juzgamiento anticipado

Resolución No.05 Mariano Melgar, veintidós de octubre Del año dos mil quince.DE OFICIO: VISTOS y CONSIDERANDO: PRIMERO.-

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Resolución No.05 Mariano Melgar, veintidós de octubre Del año dos mil quince.DE OFICIO: VISTOS y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que el representante del Ministerio Público como representante de la sociedad y en defensa de la familia concurre ante este órgano jurisdiccional, interponiendo demanda de Violencia Familiar, la misma que es admitida mediante resolución uno; SEGUNDO.- De la revisión de autos, se verifica que el demandado no ha cumplido con absolver el traslado de la demanda dentro del plazo legal concedido, no obstante de encontrarse debidamente notificado conforme se aprecia de la cédula de notificación del demandado que obra en autos. TERCERO.- Que, habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo 168° del Código de los Niños y Adolescentes que regula el Proceso Único, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 458° del Código Procesal Civil; en consecuencia corresponde declararse la REBELDÍA del demandado. CUARTO.- Asimismo, el presente proceso de Violencia Familiar es tramitado al amparo del Texto Único Ordenado de la Ley 26260, el cual conforme al artículo 3°, inciso d) establece que: “es política permanente del Estado la lucha contra toda forma de violencia familiar, debiendo desarrollarse con este propósito las siguiente acciones: Establecer procesos legales eficaces para las víctimas de violencia familiar, caracterizados por el mínimo de formalismos y la tendencia a brindar medidas cautelares y resarcimiento por los daños y perjuicios causados, así como facilitar la atención gratuita en los reconocimientos médicos requeridos por la Policía, Ministerio Público o Poder Judicial”. QUINTO.- En ese orden, atendiendo a la naturaleza tuitiva del presente proceso, conforme además a lo previsto en la primera regla vinculante del Tercer Pleno Casatorio Civil1, debe utilizarse técnicas de aceleración procesal,

buscando mecanismos idóneos y

razonables para materializar la pronta y efectiva solución en este tipo de procesos, evitando todo tipo de dilaciones innecesarias. SEXTO.- En este orden de ideas, dentro de nuestro ordenamiento jurídico procesal encontramos mecanismos conducentes a lograr un proceso eficaz, conforme lo establece el artículo 473° inciso 1 del Código Procesal Civil, puesto que: “El juez comunicará a las partes su decisión de expedir sentencia sin admitir otro trámite que el informe oral: 1.- Cuando advierta que la cuestión debatida sólo es de derecho o siendo también de hecho, no hay necesidad de actuar medio probatorio alguno en la audiencia respectiva”; por lo que, en el caso de autos y no habiéndose ofrecido medio probatorio de actuación en audiencia y no existiendo posibilidad

de conciliación, debe procederse al Juzgamiento

1 En los procesos de familia, como en los de alimentos, divorcio, violencia familiar, los jueces tienen obligaciones y facultades tuitivas y se flexibiliza los principios y normas procesales sobre iniciativa de parte, congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones, entre otros, en razón de las responsabilidades constitucionales sobre protección de la familia y promoción del matrimonio; la naturaleza de los conflictos que deben solucionar derivados de las relaciones sociales, familiares e interpersonales.Todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política del Estado cuyos artículos 1, 2, inciso 1, 4 y 43 consagran, respectivamente: Que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado; La protección especial: al niño, al adolescente, a la madre, y al anciano. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad. Que toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en cuanto le favorece

Anticipado del Proceso, más aún teniendo en cuenta que en los procesos de conocimiento donde se discuten pretensiones de divorcios y filiación extramatrimonial, entre otros, es posible prescindir de la audiencia de pruebas, sin que ello se configure como una lesión del contenido esencial del debido proceso, y por el contrario permite acelerar el proceso, optimizando la tutela jurisdiccional efectiva, máxime que en virtud del principio de concentración, economía y celeridad procesal, previsto por el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, “El Juez dirige el proceso tendiendo a una reducción de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran”. SÉTIMO.- Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto y teniendo presente que a efecto de evitar nulidades futuras y en observancia del debido proceso, de oficio el Juez debe proceder a verificar la validez de la relación jurídica procesal, emitiendo pronunciamiento sobre el saneamiento del proceso, o en caso contrario, establecer las deficiencias de la relación jurídica procesal, o en su caso, la conclusión del proceso si no concurren los presupuestos de validez de dicha relación jurídica procesal; así como luego de admitir y dar por actuados los medios probatorios documentales. OCTAVO.- En consecuencia, habiendo concurrido en el presente proceso los presupuestos procesales de competencia del Juez, capacidad procesal de las partes y legitimidad e interés para obrar y requisitos de la demanda en forma, conforme lo dispone los artículos 424 y 427 del Código Procesal Civil se advierte que se ha integrado la relación jurídica procesal válida prevista por el artículo 465 inciso 1 del Código Adjetivo, concordante con el artículo 139 inciso 3 de la norma constitucional, no advirtiéndose vicios que nulifiquen total o parcialmente el proceso. NOVENO.- Adicionalmente, el representante del Ministerio Público ofrece como medios de prueba los que señala en el apartado VII consistentes en documentos de fojas dos y siguientes; medios probatorios que reúnen requisitos de admisibilidad y procedibilidad, y resultan idóneos y oportunos para los puntos materia de probanza, por su parte la parte demandada al ser declarada rebelde conforme al tercer considerando no ofrece medios de prueba. DÉCIMO.- Finalmente, se hace presente a las partes que, de ser necesario se convocará a una audiencia, sólo si alguna de ellas viera por conveniente interponer cuestiones probatorias a los medios probatorios admitidos, así como excepciones; debiendo manifestarlo y/o deducir dichos medios de defensa en el plazo razonable de tres días de notificados; por tales consideraciones, RESUELVO: a) Declarar la Rebeldía de ANDRES AVELINO CASTILLO FUENTES, quien podrá incorporarse al proceso en cualquier momento, debiendo notificársele con la presente resolución en su domicilio real. b) Declarar la existencia de una relación jurídica procesal válida entre las partes y en consecuencia SANEADO EL PROCESO sobre violencia familiar seguido por el Ministerio Público en contra de ANDRES AVELINO CASTILLO FUENTES en agravio de PETRONILA INES CHAVEZ GUZMAN; c) Fijar como puntos controvertidos: 1) Establecer la relación familiar existente entre la parte agraviada y demandada y la existencia de actos de violencia familiar relevantes, existentes entre las partes. 2) Precisar en que consiste los actos de violencia familiar física y/o psicológica, imputables a la parte demandada. 3) Establecer la procedencia del pago de una indemnización por los daños ocasionados a la agraviada y el monto al que ascendería dicha indemnización, de ser el caso;

d) Admitir los siguientes medios probatorios: Al demandante: Documentos: 1) Los precisados a fojas dos y siguientes contenidos en el rubro medios probatorios; A la demandada Ninguno al ser declarado rebelde. e) Tener por actuados los medios probatorios los cuales serán merituados al momento de sentenciar. f) Prescindir de la Audiencia de pruebas en el presente proceso en consecuencia, ORDENO proceder al Juzgamiento Anticipado, concediéndosele el plazo de tres días a las partes para que presenten sus alegatos y/o cuestiones probatorias de considerarlo necesario. Cumplido el término ingresen los autos para SENTENCIAR sin necesidad de nueva notificación. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER. Proveído a los escritos Nro.12650-2015 debido a la sobrecarga procesal que soporta el juzgado: En merito a su Documento Nacional de Identidad, téngase por apersonado a la agraviada PETRONILA CHAVEZ GUMAN y por señalado su domicilio procesal y su casilla electrónica. AL OTROSI: Estese a lo resuelto. Autorizando la presente el Especialista Legal por disposición del superior y conforme al ultimo parrafo del articulo 122 del Codigo Procesal Civil. .-.-.-.-.--.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-