Juicios Sobre La Propiedad y La Posesion

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA MEGA ALDEA EL MACARO TURMERO EDO ARAGUA

CÁTEDRA: RESOLUCIÓN JUDICIAL DE CONFLICTOS

LOS JUICIOS SOBRE LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN Contenidos en los Capítulos I, II y II, del Título III, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento civil Venezolano.

PARTICIPANTES: ALFREDO BOLÍVAR MARYURI NATERA YALIS MIRANDA ISMAEL SALCEDO VICENTE JOSE

Turmero, Octubre del 2014.-

LOS JUICIOS SOBRE LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN Contenidos en los Capítulos I, II y II, del Título III, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento civil Venezolano, como norma sustantiva que la rige.

Antes de comentar respecto a los juicios sobre Propiedad y Posesión es necesario tener claro el fundamento jurídico concerniente a la propiedad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (CRBV) Título III de los Derechos Económicos en su artículo 115 establece lo siguiente: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las condiciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. La legislación venezolana no señala formalmente a la propiedad como un Derecho Real; sin embargo, el artículo 796 del Código Civil Venezolano (CC) nos señala: "la propiedad y demás derechos reales", por ello podemos deducir que sí es un Derecho Real. Asimismo el Código Civil (CC), en el artículo 545 establece: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley” Por otro lado el Artículo 771 CC indica que “La Posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.” La posesión es un hecho jurídico que recae sobre cosas corporales, que crea una imagen de derecho, con consecuencias o efectos jurídicos ya que

nuestro ordenamiento jurídico le otorga importantes consecuencias jurídicas, como la protección que brinda al poseedor a través del ejercicio de las acciones interdíctales. Aunado con el transcurso del tiempo, esta situación de hecho puede convertirse en un hecho definitivo a través de la prescripción adquisitiva.

MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD Se establece por Disposición General, en el Artículo 796 CC como Norma rectora; “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción”. LA OCUPACIÓN: Artículo 797 CC.- Las cosas que no son de la propiedad de nadie, pero que pueden llegar a serlo de alguien, se adquieren por la ocupación; tales son los animales que son objeto de la caza o de la pesca, el tesoro y las cosas muebles abandonadas. (OJO: solo bienes muebles). LA LEY: Establece todos los medios posibles de adquisición jurídica de la propiedad u otros derechos (accesión, adjudicación en remate, la expropiación, la confiscación, etc.). LAS SUCESIONES: conducto igualmente apto para adquirir la propiedad de cualquier clase de bien o derecho existente en el patrimonio del causante conforme las reglas establecidas por el legislador.EL CONTRATO: Título y modo de adquisición de la propiedad o cualquier otro derecho derivado de la voluntad de las partes o consentimiento de ellos. En el caso de la transmisión de derechos reales, por efecto del consentimiento legítimamente manifestado la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado. Art. 1161 CC: “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o

derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.” LA PRESCRIPCIÓN: Prevista en el artículo 1952 CC y va referida a la prescripción adquisitiva (usucapión).

EL JUICIO DECLARATIVO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Norma Sustantiva que aplica: Código Civil, Título XXIV, De la Prescripción, Artículos 796, y 1.952 al 1.987. Norma Adjetiva que la regula: Código Procedimiento Civil, Título III, De los juicios sobre la propiedad y la posesión, Artículos 690 al 696.

CONCEPTO: El Articulo 1.952 CC indica, “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.” Cabe destacar que en materia de derechos reales sólo se puede adquirir y perder por la prescripción; el dominio, el usufructo, el uso, la habitación, las servidumbres continúas y aparentes, el derecho de propiedad horizontal y el condominio. Para Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, segunda edición, 2006, pág. 35 a la 37, establece: “Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca. Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación legal, son

elementos que no se pueden omitir para la existencia de la institución jurídica que analizamos.” La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 CC, que in fine señala: “…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción “.

REQUISITOS DE ACCIÓN: Presentar demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo. Además de cumplir con los requisitos para presentar el libelo de la demanda según lo dispuesto en el Artículo 340 Código de Procedimiento Civil Venezolano (CPC).

REQUISITOS DE PROCEDENCIA: a.- Que se presente demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble. b.- Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. c.- Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. d.- Que se acompañe copia certificada del título respectivo.

PRESUPUESTOS FACTICOS PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN: El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En el EXPEDIENTE N°: 6.218-07, del 18-12-2006, señala que para establecer cuáles son los supuestos necesarios, para que proceda la acción de Prescripción Adquisitiva, se debe hacer una combinación entre el derecho sustantivo, reflejado en el Código Civil y el Derecho adjetivo contenido en el Código de Procedimiento Civil, que señala con precisión cuales son las normas procesales para plantear la pretensión de Prescripción Adquisitiva. En tal sentido observamos que el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.953 señala: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”. Según este artículo, es fundamento de toda pretensión prescriptita que se alegue y lógicamente se pruebe en el transcurso del procedimiento, que se tiene posesión legítima. Ello nos lleva al análisis del artículo 772 CC, que nos explica en que consiste la posesión legítima, y al efecto establece: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. De acuerdo con estos dos principios sustantivos en materia de prescripción, se debe probar la posesión legítima y al respecto es menester fijar las siguientes conclusiones: La posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, de que sería posesión legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacifica, pública, ni equivoca y con

intención de tener la cosa como suya propia. En tal sentido, se hace viciosa e inútil, la práctica de acompañar justificativo de testigos o declaraciones testificales en las cuales el deponente señala que el pretensor posee de manera publica, pacifica, no interrumpida, continua, no equivoca y con animus domini, con lo cual no se prueba la posesión legitima. La posesión legítima se prueba con actos materiales, es decir, debe alegarse que hechos, que actos de posesión ha ejercido el pretensor. A titulo de ejemplo, si se pretende adquirir una finca, se debe demostrar que el actor ha ejercido posesión en tanto en cuanto es encargado de su conducción económica, es el encargado de la conducción laboral, es el encargado de la conservación de los recursos naturales renovables, es el conductor de la empresa. Finalmente debo señalar, que el otro elemento que se desarrolla para que se produzca la prescripción adquisitiva es el tiempo. En conclusión, como supuestos de procedencia para el planteamiento de la pretensión de prescripción adquisitiva, figura la posesión legítima y el transcurso del tiempo. Y que la posesión se adquiere cuando coexisten el corpus y el animus, mientras estos elementos anden de la mano, por decirlo metafóricamente, la posesión se conserva, sin embargo de faltar uno o ambo, se pierde. El corpus, puede definirse como los hechos ejecutados en la cosa por el poseedor, que exteriorizan la intención de dueño. Sin la comprobación de tales hechos los jueces no podría descubrir la intención de quien tenga la cosa y al exigir la ley que la posesión sea continua, quiere que durante los lapsos señalados para promover las acciones posesorias o para adquirir por prescripción, se ejecuten persistentemente actos de dueño, según la naturaleza de la cosa. El animus, en principio, consiste en tomar frente a la cosa la actitud que corresponde al propietario o el titular de otro derecho susceptible de posesión. Este animus lleva implícita la negación del derecho ajeno. El animus, puede

manifestarse explícita o implícitamente, en este último caso a través de actos materiales.

QUE DEBE PROBAR EL ACTOR: Dada la naturaleza peculiar de este modo de adquisición de dominio y aun cuando el dominio esté adquirido sin necesidad de sentencia que lo declare, deben ser objeto de plena prueba todos los hechos que han servido de base a la adquisición. De modo que el actor pruebe que cumple con lo establecido en los artículos 1953 y 1977 C.C. El actor debe probar posesión legítima y por cuanto tiempo, ello implica: a) Que ha poseído el inmueble usucapido con ánimo de dueño. b) Que la posesión ha sido pública, pacífica, continua e ininterrumpida. c) Que la posesión, con todos esos caracteres, ha durado el tiempo exigido por la ley.

QUE ES PRECISO ESTABLECER SOBRE LA COSA OBJETO DE LA ACCIÓN a) Posesión a título de dueño Siendo los elementos de la posesión el corpus y el animus domini, y tratándose este último de un elemento subjetivo, su acreditación puede resultar difícil. Es por ello que la intención de poseer debe manifestarse expresa u objetivamente, sin claudicaciones pues un comportamiento ambiguo o una actitud complaciente, jamás llegarían a constituir expresiones claras y convincentes del animus domini

Los actos de posesión para que sirvan de fundamento a la prescripción adquisitiva, deben caracterizarse como el ejercicio directo del derecho de propiedad sobre el inmueble y no ser producto de una simple tolerancia del propietario del fundo. b) Posesión pública El carácter público de la posesión animus domini, y su exteriorización unívoca es imprescindible para que el verdadero propietario de la cosa pueda darse cuenta que un tercero está ejerciendo sobre ella actos de propiedad a fin de poder repelerlos en su caso. Por ello el hecho de apoderamiento de la cosa, con ánimo de dueño. La publicidad de la posesión no significa que sea conocida por el propietario, basta que sea tal que éste haya podido conocerla, y es importante pues, si los verdaderos propietarios pudieron conocer esa posesión durante todo el tiempo que duró y no hicieron nada al respecto, la ley presume en ellos el abandono, y en consecuencia la posesión en el usucapiente se consolida. Lo contrario a la posesión pública es la posesión clandestina que se da por medio de actos subterráneos o por actos posesorios realizados durante la noche, lo cual significa haberse tomado el trabajo necesario para sustraerla al conocimiento de quienes tenían derecho a oponerse.c) Posesión pacífica Una posesión adquirida o mantenida por todo el período de la prescripción por medio de la fuerza o de la violencia no permite la adquisición del derecho, debiéndose entender por violencia no sólo las vías de hecho sino también la violencia moral.

La prescripción adquisitiva de cosas poseídas por la fuerza o por la violencia, no comienza sino desde el día en que se haya purgado el vicio de la posesión, lo cual sucede al año de haber cesado la fuerza o la violencia d) Continua e ininterrumpida Se exige que la posesión sea continua e ininterrumpida porque debe demostrar la voluntad del usucapiente de adquirir el derecho que se propone, pero no es necesario que realice permanentemente actos posesorios sobre la cosa, porque la voluntad de conservar la posesión se juzga como continua mientras no se haya manifestado una voluntad contraria.La continuidad en la posesión es concatenación o encadenamiento de los actos posesorios realizados en la cosa. Por lo cual, cuando el actor, con pruebas directas que se complementan recíprocamente y que son adecuadas y suficientes, ha demostrado la posesión continua de aquél durante el plazo legal con ánimo de tener la cosa para sí, procede declarar adquirido por prescripción un inmueble e) Duración de la posesión Para la posesión con justo título y buena fe se requieren diez años, y faltando justo título o buena fe, veinte.

JURISPRUDENCIA DEL T.S.J.: En Sentencia Nº RC.00573 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 06940 de fecha 26/07/2007, Noción de la prescripción adquisitiva. Indica en resumen: (...) Ahora bien, la prescripción adquisitiva es uno de los medios por los cuales la posesión, conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real por el transcurso del tiempo, una vez cumplida las condiciones fijadas por la Ley. Dicha prescripción supone que la cosa sea susceptible de apropiación privada, de lo

contrario, no podría producir su efecto adquisitivo. ...omissis... La normativa ut supra transcrita, señala que la prescripción puede ser interrumpida civilmente por el reconocimiento de los derechos de aquel contra quien ella había comenzado a correr. ...omissis... Es claro pues, que el reconocimiento de derecho al cual hace referencia la norma comentada, es al de poseer, en razón, de que ciertamente el poseedor puede poseer con el animus dominus, sin figurar como titular de los derechos de propiedad de la cosa objeto de prescripción, ya que evidentemente, si se pretende adquirir por prescripción es porque no se tiene el derecho de propiedad...(...)

LOS INTERDICTOS POSESORIOS Norma Sustantiva que aplica: Código Civil, Título V, De la Posesión, Artículos 782, y 783. Norma Adjetiva que la regula: Código Procedimiento Civil, Título III, De los juicios sobre la propiedad y la posesión, Artículos 699 al 711.

CONCEPTO: Los interdictos se refieren a todos aquellos procesos o juicios sumarios por excelencia cuya finalidad primordial es establecer una decisión acerca de la actual o momentánea posesión o sobre el hecho de la posesión sin menoscabo del derecho de los interesados, así como también evitar un hecho que pueda causar un daño o perjuicio. Siendo su conocimiento competencia, por lo general de los jueces de primera instancia.

Interdicto Posesorio o de Amparo: procede cuando el poseedor de un bien mueble es perturbado por un tercero. Se debe probar dos hechos: la posesión actual y los actos perturbatorios y ya no procede si ha transcurrido más de 1 año. El interdicto de amparo o posesorio protege al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión. Su finalidad, pues, es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA: 1º El interdicto de amparo supone una perturbación posesoria consumada sin que baste una simple tentativa de perturbación posesoria ni el temor fundado de ella. Se entiende por perturbación posesoria todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venía ejerciendo. 2° Para que exista perturbación posesoria no es necesario que se cause daño material o económico1s al poseedor, aunque frecuentemente sucede así. En todo caso, el resarcimiento de esos daños, cuando los hay, constituye un pedimento independiente del pedimento de ser mantenido en la posesión y debe hacerse en juicio diferente. 3 ° El hecho de que exista perturbación posesoria es independiente de la buena o mala fe del poseedor y del perturbador. 4 ° La perturbación puede ser de derecho (cuando el perturbador pretende hacer valer un derecho contra el poseedor) o de hecho (cuando el perturbador no invoca ningún derecho contra el poseedor).

5° La perturbación puede afectar la posesión de toda la cosa o sólo de parte de ella. En este último caso, las pruebas, defensas y efectos del fallo se limitan a la posesión de la parte correspondiente. 6° No existe perturbación posesoria cuando la actuación se realiza con el consentimiento expreso o tácito del poseedor porque una actuación tal no implica el desconocimiento de la posesión.

PRESUPUESTOS FACTICOS PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN: De acuerdo con la letra de la ley, el interdicto sólo procede cuando se trata de la posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles (art. 782 CC). Pero ha de entenderse que el derecho real debe ser inmobiliario porque sería incomprensible que el legislador negara el interdicto al poseedor de la cosa mueble uti singulis (rectius al poseedor de la propiedad de una cosa mueble), y se lo concediera a quien sólo posee un derecho real limitado sobre la misma.

QUE DEBE PROBAR EL ACTOR: El querellante tiene la carga de probar: 1º Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual. 2º Que existe la perturbación posesoria. Y, 3º Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal.

QUE ES PRECISO ESTABLECER SOBRE LA COSA OBJETO DE LA ACCIÓN: 1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (arto 782 CC). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año. 2° Sin embargo, el poseedor precario puede intentar la acción en nombre e interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio (art., 782 CC, aparte 1°). Desde luego en este caso la persona para quien posee el detentador debe ser un poseedor legítimo ultra anual. 3° Se exige que la posesión sea ultra anual para evitar que la persona protegida por el amparo sea a su vez un poseedor expuesto al interdicto de despojo (que sólo puede intentarse dentro del año siguiente al despojo). Sin embargo, el último aparte del artículo 782 CC establece que “En caso de una posesión (legítima) por menos tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra él no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”. Esto se puede considerar como una flagrante contradicción entre el primero y el segundo párrafo del mismo articulo puesto que el primero condiciona el interdicto de amparo a una posesión ultra anual y el último acepta para su procedencia una posesión sin sujeción a lapso alguno; que en consecuencia la Corte debía pronunciarse por una u otra disposición y que por varias razones optaba por la primera de modo que la regla del último aparte citado carecía de aplicación.

JURISPRUDENCIA DEL T.S.J.:

Sentencia Nº 533 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 02-152 de fecha 08/10/2002, Continuidad en la violencia para que materialice la pertubación. Indica en resumen: Ahora bien, en materia de la pacificidad de la posesión la doctrina se ha inclinado por admitir el hecho, de que para que ésta deje de ser pacífica se requieren perturbaciones frecuentes sin llegar nunca a tal despojo, pues en ese momento ya no sería pacífica sino interrumpida. Pero cabría preguntarse ¿con qué periodicidad deben presentarse los actos violentos que materializan la perturbación?. En cuanto a esto Pedro Villarroel Rión, en su obra "La Posesión y los Interdictos en la Legislación Venezolana", indica: "... En la ley no encontraremos la respuesta ya que no completa un lapso determinado para que se configure el vicio. La posesión legítima se vicia por la violencia al momento en que ésta se presenta, además que el acto violento dure en el tiempo, esta duración deberá ser apreciada en el caso concreto, no existe pues, una permanencia de violencia pacífica que se pueda tomar como parámetro de vicio de pacificidad; el sólo acto aislado no constituye vicio, se requiere un ESTADO DE VIOLENCIA. (Negrillas de la Sala.)En tal sentido:... el Juez de alzada consideró que hubo demasiada diferencia de tiempo entre los distintos actos perturbatorios por lo que para su entender no hubo continuidad en la violencia; criterio éste, que la Sala comparte de manera plena y absoluta pues al transcurrir entre el primero, el segundo y tercer acto perturbatorio un lapso de dos años y sesenta y seis días, es imposible que pueda presentarse la continuidad en la violencia empleada para causar la perturbación. Todo lo cual, permite determinar que las perturbaciones producidas no llevan en sí, el ánimo suficiente o la potencialidad necesaria como para ser enlazadas unos con otras por medio de dicho factor.

LOS INTERDICTOS PROHIBITIVOS

Norma Sustantiva que aplica: Código Civil, Título V, De la Posesión, Artículo 785. Norma Adjetiva que la regula: Código Procedimiento Civil, Título III, De los juicios sobre la propiedad y la posesión, Artículos 712 al 719.

CONCEPTO: Los interdictos prohibitivos de obra nueva y daño temido son medidas cautelares consagradas ante la eventualidad de que una obra nueva altere el normal ejercicio posesorio o el valor intrínseco del bien poseído, o una obra ya realizada presente circunstancias que hagan temer un daño futuro. En cuanto a la naturaleza el hecho generador de los interdictos prohibitivos tienen por hecho generador una obra nueva o una obra vieja.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA: Los supuestos que dan existencia a los interdictos prohibitivos son: a) Una obra nueva evidencia en construcciones o trabajos que produce una alteración en el estado anterior de las cosas, al crear un nuevo estado, reconstruir el existente, destruirlo o extinguirlo, o simplemente modificarlo sus caracteres actuales en forma tal que se altere el normal ejercicio posesorio o el valor intrínseco del bien poseído. b) Un daño temido, cuando una obra ya realizada por los caracteres que evidencia, presenta circunstancias que hagan temer un futuro daño.

PRESUPUESTOS FACTICOS PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN:

Desligado el concepto y los caracteres desde un punto de vista sustantivo, se impone señalar las condiciones de procedencia de la acción a través de la concepción objetiva. Ellas son: a) Que se tenga razón para temer un daño próximo. La primera condición traduce la relación entre la persona que se pretenda legitimada para intentar la acción interdictal de daños y la causa de la que por sus circunstancias se infiere un daño próximo. Son dos circunstancias concurrentes que implican una conducta del legitimada racional y consciente y una circunstancia posible en la causa que produzca un daño. El temor o racional no puede separarse d ella relación del autor de la causa, como tampoco el daño puede analizarse independientemente sin vínculo a la (s) persona(s) que afectaría. La intensidad del daño no es relevante a los efectos de procedencia d ella acción, aun de tal forma cuando el daño a sobrevenir sea leve, la acción es procedente. b) Que la amenaza que provenga de un edificio, un árbol o cualquier otro objeto poseído por un tercero, lo cual amplía considerablemente el ámbito de bienes dañosos o del cual pueda derivarse un daño efectivo, comprenden circunstancias dañosas los bienes muebles y los inmuebles, a nivel de género, y cualquier parte de un inmueble o mueble de especie. Es así como sería de la acción correspondiente: animales, vehículos a motor, muros, edificios, árboles, antenas, avisos. c) Que se afecte un bien poseído por el demandante (querellante) sobre el cual tenga la posesión real e inmediata (relación directa con la causa)o el derecho a poseer o tener la causa en virtud de acto jurídico capaz de transmitir tal derecho. Tal circunstancia desviste de naturaleza pública la querella interdictal de obra vieja o daño temido.

QUE ES PRECISO ESTABLECER SOBRE LA COSA OBJETO DE LA ACCIÓN:

a) El supuesto de hecho está determinado, fundamentalmente por una obra y a existente d ella que se presume un daño próximo. Obra existente en cuanto que su capacidad natural y su material no requieren de premisas extrañas para que ella cumpla con su finalidad intrínseca. La obra vieja o la existencia de un inmueble ya construido, constituye de esta manera el eslabón necesario para entender la tutela interdictal en forma universal, desde el mismo momento en que se inicia una obra (obra nueva) ilimitadamente, y aún después que la obra se hubiese terminada (daño temido). b) El daño "debe ser grave y próximo a la vez". No se trata de un peligro genérico y subjetivo, sino de una consecuencia de circunstancias visibles y probables. El peligro es cierto, siendo por tanto inminente el daño que pueda producir sobre bienes de terceras personas. Si el daño es futuro y muy eventual no existe la tutela de daño temido, pues en estos casos el posible afectado o legitimado causal puede hacer uso de las acciones ordinarias y no de una acción especial y provisional. c)

La causa del daño es difícil individualizarla para establecer

responsabilidades, pues por lo general se trata de circunstancias que se derivan d ella estructura de la obra, que por su estado actual presenta condiciones que permitan determinar con bastante confiabilidad la realización del daño. No es la mano del hombre la que provoca o produce el daño a sobrevenir (aun cuando no es descartable), sino las propias condiciones de la obra ya construida. d) El ejercicio d ella acción, en su relación con la obra, no está sujeta a ningún término de caducidad, pues puede ejercerse en cualquier momento en que las circunstancias que haga temer que el daño se presente. e) La anterior característica nos lleva a señalar como elemento importante el legitimado pasivo, por cuanto para los casos de daño, éste es siempre el propietario o titular del derecho real sobre la causa de la cual se estime sobrevendrá a corto plazo un daño, pues quien tiene la capacidad de

aprovecharse de la causa, tiene la responsabilidad por las daños que sobrevengan de la causa. No queda encasillada la responsabilidad al solo propietario, pues pueden ser titulares del derecho real sobre la causa conceptos al de propietario, si por estas circunstancias se excluyen los poseedores de derechos anticrédito y, lógicamente, los acreedores hipotecarios.

JURISPRUDENCIA DEL T.S.J.: Sentencia Nº 333 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-191 de fecha 11/10/2000, Interdicto de obra nueva. Procedimiento. Puntualización de doctrina. Requisitos. ...La Sala, reiterando el criterio establecido en decisión del 18 de noviembre de 1998, en el expediente Nº 94-674, considera oportuno precisarlo a los efectos de una mejor inteligencia. En ese sentido acoge, que aquellas decisiones interlocutorias dictadas en juicio, durante el ínterin de la substanciación del mismo, aún cuando éstas tengan fuerza definitiva, por ende revisables en casación, como es el subiudice, las mismas no ameritan que se cumplan en su conformación, todos y cada uno de los requisitos intrínsecos que exige el artículo 243 CPC, siendo indispensables solamente los extremos de motivación y congruencia, no así para aquellas decisiones que la doctrina ha denominado, definitivas formales de reposición o interlocutorias formales, cuyas características, son: a) que se produzca en la oportunidad en que se deba dictar la sentencia definitiva de última instancia, es decir ya subsanado el proceso, se ordena reponerlo, b) que no decida la controversia, sino que ordene dictar nueva sentencia, en cuyo caso deberán cumplir con todos los requisitos previstos en el citado artículo...".

DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS

Norma Sustantiva que aplica: Código Civil, Título V, De la Posesión, Artículo 550. Norma Adjetiva que la regula: Código Procedimiento Civil, Título III, De los juicios sobre la propiedad y la posesión, Artículos 720 al 725.

CONCEPTO: El derecho al deslinde de propiedades contiguas se encuentra tipificado en el artículo 550 CC de Venezuela. Esta acción comprende entonces una operación técnica, dirigida a ubicar el título en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de realizar la mensura, para establecer los linderos entre dos propiedades contiguas. El derecho real que califica al deslinde como una acción real, no declarativa de la propiedad, y ésta acción constituye su presupuesto en base a lo establecido en el artículo 720 CC. El procesalista Arminio Borjas sostiene que el deslinde puede ser una actuación de jurisdicción voluntaria o un verdadero juicio contencioso.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA: Para que exista la posibilidad procesal de ejercer la acción de deslinde, sustantivamente el requerimiento de le pretensión de acuerdo a lo establecido por la norma, debe obedecer a los siguientes requisitos: 

Que las propiedades a deslindar sean contiguas o colindantes,



Que las partes intervinientes sean propietarias de los inmuebles a

deslindar, 

Que los linderos sean desconocidos e inciertos.

PRESUPUESTOS FACTICOS PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN: Que se trate de propiedades contiguas, vecinas. Que las partes intervinientes sean los propietarios, es necesario probar la propiedad de los inmuebles. El procedimiento está establecido en el artículo 721 CPC “Competencia Territorial. La solicitud de deslinde se presentará ante el tribunal de distrito o departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyos deslindes se solicitan, pero si abarcaren dos o más distritos o departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualquiera de los tribunales correspondientes. Si ocurriere peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención”. El tribunal competente es el de municipio donde se encuentran los fundos.

QUE DEBE PROBAR EL ACTOR: Sólo demostrar los límites de cada uno de las propiedades. Sin importar si se es dueño o no de la propiedad que se posee, es decir no se discute el carácter de propietario que tiene cada una de las partes sobre los fundos de cuyos linderos se trate.

Art 720 CC "El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del art. 340 CC e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria y debe estar acompañado de los títulos de propiedad del solicitante. Admitida la solicitud, el tribunal procede al emplazamiento de las partes y fijara día y hora para uno de los días 5 siguientes. Y cuando llegue ese día fijado estando presentes las partes cada una de ellas presentara los títulos por los que deben pasar la línea divisoria. En este acto pueden pasar dos cosas: 1. No hubo oposición al lindero fijado en lo cual el lindero quedara firme. 2. Hubo oposición. Entonces el procedimiento deja de ser jurisdicción voluntaria para convertirse en contencioso y el caso pasa al juez de primera instancia en lo Civil.

JURISPRUDENCIA DEL T.S.J.: No se encontró.

TÍTULOS SUPLETORIOS (BIENECHURIAS SOBRE TERRENOS MUNICIPALES, PROPIOS Y AJENOS) Norma Adjetiva que la regula: Código Procedimiento Civil, Título VI, Capítulo II, De las Justificaciones para Perpetua Memoria, Artículos 936 al 939.

CONCEPTO: Según Diccionario Jurídico Osorio Es aquel que en el Registro de la propiedad para justificar este derecho u otro de carácter legal o algún acto o contrato que les afecte este derecho y que no esté apoyado por titulacion ordinaria, se recurre a medios especiales para no privar de la garantía a quien se ve desprovisto a veces por hechos superiores a su previsión de tales títulos. El titulo supletorio es considerado, un documento que otorga un juez de la republica perteneciente al derecho civil con competencia en materia civil con jurisdicción en el lugar en el cual pertenece el bien inmueble, dejando a salvo los derechos adquiridos por terceros, donde se declara titulo suficiente de propiedad de lo construido sobre el mismo en un terreno que ocupan donde hayan fabricado alguna bienechuria. En el contexto actual se debe ver el espíritu legislador, pues no solo se trata de proteger la posesión en si como lo hemos mencionado anteriormente, si no que es la necesidad de garantizar, conservar y promover la paz social, aunque esta haya sido a costa del Derecho Inmobiliario Registral, ya que la doctrina y el derecho moderno considera al registro “el exponente de un mundo jurídico formado por titulares de derechos subjetivos de carácter real inmobiliario”

REQUISITOS DE ACCIÓN: 1. Copia de la cedula de identidad de los solicitantes. 2. Copia de la cedula de identidad de (02) testigos que conozcan los hechos, con dirección y numero telefónico. 3. Si las bienechurias fueron construidas en terrenos de la nación, municipio o instituto autónomo: autorización de la procuraduría

general de la republica, del municipio, o del instituto autónomo según corresponda.

(Con ello se procura la protección del Derecho de

Propiedad, amparado constitucionalmente) 4. Ficha catastral. 5. Facturas de materiales utilizados 6. Planos de la bienechuria y el área de terreno ocupado.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA: Según el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el justificativo de perpetua memoria siempre procede mientras no haya oposición.

JURISPRUDENCIA DEL T.S.J.: No se encontró. Pero es criterio del tribunal supremo de justicia que ha de tenerse en cuenta que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental de prueba para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del tribunal que lo pronuncie.

ACCIÓN QUE TUTELA EL DERECHO A PROPIEDAD: ACCIÓN REIVINDICATORIA Norma sustantiva que aplica: Código Civil, Título II, De la propiedad, Artículo 548.

CONCEPTO: La Acción Reivindicatoria: es aquella en la cual el autor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa del Derecho de Propiedad. La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el art. 548 CC que establece: "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador".

REQUISITOS DE PROCEDENCIA: a. Que el actor sea propietario b. Que el demandado sea poseedor y no tenga derecho a poseer c. La cosa debe ser susceptible de reivindicación y,

d. La cosa debe ser la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario y está en poder del demandado, es lo que se denomina de identidad de la cosa. Para su procedencia es necesario que haya mediado desposesión. La acción real de reivindicación, la otorga la ley, al propietario de una cosa singular de la que no está en posesión, para que la ejerza contra la persona que está poseyéndola.

QUE DEBE PROBAR EL ACTOR: El actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la "identidad de la cosa". 1. En puridad de rigor, el demandante debe demostrar que es el propietario de la cosa. A) A tal efecto su situación varía según que haya adquirido de modo originario o derivativo, porque en el primer caso sólo tiene que probar el hecho generador de la adquisición (por ejm la usucapión), mientras que en la segunda hipótesis, además de probar su propia adquisición, tiene que justificar los derechos de su causante y en su caso de toda la cadena de causantes anteriores, porque nadie puede transmitir más derechos de los que tiene. B) En todo caso, el actor puede hacer libremente la prueba de su propiedad. No está limitado a la prueba escrita sino que puede recurrir a cualquier prueba legal incluso a las presunciones hominis. C) A propósito de la prueba de que tratamos pueden presentarse las siguientes situaciones: a) Que ninguna de las partes presente títulos de propiedad (hechos o documentos que demuestren la propiedad), caso en el cual la demanda debe ser

declarada sin lugar tanto por no haber hecho el actor la prueba que le exige la ley como por aplicación del principio de que en igualdad de condiciones es mejor la situación de quien posee. b) Que sólo presente títulos el reivindicante, caso en el cual la decisión debe favorecerle a condición de que sus títulos prueben su propiedad, o al menos, que tiene un derecho mejor y más probable que el demandado. c) Que ambas partes presenten títulos. Cuando éstos son derivativos deben distinguirse a su vez dos situaciones en materia de inmuebles: I. Si los títulos proceden del mismo causante, priva el que fue registrado primero si se trata de un acto entre vivos y el último válido si se trata de testamentos. II. Si los títulos provienen de distintos causantes, la situación debe favorecer al actor si sus títulos prueban su derecho de propiedad o, al menos, que tiene un derecho mejor y más probable que el reo; caso contrario, la sentencia debe favorecer al demandado. 2. Al actor le incumbe probar también que el demandado es el poseedor de la cosa que reivindica para lo cual también puede hacer uso de cualquiera de los medios de prueba previstos por la ley. Sin embargo, en su caso, puede probar que el reo dejó de poseer o detentar la cosa por hecho propio después de la demanda judicial porque en tal hipótesis el demandado está obligado a adquirir la cosa por cuenta del demandante o a abonarle su valor (Art. 548 CC, ap. Único) 3. Aún cuando esta implícita en las pruebas anteriores la doctrina destaca que el demandante debe probar la identidad de la cosa en el sentido de que la cosa cuya propiedad alega es la misma que posee.

JURISPRUDENCIA DEL T.S.J.:

Sentencia Nº 49 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 00-491 de fecha 22/03/2001, Demanda de reivindicación contra un ocupante del terreno. Asimismo del examen de autos resulta que la demanda de reivindicación interpuesta contra un ocupante del terreno es admisible, al no ser exigible, en este caso, in limine litis la autorización del Instituto Agrario Nacional a la que hace referencia el artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, lo cual hace innecesario en este caso el reenvío, pues los hechos permiten aplicar la apropiada regla de derecho, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTES CONSULTADAS

Aguilar José L. 2010. Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Decima edición, Universidad Católica Andrés Bello. Borjas, Arminio. 2008. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo IV. Universidad Católica Andrés Bello. Primera edición

Calvo Emilio, Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Novena edición. Diccionario enciclopédico popular ilustrado Salvat (1906-1914) Ochoa Oscar, 2008. Bienes y derechos Reales. Derecho Civil II. Editorial Atenea. Pag 307 a 398. Caracas. Venezuela http://www.tsj.gov.ve/jurisprudencia/indice_tematico.html http://es.scribd.com/doc/55223050/Los-modos-de-adquirir-la-propiedad-sonaquellos-hechos-o-negocios-juridicos-que-producen-la-radicacion-otraslacion-de-la-propiedad-en-un-patrimonio-d