Audiencia Preliminar

AUDIENCIA PRELIMINAR Convocatoria. Cuando se presente la acusación, el secretario notifica a las partes e informa al min

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AUDIENCIA PRELIMINAR Convocatoria. Cuando se presente la acusación, el secretario notifica a las partes e informa al ministerio ponga a disposición de las partes los elementos de prueba reunidos durante la investigación, quienes pueden examinarlos en el plazo común de cinco días. Por el mismo acto, convoca a las partes a una audiencia oral y pública, que debe realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte. (Art. 298) Defensa. Dentro de los cinco días de notificado, el imputado puede: 1) Objetar el requerimiento que haya formulado el ministerio público o el querellante, por defectos formales o sustanciales; (299) 2) Oponer las excepciones previstas en este código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; 3) Solicitar la suspensión condicional del procedimiento; 4) Solicitar que se dicte auto de no ha lugar a la apertura a juicio; 5) Solicitar la sustitución o cese de una medida de coerción; 6) Solicitar la aplicación del procedimiento abreviado; 7) Ofrecer la prueba para el juicio, conforme a las exigencias señaladas para la acusación. 8) Plantear cualquier otra cuestión que permita una mejor preparación del juicio. Dentro del mismo plazo, el imputado debe ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar. El secretario dispone todo lo necesario para la organización y el desarrollo de la audiencia y la producción de la prueba.

Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realiza la audiencia con la asistencia obligatoria del ministerio público, el imputado, el defensor y el querellante. Las ausencias del ministerio público y del defensor son subsanadas de inmediato, en el último caso, nombrando un defensor público o permitiendo su reemplazo. El juez invita al imputado para que declare en su defensa, dispone la producción de la prueba y otorga tiempo suficiente para que cada parte fundamente sus pretensiones. (Art. 300.) El juez vela especialmente para que en la audiencia preliminar no se pretenda resolver cuestiones que son propias del juicio. Si no es posible realizar la audiencia por ausencia del imputado, el juez fija nuevo día y hora y dispone todo lo necesario para evitar su suspensión. A solicitud del ministerio público o del querellante, el juez puede ordenar el arresto. En cuanto sean aplicables, rigen las reglas del juicio, adaptadas a la sencillez de la audiencia preliminar. De esta audiencia se elabora un acta. Resolución. Inmediatamente después de finalizada la audiencia, el juez resuelve todas las cuestiones planteadas y, en su caso: 1) Admite total o parcialmente la acusación del ministerio público o del querellante, y ordena la apertura a juicio; 2) Rechaza la acusación del ministerio público o del querellante y dicta auto de no ha lugar a la apertura a juicio; 3) Ordena la suspensión condicional del procedimiento; 4) Resuelve conforme un procedimiento abreviado; 5) Ordena la corrección de los vicios formales de la acusación del ministerio público o del querellante; 6) Impone, renueva, sustituye o hace cesar las medidas de coerción;

Aprueba los acuerdos a los que lleguen las partes respecto de la acción civil resarcitoria y ordena todo lo necesario para ejecutar lo acordado; La lectura de la resolución vale como notificación. Presupuesto para apertura a juicio. El auto de apertura a juicio se puede dictar con base en la acusación del ministerio público o la del querellante. Cuando existe una contradicción manifiesta entre ambas acusaciones, el juez indica la disparidad a fin de que el ministerio público y el querellante las adecuen a un criterio unitario. Auto de apertura a juicio. El juez dicta auto de apertura a juicio cuando considera que la acusación tiene fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de una condena. (Art. 303) La resolución por la cual el juez ordena la apertura a juicio contiene: 1) Admisión total de la acusación; 2) La determinación precisa de los hechos por los que se abre el juicio y de las personas imputadas, cuando el juez sólo admite parcialmente la acusación; 3) Modificaciones en la calificación jurídica, cuando se aparte de la acusación; 4) Identificación de las partes admitidas; 5) Imposición, renovación, sustitución o cese de las medidas de coerción, disponiendo en su caso, la libertad del imputado en forma inmediata; 6) Intimación a las partes para que en el plazo común de cinco días, comparezcan ante el tribunal de juicio y señalen el lugar para las notificaciones. Esta resolución no es susceptible de ningún recurso. Efectuadas las notificaciones correspondientes, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el secretario remite la acusación y el auto de apertura a juicio a la secretaría del tribunal de juicio correspondiente.

Art. 304.- Auto de no ha lugar. El juez dicta el auto de no ha lugar cuando: 1) El hecho no se realizó o no fue cometido por el imputado; 2) La acción penal se ha extinguido. 3) El hecho no constituye un tipo penal; 4) Concurre un hecho justificativo o la persona no puede ser considerada penalmente responsable; 5) Los elementos de prueba resulten insuficientes para fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos. El auto de no ha lugar concluye el procedimiento respecto al imputado en cuyo favor se dicte, hace cesar las medidas de coerción impuestas e impide una nueva persecución penal por el mismo hecho. Esta resolución es apelable

OFICINA JURIDICA ALEJO & ASOCIADOS

AL :

MAGISTRADO PROCURADOR FISCAL DEL DISTRITO JUDICAL DE LA VEGA.

QUERELLANTE Y ACTOR CIVIL :

JUANA ENCARNACIÓN

ABOGADO:

LIC. ESTHER ALEJO

IMPUTADO:

JOSÉ ENCARNACIÓN

VIOLACIÓN DE ARTÍCULOS

296-297-301 DEL CÓDIGO PENAL DOM.

ASUNTO:

ACUSACIÓN

HONORABLE MAGISTRADO: Quien suscribe señora JUANA ENCARNACIÓN, dominicana mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 047-0232769-9, domiciliada y residente en el Residencial Don Bosco de esta Ciudad de La Vega, quien tiene como Abogada Constituida y Apoderada Especial a LICDA. ESTHER ALEJO, abogada de los Tribunales de la República, debidamente inscrito en el Colegio de Abogados Dominicanos, con estudio profesional abierto en la calle García Godoy No. 22 de esta Ciudad de La Vega, lugar donde los Querellantes también en calidad de Actor Civil hacen formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales de La presente Querella con Constitución en Actor Civil:

1.-DATOS Y GENERALES DE IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADO Y DEMANDADOS CIVILES: JOSÉ ENCARNACIÓN, dominicano, mayor de edad, portador 047-0003215-9 Cédula de Identidad y Electoral, domiciliado y residente en el sector de Villa María de esta provincia de monseñor Nouel; RESERVA. El Querellante se reserva el derecho de dirigir las acciones pertinentes contra aquéllos que a lo largo del proceso aparezcan relacionados con los hechos en que se basa este escrito, de aportar pruebas testimoniales, periciales, ilustrativas y documentales que fueren necesarias. En virtud de ello, solicitan al Honorable Magistrado Procurador Fiscal que tenga por presentado este escrito, por el que se formula Querella, tenga por promovida formal querella contra el ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN ordenando las diligencias pertinentes para la comprobación, sustanciación y juzgamiento de los hechos relatados, así como aquellas que el Honorable Magistrado estime oportunas para la mejor averiguación de los hechos en que se funda, mediante el presente Escrito de Querella con Constitución en Actor Civil. 2.- INDICACIÓN DEL PROCESO A QUE SE REFIERE: POR CUANTO: A que el artículo 30 del C. P. P. sobre Obligatoriedad de la acción pública dispone " El ministerio público debe perseguir de oficio todos los hechos punibles de que tenga conocimiento, siempre que existan suficientes elementos fácticos para verificar su ocurrencia. La acción pública no se puede suspender, interrumpir ni hacer cesar, sino en los casos y según lo establecido en este código y las leyes "; POR CUANTO: A que al tratarse de un asesinato por envenenamiento se encuentra penalizado los art.296-297-301 del Código Penal;

POR CUANTO: A que por tratarse de un hecho que constituye un crimen en legítima defensa según el Artículo. 328 donde dice: No hay crimen ni delito, cuando el homicidio, las heridas y los golpes se infieran por la necesidad actual de la legítima defensa de sí mismo o de otro. Entendemos que el presente artículo ha sido una obra de relevante importancia por parte del legislador a favor de la víctima. En ese mismo tenor, creemos que el presente artículo expone de forma general, pero precisa lo que es la legítima defensa y las acciones que pueden resultar de ella. También cabe resaltar que se establece que la necesidad de legítima defensa puede ser a favor de sí mismo o de otro, cuestión importante en aclarar, ya que, son múltiples las acciones (sobre todo cuando se acude en socorro de personas en situación de peligro) que pueden provocar la acción en defensa a favor de otra persona. 3.-RELACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DEL HECHO PUNIBLE DEL CUAL SE ACUSA y SE DEMANDA AL IMPUTADO: POR CUANTO: que el ministerio público del distrito Judicial de la provincia monseñor Noel, acusa al cuidadoso JUAN ENCARNACIÓN, al cual haber provocado la muerte de su hermano JOSÉ ENCARNACIÓN. La Fiscalía Sostiene que en fecha 24 de Diciembre del año 2016, Juan Encarnación le dio un sándwich a su hermano el cual contenía una sustancia venenosa, con la idea de que este muriera y así quedarse con la parte de la herencia de su padre que había fallecido un mes antes sin que se supiera la causa de la muerte del padre de ambos. Resulta que al sospecha los demás familiares de que Juan no había muerto por causa natural como le creía en principio, denunciaron ante el ministerio publico la sustitución el cual apertura una investigación solicitando al instituto de patología forenses en fecha 5/1/2017, una exhumación del cadáver de JOSÉ ENCARNACIÓN revelando el informe forenses que la muerte se debió a intoxicación con la ingesta de la bacteria “lectopia” presente en la orina de las ratas y en los excrementos de los murciélagos y las palomas.

4.- FUNDAMENTACION LEGAL DE LA PRESENTE QUERELLA: VISTO: Los Artículos 296-297-301

ATENDIDO: A que el Art. 296, del Código Penal Dominicano reza que: “El homicidio cometido con premeditación o acechanza, se califica de asesinato”. Este crimen solo requerirá una de las agravantes, ya sea la premeditación o la acechanza. ATENDIDO: A que el artículo 297. La premeditación consiste en el designio formado antes de la acción, de atentar contra la persona de un individuo determinado, o contra la de aquél a quien se halle o encuentre, aun cuando ese designio dependa de alguna circunstancia o condición. Es planificar, organizar un proyecto criminal para matar a otra persona. Es un designio especial marcado dirigido a quitarle la vida a otro ser humano. ATENDIDO: A que el art. 301 del Código Penal, el atentado contra la vida de una persona, cometido por medio de sustancias que puedan producir la muerte con más o menos prontitud, se califica envenenamiento, sea cual fuere la manera de administrar o emplear esas sustancias, y cualquiera que sea sus consecuencias. El atentado a la vida no constituye un homicidio pero tiene cierta gravedad, dad la facilidad para cometerlo y la dificultad para determinar los autores porque casi siempre es el resultado de una traición. Siendo un atentado es indiferente que la víctima no se muera después de haber suministrado la sustancia toxica, así como también el hecho de que el agente le haya suministrad su antídoto. ATENDIDO: A que la señora JUANA ENCARNACIÓN, hermana del occiso le manifestó al Ministerio Publico que ella vio a su hermano JUAN ENCARNACIÓN días antes del suceso, recogiendo unos excrementos de ratón y le había preguntado que para qué era eso y él le manifiesto que era para utilizarlo como fertilizante en una sembradío de tomaste que el tenia.

Ella se encontró extraño que él nunca había fertilizado sus tomates con excrementos de ratas. En fecha 8/1/2017, el departamento de policía científica (INACIF), se dirige a la vivienda de la familia a realizar un levantamiento y procesar la escena del crimen y resulta que según acta de inspección del lugar levantada en esa fecha por el perito forenses Samuel García Peletier, debajo de la meseta de la cocina se encontró una botella de ron pequilla llena de orina de ratas. Violando de esta manera los artículos 296-297 y 301

del Código Civil

Dominicano; ATENDIDO: A que el artículo 268 del Código Procesal Penal (Ley 76-02) sobre La forma y contenido de la querella establece " La querella se presenta por escrito ante el ministerio público y debe contener los datos mínimos siguientes: Los datos generales de identidad del querellante, la denominación social, el domicilio y los datos personales de su representante legal, para el caso de las personas jurídicas; 2. El relato circunstanciado del hecho, sus antecedentes o consecuencias conocidos, si es posible, con la identificación de los autores, cómplices, perjudicados y testigos; 3.

El detalle de los datos o elementos de prueba y la prueba

documental o la indicación del lugar donde se encuentra. " ATENDIDO: A que el artículo 270 del Código Procesal Penal (Ley 76-02) sobre La oportunidad de presentación de querella establece " La querella debe presentarse antes de que se dicte el auto de apertura de juicio. Si la querella es presentada en

la audiencia preliminar, deben cumplirse todas las

condiciones de forma y de fondo previstos en esa etapa."; 5-. MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES Testimonio de la Hermana Juana Documentales

Certificación del médico legista ATENDIDO: A las demás razones que puedan ser expuestas en audiencia a intervenir, y las que puedan ser suplidas por el Querellante le solicita muy respetuosamente lo siguiente: PRIMERO: Que sea declarado bueno y valido el presente escrito de Querella con Constitución en Actor Civil, por haber sido interpuesto en tiempo hábil, ser regular en la forma y justo en el fondo, en contra de JUAN ENCARNACIÓN, de generales que consta, por haber violado los artículos 296-297 y 301 del Código Penal Dominicano. SEGUNDO: Que el Honorable Ministerio Público tenga a bien solicitar medida de coerción contra el ciudadano Juan Encarnación, en virtud del inminente peligro de fuga y la gravedad del caso que se trata; TERCERO: Que el Honorable Ministerio Publico Formuléis acusación contra el ciudadano JUAN ENCARNACIÓN,

de generales que, por haber violado los

artículos 296-297 y 301 del Código Penal Dominicano. BAJO LAS MAS AMPLIA RESERVAS DE DERECHO Y ACCIONES. I HARÉIS JUSTICIA En la Ciudad, Municipio y Provincia de La Vega, a los 30 días del mes JUNIO del año Dos Mil diecisiete (2017). Por la querellante: ___________________________________ JUANA ENCARNACIÓN _____________________________________ LICDA. ESTHER ALEJO ABOGADA

Al

: Magistrado Juez del Juzgado de la instrucción de la Segunda Circunscripción Distrito Judicial de La Vega.

Asunto

: Escrito de Defensa y Ofrecimiento de Pruebas

Solicitante

: JUAN ENCARNACIÓN

Proceso

: Numero 595-08-00128

Abogado

: LICDO. JUAN RAMÓN ALMONTE FERNÁNDEZ Defensor Público

Referencia

: Audiencia Preliminar de fecha 12/06/2017

Base Legal

: Arts 299 del CPP y violación al principio de imputación

Honorable Magistrado:

El señor JUAN ENCARNACIÓN por mediación de su abogada constituida ESTHER ALEJO en mi calidad de Defensora Público del Departamento Judicial de La Vega, con asiento en el Primer Nivel del Palacio de Justicia, ubicado entre las Calles García Godoy, Duvergé y Avenida Monseñor Panal de la ciudad de La Vega; tiene a bien exponeros, muy respetuosamente, lo siguiente: Que en fecha 3 de junio del año 2017 fuimos convocados para conocer de la acusación que en su contra presentar el Ministerio Público para el día seis (6) de junio del año en curso, por una supuesta violación de los artículos 296-297 y 301 del Código Penal Dominicano, modificado por la ley 24-97.

Por todas las razones citadas, al señor JUAN ENCARNACIÓN por árgano

de su

abogado tiene a bien muy respetuosamente lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la forma acoger como bueno y válido el presente escrito de defensa y presentación de pruebas en favor del ciudadano JUAN ENCARNACIÓN, por ser hecho conforme a las disposiciones del artículo 299 del CPP; por defectos formales y sustanciales, SEGUNDO: Admitir como elementes probatorios en favor del

imputado JUAN

ENCARNACIÓN, todas las pruebas aportadas por la defensa, por medio del escrito de

defensa y ofrecimiento de pruebas por haber sido presentadas en tiempo hábil y de forma oportuna; TERCERO: Una vez recibidos estos elementos probatorios, solicitamos que se dicte Auto

de no ha Lugar con relación al señor JUAN

ENCARNACIÓN en virtud de lo prescrito en el artículo 304, ordinales 1 del CPP, y los

elementos de pruebas resultan insuficiente para fundamentar la acusación no existiendo, por ende, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, en consecuencia se ordene el cese de la medida de coerción; CUARTO con relación a la constitución de actor civil la misma sea rechazada por incumplimiento de lo dispuesto en Código Procesal Penal. Es de justicia lo que se os pide y espera merecer, en la Ciudad, Municipio y Provincia de La Vega, República Dominicana, a los Treinta (30) días del mes de junio del Año Dos Mil Diecisiete (2017).

________________________________________________ LIC. ESTHER ALEJO DEFENSOR PÚBLICO ANEXO: Carta trabajo Carta de junta de vecinos Carta de garante Carta del alcalde pedáneo