Juicio Ordinario Laboral

CENTRO UNIVERSITARIO DEL QUICHÉ CUSACQ DE LA UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA CARRERA DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCI

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CENTRO UNIVERSITARIO DEL QUICHÉ CUSACQ DE LA UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA CARRERA DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES, ABOGADO Y NOTARIO

ASESORES: LICENCIADO ALAM BARTOLOMÉ LEÓN PÉREZ LICENCIADO CARLOS ARTURO DE LEÓN DE LEÓN

PASANTE: SALOMON ALVARADO LOPEZ CARNE: 201242680

DPI: 1970 20712 1415

CASO: JUICIO ORDINARIO LABORAL POR DESPIDO DIRECTO E INJUSTIFICADO Y COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIO, PRESTACIONES LABORALES Y AJUSTE SALARIAL

MATERIA: CIVIL

SANTA CRUZ DEL QUICHÉ 27 DE NOVIEMBRE DE 2017

ESTUDIO JURÍDICO – DOCTRINARIO 1. JUSTIFICACIÓN El Derecho Procesal laboral es un conjunto de principios, instituciones y de normas instrumentales que tienen por objeto resolver los conflictos surgidos con ocasión del trabajo

individuales y colectivos , así como las cuestiones

voluntarias, organizando para el efecto a la jurisdicción privativa de trabajo y previsión social y regulando los diversos tipos de procesos, entonces con esta definición podemos comprender que un conflicto siempre comienza con una relación laboral entre patrono y trabajador, a mi parecer en una relación laboral existen dos partes las cuales son la parte patronal y la parte trabajadora, y significativamente en el área laboral es común las violaciones a los derechos de los trabajadores,

bueno un sinfín de dificultades en área de trabajo,

comenzando por falta de suministros para ejercer con eficacia sus actividades laborales, un salario por debajo del establecido en la ley, las condiciones no agradables laborales, pero nuestro punto de partida es sobre el conflicto más frecuente que existe en una relación laboral es el despido ya sea injustificado, directo o indirecto y el omiso en el pago las prestaciones que por derecho le corresponden al trabajador por su tiempo laborado para un determinado patrono. En base de estos conflictos de interés particular se realiza el presente estudio jurídico doctrinario, en donde contiene normas que fundamentan los pasos a seguir en el proceso, principios, y doctrinas que sirven para abordar el caso concreto como definiciones de autores y comentarios que amplían el conocimiento e interpretación de las normas procesales y adjetivas dentro del caso, es por ello que mediante disposiciones legales el Estado de Guatemala busca proteger los derechos y obligaciones que existen en una relación laboral, en nuestra legislación existe en Código de Trabajo (Decreto 1441 del Congreso de la República), en este cuerpo legal se encuentra el trámite para el juicio, el

Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley del Organismo Judicial la complementaran. Para poder fundamentar el trámite del mismo, ya que con este punto podemos demostrar la necesidad de promover el juicio ordinario laboral probando la relación laboral que existe entre patrono y trabajador, debido a que el afectado manifiesta que Inició la relación laboral con el señor ISAAC ELIAS SION MORALES el día

cinco de enero del año dos mil diecisiete, en virtud

que él contrató para fungir como vendedor dentro de la zapatería denominada ZAPATERIA JEFFERSON, y estar al tanto de sus necesidades, con un horario diario de inició de ocho de la mañana a diecisiete horas, devengando un salario mensual de DOS MIL QUETZALES siendo el promedio mensual del salario durante los últimos seis meses de DOS MIL QUETZALES. Pero es el caso que fue despedido de forma directa e injustificada por el señor ISAAC ELIAS SION MORALES. Dentro de este proceso existen varias fases, una fase la cual es la de conciliación en fin de esta en de que el patrono le ofrece una determinada cantidad económica a la parte trabajadora y si este aceptase se celebra un convenio en el Juzgado que tenga a su cargo el proceso y con ello finaliza el proceso laboral, archivándose el mismo. Si en dado caso no se llegase a una conciliación entre las partes interesadas en el proceso esté continua hasta agotar el proceso y todos los recursos permitidos para el mismo.

2. PUNTOS DEL ESTUDIO JURÍDICO-DOCTRINARIO 2.1 IDENTIFICACIÓN: caso de bufete: No. 114-17. 2.2 Caso concreto: El demandante corresponde al nombre ROLANDO CONÓZ SAQUIC quien demandó al señor ISAAC ELIAS SION MORALES, ya que según el que había demandando fue despedido de forma injustificado y que no le fueron pagados los dos últimos meces de salario y sus prestaciones conforme lo establecido en la ley, es por ello que se vio en la obligación de iniciar un proceso judicial para exigir que se cumpla con sus derechos. El señor ROLANDO CONÓZ SAQUIC agotó la vía administrativa en el Ministerio de Trabajo en el Municipio de Santa Cruz del Quiché, departamento de Quiché y acudió a las oficinas del Bufete Popular para que se le brindará la ayuda necesaria en su caso, ya que expone que no cuenta con los recursos económicos para solventar su situación jurídica. Es por ello que se inició el proceso de Juicio Ordinario Laboral en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del municipio del departamento de El Quiché. Por lo que la secretaria del bufete me asignó el caso para poder iniciar con los trámites pertinentes y realizar las diligencias respectivas del proceso. Pues el demandante inicio su relación laboral con la parte demandada el cinco de enero del año dos mil diecisiete, relación que se dio por terminada unilateralmente por parte del empleador el día seis de julio del año dos mil diecisiete, siendo contratado para realizar trabajos como vendedor de Zapatos dentro del local denominado “ ZAPATERIA JEFFERSON” por el señor ISAAC ELIAS SIÓN MORALES, que se encuentra ubicado en la octava calle primera avenida, siete guion cuarenta y nueve de la zona cinco, como referencia en la esquina en donde se encuentra el Hotel Rey Kiché, del Municipio de Santa Cruz del Quiché, del Departamento de El Quiché, en consecuencia su relación laboral con el patrono fue por el lapso de seis meses en forma

continua e ininterrumpida, relación laboral que se acreditó con el acta de adjudicación número R guion mil cuatrocientos uno guion cero cero quinientos veintiséis guion dos mil diecisiete, de fecha cuatro de agosto del año dos mil diecisiete, que extendió el señor TOMÁS MACARIO CALEL Inspector de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social del Departamento de Quiché, en donde hacía constar, en la cláusula segunda que el mismo demandado, el

señor ISAAC ELIAS SIÓN MORALES

acepta, quién es propietario del local denominado “ZAPATERIA JEFFERSON” y así mismo en la misma cláusula del acta de adjudicación confirma y acepta

que si contrató al señor ROLANDO CONÓZ SAQUIC

para realizar trabajos como vendedor de Zapatos dentro del local denominado “ZAPATERIA JEFFERSON”, de tal manera se puede establecer que existió una verdadera relación laboral, tal como lo establece el artículo 18 del Código de Trabajo, y esto se le explicó al demandado. Del trabajo realizado fue contratado para desempeñar el puesto de VENDEDOR de Zapatos dentro del local denominado “ZAPATERIA JEFFERSON”

para realizar diferentes tareas tales como: realizar la

limpieza, realizar compras de productos para el “ZAPATERIA JEFFERSON,

local denominado

y así mismo estar al pendiente de las

necesidades del demandado. Del lugar o centro de trabajo pues sus labores las desempeñó dentro del local denominado “ZAPATERIA JEFFERSON” del señor ISAAC ELIAS SIÓN MORALES, que se encuentra ubicada en la dirección citada. Del salario devengado en la relación laboral durante el tiempo que estuvo laborando devengaba un salario mensual de dos mil quetzales exactos, siendo el promedio de los salarios durante los seis meses que duró la relación laboral. De la jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria laboró dentro de una jornada ordinaria de trabajo efectivo diurno que iniciaba diariamente a las siete horas con treinta minutos y finalizaba a las diecisiete

horas, y con el lapso de una hora y treinta minutos de almuerzo y refacciones los días de la semana de lunes a domingo. Y como jornada extraordinaria laboró de las diecisiete horas a veinte horas de lunes a domingo, el tiempo que duro la relación laboral no le canceló lo correspondiente a las horas extras que laboró. Sin embargo, al contratarlo el señor ISAAC ELIAS SIÓN MORALES había indicado que trabajaría diariamente solo de siete horas con treinta minutos y finalizaba a las diecisiete horas. Y esto es de la terminación laboral es el caso que se presentó al señor Juez que fue despedida de forma directa e injustificada por el demandado el señor ISAAC ELIAS SIÓN MORALES, el día seis de julio del año dos mil diecisiete, razón por la cual el demandante hiso un llamado a través de la Inspección General de trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social para que se cancelan lo correspondiente a su indemnización por tiempo de servicio, las prestaciones laborales irrenunciables, el reajuste de salario y el último mes laborado que ya no cumplió, pero el señor ISAAC ELIAS SIÓN MORALES se negó a cumplir y no llegó a un acuerdo, por lo que el demandante acredita con el acta de adjudicación número R guion mil cuatrocientos uno guion cero cero quinientos veintiséis guion dos mil diecisiete, de fecha cuatro de agosto del año dos mil diecisiete, extendido por el señor TOMÁS MACARIO CALEL Inspector de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social de Quiché. Así mismo establece que el señor ISAAC ELIAS SIÓN MORALES, no respetó las normas de trabajo que establecen en el Artículo 116 del Código de Trabajo en donde indica las horas que debe laborar un trabajador, y que en realidad no se cumplió con lo establecido en el anterior artículo referido de lo que se evidencia que el patrono rompió el acuerdo existente para con el trabajador. De la fundamentación legal para el reclamo por despido directo e injustificado se hiso saber de los derecho que tenía el señor demandante

de conformidad con los principio del Derecho de Trabajo de Guatemala y la normativa que los desarrolla, la terminación de los contratos de trabajo exclusivamente es permitida a los trabajadores a través del acto de renuncia. De esto se advierte que por la regla de indefinida que rige las relaciones de trabajo en Guatemala, la terminación de los contratos de trabajo por decisión unilateral se encuentra prohibida al empleador, quien solo puede dar por terminado los contratos de trabajo que lo unen con sus trabajadores solo en caso de que exista justa causa en la que el trabajador haya encuadrado su conducta que permita la terminación, siendo esta la forma de terminación del contrato de trabajo. Su actuación entonces encuadra en una unilateralidad que deriva en que el despido sea arbitrario e ilegal por cuanto desvirtúa y hace ineficaz la regla de indefinida que ampara todos los contratos y relaciones de trabajo como lo establece el artículo 26 del Código de Trabajo celebrados en Guatemala como regla general. Por lo anterior se hace procedente que en consecuencia a como lo dispone el artículo 78 del Código de Trabajo la instauración de

la

demanda ordinaria laboral, con el objeto de emplazar al ex empleador para que comparezca a juicio oral a probar la justa causa en que fundó el despido y en caso contrario se le condene a pagarle la indemnización que por tiempo de servicio y de acuerdo con la ley le corresponde por los ciento ochenta y dos días laborados y la indemnización que a título de daños y perjuicios le correspondería, correspondientes a los salarios que deje de percibir desde el momento de su despido hasta el pago efectivo de su indemnización y un máximo de doce meses de salario y las costas judiciales. Y así mismo se le hiso saber sobre la fundamentación legal para el reclamo de pago de prestaciones laborales como se demostró dentro del trámite del proceso, el empleador no cumplió con hacerle efectivo durante todo el tiempo que duró su relación laboral el pago de las prestaciones

denominadas: aguinaldo; bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, contenidos en los decretos sesenta y seis guion setenta y ocho, y cuarenta y dos guion noventa y dos del Congreso de la República de Guatemala, indemnización; vacaciones; bonificación incentivos y salarios retenidos, al constituir todas las prestaciones relacionadas con anterioridad, derecho de naturalezas mínimas e irrenunciable, así establecidas por las leyes de trabajo y en nuestra normativa constitucional para los trabajadores sin distinción de sexo ni nacionalidad, su pago es imperativo por consiguiente que sean objeto del juicio ordinario laboral, es para buscar que este juzgado en la sentencia ordene el pago de las mismas, pues como ya se relacionó estas constituyen un derecho previamente establecido. Como estudiante de derecho se le dio explicaciones a respecto de las prestaciones que se reclama y la que llevaría una demanda: a) indemnización por tiempo de servicio. Proporcional a partir del día cinco de enero del año dos mil diecisiete al seis de julio del mismo año, que asciende a la cantidad de mil quinientos treinta y siete quetzales con sesenta y cinco centavos. b) vacaciones: proporcional a partir del día cinco de enero del año dos mil diecisiete al seis de julio del mismo año, que asciende a la cantidad de seiscientos cincuenta y ocho quetzales con noventa y nueve centavos c) aguinaldo proporcional a partir del día cinco de enero del año dos mil diecisiete al seis de julio del mismo año, que asciende a la cantidad de mil trecientos diecisiete quetzales con noventa y ocho centavos. d) bonificación anual para los trabajadores del sector público y privado: Proporcional a partir del día cinco de enero del año dos mil diecisiete al seis de julio del mismo año, que asciende a la cantidad de mil trecientos diecisiete quetzales con noventa y ocho centavos. f) ajuste salarial (al mínimo legal) proporcional a partir del día cinco de enero del año dos mil diecisiete al seis de julio del mismo año, que asciende a la cantidad

de tres mil ochocientos cincuenta y nueve quetzales con veintiséis centavos. g) ajuste bonificación incentivo: Proporcional a partir del día cinco de enero del año dos mil diecisiete al seis de julio del mismo año, que asciende a la cantidad de mil quinientos quetzales. h) horas extras: Proporcional a partir del cinco de enero del año dos mil diecisiete al seis de julio del mismo año, que asciende a la cantidad ocho mil ochocientos noventa y cuatro quetzales con dieciocho centavos. i) Daños y perjuicios: Artículo 78 del Código de Trabajo, literal b) “A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización hasta un máximo de doce meses de salario y las costas Judiciales”. Siendo la cantidad total de lo que se reclamaba en pago en la demanda es de VEINTIÚN MIL CIENTO SETENTA Y UNO QUETZALES CON DIECIOCHO CENTAVOS. Yo creo que con este estudio jurídico y la ayuda que se le brinda a las personas de escasos recursos no es suficiente, ojalá cuando estemos graduados seguiremos ayudando a las personas, no por ser sancarlista sino que por amor a esta carrera y profesión. 2.3 Juicio: Juicio Ordinario Laboral por Despido Directo e Injustificado y Cobro de Indemnización por tiempo de servicio, Prestaciones laborales y ajuste salarial . 2.4 LEYES APLICABLES: en este caso son necesarias aplicar las leyes: Constitución Política de la República de Guatemala: Artículo 101.- Derecho al trabajo. El trabajo es un derecho de la persona y una obligación social. El régimen laboral del país debe organizarse conforme a principios de justicia social. Artículo 102.- Derechos sociales mínimos de la legislación del trabajo. Son derechos sociales mínimos que fundamentan la legislación del trabajo y la actividad de los tribunales y autoridades:

a. Derecho a la libre elección de trabajo y a condiciones económicas satisfactorias que garanticen el trabajador y a su familia una existencia digna; b. Todo trabajo será equitativamente remunerado, salvo lo que al respecto determine la ley; c. Igualdad de salario para igual trabajo prestado en igualdad de condiciones, eficiencia y antigüedad; d. Obligación de pagar al trabajador en moneda de curso legal. Sin embargo, el trabajador del campo puede recibir, a su voluntad, productos alimenticios hasta en un treinta por ciento de su salario. En este caso el empleador suministrará esos productos a un precio no mayor de su costo; e. Inembargabilidad del salario en los casos determinados por la ley. Los implementos personales de trabajo no podrán ser embargados por ningún motivo. No obstante, para protección de la familia del trabajador y por orden judicial, sí podrá retenerse y entregarse parte del salario a quien corresponda; f. Fijación periódica del salario mínimo de conformidad con la ley; g. La jornada ordinaria de trabajo efectivo diurno no puede exceder de ocho horas diarias de trabajo, ni de cuarenta y cuatro horas a la semana, equivalente a cuarenta y ocho horas para los efectos exclusivos del pago del salario. La jornada ordinaria de trabajo efectivo nocturno no puede exceder de seis horas diarias, ni de treinta y seis a la semana. La jornada ordinaria de trabajo efectivo mixto no puede exceder de siete horas diarias, ni de cuarenta y dos a la semana. Todo trabajo efectivamente realizado fuera de las jornadas ordinarias, constituye jornada extraordinaria y debe ser remunerada como tal. La ley determinará las situaciones de excepción muy calificadas en las que no son aplicables las disposiciones relativas a las jornadas de trabajo.

Quienes por disposición de la ley por la costumbre o por acuerdo con los empleadores laboren menos de cuarenta y cuatro horas semanales en jornada diurna, treinta y seis en jornada nocturna, o cuarenta y dos en jornada mixta, tendrán derecho a percibir íntegro el salario semanal. Se entiende por trabajo efectivo todo el tiempo que el trabajador permanezca a las órdenes o a disposición del empleador; ordinaria de trabajo o por cada seis días consecutivos de labores. Los días de asueto reconocidos por la ley también serán remunerados; i. Derecho del trabajador a quince días hábiles de vacaciones anuales pagadas después de cada año de servicios continuos, a excepción de los trabajadores de empresas agropecuarias, quienes tendrán derecho de diez días hábiles. Las vacaciones deberán ser efectivas y no podrá el empleador compensar este derecho en forma distinta, salvo cuando ya adquirido cesare la relación del trabajo; j. Obligación del empleador de otorgar cada año un aguinaldo no menor del ciento por ciento del salario mensual, o el que ya estuviere establecido sí fuere mayor, a los trabajadores que hubieren laborado durante un año ininterrumpido y anterior a la fecha del otorgamiento. La ley regulará su forma de pago. A los trabajadores que tuvieren menos del año de servicios, tal aguinaldo les será cubierto proporcionalmente al tiempo laborado; k. Protección a la mujer trabajadora y regulación de las condiciones en que debe prestar sus servicios. No deben establecerse diferencias entre casadas y solteras en materia de trabajo. La ley regulará la protección a la maternidad de la mujer trabajadora, a quien no se le debe exigir ningún trabajo que requiera esfuerzo que ponga en peligro su gravidez. La madre trabajadora gozará de un descanso forzoso retribuido con el cinto por ciento de su salario, durante los treinta días que precedan al parto y los cuarenta y cinco días siguientes. En la época de la lactancia tendrá derecho a dos períodos de

descanso extraordinarios, dentro de la jornada. Los descansos pre y postnatal serán ampliados según sus condiciones físicas, por prescripción médica; l. Los menores de catorce años no podrán ser ocupados en ninguna clase de trabajo, salvo las excepciones establecidas en la ley. Es prohibido ocupar a menores en trabajos incompatibles con su capacidad física o que pongan en peligro su formación moral. Los trabajadores mayores de sesenta años serán objeto de trato adecuado a su edad; m. Protección y fomento al trabajo de los ciegos, minusválidos y personas con deficiencias físicas, psíquicas o sensoriales; n. Preferencia a los trabajadores guatemaltecos sobre los extranjeros en igualdad de condiciones y en los porcentajes determinados por la ley. En paridad de circunstancias, ningún trabajador guatemalteco podrá ganar menor salario que un extranjero, esta r sujeto a condiciones inferiores de trabajo, ni obtener menores ventajas económicas u otras prestaciones; o. Fijación de las normas de cumplimiento obligatorio para empleadores y trabajadores en los contratos individuales y colectivos de trabajo. Empleadores y trabajadores procurarán el desarrollo económico de la empresa para beneficio común; p. Obligación del empleador de indemnizar con un mes de salario por cada año de servicios continuos cuando despida injustificadamente o en forma indirecta a un trabajador, en tanto la ley no establezca otro sistema más conveniente que le otorgue mejores prestaciones. Para los efectos del cómputo de servicios continuos se tomarán en cuenta la fecha en que se haya iniciado la relación de trabajo, cualquiera que ésta sea; q. Es obligación del empleador otorgar al cónyuge o conviviente, hijos menores o incapacitados de un trabajador que fallezca estando a su

servicio, una prestación equivalente a un mes de salario por cada año laborado. Esta prestación se cubrirá por mensualidades vencidas y su monto no será menor del último salario recibido por el trabajador. Si la muerte ocurre por causa cuyo riesgo esté cubierto totalmente por el régimen de seguridad social, cesa esta obligación del empleador. En caso de que este régimen no cubra íntegramente la prestación, el empleador deberá pagar la diferencia; r. Derecho de sindicalización libre de los trabajadores. Este derecho lo podrán ejercer sin discriminación alguna y sin estar sujetos a autorización previa, debiendo únicamente cumplir con llenar los requisitos que establezca la ley. Los trabajadores no podrán ser despedidos por participar en la formación de un sindicato, debiendo gozar de este derecho a partir del momento en que den aviso a la Inspección General de Trabajo. Sólo los guatemaltecos por nacimientos podrán intervenir en la organización, dirección y asesoría de las entidades sindicales. Se exceptúan los casos de asistencia técnica gubernamental y lo dispuesto en tratos internacionales o en convenios inter-sindical es autorizado por el Organismo Ejecutivo; s. El establecimiento de instituciones económicas y de previsión social que, en beneficio de los trabajadores, otorguen prestaciones de todo orden especialmente por invalidez, jubilación y sobrevivencia; t. Si el empleador no probare la justa causa del despido, debe pagar al trabajador a título de daños y perjuicios un mes de salario si el juicio se ventila en una instancia, dos meses de salario en caso de apelación de la sentencia, y si el proceso durar e en su trámite más de dos meses, deberá pagar el cincuenta por ciento del salario del trabajador, por cada mes que excediere el trámite de ese plazo, hasta un máximo, en este caso, de seis meses; y

u. El Estado participará en convenios y tratados internacionales o regionales que se refieran a asuntos de trabajo y que concedan a los trabajadores mejores protecciones o condiciones. En tales casos, lo establecido en dichos convenios y tratados se considerará como parte de los derechos mínimos de que gozan los trabajadores de la República de Guatemala. Artículo 103.- Tutelaridad de las leyes de trabajo. Las leyes que regulan las relaciones entre empleadores y el trabajo son conciliatorias, tutelares para los trabajadores y atenderán a todos los factores económicos y sociales pertinentes. Para el trabajo agrícola la ley tomará especialmente en cuenta sus necesidades y las zonas en que se ejecuta. Todos los conflictos relativos al trabajo están sometidos a jurisdicción privativa. La ley establecerá las normas correspondientes a esa jurisdicción y los órganos encargados de ponerlas en práctica. Artículo 110.- Indemnización. Los trabajadores del Estado, al ser despedidos sin causa justificada, recibirán su indemnización equivalente aun mes de salario por cada año de servicios continuos prestados. Este derecho en ningún caso excederá de diez meses de salario. “Se utilizaron estos artículos porque indica que el trabajo es un derecho de la persona y una obligación social y régimen laboral del país debe organizarse conforme a principios de justicia social, y

así se puede

fundamentar el sueldo que no se pagó y el derecho a recibir prestaciones laborales para que proceda la demanda que se presentó debido a que el trabajador aduce que el patrono solo le mintió y le dijo que le daría vacaciones, pero lo que realmente era

violentar su buena voluntad y

despedirla sin pagarle mucho menos darle los 15 días de vacaciones que en ley le corresponden por cada año laborado”.

Código de Trabajo, Decreto 1441 Artículo 1º. El presente Código regula los derechos y obligaciones de patronos y trabajadores, con ocasión del trabajo, y crea instituciones para resolver sus conflictos. Artículo 2º. Patrono es toda persona individual o jurídica que utiliza los servicios de uno o más trabajadores, en virtud de un contrato o relación de trabajo. Sin embargo, no quedan sujetas a las disposiciones de este Código, las personas jurídicas de Derecho Público a que se refiere el artículo 119 de la Constitución de la República. Artículo 3º. Trabajador es toda persona individual que presta a un patrono sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato o relación de trabajo. Artículo 4º. Representantes del patrono son las personas individuales que ejercen a nombre de éste funciones de dirección o de administración, tales como gerentes, directores, administradores, reclutadores y todas las que estén legítimamente autorizadas por aquél. Los representantes del patrono en sus relaciones con los trabajadores, obligan directamente al patrono. Dichos representantes en sus relaciones con el patrono, salvo el caso de los mandatarios, están ligados con éste por un contrato o relación de trabajo. Artículo 12. Son nulos ipso jure y no obligan a los contratantes, todos los actos

o

estipulaciones

que

impliquen

renuncia,

disminución

o

tergiversación de los derechos que la Constitución de la República, el presente Código, sus reglamentos y las demás leyes y disposiciones de trabajo o de previsión social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un reglamento interior de trabajo, un contrato de trabajo u otro pacto o convenio cualquiera.

Artículo 14. El presente Código y sus reglamentos son normas legales de orden público y a sus disposiciones se deben sujetar todas las empresas de cualquier naturaleza que sean, existentes o que en lo futuro se establezcan en Guatemala, lo mismo que todos los habitantes de la República, sin distinción de sexo ni de nacionalidad, salvo las personas jurídicas de Derecho Público contempladas en el segundo párrafo del artículo 2o. Igualmente deben aplicarse las disposiciones protectoras del trabajador que contiene este Código, al caso de nacionales que sean contratados en el país para prestar sus servicios en el extranjero. Asimismo quedan a salvo las excepciones que correspondan conforme a los principios del Derecho Internacional y los tratados. Artículo 15. Los casos no previstos por este Código, por sus reglamentos o por las demás leyes relativas al trabajo, se deben resolver, en primer término, de acuerdo con los principios del Derecho de Trabajo; en segundo lugar, de acuerdo con la equidad, la costumbre o el uso locales, en armonía con dichos principios; y por último, de acuerdo con los principios y leyes de Derecho Común. Artículo 18. Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico-jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma. En el caso de los gerentes, directores, administradores, superintendentes, jefes generales de empresa, técnicos y demás trabajadores de categoría análoga a las enumeradas, dicha delegación puede, incluso, recaer en el propio trabajador. La exclusividad para la prestación de los servicios o ejecución de una obra, no es característica esencial de los contratos de trabajo, salvo el caso de

incompatibilidad entre dos o más relaciones laborales, y sólo puede exigirse cuando así se haya convenido expresamente en el acto de la celebración del contrato. La circunstancia de que el contrato de trabajo se ajustare en un mismo documento con otro contrato de índole diferente o en concurrencia con otro u otros, no le hace perder su naturaleza y por lo tanto a la respectiva relación le son aplicables las disposiciones de este Código. Artículo 20. El contrato individual de trabajo obliga, no sólo a lo que se establece en él, sino: a) A la observancia de las obligaciones y derechos que este Código o los convenios internacionales ratificados por Guatemala, determinen para las partes de la relación laboral, siempre, respecto a estos últimos, cuando consignen beneficios superiores para los trabajadores que los que este Código crea; y b) A las consecuencias que del propio contrato se deriven según la buena fe, la equidad, el uso y costumbres locales o la ley. Las condiciones de trabajo que rijan un contrato o relación laboral, no pueden alterarse fundamental o permanentemente, salvo que haya acuerdo expreso entre las partes o que así lo autorice el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, cuando lo justifique plenamente la situación económica de la empresa. Dicha prohibición debe entenderse únicamente en cuanto a las relaciones de trabajo que, en todo o en parte, tengan condiciones superiores al mínimum de protección que este Código otorga a los trabajadores. Son condiciones o elementos de la prestación de los servicios o ejecución de una obra: la materia u objeto; la forma o modo de su desempeño; el tiempo de su realización; el lugar de ejecución y las retribuciones a que esté obligado el patrono.

Artículo 61. Además de las contenidas en otros artículos de este Código, en sus reglamentos y en las leyes de previsión social, son obligaciones de los patronos: a) (Reformado por el Artículo 1 del Decreto 18-2001 del Congreso de la República). Enviar dentro del improrrogable plazo de los dos primeros meses de cada año a la dependencia administrativa correspondiente del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, directamente o por medio de las autoridades de trabajo del lugar donde se encuentra la respectiva empresa, un informe impreso, que por lo menos debe contener estos datos: 1) (Reformado por el Artículo 1 del Decreto 18-2001 del Congreso de la República). Egresos totales que hayan tenido por concepto de salarios, bonificaciones y cualquier otra prestación económica durante el año anterior, con la debida separación de las salidas por jornadas ordinarias y extraordinarias. 2) Nombres y apellidos de sus trabajadores con expresión de la edad aproximada, nacionalidad, sexo, ocupación, número de días que haya trabajado cada uno y el salario que individualmente les haya correspondido durante dicho año. Las autoridades administrativas de trabajo deben dar toda clase de facilidades para cumplir la obligación que impone este inciso, sea mandando a imprimir los formularios que estimen convenientes, auxiliando a los pequeños patronos o a los que carezcan de instrucción para llenar dichos formularios correctamente, o de alguna otra manera. Las normas de este inciso no son aplicables al servicio doméstico. b) Preferir, en igualdad de circunstancias, a los guatemaltecos sobre quienes no lo son y a los que les hayan servido bien con anterioridad respecto de quienes no estén en ese caso; c) Guardar a los trabajadores la debida consideración, absteniéndose de maltrato de palabra o de obra;

d) Dar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para ejecutar el trabajo convenido, debiendo suministrarlos de buena calidad y reponerlos tan luego como dejen de ser eficientes, siempre que el patrono haya convenido en que aquéllos no usen herramienta propia; e) Proporcionar local seguro para la guarda de los instrumentos y útiles del trabajador, cuando éstos necesariamente deban mantenerse en el lugar donde se presten los servicios. En este caso, el registro de herramientas debe hacerse siempre que el trabajador lo solicite; f) Permitir la inspección y vigilancia que las autoridades de trabajo practiquen en su empresa para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones del presente Código, de sus reglamentos y de las leyes de previsión social, y dar a aquéllas los informes indispensables que con ese objeto les soliciten. En este caso, los patronos pueden exigir a dichas autoridades que les muestren sus respectivas credenciales. Durante el acto de inspección los trabajadores podrán hacerse representar por uno o dos compañeros de trabajo; g) Pagar al trabajador el salario correspondiente al tiempo que éste pierda cuando se vea imposibilitado para trabajar por culpa del patrono; h) Conceder a los trabajadores el tiempo necesario para el ejercicio del voto en las elecciones populares, sin reducción de salario; i) Deducir del salario del trabajador las cuotas ordinarias y extraordinarias que le corresponda pagar a su respectivo sindicato o cooperativa, siempre que lo solicite el propio interesado o la respectiva organización legalmente constituida. En este caso, el sindicato o cooperativa debe de comprobar su personalidad jurídica por una sola vez y realizar tal cobro en talonarios autorizados por el Departamento Administrativo de Trabajo, demostrando al propio tiempo, que las cuotas cuyo descuento pida son las autorizadas

por sus estatutos o, en el caso de las extraordinarias, por la asamblea general; *(Dirección General de Trabajo, según Decreto 15-70 del Congreso de la República). j) Procurar por todos los medios a su alcance la alfabetización de sus trabajadores que lo necesiten; k) Mantener en los establecimientos comerciales o industriales donde la naturaleza del trabajo lo permita, un número suficiente de sillas destinadas al descanso de los trabajadores durante el tiempo compatible con las funciones de éstos; l) Proporcionar a los trabajadores campesinos que tengan su vivienda en la finca donde trabajan, la leña indispensable para su consumo doméstico, siempre que la finca de que se trate la produzca en cantidad superior a la que el patrono necesite para la atención normal de la respectiva empresa. En este caso deben cumplirse las leyes forestales y el patrono puede elegir entre dar la leña cortada o indicar a los trabajadores campesinos dónde pueden cortarla y con qué cuidados deben hacerlo, a fin de evitar daños a las personas, cultivos o árboles; m) Permitir a los trabajadores campesinos que tengan su vivienda en terrenos de la empresa donde trabajan; que tomen de las presas, estanques, fuentes u ojos de agua, la que necesiten para sus usos domésticos y los de los animales que tengan; que aprovechen los pastos naturales de la finca para la alimentación de los animales, que de acuerdo con el contrato de trabajo, se les autorice a mantener; que mantengan cerdos amarrados o enchiquerados y aves de corral dentro del recinto en que esté instalada la vivienda que se les haya suministrado en la finca, siempre que no causen daños o perjuicios dichos animales o que las autoridades de trabajo o sanitarias no dicten disposición en contrario; y que aprovechen las frutas no cultivadas que hayan en la finca de que se trate y

que no acostumbre aprovechar el patrono, siempre que el trabajador se limite a recoger la cantidad que puedan consumir personalmente él y sus familiares que vivan en su compañía; n) Permitir a los trabajadores campesinos que aprovechen los frutos y productos de las parcelas de tierra que les concedan; ñ) (Adicionado por el Artículo 1 del Decreto 1486 y reformado por el Artículo 1 del Decreto 64-92, ambos del Congreso de la República). Conceder licencia con goce de sueldo a los trabajadores en los siguientes casos: 1. Cuando ocurriere el fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unida de hecho el trabajador, o de los padres o hijo, tres (3) días. 2. Cuando contrajera matrimonio, cinco (5) días. 3. Por nacimiento de hijo, dos (2) días. 4. Cuando el empleador autorice expresamente otros permisos o licencias y haya indicado que éstos serán también retribuidos. 5. Para responder a citaciones judiciales por el tiempo que tome la comparecencia y siempre que no exceda de medio día dentro de la jurisdicción y un día fuera del departamento de que se trate. 6. Por desempeño de una función sindical, siempre que ésta se limite a los miembros del Comité Ejecutivo y no exceda de seis días en el mismo mes calendario, para cada uno de ellos. No obstante lo anterior el patrono deberá conceder licencia sin goce de salario a los miembros del referido Comité Ejecutivo que así lo soliciten, por el tiempo necesario para atender las atribuciones de su cargo. 7. En todos los demás casos específicamente previstos en el convenio o pacto colectivo de condiciones de trabajo. Artículo 63. Además de las contenidas en otros artículos de este Código, en sus reglamentos y en las leyes de previsión social, son obligaciones de los trabajadores:

a) Desempeñar el servicio contratado bajo la dirección del patrono o de su representante, a cuya autoridad quedan sujetos en todo lo concerniente al trabajo; b) Ejecutar el trabajo con la eficiencia, cuidado y esmero apropiados y en la forma, tiempo y lugar convenidos; c) Restituir al patrono los materiales no usados y conservar en buen estado los instrumentos y útiles que se les faciliten para el trabajo. Es entendido que no son responsables por el deterioro normal ni por el que se ocasione por caso fortuito, fuerza mayor, mala calidad o defectuosa construcción; d) Observar buenas costumbres durante el trabajo; e) Prestar los auxilios necesarios en caso de siniestro o riesgo inminente en que las personas o intereses del patrono o de algún compañero de trabajo estén en peligro, sin derecho a remuneración adicional; f) Someterse a reconocimiento médico, sea al solicitar su ingreso al trabajo o durante éste a solicitud del patrono, para comprobar que no padecen alguna incapacidad permanente o alguna enfermedad profesional, contagiosa o incurable; o a petición del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, con cualquier motivo; g) Guardar los secretos técnicos, comerciales o de fabricación de los productos a cuya elaboración concurran directa o indirectamente, con tanta más fidelidad cuanto más alto sea el cargo del trabajador o la responsabilidad que tenga de guardarlos por razón de la ocupación que desempeña, así como los asuntos administrativos reservados, cuya divulgación pueda causar perjuicio a la empresa; h) Observar rigurosamente las medidas preventivas que acuerden las autoridades competentes y las que indiquen los patronos, para seguridad y protección personal de ellos o de sus compañeros de labores, o de los lugares donde trabajan; e i) Desocupar dentro de un término de treinta días,

contados desde la fecha en que se termine el contrato de trabajo, la vivienda que les hayan facilitado los patronos, sin necesidad de los trámites del juicio de desahucio. Pasado dicho término, el juez, a requerimiento de estos últimos, ordenará el lanzamiento, debiéndose tramitar el asunto en forma de incidente. Sin embargo, si el trabajador consigue nuevo trabajo antes del vencimiento del plazo estipulado en este inciso, el juez de trabajo, en la forma indicada, ordenará el lanzamiento. Artículo 78: La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas enumeradas que el artículo anterior, surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y este cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales del Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el termino de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según este Código le pueda corresponder; y b) A titulo de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización, hasta el máximo de doce meses de salario y las costas judiciales. Artículo 82.- Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye una vez transcurrido el período de prueba, por razón de despido injustificado del trabajador, o por alguna de las causas previstas en el artículo 79, el patrono debe pagar a éste una indemnización por tiempo servido equivalente a un mes de salario por cada año de servicios continuos y si los servicios no alcanzan a un año, en forma proporcional al plazo trabajado. Para los efectos del cómputo de servicios continuos, se debe tomar en cuenta la fecha en que se haya iniciado la relación de trabajo, cualquiera que ésta sea. La indemnización por tiempo servido se rige, además, por estas reglas:

a) Su importe no puede ser objeto de compensación, venta o cesión, ni puede ser embargado, salvo en los términos del artículo 97; b) Su importe debe calcularse tomando como base el promedio de los salarios devengados por el trabajador durante los últimos seis meses que tengan de vigencia el contrato, o el tiempo que haya trabajado, si no se ha ajustado dicho término; c) La continuidad del trabajo no se interrumpe por enfermedad, vacaciones, licencias, huelga legal u otras causas análogas que según este Código suspenden y no terminan el contrato de trabajo; d) Es nula ipso jure la cláusula del contrato que tienda a interrumpir la continuidad de los servicios prestados o por prestarse; y e) El patrono que despida a un trabajador por causa de enfermedad o invalidez permanente o vejez, no está obligado a satisfacer dicha indemnización, siempre que el asalariado de que se trate esté protegido por los beneficios correlativos del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y quede devengando, desde el momento mismo de la cesación del contrato, una pensión de invalidez, enfermedad o vejez, cuyo valor actuarial sea equivalente o mayor a la expresada indemnización por tiempo servido. Si la pensión que cubra el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social fuere menor, según su valor actuarial que conforme la expectativa de vida del trabajador, determine dicho Instituto el patrono queda obligado únicamente a cubrirle la diferencia. Si no gozare de dicha protección, el patrono queda obligado a pagar al trabajador la indemnización por tiempo servido que le corresponda. El trabajador que por enfermedad o invalidez permanentes o por vejez se vea imposibilitado de continuar en el desempeño de las atribuciones de su cargo y por cualquiera de esas circunstancias, que debe justificar previamente, se retire, tiene derecho a que el patrono le cubra el cincuenta por ciento de la indemnización prevista en este artículo, siempre que no

goce de los beneficios correlativos del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, pero si disfrutándolos, éste únicamente le reconoce una pensión cuyo valor actuarial sea menor que la que le correspondería conforme a la regla inmediatamente anterior, de acuerdo con la expectativa de vida que para dicho trabajador fije el indicado Instituto, el patrono sólo está obligado a cubrirle en el acto del retiro, la diferencia que resulte para completar tal indemnización. En el caso de que la pensión que fije al trabajador el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, sea superior o igual a la indemnización indicada en este párrafo, según las normas expresadas, el patrono no tiene obligación alguna. Artículo 130: Todo trabajador sin excepción, tiene derecho a un periodo de vacaciones remuneradas después de cada año de trabajo continuo al servicio de un mismo patrono, cuya duración mínima es de quince días hábiles.... Código de Trabajo.- Artículo 133: … Cuando el trabajador cese en su trabajo cualquiera que sea la causa, antes de cumplir un año de servicios continuos, o antes de adquirir el derecho a un nuevo periodo, el patrono debe compensar en dinero la parte proporcional de sus vacaciones de acuerdo con su tiempo de servicio. El artículo 264 del Código de trabajo: “Salvo disposición en contrario, todos los derechos que provengan directamente de ese código, de sus reglamentos o de las demás leyes de Trabajo y Previsión Social. Prescriben en el término de dos años. Este plazo corre desde el acaecimiento del hecho u omisión respectivos”. Por aparte el artículo 266 indica que el término de prescripción se interrumpe; por demanda o gestión ante autoridad competente. Artículo 278.- (Reformado por el Artículo 2º. del Decreto 1486 del Congreso de la República). La Inspección General de Trabajo, por medio de su cuerpo de inspectores y trabajadores sociales, debe velar porque patronos, trabajadores y organizaciones sindicales, cumplan y respeten las leyes,

convenios colectivos y reglamentos que normen las condiciones de trabajo y previsión social en vigor o que se emitan en lo futuro. Los arreglos directos y conciliatorios que se suscriban ante los inspectores de trabajo o trabajadores sociales, una vez aprobados por el inspector general de Trabajo o por el subinspector general de Trabajo, tienen carácter de título ejecutivo. En los asuntos que se tramiten ante las autoridades administrativas de Trabajo, los interesados no necesitan la intervención de abogado, pero si se hicieren asesorar únicamente los abogados y los dirigentes sindicales podrán actuar como tales; en cuanto a estos últimos, sólo podrán asesorar a los miembros de sus respectivos sindicatos a que pertenezcan, circunstancia que acreditarán ante la dependencia respectiva, y exclusivamente en asuntos cuya cuantía no exceda de trescientos quetzales. Las disposiciones contenidas en el artículo 323, rigen también para el caso de que los interesados se hagan representar en sus gestiones ante las autoridades administrativas de trabajo, pero la circunstancia de que miembros del personal de una empresa comparezcan a gestionar por ésta, se debe, considerar como gestión directa del respectivo patrono. Artículo 280.- (Reformado por el Artículo 18 del Decreto 18-2001 del Congreso de la República). La Inspección General de Trabajo debe ser tenida como parte en todo conflicto individual o colectivo de carácter jurídico en que figuren trabajadores menores de edad o trabajadores cuya relación de trabajo haya terminado sin el pago procedente de indemnización, prestaciones y salarios caídos; o cuando se trate de acciones para proteger la maternidad de las trabajadoras, salvo que en cuanto a estas últimas se apersone el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

Además, dentro de su función de velar por la estricta observancia de las leyes y reglamentos de trabajo y previsión social, está obligada a promover o realizar la substanciación y finalización de los procedimientos por faltas de trabajo que denuncien los inspectores de trabajo y trabajadores sociales y, procurar la aplicación de las sanciones correspondientes a los infractores. (Reformado por el Artículo 18 del Decreto 18-2001 del Congreso de la República). La Inspección General de Trabajo debe ser tenida como parte en todo conflicto individual o colectivo de carácter jurídico en que figuren trabajadores menores de edad o trabajadores cuya relación de trabajo haya terminado sin el pago procedente de indemnización, prestaciones y salarios caídos; o cuando se trate de acciones para proteger la maternidad de las trabajadoras, salvo que en cuanto a estas últimas se apersone el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Además, dentro de su función de velar por la estricta observancia de las leyes y reglamentos de trabajo y previsión social, está obligada a promover o realizar la substanciación y finalización de los procedimientos por faltas de trabajo que denuncien los inspectores de trabajo y trabajadores sociales y, procurar la aplicación de las sanciones correspondientes a los infractores. Artículo 354.- Cuando se proponga por el actor la prueba de confesión judicial, el juez la fijará para la primera audiencia y el absolvente será citado bajo apercibimiento de ser declarado confeso, en su rebeldía. Pero si fuere el demandado el que propone dicha prueba el juez dispondrá su evacuación en la audiencia más inmediata que señale para la recepción de pruebas del juicio, citándose al absolvente bajo apercibimiento de ser declarado confeso en su rebeldía. En igual forma se procederá para el reconocimiento de documentos. Cuando la confesión judicial se haga en forma expresa en la secuela del juicio, podrá procederse por la vía ejecutiva, en cuanto a lo confesado, si

así se pidiere, lo que se hará constar, sin que el juez deba dictar sentencia al respecto, y el juicio continuará en cuanto a las reclamaciones no aceptadas. “en manera de comentario el código de trabajo contiene normas especiales que determinan las clases de contratos para los trabajadores de la empresa privada o gobierno. Por eso que al utilizar estos artículos al presente estudio jurídico, surge como el documento legal en donde estable los roles entre los patronos o Representantes frente al personal que tiene bajo su mando. Pero ¿Quién regula este código? Para el cumplimiento de éstas normas, el ente regulador es el Ministerio de Trabajo y Prevención Social de Guatemala que vela por el buen desempeño de las relaciones empleado-empleador, personal-patrón u obrero-patronales, con el fin de establecer leyes que procuren mantener un equilibrio y respeto entre los dos agentes involucrados. Además, El Código de Trabajo de Guatemala tiene el fin de contribuir a la paz social, a fomentar la productividad y el desarrollo social. Entonces el Código de Trabajo es el encargado de establecer las normas para el desarrollo de la persona que labora, y abarca todo tipo de especialidades Arte,

profesionales

Periodismo,

y

Educación,

oficios Turismo,

como:

Administración,

Artesanías, Asesorías

Legales, Secretarios administrativos, Call-Center, Cocineros, y en este cono vendedor etc., estos y todo aquel trabajo desempeñado se rige bajo los siguientes derechos: tiempo de contratación, descanso y vacaciones, alimentación y vivienda y, salarios e indemnizaciones. Todos estos factores son de gran importancia del conocimiento del trabajador ya que se debe estar preparado para cualquier situación que se pueda presentar dentro de la empresa. En el momento de concluir un contrato laboral se debe tener conocimiento acerca de la justificación por la cual las autoridades respectivas dan por terminada una relación de trabajo como pueden ser:

despido intempestivo, abandono de trabajo, riesgos de trabajo y enfermedades. Sucede con gran frecuencia el desconocimiento por parte de los guatemaltecos acerca de los beneficios y nivel de protección que brinda el código de trabajo”

Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107 Artículo 26. (Concordancia entre la petición y el fallo). El juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda y no podrá resolver de oficio sobre excepciones que sólo puedan ser propuestas por las partes. Artículo 28. (Actuación del secretario). El secretario asistirá al juez. Con su firma, en todos los casos en que deban dictarse resoluciones o levantarse actas. En defecto del secretario, podrán actuar dos testigos de asistencia. Artículo 29. (Atribuciones). El secretario tendrá a su cargo la expedición de certificaciones, extractos o copias auténticas de los documentos y actuaciones que pendan ante el Tribunal, así como la conservación y formación de los expedientes por riguroso orden. Recibirá los escritos y documentos que se le presenten, dará en el mismo acto, si se le pidiere, recibo del escrito y de las copias y dará cuenta inmediatamente al juez con estos escritos y los antecedentes si los hubiere rechazará los escritos cuando no se acompañen las copias exigidas por la ley. Artículo 31. (Notificadores). Los notificadores son los encargados de hacer saber a las partes las resoluciones y mandatos del Tribunal, así como de practicar los embargos, requerimientos y demás diligencias que se les ordene. Tendrán las atribuciones que fija el Reglamento General de Tribunales. Artículo 44. (Capacidad procesal). Tendrán capacidad para litigar las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos.

Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, no podrán actuar en juicio sino representadas, asistidas o autorizadas conforme a las normas que regulen su capacidad. Las personas jurídicas litigarán por medio de sus representantes conforme a la ley, sus estatutos o la escritura social. Las uniones, asociaciones o comités, cuando no tengan personalidad jurídica, pueden ser demandadas por medio de sus presidentes, directores o personas que públicamente actúen a nombre de ellos. El Estado actuará por medio del Ministerio Público. Artículo 45. (Justificación de la personería). Los representantes deberán justificar su personería en la primera gestión que realicen, acompañando el título de su representación. No se admitirá en los tribunales credencial de representación que no esté debidamente registrada en la oficina respectiva. Artículo 50. (Asistencia técnica). Las partes deberán comparecer auxiliados por abogado colegiado. 9 No será necesario el auxilio de abogado en los asuntos de ínfima cuantía y cuando en la población donde tenga su asiento el Tribunal, estén radicados menos de cuatro abogados hábiles. Los escritos que no lleven la firma y el sello del abogado director, así como los Timbres forenses, serán rechazados de plano. Artículo 51. (Pretensión procesal). La persona que pretenda hacer efectivo un derecho, o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita en este Código. Para interponer una demanda o contrademanda. es necesario tener interés en la misma. Artículo 61. (Escrito inicial). La primera solicitud que se presente a los tribunales de justicia contendrá lo siguiente: lo. Designación del juez o tribunal a quien se dirija;

2o. Nombres y apellidos completos del solicitante o de la persona que lo represente, su edad, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio e indicación del lugar para recibir notificaciones; 3o. Relación de los hechos a que se refiere la petición; 4o. Fundamento de derecho en que se apoya la solicitud, citando las leyes respectivas; 5o. Nombres, apellidos y residencia de las personas de quienes se reclama un derecho; si se ignorare la residencia se hará constar: 6o. La petición en términos precisos. 7o. Lugar y fecha; y 8o. Firmas del solicitante y del abogado colegiado que lo patrocina, así como el sello de éste. Si el solicitante no sabe o no puede firmar, lo hará por él otra persona o el abogado que lo auxilie. Artículo 63. (Copias). De todo escrito y documento que se presente deben entregarse tantas copias claramente legibles, en papel común o fotocopia, como partes contrarias hayan de ser notificadas, a cuya disposición quedarán desde que sean presentadas. Para el efecto de este artículo, se considerarán como una sola parte los que litiguen unidos y bajo una misma representación. Los litigantes presentarán una copia adicional, debidamente firmada, que utilizará el Tribunal para reponer los actos en caso de extravío. En los escritos se hará constar el número de copias que se acompañen. Artículo 66. (Clases de notificaciones). Toda resolución debe hacerse saber a las partes en la forma legal y sin ello no quedan obligadas ni se les puede afectar en sus derechos. También se notificará a las otras personas a quienes la resolución se refiera. Las notificaciones se harán, según el caso: lo. Personalmente; 2o. Por los estrados del Tribunal;

3o. Por el libro de copias; y 4o. Por el Boletín Judicial. Artículo 67. (Notificaciones personales). Se notificará personalmente a los interesados o a sus legítimos representantes: 1o. La demanda, la reconvención y la primera resolución que recarga en cualquier asunto; 2o. Las resoluciones en que se mande hacer saber a las partes qué juez o Tribunal es hábil para seguir conociendo, en virtud de inhibitoria, excusa o recusación acordada; 3o. Las resoluciones en que se requiera la presencia de alguna persona para un acto o para la práctica de una diligencia; 4o. Las que fijan término para que una persona haga, deje de hacer, entregue, firme o manifieste su conformidad o inconformidad con cualquier cosa: 5o. Las resoluciones de apertura, recepción o denegación de pruebas; 6o. Las resoluciones en que se acuerde un apercibimiento y las en que se haga éste efectivo; 7o. El señalamiento de día para la vista; 8o. Las resoluciones que ordenen diligencias para mejor proveer; 9o. Los autos y las sentencias; y 10. Las resoluciones que otorguen o denieguen un recurso. Estas notificaciones no pueden ser renunciadas. Toda notificación personal se hará constar el mismo día que se haga y expresará la hora y lugar en que fue hecha e irá firmada por el notificado; pero si éste se negare a suscribirla, el notificador dará fe de ello y la notificación será válida. Artículo 69. (Copia de actuaciones). De toda resolución se dejará copia al carbón, íntegra y legible, la cual firmará y sellará el secretario, consignando la fecha en que la suscriba e identificando el respectivo expediente. Dichas copias se coleccionarán debidamente ordenadas y foliadas, atendiendo a

las distintas clases de asuntos que se tramiten. Las copias de las resoluciones de carácter precautorio, las coleccionará en forma reservada y bajo su propia responsabilidad el secretario del Tribunal. El secretario deberá cumplir con las obligaciones que le impone este artículo, dentro de las veinticuatro horas de dictada la resolución, bajo pena de multa de cinco quetzales por la primera vez que Incumpla; de diez quetzales, por la segunda, y de destitución por la tercera. Las copias de las resoluciones servirán, asimismo, para reposición de cualquier expediente que se extraviare. Artículo 70. (Entrega de copias). Al hacer cualquiera de las notificaciones a que se refiere el Artículo 67, se entregará la copia de la solicitud con la transcripción de la resolución en ella dictada, o sólo de la resolución cuando no haya recaído en una solicitud, identificando en todo caso el expediente respectivo. Artículo 71. (Forma de las notificaciones personales). Para hacer las notificaciones personales, el notificador del Tribunal o un notario designado por el juez a costa del solicitante y cuyo nombramiento recaerá preferentemente en el propuesto por el interesado, irá a la casa que haya indicado éste y, en su defecto, a la de su residencia conocida o lugar donde habitualmente se encuentre, y sino lo hallare, hará la notificación por medio de cédula que entregará a los familiares o domésticos o a cualquier otra persona que viva en la casa. Si se negaren a recibirla. el notificado: la fijará en la puerta de la casa y expresará al pie de la cédula, la fecha y la hora de la entrega y pondrá en el expediente razón de haber notificado en esa forma. También podrán hacerse estas notificaciones entregándose en las propias manos del destinatario, dondequiera que se le encuentre dentro de la jurisdicción del Tribunal, la copia de la solicitud y su resolución, o sólo copia de ésta, como se indica en el artículo anterior. Cuando la notificación se

haga por notario, el juez entregará a éste, original y copias de la solicitud o memorial y de la resolución correspondiente debiendo el notario firmar en el libro la constancia de darse por recibido. Los notarios asentarán la notificación a continuación de la providencia o resolución correspondiente. Los abogados de los litigantes notificadores en el proceso de que se trate no podrán actuar como notarios Artículo 72. (Cédula de notificación). La cédula debe contener la identificación del proceso, la fecha y la hora en que se hace la notificación, el nombre y apellido de la persona a quien se entregue la copia de la resolución y la del escrito, en su caso; la advertencia de haberse entregado o fijado en la puerta, la firma del notificador y el sello del Tribunal y del notario, en su caso. Artículo 75. (Término para notificar). Las notificaciones deben hacerse a los padres o a sus representantes, y las que fueren personales se practicarán dentro de veinticuatro horas, bajo pena al notificador de dos quetzales de multa, salvo que por el número de los que deban ser notificados se requiera tiempo mayor a juicio del juez. El juez o el presidente del Tribunal tienen obligación de revisar, cada vez que haya de dictarse alguna resolución, si las notificaciones se hicieron en tiempo y en su caso impondrán las sanciones correspondientes. Si así no lo hicieren incurrirán en una multa de diez quetzales que les impondrá el Tribunal Superior.

Ley del organismo judicial, decreto 2-89. Artículo 141: Clasificación. Las resoluciones judiciales son: 1. Decretos, que son determinaciones de trámite.

2. Autos, que deciden materia que no es de simple trámite, o bien resuelven incidentes o el asunto principal antes de finalizar el trámite. Los autos deberán razonarse debidamente. 3. Sentencias, que deciden el asunto principal después de agotados los trámites del proceso y aquellas que sin llenar estos requisitos sean designadas como tales por la ley. Artículo 142: Plazo para resolver. Las providencias o decretos deben dictarse a más tardar al día siguiente de que se reciban las solicitudes; los autos dentro de tres días; las sentencias dentro de los quince días después de la vista, y ésta se verificará dentro de los quince días después de que se termine la tramitación del asunto, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes, en cuyo caso se estará a lo dicho en esas leyes. La infracción de éste artículo se castigará con una multa de veinticinco (Q.25.00) a cien (Q.100.00) quetzales, que se impondrá al juez o a cada uno de los miembros de un tribunal colegiado, salvo que la demora haya sido por causa justificada a juicio del tribunal superior. Esta causa se hará constar en autos, para el efecto de su calificación. Artículo 143: Requisitos. Toda resolución judicial llevará, necesariamente, el nombre del tribunal que la dicte, el lugar, la fecha, su contenido, la cita de leyes y las firmas completas del juez, del magistrado o de los magistrados, en su caso, y del secretario, o sólo la de éste cuando esté legalmente autorizado para dictar providencias o decretos de puro trámite. Artículo 171. Certificaciones. (Reformado por Decreto del Congreso 64-90) Los expedientes de las actuaciones que practiquen los tribunales no deben salir fuera de la oficina, pudiendo darse a quienes lo soliciten, fotocopias simples o certificaciones.

Se exceptúan de esta regla los procesos

fenecidos que, con fines docentes, soliciten las Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales y los demás casos que las leyes determinen. Cuando

se trate de certificaciones y fotocopias parciales de los expedientes, será obligatoria la notificación de la parte contraria, si la hubiere, teniendo ésta derecho a que a su costa se complete la certificación o fotocopia solicitada con los pasajes que señale. De no hacer el depósito dentro del plazo de veinticuatro horas a partir del momento de entrega al tribunal de su solicitud, se emitirá la copia en los términos originariamente solicitados. Artículo 172. Copia certificada. Se comprende bajo la denominación de copia certificada o certificación la que se extienda a mano, a máquina o utilizando cualquier medio de reproducción mecánica, electrónica u otro similar, y cuya autenticidad certifiquen los secretarios de los tribunales. En las copias certificadas o certificaciones se consignará el valor del papel empleado o de los timbres fiscales y de los honorarios que causen. Ley de Tribunales de Familia Artículo 1: Se instituyen los Tribunales de Familia con jurisdicción privativa para conocer en todos los asuntos relativos a la familia Artículo 2: Corresponden a la jurisdicción de los tribunales de familia los asuntos y controversias cualquiera que sea la cuantía, relacionados con alimentos, paternidad y filiación, unión de hecho, patria potestad, tutela, adopción, protección de las personas, reconocimiento de preñez y parto, divorcio y separación, nulidad de matrimonio, cese de la unión de hecho y patrimonio familiar. Artículo 7. El personal de cada Tribunal de Familia se integrará con un secretario, los trabajadores sociales que sean necesarios y el demás personal que requiera el buen servicio. Los nombramientos a que se refiere este artículo serán hechos adoptando para ello el sistema de selección más adecuado, a fin de que los nombrados sean personas de moralidad y méritos reconocidos.

Artículo 8. En las cuestiones sometidas a la jurisdicción privativa de los tribunales de familia, rige el procedimiento del juicio oral que se rige en el Capítulo II del Título II del Libro II del Código Procesal Civil y Mercantil. En las cuestiones relacionadas con el derecho de alimentos, Los tribunales de familia emplearán además el procedimiento regulado en Capítulo IV del Título II del Libro II del Código Procesal Civil y Mercantil. Artículo 9: Los juicios relativos a reconocimiento de preñez y parto, paternidad y filiación, separación y divorcio, nulidad de matrimonio, declaración y cese de la unión de hecho y patrimonio familiar, se sujetarán a los procedimientos que les correspondan según el Código procesal Civil y Mercantil. Artículo 10: El procedimiento en todos los asuntos sujetos a la jurisdicción de los tribunales de familia debe ser actuado e impulsado de oficio, excepto los casos a que se refiere el artículo anterior. La asesoría legal en las audiencias, sólo será permitida cuando se preste personalmente por los abogados colegiados. Los servicios sociales de las instituciones de Bienestar Social y Asistencia Social, pueden colaborar con las partes y asistir a las audiencias. Los trabajadores sociales, pueden ser llamados por los tribunales para emitir dictamen como expertos, en relaciones de índole familiar. Artículo 12. Los Tribunales de Familia tienen facultades discrecionales. Deberán procurar que la parte más débil en las relaciones familiares quede debidamente protegida; y para el efecto, dictarán las medidas que consideren pertinentes. Asimismo, están obligados a investigar la verdad en las controversias que se les planteen y a ordenar las diligencias de prueba que estimen necesarias, debiendo inclusive interrogar directamente a las partes sobre los hechos controvertidos, y apreciarán la eficacia de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.

De acuerdo con el espíritu de esta ley, cuando el Juez considere necesaria la protección de los derechos de una parte, antes o durante la tramitación de un proceso, puede dictar de oficio o a petición de parte, toda clase de medidas precautorias, las que se ordenarán sin más trámite y sin necesidad de prestar garantía. Articulo 13. Los Jueces de Familia estarán presentes en todas las diligencias que se practiquen en los casos que conozcan. Deberán impulsar el procedimiento con la mayor rapidez y economía, evitando toda dilación o diligencia innecesaria, e impondrán, tanto a las personas renuentes como al personal subalterno, las medidas coercitivas y sanciones a que se hagan acreedores de conformidad con la ley. Decreto 82-96 del Congreso de la República. Artículo 1: Se crea un impuesto, que cubrirán los Abogados y Notarios en ejercicio de sus profesiones. Dicho impuesto se recaudará por medio de timbres o estampillas específicas para el efecto, que se denominarán, según su clase y objeto, Forense y Notarial. Se exceptúan del impuesto a que se refiere esta ley, los contratos autorizados por el Escribano de Gobierno y todas las actuaciones de asuntos tramitados ante los bufetes populares de las universidades del país Artículo 7: Quedan exceptuados de la obligación de cubrir los timbres creados por esta ley, los Abogados y Notarios que actúen en el desempeño de sus atribuciones como funcionarios públicos y devenguen sueldos del Estado, así como los Abogados asesores de los bufetes populares de las universidades del país. No obstante lo anterior, todos los colegiados activos, tributen o no por medio de los timbres a que se refiere esta ley, tendrán derecho a la prestación de gastos de funerales, de conformidad con el reglamento respectivo. La Junta Directiva, fijará en todos los casos la cuota mínima previa que deben cubrir los colegiados participantes para gozar de las

prestaciones establecidas. Para cubrir con las obligaciones a que este artículo se contrae, la Junta Directiva deberá ordenar los estudios actuariales correspondientes, cada vez que sea necesario. Ley de Bonificación anual para trabajadores del sector privado y público: Artículo 1. Se establece con carácter de prestación laboral obligatoria para todo patrono, tanto del sector privado como del sector público, el pago a sus trabajadores de una bonificación anual equivalente a un salario o sueldo ordinario que devengue el trabajador. Esta prestación es adicional e independiente al aguinaldo1 anual que obligatoriamente se debe pagar al trabajador. Bonificación Incentivo, Decreto 78-89 Artículo 7: Se crea a favor de todos los trabajadores del sector privado del país, cualquiera que sea la actividad en que se desempeñen una bonificación incentivo de DOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES (Q. 250.00) que deberán pagar a sus empleadores junto al sueldo mensual devengado. Se puede pagar al trabajador diariamente, en forma semanal, quincenal o mensual, de acuerdo a la forma de pago de la empresa. EL CONVENIO

NOVENTA

Y

CINCO

DE

LA

ORGANIZACIÓN

INTERNACIONAL DEL TRABAJO, ratificado por Guatemala el día trece de febrero del año mil novecientos cincuenta y dos, señala que “ salario es la remuneración o ganancia, sea cual su denominación o método de cálculo, salvo que pueda evaluarse en efectivo fijada por acuerdo o legislación nacional, y debida por un empleados en virtud de un contrato de trabajo escrito o verbal, por el trabajo, el trabajador hay efectuado o deba efectuar por servicios que hay prestado o debe de prestar”.

La

definición anterior es lo que contiene el artículo 18 del Código de Trabajo. Por aparte el artículo 45 de la Ley del Organismo Judicial en el inciso e)

indica que en los plazos que se computen por días no se incluirán los días inhábiles. 2.5 CONSULTA DE AUTORES: Derecho Procesal Laboral: Concepto: “Conjunto de principios , instituciones y de normas instrumentales que tienen por objeto resolver los conflictos surgidos con ocasión del trabajo (individuales y colectivos), así como las cuestiones voluntarias, organizando para el efecto a la jurisdicción privativa de trabajo y previsión social y regulando los diversos tipos de procesos”1

Derecho Laboral: El que tiene por contenido principal la regulación de las relaciones jurídicas entre empresarios y trabajadores, y de unos y otros con el Estado, en lo referente al trabajo subordinado, y en cuanto atañe a los profesionales y a la forma de prestación de los servicios, y también en lo relativo a las consecuencias jurídicas mediatas e inmediatas de la actividad laboral dependiente. El derecho del trabajo es un "derecho mínimo" y ello se advierte con claridad, integrando sus clásicos principios en el contexto más amplio de los derechos humanos. Admitir la reparación adicional del agravio moral que sufre el trabajador afectado en estos nuevos tópicos, oxigena y moderniza aquellos rígidos e impotentes argumentos que, en su momento, se vieron consagrados en el régimen de la tarifación del daño. “Es que la "autonomía" de esta rama del ordenamiento jurídico siempre ha sido del tipo relativa, precisamente por la necesidad de integrar al derecho del trabajo en un ordenamiento más amplio y omnicomprensivo del género, como son los derechos humanos”.2

1Estuderecho 2

On May 28, 2013 In Documentos de Apoyo, Laboral, Para Estudiantes HUGO ROBERTO MANSUETI

Alcalá-Zamora y Castillo: establece que litigio, el cual según es entendido como “conflicto jurídicamente trascendente y susceptible de solución asimismo jurídica, en virtud de las tres vías posibles para dicha solución: proceso, autocomposición y autodefensa”.3 Por su parte, Eduardo Couture lo define como la “secuencia al litigio como serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de autoridad, el conflicto sometido a su decisión”.4 De acuerdo a Carnelutti “no debe confundirse proceso con procedimiento, puesto que el primero es considerado como continente y el otro como contenido; explicándose así que una combinación de procedimientos (los de primera y segunda instancia, por ejemplo) pudiera concurrir a constituir un solo proceso”.5 Principios: Son muchos los principios que se enumeran del Derecho del Trabajo, pero nuestro código se basta con enumerar los siguientes en su parte considerativa: a) "El Derecho de trabajo es un Derecho Tutelar de los trabajadores, puesto que trata de compensar la desigualdad económica de estos, otorgándoles una protección jurídica preferente". b) "El Derecho del Trabajo constituye un mínimo de garantías sociales protectoras del trabajador, irrenunciables únicamente para este y llamadas a desarrollarse posteriormente en forma dinámica, en estricta conformidad con las posibilidades de cada empresa patronal mediante la contratación individual o colectiva y, de manera especial, por medio de los pactos colectivos de condiciones de trabajo". Los derechos que confiere el Código de Trabajo o una ley de trabajo, no son el límite máximo en la relación de capital y trabajo, de manera que al permitirlo las circunstancias, pueden

3 4 5

Cit. por Mario Aguirre Godoy, DERECHO PROCESAL CIVIL, Guatemala, 1996, pág. 237. 4

Cit. por Aguirre Godoy, op. cit. pág. 244.

Cit. por Aguirre Godoy, op. cit. pág. 239.

aumentarse en beneficio del trabajador. Lo que si no puede hacerse es disminuir esos derechos, por esa razón se les denominan garantías mínimas. c) El derecho de trabajo es un derecho realista y objetivo. Lo primero porque estudia al individuo en su realidad social y considera que para resolver un caso determinado a base de una bien entendida equidad es indispensable enfocar ante todo la posición económica de las partes; y segundo, porque su tendencia es la de resolver diversos problemas que con motivo de su aplicación surjan con criterio social y a base de hechos concretos y tangibles. d) El derecho de trabajo es una rama del Derecho Público. Porque al ocurrir su aplicación, el interés privado debe ceder ante el interés social o colectivo. e) El derecho de trabajo es un Derecho hondamente democrático, porque se orienta a obtener la dignificación económica y moral de los trabajadores que constituyen la mayoría de la población, realizando así una mayor armonía social, lo que no perjudica, sino que favorece los intereses justos de los patronos; y porque el Derecho del Trabajo es el antecedente necesario para que impere una efectividad de la libertad de contratación. Carácter tutelar del derecho de trabajo: “El Derecho de trabajo es un Derecho Tutelar de los trabajadores, puesto que trata de compensar la desigualdad económica de estos, otorgándoles una protección jurídica preferente”.6 Fuentes del derecho de trabajo: Fuentes tradicionales y específicas del derecho laboral: Las fuentes del derecho son los orígenes de donde nacen las normas que constituyen su razón de ser.

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Doctrina. Victoria Pérez Tognola, Patricia A. ROSSI. Revista Derecho del Trabajo. Año I, N° 3. Ediciones Infojus, p. 69

a. Fuentes tradicionales: Reales: también llamadas “substanciales”, son los distintos elementos o datos sociológicos, económicos, históricos, culturales, ideales y otros que puedan entregar las actividades humanas, que determinan la sustancia de la norma jurídica. En derecho laboral podrá considerarse como fuente real, en términos generales, la protección del trabajador. b. Formales: es el conjunto de pautas, compuesto por valoraciones, principios morales, doctrina, etc., que determinan la voluntad del legislador, contribuyendo a dar contenido a la norma jurídica. c. Generales: son aquellas que se aplican a todas las relaciones obreropatronales conteniendo normas de carácter general. d. Especiales: Son las que contienen reglas que solo tienen validez para una o varias empresas. e. Fuentes específicas: La Ley: contiene un mínimo de los derechos del trabajador, es decir, que la ley; no priva sobre las demás fuentes del derecho que nos ocupa. Las garantías de trabajo constituyen un mínimo; esta proposición demuestra cual es la posición de la ley en el derecho de trabajo y cuál es su jerarquía. La ley constituye un mínimo, es el punto de partida que no puede disminuirse, pero no representa el derecho que necesariamente ha de regir las relaciones obrero-patronales. Existe un principio doctrinario que dice: En presencia de varias normas que provengan de varias fuentes formales, debe aplicarse siempre la que más favorezca al trabajador. Principio generales del derecho de trabajo: Conforme al artículo 15, los principios generales del derecho de trabajo están considerados como fuente formal de esta rama del derecho, ya que en el precepto legal citado se señala que aquellos casos no previstos por el código y demás leyes de trabajo, deben aplicarse en primer término, los principios generales del derecho del trabajo. A estos principios se les concede para la solución de

los conflictos obrero-patronales y además constituyen la justificación legal en relación con la autonomía del derecho del trabajo. La costumbre y el uso: No es posible distinguir entre la costumbre y el uso. Pero debemos dejar establecido que el uso y la costumbre solo pueden aplicarse cuando beneficien al trabajador, ya que si restringen los derechos que la ley les concede o los que hayan obtenido por medio de pactos colectivos de condiciones de trabajo, carecerán de importancia por el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. Art. 12 y 14 del código de Trabajo. La equidad: Aparece en el Art. 15 del código de trabajo, en el segundo lugar en la jerarquizaron de las fuentes formales. La equidad sirve para corregir la justicia, pero corregir no significa modificar el criterio sino adaptarlo. Lo justo y lo equitativo no son términos opuestos, pues lo equitativo es la aplicación en vista de las circunstancias especiales. “La equidad es un procedimiento y un resultado, desempeña un papel importante en el Derecho del Trabajo, toda vez que en su propio campo de acción el juez debe procurar porque sus fallos sean equitativos, lo que significa que la equidad es un procedimiento en la interpretación del derecho pero sirve también para llenar las lagunas de otras fuentes formales al adoptar justificación a las circunstancias del caso particular. La equidad es, pues, el remedio que el juzgador aplica para subsanar los defectos derivados de la generalidad y abstracción de la ley”.7

7

Idem

2.6 Esquema del Juicio Ordinario Laboral

2.7 Bibliografía: 

Doctrina:

-

Aguirre Godoy, Derecho laboral, op. cit. pág. 239.

-

Estuderecho On May 28, 2013 In Documentos de Apoyo, Laboral, Para Estudiantes

-

Mario Aguirre Godoy, DERECHO PROCESAL CIVIL, Guatemala, 1996, pág. 237.

-

Aguirre Godoy, Derecho laboral, op. cit. pág. 244.

-

Doctrina. Victoria Pérez Tognola, Patricia A. ROSSI. Revista Derecho del Trabajo. Año I, N° Ediciones Infojus, p. 69



Leyes:

-

Constitución Política de la República de Guatemala: artículos 102, 106.

-

Código de Trabajo, Decreto 1441: artículos 1, 2 ,3, 4, 12, 14, 15, 18, 19, 20, 61, 63, 78, 82, 130, 133, 264, 278, 280, 354.

-

Código procesal civil y mercantil, decreto ley 107: Artículos 26, 28, 29, 31, 44, 45, 50, 51, 61, 63, 66, 67, 69, 70, 71, 72, 75, 79, 82, 83, 106, 107, 128, 177, 178, 186.

-

Ley de bonificación anula para trabajadores del sector privado y público: Artículo 1.

-

Decreto 78-89, Bonificación incentivo: artículo 7.

-

Ley del servicio Municipal: artículos 4, 44, 58.

-

Ley de Tribunales de Familia. Artículos 1.

-

Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, Artículos 141, 142 y 143.

-

Decreto 82-96 del Congreso de la República: artículos 1 y 7.

2.8 Datos finales: Santa Cruz del Quiché, Quiché, siete de agosto año dos mil diecisiete.

F: ____________________________ SALOMON ALVARADO LOPEZ Carnet: 201242680 DPI:

3. COMENTARIO PERSONAL Como Estudiantes dedicados al servicio social tenemos que tener conciencia social, no cerrar los ojos ante las injusticias que se dan en los tribunales, especialmente en el área laboral, así también las injusticias y la explotación que se da en la empresas en donde a los trabajadores se les trata como objeto y no como persona y siempre debemos de tener en cuenta que el derecho de trabajo establece los pilares fundamentales para la protección de los intereses de los trabajadores y que gozando de plena autonomía, así mismo de una función privativa de trabajo que permite la observancia objetiva de los problemas laborales y cuyo asidero legal lo encontramos en nuestra constitución política. La efectividad y beneficios que el derecho de trabajo brinda, radica en la protección de los intereses de las personas que en determinado momento se encuentren

afectadas y va a equiparar los derechos entre la clase trabajadora y los patronos en todas las esferas de las relaciones económico-social que puedan surgir dentro de nuestra sociedad, realizándose de esta forma el derecho laboral de manera sencilla, desprovista de muchos formalismos necesarios en otra clase de procesos como lo es el proceso civil o penal, actuando siempre de acuerdo a los principios emanados dentro de nuestra legislación vigente. El derecho laboral regula una serie de estipulaciones destinadas a la sencillez del proceso laboral, pero en la realidad la incompetencia de las personas que laboran en tribunales, y las costumbres adquiridas en las mismas, dan un aspecto totalmente diferente, al ser requisito de los trabajadores acompañar copias del escrito con que gestionan en un tribunal de manera escrita, tal medida no permite a diversas personas poder ejercer sus derechos, pues no cuentan con suficiente dinero para tales copias, otros de los problemas que se encuentran en el procedimiento laboral es que al solicitar las medidas precautorias contenidas en el Código Procesal Civil y Mercantil, el trabajador debe demostrar la necesidad de dicha medida, cosa que resulta imposible para los trabajadores, otro problemas que como estudiantes podemos comprobar es el poco interés de los tribunales en agilizar el trámite de las demandas, consintiendo la incompetencia de los notificadores encargados de notificarle al demandado dentro de los plazos legales y no aplicar la ley de manera estricta contra las empresas y permitir la violación de derechos de los trabajadores, así también el largo trámite que se lleva a cabo cuando la parte demanda interpone una serie excepciones y de recursos con el solo objetivo de retrasar el procedimiento y desesperar al trabajador que no tiene una capacidad económica aceptable para esperar dos o hasta cuatro años y recurre a aceptar un porcentaje miserable de sus prestaciones con el objeto de suplir su necesidades inmediatas, pero perdiendo mucho de lo que tenía derecho por el servicio prestado. Es un deber como estudiantes representar nuestra casa de estudios con dignidad, estando siempre dispuestos al servicio social que se presta, y desarrollando con

capacidad este servicio, para defender a las personas desprovistas de recursos económicos y permitirles disfrutar de los derechos y obligaciones que nuestras leyes laborales y constitucionales le otorgan y no olvidando siempre los principios éticos y jurídicos para aplicación de una verdadera justicia laboral.