La Fase Intermedia Audiencia Preliminar

La fase intermedia, De naturaleza jurisdiccional, está constituida por los actos conclusivos y la audiencia prel

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La fase intermedia, De

naturaleza

jurisdiccional,

está

constituida

por

los

actos

conclusivos y la audiencia preliminar cuyo propósito es pasar por el filtro del escrutinio judicial la decisión de ministerio público sobre el curso procesal a seguir en el caso concreto. A esos efectos la fase intermedia ha sido definida como el “puente entre el órgano estatal que investiga y el que habrá de juzgar” ya que establece una separación entre el que ejerce y promueve la acción penal y aquel a quien corresponde el enjuiciamiento y la resolución de la controversia según establecido en el Artículo 22, del CPP RD. En esta fase se solidifica la posición del juez de la instrucción de tercero imparcial superpartes al cual corresponde la función decisional característica de la competencia judicial. Si bien la audiencia preliminar es un acto judicial trascendental para el éxito del proceso penal, no constituye un juicio oral ni lo sustituye. Se trata esta institución jurídica de un juicio a la acusación y no contra el imputado. Desde el punto de vista genérico se trata de un juicio sobre la admisibilidad de las pruebas y la consecuente suficiencia de la acusación,

y

específicamente

de

determinar

la

validez

de

las

alegaciones que impidan la celebración del juicio oral, particularmente de aquellas de naturaleza jurídica. Expresamente establece el Art. 300 que no se resolverán en la audiencia cuestiones que son propias del juicio. Por tanto, el juez no hace una determinación en los méritos del caso sobre la Culpabilidad del acusado sino despeja el camino para evitar la celebración del juicio cuando la acusación sea injustificada, no descanse sobre fundamentos válidos, existan causas que impidan el proceso o se presenten

solicitudes

de

medidas

de

desjudicialización

para

celebrar

procedimientos alternos de resolución. Convocatoria del proceso. Art. 298.- Convocatoria. Cuando se presente la acusación, el secretario notifica a las partes e informa al ministerio ponga a disposición de las partes los elementos de prueba reunidos durante la investigación, quienes pueden examinarlos en el plazo común de cinco días. Por el mismo acto, convoca a las partes a una audiencia oral y pública, que debe realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte. La defensa del imputado en el proceso penal. Art. 299.- Defensa. Dentro de los cinco días de notificado, el imputado puede: 1) Objetar el requerimiento que haya formulado el ministerio público o el querellante, por defectos formales o sustanciales; 2) Oponer las excepciones previstas en este código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; 3) Solicitar la suspensión condicional del procedimiento; 4) Solicitar que se dicte auto de no ha lugar a la apertura a juicio; 5) Solicitar la sustitución o cese de una medida de coerción; 6) Solicitar la aplicación del procedimiento abreviado; 7) Ofrecer la prueba para el juicio, conforme a las exigencias señaladas para la acusación. 8) Plantear cualquier otra cuestión que permita una mejor preparación del juicio.

Dentro del mismo plazo, el imputado debe ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar Desarrollo de la Audiencia. “Artículo 300.- Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realiza la audiencia con la asistencia obligatoria del ministerio público, el imputado, el defensor, y el querellante o su mandatario con poder especial. Las ausencias del ministerio público y del defensor son subsanadas de inmediato, en el último caso, nombrando un defensor público o permitiendo su reemplazo. El juez invita al imputado para que declare en su defensa, dispone la producción de la prueba y otorga tiempo suficiente para que cada parte fundamente sus pretensiones. El juez vela especialmente para que en la audiencia preliminar no se pretenda resolver cuestiones que son propias del juicio. -53- Las partes, en la audiencia preliminar, indicarán aquellas pruebas ofertadas en su escrito, en apoyo a su teoría del caso, que consideren esenciales a los fines de producirlas en dicha audiencia. Si no es posible realizar la audiencia por ausencia del imputado, el juez fija nuevo día y hora, y dispone todo lo necesario para evitar su suspensión. A solicitud del ministerio público o del querellante, el juez puede ordenar el arresto. En cuanto sean aplicables, rigen las reglas del juicio, adaptadas a la sencillez de la audiencia preliminar. De esta audiencia se elabora un acta”. Principios generales durante el desarrollo de la audiencia preliminar.

Art.

301.-

Resolución.

Inmediatamente

después

de

finalizada

la

audiencia, el juez resuelve todas las cuestiones planteadas y, en su caso: 1) Admite total o parcialmente la acusación del ministerio público

o del querellante, y ordena la apertura a juicio; 2) Rechaza la acusación del ministerio público o del querellante y dicta auto de no ha lugar a la apertura a juicio; 3) Ordena la suspensión condicional del procedimiento; 4) Resuelve conforme un procedimiento abreviado; 5) Ordena la corrección de los vicios formales de la acusación del ministerio público o del querellante; 6) Impone, renueva, sustituye o hace cesar las medidas de coerción; Código Procesal Penal de la República Dominicana 115 7) Aprueba los acuerdos a los que lleguen las partes respecto de la acción civil resarcitoria y ordena todo lo necesario para ejecutar lo acordado; La lectura de la resolución vale como notificación. Presupuesto para apertura a juicio. Art. 302.- El auto de apertura a juicio se puede dictar con base en la

acusación del ministerio público o la del querellante. Cuando existe una contradicción manifiesta entre ambas acusaciones, el juez indica la disparidad a fin de que el ministerio público y el querellante las adecuen a un criterio unitario. Ante qué juez y tribunal se conoce la audiencia preliminar. Art. 73.- Jueces de la Instrucción. Corresponde a los jueces de la instrucción resolver todas las cuestiones en las que la ley requiera la intervención de un juez durante el procedimiento preparatorio, DIRIGIR LA AUDIENCIA PRELIMINAR, dictar las resoluciones pertinentes y dictar sentencia conforme a las reglas del procedimiento abreviado. Juicio penal abreviado “Artículo 363.- Admisibilidad. En cualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio, el ministerio público puede proponer la aplicación del juicio penal abreviado cuando concurren las siguientes circunstancias: 1) Se trate de un hecho punible que tenga prevista una pena máxima igual o inferior a veinte años de prisión, o una sanción no privativa de libertad; 2) El imputado admite el hecho que se le atribuye y

consiente la aplicación de este procedimiento, acuerda sobre el monto y tipo de pena y sobre los intereses civiles; 3) El defensor acredite, con su firma, que el imputado ha prestado su consentimiento de modo voluntario e inteligente sobre todos los puntos del acuerdo. La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a algunos de ellos”.