Monografia de La Compraventa

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CAPITULO I LA COMPRAVENTA 1. DEFINICION:

Según lo que expresa el código civil en su artículo 1529”Por el contrato de compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y este a pagar el precio en dinero”.

Es un contrato bilateral, oneroso, realizado entre dos o más personas, mediante el cual la parte enajenante, se compromete a dar una cosa, y la otra, a entregar su precio en dinero.

“compraventa procede del latín vulgar comperare que significa adquirir.”1

El contrato de compraventa es el acuerdo por el que una persona se compromete a

El vendedor es quien transfiere la propiedad del bien o cosa y la entrega, mientras que el comprador es quien entrega el dinero y obtiene la propiedad de la cosa o bien.

Habrá compraventa cuando una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa a la otra, y este se obliga a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en

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Diccionario jurídico, J.E. COUTURE, pág. 77.

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transferir la propiedad de una cosa o bien a alguien a cambio de dinero.

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dinero. Compra, por lo tanto, es la adquisición de una cosa por un precio, y venta, la enajenación de una cosa por un precio.2

2. CARACTERISTICAS:



Es Autónoma o Principal: no depende de otros contratos. La compraventa a plazos generalmente está acompañado por una garantía personal o real.



Es un contrato obligacional: el vendedor se obliga a que la propiedad del bien sea transferida al comprador.



Las prestaciones son reciprocas: ambas partes asumen obligaciones de dar dinero).



Es a título Oneroso: existe enriquecimiento y empobrecimiento correlativo. El vender se enriquece al recibir el precio del dinero y se empobrece al desprenderse de un bien que antes integraba su patrimonio. Por su parte el comprador se empobrece cuando paga el precio. Pero se enriquece al incrementar su patrimonio con el bien adquirido.

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Diccionario de derecho usual, Guillermo Cabanellas.

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(la entrega del bien, en propiedad y, como prestación el pago del precio en

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Es conmutativo: las partes prevén con anticipación los beneficios potenciales del contrato.



Es consensual: se requiere del consentimiento de las partes y tiene la libertad de forma. Desde luego cuando el objeto de la prestación es un inmueble se utiliza la escritura pública, pues mediante ella se inscribe en los registros de la propiedad inmueble. Sin embargo, el consentimiento pactado puede devenir en ineficaz, cuando alguna de las partes o ambas lo han declarado con algún vicio de la voluntad.

3. ELEMENTOS:



El bien transferible en la compra-venta



El precio



Los sujetos: son el vendedor y en comprador (pueden ser personas naturales o

3.1. El Bien Transferible En La Compra Venta. Todos los objetos o la cosa susceptibles son susceptibles de venderse. Solo deben ser física y normalmente posibles. Un objeto es físicamente imposible cuando contrario a la naturaleza y es normalmente imposible, cuando está prohibido por las leyes y es contrario al orden público y a las buenas costumbres.

3.2. El Precio. Es un elemento esencial, puesto que no puede faltar. El precio está sujeto a tres condiciones fundamentales:

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jurídicas).

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a. Que sea real: el precio real cuando sea convenido con seriedad y con la intención de ser exigido. No será real cuando el precio es simulado o ficticio.

b. Que sea cierto: el precio es cierto cuando puede ser determinado con precisión o puede ser determinable. El precio es determinado cuando se ha establecido en el contrato.

c. Que sea en dinero: finalmente el precio debe fijarse en dinero. Si el precio se fija en otro bien se trata de una permuta. Entonces, lo que tipifica a la compra venta es el precio en dinero.

4. GASTOS DE ENTREGA Y TRANSPORTE

Art. 1530 C.C. los gastos de entrega son de cargo del vendedor, y los gastos de salvo pacto distinto. Los contratantes pueden pactar libremente acerca de los gastos de entrega y transporte, pues este artículo solo es aplicable, en vía supletoria, es decir, cuando los contratantes no lo han previsto.

5. PRECIO MIXTO

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transporte a un lugar diferente del de cumplimiento son de cargo del comprador,

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Artículo 1531.- Si el precio de una transferencia se fija parte en dinero y parte en otro bien, se calificará el contrato de acuerdo con la intención manifiesta de los contratantes, independientemente de la denominación que se le dé.

Si no consta la intención de las partes, el contrato es de permuta cuando el valor del bien es igual o excede al del dinero; y de compraventa, si es menor.

Sucede que una compra venta no siempre es pura y simple, casi siempre ocurre una mezcla de elementos. Así por ejemplo se compra un automóvil nuevo se paga la cuota inicial en dinero, se entrega el auto usado en parte de pago y por la diferencia se firman letras.

Para explicar esta figura contractual se usa la teoría psicológica y la teoría de prevalencia de valores. Según el artículo 1531 se utiliza en primer término la teoría psicológica, en forma supletoria la teoría de prevalencia de Valores.

intención de las partes” consagrada en el artículo 1362 del C.C. y establecido para el precio la primera parte de este artículo. Y si no se consta la intención de las partes se aplica la teoría de prevalecencia de valores. En consecuencia, el contrato será de permuta cuando el valor del bien es igual o excede al dinero, y compra venta, si es menor.

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La teoría psicológica consagra el principio general de contratación básica “común

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6. EL BIEN EN LA COMPRA-VENTA

El objeto de la compra venta está constituido por el bien (art. 1532), establece que pueden venderse los bienes existentes o que puedan existir siempre que sean determinados o susceptibles de determinación y cuya enajenación no está prohibida por la ley.

El bien debe ser necesariamente determinable, es decir susceptible de ser identificado. Los contratantes deben conocer con exactitud de que bienes se trata para expresar su consentimiento, así por ejemplo vendo un automóvil Toyota, modelo 2000, cuatro puertas, color café, motor hx 32609456 y placa n° ab2354. Entonces los bienes vendibles son los que existen o puedan existir, por lo tanto no se pueden vender los bienes de existencia imposible.

Finalmente la venta debe referirse a bienes que por ley están en el comercio de los

7. PERECIMIENTO PARCIAL DEL BIEN Artículo 1533.- Si cuando se hizo la venta había perecido una parte del bien, el comprador tiene derecho a retractarse del contrato o a una rebaja por el menoscabo, en proporción al precio que se fijó por el todo.

El perecimiento parcial del bien, antes de la venta da al comprador una doble alternativa.

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hombres, es decir no está prohibida su venta.

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a. Retractarse del contrato: el contrato queda sin efecto y se devolverá al comprador el precio pagado.

b. Rebaja por el menoscabo: el contrato se mantiene pero el precio varía. Hay que repartir equitativamente el precio entre la parte del bien perecido y la parte que aún queda. El comprador solo está obligado a pagar esta última. Si el perecimiento es total, no existe venta por faltarle el objeto. No se trata de una condición resolutoria porque ella debe ser pactada previamente. Se trata de una alternativa que la ley da al comprador par desistirse del contrato o seguir adelante. 8. LA VENTA DE BIEN FUTURO Artículo 1534.- En la venta de un bien que ambas partes saben que es futuro, el contrato está sujeto a la condición suspensiva de que llegue a tener existencia. Se le conoce en doctrina como “venta de la cosa esperada, venta de bien espectaticio, etc.”. El contrato es perfecto. Se vende un bien futuro inexistente pero susceptible de llega a existir, la condición no se cumple y la venta queda sin efecto, por faltarle el objeto, en cambio si la condición se cumple, el contrato se perfecciona, por eso se dice que es un contrato de efecto diferido con eficacia suspendida. 9. RIESGO DE BIEN FUTURO Artículo 1535.- Si el comprador asume el riesgo de la cuantía y calidad del bien futuro, el contrato queda igualmente sujeto a la condición suspensiva de que llegue a tener existencia.

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existir. De allí que, la ley impone la condición suspensiva. Si el bien prometido no

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Empero, si el bien llega a existir, el contrato producirá desde ese momento todos sus efectos, cualquiera sea su cuantía y calidad, y el comprador debe pagar íntegramente el precio. Al riesgo de bien futuro se le conoce con el nombre de “venta de esperanza incierta”. Es un contrato aleatorio con doble matiz: a. Cuando el comprador asume el riesgo de la cantidad y calidad solamente. (artículo 1535). b. Cuando el comprador asume el riesgo del bien prometido (artículo 1536). Tienen en común estos dispositivos legales que, en ambos casos, el comprador asume el riesgo del bien futuro, se diferencian por el resultado. En el primer caso daba el valor del producto solo si en el futuro llega a existir el bien aunque no se cumpla la calidad y la cantidad. En el segundo caso, el comprador siempre paga porque asumió el riesgo de la existencia del bien. 10. COMPRAVENTA DE BIEN AJENO Artículo 1537.- El contrato por el cual una de las partes se compromete a obtener por los artículos 1470, 1471 y 1472. La venta de lo ajeno está condicionada al conocimiento de las partes de donde surgen las siguientes modalidades: a. Que el comprador y el vendedor sepan que la cosa es ajena. Esta modalidad no es propiamente una venta, en razón de que nadie puede crear una obligación a cargo de un tercero sin consentimiento de este. Entonces, la obligación asumida por el vendedor promitente no puede ir mas allá de comprometer su gestión para que el verdadero dueño transfiera el dominio al comprador. Si lo logra se perfecciona el contrato, y si fracasa, estaría en la

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que la otra adquiera la propiedad de un bien que ambas saben que es ajeno, se rige

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obligación de indemnizar por daños y perjuicios como prestación sustitutoria. b. Que el vendedor y comprador no sepan que el bien es totalmente ajeno. Art. 1539 c.c. El comprador al advertir esta la realidad no puede consentir que su derecho este mediatizado. Le asiste la facultad, en consecuencia la, de pedir la recisión del contrato. No habrá lugar a recisión si el comprador sabía que el bien era ajeno por mandato del art. 1537 c.c. tampoco tendrá ese derecho si el promitente o seudo vendedor adquiere el bien antes de haber sido citado con la demanda de recisión. La situación del vendedor se soluciona con el art. 1538 c.c. c. Que el vendedor o comprador no sepan que el bien es parcialmente ajeno Art. 1540 c.c. consiste en la venta de un bien parcialmente ajeno. El comprador puede optar entre solicitar la recisión del contrato o la reducción del precio.



El vendedor deberá restituir al comprador el precio que recibió.



Deberá el vendedor pagar la indemnización por daños y perjuicios.



Finalmente el vendedor deberá reembolsar los gastos, intereses y todas las mejoras introducidas. Se incluye los tributos si realmente se pagó.

e. Compra de muebles en tiendas comerciales. Art. 1542 C.C los bienes muebles adquiridos en tiendas o locales abiertas al público no son reivindicables si son amparados por factura o póliza del vendedor. Dos requisitos se exigen para la procedencia de esta interesante protección legal al comprador.

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d. Efectos de la recisión: Artículo 1541.La recisión en la venta de lo ajeno tiene los siguientes efectos:

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Que las ventas se realicen en tiendas abiertas al público: quedara eliminado el comercio ambulatorio de los informales.



Que estén amparados por facturas o pólizas: se encuentra reforzado con las leyes tributarias que hacen obligatorio para la validez de las transacciones comerciales la expedición de los comprobantes de pago.

CAPITULO II 1. EL PRECIO DEFINICION: valor de una cosa en dinero. Cantidad que se pide por ella. Valor de cambio. Prestación esencial del comprador en la compra venta. Contraprestación de una obligación.3

bien, en el contrato de compra venta. 1.1.

Nulidad de la compra venta cuyo precio es fijado unilateralmente. Artículo 1543.- La compraventa es nula cuando la determinación del precio se deja al arbitrio de una de las partes. Para fijar el precio es necesaria la participación del vendedor y comprador a fin de buscar el equilibrio por el común acuerdo. Si lo fija unilateralmente el vendedor, podrá ponerle un precio exagerado y si lo hace unilateralmente el

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Diccionario jurídico de derecho usual, GUILLERMO CABANELLAS.

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Es la cantidad de dinero que paga el comprador o vendedor por la adquisición de un

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comprador, será un precio vil4, de allí el fundamento del artículo para sancionar con nulidad cuando no se fije el precio en la forma bilateral. Además el acto jurídico es nulo por faltarle la manifestación de voluntad de un contratante. 1.2.

Precio establecido por un tercero. Artículo 1544.- Es válida la compraventa cuando se confía la determinación del precio a un tercero designado en el contrato o a designarse posteriormente, siendo de aplicación las reglas establecidas en los artículos 1407 y 1408. El precio de compra venta puede ser determinada o determinable. Es determinado cuando las partes contratantes lo fijan oportunamente, y es determinable cuando deleguen esa facultad a un tercero. La delegación a un tercero para que fije el precio puede revestir dos formas: a. Para que el tercero fije en forma equitativa, y b. Para que lo haga arbitrariamente. En la fijación del precio por un tercero este tiene por misión completar la operación el contrato de compra venta. Actúa sustituyendo el criterio de las partes, por delegación de ellas que constituye la fuente del consentimiento contractual. Precio de bolsa o de mercado. Artículo 1545.- Es también válida la compraventa si se conviene que el precio sea el que tuviere el bien en bolsa o mercado, en determinado lugar y día. El precio en este caso, está referido a las cotizaciones en bolsa o en el mercado. En esos lugares el precio se regula por la ley de la oferta y la demanda. A mayor oferta, los precios son bajos, y mayor demanda los precios son bajos y viceversa. Es válido la compra venta si las partes pactaron por el precio del bien será el que tenga en bolsa o mercado y en determinado día y lugar.

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PRECIO VIL.- aquel muy por debajo del verdadero valor de lo que se vende. MAX ARIAS SCHEREIBER PEZET.

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1.3.

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1.4.

Reajuste automático del precio. Artículo 1546.- Es lícito que las partes fijen el precio con sujeción a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 1235. Permite mantener el precio de venta en un valor consistente permitiendo el reajuste automático del precio. Es indudable que en países donde no existe estabilidad económica, se vive en constante inflación que altera los precios por la devolución monetaria así por ejemplo una casa que cuesta un millón de soles, en el 2010, constara mucho más en el año 2015.

1.5.

Compra venta a preso neto. Artículo 1548.- En la compraventa en que el precio se fija por peso, a falta de convenio, se entiende que se refiere al peso neto. Las operaciones comerciales las mercaderías tienen un peso bruto y un peso neto. El peso bruto comprende el peso neto más el embalaje. Cuando no se aclaró en el contrato, según este artículo se refiere al precio neto, es decir, al peso que tiene el producto, excluyendo el embalaje. CAPITULO III OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS

1. OBLIGACIONES DEL VENDEDOR.- el vendedor tiene las siguientes

a. Perfeccionamiento de la transferencia. El bien, incluyendo sus accesorios debe ser entregado al comprador en el estado que se encuentre en el momento de celebrarse el contrato, porque esa fue la voluntad común de las partes y tendría que existir pacto distinto para que ese principio no funcione. Esta obligación solo es aplicable a la entrega de bienes ciertos, tratándose de bienes inciertos la entrega se hará en el mismo estado en que ellos fueron determinados al momento de hacer la elección. La entrega debe hacerse con sus accesorios.

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obligaciones:

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b. Entrega de documentos y títulos. El vendedor deberá entregar los documentos y títulos relativos a la propiedad o al uso del bien vendido, salvo pacto distinto. La entrega del bien debe ser inmediata. Realizado el contrato el vendedor procederá a entregar el bien de inmediato, esto tiene por objeto que el comprador goce sin dilación de los atributos de su flamante adquisición. Efectos de la falta de entrega.- la falta de entrega definitiva resuelve la compra venta, en cuyo caso el vendedor deberá reembolsar al comprador los tributos y gastos del contrato que hubiera pagado e indemnizarle por los daños y perjuicios. Los daños y perjuicios deberá asumirlos el vendedor en caso de culpabilidad, salvo que en el pacto se haya previsto la responsabilidad sin culpa, caso fortuito o fuerza mayor.

2. OBLIGACIONES DEL COMPRADOR El comprador tiene las siguientes obligaciones: a. Pago del precio: la principal obligación del comprador es el pago del precio. vendedor. Si el pago no pudo hacerse en lugar de la entrega del bien, se hará en el domicilio del comprador. El pago se hará en moneda de curso legal. El pago con otro bien cambia la naturaleza del negocio, ya no será compraventa sino permuta. La ley autoriza a un tercero pagar por el comprador, tenga o no interés con asentimiento del deudor o sin él, finalmente el pago puede hacerse con títulos valores, pero quedan en suspenso hasta que estos se realicen Artículo 1558.- El comprador está obligado a pagar el precio en el momento, de la manera y en el lugar pactado.

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Constituye la contraprestación básica a la entrega del bien hecha por el

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b. Pago del saldo: cuando existe un saldo pendiente del precio y no se fijó el plazo para cancelarlo, el vendedor podrá cursar carta notarial al comprador, concediendo un plazo de 15 días para hacerlo, bajo apercibimiento de resolución del contrato. Vencido el plazo y producido el incumplimiento el contrato queda disuelto automáticamente. En este caso el vendedor deberá devolver el precio pagado, deduciendo los tributos y gastos del contrato. El comprador deberá indemnizar al vendedor por los daños y perjuicios. c. Otorgamiento de Garantía: para asegurar el pago del saldo en los contaros de compra venta se utiliza la garantía, sino se cumple con este requisito, ello equivale a la falta de pago del precio por lo tanto el comprador en calidad de deudor pierde el plazo, y el contrato se transforma en una compra venta al contado. d. Efectos de la resolución por falta de pago: los efectos están previstos en Art. 1563 C.C. y los siguientes. •

El comprador deberá pagar al vendedor una compensación equitativa por el uso del bien.



El comprador deberá indemnizar al vendedor los daños y perjuicios



El comprador deberá devolver el bien vendido.



A su vez el vendedor deberá restituir al comprador el precio pagado. De no hacerlo se enriquecería ilícitamente.

e. Resolución automática de venta de bienes muebles: para la procedencia de la resolución automática o de puro derecho deben darse a favor del concurrente, dos requisitos esenciales: •

Que el bien mueble no haya sido entregado al comprador; y

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que han originado.

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Que no se haya pagado el precio total o parcialmente o se haya otorgado garantía.

La resolución automática es facultativa y por tanto el vendedor puede ejercitar o dejar de hacer. Ellos permiten también al vendedor optar por el cumplimiento de pacto, ofertando la cosa y exigiendo el pago del precio. La resolución automática tiene por objeto simplificar las solucione y permitir la inmediata circulación de los bienes. f. Obligación de recibir el bien: siendo la compra venta un contrato de cambio, la entrega del bien se efectuara en el instante en que el comprado paga el precio, caso contrario se siguen las siguientes reglas: •

Deberá entregarse el bien en el plazo convenido expresamente en el contrato.



Si no se pactó plazo alguno, el bien será entregado, conforme a los usos y costumbres del medio.



A falta de pacto de usos y costumbres la entrega del bien se efectuara

Si el comprador se niega a recibir el bien, incurre en mora, quedando responsable por los daños y perjuicios y por el riesgo. El comprador puede rechazar la entrega por razones justificadas, en cuyo caso no existe mora, por ejemplo un bien defectuoso o incompleto.

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en el instante que el comprador paga el precio.

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CAPITULO IV PACTOS QUE PUEDEN INTEGRAR LA COMPRAVENTA 1. Definición

contrato de compraventa toda clase de pactos, con la condición de que sean lícitos. Nada impide en consecuencia, condicionar la venta a determinados pactos. 2.

Clases de pactos a. Pactos nominados, es decir, que se encuentran normados por el Código Civil, tales como el Pacto de Reserva de Propiedad y el Pacto de Retroventa.

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En aplicación del principio de la autonomía de la voluntad, se pueden integrar al

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b. Los pactos innominados, aquellos que no tienen una normatividad en nuestro Código, que se encuentran sujetos a la autonomía de la voluntad y siempre que sean lícitos. 3. Pacto con reserva de propiedad Es aquel por el que el vendedor se reserva la propiedad del bien hasta que se haya pagado todo el precio o una parte determinada de él, aunque el bien haya sido entregado al comprador. La traslación de dominio se produce en forma automática Cuando el comprador haya cancelado el precio convenido, sin que se requiera de una nueva declaración de voluntad.

4. Pacto de retroventa Por este pacto el vendedor adquiere el derecho de resolver unilateralmente el doctrina con el nombre de; retracto convencional La retroventa resulta un pacto accesorio al contrato de compraventa que debe convenirse expresamente la facultad del vendedor de recuperar el bien vendido, devolviendo el; precio, dentro del plazo y condiciones previstas, dentro de ellas la obligación del vendedor de reembolsar las mejoras necesarias y útiles que haya efectuado el comprador. El Art. 1587 del C.C. establece la nulidad de la estipulación que impone al vendedor la obligación de devolver una suma mayor al precio pagado o el obtener una ventaja como contrapartida por el ejercicio de la acción de resolución del contrato.

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contrato de compraventa, Sin necesidad de decisión judicial. Es conocido en la

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El plazo máximo fijado por el Art. 1588 del C.C. es de dos años, tratándose de la venta de inmuebles, y de un año, en el caso de muebles. Si las partes hubieran fijado un plazo mayor, éste se reducirá al plazo legal referido. Por tratarse de una resolución del contrato y no de una rescisión, la retroventa no opera retroactivamente, por lo tanto, sólo tiene efecto desde el momento en que el vendedor ejercita su derecho de resolución. 5. Pactos nulos Con la finalidad de evitar que por aplicación del principio de la libertad contractual, puedan celebrarse pactos que representen un abuso o arbitrariedad de la parte con mayor poder, el Art. 1582 del C.C. establece que son nulos los siguientes pactos: a. Pacto de mejor comprador.- Conocido como pacto de mejor oferta, y es aquel en virtud del cual, se considera como tal, el acuerdo que tiende a rescindirse el contrato por encontrarse un nuevo comprador que ofrezca mejores condiciones. En este caso el comprador se obligaría a devolver el bien.

venta del bien

al comprador preferente, en las condiciones que otro

proponga, cuando pretenda enajenarlo.

CONCLUSIONES

El contrato comienza formarse a partir de una oferta. La oferta debe de ser una propuesta específica indicando la mercadería, la cantidad y el precio. Debe de estar dirigida a persona determinada. La oferta puede ser retirada, revocada o rechazada; en este último caso se extingue la oferta. En cuanto a la forma de contrato, no es necesario que sea por escrito, ni esta sujeto a requisito de forma.

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b. Pacto de preferencia.- Cuando el vendedor queda obligado a ofrecer la

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La oferta surtirá efecto cuando este llegue al destinatario. Toda declaración u otro acto del destinatario que indique asentamiento a una oferta constituirán aceptación.

La aceptación de la oferta surtirá efecto en el momento en que la indicación de asentamiento llega al oferente dentro del plazo que se haya fijado.

BIBLIOGRAFIA

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http://www.rodriguezvelarde.com.pe/pdf/libro2_parte2_cap2.pdf