La Compraventa Comercial

LA COMPRAVENTA COMERCIAL 1. Importancia. En los orígenes de la civilización humana el intercambio de bienes para satisf

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LA COMPRAVENTA COMERCIAL

1. Importancia. En los orígenes de la civilización humana el intercambio de bienes para satisfacer las necesidades individuales y sociales se materializaba a través de la permuta, es decir, mediante del cambio de un cosa por otra. La compraventa surgió históricamente con la aparición de la moneda, instrumento de pago por excelencia que permitió superar al trueque y facilitó las operaciones del mercado. En la actualidad, la compraventa es el contrato por el cual se instrumentan casi todas las relaciones jurídicas que implican una circulación de la riqueza. Tal aserto no implica desconocer la existencia y trascendencia de otros contratos que se integran en la cadena de circulación de bienes entre el productor y el consumidor, ya que todos ellos se vinculan, en algún momento, con la compraventai. Por sus fructíferas proyecciones la compraventa es considerada como el contrato básico del derecho mercantil y el acto de comercio primordialii. 2. Concepto. En nuestro ordenamiento jurídico el contrato de compraventa reconoce diferentes regulaciones, según le sean aplicables las normas del Código Civil, del Código de Comercio, o bien, de la Convención de de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980. El art. 1323 del Código Civil regla: “Habrá compra y venta cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa, y ésta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero”. Por su parte, el art. 450 del Código de Comercio norma que “la compra-venta mercantil es un contrato por el cual una persona, sea o no propietaria o poseedora de la cosa objeto de la convención, se obliga a entregarla o a hacerla adquirir en propiedad a otra persona, que se obliga por su parte, a pagar un precio convenido, y la compra para revenderla o alquilar su uso”. Recuerda Etcheverry que quienes redactaron la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías entendieron que era innecesario brindar una definición legal del contrato de compraventa por considerarlo suficientemente claroiii. De la comparación de ambas caracterizaciones legales, se advierte que exhiben una estructura jurídica idéntica1, por lo que es posible conceptualizar a la compraventa como el contrato por el cual una parte, denominada vendedor, se obliga a transferir el dominio de una cosa a otra parte, llamada comprador, a cambio de un precio. En cuanto a sus caracteres, afirmamos que es: I. consensual, porque se perfecciona por el mero encuentro de voluntades; II. bilateral, pues implica obligaciones para ambas partes; III. oneroso, ya que las ventajas que procuran las partes no les son concedida sino por una prestación que la otra le ha hecho; IV. conmutativo, porque las prestaciones de las partes están determinadas inicialmente; V. informal, pues no se requiere ninguna formalidad para su configuración; VI. nominado y típico, debido a que exhibe una denominación y una regulación legal. 3. Comparación con otros contratos. A continuación realizaremos una comparación entre la compraventa y ciertos contratos que presentan elementos similares, o bien, que en ciertas circunstancias exhiben zonas grises de difícil dilucidación. a) Con el contrato de permuta. La diferencia entre la compraventa y la permuta reside en que en ésta no se presenta el elemento “precio”, pues la contraprestación a la obligación de transferir el dominio de una cosa consiste en una obligación de transferir el dominio de otra cosa (art. 1485, Cód. Civ.). El problema se suscita cuando se transmite una cosa a cambio de dinero y, también, de otra cosa ¿Estamos en presencia de una compraventa o de una permuta? Si el dinero representa un mayor valor que la cosa, será una compraventa, en caso contrario se tratará de una permuta. Se controvierte acerca de qué naturaleza tendrá el contrato si el dinero y la cosa ostentan el mismo valor. El Codificador, en su nota al art. 1485, considera que será un contrato de permuta: “La obligación accesoria que puede ser impuesta a una de las partes, de bonificar a la otra con la adición de una suma de dinero para igualar los valores de las cosas cambiadas, no desnaturaliza el contrato, cuando la suma dada sea menor o igual al valor de la cosa. Si fuese mayor, el contrato sería de venta”. b) Con el contrato de locación de obra.

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En un primer acercamiento a la problemática la distinción parecería sencilla, pues mientras que la compraventa se caracteriza por la existencia de obligaciones de dar, en la locación de obra la prestación de una de las partes consiste en una obligación de hacer: la ejecución de una obra. La cuestión se oscurece cuando quien realiza la obra también provee los materiales, aspecto que autoriza el art. 1629 del Código Civil. Una postura clásica significa que en ese caso el contrato es de locación de obra, sin cortapisas. Otro criterio sostiene que si el valor del material es superior al del trabajo humano, tendiente a la ejecución de la obra, se está en presencia de una compraventa. Por nuestra parte, pensamos que el distingo entre ambas figuras reside en la gravitación del trabajo humano en el desarrollo de la obra, por lo que compartimos las reflexiones de Halperin: “La real distinción está dada por la intervención del trabajo humano y la trascendencia de esa intervención, sin tener en cuenta el menor o mayor valor de los materiales, ni la duración del trabajo o la transformación de la cosa. Es lo que justifica las soluciones de los arts. 1638 y 1640, excepcionales en nuestro cód. civil. Para nuestra ley, la locación de obra se funda en la concurrencia del elemento trabajo humano con los demás elementos materiales del contrato. Cuando el trabajo es intrascendente para las partes y para el fin económico perseguido por ellas, cuando la personalidad -capacidad técnica, habilidad, etc.- es indiferente, no existirá locación de obra. Así ocurrirá en el supuesto de cosas ‘standard’…”iv. c) Con el contrato de suministro. El interés de la comparación se presenta entre el suministro denominado “traslativo del dominio” y la compraventa mobiliaria “a plazo o por cuotas”. La diferencia determinante consiste en que el primero es un contrato de duración cuyas notas principales son la continuidad o periodicidad de las prestaciones convenidas, mientras en el segundo existe una única prestación a cargo del comprador que se fracciona para su ejecución en distintos momentos v. d) Con el contrato estimatorio. Se ha presentado al contrato estimatorio como una compraventa sujeta a condición. Quienes consideran que se trata de una compraventa sujeta a condición suspensiva, sostienen que la compra del accipiens se encuentra sujeta al hecho de que consiga comprador, en cuyo caso paga y lucra con la eventual diferencia. Se ha contestado que no existe obligación del accipiens de procurar la venta de lo recibido y que no valora la posibilidad de que éste adquiera las cosas para sí vi. Los partidarios de la compraventa sujeta a condición resolutoria afirman que el accipiens es dueño desde la tradición de la cosa. Es inexacta, por cuanto es la característica del estimatorio la transferencia del poder de disposición pero no el dominiovii. Asimismo, como analizamos en la oportunidad de estudiar al contrato estimatorio, se diferencia en que éste es de naturaleza real y la compraventa es consensual. e) Con el contrato de distribución. En la distribución una de las partes se obliga a adquirir mercaderías generalmente de consumo masivo, para su posterior colocación en el mercado, por cuenta y riesgo propio, estipulándose como contraprestación de la intermediación un beneficio o margen de reventa. Resulta interesante procurar entender cuándo estamos en presencia de un contrato de distribución, frente a la posibilidad de compraventas sucesivas. En este sentido, se han brindado las siguientes pautas: “Si del contrato celebrado por las partes surge que medió una planificación comercial, que se establecieron las características del producto, su precio unitario, criterios para su comercialización y determinados programas de propaganda, cabe concluir que se trató de un contrato de distribución y no de una compraventa”viii. Igualmente, “debe concluirse que no medió entre las partes un contrato de distribución sino, compraventas sucesivas si, no hubo una puesta a disposición por parte de quien alega el carácter de distribuidora, de una organización al servicio de la promoción y reventa de los productos del fabricante, ni entrega de mercadería en serie seguida de una colocación masiva de ella, ni exclusividad en la comercialización de los productos pues, ello impide afirmar que se haya dado entre las partes la subordinación técnico-económica propia del contrato de distribución”ix. 4. Comercialidad. 4.1. La directriz del art. 8º del Código de Comercio. El carácter mercantil del contrato en análisis surge del art. 8º del Código de Comercio, al decir que “to da adquisición a título oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar con su enajenación, bien sea en el mismo estado que se adquirió o después de darle otra forma de mayor o menor valor” (inc. 1º) y que “la transmisión a que se refiere el inciso anterior” (inc. 2º), son actos de comercio.

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Sin embargo, los arts. 450, 451 y 452 del Código de Comercio no resultan sobreabundantes, pues contienen diversas reglas de utilidad que alivianan el camino del intérprete en el esfuerzo intelectual orientado a determinar cuándo se está en presencia de una compraventa comercial. 4. 2. Elementos necesarios. El art. 450 del Código de Comercio, que define al contrato, debe completarse con el art. 451: “Sólo se considera mercantil la compra-venta de cosas muebles, para revenderlas por mayor o menor, bien sea en la misma forma que se compraron o en otra diferente, o para alquilar su uso, comprendiéndose la moneda metálica, títulos de fondos públicos, acciones de compañías y papeles de crédito comerciales”. La comercialidad de la compraventa está determinada por el destino que el comprador le haya fijado a la cosa adquirida; será comercial cuando la adquisición de la cosa mueble fuera realizada para revenderla o alquilar su uso con la finalidad de obtener un lucro, propósito que reina a la materia comercial. Esa destinación debe ser considerada en la oportunidad de la celebración del contrato. Por ese motivo, la compraventa no pierde su carácter comercial si, con posterioridad a la perfección, el comprador decidiera usar y gozar la cosa en su propio beneficio. Del mismo modo, tampoco variará la calificación si en el instante de la compra se ausenta el ánimo de lucro y con posterioridad el adquirente revende o alquila el uso de las cosas; la compraventa seguirá siendo civil. También, es menester que esa destinación sea conocida por el vendedor al momento de la concertación del contrato. Sin embargo, en algunas circunstancias, ese conocimiento puede presumirse; por ejemplo: ante la profesión del adquirente, la cantidad de las cosas adquiridas, las condiciones o formas de contratación x. De las normas en análisis, se advierten los requisitos de configuración de la figura: I. Elemento subjetivo: la compra debe realizarse con la intención de lucrar con su reventa o con el alquiler de su uso, la que debe materializarse al momento de la celebración del contrato y es necesario que sea conocida por el vendedor. Por otra parte, para que la venta sea comercial debe tener como antecedente una compra que satisfaga los extremos mencionados. II. Elemento objetivo: el principio es que la compraventa sólo puede versar sobre cosas muebles, particularidad a la que luego nos referiremos. 4.3. Compraventas no mercantiles. El art. 452 del Código de Comercio enumera distintos casos de compraventas que “no se consideran mercantiles”. Castillo critica la inclusión de la norma por considerar que “es una enumeración superflua, porque de la definición de compraventa mercantil se deduce la no comercialidad de tales actos” xi. Sin bien disentimos con el autor en cuanto califica a la enumeración de “superflua”, coincidimos en que el carácter no comercial de los supuestos descriptos se desprende de la propia caracterización legal del contrato (arts. 450 y 451, Cód. Com,); en particular, son actos en donde no se presenta el elemento objetivo o el subjetivo. A continuación, pasaremos a analizar los diferentes incisos del art. 452. a) Cosas inmuebles (inc. 1º). Diversos argumentos se han expuesto para fundar la exclusión de las cosas inmuebles de la materia comercial. Se arguye que las operaciones comerciales se caracterizan por la celeridad y la especulación. Es por ello que el Derecho Comercial no impone mayores solemnidades y otorga diversos medios probatorios. Se dice que esas notas no se presentan en la transmisión inmobiliaria, en orden a las formalidades prescriptas, y que los inmuebles no se prestan a la especulación mercantil. Siburu sostiene que si bien los inmuebles pueden ser objeto de actos con finalidad especulativa, no influyen sobre la producción como las cosas muebles, no provocan el cambio de productos, ni satisfacen ninguna necesidad social. Sólo interesan a los particulares y no al orden público, y, por tanto, deben estar sometidos al Derecho Civil xii. Pensamos con Castillo que la exclusión subsiste en nuestro Código de Comercio por la fuerza de la tradición: “En las primeras discusiones habidas en Francia, por ejemplo, alrededor de ese asunto, la mayor parte de los argumentos de los tratadistas se fundaban en el hecho de que existiendo dos jurisdicciones, la civil, y la comercial, y siendo confiada ésta a tribunales elegidos por el mismo comercio, no era conveniente someter a esos tribunales las cuestiones fundamentales de Derecho que pueden surgir de las operaciones sobre inmuebles. Se fue generalizando así el concepto de que tales operaciones no debían ser regidas por las leyes mercantiles, y se adujeron nuevas razones a favor de esa tesis, todas sin mayor fundamento”xiii. Sin perjuicio de cuál es el fundamento de la sustracción de los inmuebles de nuestro Código de Comercio, lo que importa es que así es. No sólo se excluye a los inmuebles por su naturaleza xiv, sino también a los inmuebles por accesión física xv. Sin embargo, serán comerciales “las compras de cosas accesorias al comercio, para prepararlo o facilitarlo, aunque sean accesorias a un bien raíz”, es decir, los llamados inmuebles por destino o accesión moral xvi. b) Compras destinadas al consumo del adquirente. (incs. 2º).

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Se descarta el carácter comercial de la compra de cosas muebles destinadas al consumo del adquirente, ya que no se presenta el elemento subjetivo de la compraventa, es decir, la intención de lucrar con la reventa o con el alquiler de su uso. Esa intención debe ser valorada al momento de la celebración del contrato, por lo que si el comprador adquirió las cosas para su consumo y luego decide venderlas, no variará la naturaleza de la compra. En la actualidad, esta operación está sometida a las disposiciones de la ley 24.240 sobre defensa del consumidor. c) Venta de cosas muebles generadas por “actividades originarias” (inc. 3º). Las producciones agropecuarias son desde antaño ajenas al derecho comercial, criterio que receptó nuestro código en el inc. 3º del art. 452 al decir que no son mercantiles “las ventas que hacen los labradores y hacendados de los frutos de sus cosechas y ganados”. Explican Anaya y Podetti que la razón de la norma responde a “…la inexistencia de la previa adquisición a título oneroso de los productos del agro que se enajenan por el productor. Falta pues el antecedente para que la enajenación pueda ser considerada mercantil”xvii. Ahora bien, el art. 452 debe interpretarse en armonía con las categorías del art. 8º, por lo que “mientras la transformación de los productos no se destaque como actividad como actividad autónoma y preponderante frente a la actividad agrícola o ganadera, el productor mantiene su calidad civil. Pero cuando éste, con el fin de obtener mayor provecho de la explotación de los productos de su fundo, amplía el campo de sus actividades e invierte sus capitales en la instalación de máquinas (…), emplea y organiza el trabajo ajeno e instala un establecimiento de venta de los mismo, deja de ser simple agricultor y se convierte en fabricante (…). La venta de los productos así transformados o elaborados constituye acto de comercio”xviii (arg. art. 8º, inc. 5, Cód. Com.). d) Venta de cosas muebles adquiridas por títulos remunerativo o gratuito (inc. 4º). Tampoco son mercantiles las ventas de las cosas que se adquieran “por razón de renta, donación, salario, emolumento u otro cualquier título remuneratorio o gratuito”. Sin dudas la norma se refiere a los frutos civiles xix que son “la rentas que la cosa produce” (art. 2424, Cód. Civ.), acerca de los cuales el art. 2330 del Código Civil dice: “Son cosas accesorias como frutos civiles las que provienen del uso o del goce de la cosa que se ha concedido a otro, y también las que provienen de la privación del uso de la cosa. Son igualmente frutos civiles los salarios u honorarios del trabajo material, o del trabajo inmaterial de las ciencias” Se los excluye como objeto de la venta comercial, ya que no satisface la exigencia de la compra previa. e) Ventas de acopios destinados al consumo (inc. 5º). Como hemos dicho, el ánimo de lucro debe presentarse en la concertación del contrato, por lo no es mercantil “la reventa que hace cualquiera persona del resto de los acopios que hizo para su consumo particular” (inc. 5º, primera parte, art. 452, Cód. Com.). No obstante ello, la ley establece que “…si fuere mayor cantidad la que vende que la que hubiese consumido, se presume que obró en la compra con ánimo de vender y se reputan mercantiles la compra y la venta” (nc. 5º, segunda parte, art. 452, Cód. Com.). Es decir, que si los efectos vendidos son superiores a los consumidos por el comprador, se presume iuris tantum su ánimo de lucro en la adquisición, reputándose mercantiles la compra y la venta. 4.4. La llamada “compraventa mixta”. Ya Segovia advirtió que habría sido más exacto diferenciar la compra de la venta comercial, “…puesto que un acto puede ser mercantil para una de las partes, y civil para la otra” 2. Frente a tal dificultad cobra vigorosa fuerza la teoría de los denominados “actos mixtos” o “actos unilateralmente comerciales”, normada por el art. 7º del Código de Comercio: “Si un acto es comercial para una sola de las partes, todos los contrayentes quedan por razón de él, sujetos a la ley mercantil, excepto a las disposiciones relativas a las personas de los comerciantes…”. Además de la excepción impuesta por la norma, su extensión queda limitada por la ley 24.240, de defensa de consumidor. Por ello, nos apresuramos a sostener que cuando el contrato de compraventa es para una parte civil y para la otra comercial, en caso de no resultar aplicable la ley 24.240, quedan sometidas al imperio de la ley mercantil. 5. Diferencias con la compraventa civil.

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SEGOVIA, Lisandro, Explicación y crítica del nuevo Código de Comercio de la República Argentina, Ed. Félix Lajouane, Bs. As., 1892, Tº II, en nota 1622 al art. 450, p. 1.

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Producto de la doble regulación, es menester señalar ciertos aspectos que distinguen a la compraventa comercial de la civil. a) Objeto. Por regla la compraventa comercial versa únicamente sobre cosas muebles xx, mientras que la compraventa civil puede tener como objeto, también, a las cosas inmuebles. b) Finalidad. La compra en la compraventa comercial se realiza con la finalidad o el propósito de obtener un lucro con un acto jurídico posterior; en el ámbito civil no se exige ninguna teleología. c) Régimen de la seña. La seña, señal o arras son los bienes que se entregan para asegurar el contrato o su cumplimiento. En la normativa civil la seña es de naturaleza penitencial, por lo que autoriza el arrepentimiento de las partes, con la pérdida de lo entregado si quien se arrepiente es el comprador, o bien, con la devolución doblada si quien desiste es el vendedor (art. 1202, Cód. Civ.). En cambio, la regla en la legislación comercial es que la seña es confirmatoria, es decir, que se reputa a cuenta del precio y no permite el arrepentimiento de las partes (art. 475, 1º parte, Cód. Com.). Sin embargo, se permite que por pacto expreso las partes le brinden a la seña la naturaleza de penitencial (art. 475, 1º parte, Cód. Com.). d) Tratamiento de la compraventa sujetas a examen. Entre la compraventa a satisfacción del comprador, regulada por los arts. 1377 a 1379 del Código Civil y la compraventa con cláusula de reserva de prueba, regulada por el art. 455 del Cód. de Comercio, se observan diferencias en cuanto a sus soluciones. Mientras que según los arts. 1377 y 1379 del Codigo Civil, la cláusula constituye una condición suspensiva, conforme al art. 455, párrafos 2° y 3°, Código de Comercio, esa cláusula juega allí como condición resolutoria xxi. e) Plazo para el pago del precio. En la compraventa civil, ante la ausencia de pacto en contrario, el comprador debe abonar el precio en la oportunidad de la entrega de la cosa (art. 1424, Cód. Civil). Por su parte, en la compraventa comercial, el comprador cuenta con un plazo de diez días para pagar en el lugar de la entrega (art. 464, 2º parte, Cód. Com.). f) Prescripción de las acciones por vicios redhibitorios. El Código Civil los define en su art. 2164: “Son vicios redhibitorios los defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso o goce se transmitió por título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella que al haberlos conocido el adquirente, no la habría adquirido, o habría dado menos por ella”; y art. 2174 posibilita al comprador a interponer “la acción redhibitoria para dejar sin efecto el contrato, volviendo la cosa al vendedor, restituyéndole éste el precio pagado”, o bien, “la acción para que se baje del precio el menor valor de la cosa por el vicio redhibitorio”, denominada quanti minoris. En la compraventa civil las acciones prescriben a los tres meses desde que se conoció o debió ser conocido el vicio (art. 4041, Cód. Civ.), en tanto, en la comercial se extinguen a los seis meses contados desde la entrega de la cosa (art. 473, Cód. Civ.) xxii. Volveremos sobre esta temática en la oportunidad de analizar las obligaciones del vendedor. g) Pacto comisorio. El art. 1374 del Código Civil prohíbe expresamente la utilización de la figura del pacto comisorio “en la venta de cosas muebles”. En contraposición, el pacto comisorio regulado el art. 216 del Código de Comercio sólo puede funcionar cuando se trate de cosas muebles, pues –como dijimos- la compraventa mercantil no puede recaer sobre otro objeto. 6. Objeto del contrato. 6.1. La cosa. a) Principio.

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La regla es que el objeto de la compraventa comercial son las cosas muebles, entendidas como aquellos objetos materiales susceptibles de apreciación económica (art. 2311, 1º parte, Cód. Civ.) que pueden transportarse de un lugar a otro, por fuerza propia o ajena (art. 2318, Cód. Civ.); directiva que se ve excepcionada en ciertos supuestos (arg.: arg. 452, inc. 1º, in fine). b) Casos especiales. La energía y a las fuerzas naturales, también, pueden ser objeto de la compraventa mercantil, atento a que se rigen por las disposiciones referentes a las cosas (art. 2311, 2º parte, Cód. Civ.). Asimismo, las acciones de una sociedad anónima pueden ser objeto de este contrato (arg.: art. 451, in fine, Cód. Com.), a pesar de que la ley de sociedades comerciales aluda a la “cesión” (art. 210, ley 19.550). Se sostiene que “las letras de cambio y demás papeles del comercio, endosables o al portador, pueden ser materia de compraventa cuando constituyen en sí mismos su objeto, por lo que la causa económica de la circulación, en tal caso, consiste en la entrega del precio contra entrega de la cosa: el título” xxiii. En cuanto al fondo de comercio, la doctrina dominante refiere que se trata de una universalidad de hecho xxiv, es decir, una pluralidad de bienes considerada como una unidad. El tratamiento unitario de un conjunto de objetos, cuando depende de la voluntad del propietario, da lugar a la universalidad de hecho; así, una biblioteca (conjunto de libros), un rebaño (conjunto de animales). Si bien la universalidad de hecho no puede ser conceptualizada como “cosa mueble” en los términos del Código Civil, tradicionalmente se consideró que el fondo de comercio puede ser objeto de la compraventa xxv. c) Requisitos. En primer lugar, la cosa tiene que estar en el comercio (art. 953, Cód. Civ.) y no estar prohibida por la ley (art. 1327, Cód. Civ.). Igualmente, es menester que sea determinada o determinable (art. 1333, Cód. Civ.) y que tenga existencia actual o posible, por lo que es factible la venta de cosa futura (art. 1328, Cód. Civ.) c) Quid de la compraventa de cosa ajena. En un primer acercamiento al tema parecería que lo establecido por la legislación comercial es diametralmente opuesto con lo normado por el Código Civil; sin embargo, veremos que, más allá de la impactante contradicción de la primera frase de cada una de las normas involucradas, ello no es así. El Código de Comercio, en su art. 453, regla: “La compra-venta de cosa ajena es válida. El vendedor está obligado a su entrega o, en su defecto, a abonar daños y perjuicios, siempre que el comprador ignorase que la cosa es ajena. Si el comprador, al celebrar el contrato, sabe que la cosa es ajena, la compra-venta será nula. La promesa de venta de cosa ajena será válida. El vendedor estará obligado a adquirirla y entregarla al comprador so pena de daños y perjuicios”; en cambio, el art. 1329 del Código Civil preceptúa: “Las cosas ajenas no pueden venderse. El que hubiese vendido cosas ajenas, aunque fuese de buena fe, debe satisfacer al comprador las pérdidas e intereses que le resultasen de la anulación del contrato, si éste hubiese ignorado que la cosa era ajena. El vendedor después que hubiese entregado la cosa, no puede demandar la nulidad de la venta, ni la restitución de la cosa. Si el comprador sabía que la cosa era ajena, no podrá pedir la restitución del precio”. El art. 453 del Código de Comercio distingue a la “venta” de la “promesa de venta” de cosa ajena. Trataremos de dilucidar su recto significado. Pensamos que cuando la norma se refiere a la “promesa de venta” apunta al supuesto de que se comprometa la venta de una cosa que ambas partes saben que es ajena; es decir, se trata de un contrato por el cual una de las partes se obliga a adquirir una cosa con el objeto de transmitírsela a la otra. En cambio, cuando se establece que la “venta” será nula si el comprador sabía que la cosa era ajena, la ley supone que el vendedor actuó con ignorancia acerca de que la cosa no le es propia y que comprador se aprovechó de su desconocimiento para inducirlo a venderxxvi. Con esas aclaraciones de disipan las dudas interpretativas que surgen de la incoherencia de las primeras oraciones de cada uno de los artículos transcriptos y advertimos que las regulaciones civil y comercial no difieren. En ambos regímenes cuando las partes actuando de buena fe conocieran que la cosa es ajena, el contrato es válido como obligación del vendedor a adquirirla y entregarla al comprador. Concluimos con las autorizadas palabras de Risolía, quien calificó al art. 1329 de “rémora” en Código Civil, pues “…su primera parte dice algo que no es una verdad jurídica (…). Las cosas muebles pueden venderse en toda ocasión a un comprador que ignore esa circunstancia, sea la operación civil o comercial. Nunca pueden venderse como propias las cosas ajenas”xxvii. 6.2. El precio. La compraventa necesariamente supone la existencia de un precio que el comprador se obliga a pagar al vendedor, como contraprestación de la entrega de la cosa. A diferencia del Código Civil (art. 1323), el Código de Comercio no exige que el precio sea en dinero, sino que requiere que sea convenido (art. 450).

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Sin perjuicio de ese matiz, es menester que sea en dinero, pues de otra manera se trataría de una permuta (art. 1485, Cód. Civ.) y no de una compraventa. Si las partes no hicieron constar el precio en el instrumento contractual, la ley determina que se sujetaron al precio corriente del día y del lugar de entrega (art. 458, Cód. Com.). Igualmente, las partes pueden acordar que la fijación del precio será a cargo de un tercero; “si éste no pudiere o no quisiere hacer la determinación, quedará sin efecto el contrato, salvo pacto en contrario” (art. 459, Cód. Com.); hasta que el tercero no determine el precio, el contrato quedará sujeto a condición suspensiva que una vez cumplida sus efectos se retrotraen al día de la celebración del contrato (art. 543, Cód. Civ.) xxviii. 7. Supuestos particulares. a) Venta de cosas sujetas a examen o a prueba. La primera parte del art. 455 del Código de Comercio establece que cuando las cosas vendidas no se tuvieran a la vista o no pudieran clasificarse como de una calidad determinada, se entiende implícita la facultad del comprador a examinarlas y de rescindir libremente el acuerdo, “si los géneros no le convinieren”. Igualmente, las partes podrán pactar de manera expresa la facultad del comprador a “probar el género contratado” y su consecuente derecho a rescindir el contrato (art. 455, 2º parte, Cód. Com.); esta regla es aplicable, incluso, para el supuesto de cosas que sí se pudieren clasificar como de una calidad determinada, pues cobra virtualidad el principio de la autonomía de la voluntad. Resume Zavala Rodríguez: “En el primer caso, el derecho del comprador a la prueba nace de la naturaleza de la operación, con respecto a los efectos que no se tienen a la vista y de una calidad no conocida en el comercio. En este segundo caso, el derecho del comprador emana de un pacto expreso, y, en consecuencia, puede ser más o menos amplio y comprender no sólo la hipótesis de la mercadería ‘sin la calidad determinada’, sino la que lo tenga…”xxix. El derecho del comprador a rechazar la mercadería es de naturaleza discrecional, por lo que su ejercicio no podría constituir un abuso del derecho (art. 1071, Cód. Civ.). En ambos casos, la ley otorga un plazo de tres días contados desde la interpelación del vendedor para que el comprador se pronuncie por la aceptación o rechazo. Ahora bien, la aceptación podría ser tácita, por ejemplo: cuando el comprador pague el precio sin reserva alguna o disponga de las cosas a título de dueño xxx. b) Venta de cosas que impiden su examen. El art. 472 del Código de Comercio estipula que cuando el vendedor le entregare las cosas “en fardos o bajo cubiertas” que impidieren “su examen o reconocimiento”, el comprador tendrá tres días contados desde la tradición de ellas para reclamar diferencias en la cantidad, o bien, en la calidad. Cuando se tratare de una diferencia en la cantidad de cosas, la norma requiere que el comprador acredite “que los cabos o extremidades de las piezas están intactas”. Para que el comprador pueda examinar o reconocer la mercadería es menester que abra los “fardos”, lo que determinaría –aplicando literalmente la norma- la pérdida del derecho a cualquier reclamación. Para salvar ello, lo aconsejable es que el reconocimiento de la mercadería se haga con la presencia del vendedor y en el mismo momento de la entrega de la cosa. En cambio, cuando la reclamación proviene de una desinteligencia en la calidad de las cosas, el comprador debe probar que “los vicios o defectos no han podido suceder por caso fortuito, ni causarse fraudulentamente en su poder”; sin dudas, la norma apunta a los vicios aparentes, en contraposición a los vicios ocultos establecidos en el art. 473 del Código de Comercio. Ahora bien, si en el acto de la entrega el vendedor exige que se haga el reconocimiento íntegro -en calidad y cantidad- de las cosas, el comprador no tendrá derecho a reclamación alguna. c) Venta de cosas “sobre muestras” o conforme a una “calidad conocida en el comercio”. Señala el primer apartado del art. 456 del Código de Comercio: “ Cuando la venta se hubiese hecho sobre muestras, o determinando una calidad conocida en los usos del comercio, no puede el comprador rehusar el recibo de los géneros contratados, siempre que sean conformes a las mismas muestras o a la calidad prefijada en el contrato”. Las mercaderías pueden venderse de acuerdo a una muestra, es decir, conforme a una fracción del producto que el vendedor le entrega al comprador, antes de la celebración del contrato, con el objeto de facilitar su formación y para, ya perfeccionado, asegurar el fiel cumplimiento del mismo. También, la venta puede efectuarse puntualizando en el contrato una calidad conocida en los usos del comercio xxxi. En tales casos, si el comprador no estuviere conforme con la calidad de la mercadería y se rehusare a recibirla, serán los peritos los que deben determinar si ella guarda correspondencia con la muestra o no (art. 456, 2º parte, Cód. Com.). Se regula un supuesto de prueba legal, no aceptándose otros medios probatorios. En el supuesto de que el dictamen pericial refiera a que la mercadería entregada tiene correspondencia con la muestra, la venta quedará perfeccionada y se trasladarán los riesgos de la cosa vendida al comprador; mientras

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que si se constata que la cosa no se ajusta a la calidad pactada, el contrato quedará rescindido, sin perjuicio de los daños que pudieren corresponder. Si bien el art. 456 no contiene un plazo para que el comprador disconforme con la calidad de las cosas vendidas realice su reclamo, cuando se tratan de vicios aparentes, rige el término de tres días del art. 472 xxxii. c) Venta de cosas que no se tienen a la vista. El art. 457 del Código de Comercio regla: “En la venta de cosas que no están a la vista, y que deben ser remitidas al comprador por el vendedor, se entiende siempre estipulada la condición resolutoria para el caso de que la cosa no sea de la calidad convenida”. En cuanto al ámbito de la norma, cabe señalar que es diferente al del art. 455, ya que alude al caso de compraventas a distancia de cosas que no se tienen a la vista, pero que su calidad sí es conocida en el comercio. Debe advertirse que se trata de un contrato perfeccionado, por lo que no se encuentra sometido a una condición suspensiva. La ley faculta al comprador a resolver el contrato si la calidad de las cosas no es la convenida. Se controvertía en la doctrina acerca de si la resolución referenciada por la norma se produce de pleno derechoxxxiii. A partir de la reforma del régimen del pacto comisorio, por el decreto-ley 4777/62, la cuestión luce resuelta. Dicen Nissen y Favier Dubois (h) que “…parece evidente concluir que en el caso en estudio, tratándose de una compraventa de efectos que no se tienen a la vista y que deben ser remitidos al comprador, el contrato sólo puede resolverse mediando declaración expresa de voluntad por parte del adquirente, a través del mecanismo previsto en el párr. 3º del art. 216 del Cód. de Comercio”xxxiv. d) Ventas por junto Cuando la venta de cosas sea realizada en masa o en conjunto, es decir, sin designación de partes o lotes, aunque sea por distintos precios, regla el art. 468 del Código de Comercio que el comprador “no puede ser obligado a recibir una porción bajo promesa de entregarle posteriormente lo restante”. La norma es un corolario de lo impuesto por art. 742 del Código Civil: “Cuando el acto de la obligación no autorice los pagos parciales, no puede el deudor obligar al acreedor a que acepte en parte el cumplimiento de la obligación”. Es decir, cuando no se estipule expresamente que el comprador está obligado a recibir una parte de las cosas vendidas, el vendedor no puede exigirlo. El Código de Comercio faculta al comprador a rechazar la entrega parcial del objeto del contrato. No obstante ello, “si espontáneamente conviniere en recibir una parte, queda irrevocable y consumada la venta, en cuanto a los efectos que recibió, aun cuando el vendedor falte a la entrega de los demás…” (art. 468, 2º parte, Cód. Com.). Es menester señalar que la recepción de una parte de lo vendido, no impide que el comprador adopte las medidas que correspondan ante el incumplimiento sobreviniente del vendedor respecto de la entrega de las restantes cosas. En el art. 469 se establece otro supuesto de cosas por junto. Dice la norma: “Cuando por un solo precio se venden dos o más cosas, de las cuales una no puede venderse, sabiéndolo el comprador, quedará sin efecto la venta en su totalidad; pero si lo ignorase, puede pedir la rescisión del contrato, con daños y perjuicios, o la subsistencia en la parte vendible, deduciéndose del precio el valor que se fije por tasación a la que no ha podido venderse”. Para la aplicación de la norma se requiere que las partes hayan convenido un precio único por un conjunto de cosas y que una de ellas, o una parte del conjunto, sea inalienable. Verificada la existencia de esas exigencias, es necesario distinguir si el comprador tenía el conocimiento del carácter inalienable de la cosa. Si conocía el vicio, la ley castiga su “mala fe” con la nulidad del contrato; en cambio, si fuera de “buena fe” se le otorga la posibilidad de optar entre demandar la rescisión del contrato con los daños que correspondan, o bien, solicitar la subsistencia del contrato respecto de las cosas que fueran enajenables, con una reducción del proporcional del precio por la parte inalienable. Si bien la ley refiere que debe realizarse una “tasación”, pensamos que el menor valor puede acreditarse por cualquier medio probatorio. 8. Derechos y obligaciones de las partes. Debido a que los derechos de una de las partes guardan correlatividad con las obligaciones de la otra, expondremos sólo las obligaciones de cada una de ellas. 8.1. Obligaciones el vendedor. a) Entregar la cosa. La obligación principal del vendedor es la entrega de la cosa objeto del contrato. I. La transmisión del dominio en el derecho argentino.

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Sabido es que el contrato de compraventa es de naturaleza consensual, por lo que queda perfeccionado por el mero encuentro de voluntades. Sin embargo, para que opere la transmisión del dominio es menester que se haga la tradición de la cosa. Vélez Sarsfield apartándose del sistema francés determinó en el art. 577 del Código Civil: “Antes de la tradición de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real”; regla que es confirmada por el art. 3265: “Todos los derechos que una persona transmite por contrato a otra persona, sólo pasan al adquirente de esos derechos por la tradición…”xxxv. En el decir de Sánchez Román, uno de los más fogosos defensores del dualismo entre el título y el modo, y partidario de su generalización, “el modo y el título se diferencian en que el modo produce de una manera inmediata -y sin él no se origina- el derecho real; y el “título”, sirve sólo para dar ocasión y pretexto a su adquisición ...” xxxvi La verdadera causa de la adquisición de los derechos reales es el “modo”, que provoca la “enajenación” de aquéllos, o si se quiere, el “modo” es la “causa inmediata” y el “título” tan sólo la “causa mediata”. En otras palabras, para que opere la transmisión del dominio se requiere que confluyan el título (contrato de compraventa) y el modo (tradición). II. La tradición. La tradición de la cosa consiste en la entrega efectiva de la misma por parte del vendedor al comprador. Dice la segunda parte del art. 2377 del Código Civil: “Habrá tradición, cuando una de las partes entregare voluntariamente una cosa, y la otra voluntariamente la recibiese”. Es un acto jurídico bilateral, pues para su configuración es necesario de la voluntad concurrente de dos partes (art. 946, Cód. Civ.). Por eso el art. 2377 exige que “una de las partes entregare voluntariamente una cosa, y la otra voluntariamente la recibiese”. Ahora bien: para que la tradición provoque la transmisión del dominio sobre las cosas objeto del contrato, es menester que las partes tengan capacidad para realizar el acto jurídico y que el vendedor sea el dueño de ellas (arts. 2601 a 2603 del Cód. Civ.). III. La llamada tradición simbólica. El art. 463 del Código de Comercio enumera con carácter enunciativo xxxvii a diversos supuestos de tradición simbólica, que refiere a casos en que no se presenta una entrega material la cosa. Dice la norma: “Se considera tradición simbólica, salvo la prueba contraria en los casos de error, fraude o dolo: 1° La entrega de las llaves del almacén, tienda o caja en que se hallare la mercancía u objeto vendido; 2° El hecho de poner el comprador su marca en los efectos comprados en presencia del vendedor o con su consentimiento; 3° La entrega o recibo de la factura sin oposición inmediata del comprador; 4° La cláusula: por cuenta, puesta en el conocimiento o carta de porte, no siendo reclamada por el comprador dentro de veinticuatro horas, o por el segundo correo; 5° La declaración o asiento en el libro o despacho de las oficinas públicas a favor del comprador, de acuerdo de ambas partes”. Con respecto a la entrega de llaves (inc. 1º), Vélez es claro en su nota al art. 2385 cuando con cita de Savigny ubica a esta tradición dentro de las que generan la posibilidad física de disponer de la cosa y consiguientemente descarta que se trate de una tradición ficta. La colocación por el comprador de su marca sobre los efectos vendidos (inc. 2º) tampoco es un caso de tradición ficta, porque supone un acto material por quien recibe la cosa que es consentido por el tradens (arg.: art. 2379, Cód. Civ.). En el caso de entrega de facturas (inc. 3º), la tradición se concreta a través de actos materiales de ambas partes, en la entrega de esos documentos por el tradens, y en su recepción por el accipiens. El sentido del precepto es claro, las facturas representan las mercaderías respectivas, o sea que por medio de la entrega de esos documentos se realiza una suerte de entrega de las cosas representadas. Las cosas representadas por las facturas pueden estar presentes, aunque no es lo más común, pero de todos modos la entrega de esos documentos involucra la tradición de la mercadería xxxviii. En cuanto a las cosas remitidas por cuenta de otros (inc. 4º), materializadas en el conocimiento (transporte marítimo) o en la carta de porte (transporte terrestre), según el art. 2388 del Código Civil s e estima realizada la tradición cuando las cosas muebles “fuesen remitidas por cuenta y orden de otros, desde que la persona que las remite las entrega al agente que deba transportarlas; con tal que el comitente hubiese determinado o aprobado el modo de la remisión”. Hay también aquí actos materiales de ambas partes. El acto material del tradente se corporiza con la remisión de la mercadería, y el del adquirente (designado por la ley como comitente) a través de la recepción por el agente que deba transportar las mercaderías, concebido como un representante, pues es menester que el comitente (adquirente) hubiese determinado o aprobado el modo de la remisión (arts. 2394 a 2399, Cód. Civ.). Por último, se califica de tradición simbólica a la declaración o asiento en el libro o despacho de las oficinas públicas a favor del comprador, de acuerdo a ambas partes (inc. 5º). Se refiere al supuesto de que existan anotaciones en organismos públicos a favor del comprador, respecto de las mercaderías que resulten objeto del contrato de compraventa. El único requisito que exige la norma para que pueda considerarse que se ha operado la tradición simbólica, es que exista "acuerdo de partes". Esta alternativa encuentra aplicación práctica en materia de certificados de depósito y warrants.

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IV. Lugar y oportunidad de la entrega. El Código de Comercio contiene reglas de aplicación subsidiaria para el caso de que las partes no hagan uso de la autonomía de la voluntad. En cuanto al lugar de la entrega, el art. 461 preceptúa que ante defecto de estipulación “ debe hacerse en el lugar donde se hallaba la cosa al tiempo de la venta”. Ahora bien, si las partes pactaron que la remisión de las mercaderías vendidas, sin que el comprador haya indicado el lugar de entrega, o la persona que deba recibirlas, el art. 462 regla que las remesas se hagan en el domicilio del comprador la que importará la entrega efectiva de los efectos vendidos. Con relación a la oportunidad de la entrega, si las partes nada pactan en el contrato, el art. 464 obliga al “vendedor a tener a disposición del comprador la cosa vendida, dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato”; no obstante ello, el comprador sólo podrá exigir su entrega una vez satisfecho el precio. Si el vendedor no entregase las cosas en la oportunidad pactada, o en su defecto en las veinticuatro horas siguientes a su celebración del contrato (art. 464, Cód. Com.), el comprador podrá resolverlo de acuerdo a lo normado por el art. 216 del Código de Comercio. La ley, también, le brinda la posibilidad al comprador de solicitar la autorización “para comprar en la plaza por cuenta del vendedor, una cantidad igual de los mismos objetos” (art. 467, primera parte, Cód. Com.). Sin perjuicio de esas facultades que la ley le otorga al comprador, si el incumplimiento en la entrega de las cosas vendidas proviene porque “hubiesen perecido, o se hubiesen deteriorado por accidentes imprevistos, sin culpa del vendedor, cesa toda responsabilidad por parte de éste y el contrato queda rescindido de derecho devolviéndose el precio al comprador” (art. 467, segunda parte, Cód. Com.). V. Los gastos. La ley deja librada esta cuestión a la autonomía de la voluntad de las partes. No obstante ello, en ausencia de estipulación expresa, el art. 460 del Código de Comercio realiza una distribución de los gastos al decir que “son de cargo del vendedor los gastos de la entrega de la cosa vendida hasta ponerla, pesada y medida, a disposición del comprador. Los de su recibo, así como los de conducción o transporte, son de cuenta del comprador”. b) Conservar de la cosa. El vendedor está obligado a conservar la cosa hasta el momento en que se efectivice la tradición de la misma (art. 1408, Cód. Civ.). Sobre esta cuestión, regla el art. 465 del Código de Comercio que una vez perfeccionado el contrato “el vendedor se constituye depositario de los efectos vendidos y queda obligado a su conservación, bajo las leyes del depósito”. La aplicación de los principios del contrato de depósito al vendedor resulta observable. Señala Zavala Rodríguez que “…el precepto no es exacto, dado que el comprador, por no habérsele hecho la tradición, no es propietario o poseedor legítimo, y, en consecuencia, mal puede haber hecho depósito (arts. 2197 y 2198 del C.C.) (…). El contrato de depósito es un contrato real y no se juzgaría concluido, sin la tradición de la cosa depositada (…). La ley habla entonces de ‘depósito’, para señalar la obligación del vendedor de mantenerse fiel al contrato (art. 1408, C.C.), pero no para indicar que legalmente exista depósito” xxxix. Vinculado a la obligación de conservación se encuentra el art. 471 del Código de Comercio: “El vendedor que, después de perfeccionada la venta, enajenase, consumiese o deteriorase la cosa vendida, será obligado a dar al comprador otra equivalente en especie, calidad y cantidad, o, en su defecto, el valor que a juicio de árbitros se atribuyese al objeto vendido, con relación al uso que el comprador pretendía hacer de él, y al lucro que le podía proporcionar, rebajando el precio de la venta, si el comprador no lo hubiese pagado todavía”. c) Garantizar por evicción y vicios redhibitorios. Los contratos onerosos, como la compraventa, se encuentran resguardados por dos garantías legales: la de evicción y la de vicios redhibitorios. De ahí que la persona que transmite una cosa es responsable por la imperfección de su título, así como por los vicios ocultos que pueda exhibir la misma. Estamos en presencia de supuestos de responsabilidad poscontractual. I. Evicción. La primera de las obligaciones refiere a la “garantía de evicción” que significa que el vendedor debe tutelar al comprador de terceros que pretendan presentar un título mejor sobre la cosa. Del art. 2091 del Código Civil se infieren los elementos de requeridos para su configuración: a) que exista una privación o turbación de un derecho adquirido a título oneroso; b) por una causa anterior o contemporánea a la celebración del contrato; y c) que sea declarado por una sentencia, con autoridad de cosa juzgada.

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Verificada la evicción el vendedor deberá restituir al comprador el precio (art. 2118, Cód. Civ.). Asimismo, está obligado a indemnizarle los daños que le hubiere causado, los que se determinaran “por la diferencia del precio de la venta con el valor de la cosa el día de la evicción, si su aumento no nació de causas extraordinarias” (art. 2121, Cód. Civ.). Cuando el vendedor fuera de mala fe, “debe a elección del comprador, o el importe del mayor valor de la cosa, o la restitución de todas las sumas desembolsadas por el comprador, aunque fuesen gastos de lujo, o de mero placer” (art. 2123, Cód. Civ.). Si la evicción fuese parcial, el comprador podrá optar entre “demandar una indemnización proporcionada a la pérdida sufrida, o exigir la rescisión del contrato” (art. 2125, Cód. Civ.). II. Vicios redhibitorios. Se llaman vicios redhibitorios a los defectos ocultos de la cosa existentes al tiempo de la adquisición de la misma y cuya importancia es tal que el comprador, de haberlos conocido, no la habría adquirido, o bien, hubiese pagado menos por ella. De lo dicho se infieren los extremos exigidos por el art. 2164 del Código Civil: a) el vicio debe ser oculto, es decir, que haya carecido de exteriorización al momento de transmisión; b) debe ser importante, en el sentido de que vuelva a la cosa impropia para su destino o que importe una disminución en el uso de ella, que de haberlo el comprador conocido, no la habría adquirido o hubiese pagado menos por ella; y c) debe existir al momento de la adquisición, estando a cargo del comprador la carga probatoria (art. 2168, Cód. Civ.) Presentados esos requisitos el comprador podrá optar entre demandar la resolución del contrato (acción redhibitoria), o bien, reclamar una reducción en el precio por el defecto descubierto (acción quanti minoris). Sobre los plazos de prescripción de las respectivas acciones, remitimos al lector a lo dicho cuando consideramos las diferencias entre la compraventa civil y la comercial. d) Percibir el precio. Si bien la percepción del precio se erige como el principal derecho del vendedor, también éste se encuentra obligado ha prestar la debida colaboración en el proceso de pago. 8.2. Obligaciones del comprador. a) Pagar el precio. El pago del precio es la obligación principal del comprador. Es la contraprestación de la entrega de la cosa por parte del vendedor. La satisfacción del precio debe ser oportuna, de acuerdo a la forma pactada y en el lugar convenido. I. Oportunidad. En defecto de estipulación de las partes, el art. 464 del Código de Comercio regla que el comprador tiene de un plazo de diez días desde la concertación del contrato para pagar el precio de los efectos vendidos. Por cierto, el comprador no caerá en mora por negarse a efectuar el pago en el supuesto de que el vendedor no le entregare la cosa vendida en ese momento. II. Forma. Salvo disposición en contrario, se considera que el pago debe ser al contado (art. 465, Cód. Com.). Este criterio se ve vigorizado por el art. 474 del Código de Comercio en cuanto establece que, en caso de que en la factura nada se diga sobre el “plazo de pago”, se presume que la venta fue al contado. III. Lugar. Las partes pueden en ejercicio de la autonomía de la voluntad establecer en qué lugar el comprador debe satisfacer el precio. En ausencia de pacto, se debe integrar el precio en el lugar en que se ha contraído la obligación, o bien, en el domicilio del comprador (arg.: art. 618, Cód. Civ.). IV. Mora. La mora es el estado por el cual el incumplimiento del deudor adquiere virtualidad jurídica. Requiere la confluencia de tres requisitos: a) una demora en el cumplimiento de sus obligaciones; b) que le sea imputable a título de culpa o dolo; y c) que sea constituido en mora. Esta cuestión es normada por el art. 509 del Código Civil: “En las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento. Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora. Si no

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hubiere plazo, el juez a pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación. Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable”. Es indubitable que el incumpliendo del comprador de su obligación de abonar el precio en el plazo de diez (art. 464, Cód. Com.), lo hace caer en mora sin necesidad de interpelación alguna, pues la ley consagra un plazo determinado y cierto. Corresponde tener en consideración a la doctrina legal de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sobre la temática. En autos “García, Adolfo y otro c. Sniafa S.A”, la Cámara en pleno dijo: “En una compraventa la falta de pago del precio o su saldo, en el plazo legal o convencional, provoca la mora del deudor por su solo vencimiento, cuando el lugar de pago es su propio domicilio” xl. V. Pago sin reservas de intereses. El art. 624 del Código Civil prevé: “El recibo del capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses, extingue la obligación del deudor respecto de ellos”. El precepto establece una presunción que provoca la extinción de los intereses cuando el acreedor recibe el capital sin hacer reserva alguna los ellos. La doctrina y jurisprudencia mayoritarias consideran que la presunción es iuris tantumxli, por lo que es posible desarticularla por otras aportaciones. Si bien es cierto que el recibo suscripto por el acreedor constituye la prueba del pago por excelencia, nada autoriza a sostener que el deudor se encuentre impedido de acreditar el pago por otros medios. Sobre los alcances del vocablo “recibo”, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en pleno, fijó la siguiente doctrina: “a) El término "recibo" utilizado por el art. 624 del Cód. Civil debe ser entendido como "acción y efecto de recibir" y, b) la "reserva" de dicho art. 624 debe ser hecha coetánea o simultáneamente con tal "acción de recibir”xlii. Se controvierte acerca de la aplicación del precepto a las obligaciones comerciales. Se sostuvo que la presunción de onerosidad de los actos de los comerciantes, que prevé el inc. 5º del art. 218 del Código de Comercio, determina que la norma debe interpretarse en forma restrictiva en el ámbito comercial xliii. No coincidimos con esa conclusión, pues como dicen Nissen y Favier Dubois (h), “…la solución prevista por aquella norma encuentra en sede comercial un ámbito de aplicación más amplio que en materia civil y más ajustado a las características de la operatoria mercantil, que se caracteriza por la celeridad y fundamentalmente, por la pronta liquidación de las relaciones entre los comerciantes. Así, entendido, el comerciante que recibe un pago del deudor no comprensivo de los intereses, por aplicación de lo dispuesto por el art. 525 del Cód. Civil, careciendo de virtualidad las futuras reclamaciones que puede efectuar…”xliv. En el mismo sentido, se arguye que “el art. 624 del Cód. Civil se compadece con el estilo mercantil y el rápido y seguro finiquito de las transacciones. La vacilación en su aplicación o relativización de sus alcances es una fuente de litigios injustificados, contraria a los propósitos del derecho comercial” xlv. Esas argumentaciones motivaron el plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en “Asociación Mutual Farmasur c. Obra Social de Portuarios Argentinos”. Se fijo siguiente doctrina legal: “ La previsión del art. 624 del Cód. Civil es de recepción amplia en materia comercial y es carga del acreedor aportar prueba para desvirtuar la extinción de intereses”xlvi. b) Recibir la cosa. El comprador tiene el derecho y la obligación de recibir la cosa de las características acordadas; a falta de estipulación, deberá recibirla en el lugar en donde se encontraba en la oportunidad de la celebración del contrato (art. 461, Cód. Com.). Como ya vimos, el comprador debe pagar los gastos que impliquen la recepción de la cosa (art. 460, Cód. Com.). Si el comprador con posterioridad a la recepción le devuelve la cosa al vendedor y éste la acepta, “o siéndole entregada contra su voluntad, no la hace depositar judicialmente por cuenta de quien perteneciere, con notificación del depósito al comprador”, se presume iuris tantum que ha consentido la rescisión del contrato (art. 470, Cód. Com.). La presunción contenida en el art. 470 apunta al comportamiento del vendedor frente a la devolución de la cosa comprada. No basta cualquier entrega material que el comprador haga de la cosa adquirida para que cobre operatividad esta norma; la devolución a que alude este precepto debe entenderse como una inequívoca exteriorización de voluntad tendiente a extinguir los efectos del contrato xlvii. La ley no establece plazo alguno para realizar la consignación judicial, motivo por el cual pensamos que es de aplicación el término de tres días previsto en el art. 472 del Código de Comercio, ya que si el comprador no puede efectuar reclamo alguno respecto de la calidad o cantidad de los efectos vendidos luego de ese plazo, no resulta razonable permitir al vendedor devolver la cosa transcurrido ese tiempo. 9. Documentación y prueba del contrato. Analizaremos ciertos documentos mercantiles que acompañan a la vida del contrato de compraventa mercantil y que poseen virtualidad probatoria del mismo, aunque en diferentes grados.

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a) Orden de compra. Es un documento emitido por una persona que procura adquirir cierta mercadería y dirigido a un proveedor determinado, cuyo contenido consiste en el detalle de las cosas que se desea adquirir y bajo que condiciones. En cuanto a la naturaleza jurídica de la orden de compra, pensamos que se trata de una declaración unilateral de voluntad de carácter recepticio, que tiene como finalidad la perfección del contrato de compraventa. La orden de compra puede exhibir distintas motivaciones. En este sentido, en menester distinguir dos escenarios: a) cuando entre el emisor y el receptor del documento no mediaron tratativas contractuales; b) cuando la emisión se produce en consecuencia de una oferta vinculante del receptor. En el primer caso, la orden de compra implica una oferta que requiere la aceptación del vendedor para la celebración del contrato, la que suele materializarse mediante el envío de la mercadería solicitada (art. 1146, Cód. Civ.). El envío de la orden de compra, en el segundo supuesto, supone la conclusión del contrato (art. 1144, Cód. Civ. y art. 454, Cód. Com.) xlviii. Ahora bien, si el emisor altera las condiciones ofertadas, la orden de compra se convierte en una nueva oferta que, también, necesita de la aceptación del vendedor (art. 1152, Cód. Civ.) xlix. b) Factura. I. Concepto. El art. 474 del Código de Comercio obliga al vendedor, frente a la solicitud del comprador, a entregarle la factura de las cosas “que haya vendido y entregado con el recibo al pie de su precio, o de la parte de éste que se hubiere pagado”. La factura es un documento emanado del vendedor, instrumentado –generalmente- en formulario o papel con su membrete, en el cual se indica la fecha, y se detalla el nombre del vendedor y comprador, la mercadería remitida en su cantidad y calidad, el precio, los lugares de pago y de entrega l. II. Fuerza probatoria. La factura es un instrumento privado unilateral probatorio del contrato causal y de sus modalidades li. Su energía probatoria será mayor si la misma se encuentra aceptada por el comprador, en forma expresa o tácita. La aceptación será expresa cuando el comprador suscriba al pie de la factura; en cambio, será tácita cuando el comprador guarde silencio por el término de diez días desde la recepción de la misma (art. 474, tercer párrafo, Cód. Com.).lii III. Virtualidad liquidatoria. La factura reviste la naturaleza de una “cuenta” que el vendedor le entrega al comprador, en la cual se describen los detalles de la operación. El Código de Comercio establece que dicha “cuenta”, al no ser reclamada por el comprador dentro de los diez días siguientes a la entrega, se presume “liquidada” (art. 474, tercer párrafo, Cód. Com.). El legislador impone expresamente al comprador que se exprese sobre el contenido de la factura, so pena de presumir su conformidad. Es una nítida expresión acerca de que el silencio en materia comercial puede engendrar una manifestación de voluntad. La presunción que establece la norma es iuris tantumliii, por lo que el comprador podrá acreditar, por otros medios probatorios, la inexactitud del contenido de la factura. IV. Extensión de su régimen a otros contratos. El problema radica en determinar si las reglas introducidas por el art. 474 del Código de Comercio resultan aplicables a otros contratos distintos al de compraventa. Pensamos que esa cuestión no es discutible frente a lo normado por el inc. 5º del art. 208 del Código de Comercio. En particular, señala que “los contratos comerciales pueden justificarse” por “facturas aceptadas”. La jurisprudencia mayoritaria adoptó este criterio y juzgó que el régimen del art. 474 es ajustable a la locación de obraliv, a locación de servicios lv, al servicio de vigilancialvi. Argeri sostiene, con cita de Rocco, que también resulta extensible a la prenda, al comodato y a la comisión lvii. Sin embargo, es menester señalar que la adaptabilidad “…tiene su límite en la razonable analogía que pueda atribuirse a las facturas atendiendo a su función según el contrato de que se trate” lviii. V. La llamada “factura proforma”. Las denominada factura proforma es un formulario con anticipos de datos y detalles del contrato o negociación definitiva.

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En general, es una propuesta de contrato que no obliga al vendedor ni a al comprador mientras este último no la acepte expresamentelix. Esta modalidad es muy utilizada en las compraventas internacionales, en donde el vendedor suele encontrarse en la necesidad de cumplir ciertos requisitos administrativos previo al despacho de aduanas. La factura proforma resulta aceptada para iniciar los trámites que correspondan hasta la obtención de la documentación definitivalx. VI. La factura como objeto de contratos. La necesidad de recursos financieros ha determinado que la práctica comercial conciba a la factura como un objeto posible del contrato de cesión de derechos. En otras palabras, el vendedor puede ceder su derecho a percibir el precio, debiendo el comprador satisfacerlo a un tercero: el cesionario. b) Remito. Es un documento emanado del vendedor en el que se indica la mercadería que se envía y que requiere ser conformado por el comprador, o sus dependientes (art. 153, Cód. Com.), para que pruebe el contrato y la recepción de la mercaderíalxi. Acierta Halperin en señalar que “su fecha determina el curso del plazo de los arts. 472 y 473 (reclamación por los vicios aparentes y acción por los vicios redhibitorios)”lxii. No es de la esencia del remito que contenga un detalle sobre la operación de que se trate, como sí lo es de la factura. Sin embargo, nada obsta a que esto suceda y, en este caso, le serán aplicables al remito las reglas del art. 474 del Código de Comerciolxiii. d) Recibo. Así como el remito constituye el medio de prueba más característico de la entrega de las cosas vendidas por parte del vendedor, el recibo es aportación más gravitante para acreditar el pago del comprador. Es un documento suscripto por el vendedor en donde consta la recepción del precio. Se sostiene que la emisión del recibo, constituye una obligación del vendedorlxiv. e) Notas de débito y de crédito. La práctica del comercio las ha concebido y la doctrina judicial las ha aceptado. Son manifestaciones escritas por medio de las cuales el emisor se considera acreedor (nota de débito) o se reconoce deudor (nota de crédito) de una suma de dinero frente a una persona determinada. Las notas de débito no tienen eficacia probatoria autónoma, es decir, no son per se demostrativas de un créditolxv. Para que sirvan como medio probatorio deben ostentar una causa para la realización de los descuentos lxvi, la que suele manifestarse a través de una factura impaga. Sobre la aplicación del párrafo tercero del art. 474 del Código de Comercio a las notas de débito, nos pronunciamos por la posición afirmativa lxvii de manera que no siendo reclamadas por el destinatario dentro de los diez días siguientes a su recibo, se presumen cuentas liquidadas, debiendo ser desvirtuadas mediante prueba aportada por quien les niega eficacia. Es doctrina judicial sostener que las notas de crédito no contienen un crédito exigible judicialmente, sin perjuicio de que puedan ser opuestas en compensación de facturas pendientes lxviii. Se plantea que la emisión de notas de débito, o de crédito, supone la existencia de una cuenta corriente entre las partes, aun simple o de gestión, pero ello no es ineludible, pues nada impide que el vendedor emita esos documentos en la primera operación concertadalxix. 10. Compraventa internacional de mercaderías. En esta sección mostraremos los aspectos más salientes de la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980. La República Argentina adhirió y aprobó su texto a través de la ley 22.765. a) Ámbito de aplicación El principio general es que la Convención será aplicable a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes: “ a) cuando esos Estados sean Estados Contratantes; o b) cuando las normas de derecho internacional privado prevean la aplicación de la ley de un Estado Contratante” (art. 1º, inc. 1º). I. Entre partes establecidas en Estados contratantes diferentes.

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La norma establece un criterio objetivo de determinación de la internacionalidad del contrato, esto es, el establecimiento. Sin embargo, la Convención no lo define, lo que podría concluir en múltiples problemas interpretativos. No obstante, se lo ha caracterizado como a toda “…instalación de una cierta duración, estabilidad y con determinadas competencias para dedicarse a los negocios”lxx. Se exige que las partes conozcan la circunstancia de que tienen sus establecimientos en Estados diferentes. Dicho conocimiento debe presentarse en la oportunidad de las tratativas contractuales, o bien, en la celebración del contrato (art. 1, inc. 2º). La Convención descarta la posible adopción de un criterio subjetivo al decir, en el inc. 3º del art. 1º, que “a los efectos de determinar la aplicación de la presente Convención, no se tendrán en cuenta ni la nacionalidad de las partes ni el carácter civil o comercial de las partes o del contrato. II. En virtud de las normas de derecho internacional privado de un Estado contratante. De acuerdo al punto b) del inc. 1º del art. 1º, las normas de la Convención son aplicables a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes con establecimientos en Estados diferentes, inclusive cuando esos Estados no sean Estados contratantes, si las normas de derecho internacional privado de un Estado contratante prevén la aplicación de su propio derecho o el de otro Estado contratante lxxi. Así se juzgó que “resulta aplicable la Convención de Viena de 1980 sobre Compraventa Internacional de Mercaderías -en el caso, un comerciante argentino adquirió almendras a un vendedor de la República de Chile-, ante la inexistencia de un pacto expreso de elección del derecho Nacional aplicable al contrato, pues ello determina que el vínculo se rija por sus propias reglas materiales y que resulten de aplicación de normas de derecho privado en forma subsidiaria”lxxii. III. Exclusiones. El art. 2º regla que la Convención no será aplicable a las compraventas: “a) De mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico, salvo que el vendedor, en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración, no hubiera tenido ni debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías se compraban para ese uso; b) En subastas; c) Judiciales; d) De valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y dinero; e) De buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves; f) De electricidad”. b) Formación del contrato. I. Oferta. La oferta debe ser dirigida a una o varias personas determinadas (art. 14, inc.1º); cuando es enviada a personas indeterminadas será considerada como una invitación a ofertar, salvo que el proponente indique con claridad lo contrario (art. 14, inc. 2º). Por lo que, en principio, las propuestas a personas indeterminadas no tienen efecto vinculante para quien las emite. Se exige que sea “suficientemente precisa”. Se cumplirá este requisito “si indica las mercaderías y, expresa o tácitamente, señala la cantidad y el precio o prevé un medio para determinarlos” (art. 14, inc. 1º, in fine). También, se requiere la intención del oferente de quedar obligado en caso de aceptación (art. 14, inc. 1º). La oferta surtirá efecto cuando llegue al destinatario (art. 15, inc. 1º). En cuanto a la posibilidad de ser revocada, dice el art. 16: “La oferta podrá ser revocada hasta que se perfeccione el contrato si la revocación llega al destinatario antes que éste haya enviado la aceptación. 2) Sin embargo, la oferta no podrá revocarse: a) si indica, al señalar un plazo fijo para la aceptación o de otro modo, que es irrevocable; o b) si el destinatario podía razonablemente considerar que la ofera era irrevocable y ha actuado basándose en esa oferta”. II. Aceptación. El art. 18, inc. 1º, determina: “Toda declaración u otro acto del destinatario que indique asentimiento a una oferta constituirá aceptación. El silencio o la inacción, por sí solos, no constituirán aceptación”. Sin perjuicio de ello, “si, en virtud de la oferta, de prácticas que las partes hayan establecido entre ellas o de los usos, el destinatario puede indicar su asentimiento ejecutando un acto relativo, por ejemplo, a la expedición de las mercaderías o al pago del precio, sin comunicación al oferente, la aceptación surtirá efecto en el momento en que se ejecute ese acto, siempre que esa ejecución tenga lugar dentro del plazo establecido en el párrafo precedente” (art. 18, inc. 3º). El art. 19, inc. 1º, establece que las adiciones, limitaciones u otras modificaciones de las condiciones establecidas en la oferta importan el rechazo de la oferta y la propuesta de un nuevo contrato. Esta es la solución, consagrada por el art. 1152 del Cód. Civil y por el Common Law, pero “…no se compadece con las prácticas realmente seguidas en los contratos internacionales, por lo que la Convención ha debido incluir una excepción importante, distinguiendo entre aquellas modificaciones que alteran sustancial mente los términos de la oferta primitiva y las modificaciones que no introducen variaciones sustanciales. Solamente las modificaciones que alteran sustancialmente los términos de la oferta importan una contraoferta. Las modificaciones que no son sustanciales son consideradas como una aceptación -incluyéndose estas variaciones no sustanciales

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como parte del contrato-, a menos que el oferente comunique inmediatamente al destinatario de la oferta que no acepta las modificaciones introducidas por este último. El silencio del oferente es considerado como una tácita aquiescencia a las modificaciones contenidas en la aceptación (art. 19, inc. 2º)” lxxiii. Son modificaciones sustanciales las que versen sobre el precio, el pago, la calidad y la cantidad de las mercaderías, el lugar y la fecha de la entrega, el grado de responsabilidad de una parte o la solución de las controversias alteran sustancialmente los elementos de la oferta (art. 19, inc. 3º). III. Perfección. El contrato quedará concluido a partir de la aceptación (art. 23), la que surtirá efecto “en el momento en que la indicación de asentimiento llegue al oferente” (art. 18, inc. 2º). La Convención adoptó la teoría de la recepción, a diferencia de los Códigos Civil y Comercial que receptaron a la teoría de la expedición. c) Obligaciones del vendedor. I. Entregar la mercadería. De acuerdo al art. 30, el vendedor “deberá entregar las mercaderías, transmitir su propiedad y entregar cualesquiera documentos relacionados con ellas en las condiciones establecidas en el contrato en la presenta convención”. La mercadería debe ser conforme a lo estipulado en el contrato, en cuanto a su cantidad, calidad y tipo. Igualmente, deben estar envasadas o embaladas en la forma fijada por el contrato (art. 35, inc.1º). II. Lugar. La cuestión queda librada al acuerdo de las partes y se prevén soluciones en caso de que así no fuera. Así: “ a) cuando el contrato de compraventa implique el transporte de las mercaderías, en ponerlas en poder del primer porteador para que las traslade al comprador; b) cuando, en los casos no comprendidos en el apartado precedente, el contrato verse sobre mercaderías ciertas o sobre mercaderías no identificadas que hayan de extraerse de una masa determinada o que deban ser manufacturadas o producidas y cuando, en el momento de la celebración del contrato, las partes sepan que las mercaderías se encuentran o deben ser manufacturadas o producidas en un lugar determinado, en ponerlas a disposición del comprador en ese lugar; c) en los demás casos, en poner las mercaderías a disposición del comprador en el lugar donde el vendedor tenga su establecimiento en el momento de la celebración del contrato” (art. 31). III. Oportunidad. El art. 33 se ocupa de la temática: “El vendedor deberá entregar las mercaderías: a) cuando, con arreglo al contrato, se haya fijado o pueda determinarse una fecha, en esa fecha; o b) cuando, con arreglo al contrato, se haya fijado o pueda determinarse un plazo, en cualquier momento dentro de ese plazo, a menos que de las circunstancias resulte que corresponde al comprador elegir la fecha; o c) en cualquier otro caso, dentro de un plazo razonable a partir de la celebración del contrato”. IV. Entregar los documentos. Si el vendedor estuviere obligado a entregar “documentos relacionados con las mercaderías” vendidas, deberá hacerlo en el lugar y en la forma que las partes hayan pactado (art. 34). La Convención no aclara a qué tipo de documentos se refiere. Sin embargo, es probable que se refiera a “los títulos representativos de las mercaderías, como la entrega de la carta de porte o el conocimiento de embarque, que es necesario entregar para que el comprador pueda ejercer sus derechos sobre las mercaderías transportadas. Pero también existen otro tipo de documentos que, sin ser esenciales para que el comprador ejerza sus derechos sobre las mercaderías, permiten que el comprador pueda disponer de la cosa en forma apropiada. Tal es el caso, por ejemplo, de un manual de instrucciones o que contiene una descripción técnica de un aparato” lxxiv. d) Obligaciones del comprador. I. Pagar el precio. El art. 53 norma que el comprador deberá pagar el precio de las mercaderías en las condiciones establecidas en el contrato y la Convención. Dicha obligación “comprende la de adoptar las medidas y cumplir los requisitos fijados por el contrato o por las leyes o los reglamentos pertinentes para que sea posible el pago” (art. 54). II. Determinación.

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Si el precio no estuviera determinado en el contrato, regla el art. 55 que significa “que las partes han hecho referencia implícitamente al precio generalmente cobrado en el momento de la celebración del contrato por tales mercaderías, vendidas en circunstancias semejantes, en el tráfico mercantil de que se trate”. III. Lugar. La cuestión queda reservada a la autonomía de las partes. Sin embargo, si nada se hubiera estipulado, el art. 57 norma que el comprador deberá satisfacer su obligación: “a) en el establecimiento del vendedor; o b) si el pago debe hacerse contra entrega de las mercaderías o de documentos, en el lugar en que se efectúe la entrega.” IV. Oportunidad. El comprador deberá cumplir con su obligación en la fecha fijada en el contrato, o en la Convención, “ sin necesidad de requerimiento ni de ninguna otra formalidad por parte del vendedor” (art. 59). Significa que no es menester que el vendedor constituya en mora al comprador. Por su parte, el art. 58 se ocupa de cuándo debe realizarse el pago si las partes nada previeron: “1) El comprador, si no estuviere obligado a pagar el precio en otro momento determinado, deberá pagarlo cuando el vendedor ponga a su disposición las mercaderías o los correspondientes documentos representativos conforme al contrato y a la presente Convención. El vendedor podrá hacer del pago una condición para la entrega de las mercaderías o los documentos. 2) Si el contrato implica el transporte de las mercaderías, el vendedor podrá expedirlas estableciendo que las mercaderías o los correspondientes documentos representativos no se pondrán en poder del comprador más que contra el pago del precio. 3) El comprador no estará obligado a pagar el precio mientras no haya tenido la posibilidad de examinar las mercaderías, a menos que las modalidades de entrega o de pago pactadas por las partes sean incompatibles con esa posibilidad”. V. Recibir las mercaderías. El comprador está obligado a realizar todos los actos que razonablemente quepa esperar de él para que el vendedor pueda efectuar la entrega y a hacerse cargo de las mercaderías (art. 60). Apunta al deber de colaboración que debe prestar todo acreedor para que el deudor pueda cumplir con su obligación. e) Traslación del riesgo. La regla en la materia es materializada en el art. 69, por el cual “el riesgo se transmitirá al comprador cuando éste se haga cargo de las mercaderías o, si no lo hace a su debido tiempo, desde el momento en que las mercaderías se pongan a su disposición e incurra en incumplimiento del contrato al rehusar su recepción”. Ahora bien, si el vendedor incurre en incumplimiento esencial del contrato, el riesgo no se trasladará (art. 70). Como consecuencia de ese sistema, la pérdida o el deterioro de las mercaderías ocurridas luego de la transmisión del riesgo al comprador no liberarán a éste de su obligación de pagar el precio, a menos que se deban a un acto u omisión del vendedor (art. 66). También se regulan ciertos supuestos particulares. El riesgo de las mercaderías se traslada al comprador, en caso de su transporte, cuando se pongan “en poder del primer porteador” (art. 67, inc. 1º) y “estén claramente identificadas” (art. 67, inc. 2º). Cuando las mercaderías son vendidas en tránsito, el riesgo se transfiere al comprador en el momento de la celebración del contrato, salvo que al momento de la celebración el vendedor sabía o debía saber que las mercaderías habían sufrido pérdida o deterioro (art. 68). f) Vicisitudes. El art. 71 refiere que una parte podrá diferir el cumplimiento de sus obligaciones “si después de la celebración del contrato, resulta manifiesto que la otra parte no cumplirá una parte sustancial de sus obligaciones a causa de: a) Un grave menoscabo de su capacidad para cumplirlas o de su solvencia; o b) Su comportamiento al disponerse a cumplir o al cumplir el contrato”; ahora bien, “ si antes de la fecha de cumplimiento fuere patente que una de las partes incurrirá en incumplimiento esencial del contrato, la otra parte podrá declararlo resuelto (art. 72, inc. 1º). A su vez, en caso de contratos con entregas sucesivas de mercaderías el incumplimiento esencial de una de las partes con respecto a una entrega, autorizará a la parte cumplidora a resolver el contrato en relación a ella (art. 73, inc. 1º). En caso de incumplimiento, la Convención establece que la indemnización comprenderá el daño emergente y lucro cesante (art. 74). También, se prevé que si una parte no paga el precio o cualquier otra suma adeudada, la otra tendrá derecho a percibir los intereses correspondientes (art. 78). Se exime de responsabilidad a la parte incumplidora “si prueba que esa falta de cumplimiento se debe a un impedimento ajeno a su voluntad y si no cabía razonablemente esperar que tuviese en cuenta el impedimento en el

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momento de la celebración del contrato, que lo evitase o superase o que evitase o superase sus consecuencias” (art. 79). Por otro lado, “una parte no podrá invocar el incumplimiento de la otra en la medida en que tal incumplimiento haya sido causado por acción u omisión de aquélla” (art. 80).

Buenos Aires, 9 de abril de 2012

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* Obtuvo el título de Abogado en la Universidad Católica Argentina, con cursación distinguida. Concluyó los estudios correspondientes a la Maestría en Derecho Empresario Económico en la misma Universidad. Docente de Derecho Comercial de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Investigador Académico del Instituto Argentino de la Empresa Familiar. Autor de varios trabajos de investigación jurídica, sin perjuicio de diversas colaboraciones autorales. Socio de A&A. ALTERINI. Abogados & Consultores. NISSEN, Ricardo y FAVIER DUBOIS (h), Contratos de empresa, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1987, Tº I, §1, p. 21 ii SATANOWSKY, Marcos, Tratado de derecho comercial, Ed. TEA, Bs. As., 1957, Tº II, p. 87. iii ETCHEVERRY, Raúl A., Derecho comercial y económico. Contratos. Parte especial., 3º reimpresión, Ed. Astrea, Bs. As., 2009, Tº I, § 2, p. 5. iv HALPERIN, Isaac, “Locación de obra y compraventa”, LA LEY 80, 96-Derecho Comercial Doctrinas Esenciales Tomo II, 877-Obligaciones y Contratos Doctrinas Esenciales Tomo V, 955. v BATÁN, Adriana, “El contrato de suministro en el derecho privado”, LA LEY 1994-C, 744-Derecho Comercial Doctrinas Esenciales Tomo III, 363. vi PISANI, Osvaldo E., en ETCHEVERRY, Raúl A., Derecho comercial y económico. Contratos. Parte especial., 3º reimpresión, Ed. Astrea, Bs. As., 2009, Tº I, § 87, p. 139. vii PISANI, Osvaldo E., en ETCHEVERRY, Raúl A., Derecho comercial y económico. Contratos. Parte especial., 3º reimpresión, Ed. Astrea, Bs. As., 2009, Tº I, § 87, p. 139. viii CNCom., sala A, “Dilas S.A. c. 5 Men S. R. L.”, 30/05/1997, LA LEY 1998-E, 186 - LA LEY 1997-E , 498. ix CNCom., sala D., “Compañía Americana de Productos Industriales S.R.L. c. Aldoro Industria de Pos e Pigmentos Metálicos Ltda.”, 09/02/2010, LA LEY 2010-C , 114 -JA 2010-III , 83 x NISSEN, Ricardo y FAVIER DUBOIS (h), Contratos de empresa, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1987, Tº I, §4, p. 29. xi CASTILLO, Ramón S., Curso de derecho comercial, 3ra edición, Tall. Gráf. “Ariel”, Bs. As., 1935, Tº II, núm. 79, p. 60. xii SIBURU, Juan B., Código de Comercio argentino, Ed. Valerio Abeledo, Bs. As.,1923, Tº II, p. 89. xiii CASTILLO, Ramón S., Curso de derecho comercial, 3ra edición, Tall. Gráf. “Ariel”, Bs. As., 1935, Tº I, núm. 66, pp. 67 y 68. xiv El art. 2314 del Código Civil refiere: “Son inmuebles por su naturaleza las cosas que se encuentran por sí mismas inmovilizadas, como el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad: todo lo que está incorporado al suelo de una manera orgánica, y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre”. xv Son caracterizados por el art. 2315 del Código Civil: “Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con tal que esta adhesión tenga el carácter de perpetuidad”. xvi En otra oportunidad dijimos: “A diferencia del Código italiano de 1942, nuestro Código Civil contiene la categoría de inmuebles por accesión moral o por destino, receptada en el art. 2316 del Cód. Civil, que establece: ‘Son también inmuebles las cosas muebles que se encuentran puestas intencionalmente, como accesorias de un inmueble, por el propietario de éste, sin estarlo físicamente’.Para que se configure el inmueble por destino es necesario que se trate de una cosa mueble, puesta por el propietario en el inmueble para ligarse económicamente con él, y que no este físicamente unida. La doctrina suele agregar el requisito de la intención de afectación perpetua al inmueble, pues Vélez Sarsfield alude en la nota al art. 2316 a una consagración ‘al uso perpetuo’ del fundo. El codificador, al ejemplificar, expresa: ‘Así, son inmuebles por accesión, las semillas echadas a la tierra o que se tienen con ese destino, los utensilios de labranza o minería, los animales destinados al cultivo o beneficio de una finca, las prensas, alambiques, toneles, etc., que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo, y todos los útiles, instrumentos, máquinas, etc., sin los cuales esos establecimientos no podrían funcionar y llenar bien su destino…’” (ALTERINI, Ignacio E., “El bien de familia frente a la empresa familiar”, LA LEY 2010-F, 1144). xvii ANAYA, Jaime L. y PODETTI, Humberto A., Código de Comercio y leyes complementarias. Comentados y concordados, coordinado por Jaime L. Anaya y Humberto A. Podetti, Ed. Omeba, Bs. As., 1965, Tº I, núm. 64, p. 281.Conf.: DE AGUINIS, Ana María M., “Contratos legislados en el Código de Comercio”, en Elementos del Derecho Comercial, Nº 9, dirigido por Edgardo M. Alberti, Ed. Astrea, Bs. As., 1987, p. 25. xviii FONTANARROSA, Rodolfo O., Derecho comercial argentino, 9º edición, Ed. Zavalía, Bs. As., 2001, Tº I “Parte General”, núm. 93, p. 127. xix Confs.: SEGOVIA, Lisandro, Explicación y crítica del nuevo Código de Comercio de la República Argentina, Ed. Félix Lajouane, Bs. As., 1892, Tº II, en nota 1639 al art. 452, p. 4; ZAVALA RODRÍGUEZ, Carlos Juan, Código de Comercio y leyes complementarias. Comentados y Concordados, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1959, Tº II, p. 37; NISSEN, Ricardo y FAVIER DUBOIS (h), Contratos de empresa, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1987, Tº I, § 5, p. 34 xx Esa regla se ve excepcionada por el inc. 1º del art. 452, que refiere a inmuebles por destino o accesión moral: “…serán comerciales las compras de cosas accesorias al comercio, para prepararlo o facilitarlo, aunque sean accesorias a un bien raíz”. xxi CNCom., sala B, “Refe, Soc. en Com. por Accs. c. Riva, S. A.”, 19/02/1987, LA LEY 1987-B LA LEY 1987B , 176.

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FAVIER DUBOIS (h), Eduardo M. y NISSEN, Ricardo A., “La prescripción liberatoria en materia de compraventas comerciales”, LA LEY 1987-B, 786 y en Derecho Comercial Doctrinas Esenciales Tomo I, 749. xxiii NISSEN, Ricardo y FAVIER DUBOIS (h), Contratos de empresa, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1987, Tº I, § 19, p. 64. xxiv SATANOWSKY, Marcos, Tratado de derecho comercial, Ed. TEA, Bs. As., 1957, t. III, n° 38, p. 101; HALPERIN, Isaac, en Halperin, Isaac y Butty, Enrique M., Curso de derecho comercial, 4ª edición, Depalma, Bs. As., 2000, V. I, p. 94; FERNÁNDEZ, Raymundo L. y GÓMEZ LEO, Osvaldo R., Tratado teórico práctico de Derecho Comercial, Depalma, Bs. As., 1987, p. 394; BUTTY, Enrique M., en Halperin, Isaac y Butty, Enrique M., Curso de derecho comercial, 4ª edición, Depalma, Bs. As., 2000, V. I, p. 95; ROMERO, José I., Manual de derecho comercial. Parte general, 2ª edición, Abeledo Perrot, Bs. As, 2008, p. 108; PEPE, Marcelo Antonio, “Usufructo de fondo de comercio”, LA LEY, 2007-C, 1103; ALTERINI, Ignacio E., “El bien de familia frente a la empresa familiar”, LA LEY 2010-F, 1144. xxv Sostiene Butty que “según las tendencias interpretativas actuales, el fondo de comercio –o hacienda mercantil-es, activamente, una ‘cosa’ mueble (…). En efecto: como es sabido, el codificador civil apartó las fuentes románicas, y en orden a la distinción entre ‘bienes’ y ‘cosas’ estableció una distinción de género a especie, reservando la calificación de ‘cosas’ sólo a los objeto corporales (o materiales (C. Civ., art. 2311). Pero muy calificada doctrina interpreta que, dado que el Código de Comercio es cronológicamente anterior al Civil e instrumenta una materia autónoma y principal respecto de la civil, y teniendo en cuenta que no formula una clasificación propia entre ‘bienes’ y ‘cosas’, debe estarse a las fuentes específicas de la ley mercantil (…). Con lo cual cabe concluir que en materia comercial es posible considerar la existencia de cosas incorporales o inmateriales, como lo son, v.gr. las universalidad o conjuntos ordenados a una finalidad unitiva” (BUTTY, Enrique M., en Halperin, Isaac y Butty, Enrique M., Curso de derecho comercial, 4ª edición, Depalma, Bs. As., 2000, V. I, p. 95). xxvi Confs.: SEGOVIA, Lisandro, Explicación y crítica del nuevo Código de Comercio de la República Argentina, Ed. Félix Lajouane, Bs. As., 1892, Tº II, en nota 1642 al art. 453, p. 6; BORDA, Guillermo A., Tratado de derecho civil. Contratos, 9º edición, actualizada por Alejandro Borda, Ed. La Ley, Bs. As., 2008, Tº I, núm. 72, pp. 60 y 61. xxvii RISOLÍA, Marco Aurelio, La venta de la cosa ajena, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1959, núm. 24, p. 28. xxviii Confs.: MALAGARRIGA, Carlos C., Tratado Elemental de Derecho Comercial, tercera edición, Ed. TEA, Buenos Aires, 1963, Tº II “Contratos y papeles de comercio”, p. 206; ZAVALA RODRÍGUEZ, Carlos Juan, Código de Comercio y leyes complementarias. Comentados y Concordados, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1959, Tº II, núm. 1213, p. 71; NISSEN, Ricardo y FAVIER DUBOIS (h), Contratos de empresa, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1987, Tº I, § 21, p. 69. xxix ZAVALA RODRÍGUEZ, Carlos Juan, Código de Comercio y leyes complementarias. Comentados y Concordados, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1959, Tº II, núm. 1172, p. 48. xxx CNCom., sala E, “Kantor, S. A. c. Frigorífico Insignia del Plata, S. A.”, 23/05/1986, LA LEY 1987-A, 229 DJ 1987-1, 584. xxxi CASTILLO, Ramón S., Curso de derecho comercial, 3ra edición, Tall. Gráf. “Ariel”, Bs. As., 1935, Tº II, núm. 132, p. 88 xxxii CNCom., sala E, “Donato, Vicente c. Papelera San Justo, S. A.”, 27/02/1990, LA LEY 1990-C LA LEY 1990-C, 402 - DJ 1990-2, 712. Conf.: ETCHEVERRY, Raúl A., Derecho comercial y económico. Contratos. Parte especial., 3º reimpresión, Ed. Astrea, Bs. As., 2009, Tº I, § 22, p. 35. xxxiii A favor de la resolución ipso iure, se expresaron: SEGOVIA, Lisandro, Explicación y crítica del nuevo Código de Comercio de la República Argentina, Ed. Félix Lajouane, Bs. As., 1892, Tº II, en nota 1658 al art. 457, p. 13; CERMESONI, Fernando, Contratos comerciales, Ed. Librería y casa editora de Jesús Menéndez, Bs. As., 1922, p. 370. En contra: ZAVALA RODRÍGUEZ, Carlos Juan, Código de Comercio y leyes complementarias. Comentados y Concordados, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1959, Tº II, núm. 1198, p. 63. xxxiv NISSEN, Ricardo y FAVIER DUBOIS (h), Contratos de empresa, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1987, Tº I, § 50, p. 173. xxxv Ver ALTERINI, Jorge H., en LAFAILLE, Héctor y ALTERINI, Jorge H., Derecho civil. Tratado de los derechos reales, con la colaboración especial de Ignacio Ezequiel Alterini, 2da Edición, Ed. La Ley –Ediar, Bs. As., 2010, Tº II, núms. 648 bis / 648 quater, pp. 246 a 248. xxxvi SÁNCHEZ ROMÁN, Felipe, Estudios de derecho civil, 2º Edición, Madrid, 1900, Tº III pág. 199. xxxvii ZAVALA RODRÍGUEZ, Carlos Juan, Código de Comercio y leyes complementarias. Comentados y Concordados, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1959, Tº II, núm. 1224, p. 77. xxxviii Conf.: DASSEN, Julio y VERA VILLALOBOS, Enrique, Manual de derechos reales, Ed. TEA, Bs.As., 1962, pág. 85. xxxix ZAVALA RODRÍGUEZ, Carlos Juan, Código de Comercio y leyes complementarias. Comentados y Concordados, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1959, Tº II, núm. 1243, p. 88. xl CNCom., en pleno, “García, Adolfo y otro c. Sniafa. S. A.”, 02/08/1982, LA LEY 1982-D, 116. xli CNCom., sala B, “Textil Mar del Plata, S. A. c. Textiles Paso, S. A.”, 16/10/1979, LA LEY 1980-A , 433; CNCom., sala E, “Francisco García e Hijos, S. A. c. Robles, S. A., Vicente”, 10/02/1983, La Ley Online;

CNCom., sala C, “Sintecrom., S. A. c. Pedro Hnos.”, 29/10/1985, LA LEY 1986-A , 578. xlii CNCom., en pleno, 28/09/1994, “Compañía Textil del Plata S.A. c. Marian Rohr S.A.”, LA LEY 1994-E , 261 - Colección Plenarios - Derecho Comercial Tomo II , 576. xliii CNCom., sala C, “Sintecrom., S. A. c. Pedro Hnos.”, 29/10/1985, LA LEY 1986-A , 578. xliv NISSEN, Ricardo y FAVIER DUBOIS (h), Contratos de empresa, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1987, Tº I, § 31, p. 108. En este sentido, se juzgó: “La aplicabilidad del art. 624 del Cód. Civil debe tener la más amplia recepción en materia mercantil, por ser particularmente adecuada a las exigencias del tráfico mercantil, en especial a la necesidad de rapidez y claridad en las liquidaciones de las relaciones creditorias, y por ello, ante la omisión de reservas, es razonable confiar en la aparente extinción de la obligación accesoria, si no puede inferirse una concluyente voluntad del acreedor en sentido contrario a la remisión de los réditos, sin que tampoco obste a lo expuesto el hecho de que el acreedor haya remitido posteriormente notas de débito en concepto de intereses, y ello así, en tanto estos instrumentos unilaterales que se vinculan con las cuentas de la parte vendedora, son inhábiles, en vía de principio, para generar derechos en favor de su autor, restituyendo vigencia y exigibilidad a una obligación extinguida, ni son equiparables a las facturas comerciales en lo concerniente a la presunción legal que generan puesto que difieren de ellas en su origen, en sus fines, en sus modalidades y en sus efectos” (CNCom., sala C, “Papelera Paysandú, c. Lanín, S. A.”, 08/03/1984, LA LEY 1984-C , 219). xlv HIGHTON, Federico R., “Aplicación de normas civiles a las relaciones comerciales: el caso del artículo 624 del Código Civil sobre extinción de intereses. La unidad del derecho obligacional y patrimonial”, LA LEY 1984-C, 209-Obligaciones y Contratos Doctrinas Esenciales Tomo III, 479. xlvi CNCom., en pleno, “Asociación Mutual Farmasur c. Obra Social de Portuarios Argentinos”, 04/10/1993, LA LEY 1993-E, 97. xlvii CNCom., sala C, “Jiménez, Rodolfo I. c. F. B. Ingeniería Oleodinámica S. A.”, 28/08/1991, LA LEY 1993-A , 475 xlviii Confs.: DE DIEGO, Julián A., “La orden de compra en la compraventa mercantil”, ED-82, 948 y ss.; NISSEN, Ricardo y FAVIER DUBOIS (h), Contratos de empresa, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1987, Tº I, § 43, p. 139. xlix DE DIEGO, Julián A., “La orden de compra en la compraventa mercantil”, ED-82, 948 y ss. l ZAVALA RODRÍGUEZ, Carlos Juan, Código de Comercio y leyes complementarias. Comentados y Concordados, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1959, Tº II, núm. 1329, p. 145. li La factura es un medio de prueba del contrato, pero no es el contrato mismo (CNCom., sala B, “Automóviles Saavedra, S. A. c. Fiat Concord, S. A.”, 23/11/1989, LA LEY 1990-D , 50 - DJ 1991-1 , 828; CNCom., sala A, “Distribuidora Leti Such, S. R. L. c. Chocolates Bariloche, S. A.”, 14/12/1989, LA LEY 1990C , 293 - DJ 1990-2 , 739). lii Sobre el particular, se juzgó: “No puede desconocerse eficacia probatoria a las facturas que no fueron suscriptas por el comprador, sobre la base de lo preceptuado por el art. 1012 del Cód. Civil, toda vez que de esta suerte se ignora lo dispuesto por el art. 474 del Cód. de Comercio, que hace de ellas instrumentos unilaterales emanados del vendedor, que adquieren relevancia presuncional con prescindencia de la firma del adquirente, por el silencio de éste a partir de su recepción” (CNCom., sala C, “Vázquez, Héctor c. Zagharian, Ricardo”, 31/10/1985, LA LEY 1986-B, 702). liii CNCom., sala B, “Canilla, Jorge G. y otros c. Argente, Juan C. y otro”, 04/03/1983, La Ley Online; CNCom., sala C, “Hotel Presidente S. A. c. Sanelco S. A.”, 03/07/1995, LA LEY 1995-E , 277 - DJ 1995-2 , 1195; CNCom., sala C, “García, Osvaldo H. c. Aguas Argentinas S. A. y otro”, 20/06/1997, LA LEY 1997-E , 299; CNCom., sala E, “Dedey Producciones S.A. c. Saúl Altheim Agencia de Publicidad S.R.L.”, 11/09/1998, LA LEY 1998-F, 655; CNCom., sala E, “Automóviles Exclusivos S.A. c. Nadal, Carlos A.”, 07/07/2005, DJ 2005-3 , 435; sala E, “Peri S.A. c. Constructora San José S.A.”, 17/08/2010, con nota de Fulvio G. Santarelli DCCyE 2010 (noviembre) , 234. liv CNCom., sala A, “Ascensores Ibel S.R.L. c. Consorcio de Propietarios Santa Fe 4012/16”, 08/10/1997, LA LEY 1998-A , 424; CNCom., sala B, “Basilio Kosiuk y Cía. S.R.L. c. Ecoelc S.A.”, 30/12/2003, JA 2004-II , 863; CNCom., sala D, “Cuzzuol S.R.L. c. Infico S.A. y otro”, 26/04/2010, La Ley Online. En contra: Arecha en el voto en disidencia en CNCom., sala E, “Casavecchia, Guillermo J. c. Banca Nazionale del Lavoro S. A.”, 11/06/1996, DJ 1997-2 , 3. lv CNCom., sala A, “X-Press, S. A. c. Picco, Raúl R. y otros”, 16/12/1987, LA LEY 1988-C con nota de Ana María M. de Aguinis LA LEY 1988-C, 40; CNCom., sala A, “Centro de Investigaciones Psiquiátricas de Buenos Aires -C.I.P.B.A. S.R.L.- c. Clínica Privada de Psicopatología Comunidad S.A.”, 09/12/2003, La Ley Online; CNCom., sala B, “Guanco, Eduardo G. c. Airdata S.A.”, 30/09/2004, DJ 2004-3 , 1343. lvi CNCom., sala E, “Investigaciones Seguridad Empresaria c. Los Lagartos Country Club S.A.”, 21/06/1996, LA LEY 1997-B, 182. lvii ARGERI, Saúl A., “Factura comercial”, LA LEY 1979-B, 1152. lviii NISSEN, Ricardo y FAVIER DUBOIS (h), Contratos de empresa, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1987, Tº I, § 43, p. 144. Igualmente: CNCom., sala A, “Revista Vetas Madera para Todos c. Alitalia Líneas Aéreas Italianas”, 28/08/1997, LA LEY 1998-D, 438.

lix

Conf.: ZAVALA RODRÍGUEZ, Carlos Juan, Código de Comercio y leyes complementarias. Comentados y Concordados, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1959, Tº II, núm. 1334, p. 148. También, la jurisprudencia se ha volcado con el sentido de esa conceptualización: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, “Hijos de Mauricio Franco, Soc. en Com. por Accs. c. Bordegaray, Alcira R.”, 22/03/1978, La Ley Online; Cámara de Apelaciones de Concepción del Uruguay, sala civil y comercial, “Presas, G. P. c. Braslavsky, Schmukler y Cía. S. A.”, 24/07/1978, La Ley Online; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, sala IV, “Sande, S. R. L. -en formación- c. Pasa Petroquímica Argentina, S. A.”, 08/09/1980, La Ley Online; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A, “Distribuidora Leti Such, S. R. L. c. Chocolates Bariloche, S. A.”, 14/12/1989, LA LEY 1990-C , 293 - DJ 1990-2 , 739. lx Ver PÉREZ LEO, Claudio y PRATESI (H), Juan Carlos, en Tratado de derecho comercial, dirigido por Ernesto E. Martorell, Ed. La Ley, Bs. As., 2010, Tº III “Contratos comerciales modernos”, p. 227. lxi CNCom., sala E, “Empo, S. A. c. Santaella, Guillermo H. y otro”, 22/02/1984, LA LEY 1985-A, 607; CNCom., sala E, “Marino e Hijos, S.A. c. Romo, Armando”, 06/05/1988, LA LEY 1990-A, 410 ; CNCom., sala B, “Sucesores de Angel J. Massera S.A. c. Cacheiro, Orlando H.”, 24/08/1999, LA LEY 2000-A , 439 - DJ 2000-1 , 1238; CNCom., sala B, “Informix Software Argentina S.A. c. Arte Gráfico Editorial Argentino S.A.”, 17/10/2003, LA LEY 2004-D, 300; CNCom., sala B, “Ragusa, Jorge R. c. Castaño, Bernardo y otro”, 25/08/2003, LA LEY 2004-B, 1018; CNCom., sala B, “Bodegas Chandon c. MTRD S.A.”, 04/11/2003, DJ 2004-2 , 44. lxii HALPERIN, Isaac, “Contratos y obligaciones comerciales”, en RDCO, Año 13, Nos. 73 a 78, 1980, p. 195. lxiii Confs: NISSEN, Ricardo y FAVIER DUBOIS (h), Contratos de empresa, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1987, Tº I, § 45, p. 158; ETCHEVERRY, Raúl A., Derecho comercial y económico. Contratos. Parte especial., 3º reimpresión, Ed. Astrea, Bs. As., 2009, Tº I, § 18, p. 29. En contra: HALPERIN, Isaac, “Contratos y obligaciones comerciales”, en RDCO, Año 13, Nos. 73 a 78, 1980, p. 195. lxiv ETCHEVERRY, Raúl A., Derecho comercial y económico. Contratos. Parte especial., 3º reimpresión, Ed. Astrea, Bs. As., 2009, Tº I, § 15, p. 24. lxv CNCom., sala D, “Pollolin S.A. c. Tía S.A.”, 27/06/2005, DJ 19/04/2006 , 1102. lxvi CNCom., sala D, “Mar Tra S.A. c. Carrefour Argentina S.A.”, 08/07/2010, DCCyE 2010 (noviembre) 307, con nota de Gustavo Martín Lozano. lxvii Conf.: CNCom., sala E, “Siam, S. A. c. Airclimax, S.R.L.”, 24/05/1984, LA LEY 1985-A , 263; CNCom., sala E, “Fametar, S. C. c. Corpus, S. A.”, 05/05/1989, LA LEY 1989-D , 266; CNCom., sala A, “Lumicolor S.A. c. Supermercados Mayoristas Makro S.A.”, 30/05/2002, LA LEY 2002-F, 122; CNCom., sala A, “Suencof S.R.L. c. Carrefour Argentina S.A.”, 18/09/2007, La Ley Online. En contra: NISSEN, Ricardo y FAVIER DUBOIS (h), Contratos de empresa, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1987, Tº I, § 46, p. 159; CNCom., sala C, “Cortesfilms Argentina S. A. c. Larroca, Mario A.”, 17/10/1994, LA LEY 1995-C , 87. lxviii CNCom., sala D, “Alpe, S. R. L. c. Best Seller Tour, S. A.”, 12/09/1978, La Ley Online. lxix NISSEN, Ricardo y FAVIER DUBOIS (h), Contratos de empresa, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1987, Tº I, § 46, p. 159. lxx Ver D’ALESSIO, Ignacio, LUJÁN CRUZ, Omar y PÉREZ LEO, Claudio, en Tratado de derecho comercial, dirigido por Ernesto E. Martorell, Ed. La Ley, Bs. As., 2010, Tº III “Contratos comerciales modernos”, p. 262. lxxi GARRO, Alejandro M, “La Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías: su incorporación al orden jurídico argentino (Segunda parte)”, LA LEY 1985A, 930-Derecho Comercial Doctrinas Esenciales Tomo II, 927. lxxii CNCom., sala A, “Bravo Barros, Carlos Manuel del Corazón de Jesús c. Martínez Gares, Salvador”, 31/05/2007, ED-225 , 591. lxxiii GARRO, Alejando M., “La Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías: su incorporación al orden jurídico argentino (Tercera parte)”, LA LEY 1985B, 975-Derecho Comercial Doctrinas Esenciales Tomo II, 957 lxxiv GARRO, Alejando M., “La Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías: su incorporación al orden jurídico argentino (Cuarta Parte)”, LA LEY 1985C, 914-Derecho Comercial Doctrinas Esenciales Tomo II, 983.