Ensayo Sobre La Propiedad

(FORMAS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD ) EN EL CODIOGO CIVIL 2016 UNIVERSIDAD NACIONAL AMAZONICA DE MADRE DE DIOS FACULTAD

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(FORMAS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD ) EN EL CODIOGO CIVIL

2016

UNIVERSIDAD NACIONAL AMAZONICA DE MADRE DE DIOS

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA

ENSAYO ¿CUAL ES LA MEJOR FORMA DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD?

ASIGNATURA : DERECHO CIVIL (SUCESIONES) DOCENTE

: Abog. EDUWIN ZAMALLOA FLOREZ

ESTUDIANTES : HERLES CUTIPA ALEXIS

CICLO

: IX

PUERTO MALDONADO-2016

DERECHO VIDERECHI V INTRODUCCIÓN

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¿CUAL ES LA MEJOR FORMA DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD?

E

l derecho de cosa o derecho de reales tiene por objeto la resolución de conflictos de intereses, entre personas, que recaen sobre la titularidad, utilización o disfrute de los bienes patrimoniales.

La doctrina hace referencia a la expresión “ derecho de cosa” , que es más precisa que la del derecho reales” ya que esta última hacen referencia a, aquellas situaciones de poder sobre las cosas inherentes al derecho de propiedad en sentido estricto (dominio pleno) y a los demás derechos reales ( iura in re aliene) pero se dejan fuera a aquellas situaciones de poder sobre las cosa que, como la posesión, no implican en principio la existencia de un derecho a favor del sujeto que ostenta el poder. Recordemos que etimológicamente el derecho reales proviene del latín “res” (cosa ) y la expresión derecho patrimonial no puede utilizarse como sinónimo de derecho de cosas puesto que es para la mayoría de la doctrina una categoría superior que incorpora indistintamente a derecho reales. De este modo desarrollaremos las formas de adquirirlas La posesión o (possessio) es de aquellos en las cuales se ha levantado más polémica por parte de la Doctrina sobre las que existen diferentes posturas, las de JORDANO BAREA, que define la posesión como: la (apariencia jurídica de titularidad jurídica real.) Está claro que la facultad de poseer o “ius posidendi” es una de las facultades de las varias que integran el contenido del poder del derecho de propiedad como las de usar disfrutar, disponer o reivindicar. Es por ello que la posesión es una parte del dominio (pars domini). Con respecto a la “possessio” según el Derecho sustantivo de 1984 establecido en el Articulo 896 ,como el : “el ejercicio de derecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad”, el citado artículo tal parecer el reflejo del Articulo 845 del código civil brasileño de 1916 ( ya derogado ) también tomado en cuenta para formulación de nuestra legislación civil, el cual define al poseedor como : “aquel que tiene hecho el ejercicio pleno , o no, de alguno de los poderes inherentes al dominio o la propiedad” esto para hacer notar que la tradición de “influencia” por parte de nuestros legisladores que extraen normas que resultaron exitosas en otros lugares. Con motivo a la posesión, existió todo un debate doctrinario sobre si se prefería las teorías de SAVIGNY o IHERIN, pues de discutía sobre los elementos de la (possessio) el “CORPUS” como elemento material. Se reconoce cuando la

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persona se encuentra en contacto directo de la cosa, “ANIMUS” en roma, no definí bien en qué consistía. Es por ello que aparecen estos dos juristas, para el primero “ANIMUS” es la intención de comportarse como lo haría el propietario – la posesión transmitida, para el segundo. Es la voluntad consciente de estar en una relación de dominio sobre la cosa. haciendo una comparación con el código Alemán señala como: “la posesión de una cosa se adquiere por la obtención de un poder de hecho sobre ella” es pues clara la diferencia con nuestro artículo del código ,que aluces sigue a SANVIGNI donde el poder de hecho es parecido al de la propiedad ya que señala , “ de uno más poderes inherentes a la propiedad y el código Alemán solo señala “un poder de hecho” esta ultimo influenciado por IHERING. Ahora bien, ¿cómo de adquiere la posesión? Asiendo memoria del Art. 900 del Derecho Sustantivo donde señala expresamente que se adquiere por TRADICION ( es esto es la entrega física del bien) o los casos de adquisición originaria, esta se produce cuando el sujeto de derecho no posee una relación jurídica alguna con el titular anterior, ya sea porque carecer de dueño (la ocupación) o porque aun existiendo titular la adquisición no trae causa en el mismo PRESQUICRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO; en este caso no existe transmisión voluntaria de uno u otro sino un fenómeno de perdida de la posesión. Es por esto que la posesión cumple la función de atribuir los bienes de forma interina, siendo el poseedor será tutelado de manera temporal solo por su condición. En cuanto a la naturaleza jurídica, si nos vamos a la idea y no a lo literal de la norma, es un exclusivo poder de hecho no requiere ningún derecho como su fuente, que generara consecuencias jurídicas susceptibles en la realidad, es decir un “ hecho jurídico “esta resolución parece saneada, oleada y sacramentada pero deberíamos poner hincapié y recordarla ya que en la práctica legal se han visto casos donde no se sabe si temeraria o incautamente se han planteado acciones de “Amparo en la protección del derecho posesorio” alguien sabe si la ¿posesión es un derecho salvaguardado por la cara magna? Si. La “possessio” es un exclusivo poder de hecho y me respalda un derecho ¿puedo defender la posesión que tengo sobre un bien? Si, atreves de la defensa posesoria. (Extrajudicial – Judicial) la primera se realiza sin intervalo de tiempo donde el poseedor actual puede repeler con la fuerza al usurpador proporcionalmente a las circunstancias del hecho, mientras que el segundo caso, ejercitando el derecho de acción ante el órgano jurisdiccional (donde puede plantearse acciones posesorias en la que se dilucida el mejor derecho a poseer el bien) y los interdictos (donde tiene como fin defender al poseedor actual sin importar si actuó de buena o mala fe) De esta manera siguiendo los artículos 920 – 921 del Derecho Sustantivo analicemos el Derecho real y por excelencia “la propiedad” definida como el

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Poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Que debe ejercitarse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley, pero lo que nos interesa es como adquirirla. De esta manera se puede adquirir PRIMERO por, APROPIACION de las cosas libres. SEGUNDO la ACCESION cuando un bien de adhiere a otro sujeto por causa naturales. TERCERO, LA COMPRA VENTA, es la transmisión de la propiedad atreves de un acto jurídico, que lógicamente tiene que ser celebrarse cumpliendo sus, (elementos – presupuestos y requisitos) el problema subyace cuando no se cumple con la estructura del acto jurídico, muchas compra venta devienen nulos declarados judicialmente ya se por desconocimiento de los requisitos o por actuar de mala fe. CUARTO, por la PRESCRIPCIÓN adquisitiva de Dominio, esta es por la posesión pública continua y pacífica del bien por un periodo de tiempo. Finalmente el QUINTO como DERECHO HEREDITARIO o “mortis causa”, por la cual se transfiere bienes, derechos y obligaciones. Importa que esta sea testada o intestada, muy diferente sería el caso que el “cujus” (causante) haya desheredado o el sucesor sea declarado indigno. Ahora bien nos toca poner en razonamiento y alto criterio cual es la mejor manera de adquirirla. Soy de la postura que todos los medios, que la norma nos ofrece son ideales para adquirirlas, en la medida en que se actué en los lineamientos de la ley los procedimientos que ella exige, muchas veces afanadas en acrecentar los bienes patrimoniales, se intenta tergiversar las normas. Lo que para otros podría ser por excelencia, de adquirirla por compra venta, pero muchas veces termina siendo un fiasco, por el actuar de mala fe del vendedor, que a sabiendas de que el bien. Es ajeno, y que su actuar es antijurídica y contraviene a la norma se realiza. Como consecuencia de ello. El distrito judicial de Madre de Dios, se encuentra con ingentes cargas procesales sobre esta misma materia. Iniciando de esta forma una incertidumbre jurídica, que tendrá que dilucidar el órgano jurisdiccional y dar la razón a una de las partes, través de una sentencia. En conclusión iniciamos con los derechos reales “res, para luego citar el derecho sustantivo, de 1984 y esclarecer lo positivado. Y la teoría “CORPUS” como elemento material. Y el “ANIMUS”, de esta forma asíamos la distinción entre “possessio” y propiedad y finalmente entrar a entablar las formas de cómo es que se adquiere la propiedad, de este modo concluimos, que no hay una forma especialísima de adquirir los bienes, si no es más por el estricto cumplimiento de la ley.

“HONESTE VIVERE, ALTERUM NON LAEDERE, CUIQUE SUUM TRIBUERE” Vivir honestamente, no dañar a otros y a cada uno lo suyo DOMINICIO ULPIANO

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