simboliza el fiel de la balanza que está rígido – derecho – cuando los dos platillos (simbólicamente los derechos de ambas partes de una relación jurídica) están equilibrados.



Concepto de Ius. La voz ius es traducida en nuestro idioma como derecho. Su raíz deriva del sánscrito, idioma en el cual la voz significa “ligar”. Celso define al ius como el “arte de lo bueno y equitativo”. “Es el arte” tomando la palabra arte como sinónimo de conjunto de reglas y preceptos para realizar alguna cosa. “De lo bueno”, y aquí la definición trasciende del ámbito meramente jurídico para entrar en el de la moral, campo específico de lo bueno y lo malo. “Y lo equitativo” tomado como lo justo en el caso concreto, que no otra cosa es la equidad.

  Principios fundamentales del derecho. Según Ulpiano son tres:





“Vivir honestamente”: Que en rigor de verdad no es un principio exclusivamente jurídico, sino moral.



“No dañar a otro”: Mandamiento situado absolutamente dentro del campo del derecho. No se debe dañar a otro y el término entendido con toda amplitud. Porque tanto al prójimo se le puede dañar en su persona o en sus bienes, conductas todas reprobadas por el derecho.



“Dar a cada uno lo suyo”: Esto significará que en todo litigio, en toda controversia, debe darse a cada una de las partes en conflicto lo que le corresponde. Si decimos que para los romanos equidad fue la justicia en el caso concreto, este principio podría traducirse como hacer siempre la equidad.

Clasificaciones del derecho.

3 Derecho Romano



Derecho público y privado: Derecho público es el que se refiere al estado de la cosa pública romana, mientras que derecho privado es el que concierne al interés de los particulares. El derecho público se ocupa, tanto de la organización y estructura del Estado, cuanto de sus relaciones con los particulares, cuando actúa investido del imperium, en un plano de superioridad (cuando establece un impuesto por ejemplo). Mientras tanto caen bajo la órbita del derecho privado las relaciones entre particulares, y aún de los particulares y el Estado, siempre y cuando éste actúe en un plano de igualdad con aquellos (por ejemplo al alquilar una casa). En el campo del derecho privado, todo se rige por la voluntad de las partes, que regula su vida jurídica. En el del derecho público encontramos principios que contemplan un interés social o colectivo.



Derecho natural, de gentes y civil: Según Ulpiano, el derecho se divide en tres partes: los preceptos naturales, los de gentes y los civiles. De esta manera se caracteriza al derecho civil como “el que cada pueblo constituye para sí”. Por consiguiente vendría a constituir derecho civil el creado y empleado exclusivamente para y por los ciudadanos romanos. Derecho de gentes por el contrario es “el común a todos los pueblos”. Acerca de derecho natural, el Digesto nos proporciona dos definiciones. Una de Ulpiano, según el cual es derecho natural “el que la naturaleza enseñó a todos los animales”, la otra de Paulo, quien sostiene que es “el que siempre es bueno y equitativo”. El ius gentium, o derecho de gentes, reunía a todas las instituciones jurídicas comunes en los demás pueblos contemporáneos de Roma, así como las de Roma misma. A través de él, el derecho romano abandona el formalismo excesivo, la estrecha vinculación con mitos, religión y tradiciones arcaicas. Gracias a él comienzan a surgir en la esfera jurídica de los romanos nuevas instituciones jurídicas, hechas necesarias por el desarrollo y cada vez mayor complejidad de la vida cotidiana, como por ejemplo los contratos consensuales (venta, locación) y los reales (comodato, depósito). El ius gentium no es un derecho internacional privado, sino un sistema jurídico interno de Roma. El concepto de derecho natural alude al conjunto de principios comunes a todos los seres vivos, hombres o no. Equivale de alguna manera al instinto y penetra en Roma en la época clásica, proveniente de la filosofía griega. El derecho natural es distinto del civil, pero también se diferencia del ius gentium, dado que éste admite instituciones – la esclavitud por ejemplo – que son “contrarias a lo que la naturaleza dicta, porque naturalmente en el principio todos los hombres nacían libres”.



Derecho civil y honorario: Es derecho civil “el que dimana de leyes, acuerdos de la plebe, o del senado, decretos de los príncipes y autoridad de los sabios”. Por su parte es derecho pretorio “el que introdujeron los pretores a fin de ayudar, suplir o corregir el civil, por causa de utilidad pública”. Al derecho pretorio se lo denomina también honorario, por cuanto surge del honor de los pretores, siempre teniendo como mira la equidad, la razón “de utilidad pública”. En función de esa utilidad pública, para propender a lograr la equidad, el derecho honorario ayudaba, corregía o suplía al derecho civil. Lo “ayudaba” cuando las prescripciones del edicto ratificaban las de la legislación civil. Lo “corregía” cuando adoptaba nuevas disposiciones que modificaban los preceptos del derecho civil, ya que no tenían la movilidad vital de la norma pretoria. Y lo “suplía” finalmente, en caso de silencio del derecho civil.



Derechos reales y personales: Derecho real es el que crea entre la persona y la cosa una relación directa e inmediata, de tal manera que no se encuentran en ella sino dos elementos: la persona, sujeto activo del derecho, y la cosa que es el objeto.

4 Derecho Romano El derecho personal crea una relación entre la persona a la que pertenece el derecho, llamada sujeto activo o acreedor, y otra persona que se obliga hacia aquella, el sujeto pasivo o deudor. Aquello a lo que el deudor se obliga a favor del acreedor es un dar, hacer o no hacer, que recibe el nombre de prestación. Por ejemplo, como un supuesto de derecho real podemos mencionar a la propiedad, y como derecho personal a un contrato. 

Derechos comunes, singulares y privilegios: El derecho entraña una serie de principios y reglas generales que son de aplicación a la totalidad de la comunidad. Por ello, se dice que es “común” porque rige para todos. Pero en ocasiones, nos encontramos con normas que no se aplican a la comunidad en general, sino simple y sencillamente a alguna o algunas categorías de personas. La existencia de los llamados derechos singulares no viene a controvertir la pertinencia ni la aplicabilidad de las normas generales que conforman el derecho común, sino simplemente a contemplar situaciones que, por lo específicas y excepcionales, requieren igualmente una solución específica y de excepción. En el derecho imperial se entendió como privilegio, a cierto tipo de derechos singulares que entrañaban beneficios para determinadas personas (en el derecho antiguo el significado era inverso, implicaba perjuicios). Por su parte existían normas que creaban lo que se denominó beneficio. Dichos beneficios no eran en propiedad derechos singulares, ni entrañaban excepción a los principios generales, sino que por el contrario, si bien implicaban ventajas, las mismas se concedían a todos los ciudadanos que se encontrasen en una situación determinada y siempre que lo solicitasen y se atuviesen a ciertas reglas.



Derecho escrito y no escrito: Pertenecen al derecho escrito “la ley, el plebiscito, el senadoconsulto, las constituciones imperiales, los edictos de los magistrados, la respuesta de los prudentes”. Todo derecho que tiene un origen cierto y determinado. Constituye en cambio derecho no escrito “aquél que el uso ha hecho válido”. En otras palabras, las costumbres. Porque éstas, repetidas diariamente y aprobadas por el consentimiento de los que las siguen, equivalen a leyes.



Ius – Fas – Mos. En la Roma antigua, los términos son sinónimos, porque el derecho estaba íntimamente ligado a la religión, y así las reglas dictadas por el hombre – ius – vienen a confundirse con las normas divinas – fas. Pero en la medida en que los romanos comenzaron a distinguir el campo de lo humano del de lo divino, los conceptos se independizan. Una cosa va a ser el ius, término utilizado para aludir al derecho humano en toda su integridad. A las normas y principios sancionados por los hombres, para regular la vida de la sociedad. Por su parte el fas pasó a aludir a los preceptos que ordenaban las relaciones del hombre con los dioses, todo lo atinente al culto. La evolución llevó al término fas a asimilarse a justicia, al par que su antónimo, nefas se utilizó para hacer referencia a lo ilícito o injusto. La costumbre es, probablemente en cualquier sistema jurídico, una de las más antiguas fuentes de derecho. En un sentido amplio, costumbre vendría a equivaler a derecho no escrito. En sentido estricto, podríamos conceptualizar a la costumbre como un conjunto de principios que la sociedad entera acata y viene cumpliendo desde tiempo inmemorial, convencida de que son obligatorias. Dichos principios configuran lo que se denomina mos, esto es la costumbre jurídicamente vinculante. Los principios impuestos por la costumbre son por fuerza poco precisos, ya que por definición no se encuentran compendiados en ninguna norma específica, sino que se transmite de generación en generación por vía oral. A la costumbre sin duda se debe la formulación de las primitivas instituciones romanas, como la familia y la “gens”. Poco a poco, no obstante, fue desplazada como fuente de derecho con la aparición de las primeras leyes, que contenían principios claramente determinados y con un alcance obligatorio general.



Justicia y equidad. Ulpiano define a la justicia como “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”. Es “voluntad” porque surge como fruto de un obrar humano deliberado y consciente. La voluntad es “constante” porque se aplica

5 Derecho Romano de la misma manera para todos los hombres, en todos los casos, sin privilegios. Es “perpetua” porque siempre a través del tiempo, el concepto debe ser entendido de igual manera. La justicia debe propender a “dar a cada uno lo suyo”. Debe entenderse como dar a cada “parte”, en un conflicto lo que le corresponde. La idea que entraña es que siempre, y para todos, debe actuarse con equidad. La equidad ha sido definida como la justicia en los casos especiales, en los casos concretos. Implica dar siempre y en todos los casos a cada parte de un conflicto lo que le corresponde. Existe otro significado de la aequitas, y es el considerarla como fuente del derecho. Sería de esta manera el conjunto de reglas y principios que reemplazan el derecho antiguo cuando éste ha sido superado por las transformaciones sociales y se halla en oposición al orden actual de la sociedad.



Jurisprudencia. Según Ulpiano, jurisprudencia consiste en el “conocimiento de las cosas divinas y humanas, y la ciencia de lo justo e injusto”. Este concepto ha sido criticado por cuanto incluye el conocimiento de las cosas divinas, que atañe a lo espiritual y que por lo tanto, escapa al ámbito de lo jurídico.



Ley. Según Papiniano, ley es “el precepto común, decreto de hombres prudentes, corrección de los errores que por voluntad e ignorancia se cometen, pacto común de la República”. “Precepto común” porque en principio la norma legal debe ser para todo el pueblo en conjunto. “Decreto de hombres prudentes”, hombres que propendan por sobre todo a la búsqueda de la equidad, en interés de la comunidad en su conjunto. “Corrección de errores que por voluntad o ignorancia se cometen”, porque la norma es coercitiva, y como tal impuesta obligatoriamente para regular la actividad humana, reprimiendo las violaciones voluntarias e involuntarias. “Pacto común de la República” porque una norma sólo puede serlo en la medida que haya una conciencia generalizada en el pueblo acerca de su obligatoriedad. Por su parte Gayo enseña que ley es “lo que el pueblo manda y establece”. Esta última definición se vio transformada en épocas de Justiniano, pasando a quedar reformulada como “lo que el pueblo establecía a propuesta de un magistrado”.

  Clasificaciones de la ley. 

Leyes dadas y rogadas:



Las rogadas son las leyes romanas por excelencia, dado que eran las votadas por el pueblo en asambleas (comicios) reunidas expresamente al efecto. Las leyes dadas eran las dictadas por los magistrados encargados de administrar alguna provincia en virtud de una autorización expresa o tácita, del comicio. Leyes pluscuamperfectas, perfectas, menos que perfectas e imperfectas: La clasificación pertenece a Ulpiano: 

Serían “leyes pluscuamperfectas” aquellas cuya formulación trae aparejada nulidad del acto realizado en violación a las mismas y una pena para el infractor.



Eran “leyes perfectas” las que declaraban nulos los actos realizados en violación a ellas.



“Menos que perfectas” fueron las leyes que solamente preveían como consecuencia de su violación una pena para el infractor.



Fueron “leyes imperfectas” las simplemente enunciativas de algún principio o precepto, sin establecer consecuencias de nulidad o sanción para los violadores de ellas.

  Partes de la ley.

6 Derecho Romano Por lo común, la ley comicial llevaba el nombre del magistrado que la había propuesto. En ella se distinguían diversas partes: 

La praescriptio: Indicadora del magistrado proponente, el comicio votante, el día de la votación, la designación de la unidad comicial que sufragó primero y dentro de ésta el ciudadano que votó primero.



La rogatio: O texto completo de la ley. Debía ser literalmente idéntica a lo que fuera objeto de promulgación primero y votación después, ya que estaba prohibido introducirle cambios.



La sanctio: Estaba integrada por cláusulas extrañas al contenido normativo del texto de la ley en sí, que conformaba la rogatio, y que tenían como finalidad el reglar la forma en que el nuevo precepto que entraba en vigencia se adecuaría al marco legal ya existente.

  Plebiscito. Gayo lo definió como “lo que la plebe manda y establece”. Es la deliberación de la plebe en su asamblea propia y específica, el concilio de la plebe, convocado a tal fin por un tribuno. Luego de la ley Hortensia, se equiparó a la ley obligando también a los patricios. A partir de entonces se habló indistintamente de leyes o plebiscitos.

  Épocas en que puede dividirse el estudio del Derecho Romano. 

El Estado romano en la Monarquía:



Organización social: En la Roma monárquica, el grupo social presentaba diferencias profundas entre sus componentes, mostrando una evidente desigualdad de derechos entre una casta superior y dominante – el patriciado – que contaba con todos los privilegios y ejercía el monopolio de las funciones políticas, judiciales y religiosas, y otra inferior y dominada – el plebeyado – a la que le estaban vedados el goce de los derechos otorgados a la primera, a la vez que quedaban excluidos del manejo de la función pública. Entre ambas aparece colocada una organización especial característica de Roma – la clientela – que figuraba en la sociedad por el vínculo que la unía a su patrono de cuya gens formaba parte.



Organización política: Institucionalmente, Roma se habría configurado como una monarquía que reposaba en tres instituciones fundamentales: la magistratura, la asamblea de los patres, y la asamblea popular, encarnadas por el rey que presidía y resolvía, por el senado que aconsejaba y por el pueblo o comicio que discutía y asentía.



Organización religiosa: La religión en Roma estuvo estrechamente ligada a la vida institucional del Estado, no sólo porque era parte integrante del ius publicum sino porque tenía gran ascendencia en las relaciones de los particulares regidas por el ius privatum que en los primeros tiempos debían conformarse a la voluntad de los dioses dada la estrecha vinculación de las normas jurídicas con las religiosas. Los representantes del culto formaban parte de la organización política de la ciudad teniendo el carácter de magistrados o funcionarios del Estado subordinados a la autoridad real.



El Estado romano en la República:



Organización social:

7 Derecho Romano Se torna más agudo el conflicto patricio – plebeyo y la lucha de clases produce una verdadera conmoción interna que recién tiene su fin cuando los plebeyos, por sucesivas conquistas, logran la igualdad con la casta dominante. 

Organización política: El Estado romano, adquiere una configuración opuesta a la época anterior pues se sustituye la autoridad unipersonal del rey por magistrados que se desempeñan temporariamente y en forma colegiada. Se crea una nueva magistratura populi romani – la pretura – a la que se le otorgó la jurisdicción civil.



Organización religiosa: En todo el período monárquico y en los primeros tiempos de la república, el colegio pontifical, monopolizó el conocimiento del derecho y la función jurisprudencial. La importancia de la jurisprudencia pontifical radica en el hecho de que sentó las bases para una interpretación del derecho.



El Estado romano en el Imperio:



Organización social: En esta época, la tradicional distinción entre los ciudadanos en patricios y plebeyos había desaparecido como problema social. El Imperio se divide en dos clases sociales: los honestiores, la clase alta, compuesta por los ciudadanos de los órdenes senatorial y ecuestre; y los humiliores, la clase baja, comprensiva del resto de la ciudadanía.



Organización política: La instauración del nuevo régimen institucional trajo consigo la creación de un gobierno de cuño monárquico, pero bajo la apariencia de una ordenación democrática. El cambio institucional acaecido con motivo de la caída de la república no modificó substancialmente las bases en que estaba asentado el anterior ordenamiento político. Se mantuvieron aquellos estamentos característicos del régimen republicano, pueblo, senado y magistratura, los que paulatinamente fueron experimentando transformaciones a medida que el emperador adquiría mayores poderes.



Organización religiosa: En materia religiosa, no solamente se rodeó a la persona del emperador de un halo divino, sino que también se le otorgó amplias facultades al ser elevado al cargo de pontífice máximo que se hizo inseparable de la dignidad imperial. El advenimiento del cristianismo fue otro factor decisivo en el proceso de transformación del derecho romano, ya que llegó a convertirse en culto oficial del Estado. Es a partir de entonces que sus principios tuvieron gran influencia en la legislación romana, que vio así modificados sus preceptos materialistas y utilitarios por otros nuevos que estuvieron basados en la caridad, la virtud, el amor al prójimo, y que repercutieron en instituciones básicas, como el matrimonio, la familia y la patria potestad.

Bolilla 2: Primera vida del Derecho Romano.   Evolución del Derecho Romano. 

El Estado romano en la Monarquía (753 al 509 a.C.)



Órganos de la constitución monárquica: Básicamente los órganos son tres: el rey, el senado y los comicios, aunque fundamentalmente el primero es quien tiene a su cargo conducir los destinos de la ciudad.

8 Derecho Romano El rey: Tiene poderes militares porque es el jefe del ejército; tiene poderes administrativos y civiles porque es quien gobierna la ciudad; tiene poderes jurisdiccionales porque es juez; tiene poderes religiosos, ya que es sumo sacerdote. El rey es vitalicio, o sea que gobierna hasta su muerte. Y cuando ésta se produce el gobierno queda a cargo del senado, llamándose al período durante el cual se extiende dicho gobierno, interregno (literalmente “entre reyes”). Durante el mismo los senadores ejercen el poder durante cinco días cada uno con el título de interrex. Una vez realizada la elección, previa consulta de los auspicios, y conseguida la aprobación del senado (auctoritas patrum), el nuevo rey entraba en funciones. El senado: Es un órgano consultivo del rey, quien no estaba obligado a seguir sus consejos, y ni siquiera a requerirlos. Asimismo brindaba su aprobación (auctoritas patrum) a las resoluciones de la asamblea de ciudadanos. El cargo es vitalicio y, al fallecimiento de un senador, es el rey quien designa a su reemplazante. Históricamente la creación del senado se remonta a Rómulo, y estaba integrado en un principio por cien personas, según la tradición. Todas jefes de familia (de allí el término patres con el cual también se denomina a los senadores). Los comicios: La asamblea de ciudadanos, o comicio, fue el tercer órgano de gobierno en la monarquía. Y de este comicio existieron diversos tipos: 

Comicio por curias: Organizado según la sangre. Está estructurado sobre la base de tres tribus: la de los Ramnes o Ramnenses, los Titienses, y los Lúceres. La primera reunía a los ciudadanos de origen latino, la segunda al grupo étnico sabino, y la tercera agruparía a los de diversos orígenes nacionales, aglutinados en torno a los lucumones etruscos. De este modo, la división en tres tribus marcaría los grupos raciales que confluyen a formar Roma. Cada una de estas tres tribus se dividía a su vez en diez curias, y una curia era la reunión de diez gentes o gens, entendiendo por gens al grupo de familias que proviene del mismo antepasado común, que reconoce un solo y mismo origen dado por un igual antecesor.



Comicio por centurias: Servio Tulio creó un nuevo tipo de comicio estructurado, no ya sobre la base de la procedencia étnica, sino del dinero de los ciudadanos. A esta altura de la historia existen en Roma dos clases sociales bien definidas, los patricios y los plebeyos. Patricios eran los descendientes de los patres, de los fundadores de la ciudad. Plebeyos los advenidos a aquélla con posterioridad, una gran masa amorfa de personas y familias cuyo número iba aumentando continuamente. La distinción es importante, porque originariamente sólo los patricios eran ciudadanos y por consiguiente en el primitivo comicio por curias solamente ellos votaban. La distinción de clases era total y absoluta, solamente mitigada para los plebeyos que pudieran transformarse en “clientes”. Si tal sucedía se creaba entre patricio y plebeyo un vínculo muy especial que establecía derechos y obligaciones recíprocos. La creación del comicio por centurias es una consecuencia del desesperado afán de los plebeyos de igualarse a los patricios. Con este comicio, los plebeyos adquieren por fin la ciudadanía. En este sistema, la unidad de voto es la centuria, y por centuria se entendió en un principio a cien hombres y luego a un número indeterminado de familias que pudiesen suministrar cien soldados. Conforme la fortuna, los ciudadanos se clasificaron en centurias de caballeros (équites) y de infantes (pedites). En cuanto a las centurias fuera de clase se dividían de esta manera: artesanos (lignarii – aerarii), músicos (cornicines – tubicines) y proletarios, ciudadanos con un capital inferior al requerido para integrar la quinta clase y que figuraban en el censo por la descendencia, la prole. Este comicio centuriado era convocado y presidido por el rey, al igual que el curiado. Este último va a ir quedando cada vez más relegado de las funciones políticas.



Comicio por tribus: Servio Tulio establece igualmente una división del pueblo en tribus, conforme su asentamiento geográfico, que luego será la base de un nuevo tipo de asamblea popular a partir del año 449 a.C. Colegios sacerdotales:

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Colegio de los pontífices: Compuesto por quince miembros, de los cuales uno era el pontífice máximo. El nombre del colegio significa “hacedores de puentes” dado que habrían tenido a su cargo los puentes de la ciudad. En materia jurídica, eran los custodios de las fórmulas que había que conocer y emplear para realizar cualquier acto. De allí que hayan sido los primeros jurisconsultos. Su función comprendía el cavere, asesoramiento acerca de cómo llevar a cabo un determinado acto; el respondere, respuesta a consultas legales; y el agere, indicación de las acciones que había que emplear para promover un determinado litigio.



Augures y aurispices: Los augures eran los encargados de consultar la voluntad de los dioses acerca de si un día determinado era fasto o nefasto, para cumplimentar cualquier acto jurídico.



Vírgenes vestales: Eran sacerdotisas consagradas al culto de la diosa Vesta, y debían mantenerse vírgenes mientras durase su consagración a dicho culto. Estaban a cargo del templo de la diosa.



Colegio de los feciales: Los feciales podrían ser mencionados como antecesores de los actuales embajadores. Eran sacerdotes cuya función principal consistía en comunicar a los pueblos extranjeros las disposiciones que Roma tomaba en materia de guerra o paz.

La costumbre: el Mos. La costumbre es, probablemente en cualquier sistema jurídico, una de las más antiguas fuentes de derecho. En un sentido amplio, costumbre vendría a equivaler a derecho no escrito. En sentido estricto, podríamos conceptualizar a la costumbre como un conjunto de principios que la sociedad entera acata y viene cumpliendo desde tiempo inmemorial, convencida de que son obligatorias. Dichos principios configuran lo que se denomina mos, esto es la costumbre jurídicamente vinculante. Los principios impuestos por la costumbre son por fuerza poco precisos, ya que por definición no se encuentran compendiados en ninguna norma específica, sino que se transmite de generación en generación por vía oral. A la costumbre sin duda se debe la formulación de las primitivas instituciones romanas, como la familia y la “gens”. Poco a poco, no obstante, fue desplazada como fuente de derecho con la aparición de las primeras leyes, que contenían principios claramente determinados y con un alcance obligatorio general.



Leyes: el Ius Papirianum. Se denominan comúnmente leyes regias o también Ius Papirianum ya que se dice fueron recopiladas por el pontífice Sexto Papirio. Habrían sido catorce, de las cuales conocemos concretamente cuatro: a. Pena a la nuera que faltase el respeto a su suegra. b. Homicidio de un hombre libre. c. Pena al autor de un delito. d. En contra de los hijos que maltratasen a sus padres.



El Estado romano en la República (509 al 27 a.C.)



Órganos de la constitución republicana: Desde la expulsión de Tarquino el soberbio (509 a.C.) hasta el advenimiento del Imperio, Roma será una civitas, una ciudad – estado a semejanza de la poleis griega. Esta ciudad, que conforma en sí misma un Estado, se encontraba regida por diversos órganos de poder: el senado, los comicios y los magistrados republicanos, herederos estos últimos del rey, las funciones del cual se verán limitadas exclusivamente al aspecto religioso.

10 Derecho Romano Los magistrados romanos combinan el principio etrusco del imperium, poder unitario, absoluto e ilimitado por definición, con la temporalidad y colegialidad. De esta simbiosis resultan funcionarios de características propias y específicas, que son las siguientes: 

Gratuidad: Los cargos son honoríficos, esto es que los magistrados no cobran por ejercer sus funciones. Deben costear de su propio peculio los emprendimientos que encaran, cosa que hacía de la magistratura una ocupación onerosa más bien que lucrativa.



Responsabilidad: Dentro de los cinco días posteriores a asumir el cargo, los magistrados juraban solemnemente observar fielmente las leyes de la República. Luego de finalizado el mandato, ya que el mismo era temporal, quedaba el magistrado en condición de responder legalmente por los actos realizados en ejercicio de su cargo, a través del correspondiente juicio criminal de responsabilidad.



Periodicidad: Las magistraturas romanas son temporales, no perpetuas y periódicas. Los cargos duraban un año, período acabado el cual debía designarse un sucesor.



Colegialidad: Salvo ciertas magistraturas excepcionales, como la dictadura, las ordinarias fueron siempre colegiadas. Esto es que había por lo menos dos titulares por cada una. El hecho de existir un colega con el mismo cargo y con las mismas funciones, impedía que cualquier magistrado tomase por sí mismo un poder demasiado desmesurado. La forma de ejercer el control era a través del veto, posibilidad que cualquier magistrado tenía de oponerse y consecuentemente de enervar cualquier iniciativa asumida por otro de su misma categoría, o de un grado inferior.



Electividad: Los magistrados ordinarios son elegidos por la asamblea del pueblo romano reunida ya en comicio centuriado, en comicio tribado o aun en concilios de la plebe.

Potestas e Imperium. Potestas es un término que, en general, se utiliza para aludir al poder que alguien tiene sobre otra persona. Por ejemplo si hablamos de patria potestad nos referimos al poder del padre sobre los hijos, y con potestad marital o dominial, indicamos los derechos del marido sobre la esposa, o los del amo sobre el esclavo. En el ámbito específico del derecho público romano, potestas vendría a significar el poder que los magistrados tenían para representar al Estado. El Imperium es, en cambio, el poder específico que los magistrados superiores tenían para realizar alguna función determinada. Dicho imperium les venía conferido por una lex curiata de imperio, una vez que se hacían cargo del ejercicio de la magistratura y, mediante él, podían mandar los ejércitos, juzgar, convocar y presidir el senado, llamar y presidir el comicio.

Clasificación de las magistraturas. Existen diversas clasificaciones de las magistraturas: 



Ordinarias y extraordinarias: Ordinarias son las magistraturas que, conformando la estructura normal de la República, existen de manera permanente, integradas en una carrera, el cursus honorum, cuyos diversos peldaños era necesario ir ascendiendo ordenadamente. Extraordinarias en cambio, fueron las creadas para casos excepcionales, que debían durar solamente el tiempo durante el que se prolongase la contingencia que había dado lugar a su designación, como por ejemplo la dictadura. Curules y no curules: Según tuviesen o no, quienes las desempeñaban, derecho a sentarse en la silla portátil y plegadiza con adornos de marfil, llamada curul. Fueron curules la dictadura, la censura, el consulado, la pretura y el edilato curul.

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Mayores y menores: Según la amplitud del derecho a consultar los auspicios. Dictador, censores, cónsules y pretores, fueron funcionarios mayores, los cuales, salvo el dictador que tiene un sistema de designación especial, eran elegidos por los comicios centuriados. Los magistrados menores, se elegían en el comicio por tribus.



Del pueblo romano y de la plebe: Siendo las primeras las elegidas para desempeñar funciones atinentes a la marcha y gobierno de la República, como las que en general integraban el cursus honorum. Se llamaron magistraturas plebeyas a las instituidas para actuar en beneficio e interés de un sector determinado – el de los plebeyos – como el tribuno y el edil plebeyo.

El Cursus Honorum. Es la carrera ordinaria de las magistraturas. Para iniciarla era necesario poseer la edad legal, que para el ejercicio de cada cargo había establecido la ley Villa Annalis. Para aspirar a desempeñar alguna magistratura era necesaria la presentación del interesado en forma personal ante la asamblea popular respectiva. Los cargos debían desempeñarse ordenadamente: cuestura, edilidad, pretura y consulado. 

Cuestura: probablemente la magistratura más antigua, dado que quizás existía ya en tiempos de la Monarquía, épocas en las que los cuestores habrían tenido la atribución de jueces en lo criminal. A partir de la ley Valeria, los cuestores tenían a su cargo todo lo concerniente al erario público: recibir y custodiar los ingresos y realizar los pagos que encomendase el senado o los magistrados superiores.



Edilidad: el nombre del cargo deriva de la función, que literalmente era “cuidar la casa”, ya que tenían a su cargo la atención de los asuntos de la ciudad. Existieron diversos tipos de ediles: 

Ediles plebeyos: tenían a su cargo la supervisión de la policía urbana, la organización de los juegos plebeyos y la misión, en general, de servir de auxiliares de los tribunos.



Ediles curules: surgen con la pretura en el 367 a.C. En un principio el cargo estaba reservado para patricios, consistiendo su misión en la supervisión de los templos patricios y la organización de los juegos romanos, así como la atención de los demás asuntos de la ciudad, funciones éstas que realizaban conjuntamente con sus colegas plebeyos.



Ediles cereales: surgen a partir de Julio César, para ocuparse del abastecimiento de granos.



Pretura: el cargo es creado por las leyes Sextias y Licinias en el 367 a.C., como colega menor de los cónsules encargado de la administración de justicia. En un principio constituyó una excepción al principio de la colegialidad, ya que el pretor urbano, encargado de impartir justicia entre los ciudadanos, no tenía colega. Posteriormente se creó un segundo pretor, denominado pretor peregrino, cuya misión estribaba en impartir justicia entre ciudadanos y extranjeros o extranjeros entre sí.



Consulado: originariamente tenían todo el poder de los reyes, salvo en lo atinente a las funciones religiosas. Habrían existido desde un principio dos cónsules, uno mayor y el otro menor (maior y minor). Durante el 451 a.C. y el 450 a.C. fueron reemplazados por decenviros, diez magistrados encargados de redactar un cuerpo de leyes conocido luego como las XII Tablas. Desde el 443 a.C. a fin de impedir el acceso de los plebeyos al consulado se mantuvo el cargo en suspenso, hasta el 367 a.C. Las leyes Sextias y Licinias restauran la normal elección de dos cónsules, uno de los cuales debía ser necesariamente plebeyo. En el orden administrativo, eran las máximas autoridades de la ciudad. Todos los magistrados ordinarios, excepto los tribunos, les debían obediencia; convocaban y presidían el comicio y el senado y gestionaban en general todos los asuntos del Estado. Eran igualmente los jefes supremos, en lo militar, del ejército romano. En épocas de paz, cuando ambos magistrados permanecían en Roma, se turnaban ordinariamente en la gestión de los asuntos públicos un mes cada uno, conservando el que no estaba a cargo de los mismos el derecho de veto sobre las decisiones del colega. Y cuando existían campañas militares era usual que uno de ellos tuviese a su cargo el mando del ejército, caso en que se lo designaba como “cónsul armado”, para distinguirlo del “cónsul togado”, que había quedado en Roma.

12 Derecho Romano Cuando uno de los dos cónsules fallecía durante el ejercicio de sus funciones, se llamaba a comicio para designar un reemplazante por el tiempo que faltaba para completar el mandato. En estos casos dicho reemplazante era designado cónsul suffectus, para distinguirlo del cónsul electus. 

Censura: el censo en Roma fue una institución creada por el rey Servio Tulio, y conforme a él se estructuró el comicio centuriado. Jerárquicamente inferiores a los cónsules, ya que carecían del imperium, en la práctica tenían una dignidad superior. Tanto que, para el cargo de censor, se elegían siempre ex cónsules. Se trataba de dos magistrados cuya misión consistía, aparte de la realización del censo, en la supervisión de las costumbres y la moralidad de los ciudadanos, pudiendo castigarlos haciéndolos bajar de tribu al anotarlos en alguna categoría inferior, o privar a un caballero de su dignidad de tal. Confeccionaban el álbum senatorial desde la ley Ovinia, es decir la lista de los ciudadanos en condiciones de integrar el senado. Los censores se elegían cada cinco años, y desempeñaban el cargo durante dieciocho meses, con lo que constituyen una excepción al principio general de la anualidad de las magistraturas, aunque no al de la periodicidad.

Una magistratura extraordinaria: La dictadura. Los dictadores constituían un órgano previsto por la constitución republicana de Roma, como un recaudo para mantener el normal funcionamiento de las instituciones. Dada su jerarquía y lo delicado de las funciones que desempeñaban, eran elegidos entre los ex cónsules. Se los designaba en caso de serio peligro exterior, o de grave conmoción interior. En esos supuestos, el senado dictaba el senatusconsultum ultimum, autorizando a los cónsules a nombrar un dictador. El mismo duraba en su cargo nunca más tiempo que el necesario para sobrellevar la emergencia. Nombrado el dictador, ello implica que las demás magistraturas ordinarias, salvo el caso de los tribunos, quedan en suspenso. Su poder era casi absoluto, siendo sus decisiones inapelables. Los mismos dictadores designaban un auxiliar, el jefe de caballería (magister equitum), que tenía como función secundarlo en el ejercicio de las facultades que le eran propias.

  El conflicto social: Los tribunos. Los plebeyos, que con las reformas del rey Servio Tulio habían alcanzado la dignidad de ciudadanos, van a ser protagonistas junto a los patricios, durante los primeros siglos de la República, de una enconada lucha de clases en la que aquéllos pugnarán por asimilarse a éstos. Corriendo el año 494 a.C. los plebeyos advierten que su inclusión en el comicio ha distado de implicar para ellos una mejoría. En efecto, ahora están obligados a integrar el ejército, pagar los tributos, y sin embargo se ven excluidos del gobierno de la ciudad, ya que no pueden acceder a las magistraturas, ni por ende al senado. Tampoco les es posible integrar el colegio de los pontífices, lo que les excluye del conocimiento de las leyes. A partir de esto, los plebeyos deciden una secesión, trasladándose al monte Aventino, a fin de fundar allí una nueva ciudad. Esta separación, no es precisamente algo que colme de dicha a los patricios, quienes comisionan a uno entre ellos, un tal Menenio Agripa, para que intente disuadir a los plebeyos en su actitud. Éste trata de hacerlo mediando un apólogo, en el que compara a los patricios con la cabeza y a los plebeyos con los miembros del cuerpo humano, añadiendo que uno no puede subsistir sin el otro. El apólogo tiene un éxito relativo: los plebeyos se reintegran a Roma, pero no sin obtener que de allí en adelante se designen dos nuevos magistrados anuales, los tribunos, cuya función será la de tutelar los intereses de su clase. Los tribunos tienen una facultad esencialmente negativa, el derecho de veto o intercessio, que podían oponer a las resoluciones, medidas administrativas y acciones de los magistrados, el senado y los comicios, con el cual podían enervarlas totalmente. Estaban igualmente facultados los tribunos a convocar al pueblo en asambleas (contio), y al comicio por tribus. Hacían igualmente votar normas, designadas dado su origen como plebiscitos que, siendo en principio oponibles y

13 Derecho Romano vinculante solamente para la plebe, fueron a partir de la ley Hortensia consideradas como leyes de la República y obligatorias para todos los ciudadanos, fuere cual fuere su clase social. La figura de los tribunos implica un sabio y necesario contrapeso a las facultades de los magistrados patricios y el senado.

El senado en la República. Los senadores son nombrados por los censores, quienes tenían asimismo facultad de removerlos si demostrasen malas costumbres. Hecha esta salvedad, el cargo sigue siendo vitalicio. Los magistrados del año en curso, en ejercicio de sus funciones, tenían derecho a asistir con voz y voto a las sesiones del senado. La sesión es pública. El magistrado convocante explica el motivo de la reunión, exponiendo si lo desea su propio punto de vista. Luego tienen derecho a usar de la palabra todos los senadores. Oídas todas las opiniones se procede a votar. El resultado de esta votación es el senadoconsulto (senatusconsultum) y, pese a su enorme jerarquía no es ley (la fuerza legal la adquirirá recién en el Imperio). Los tribunos podían oponerle el veto. Fueron específicas funciones del senado en la República: 

En lo político: la dirección de las relaciones internacionales, recibiendo y mandando a tales fines embajadores, negociar tratados de paz y amistad o realizar declaraciones de guerra, y durante esta última, designar al jefe del ejército.



En lo judicial: puede juzgar e imponer castigos a los magistrados, separándolos inclusive del cargo. Juzgaba asimismo a los extranjeros, y a los ciudadanos acusados de conjura en contra del Estado o envenenamiento. En lo administrativo: supervisaba el culto, las finanzas del Estado, el ordenamiento y gestión de las provincias y controlaba y asesoraba asimismo a los magistrados. Le correspondía asimismo dictar el senadoconsulto merced al cual se nombraba dictador.



Los comicios en la República. Durante la época republicana siguió reuniéndose regularmente el pueblo en asamblea. Lo hacía en: 

Comicios por curias: para resolver sobre alguna adrogación o testamento y, formalmente, para conceder el poder nominal a cónsules y pretores electos mediante la lex curiata de imperio, o el imperium a quien hubiese sido designado dictador.



Comicios por centurias: para votar las leyes rogadas, y para elegir los magistrados superiores.



Comicios por tribus: para la elección de los magistrados inferiores. Con el andar del tiempo adquieren poder legislativo, que irá en aumento en detrimento de los comicios centuriados.



Concilios de la plebe: reunión solamente de plebeyos, convocados por sus tribunos, para votar normas denominadas plebiscitos, que a partir de la ley Hortensia fueron obligatorios para toda la República.



Simples asambleas: llamadas contio, eran convocadas por un magistrado cualquiera, simplemente para informar a los ciudadanos y eventualmente formar un movimiento de opinión. Sus resoluciones, aunque sería mejor hablar de opiniones ya que no estaban facultadas a resolver nada, no eran de obligatorio acatamiento.

  La ley de las XII Tablas.

14 Derecho Romano Su sanción debe ser inscripta en plena época del conflicto entre patricios y plebeyos. Se cuenta que éstos se habían cansado de ver cómo el derecho era celosamente custodiado por el colegio de los pontífices los cuales, siendo patricios, sólo lo confiaban ante la consulta de otro patricio. Tanta fue la presión ejercida por los plebeyos, que en el año 455 a.C. se resolvió la creación de una magistratura extraordinaria, el colegio de los decenviros, encomendado de redactar un cuerpo de leyes que fuese conocido a todo el pueblo. Dicho organismo demoró en realizar su labor porque antes – cuenta la tradición – envió de su seno una embajada a Grecia para interiorizarse sobre la legislación helenística, fundamentalmente las leyes de Solón. Regresada dicha delegación a Roma, no se eligió a ninguno de los magistrados ordinarios, estando a cargo del gobierno el colegio de los decenviros, los que asimismo debían redactar las leyes. En cuanto a lo que sabemos acerca de su contenido digamos lo siguiente: 

Tablas I, II y III: Las tres primeras trataban sobre el procedimiento judicial. Concretamente la primera se refería a la comparencia ante el magistrado, la segunda al trámite del litigio y la tercera a la ejecución en caso de confesión o condena.



Tabla IV: La cuarta se ocupaba de los poderes del padre de familia.



Tabla V: La quinta, de las herencias y las tutelas, así como de los locos furiosos y otros incapaces, como los pródigos.



Tabla VI: La sexta, de la propiedad y la posesión.



Tabla VII: La séptima, de la legislación relativa a inmuebles edificados y plantados, servidumbres y restricciones y límites al dominio.



Tabla VIII: La octava, de los delitos.



Tabla IX: La novena, del derecho público y los delitos contra el pueblo romano.



Tabla X: La décima, del derecho sacro, conteniendo todo lo relativo a la reglamentación de los funerales. En cuanto a las dos últimas tablas, tienen disposiciones suplementarias a las diez anteriores, sin aparentemente metodología determinada. Conocemos de ellas disposiciones aisladas, por ejemplo:



Tabla XI: La undécima tabla prohibía el matrimonio entre patricios y plebeyos.



Tabla XII: La duodécima establecía el principio que las leyes posteriores derogaban, aunque no lo digan expresamente, a las anteriores; prohibía consagrar a los dioses cosas litigiosas; y establecía un procedimiento especial, la toma de prenda, para ejecutar la obligación de quien hubiese ofrecido un sacrificio a los dioses y no lo hubiese llevado a cabo.



El Ius Flavianum. Pese a lo esperado, la sanción y publicación de las XII Tablas no tuvo la consecuencia de hacer desaparecer por completo el predominio patricio en el conocimiento del derecho existente, ya que los pontífices mantuvieron guardado el secreto de las formas de las acciones de la ley y el conocimiento de los días fastos y nefastos, o sea, los días que era lícito o no, litigar. El Ius Flavianum contenía la descripción de los actos que los litigantes debían ineludiblemente llevar a cabo durante el trámite de los procesos de acuerdo al sistema de las acciones de la ley, y portaba como apéndice una tabla en la que se detallaba el calendario de los días fastos y nefastos.



El Ius Aelianum. El jurisconsulto Sexto Aelio publicó una nueva colección de fórmulas de acciones de ley, que recibió el nombre de Ius Aelianum. Probablemente el mismo Sexto Aelio amplió con posterioridad su obra, dando a conocer lo que dio en llamarse Tripertita, por estar dividida en tres partes. La nueva obra contenía respectivamente el texto de las XII Tablas, probablemente comentado; la interpretación que de dicha norma habían hecho pontífices y jurisconsultos

15 Derecho Romano y, finalmente, las nuevas acciones de la ley que ya habían sido incluidas en el Ius Aelianum. Esta Tripertita constituyó el primer intento serio de codificación sistematizada del derecho realizado por los romanos.

  El edicto de los magistrados. A la labor de los pretores, y en mucha menor medida a la de los ediles curules se debe, como se lleva dicho, la creación del derecho honorario. Tales magistrados se encontraban investidos del ius edicendi, esto es la facultad de dictar edictos, y estos edictos son los que dieron origen al derecho honorario. Son los pretores entonces, y en menor medida los ediles curules, quienes con sus edictos dan inicio a un proceso lento pero sin pausas de creación jurídica. El edicto del pretor fue entonces una fuente sumamente importante de creación de derecho durante buena parte de la República y el primer siglo del Imperio. Los magistrados se renovaban anualmente y cada uno de ellos dictaba su propio edicto, en el que se recogían las soluciones más logradas de los edictos anteriores y se incorporaban principios nuevos, principios que irían siendo elaborados y desarrollados en los edictos de los magistrados siguientes. Ahora bien, los edictos que año a año se dictaban no constituían leyes abstractas, no era ésa la manera en que trabajaban los pretores, sino que se trataba fundamentalmente de colecciones de acciones, consagradas para resolver situaciones particulares que pudieran presentarse.  Edicto perpetuo (Perpetuum): El edicto que cada pretor dictaba al iniciar su mandato recibe el nombre de edicto anual o edicto perpetuo. No porque durase para siempre, sino porque tenía vigencia durante todo el mandato del magistrado que lo había instituido. Estaba dividido por diversas partes: a)

b)

c)



Edicto traslaticio (Traslaticium): Se llamaba así a la parte del edicto perpetuo constituida por soluciones y normas tomadas del edicto del pretor anterior, y que en consecuencia se “trasladaba” de un edicto a otro. Edicto nuevo (Pars Nova): Está constituido por las disposiciones dentro del edicto anual, que creaba el pretor que lo dictaba, y que por consiguiente eran consagradas por primera vez, sin que antes hubiesen estado contempladas en otro edicto anterior. Edicto repentino (Repentinum): Podía suceder que durante el año de mandato de algún pretor se presentase algún caso cuya solución no se encontrase contemplada en el edicto perpetuo vigente, ni en su pars nova ni en el traslaticium. Para resolver este caso, el magistrado dictaba un edicto especial, llamado repentino o repentinum, el cual después se incorporaba al edicto perpetuo.

El Estado romano en el Alto Imperio (27 a.C. al 284 d.C.)

Cuando los plebeyos pudieron ingresar al comicio, cuando lograron que sus plebiscitos tuvieran fuerza de ley para toda la República, cuando la ley Ogulnia les abrió el camino al colegio de los pontífices y al pontificado máximo, cuando a partir de las leyes Sextias y Licinias alcanzan los estratos superiores del cursus honorum, lo que incidentalmente les abre las puertas del senado, cuando lograron abolir la prohibición de matrimonios entre clases, entonces dejaron de existir. Es decir que, asimilados por completo ambos órdenes, dejó de hablarse de patricios y plebeyos, como dos clases sociales diferentes. Otra división escindirá de ahora en adelante al pueblo. Ahora se hablará de optimates y populares. Los optimates representaban la clase alta. Estaban a su vez divididos en nobles y caballeros. Los populares, por su parte, constituían los estratos más bajos de la sociedad, eran el grueso del pueblo. Entre estas dos clases se plantea un conflicto que signará las últimas décadas de la República, a cuya caída va a llevar, con la correlativa creación de un orden nuevo: el Imperio. 

El Emperador Augusto. Octavio – hijo adoptivo de César – se hacía llamar Cayo Julio César Octaviano, también conocido como César Augusto – o Augusto a secas – inicia una transformación política, favorecida por el largo período de su gobierno, con la que se pone definitivamente fin a la República y da comienzo el Imperio. Dentro de éste se conoce como Alto Imperio o Principado (porque el Emperador es el princeps, el primero entre los ciudadanos, pero ciudadano al fin) a la etapa ubicada entre los años 27 a.C. y 284 d.C.; mientras que el

16 Derecho Romano Bajo Imperio o Dominado (el Emperador es un dominus, señor absoluto) va desde el 284 d.C. en adelante. Augusto, bajo la apariencia de procurar la restauración de la República, va instaurando un orden nuevo. De todos los títulos y cargos con que es investido, elige conservar sólo uno, el de Imperator, designación honorífica con que se denominaba a los generales victoriosos. Y va de a poco aunando en su persona múltiples prerrogativas: o

Las otorgadas en virtud de la auctoritas de que estaba investido en forma general, para auxiliar a los otros órdenes de gobierno en la tutela y gestión de los intereses del Estado. Tales las facultades de dirigir la política exterior, dictar ordenanzas (constituciones) de carácter general, acuñar moneda, proponer candidatos para las magistraturas, y la exención de las limitaciones a que normalmente hubiera debido someterse un ciudadano en virtud de las leyes y los vetos tribunicios.

o

Las derivadas del imperium consular y proconsular de que estaba investido, que le permitían gobernar las provincias – que le habían sido confiadas específicamente a ese fin – y supervisar la administración de las demás, mandar los ejércitos e impartir justicia.

o

Las derivadas de la potestas censoria, que también ostentaba, y que le permitían elegir y controlar los miembros del senado, supervisar los censos, y ejercitar la policía de costumbres.

o

Integraba igualmente el senado como princeps senatus, rango que le confería dentro del cuerpo la mayor jerarquía. Para ejercitar todas esas funciones, estaba autorizado a designar colaboradores. Estos funcionarios imperiales fueron, poco a poco, reemplazando a las tradicionales magistraturas republicanas. 

Prefecto del pretorio: Especie de jefe de estado mayor, con competencia en materia jurídica por delegación del Emperador.



Prefecto de la ciudad: Con funciones de jefe de policía y competencia en las cuestiones de orden correccional penal.



Prefecto de las anonas: Encargado del abastecimiento, transporte y represión de la especulación en materia de cereales, aceite, etc.



Prefecto de los vigiles: Guardias que velaban por la seguridad nocturna y la prevención de incendios.



Prefecto de los vehículos: Encargado del correo oficial.



Prefecto de Egipto: Delegado del gobierno en esa región, que actuaba en la misma como un “virrey”.



Curador de las aguas: Es el encargado del mantenimiento de los acueductos.

Junto al Emperador y sus funcionarios siguieron coexistiendo los órganos tradicionales de gobierno, sobre todo el senado, aunque éstos se van a ir debilitando cada vez más con el correr de las generaciones. De allí que al régimen impuesto por Augusto se lo conoce también como diarquía o gobierno con dos cabezas. 

El senado: Presidido ahora por el príncipe, ha cedido al Emperador buena parte de sus funciones de dirección de política exterior y control de la República. Se ha reservado para su gobierno directo ciertas provincias, las senatoriales por contraposición a las imperiales regidas por el Emperador.



Las magistraturas:

17 Derecho Romano Van a perder importancia llegando algunas a desaparecer ya que, sus funciones son absorbidas por los nuevos funcionarios designados por el Emperador. Así los cónsules, solamente servirán en lo sucesivo para designar con su nombre el año en que desempeñen el cargo; los pretores, menguan totalmente en importancia, principalmente luego de la codificación del edicto perpetuo realizada por el Emperador Adriano; los censores, ediles y tribunos pierden totalmente importancia; y los cuestores, son los que conservan en mayor medida sus anteriores, y poco importantes, funciones. 

Los comicios: Durante el Imperio las asambleas populares van a ir perdiendo importancia de modo paulatino, hasta el punto que su subsistencia será una cuestión solamente formal reuniéndose simplemente para consagrar – por aclamación – al Emperador y los magistrados.



Los jurisconsultos. Fuente importantísima de creación de derecho es, a partir de la época imperial, la actividad de los jurisconsultos – prudentes – que se dedicaron a la labor de interpretar los principios jurídicos. Surgen, paralelamente con la decadencia del monopolio jurídico de los pontífices y merced a los mismos motivos que llevaron a ésta, una serie de personajes entregados al estudio de los principios del derecho, que contribuyeron a formar la ciencia jurisprudencial. A partir del Imperio la labor jurisprudencial alcanza la categoría de fuente oficial del derecho, dado que los príncipes optaron por regular la actividad de los prudentes de forma de poder controlarla, al par que le daban jerarquía y trascendencia. Augusto otorga el ius publice respondendi, prerrogativa conferida solamente a ciertos juristas privilegiados a los que se autorizaba a emitir opinión en los asuntos sobre los que fuesen consultados, en nombre del Emperador.



Edicto perpetuo de Salvio Juliano. A finales del siglo I d.C. el derecho honorario o pretoriano no evidencia desarrollo alguno, ni los edictos contienen reformas importantes, sino que constituyen simples repeticiones que se suceden en el tiempo de las normas establecidas en los anteriores edictos. En consecuencia, durante el reinado de Adriano, se sintió la necesidad de codificar los principios del derecho honorario o pretoriano a fin de preservar sus normas, por lo que éste Emperador encarga al jurista Salvio Juliano la tarea de reunir en un solo cuerpo de leyes todas las reglas y normas publicadas cada año por el pretor urbano y por el edil curul. Este edicto perpetuo, así codificado, supone la cristalización del derecho honorario, ya que el mismo debía permanecer en adelante fijo e inmutable, no pudiendo ser variado salvo por el Emperador. Por este motivo suele decirse que a partir del edicto perpetuo de Salvio Juliano acaba la actividad jurisdiscente del pretor, en el sentido que finaliza allí la etapa en que la labor de éste constituía fuente importante de creación de derecho. El edicto perpetuo de Salvio Juliano consta de cuatro partes:





Una parte introductora, con lo relativo a la iniciación de los juicios, y el procedimiento hasta la litis contestatio.



Una segunda parte sobre las acciones mediante las que se protegían los derechos privados de los ciudadanos, relaciones contractuales de crédito y deuda, relaciones patrimoniales entre cónyuges, tutela y hurto.



Una tercera parte con reglas relativas a ciertos procesos particulares, la herencia pretoria, la apertura de testamentos, garantías a legatarios, litigios sobre libertad o esclavitud.



Una cuarta parte con las normas sobre cosa juzgada y ejecución de las sentencias, especialmente el proceso a seguir ante la falencia de algún deudor.

Las Constituciones Imperiales.

18 Derecho Romano

En el Bajo Imperio, la fuente fundamental del derecho son las Constituciones Imperiales, las decisiones de los Emperadores, a las que también se suele denominar leyes o leges. Dichas constituciones imperiales, fueron de distintos tipos: 

Edictos: dictados en virtud del imperium proconsular de que el Emperador estaba investido y destinados a alguna provincia o municipio. Eran ordenanzas de carácter general, podían ser dirigidas a algún funcionario, pero siempre con la consigna expresa de ser expuestos al público, al que iban dirigidos.



Mandatos: eran instrucciones dirigidas a los funcionarios imperiales, fundamentalmente los gobernadores de provincia. En el Dominado pierden casi toda su importancia.



Rescriptos: eran opiniones emitidas por el Emperador sobre casos jurídicos controvertidos, a pedido de los litigantes o los jueces.



Decretos: eran las sentencias judiciales dictadas por los Emperadores en los casos que llegaban a su conocimiento, ya fuere por vía originaria o en virtud de apelación. La costumbre de que el Emperador resolviera las controversias desaparece casi por completo en el Bajo Imperio, y con ella la importancia de los decretos imperiales.



Pragmáticas: se dictaban a pedido de entidades oficiales, para regir a determinadas provincias o a cierto grupo de personas. No eran de carácter general y tenían un alcance más reducido que el edicto, por este motivo, en caso de contraposición entre una pragmática y un edicto, este último tenía la primacía.



El Estado romano en el Bajo Imperio (284 al 565 d.C.) En el siglo III d.C. el Imperio se sumerge en una profunda anarquía. Casi todo jefe militar, aclamado y seguido por sus tropas, se creía con derecho a reinar. Hubo de esta manera cantidad de emperadores en solamente cincuenta años, y a veces debían convivir con usurpadores que se autonominaban en diversos lugares, algunos de los cuales lograron formar mini estados regionales dentro del Imperio. En este contexto aparece Diocleciano (Emperador entre el 284 y el 305 d.C.) quien durante sus veinte años de gobierno pacificó el Imperio, dándole una nueva estructura. A partir de su época se hablará de Bajo Imperio, o Dominado, régimen en el cual el Emperador no será el primero de entre sus pares, sino virtualmente un Dios.

 Reformas políticas: a los fines de facilitar el gobierno y la defensa, cosas dificultadas ambas por la gran extensión del Imperio, divide a éste en dos partes, Oriente y Occidente, reservando para sí el gobierno de Oriente y encomendando Occidente a su colega de armas Maximiano. Luego dichas partes se fragmentaron a su vez en dos, nombrándose césares a Constantino y a Galerio, mientras que Diocleciano y Maximiano toman para sí el título de Augustos. Existe entonces una colegialidad dispareja: los Augustos eran superiores a los Césares, y se consigue de esta manera una suerte de descentralización administrativa: cada uno de los cuatro tenía en su zona un ejército, una finanza, una organización judicial y un consejo del príncipe propio. Las disposiciones legales que tomase cualquiera de ellos automáticamente tenían valor en las restantes partes del Imperio. Por esto a tal sistema se lo conoce también como tetrarquía o gobierno de cuatro cabezas.  Reformas administrativas: en lo administrativo Diocleciano reformó drásticamente la burocracia, afirmando el principio de orden jerárquico, pero más aún el centralista, de forma tal que funcionarios de muy alto rango provincial quedaban subordinados a otros de menor jerarquía dentro del gobierno central.  Reformas militares: se rompe en el Bajo Imperio la tradición de encargar a una sola y misma persona en provincias el mando militar y la máxima autoridad civil y administrativa. Diocleciano dispuso que los comandos militares se confiasen a jefes, duces independientes de la autoridad del gobernador civil. Dichos duces o duques, serán los antecesores de los señores feudales de la Edad Media.

19 Derecho Romano  Reformas sociales: el pueblo del Imperio se encuentra dividido en dos clases sociales: los honestiores, la clase alta, compuesta por los ciudadanos de los órdenes senatorial y ecuestre, y los humiliores, la clase baja, comprensiva del resto de la ciudadanía. Dichas clases acentúan su rígida división en el Dominado, transformándose en un verdadero sistema de castas profesionales, obligatorias y hereditarias.  Reformas religiosas: Diocleciano – a raíz de un principio de incendio en su palacio que atribuyó a los cristianos – fue un cruel represor de los adictos a este culto. Además en un sistema que sostenía la divinidad del Emperador, un culto que enseñase la existencia de un solo Dios, que no era precisamente aquél, un culto que prohibiese a los fieles adorar la persona del titular de la dignidad imperial, no podía menos que aparecer como subversivo.  Reformas judiciales: acaba con los sistemas judiciales ordinarios, divididos en una fase in iure (ante el magistrado) y otra apud iudicem (ante el juez), al ordenar a los magistrados que resolviesen ellos mismos todos los asuntos que se les presentasen. Se generaliza de este modo el sistema judicial llamado hasta entonces “extraordinario” (cognitio extra ordinem) y se instaura también en este campo la burocracia jerarquizada. Fruto de ese orden burocrático es la viabilidad del recurso de apelación, admitiéndose dos en cada juicio: de la sentencia del juez al prefecto, y de la de éste, al Emperador. Y asimismo la extensión del concepto de costas, gastos que debe pagar el litigante perdidoso.  Reformas económicas: agobiado el Imperio por una persistente inflación, Diocleciano dicta lo que se conoce como el edicto del máximo, o ley de precios máximos. Se trataba de una compleja y extensa regulación que no dejaba aspecto de la actividad económica sin tarifar, estableciendo precios máximos no solamente a los bienes, sino también a los servicios.  Reformas financieras: se instituye un sistema impositivo que, si bien por una parte se caracterizó por un apreciable perfeccionamiento técnico, por la otra se manifestó abiertamente inequitativo e injusto, siendo también aquí una fiel traducción del sistema de clases imperante. Entre el año 312 y 337 d.C. gobierna Constantino, aunque hasta el año 324 d.C. lo hace solamente en la parte Occidental del Imperio, ya que Oriente estaba a cargo de Licinio. Bajo su reinado se reunifica nuevamente el Imperio bajo un mandato único, acentuándose el carácter monárquico del Emperador, que ya no tiene ciudadanos sino súbditos. Constantino reorganiza completamente la burocracia, que por supuesto ya no tiene cuatro cabezas sino una sola, la propia. Para establecer la sede de su gobierno crea una nueva ciudad, la que se llamará Constantinopla, en honor del Emperador, y que será capital del Imperio hasta su caída en poder de los turcos en 1453 d.C. Advirtiendo que los cristianos no han sido doblegados por ninguna de las persecuciones llevadas a cabo por sus predecesores, decreta la tolerancia de esa religión, por el edicto de Milán del 313 d.C.

  Ley de citas. Teodosio II y Valentiniano III, fueron los autores en el año 426 d.C. de la llamada ley de citas. Decía la norma que para resolver todo litigio, los jueces debían consultar lo que sobre el tema habían escrito los que califica como cinco grandes jurisconsultos: Gayo, Papiniano, Paulo, Ulpiano y Modestino. Valían también las opiniones de los jurisconsultos citados por ellos, como Scaevola, Sabino o Juliano. En caso de unanimidad de opiniones, el juez debía seguirla sin más. De haber divergencias, debía inclinarse por la solución adoptada por la mayoría y, en el supuesto de empate de opiniones, tomar lo que al respecto hubiese indicado Papiniano, quedando invalidados expresamente los comentarios escritos sobre la obra de éste. En el muy hipotético – y probablemente difícil – supuesto que existiese un empate entre las opiniones jurisprudenciales y Papiniano no hubiese emitido la suya sobre la cuestión, readquiría el magistrado la facultad de resolver libremente.



Los Códigos Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano. 

El Código Gregoriano compila exclusivamente rescriptos.

20 Derecho Romano





El Código Hermogeniano completa al anterior. Recoge todos los rescriptos de Diocleciano y es completado por jurisconsultos posteriores.



El Código Teodosiano es la primer colección oficial de constituciones. Se había previsto que contuviese, además de las normas dictadas por los emperadores (leges), los dictámenes de los jurisconsultos (iura). Contiene todas las constituciones que conservaban vigencia.

Fragmentos del Vaticano. Es una recopilación, conservada en la biblioteca del Vaticano, que se conoce también con el nombre de Fragmenta Vaticana. Se trata de una colección de trozos doctrinarios tomados de los jurisconsultos Papiniano, Paulo y Ulpiano, y recogidos con mayor fidelidad hacia el texto original que la que es dable encontrar en el Digesto de Justiniano.

  Las compilaciones Romano – Bárbaras. El derecho romano, caída la parte occidental del Imperio, nutrió las distintas compilaciones que los monarcas germánicos realizaron para uso de sus nuevos súbditos romanos. La aparición de estas nuevas colecciones de leyes es una consecuencia de la teoría, aceptada por los germanos, de la personalidad del derecho. Tales recopilaciones fueron: a) Edicto de Teodorico: excepción al principio de personalidad del derecho, dado que fue dictado para regir tanto a los romanos cuanto a los ostrogodos. b) Ley romana de los Burgundios: resumía las fuentes jurídicas usuales de la época destinada exclusivamente a los súbditos romanos. c)

El breviario de Alarico: promulgada para regir en el reino que los visigodos levantaron en España y la parte occidental de Francia. Es la más perfecta.

Bolilla 3: Segunda vida del Derecho Romano. 

La compilación de Justiniano.