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Abogado: Melissa Banegas Asignatura: Derecho Romano(Online) Tarea#2 segundo parcial Alumna: Lourdes Valladares Cuenta# 2

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Abogado: Melissa Banegas Asignatura: Derecho Romano(Online) Tarea#2 segundo parcial Alumna: Lourdes Valladares Cuenta# 211063098



Derecho Romano

Fecha 06/11/18

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Índice Objetivos_______________________________________________________3 Introducción____________________________________________________ 4 Metodologia de la investigación_____________________________________ 5 Resumen Ejecutivo______________________________________________ 6 Desarrollo de la información Derecho Patrimonial Romano_______________________________________7 Res Mancipi Y Nec Mancipi_________________________________________7 La posesión: Definición______________________________________________________ 8 Elementos _____________________________________________________ 8 Perdida de la posesión ____________________________________________8 Clases de posesión ______________________________________________ 9 Protección posesoria______________________________________________9 La propiedad: Concepto _____________________________________________________ 10 Clases de propiedad_____________________________________________10 La co propiedad________________________________________________ 11 Los modos de adquirir la propiedad según el derecho civil __________12-13-14 Modos de adquirir la propiedad según el derecho natural___________ 14-15-16 Derechos reales sobre la cosa ajena_________________________________17 Derechos reales de goce__________________________________________17 Derechos reales de garantía____________________________________17-18 Conclusiones__________________________________________________ 19 Bibliografia____________________________________________________ 19 Anexos_____________________________________________________20-21

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Objetivos

v Establecer y entender el concepto de Derecho Patrimonial Romano v Definir y entender el concepto de Possecion en todas sus ramas v Entender que es propiedad y Compañeros-propiedad v Establecer un concepto de Derechos reales sobre cosa ajena, entender su clasificación; enumerar y explicar cada uno.

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Introducción

La etimología de la palabra patrimonio proviene de origen latín, deriva de "Patri onium", es decir lo recibido por el padre o pater. Se dice que los romanos no tenían un teoría como hoy en día para el patrimonio, mas bien ellos lo veían como un conjunto de cosas corporales que se transmitían de generación a generación. Viendo los patrimonios como entes jurídicos hizo que los romanos se acostumbren a la transmisión de acto Inter-vivos como en los casos de matrimonio, adrogación y legitimación. Al decir transmisión simplificamos que era la interacción que existe entre la persona y la cosa. También existía un patrimonio sin titular, por lo tanto este no podía adquirir los derechos y obligaciones que el patrimonio te otorga. A toda persona le pertenecen un cierto conjunto de cosas, siendo estas "tangi possunt es decir corporales o " tangi no possunt" o en otras palabras incorporales constituyendo el patrimonio de cada individuo. Toda persona tiene un patrimonio, aunque su pasivo sea mayor que el activo. Siendo este elemento tan esencial en la vida es imprescindible no saber mas de ello. Iniciaremos con el origen del patrimonio, es decir su etimología, seguiremos con los conceptos generales. Luego entraremos en detalle sobre los Derechos Reales y Derechos Personales y las diferencias que existen entres dichos derecho. finalizando entraremos en la influencia que tiene el Patrimonio en el Derecho Hondureño.

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Metodología De La Investigación La metodología de la investigación es documental ya que para llevar a cabo el siguiente trabajo recurrí a libros de texto, investigaciones documentadas y centrada en el código civil Hondureño.

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Resumen Ejecutivo

El presente trabajo de investigación se realizó dentro del contexto de Derecho Civil, el cual desarrolla lo correspondiente a bienes y derechos reales; con la finalidad de facilitar el conocimiento del tema que comprende esta rama del derecho. En los Derechos Reales, como lo señalamos, solo existe una interacción entre el sujeto y el Objeto. En comparación en los derechos creditorios o personales en este solo existen dos sujetos que también cumple una interacción: el activo como acreedor y el pasivo como deudor. Por ejemplo en una caso de compraventa, el comprador seria un sujeto al igual que el vendedor. El acreedor tiene por objeto procurar al primero el objeto o las prestación. El objeto del derecho real es siempre una cosa y una cosa determinada de ordinario corporal. En cambio los derechos personales son una actividad o el resultado de una actividad ejecutada por dos personas en la cual restringe la libertad de uno, y del obligado, como ocurre en el derecho personal. El presente trabajo centra en Derechos patrimoniales; reales sobre la cosa ajena, con limitación a los derechos de goce: Usufructo, Uso y Habitación. La posesión es un “factum”, una situación de hecho, y la propiedad es un “ius”, un derecho El derecho de propiedad es el primer derecho que reconoce la persona a los pocos meses de nacer. El derecho más absoluto de una persona con respecto a un objeto. En los objetos inmuebles se consideraba al dueño propietario de lo que había debajo y encima de su propiedad, así como todo lo que se pegara al suelo, En conclusión, los derechos de limitación de goce, usufructo, uso y habitación se encuentran regulados de manera homogénea.

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Desarrollo De La Información Derecho Patrimonial Romano La palabra patrimonio viene del latín patro (pater) y monio (bienes). Al tener un patrimonio, se dispone de él y se administra. Para disponer de ellos es necesario tener plena posesión. Para gozar de ellos no se necesita una actividad por parte de una tercera persona. Lo relacionado con este tema se determinará como Derecho Real (sobre la rescosa). Una persona también puede disponer de un bien si lo alquila, lo que pasa es que se enfoca desde otro punto de vista. En el momento que el individuo a la hora de gozar de esto necesite a otra persona hablaremos de Derecho de Obligación. Estas dos acciones que hemos visto son actos Inter vivos. Actos mortis causa El ordenamiento jurídico le otroga al titular la facultad para decidir cuál será el futuro de esos bienes que posee, teniendo en cuenta de que el titular morirá. Tanto las sucesiones “mortis causa”, como las donaciones son causa de adquisición que pueden aplicarse a todo derecho patrimonial, ya sea real, ya sea obligatorio, esto es: que ambas son título justificativo de la adquisición. 1. Diferencias: Derecho Real Y Derecho De Obligación Derechos Reales: Se satisfacen con actos propios, no se necesita la actividad de nadie. Tienen eficacia erga omnes, ya que en el momento que te perturban es cuando se ejercita la acción. Siempre recaerán sobre objetos del derecho, materiales o inmateriales, de forma que siempre recaerá sobre cosas. Tienen un carácter permanente, pueden durar incluso toda la vida de la persona. Derechos De Obligación: Para que queden satisfechos es necesario el cumplimiento por parte de otra persona. Tienen eficacia limitada, solamente se pueden ejecutar con la persona con la que el titular se ha vinculado. Siempre recaerán sobre conductas humanas, en tanto a que se espera el cumplimiento de un comportamiento ajeno, debido a la vinculación ya mencionada. Tienen un tiempo limitado, nacen para morir, porque son fruto de un contrato. 1.1 Derechos Reales: Tiene como núcleo el objeto del Derecho. Entenderemos que para ser objeto del Derecho se necesitará un objeto que preste utilidad al propietario, independientemente de que sean materiales o no. Pueden haber infinitas cosas, tantas como pueda el individuo. Son inmutables en el tiempo y no cambian. Los objetos irán desapareciendo y creándose conforme la sociedad avance, por lo tanto habrá tantos objetos como el individuo sea capaz de crear, así como habrá muchos objetos que caerán en desuso. Veremos como derecho real por excelencia el Derecho de Propiedad. Junto a él, veremos los que se llaman iura inre aliena (derecho sobre cosa ajena). Res Mancipi Y Nec Mancipi; RES MANCIPI/RES NEC MANCIPI Aquellas cosas que son mancipi. El mancipi era un rito que se utilizaba para transferir la propiedad. Había 4 cosas mancipi: Los esclavos, los animales de tiro y carga, las servidumbres (Derecho sobre cosas ajenas) prediales rústicas (tener derecho sobre terrenos rústicos) y los fundos situados en suelo itálico.

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La Posesión: • • •

Definición Elementos y Perdida de la posesión

POSESIÓN NO ES UN DERECHO!!! Es una situación de hecho que conduce a la situación de poder adquirir el derecho de propiedad. Para disponer de la propiedad de algo primero hay que poseer. La posesión es un “factum”, una situación de hecho, y la propiedad es un “ius”, un derecho El derecho de propiedad es el primer derecho que reconoce la persona a los pocos meses de nacer. Un niño realiza una serie de pruebas para tomar algo como suyo, mediante las cuales determinará si un objeto le gusta o no le gusta para después confirmar si desea tomarlo o no. Tenemos que saber que en toda posesión hay 2 elementos: El corpus: Objeto sobre el que recae la posesión. Es el objeto, que puede ser material o inmaterial. El animus: Es la intencionalidad del poseedor (lo espiritual, la intención). Animus Possidendi: la intención de tener la cosa en posesión, y no en propiedad. No todos los objetos se poseen de igual manera. Por ejemplo la diferencia entre una chaqueta y un piso de alquiler, ya que tenemos un control limitado en el piso. El magistrado, por ejemplo en el caso de un piso de okupas, siempre protegerá primero al poseedor del inmueble, independientemente de lo que alegue el demandante. Una vez presentadas las pruebas decidirá el juez a quien da la razón. Adquisición y Pérdida de la Posesión: ¿CÓMO SE ADQUIERE UNA POSESIÓN? Para adquirir la posesión: bastaba la tenencia de un objeto, corpus, y la intención de poseerla (animus).Existen dos formas: 1. Medios derivativos: El objeto deriva de unas manos a otras. Siempre se necesita la actividad de un sujeto respecto a otro para el intercambio de dicha posesión. 2. Forma originaria: Son aquellas formas en que alguien no ha tenido que transmitir el objeto. En los dos casos puede intervenir la usucapio, que puede cambiar la posesión de un objeto perteneciente o en caso de ser Res nullius (cosa de nadie). ¿CÓMO SE PIERDE LA POSESIÓN? Se produce cuando se pierde el corpus. - Se podría perder porque alguien se apodere del objeto. - También se puede perder cuando alguien esconde un objeto y el poseedor olvida donde lo escondió, sin embargo en el derecho justinianeo, se dice que si se recupera la memoria en un plazo breve sigue perteneciendo al mismo hombre. - Se pierden aquellos animales que se cazan si están en libertad cuando se Derecho Romano

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cazan, si por ejemplo un hombre hiere a un animal y no lo mata, el primero en cogerlo sería el poseedor. - Con los animales domésticos tienen el animus revertendi, es decir, su instinto natural de volver a su casa. Por lo tanto si alguien se apodera de él, no se consideraría posesión debido a su animus revertendi. - Se pierde la posesión de los bienes inmuebles porque alguien los ocupe. - En el momento que alguien abandona algo, se desprende de ello voluntariamente y se desprende simultáneamente del animus y del corpus. También se pierde el animus al morir o al caer como esclavo. Clases De Posesión Artículo o 719 9; La posesión puede ser regular o irregular. Se llama posesión regular, la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión. Puede ser por consiguiente el poseedor regular, poseedor de mala fe; y viceversa, el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular. Si el título es traslaticio de dominio es también necesaria la tradición. La posesión de una cosa a ciencia y paciencia del que se obligo a entregarla, hará presumir la tradición; a menos que esta haya debido efectuarse por instrumento público. Tipos de Posesión: Podían tener o no protección por los interdictos. Hay tres tipos de posesión: 1. Posesión natural: Es la propia tenencia de un objeto. No es un propietario, posee bajo cualquier tipo. El arrendatario, el depositario, el usufructuario, el comodatario 2. Posesión civil: Es esa misma tenencia más la intención de hacer ese objeto de las manos como suyo. Pueden transformar su posesión en propiedad Diferencia entre hipoteca y prenda: en la prenda se produce un movimiento de aquello que sirve como garantía. En la hipoteca no se produce este movimiento, directamente, cuando no se cumple se procede a un embargamiento. 3. Possesion interdicta: Aquellos poseedores (sean o no propietarios) a los que protegen los interdictos. Son: el que tiene una cosa creyéndola suya (el poseedor de buena fe), el ladrón, el precarista. Protección Posesoria. Los Interdictos Posesorios: Ordenes que emite el magistrado a las partes. Puede ser simple o doble. A la hora de proteger la posesión puede ser de 2 tipos: 1. Interdicta Retinendae possessionis: Ejemplo del okupa, se solicita que el poseedor actual retenga la posesión hasta que se finalice el proceso. Encontramos 2 tipos: - El interdicto uti possidetis: El pretor prohibía, a quien produjese la perturbación o molestia que sufría una persona. Es para proteger al poseedor de bienes inmuebles. Se aplicaba el interdicto en el momento de la perturbación o molestia. -El interdicto Utrubi: Se concedía, solamente, a aquella persona, que Derecho Romano

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habiendo sufrido la perturbación o molestia, hubiese poseído, en el año anterior, la cosa. Para proteger al poseedor que retiene un objeto mueble. 2. Interdicta Recuperandae possessionis: (Interdictos de recobrar o recuperar la posesión) Protegían a quienes hubiese sido ya despojado de su posesión. El poseedor natural exige recuperar la posesión. Un poseedor pierde su objeto mediante violencia, según el tipo de violencia, se distinguirán entre 2 tipos: - Interdictum de Vi armata: Se impone mediante armas. El despojo se produjo por la acción de una banda armada, podía ser interpuesto en cualquier momento, y no solo dentro del año a partir del acto violento de despojo - Interdictum de Vi: El interdicto a favor del que se sustrae la propiedad mediante la amenaza o violencia, solo podía intentarse si no se hubiera dejado transcurrir un año a partir del hecho violento. La Propiedad: Propiedad En latín conocido como propietas. Se consolidó en las primeras épocas de la república. Anteriormente no se hablaba de propiedad privada, excepto de la res mancipi. En los objetos muebles se ejercía la propiedad privada, pero sobre los bienes inmuebles solamente se aplicaba la propiedad privada si estaba en suelo Itálico. Los censores se encargaban de adjudicar los terrenos. Los poseedores eran a perpetuidad, nunca era un derecho de propiedad sobre el objeto. De esta forma, definiremos la propiedad como: El derecho más absoluto de una persona con respecto a un objeto. En los objetos inmuebles se consideraba al dueño propietario de lo que había debajo y encima de su propiedad, así como todo lo que se pegara al suelo, por ejemplo en el caso de que alguien construya en su terreno, el propietario del terreno es dueño, sin embargo aquél que construye tiene un derecho de superficie sobre la construcción. Al poder absoluto que tiene el propietario sobre el objeto se establecerán unos límites a su derecho de propiedad, porque el uso desorbitado y abusivo de un derecho, ya sea por: Causas económicas: Al establecer nuestros bienes como garantías al pago de una deuda determinada, y es el propietario quien establece el límite. No lesionar el derecho de otras personas. Este abuso del derecho será recogido como actos aemulationem. Al ser el estado romano responsable de las posesiones, a la hora de adjudicar los censores propiedades a propietarios determinados, se crean las servidumbres, creadas para beneficiar el valor económico de terrenos menos agraciados para garantizar una mayor igualdad. Serían considerados como límites en los derechos, y además son derechos sobre cosas ajenas. Vamos a contar con 4 tipos de propiedad: 1. Propiedad Quiritaria (Dominium o Dominium ex iure Quiritium): Se adquiría no solamente la posesión sino también la propiedad. Es la propiedad romana por excelencia. Para que existiera se tenía que dar lo siguiente: a) Si era una res mancipi, se adquirían por el acto de la mancipatio o in iure cessio. Si no eran res mancipi, era nec mancipi y se transferían por medio de la traditio (tradición). Derecho Romano

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La mancipatio se realizaba ante testigos, y la in ure cessio se realizaba ante un magistrado y servía para las cosas res mancipi y nec mancipi. b) Que el titular fuese ciudadano romano o latino con el ius commercii. c) Que la cosa fuese romana, esto es que fuese mueble o inmueble en suelo itálico. Si alguien le robaba una propiedad quiritaria a alguien se recurre a la acción reivindicatoria (actio reivindicatoria), que es Erga Omnes (es un Derecho real). El propietario del objeto lo que pretende es recuperar un objeto del que ha sido privado y dirige la acción contra aquel que tiene su objeto entre sus manos. 2. Propiedad Bonitaria o Pretoria o Publiciana (in bonis esse o in bonis habere): Daba lugar a que el adquiriente del bien no se convirtiera inmediatamente en propietario sino en poseedor civil. Mientras transcurre el periodo de la usucapio se tiene que ver respaldado y asistido por aquél que transfirió el objeto. Si un dominus entregaba a otra persona una res mancipi de modo no idóneo, es decir por medio de la traditio, se producía la transmisión de la cosa, pero el dominus podía reivindicarle en cualquier momento que le viniera en gana, por no haberse hecho la transmisión de conformidad al ius civile, por lo tanto el adquiriente no puede valerse de la actio reivindicatoria para reclamar. El pretor para proteger introdujo una excepción, que paralizaba la acción procesal de este dominus Surgió un fraude muy común, que consistía en que aquél que había transferido un objeto lo reclamaba antes de que se concluyera la usucapio. Ante estos casos, el magistrado aplicará una acción ficticia, la acción Publiciana (actio Publicana). Esta acción considera que el periodo ya había concluido y que el posesor civil se convertía en propietario. Al ser propietario, aunque sea por acción ficticia, se ven protegidos por la acción Publicana en lugar de un interdicto. 3. Propiedad Provincial: Es un tipo de propiedad que el adquiriente de dicho objeto en propiedad en realidad es un poseedor civil a perpetuidad. Se hablará de este tipo de posesión cuando hablemos de bienes inmuebles situados en las provincias (en suelo itálico), ya que no podría ser considerado privado, sino que pertenecían al Estado Romano (ager publicus). Aunque el Estado le otorgaba el uso y disfrute del ager publicus, pero les otorgaba la posesión civil a perpetuidad a los particulares mediante el pago de impuestos, pero no podían transmitirlos e propiedad. 4. Propiedad de los Peregrinos: Es aquella en la que el poseedor de aquellos bienes inmuebles eran peregrinos (gozaban del ius gentium), que hasta la época clásica no pudieron ser propietarios, sino poseedores a perpetuidad. Para solicitar protección recurrían a acciones útiles. La Co Propiedad Existe la copropiedad cuando una cosa o un derecho patrimonial pertenecen a dos o más personas. Los copropietarios no tienen dominio sobre las partes determinadas de la cosa, sino un derecho de propiedad sobre todas y cada una de las partes de la cosa en cierta proporción. En derecho romano esta figura era conocida en los nombres de rem communem esse, rem plurim esse o rem communem habere

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Son aquellos inmuebles o edificios construidos en un mismo terreno de dominio común y las casas construidas en sitios de dominio de cada propietario, pero que cuentan con espacios comunes. - La Copropiedad (condominium) Surge una institución muy parecida a la propiedad, conocida como la copropiedad, que se produce cuando varias personas (minimo de 2) tienen derechos de propiedad sobre la totalidad de un solo objeto (indiviso). No podemos decir que existe un derecho de propiedad ocupado por varios individuos, lo que si se puede dar es que sobre un mismo objeto existan distintos derechos de propiedad, de forma que todos son propietarios del todo, no se puede fraccionar el objeto. Al instituir la copropiedad, pueden acordar entre ellos crear cuotas ideales, nunca materiales, con el fin de que cuando se disuelva la institución (que es difícil de mantener) saber cómo se reparte el objeto. La actio communi dividundo se encarga de garantizar el derecho de dividir el objeto físicamente o no, según si el objeto lo permita. En el caso de no ser divisible se venderá y se repartirá el beneficio invertido proporcionalmente. Los Modos De Adquirir La Propiedad Según El Derecho Civil Aquellos hechos o negocios jurídicos que le otorgan a un sujeto, los derechos inherentes a la propiedad en un patrimonio determinado se les considera modos de adquirir la propiedad. Los modos de adquirir la propiedad pueden clasificarse en originarios o derivativos, singulares o universales, onerosos o gratuitos, entre vivos o por causa de muerte. Los modos de adquirir la propiedad son: La tradición. La ocupación. La accesión. La usucapión o prescripción adquisitiva. La sucesión por causa de muerte. La ley. La tradición. Es un modo bilateral de adquirir la propiedad y consiste en la entrega material y voluntaria de la cosa a otra persona que la recibe del mismo modo. Se opera entre dos sujetos, uno llamado tradente y el otro adquirente. La tradición normalmente se hace mediante la entrega física de la cosa, pero también puede hacerse por medio de otros símbolos que signifiquen su puesta a disposición. Algunos ejemplos son: La entrega de las llaves de un almacén donde se encuentra el bien mueble. La entrega de documentos que dan derecho a recibir los bienes: albaranes, títulos valores, etc. La inscripción en un registro público.

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La ocupación. La ocupación es, en el derecho civil, un modo de adquirir la propiedad de las cosas que carecen de dueño, y consiste en su aprehensión material unida al ánimo de adquirir el dominio. Es necesario que el bien tanto no tenga propietario, al poseerlo por un tiempo determinado, se adquiere la propiedad por ocupación. La accesión. Es un derecho, que tiene atribuido el propietario del suelo, y que le permite hacer suyo todo aquello que quede unido a dicho suelo, ya sea en forma natural o artificial. La usucapión o prescripción adquisitiva. La usucapión es un modo de adquirir la propiedad o cualquier otro derecho real, mediante el ejercicio de la posesión durante el tiempo y con los requisitos exigidos en la ley. La sucesión por causa de muerte. La sucesión por causa de muerte, es un modo de adquirir derechos y obligaciones de una persona difunta o de una parte de ellos La ley. La ley señala otras formas para adquirir la propiedad como es el caso de los contratos. 1.Forma originaria (Propiedad originarios): El adquiriente pasa a tomar directamente el objeto. Son aquellos que no realizan la transmisión de una persona a otra, sino que por ellos, la propiedad se origina por primera vez. (Por ejemplo la ocupación de una cosa de nadie, res nullius). a.- Ocupación: Adquisición de la propiedad por la toma de posesión de un objeto que no tenga dueño (Res nullius). Hay distintos supuestos: la insula influmi in mari nata (aquella porción de tierra que nace en el mar); res inventae in litoris (aquellas cosas en la orilla del mar); los animales salvajes libres, (abejas que vuelven a la colmena, pichones, palomas que vuelven al nido) los domesticos porque tienen el animus revertendi; las Res de relictae (las cosas abandonados) y Res hostiles (las cosas del enemigo). Una modalidad especial de Ocupación intermedia entre este modo de adquirir y la usucapio es la ocupación de un ager desertus, cultivaban el fundo abandonado por su dueño y al paso de dos años no se admitía la actio reivindicatoria del dueño negligente que lo dejó sin cultivo b.- Accesión: Es cuando se produce la adhesión de un objeto a otro dando lugar a un solo cuerpo y puede haber accesiones tanto entre bienes muebles, inmuebles o entre ambos. 2.Mueble con mueble: Ferruminatio: Adhesión entre metales. Si es posible separarlos sin que sufran daños ya no sería considerado feruminatio. Textura: Ceden a la tela los hilos que se incorporan a ella por bordados o entretejidos. Tinctura: Ceden a la tela aquella pintura que se incorpora a la misma. Scriptura: Ceden al pergamino aquella escritura que se realice en el mismo. Pictura: Paulo dice que la pintura cede a la tabla, sin embargo, Gayo dice que la tabla cede a la pintura. Mueble a inmueble: Puede ser orgánica e industrial Satio: Ceden a la tierra la semilla que se incorpore a la misma, pero la

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titularidad pasará al dueño de la tierra. Implantatio: Se coge una planta de un lugar y se replanta en la tierra, una vez que ésta eche raíces se considerará posesión del dueño de la tierra. Inaedificatio: Todo lo que se construye en suelo ajeno queda bajo la titularidad del dueño de la tierra. En base al principio Superficie solo cedit. 3.Inmueble con inmueble: Los más generales son, a causa de la vecindad de con los cursos de agua. Son: a.-Avulsio: Perder una cantidad de bienes inmuebles por la fuerza repentina de la naturaleza. Caso del rio Alluvio: Debido a la erosión, se disminuye poco a poco de una manera inapreciable el bien inmueble de alguien y incluso se necesita cambiar la escritura en determinadas circunstancias. Insula in fulmine nata: Surge tierra en medio de un rio entre dos terrenos y pertenecerá a aquél cuya tierra esté más cerca. En caso de estar en medio se repartirá entre los dos. Alveus derelictus: Cuando las aguas del río cambian su cauce, puede dar lugar a que merme un terreno haciendo que se incremente el terreno que ha quedado al descubierto Especificatio, Confussio y Commixtio (Dentro del apartado de Accesión) Especificación: transformación de una materia prima en otro objeto. Respecto a la pertinencia, dice que pertenecerá al artífice siempre que transforme la materia prima cuando transforme algo que le pertenecía en parte. Confusión y Commixtio: Cuando se produce la mezcla de líquidos (confussio), solidos (conmixtio). Se llega a la solución e que se crea una copropiedad entre los titulares de los objetos que han sido mezclados. b.- Adquisición del Tesoro: No se sabe quién fue el dueño del objeto, se trata de cuando alguien descubre por casualidad el tesoro. c.- Adquisición de los Frutos: Objeto que nace de otro objeto, que pertenecen a los poseedores y titulares de los objetos de donde nace el fruto. Dos tipos de frutos: naturales y civiles. Los frutos civiles es aquello que produce el dinero (renta de un alquiler o un salario) se computan día a día, porque el dinero es un bien divisible. En cambio los frutos naturales solo se obtienen hasta el momento en que se producen (vino por ejemplo). d.- Usucapio/ Prescripción (extinción de un derecho o la adquisición de ese derecho por otra persona) ordinaria organizativa: Consiste en la adquisición de la propiedad por el uso continuado del objeto. En el usucapio se transfiere la propiedad después de dos años para los inmuebles y un año para las otras cosas (los muebles). Hay 3 variantes: -1. Praescriptio longi temporis: Establecida por el pretor, a partir del derecho clásico se va a permitir a los ciudadanos romanos ya algunos extranjeros que puedan adquirir la propiedad de los bienes inmuebles, incluso se extiende esa posibilidad en algunos territorios provinciales pero cambia el tiempo: 3 años para los muebles y 10 ó 20 años para los inmuebles. -2. Usucapio más antigua: Ley de las XII Tablas, 1 año para los bienes muebles y 2 años para los bienes inmuebles (siempre y cuando situados en suelo itálico). 3. Praescriptio longissimi temporis: Se le permite la propiedad mediante un usucapio a alguien con mala fe aumentando el límite de años. 2. Forma derivativa (Propiedad derivativos): El objeto pasa de unas manos a Derecho Romano

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otras. a.- Mancipatio: Acto simbólico, es la primera forma de adquirir o transmitir la propiedad de la res mancipi. b.- Traditio: (La traditio, de tradere, poner en manos de otro, entregar). Entrega del objeto, sigue vigente hoy día. 1o Se requería que hubieran dos personas, un tradens (el que transmite) y un accipiens (el que recibe) y tiene que darse una justa causa (iusta causa), es decir, que el motivo por el que un objeto se traslada de unas manos a otras debe ser un acto legítimo. 2o El tradens tiene que estar perfectamente delimitado, se tiene que saber quién es (cualquier persona que tenga capacidad de obrar). No es necesariamente que desde el principio se conozca al accipiens. Por ejemplo, los soldados triunfantes tras venir de una campaña reparten regalos a los ciudadanos que los aclaman a su llegada. 3o Entrega de la cosa: - En principio se tenía que transmitir en bloque. Pero cuando había traditio cuyo objeto tenía grandes dimensiones, se permitió hacer la entrega del objeto de una forma simbólica o ficticia, traditio simbolica. - También se habla de traditio longa manu, señalando con la mano el objeto que se va a transferir. - También se podía ver la traditio brevi manu, en la cual el objeto que se iba a entregar, ya estaba en manos del adquiriente. - También encontramos el constitutum possessoris, mediante la cual siendo uno el propietario de un objeto, que por cualquier circunstancia el vendedor del objeto perderá la propiedad, pero si será poseedor civil, un alquiler. c.- In iure cessio: Se realizaba con la intervención de tres personas (el que cede, el que la vindica y el magistrado). Era otro modo de adquirir la propiedad, consistía en que el adquiriente y el que transmitía se dirigían ante un magistrado. Y el que adquiría tocaba con una varilla (llamada vindicta) transmitía al magistrado el deseo de ser titular del objeto. Si el donante no se oponía ante esa declaración, su silencio confirmaba la adquisición. d.- Adiudicatio: (Adiucatio) Cuando entre las partes no era posible la separación amistosa del condominio, se recurría al juez que adjudicaba (adiudicat). Propia de los juicios divisorios, que transforma una institución jurídica que es la copropiedad en otra, que son las propiedades individuales. e.- Donación: No todo el mundo la considera como un modo derivativo, porque la donación es una causa, la justificación de la entrega de un objeto a otra persona. Se pueden realizar por actos inter vivos y actos mortis causa. Consiste en que el donante de manera voluntaria decide transferir a una persona (el donatario) un objeto, provocando en ese donatario un incremento en su patrimonio y de forma gratuita. Tienen que existir. Un incremento de patrimonio en el donatario y una merma de patrimonio en el donante. Para que se confirme debe existir una aceptación por parte del donatario. Se puede realizar por actos inter vivos y por actos mortis causa. Encontraron limitaciones desde la antigua historia del derecho romano. La encontraron desde la Lex Cincia, sobretodo en la cuantía. El hecho de que una manera arbitraria el pater decidiera donar unos bienes provocaba una merma en los herederos de ese paterfamilias. La intención es proteger al grupo familiar. Se establece otra limitación en que los esposos no puedan realizarse donaciones entre ellos, con la finalidad de preservar la institución matrimonial y no utilizarla con fines distintos de lo que tiene que ser la unión matrimonial.

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(NOTA: Lex Cincia: Tenía dos disposiciones: Una que prohibía los munera (donaciones a título de retribución) a los abogados; Otra era que prohibía todas la donaciones superiores a cierta medida que no se hiciesen a determinadas personas, exceptuando a los vínculos de parentesco o de otra forma unida al donante). Las donaciones podían quedar en un momento determinado sin efecto, podían revocarse por: . Ingratitud por parte del donatario . Una vez hecha una donación, el donante tiene otro hijo, podría revocarse esa donación, reclamando esos hijos la parte correspondiente como herederos de ese patrimonio. En la época justinianea desaparecerá la mancipiatio y la in iure cessio, de forma que la traiditio queda como única forma derivativa de adquirir la propiedad. Modos De Adquirir La Propiedad Según El Derecho Natural Ocupatio Modo originario de obtener la propiedad quiritaria dado a traves de la aprension material de la cosa por parte del ocupante con el animo de hacerla parte de su patrimonio. Para adquirir la propiedad de cosas mancipables en cuanto a poseedores de buena fe lo han hecho anteriormente de forma incorrecta Accesio Modo originario natural de adquirir la propiedad quiritaria por la autonomia de cosas principales y acccesorias. No hay consentimiento o reconocimiento de el hecho por ninguno de los dos propietarios El dueño de la cosa principal se hace de la accesoria pagando su correspondiente valor. Especificatio Modo originario y natural de adquirir la propiedad quiritaria. Sin concentimiento ni conocimiento. Cosa o materia prima que alguien mas transforma en una nueva mas elaborada(producto). Mezcla - confusion Modo de adquirir la propiedad quiritaria de forma original y natural en la cual no hay conocimiento o consentimiento de las partes. Se da por sólidos(Mezcla) o liquidos(Confusion) Si se pueden separar los componentes solidos o liquidos cada cual recupera los suyo en caso contrario se produce una comunidad o copropiedad forzosa en proporcionalidad a la cantidad de material de cada propietario. adquisicion de frutos Modo por medio del cual el propietario adquiere por mera fuerza de su ius fruendi sobre la propiedad, los rendimientos producidos por esta. Modo natural y originario no legitimo para propietario quiritario, poseedor de mala fe, arrendatario o comodatario. traditio Modo derivado por excelencia de adquirir la propiedad y modo

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natural universalmente reconocido. Adquision del derecho de dominio del propietario anterior quien lo ha transferido. Derechos Reales Sobre La Cosa Ajena En el patrimonio de una persona no solamente están las cosas que pertenecen a un individuo, sino que también pueden existir una serie de derechos que hacen que un individuo pueda aumentar su patrimonio. Suponen la facultad de poder disponer de cosas que no están bajo su dominio, sino que están bajo el dominio de otra persona, implican limitaciones al derecho de propiedad. Derechos reales sobre cosa ajena; derechos reales constituidos sobre una cosa que pertenece en propiedad otra persona; tiene tal carácter las servidumbres, tanto reales o prediales como personales. También podemos decir es una limitación a la libertad de un fundo en favor de otro fundo vecino, la cual se da, entre ambos por común acuerdo, a cambio de otro beneficio (in iura in re aliena) Derechos reales de goce (enumerar y explicar cada uno Recaen sobre el valor de uso de la cosa (usufructo, uso, habitación, hogar, enfiteusis, servidumbres). Artículo o 745 El usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia y de restituirla a su dueño. Artículo o 790 9; El derecho de uso consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa. Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación. Artículo o 799 Servidumbre predial, o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño. Derechos reales de garantía (enumerar y explicar cada uno) Recaen sobre el valor de cambio de la cosa (la hipoteca, la prenda, la anticresis). ART 2056 C.C -La Prenda: La prenda es un contrato por el cual se entrega una cosa mueble a un acreedor o a quien lo representa, en garantía de su crédito, otorgándole la facultad de perseguir la cosa entregada y pagarse preferentemente con el producto de su realización, si el deudor no cumple la obligación garantizada. ART 2098 C.C -La Hipoteca: El contrato de hipoteca es una convención por la cual al deudor o un tercero asegura al creedor el cumplimiento de una obligación principal afectando especialmente bienes inmuebles determinados u otros Derechos reales sobre eso bienes para el caso de que no sea cumplida dicha obligación en el plazo estipulado. Artículo o 2164 anticresis; Por la anticresis el acreedor adquiere el derecho de percibir los frutos de un inmueble de su deudor, con la obligación de aplicarlos al pago de los intereses, si se debieren, y después al del capital de su crédito. En caso de duda, ambigüedad o indeterminación, se entiende que el interés del dinero es el legal.

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Artículo o 2165 El contrato de anticresis es nulo si no se constituye por escritura pública inscrita. Artículo o 2166 En la escritura se declarará si el capital causa intereses, y se fijarán los términos en que el acreedor ha de administrar la finca. De lo contrario se entenderá que no hay intereses, y que el acreedor debe administrar de la misma manera que el mandatario general. Artículo o 2167 La anticresis sólo puede ser constituida por el propietario que tenga capacidad para disponer del inmueble o por el que tenga derecho a los frutos.

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Conclusiones 1. El usufructo se estableció en la época de Justiniano como una servidumbre personal, debido a que el beneficio se instituía a favor de una persona, lo cual obligó a diferenciarlas de las servidumbres prediales. El usufructo nace con la finalidad de atender a la viuda para que siga disfrutando de los bienes que tenía en vida el paterfamilias, sin perjudicar el derecho a la herencia de los hijos. El uso fue conocido como un senadoconsulto, el cual se estableció con posterioridad, incorporándose como servidumbre personal; mientras el derecho de habitación, en esta época consistió en el aprovechamiento del trabajo de un esclavo y aun de alquilarlo. 2. El derecho real de usufructo, es el derecho que se puede conceder a una persona para utilizar y disfrutar de los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y su sustancia, con carácter vitalicio o temporal. Los derechos de uso y habitación son derechos reales de disfrute limitado, establecido en beneficio de una persona, con la facultad de utilizar una cosa o habitación ajena y aprovecharse de sus productos, en la medida reclamada por las necesidades del beneficiario y sus familiares. 3. Las legislaciones objeto de estudio se encuentran reguladas de manera homogénea en cuanto a finalidad, elementos y modalidad de los derechos reales sobre cosa ajena con limitación de goce: usufructo, uso y habitación, lo cual facilita la comprensión y el estudio de cada una de las figuras analizadas y comparadas entre sí debido a sus características específicas. Debido a que en contraposición con las diversas legislaciones son mayores las similitudes encontradas a las diferencias que solo son únicamente dos las cuales no modifican el sentido y finalidad de las mismas. 4. Todas las legislaciones analizadas de manera comparativa regulan expresa y específicamente los derechos sobre cosa ajena con limitación de goce: usufructo, uso y habitación y todo lo relacionado con las mismas, de la misma forma que la doctrina. Bibliografía Código Civil, 1906, Título: Código civil. 1906 / República de Honduras. Publicación: Alicante : Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes, 2018. Publicación original: Tegucigalpa Derecho romano patrimonial, editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, se terminó de imprimir en los talleres de IMPRESOS CHÁVEZ, S. A. DE C. V. Ferreti Aldo Topasio DERECHO ROMANO PATRIMONIAL, biblioteca jurídica virtual http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=680

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