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JUICIO ORAL I. DEFINICIÓN El Juicio Oral también es llamado Etapa de Juzgamiento y se encuentra regulado en la Sección I

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JUICIO ORAL I. DEFINICIÓN El Juicio Oral también es llamado Etapa de Juzgamiento y se encuentra regulado en la Sección III del Libro Tercero del Código Procesal Penal, a partir del artículo 356º. El articulado lo define como la etapa principal del proceso. Aquí se realiza la actuación probatoria y está dirigida por el Juez Penal, el Juez de Investigación Preparatoria no participa en esta etapa, consagrándose el principio de imparcialidad. Según Binder “El Juicio es la etapa principal del proceso penal porque es allí donde se “resuelve” – mejor dicho, se “redefine”- el conflicto social que subyace y da origen al proceso penal. Este carácter definitivo resulta sumamente importante para comprender la “lógica” del juicio oral. Aquellos que están inmersos en el sistema escrito no suelen comprender este carácter del juicio penal, precisamente porque los juicios escritos no tienen esta característica; por el contrario, éstos son esencialmente revisables, provisorios, por el efecto del

recurso de apelación. (…) El juicio oral es mucho más estricto y más preciso en cuanto reglas de producción de prueba que en un escrito. Por otra parte, el Juicio oral requiere una mayor preparación.” En nuestra definición, el Juicio Oral es la etapa donde se actúan los actos de investigación admitidos en la Audiencia de Control de Acusación, con lo cual el Juez Penal se fundamentará sobre el fondo de la controversia para plasmarlo en la sentencia a emitirse. II. PRINCIPIOS A. Principio Acusatorio Este principio está consagrado en el inc. 1) art. 356º C.P.P. el cual prescribe que “El Juicio es la etapa principal del proceso. Se realiza sobre la base de la acusación. (…)” Es decir, que sin la acusación que realiza el fiscal en la etapa intermedia, no se realiza la siguiente: el Juicio Oral. Según el Tribunal Constitucional la vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: “a) Que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser

formulada ésta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) Que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) Que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad” “La primera de las características del principio acusatorio mencionadas guarda directa relación con la atribución del Ministerio Público, reconocida en el artículo 159º de la Constitución, entre otras, de ejercitar la acción penal. Siendo exclusiva la potestad del Ministerio Público de incoar la acción penal y de acusar, a falta de ésta, el proceso debe llegar a su fin.” B. Principio de Oralidad Según BAYTELMAN y DUCE: “El uso de la oralidad no sólo tiene que ver con la inmediación y la posibilidad de que los jueces se persuadan de la prueba que se actúa frente a ellos, sino también para imprimirle una mayor Ir

dinámica al juicio, incluso el juez debe dictar el fallo a viva voz” . Según el artículo 361º C.P.P. la Audiencia se realiza oralmente, pero se documenta en Acta, dando la facultad de que se registre mediante algún medio técnico, esto demostrará el desarrollo del juicio. Toda petición será argumentada oralmente, de la misma forma que la recepción de pruebas. Las resoluciones serán dictadas y fundamentadas oralmente, por lo que se entenderán como notificadas desde el momento del pronunciamiento de las resoluciones. C. Principio de Publicidad El principio de publicidad se encuentra desde el derecho de los griegos de la época clásica que sesionaba en la plaza pública; y en la Roma republicana la justicia penal se impartía en la plaza del mercado. El sistema inquisitivo del continente europeo reemplazó la publicidad de las audiencias por el secreto de la investigación. “La publicidad satisface tres órdenes de intereses.

Primero, el interés del imputado, en tanto asegura un proceso equitativo y la posibilidad cierta de ejercer su derecho de defensa; y al mismo tiempo, porque previene la arbitrariedad del juzgador. En segundo lugar, satisface el interés del Estado en el ámbito de la política criminal, pues la publicidad constituye uno de los instrumentos más idóneos para cumplir los efectos de prevención general atribuidos al derecho penal y la pena, fundamentalmente, transmitir mensajes sociales sobre la efectiva vigencia de los valores que fundan la convivencia. (…) Y en tercer lugar, pero no por ello menos Ir importante, cumple con el objetivo de permitir el control ciudadano sobre la actuación conforme a la ley de los funcionarios públicos que intervienen en el procedimiento penal. La publicidad es la principal herramienta, en una sociedad democrática, para vigilar que los funcionarios no falten a la ley tanto en contra como a favor del imputado y hacer efectiva su responsabilidad política, penal o administrativa.” Para BINDER la publicidad en el juicio oral tiene las siguientes finalidades: • Prevención general. • Control del ejercicio del poder punitivo.

Las excepciones a este principio están consagradas en el artículo 357º C.P.P.: • Cuando se afecte el pudor, la vida privada o la integridad física de alguno de los participantes en el juicio. • Cuando se afecte el orden público o la seguridad nacional. • Cuando se afecte los intereses de la justicia. • Cuando se peligre un secreto particular, comercial o industrial cuya revelación cause un perjuicio injustificado. • Cuando exista manifestación del público que perturbe el desarrollo de la audiencia. • Cuando este prevista una norma específica. De la misma manera, el Juez puede disponer medidas: • Prohibir el acceso u ordenar la salida de determinadas personas cuando afecten el orden y el decoro del juicio. • Reducir el acceso del público u ordenar su salida

para la práctica de pruebas determinadas. • Prohibir el acceso de medios de reproducción mecánica o electrónica de imágenes, sonidos, voces o similares, cuando considere que puede perjudicar Ir los intereses de la justicia y derecho de las partes. Sin embargo, la publicidad es obligatoria cuando se trata de delitos sobre funcionarios públicos y delitos de prensa, salvo que afecten el interés de menores de edad. D. Principio de Inmediación “La inmediación, junto a la oralidad, constituyen, por otra parte, la única forma de realizar el principio de contradicción de las argumentaciones y las pruebas presentadas por las partes.” La ley procesal penal establece el principio de inmediación de la prueba, es decir que exige la concentración del tribunal juzgador, los sujetos de prueba, los sujetos procesales, atendiendo los medios de prueba existentes que pueden ser propuesto y utilizados en el juicio oral, observándose las garantías establecidas para la declaración de los procesados

durante el juicio. Según MAIER la inmediación genera los siguientes efectos en el proceso penal: • Coloca al juzgador en contacto directo con las pruebas y las partes. • Permite captar aspectos y declaraciones imposibles de conseguir de otra manera. • Facilita el control mutuo entre el Juez y las partes. • Se asegura la comprensión. • Permite que el Juez apreciar las reacciones físicas de los declarantes. E. Principio de Identidad Judicial Los sujetos que intervienen en la Audiencia del Juicio Oral deben ser los mismos que iniciaron hasta el final. Por lo que el artículo 359º C.P.P. en su inciso 1) prescribe que el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los Jueces, el Fiscal y de las demás partes. I El principio de identidad física del juzgador establece que un mismo juez debe serlo sobre toda la audiencia del debate oral, y además debe ser él quien personalmente dicte sentencia, sin posibilidad de delegación. Lo anterior garantiza que la decisión final

es adoptada por quien o quienes presenciaron en forma directa e inmediata tanto los elementos de prueba reproducidos en la audiencia, cuanto los alegatos de las partes referidas a todas las cuestiones debatidas. F. Principio de Concentración y Continuidad La concentración y la continuación exigen que el juicio oral se realice frente a todos los sujetos procesales, desde el inicio hasta su terminación, de una sola vez y en forma sucesiva, con el propósito de que exista la mayor proximidad entre el momento en que se recibe toda la prueba, formulan las partes argumentaciones y conclusiones sobre ella, deliberan los jueces y se dicta sentencia. La concentración está directamente referida a los sujetos del proceso y a la recepción de la prueba, y la continuidad a los actos procesales que deben realizarse en el juicio. Este principio está consagrado en el artículo 360º C.P.P., señala también cuando se puede suspender: • Por razones de enfermedad del Juez, Fiscal o del imputado o su defensor. • Por razones de fuerza mayor o caso fortuito. • Cuando el Código Procesal Penal lo disponga.

Para BINDER este principio pretende que los medios de prueba se reúnan en una misma oportunidad y sean observados o escuchados sin interrumpidos, lo que permite que I adquieran mayor virtualidad probatoria y puedan ser controlados por los distintos sujetos procesales. G. Principio de Contradicción El principio de contradicción se podría definir como el libre juego del conflicto entre las partes del proceso, portadoras de puntos de vista contrastantes o de intereses opuestos. La defensa es el instrumento más importante de impulso y control del método de prueba acusatorio -como garantía de una verdad mínima pero lo más cierta posible- consistente en la contradicción de hipótesis de acusación y de defensa y de las pruebas y contrapruebas correspondientes. En el proceso penal es necesario garantizar la recepción de la prueba bajo el control de todos los sujetos del proceso, con el fin de que ellos tengan la posibilidad de intervenir en esa recepción haciendo preguntas y observaciones, solicitando aclaraciones, vigilando la forma en que la prueba se introduce al

proceso, apreciando la manera que las demás partes también realizan esa misma labor y luego, debe garantizarse que puedan evaluar las pruebas para apoyar sus conclusiones. Ese control se extiende también a las argumentaciones de las partes, en la medida en que debe garantizarse que puedan escuchar de viva voz los argumentos de la contraria, para apoyarlos o rebatirlos, observando desde el inicio la manera como lo plantean al Tribunal. III. DESARROLLO DEL JUICIO ORAL A. Preparación del Debate Prescrito en el Título II Sección III –El Juzgamiento – Libro Tercero. El Juzgamiento tendrá lugar en la Sala de Audiencias I que designe el Juzgado Penal. La Audiencia podrá instalarse con la presencia obligatoria del Juez Penal, el Fiscal, el acusado y su abogado defensor. El Juez Penal verificará la concurrencia de los peritos y testigos. En la Audiencia el Juez Penal tendrá al frente al

acusado, a su derecha el Fiscal y al Abogado de la parte civil, y a su izquierda al Abogado Defensor del acusado. Los testigos y peritos estarán ubicados en el Ambiente contiguo de la Sala de Audiencias, siendo introducidos a la Audiencia de acuerdo al orden que se les va llamando. B. Desarrollo del Juicio Una vez instalada la Audiencia, el Juez enunciará el número del proceso, la finalidad específica del juicio, los datos que identifiquen al acusado, el delito objeto de la acusación y el nombre del agraviado. 1. Alegato de Apertura Es la oportunidad de presentar su teoría del caso ante el Juez penal. Es aquí donde el Juez Penal toma conocimiento del proceso penal, los hechos y los antecedentes que fundamenten el caso de las partes. El Abogado Defensor y el Fiscal plantean una hipótesis de los hechos la que estará sustentada en pruebas y fundamentos jurídicos. Podría decirse que la teoría del caso es la idea básica que explica la teoría legal y los hechos de la causa y además la vincula con la evidencia de manera que

encaje creíble y coherentemente. El orden la exposición de los alegatos preliminares están establecidos por el art. 371º C.P.P.: El Fiscal, el Abogado de la parte civil, el Abogado del tercero civil y finalmente, el Abogado I defensor. Terminado con los alegatos el Juez informa de sus derechos al acusado: libertad de manifestarse sobre la acusación o de no declarar sobre los hechos; a ser oído en cualquier momento del juicio; y, comunicarse con su Abogado Defensor. 2. Conclusión Anticipada Luego de que se le haya informado al acusado sobre sus derechos, el Juez Penal preguntará al acusado si admite ser autor o partícipe del delito y responsable de la reparación civil. Si declara afirmativamente, haciendo primero la respectiva consulta a su Abogado Defensor, se concluye el juicio. El acusado, antes de responder, puede solicitar conferenciar con el Fiscal por sí mismo o a través de su Abogado, para llegar a un acuerdo respecto a la pena. En el caso, que se acepten los hechos, pero se

cuestiona la pena o la reparación civil, el Juez delimitará el debate a ambas cuestiones mencionadas, además de las pruebas que deberán actuarse. “ésta posibilidad de conclusión anticipada del juzgamiento por la conformidad con la acusación se basa en el principio de consenso, que ya se viene aplicando en nuestra normatividad procesal a través de los procedimientos de terminación anticipada (…)” 3. Solicitud de Nueva Prueba El artículo 373º del Código Procesal Penal prescribe en que consiste la nueva prueba presentada en juicio. Se trata de aquellos que han tenido conocimiento con posterioridad a la Audiencia de Control de Acusación. El artículo da la posibilidad a las partes de que en forma excepcional se podrán reiterar el ofrecimiento de medios de I pruebas inadmitidos en la Audiencia de Control, debiendo argumentar de forma especial. La resolución que admite la nueva prueba no es recurrible. C. Actuación Probatoria El orden de la actuación probatoria esta definida en el artículo 375º C.P.P.:

• Examen del acusado. • Actuación de los medios de prueba admitidos. • Oralización de los medios probatorios. 1. Declaración del Acusado Aunque el acusado se niegue a declarar, el Juez le indica que el juicio continuará sin su declaración. El artículo 376º inc. 2) C.P.P. prescribe cuales son las reglas a seguir si el acusado va a declarar en juicio: - El acusado aportará libre y oralmente relatos, aclaraciones y explicaciones sobre el caso. - Se orientará a aclarar las circunstancias del caso. - Las preguntas serán claras, directas, pertinentes y útiles. - Son inadmisibles las preguntas repetidas que el acusado ya hubiese declarado, las preguntas capciosas, impertinentes o que contengan respuestas sugeridas. En el caso de que sean varios los acusados, el examen se realizara individualmente de acuerdo al orden establecido por el Juez. 2. Interrogatorio Directo, Contrainterrogatorio y Objeciones a) Interrogatorio o Examen Directo.- Tiene como fin

extraer del testigo la información necesaria para ayudar a sustentar la teoría del caso, introducir prueba materia e el juzgamiento y obtener información relevante para el análisis de otras pruebas. Quien realiza el interrogatorio debe conducir al declarante para que señale aquello que sea conducente y útil en el I proceso. b) Contrainterrogatorio.- Corresponde a la parte adversaria, con el fin de desvirtuar la versión sostenida por el testigo o desacreditarlo; además de, acreditar las afirmaciones de su teoría del caso. c) Objeciones.- Instrumentos procesales que permiten cuestionar las preguntas efectuadas, se plantean oralmente, inmediatamente después de formulada la pregunta y antes de comenzar la respuesta. 3. Examen de Testigos Primero, el Juez debe identificar al testigo, luego dispondrá que juramente a decir la verdad. El interrogatorio lo empieza quien ha ofrecido la prueba. Los testigos no se comunicarán entre sí, ni deberán

ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la Sala de Audiencia. Si se trata de un menor de dieciséis años, el examen será conducido por el Juez en base a las preguntas y contrainterrogatorios presentados por las partes. En el caso de que el testigo no concurra a la Audiencia, el Juez ordena que sea conducido de forma compulsiva y ordena a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Si no es localizado de esta forma, se continúa con el juicio con prescindencia de esa prueba. 4. Examen de Peritos Al igual que los testigos, el Juez identifica al perito, disponiendo que preste juramento a decir la verdad. Se inicia con la exposición breve del contenido y conclusiones del dictamen pericial. Además explicarán las operaciones periciales que han realizado. Pueden consultar documentos, notas escritas y publicaciones durante su interrogatorio. En el caso de que el perito I

no concurra a la Audiencia, el Juez ordena que sea conducido de forma compulsiva y ordena a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Si no es localizado de esta forma, se continúa con el juicio con prescindencia de esa prueba. 5. Prueba Material La prueba material está prescrita en el artículo 382º C.P.P.: Son aquellos instrumentos o efectos del delito, objetos, vestigios incautados o recogidos, que obren con anterioridad al juicio; serán exhibidos en debate y podrán ser examinados por las partes. 6. Oralización de los medios probatorios Prescrito en al artículo 383º y 384º C.P.P. Lo puede solicitar cualquiera de las partes. La oralización se realizara empezando por el Fiscal, Abogado del Actor Civil, Abogado del Tercero Civil y el Abogado del Acusado. Los registros de imágenes, sonidos o en soporte informático son reproducidos en Audiencia.

Concluida la reproducción o lectura de documentos, el Juez concede la palabra a las partes con la finalidad, si consideran necesario, de que expliquen, aclaren, refuten o se pronuncien sobre su contenido. No se oralizan los documentos que se refieren a la prueba actuada en la Audiencia. Son incorporados al juicio para su lectura: • Actas conteniendo la prueba anticipada. • Denuncia, prueba documental o de informes, certificaciones y constataciones. • Informes o dictámenes periciales. • Actas que contienen la declaración de testigos actuadas por exhorto. • Actas levantadas por la Policía, el Fiscal o el Juez de la Investigación Preparatoria que I contienen diligencias objetivas e irreproducibles. 7. Pruebas de oficio El juez puede disponer de oficio o a pedido de parte la actuación de medios probatorios si estos resultasen indispensables; además de la realización de una inspección o reconstrucción, previo debate de los intervinientes.

Esta actuación se realiza de forma excepcional. Las resoluciones emitidas no son recurribles. D. Alegatos Finales Los alegatos finales permiten sugerir conclusiones al Juez Penal acerca de las pruebas actuadas. Así, en esta fase se ensambla cada prueba presentada con la finalidad de hacer creíble su teoría del caso y probar su hipótesis. Los alegatos finales se desarrollaran en el siguiente orden: 1. Exposición oral del Fiscal. Si el Fiscal considera que se han probado los cargos de la Acusación escrita, la sustentará oralmente. Podrá corregir errores materiales o inclusión de circunstancias que no modifiquen sustancialmente la imputación ni vulneren el derecho de defensa. En el caso que el Fiscal considere que han surgido nuevas razones podrá solicitar el aumento o disminución de la pena o de la reparación civil. Puede también retirar la Acusación si los cargos han sido enervados en juicio. 2. Alegatos del Abogado del Actor Civil

Argumentara sobre el agraviado que ha sufrido su patrocinado, además del derecho que le asiste para exigir la reparación civil. También podrá esclarecer los hechos delictuosos en tanto sean relevantes para la imputación de la responsabilidad civil; pero no puede calificar el I delito. 3. Alegatos del Abogado del Tercero Civil. El abogado del Tercero Civil puede refutar la existencia de la responsabilidad civil solidaria o la magnitud del daño causado y el monto de la indemnización solicitada. 4. Alegatos del Abogado Defensor del Acusado. El Abogado analizará los argumentos de la imputación en cuanto a los elementos y las circunstancias del delito, la responsabilidad penal y grado de participación que se atribuye a su patrocinado, la pena y la reparación civil, y si fuese el caso las rebatirá. 5. Autodefensa del acusado Se concederá la palabra al acusado para que exponga lo que estime conveniente a su defensa. De acuerdo a lo que es materia de juicio y tendrá un tiempo prudencial para ello; entendiéndose como un

derecho que tiene el acusado, más no un requisito. Culminada con la autodefensa del acusado, el Juez Penal cerrará el debate. BIBLIOGRAFÍA (01) CALDERÓN SUMARRIVA, Ana; “Análisis Integral del Nuevo Código Procesal Penal”, EGACAL, Lima, 2006, p. (02) CÓDIGO PROCESAL PENAL. (03) Expediente Nº 2005-2006-PHC/TC. (04) GONZÁLEZ ALVAREZ, Daniel; “La Oralidad como Facilitadora de los Fines, Principios y Garantías del Proceso Penal”, http://www.cienciaspenales.org/REVISTA%2011/gonza l11.htm, 01-05-2011. (05) HORVITZ LENNON, María Inés y LÓPEZ MASLE, Julián; “Derecho Procesal Penal Chileno”, tomo II, Editorial Jurídica De Chile, Chile, 2004, 659 p. (06) TERÁN LUQUE, Marco; “Sistema Acusatorio Penal: La Oralidad, Publicidad e Inmediación en la Etapa e Juicio”, pág. 10.

I EL JUICIO ORAL Características a. Es la fase principal del proceso común y aplicable a los procesos especiales b. Juicio a cargo de un juez imparcial c. Oralidad y desburocratización d. Rapidez del juicio y flexibilidad en la actuación probatoria Principios a. Oralidad b. Publicidad c. Inmediación d. Contradicción Apertura y alegatos iniciales.- estos alegatos o exposiciones resumidas consisten en la presentación

del caso de la fiscalía y la defensa, así como los del actor y el tercero civil responsable Actividad Probatoria a. Reglas de aportación de las pruebas b. Reglas para la admisión de las pruebas.- son objeto de prueba los hechos que se refieran a la imputación, la punibilidad y la determinación de la pena o medida de seguridad. c. las convenciones probatorias.- establece q las partes podrán acordar que determinada circunstancia no necesita ser probada d. reglas para la actuación de las pruebas.- siguiente orden general: examen del acusado, practica de los medios de prueba admitidos y oralización de los medios probatorios. Se introduce los conceptos de interrogatorio directo y contra interrogatorio. El interrogatorio directo de los órganos de prueba corresponde al fiscal y a los abogados de parte; el contrainterrogatorio corresponde a la parte de que no hizo el interrogatorio directo. e. Reglas para la valoración de la

Ir prueba.- el juez deberá observar las reglas de la lógica, la ciencia y las máxima de la experiencia, y expondrá los resultados obtenidos y los criterios adoptados. Alegatos Finales.- se desarrolla en el siguiente orden: a. exposición oral del fiscal, b. alegatos de los abogados del actor civil y del tercero civil, c. alegatos del abogado defensor y d. autodefensa del acusado. Deliberación y Sentencia.- cerrado el debate los jueces pasarán de inmediato y sin interrupción a deliberar en sesión secreta. Las decisiones es por mayoría. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN a. El derecho corresponde a cualquiera de los sujetos procesales. b. El defensor podrá recurrir directamente a favor de su patrocinado c. Los sujetos procesales pueden adherirse a un recurso d. Todo recurso debe ser fundamentado e. Se incorpora el principio de extensión del recurso

f. La impugnación confiere al tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada. Recurso de reposición.- procede contra los decretos a fin de que el juez que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda. El auto que resuelve la reposición es inimpugnable. Recurso de Apelación.- procede contra las sentencias, los autos de sobreseimiento y los que resuelvan cuestiones previas, cuestiones prejudiciales y excepciones, o que declaren extinguida la cción penal o ponga fin al procedimiento o la Ir instancia. Recurso de casación.- procede contra las sentencias definitivas, los autos de sobreseimiento, autos que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena o denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, expedidos en apelaciones por salas penales superiores, si se trata de sentencias que impongan una medida de seguridad. Recurso de queja.- procede contra la resolución del juez que declara inadmisible el recurso de apelación,

contra la resolución de la sala penal superior que declara inadmisible el recurso de casación. Se interpone ante el órgano superior del que denegó el recurso PROCESO PENAL ESPECIAL.- Son especiales porque no necesariamente tiene las 3 etapas del proceso: P. INMEDIATO.- en caso de flagrancia y admisión de cargo P. POR RAZÓN DE LA FUNCION PUBLICA.cometidos por altos funcionarios en ejercicio de sus funciones, proceso por delitos comunes cometidos por altos funcionarios, proceso por delitos cometidos en ejercicio de su función por otros funcionarios. P. DE SEGURIDAD.- reservado aquellas personas inimputables. P. POR DELITO DE EJERCICIO PRIVADO DE LA ACCIÓN PENAL.- Querellas P. POR TERMINACION ANTICIPADA.- Las partes llegan a un entendimiento. P. POR COLABORACIÓN EFICAZ.- Personas q de

una información en donde ayude a capturar bandas. P. POR FALTAS.- Aquellas de mínima trascendencia que se ventila en juez de paz letrado. Ir  

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2. ¿Que Es Un Juicio Oral? Es Tribunal colegiado compuesto por tres jueces, cuya actuación se realiza en audiencias orales y públicas, siendo su función primordial la de conocer y fallar los asuntos que se sometan a juicio oral. 3. Características de un juicio oral Se debe tener en cuenta los principios que dan al juicio oral su particular aspecto. En este sistema procesal existe predominio de la palabra hablada como medio de expresión, atenuado por el uso de escritos de preparación y documentación. Lo anterior no quiere decir que la oralidad se contente con una discusión oral en la audiencia, como se da en la práctica. La discusión oral supone un debate oral, constituido por una serie de actos coordinados en forma continua y directa, lo que tampoco significa que la oralidad exija, en lo absoluto, la exclusión de la escritura, por el contrario, la escritura se hace en forma sinterizada de todas las fases, porque tiene una doble importancia: 1-la primera, preparar el examen de la causa



2-la segunda, la documentación de las partes importantes del proceso.



Es importante destacar la inmediación de la relación entre el juzgador y las personas, cuyas declaraciones él debe valorar; es sano destacar, como principio general, que el juez que conoce del juicio debe ver y oír a las partes y demás personas que intervienen en la audiencia. La concentración del examen de la causa de un periodo único (debate) a desarrollarse en una audiencia o pocas audiencias próximas, es el principio llamado también de continuidad, es con substancia al de inmediación y básico en el juicio oral en cuanto que impone que éste se desarrolle sin interrupciones desde la apertura del debate hasta que se notifique la sentencia mediante la lectura pública de ella.



Lo anterior demuestra que la oralidad, en el proceso civil, ofrece bondades para las personas que buscan tutela judicial para solucionar sus conflictos cuyas instituciones se estarán analizando en este espacio.



4. ¿Donde Se Desarrolla El Juicio Oral? El Juicio Oral se desarrolla ante el Tribunal Oral en lo Penal, un tribunal colegiado formado por tres jueces profesionales, y con la presencia, al menos, del fiscal del Ministerio Público, del imputado y de su defensor. Como su nombre lo indica, se desarrolla íntegramente en forma oral, estando prohibidas las alegaciones por escrito.



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5. Imputado Es la Persona a la cual se atribuye participación en un hecho punible, quien puede ejercer los derechos que le concede la legislación desde que se realice la primera actuación del procedimiento en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia. (Art.. 7 C.P.P). 6. Defensor El defensor debe:



Asesorar y representar al/a la imputado/a en toda declaración que deba rendir y en cualquier acto de prueba que deba participar.



· Gestionar la libertad del/de la imputado/a cuando sea necesario, o pedir cesación o sustitución de medidas cautelares.



· Asistir a las audiencias y hacer llegar las pruebas que sean importantes para esta materia etc.



7. Testigo Es la Persona que declara ante el tribunal sobre hechos que son relevantes para la resolución del asunto sometido a su decisión.



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8. Fiscal Fiscal o : Abogado funcionario del Ministerio Público encargado de conducir la investigación de un hecho punible y, si así lo ameritare el caso, ejercer la acción penal respectiva. 9. Funciones de los fiscales



Las funciones de los fiscales son básicamente tres: 1) Dirigir en forma exclusiva la investigación penal, lo que significa realizar todas las diligencias que sean necesarias para establecer si un hecho es o no constitutivo de delito, si en él participó la persona imputada y con qué grado de responsabilidad.



2) Ejercer la acción penal pública, que se traduce en acusar y sostener frente a un tribunal la acusación que ha levantado.



3) Brindar atención y protección a víctimas y testigos. Esta función se orienta a tener víctimas y testigos que estén en condiciones seguras de colaborar con la investigación y en el esclarecimiento de los hechos.



10. 1 er Fiscal Fiscal Nacional: Guillermo Piedrabuena. Elegido por el Presidente de la República con acuerdo del Senado, de una nómina de cinco candidatos que confecciona la Corte Suprema. Dura 10 años en el cargo, sin derecho a reelección.



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11. 2 do Fiscal Fiscales regionales: Los 16 fiscales regionales -uno por cada región del país, a excepción de la Región Metropolitana, que tendrá cuatro- son los encargados de ejercer las funciones y atribuciones del Ministerio Público en su región. 12. 3 er Fiscal



Fiscales adjuntos: En la mayoría de las ciudades importantes del país, existirán Fiscalías Locales dependientes de cada Fiscalía Regional. En ellas se destacarán los fiscales adjuntos y serán las unidades que ejercerán básicamente las tareas de investigación, acusación y sostenimiento de la acción penal pública. Las Fiscalías Locales están formadas por uno o más fiscales adjuntos y cada una de ellas está a cargo de un fiscal adjunto denominado Fiscal Jefe. La ley ha previsto una dotación total de 625 fiscales adjuntos, quedando entregada al Fiscal Nacional la determinación de su distribución a lo largo y ancho del país.



13. Maqueta de una sala de un juicio oral 14. Conclusión En Juicio Oral las partes deben presentar

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todos los objetos y todos los testigos de que disponen, para que sean examinados y contra examinados. Al término de la audiencia el Tribunal debe pronunciar su decisión de condena o absolución, pudiendo diferir sólo la redacción completa de la sentencia. 

1. 10 0 Los juicios orales en materia penal: generalidades, reforma y aplicación Juicios orales Reforma en materia penal SANTIAGO GOMEZ MOZO



2. Contenido Introducción. .............................................................................. ..................................................... 2 Juicios

orales en materia penal. .............................................................................. .................. 2 Acusación. .............................................................................. ................................................. 3 Defensa................................................................. .................................................................... 3 Decisión................................................................ .................................................................... 3 Las etapas de un juicio oral en el sistema penal acusatorio son:................................ 3 Principios. .............................................................................. ...................................................... 4 Oralidad................................................................. .................................................................... 4 Publicidad.............................................................. ................................................................... 4 Igualdad .............................................................................. ...................................................... 5 Inmediación. .............................................................................. .............................................. 5 Contradicción........................................................ .................................................................. 5 Concentración....................................................... .................................................................. 5 Continuidad .............................................................................. ............................................... 5 Reforma Constitucional, artículos reformados............................................................



...... 5 Conclusión............................................................ ........................................................................... 6 Bibliografía............................................................ ........................................................................... 7 3. Introducción. Los juicios orales como tal son la renovación de los mecanismos de defensa e impartición de justicia que tiene nuestro país, necesariamente nuestro sistema de impartición de justicia en todas y cada una de sus esferas de aplicación pasa en estos momentos por una crisis de credibilidad total, ya que si bien, ningún sistema es incorruptible es momento de que surja un nuevo modelo intentando reparar o subsanar en lo posible las dudas, inconvenientes y fallas, no como un modelo mágico de reparación de éste, sino como el fruto de una evolución del mismo sistema. Y fuera de considerarlo la salvación del sistema de justicia, este trabajo pretende informar sobre todas las directrices que contiene la aplicación de los juicios orales especialmente en el sistema de justicia penal, el cual es la punta de lanza y estandarte de la adecuación a la oralidad del sistema de justicia mexicano. Juicios orales en materia penal. Se encuentran inmersos en el Derecho de Procedimientos Penales y es parte de un conjunto de normas de carácter internas y públicas, que regulan los actos, formas y formalidades que deben observarse para imponer sanciones punitivas. Por sus

características, se trata de un periodo del proceso penal; en el cual el Ministerio Público precisa su acusación, en tanto que el acusado y su defensor particular o de oficio precisan su defensa; el o los integrantes del órgano jurisdiccional valoran las pruebas y los hechos, concatenándolos de una manera lógica, natural e imparcial; y se dicta una resolución o sentencia, conforme a derecho proceda, al caso concreto. El sistema penal en México hasta antes de las reformas constitucionales que dan pie al nuevo sistema de justicia penal acusatorio, era un sistema inquisitivo en el que los derechos de inculpado eran casi nulos comparados con el nuevo sistema en el que, el imputado goza de los derechos fundamentales y beneficiario, de cierto modo, de los principios del nuevo sistema penal acusatorio. Todo esto bajo el principio “pro omine”, es por eso que el propósito o finalidad que tienen los juicios orales en ésta y las demás materias, es desaparecer, los miles de expedientes que durante años y años permanecen rezagados en los escritorios de los juzgados. Se caracterizan por la inmediatez en la resolución de los asuntos ahora bien la oralidad otorga la transparencia a los procesos, permite igualdad y equilibrio entre las partes involucradas y que la justicia penal se humanice, como ya se puntualizó anteriormente otorgándole a la víctima y acusado su dignificación. La implementación de los juicios



orales en nuestro país genera opiniones encontradas 4. pues se considera que México aún no está preparado para ejercerlos, ademas requieren, además de una gran inversión de recursos económicos por lo que se refiere a infraestructura, también se requiere una capacitación total por parte de los actores y partes intervinientes en el juicio. El juicio oral está inmerso en el sistema acusatorio en el cual es su principal atributo, así como lo es la escritura en el sistema inquisitivo, o puede ser mixto con características esenciales pero siempre siguiendo la estructura que maneja el maestro Manuel Rivera “todo proceso tiene como esqueleto tres funciones que son; la acusación, la defensa y la decisión” y en torno a esta premisa las características principales de este son: Acusación. 1. El acusador es distinto del juez y del defensor. Es decir, quien realiza la función acusatoria es una entidad diferente de las que realizan la función defensiva y decisoria. 2. El acusador no está representado por un órgano especial. 3. La acusación no es oficiosa (allí donde no hay acusador o demandante, no hay juez). 4. El acusador puede ser representado por cualquiera persona: existe libertad de prueba en la acusación. Defensa. 1. La defensa no está entregada al juez 2. El acusado puede ser patrocinado por cualquier persona, y 3. Existe libertad de defensa.



Decisión. 1. El juez exclusivamente tiene funciones decisorias. En este sistema procesal, las funciones se expresan de la siguiente manera: la instrucción y debate son públicos y orales. En el sistema acusatorio, prevalece el interés particular sobre el interés social. Las etapas de un juicio oral en el sistema penal acusatorio son: 1.-Lo que se le denominaba la integración de la averiguación previa, actualmente carpeta de investigación a través de la cual, ya sea el Ministerio Público o el Fiscal investigador (en el nuevo sistema), realiza la indagación de los hechos que reúnen los elementos necesarios para fincar una responsabilidad. Lo que conlleva a interponer una acusación ante el órgano jurisdiccional competente (juez de control), ante el tribunal de juicio oral. 2.-La apertura de juicio como tal, en donde se cita a los intervinientes a la audiencia de juicio oral, en la cual se llevará a cabo el ofrecimiento y desahogo de pruebas y los alegatos, en lo que se refiere concretamente al periodo de debate entre las 5. partes para colmar, defender su postura con las pruebas y el debate de éstas y una vez terminado el periodo de debate el juzgador la declarará concluida con el objeto de dictar sentencia inmediatamente, En caso de requerir un análisis profundo el juzgador podrá retirarse para su debido estudio y regresar a dictar sentencia, acto seguido se pueden dictar dos

tipos de sentencias que son la condenatoria en la que se fijan las penas y medidas de seguridad que correspondan y según sea el cumplimiento de obligaciones y las absolutorias que absuelven al reo de lo que se le imputa Para el desarrollo de todas y cada una de las etapas del juicio oral, es de vital importancia la constitución de un recinto especialmente diseñado para eso con el principal objeto del adecuado ejercicio de las etapas anteriores ya mencionadas con antelación. Principios. Oralidad Consiste en el predominio de la palabra hablada sobre la escrita, lo cual se traduce en el hecho de que todos los elementos aportados en el juicio son de forma directa y oral. • Testigos declaran de viva, voz en persona. • Peritos explican sus dictámenes de viva voz, en persona. • Documentos son leídos en voz alta. • Testigos (policías, peritos, etc.) dan cuenta de viva voz y en persona de inspecciones. • Fotos, videos y objetos son descritos, explicados narrados por testigos. • Lectura o reproducción en juicio de declaración del imputado ante el MP. • Resoluciones de incidentes dictadas y fundamentadas verbalmente y en el acto por el juez. Lectura de sentencia. Queda registro (grabación) de lo dicho por las partes y el juez y las resoluciones que constituyan actos de molestia (sentencia) deben constar por escrito. Publicidad Es un derecho que asiste a los sujetos procesales, así como a la sociedad en



general, a tener acceso a la justicia y ejercer control sobre sus actuaciones y fallos, permitiendo así la transmisión de principios y valores a la sociedad • Facilita el control social sobre la administración de justicia. • Dificulta corrupción. • Legitima justicia ante la sociedad. • Tiene por objeto facilitar el derecho de acceso a la justicia de la sociedad. 6. Igualdad Implica identidad de oportunidades para las partes a fin de equilibrar el proceso, así como identidad en la aplicación de la ley, garantizando certeza en la aplicación del derecho. El acceso a la justicia debe ser la misma para ambas partes, de tal forma que el indiciado pueda ser escuchado dentro del proceso de la misma forma y manera que lo hace el denunciante, siendo ambos escuchados en la misma oportunidad (audiencia de juicio). Inmediación. Es la relación directa que debe existir en el debate entre el juez o tribunal, las partes del proceso y los medios de prueba; esto es que la recepción de la prueba y el alegato de las partes deben ser de origen, sin interposición de cosa o persona alguna, entre el juez y la prueba o las partes Contradicción Es el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, a quienes debe darse la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos, que por naturaleza son antagónicos. Concentración La concentración significa que todos los actos necesarios para



concluir el juicio se realicen en la misma audiencia. Continuidad. Es la exigencia de que el debate no sea interrumpido, es decir, que la audiencia se desarrolle en forma continua, pudiendo prolongarse en sesiones sucesivas hasta su conclusión. Reforma Constitucional, artículos reformados. La reforma constitucional enmarca la modificación del sistema penal incluido el de seguridad pública y el penitenciario aquí los artículos con los puntos esenciales de su modificación Artículo 16 Requisitos para el libramiento de orden de aprehensión: existan datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de participación en su comisión. Flagrancia, arraigo, concepto y régimen de delincuencia organizada, jueces de control. Artículo 17 • Mecanismos alternativos de solución de controversias. • Explicación de sentencia. Artículo 18 7. • Sistema Penitenciario. • Régimen penitenciario para la delincuencia organizada. Artículo 19 • Auto de vinculación a proceso en lugar de Auto de formal prisión. • Hecho que la ley señala como delito y la probabilidad de que el indicado lo cometió o participó en su comisión en lugar de cuerpo del delito y probable responsabilidad penal. • Medida cautelar: prisión preventiva. • Prisión preventiva oficiosa. Artículo 20 • Características y principios rectores del proceso penal. A. Principios generales del



proceso penal B. Derechos del imputado C. Derechos de la víctima o del ofendido Artículo 21 • Ministerio público y policías responsables de la investigación del delito. • Acción penal privada. • Ejecución de las penas a cargo de la autoridad judicial. • Criterios de oportunidad. • Seguridad pública. Artículo 22 • Proporcionalidad de la pena. • Extinción de dominio. Artículo 73 Facultades exclusivas del congreso para legislar en materia de delincuencia organizada y para establecer instituciones federales de seguridad pública. Artículo 115 Desarrollo municipal. Regulación de la policía municipal acorde a las leyes estatales de seguridad pública en lugar de los reglamentos municipales. Artículo 123 Régimen laboral del ministerio público, peritos y miembros delas instituciones policiales. Conclusión Este ensayo tiene como objeto principal la introducción de manera general en los puntos orales del renovado sistema penal con una explicación concreta. Ya con los precedentes antes mencionados podemos inferir cuestionamientos, por ejemplo: la implementación de estos juicios, es decir la adecuación o transición del sistema anterior al sistema actual sin dejar a un lado que el sistema anterior tendrá vigencia hasta que se agoten todos los procesos iniciados antes de la reforma constitucional. 8. Así bien, tenemos que considerar que en México tendremos dos sistemas a la par en

aplicación, lo cual puede resultar en múltiples condiciones por ejemplo: en el caso particular del estado de Puebla al aplicarse el código penal único en lo referente de ejecución de las penas, que el código anteriormente citado no se encuentra para este caso, se aplicara supletoriamente el código de procedimientos penales para el estado de Puebla. Con esto es que podemos decir que en el caso de la transición se presenta de manera compleja, por otra parte como ya se mencionó la aplicación de la reforma al sistema de justicia penal, exige recursos y con respecto a la infraestructura que se requiere para la adecuada implementación representa un cuestionamiento ya que se puede decir que su estado cuenta con los suficientes recursos para la obtención de ella con la debida gradualidad ya establecida con la lógica programación que funcione para el objeto por el cual es creada. En el análisis, desde el punto de vista de los operadores del sistema, se puede observar que se requiere una capacitación en forma con los instrumentos necesarios para la suficiencia del sistema. Ahora bien la capacitación de todos los intervinientes en el proceso no son sólo los que pertenecen de alguna u otra manera al organismo estadual o en caso jurisdiccional, sino también al gran número de abogados litigantes que necesitan una pauta sobre la modificación de la forma, mas no de la esencia del sistema para que se asegure su

eficacia. Así como lo señala el apartado B del artículo 20 constitucional, siendo que el justiciable tiene derecho a una defensa “adecuada y técnica”, ya en este caso el cuestionamientos principal se convierte en incertidumbre y genera duda acerca de cómo se llevará la capacitación existiendo una diversidad de pensamientos, cuáles son los lineamientos generales para el desarrollo del sistema. Estos cuestionamientos tendrán su respuesta una vez que se comience en forma con la implementación, identificando de manera primordial que bajo la imperiosa necesidad de sanear el sistema se ha dado esta reforma que se espera que otorgue la credibilidad y confianza de los gobernados sobre las instituciones de impartición de justicia. Bibliografía Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Código Nacional de Procedimientos Penales. Código de Procedimientos Penales para el Estado de Puebla. MALDONADO SÁNCHEZ, I. Litigación en Audiencias Orales y Juicio Oral Penal, Palacio del Derecho Editores, México, 2010 Carbonell, M. ¿Qué son y para qué sirven los juicios orales? Editorial Porrúa México. 2008. http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/refjud/c ont/12/rjf/rjf10.htm http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/r efjud/cont/5/rjf/rjf5.pdf http://www.diputados.gob.mx/cedia/sia/spi/SPIISS-05-08.pdf







2.  Introducción.  Aspectos Generales del Nuevo Sistema Acusatorio Adversarial.  El nuevo código penal hacía los Juicios Orales.  Sistema de justicia penal.  Art.16  Art.17  Art.18  Art.19  Art.20  Art.21  Art.22  Conclusiones.  Bibliografía. 3. Con respecto al derecho penal el sistema acusatorio Adversarial, agiliza por completo los procesos haciéndolos verdaderamente expeditos y concisos disminuyendo la carga de trabajo para el poder judicial por lo tanto, disminuye los costos administrativos. El único problema es que no se lleva el cumplimiento de los tiempos derivados de las reformas. Puebla es uno de los primeros estados en cambiar a este sistema y, a pesar de ello son pocos los municipios de esta entidad, los que lo aplican de forma eficiente y completa. El sistema acusatorio Adversarial abre las posibilidades para que tanto los sujetos activos como los pasivos y sus defensores, puedan tener a la mano todos los medios correspondientes a su proceso y así tener todas las herramientas para llevar un debido proceso. 4. En el desarrollo de los sistemas jurídicos contemporáneos encontramos que se están creando las condiciones para una nueva forma de administración, procuración e impartición de justicia pero para tal efecto necesitamos la implementación de un nuevo código penal universal para todo el país y para tal efecto encontramos que en la cámara baja aparecen



situaciones como la siguiente: La Cámara de Diputados aprobó la creación del Código Nacional de Procedimientos Penales, mismo que regirá en todo el país y cuyo objetivo es establecer el sistema oral acusatorio. Con 407 votos a favor, 28 votos en contra y cinco abstenciones, los legisladores federales aprobaron sin cambios el dictamen del Código Nacional que les fue enviado del Senado en diciembre pasado. El dictamen fue remitido al Ejecutivo para su publicación en el Diario Oficial de la Federación (DOF), con lo cual entrará en vigor. 5. En el nuevo Código proviene de la reforma penal de 2008, que estableció la transición de un sistema de justicia inquisitorio a uno de corte acusatorio adversarial; es decir, donde se llevará a cabo un juicio oral en el que se tratará de defender en todo momento la presunción de inocencia del imputado. Los juicios orales se llevarán a cabo en audiencias públicas para que tanto las partes en conflicto como el público en general puedan presenciarlas. El nuevo ordenamiento dispone que cuando el Ministerio Público considere necesaria la intervención de comunicaciones privadas para la investigación, el titular de la Procuraduría General de la República (PGR) o los servidores públicos facultados podrán solicitar al juez federal de control la autorización de esta medida.





6. El Código también incluye la posibilidad de que los registros de las actuaciones en todo el procedimiento se realicen por escrito, audio o video y, en general, por cualquier soporte que garantice su reproducción. Subraya que las disposiciones concernientes a la investigación están planteadas desde una perspectiva de respeto a los derechos humanos, especialmente en los actos de investigación que implican actos de molestia; por ello, las pruebas que sean obtenidas mediante la violación de garantías fundamentales serán declaradas nulas por la autoridad judicial. Menciona que durante el procedimiento penal pueden existir soluciones alternas, como la aplicación de un acuerdo reparatorio que puede ser desarrollado por mediación o conciliación, que será regulado por leyes especiales, para evitar llegar a una pena de encarcelamiento. 7. Con esta medida, se pretende que hasta el 90% de los casos se resolverán a través de la justicia alternativa, pues las penas para quienes cometan un delito no grave podrían ser distintas a la prisión. El nuevo Código señala que el Ministerio Público podrá ordenar las medidas de protección idóneas, y en aquéllas que impliquen una restricción a la libertad del imputado, deberán resolverse en audiencia ante el juez de control dentro de los cinco días siguientes, a efecto de que la ratifique, modifique o cancele mediante la aplicación de las respectivas





medidas cautelares. El Código Nacional de Procedimientos Penales regirá en las 31 entidades del país y en el Distrito Federal. El nuevo modelo penal deberá estar instrumentado en el país a más tardar en 2016. 8. La reforma pretende implantar un sistema de justicia penal de corte acusatorio adversarial. De igual manera pretende establecer un régimen diferenciado para el combate a la delincuencia, para así, fortalecer el sistema nacional de seguridad pública. Los artículos que se reformaron son: 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 73, 115 y 123. Se reforman 10 artículos de la Constitución con un período de transición de máximo 8 años. 9. ARTÍCULO 16 El artículo 16 es un nuevo estándar de prueba para librar órdenes de aprehensión, el cual establece un nivel probatorio razonable para la emisión de la orden de aprehensión, como datos probatorios que establezcan la realización concreta del hecho que la ley señale como delito y la probable comisión o participación del imputado en el mismo. Flagrancia Desde el momento de la comisión del delito, hasta el período inmediato posterior en que haya persecución física del involucrado. Se limita el alcance de la flagrancia y se elimina la posibilidad de la flagrancia equiparada. Jueces de control Los jueces de control resolverán las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas





de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Además dirigen todas las audiencias preliminares del juicio oral. 10. Definición de delincuencia organizada: Organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia. El arraigo de la delincuencia organizada es privar de la libertad ambulatoria a un individuo por orden judicial. El uso exclusivo cuando se investiguen delitos de delincuencia organizada con una duración de 40 días prorrogables por otros 40 días. Retención Delincuencia organizada MINISTERIO PÚBLICO es de 48 horas. Imputado 1. Dejarlo en libertad. 2. Ponerlo a disposición de la autoridad judicial. Se duplica en caso de delincuencia organizada: 96 horas 11. ARTÍCULO 17 Los Mecanismos alternativos de solución de controversias en la materia penal, regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial. Con esto permiten transitar al paradigma de la justicia restaurativa, propician la participación activa de la población, despresurizan las cargas de trabajo de los juzgados y agilizan el pago de la reparación del daño Fortalecimiento de la defensoría pública Las características de la nueva defensoría son:  Servicio de calidad. 





Integrado por licenciados en derecho.  Personal profesional, capacitado y de carrera.  Defensores con un ingreso total igual al de los Ministerios Públicos.  Que tengan la misión de defender a cabalidad a la población que así lo solicite.  Que cuenten con la visión de ser garantes del respeto de los derechos de las personas en controversias con otros individuos. 12. ARTÍCULO 18 El artículo 18 cambio de denominación, readaptada por reinserción. El trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud, el deporte, el sistema penitenciario se organiza sobre la base de:  Transformación del sistema penitenciario PODER EJECUTIVO, PODER JUDICIAL  Organización y administración de los centros penitenciarios.  Ejecutar las sentencias que implica salvaguardar los derechos de los internos y víctimas, además podrá corregir los abusos y desviaciones que puedan producirse. 13. ARTÍCULO 19  Auto de término constitucional. Antes auto de formal prisión o sujeción a proceso, ahora Auto de vinculación. Cambia el estándar probatorio (la certeza de lo que se intenta probar) para vincular a proceso. Las pruebas dejan de tener valor pleno como pre constituido. Deja de ser prácticamente una sentencia condenatoria anticipada (95%) al desaparecer el principio de inmediatez.  Medidas cautelares y prisión preventiva





Principios para la aplicación de la prisión preventiva: Excepcionalidad Subsidiariedad. Procederán únicamente cuando exista la necesidad de cautela del proceso o de protección de las víctimas. La prisión preventiva sólo procederá cuando ninguna otra medida cautelar sea suficiente. Siempre se debe optar por la medida cautelar que sea lo menos intrusiva para la esfera jurídica de los particulares. El propósito es provocar la menor afectación posible.  Prisión preventiva y delitos graves. La propia Constitución determina los delitos graves para los que bastará con que el MP “logre establecer en audiencia, las condiciones exigidas para vincular a proceso” para que en principio proceda la prisión preventiva. 14. ARTÍCULO 20 Proceso Acusatorio. Establece las bases de un modelo procesal de corte acusatorio disciplinado por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. Con aplicación de la metodología de audiencias. Las decisiones se deben adoptar siempre frente a las partes. Contradicción e Inmediación. Estructura:  Apartado A Diseño y reglas generales del proceso penal en sus diversas fases.  Apartado B Derechos del imputado.  Apartado C Derechos de la víctima u ofendido. 15.  Artículo 20 Apartado A I.- El objeto del proceso penal es: el esclarecimiento de los



hechos, la protección del inocente, procurar que el culpable no quede impune y que el daño sea reparado.  Artículo 20 Apartado A II.- Se establece el principio de inmediación y de libre y lógica valoración de la prueba versus la prueba tasada.  Artículo 20 Apartado A III.- Prevé la prohibición de dictar sentencias si las pruebas no son desahogadas en el juicio, esto salvo excepciones.  Artículo 20 Apartado A IV.Separación de los órganos de jurisdicción de la primera instancia.  Argumentos y elementos probatorios se desarrollarán de manera pública, contradictoria y oral  Artículo 20 Apartado A V.Se dispone un principio fundamental del proceso acusatorio que consiste en que el onus probandi corresponde a la parte acusadora. También establece el principio de igualdad entre partes. 16.  Artículo 20 Apartado A VI.- Dispone la prohibición de que el juzgador tenga contacto con alguna de las partes sin que esté presente la otra.  Artículo 20 Apartado A VII.- Señala que una vez iniciado el proceso penal, se podrá decretar su terminación anticipada, si el inculpado no se opone, en las condiciones que establezca la ley para tal efecto.  Artículo 20 Apartado A VIII.- Señala la solidez necesaria de la prueba para la condena con un alto estándar de certeza.  Artículo 20 Apartado A IX.- Se refiere a la cláusula de exclusión de prueba ilícitamente obtenida. (Teorías existentes a favor



y en contra).  Artículo 20 Apartado A X.Dispone que todos los principios detallados en líneas que anteceden, deberán observarse también en las audiencias preliminares al juicio. 17.  Artículo 20 Apartado B I.- Derecho de presunción de inocencia.  Artículo 20 Apartado B II.- Derecho a declarar o a guardar silencio.  Artículo 20 Apartado B III.- Garantía de dar a conocer al imputado desde el momento en que es detenido o en su primera comparecencia ante el ministerio público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. En delincuencia organizada el juez podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador. La ley establecerá los beneficios al inculpado o sentenciado que preste ayuda eficaz.  Artículo 20 Apartado B IV.- Derecho a ofrecer la prueba pertinente.  Artículo 20 Apartado B V.- Derecho de ser juzgado en audiencia pública por un órgano jurisdiccional unitario o colegiado.  Artículo 20 Apartado B VI.- Derecho a la información. Registros de la investigación.  Artículo 20 Apartado B VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se trata de delitos cuya pena no excede de dos años de prisión y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo  Artículo 20 Apartado B VIII.- Tener una defensa adecuada por abogado.  Artículo 20 Apartado B IX.- Establece nuevas reglas para limitar temporalmente la prisión preventiva.



18.  Artículo 20 Apartado C I.- Garantía de la víctima para recibir asesoría jurídica por parte del ministerio público, a ser informado de los derechos y a recibir información del curso del caso durante su tramitación, si así los solicita.  Artículo 20 Apartado C II.- Coadyuvar con el M.P., a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba que tenga, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.  Artículo 20 Apartado C III.- A recibir atención médica y psicológica, así como a contar otras medidas de protección y auxilio.  Artículo 20 Apartado C IV.Que se le repare el daño. (Misma redacción anterior)  Artículo 20 Apartado C V.- La posibilidad de resguardar su identidad cuando se trate de menores de edad, o bien cuando se trate de víctimas de violación, secuestro o delincuencia organizada; siempre que el juzgador estime que es necesario para su protección. La obligación del ministerio público para diseñar estrategias para la protección de las víctimas y los ofendidos, testigos y todos los demás intervinientes en el proceso.  Artículo 20 Apartado C VI.- Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos.  Artículo 20 Apartado C VII.- Impugnar ante la autoridad judicial las omisiones del M. P. en la



investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño. 19. ARTÍCULO 21  Acción penal privada: Particulares podrán ejercitarla en ciertos casos: simulación de pruebas, delitos cometidos en el ejercicio de la profesión, abandono, negación y práctica indebida del servicio médico, negación del servicio público, discriminación, chantaje, extorsión e intimidación Nacen los Jueces de Ejecución : Pueden modificar o hacer cesar la pena impuesta al sentenciado, así como vigilar la observancia de sus derechos mientras se encuentre en prisión.  Criterio de oportunidad: Se considera necesario conferir al Ministerio Público la facultad para aplicar criterios de oportunidad, que le permitan prescindir de la investigación de ciertos delitos que impliquen: Bagatela Pena natural Exceso de pena  SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA: Coordinación entre las instituciones del MP y policiales de los 3 órdenes de gobierno BASES MÍNIMAS 1. Regulación de la selección, ingreso, y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. 2. Bases de datos criminalísticas y de personal para las instituciones de seguridad pública. 3. Formulación de políticas públicas para prevenir la comisión de delitos. 4. Participación de la



comunidad en procesos de prevención. 5. Fondos de ayuda federal para la seguridad pública aportados a las entidades federativas y a los municipios. 20. ARTÍCULO 22 1. Establece el principio de proporcionalidad entre la pena, el delito y el bien jurídico afectado. 2. Crea la figura de extinción de dominio. Delincuencia organiza, Contra la salud, Delitos en los que procede, Secuestro, Robo de vehículo y Trata de personas. Bienes que pueden ser objeto de extinción de dominio: a. Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió. b. Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior. c. Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo. d. Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.







21. La nueva dinámica del Juicio Oral ya no gira en torno, exclusivamente, a la labor del juez, del Tribunal o Sala Penal, si no que ahora le corresponde a los conflictuantes, es decir a las partes, tener el rol protagónico del juicio Oral. Los Juicios Orales surgen en México a raíz de la necesidad de modernizar el sistema de justicia penal encaminado a lograr un marco normativo que garantice justicia pronta y eficaz, para así obtener procesos ágiles, sencillos y confiables. Desafortunadamente a pesar de las reformas no se están cumpliendo los tiempos establecidos en la ley para establecer este sistema de forma universal y respetando el estado de derecho. 22. • Berdejo, J. D. (2010). El Juicio Oral Penal. México: Flores Editores y Distribuidor. • Murillo, J. D. (2010). Sistema Acusatorio Mexicano y Garantías del Proceso Penal. México: Porrúa. • Ramírez, S. G. (2010). La Reforma Penal Constitucional. México: Porrúa. Principios del Juicio Oral en el Perú Autor: Luis Alberto García Santos Principios del Juicio Oral.- Antes de pasar a analizar si en nuestro Distrito Judicial se cumplen o no los principios del Juicio Oral, considero necesario indicar que en Loreto no ha entrado aún en vigencia el Nuevo Código Procesal Penal, por ende el desarrollo del Juicio Oral se viene

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llevando a cabo según las pautas establecidas por el Código de Procedimientos Penales, que tiene algunas diferencias con las establecidas por el nuevo Código. Considero que puede ser muy sencillo para el ciudadano común y corriente criticar despiadadamente el hecho que los Fiscales que participan en los Juicios Orales no apliquen correctamente los principios del Juicio Oral tal y como los establece el nuevo Código, y que su actuación constituye un atraso para la tramitación de los procesos, con el consiguiente perjuicio para los justiciables. Pero no se tiene en consideración que estos Magistrados se encuentran atados de pies y manos por un sistema procesal que ha sido calificado de caduco y obsoleto por la mayoría de doctrinarios y estudiosos del sistema procesal penal. No se tiene en consideración que al aplicar preceptos de un Código procesal Penal que aún no se encuentra vigente, es factible incurrir no solo en responsabilidad administrativa, sino Ir también penal, por ello considero que la interrogante que se nos plantea debe tomarse con pinzas, ya que sería más apropiado presentarla en los distritos judiciales en los cuales el nuevo Código Procesal ya se encuentra vigente, a efectos de poder responder apropiadamente la

interrogante. O en todo caso, la interrogante debería ser: "En su distrito judicial, se cumplen o no los principios del Juicio Oral, según el ordenamiento procesal penal que se encuentre vigente en ese lugar?" Considero que esa sería una manera más apropiada de plantear la pregunta, ya que pretender que se cumplan disposiciones de un código que aún no entra en vigencia puede resultar contraproducente y hasta peligroso porque puede transmitir, como se ha dicho, una falsa idea de incumplimiento de los principios procesales del nuevo Código procesal penal. Sin perjuicio de ello, trataremos de hacer una transmutación de dispositivos, a efectos de hacer la apreciación correspondiente.

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En ese sentido debo señalar que algunos de los principios del Juicio Oral se cumplen en su totalidad, otros se cumplen parcialmente, o directamente no se cumplen. Así tenemos, que en lo que respecta al principio de oralidad, este se cumple de manera parcial, por cuanto, si bien es cierto la mayoría de actos procesales se realizan de forma oral, aun Ir subsisten algunas practicas del pasado. Por ejemplo, cuando los abogados de la defensa desean interponer algún recurso, excepción o



tacha, previamente presentan un escrito, el cual no tendría ningún efecto jurídico, ya que toda la presentación de pruebas debe realizarse de manera oral en el Juicio, disponiendo la Sala que se subsane dicho impase, y que la parte que ha presentado dicho escrito lo sustente oralmente ante la Sala, por lo tanto es un cumplimiento parcial de este principio. En lo que respecta al principio de publicidad, si se cumple ya que, excepto en las Audiencias respecto a procesos por delito contra la Libertad sexual, y que son Audiencia privadas, en el resto la comunidad tiene expedito su derecho para asistir y tomar conocimiento de los límites en que se lleva a cabo el Juicio Oral. En lo que se refiere al principio de inmediación, si se cumple porque los jueces superiores que van a proferir sentencia aprehenden el conocimiento directo que deviene del acopio probatorio, y así forma su convicción frente al caso propuesto, ya que se encuentran presentes en todas las Audiencias que conforman el Juicio Oral. En lo que se refiere al principio de contradicción, en mi caso gracias al presente Diplomado he entendido que se cumple parcialmente, ya que si bien es cierto las pruebas actuadas en el propio Juicio Ir



Oral son sometidas al contradictorio, el presente sistema procesal permite que se incorporen al proceso medios de prueba que han sido acopiados antes del Juicio Oral, que no han sido sometidos al debate y sin embargo son admitidos, lo cual significa una clara vulneración a este principio. El principio de presunción de inocencia si se cumple, ya que éste se ve desvirtuado únicamente por la emisión de la sentencia emitida por el Colegiado. El principio de continuidad se cumple parcialmente, ya que si bien es cierto no existe espacios temporales considerables entre los diversos actos producidos durante la Audiencia, sin embargo el gran número de estas hace que el objetivo o propósito principal del Juicio Oral se difumine, lo cual tiene estrecha vinculación con el siguiente principio, el de concentración, por cuanto el Juicio Oral en ocasiones se desarrolla en infinidad de audiencias, lo cual trae como consecuencia que se pierde el hilo conceptual entre el momento en que se acopian las pruebas y el momento en que se discuten. Sin embargo, es necesario indicar que esto se debe principalmente a que en la primera instancia no se han llevado a cabo las diligencias necesarias tendientes a recabar los elementos de prueba necesarios, debiendo



procurarse estos en pleno Juicio Oral, lo cual indudablemente dilata esta etapa. Ir

Resumen: El juicio oral, debe concebirse como un instrumento orientado a la búsqueda de la verdad en torno a la comisión o no de un evento delictivo y de la responsabilidad o no del imputado. A tales efectos se apela a diversos medios de prueba, dentro de los cuales ocupa un papel esencial el interrogatorio. En la fase del juicio oral del proceso penal cubano, los abogados y fiscales, presentan dificultades al no hacer empleo de una correcta aplicación de las técnicas de litigación forense, específicamente las que aluden al interrogatorio, toda vez que se convierten en actos mecánicos y esquemáticos. Palabras claves: hecho, imputado, partes, litigación, tribunal. INTRODUCCIÓN El proceso penal ha evolucionado a lo largo de la historia por diferentes sistemas de enjuiciamientos, según las condiciones económicas, políticas y sociales predominantes en cada etapa del desarrollo de la humanidad. Inicialmente en la comunidad primitiva, como afirmara (Engels, 1999) en su obra: El origen de la familia, la propiedad privada y el estado, no existía el derecho, en el sentido jurídico de la palabra. Esta sociedad integrada por la gens o el clan, era

gobernada por reglas morales no escritas, aceptadas tradicionalmente por el grupo. Época en la que el Estado no existía porque la propiedad privada no había aparecido. Sustentándose las costumbres como un acontecimiento general, su incumplimiento traía aparejado al infractor una sanción de orden moral. En la etapa de la comunidad primitiva el grupo accionaba y ejecutaba mediante un hacer sumario y público contra el que realizaba actos o incurría en omisiones perjudiciales para la comunidad. Por tal razón no puede llamarse procedimiento a esta forma sencilla de actuar, sin embargo afirma (Fernández Pereira, 2002), que tenía en si los gérmenes de lo que en su evolución constituiría el magisterio punitivo. Con la aparición del Estado esclavista, surge en primera instancia el sistema acusatorio. El mismo ha estado presente en las etapas[1] más prósperas de la democracia, con predominio en el tiempo, aún cuando en un momento marcado le sobrevino el sistema inquisitivo.[2] El citado sistema vuelve a resurgir históricamente en las llamadas sociedades liberales, para mantenerse vigente hasta la actualidad en muchos países como Estados Unidos e Inglaterra. En Las Partidas,[3] cuerpo legislativo de la época del feudalismo español, aparecen por vez primera las regulaciones sobre el funcionamiento y competencia de los jueces, las de los pesquisadores, las de los abogados y el establecimiento del tormento como medio para la obtención de la confesión. Se inicia de

esta forma lo que se pudiera plantear como las bases del sistema inquisitorial. Posteriormente es perfeccionado por la iglesia católica al establecer el procedimiento de los tribunales del santo oficio, la inquisición,[4] por el concilio de Verona en 1183. Posteriormente fruto de la obra legislativa de Napoleón a partir del Código de Instrucción Criminal de 1808(Mendoza Díaz, 2011) surge el denominado sistema mixto. Dicho cuerpo legal tuvo gran relevancia pues significó un cambio radical en el modelo procesal, el mismo marcó el inicio del fin del sistema inquisitivo en Europa y el surgimiento y generalización de este sistema de enjuiciamiento, en el cual se establece una clara distinción entre dos fases, una primera denominada preparatoria y la otra que es la del juicio oral. Su máxima expresión la alcanza con la promulgación en España de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,[5] la cual constituyó un paradigma de proceso para su época, con una redacción influida por el Código de Instrucción Criminal francés de 1808 y la Ordenanza Procesal alemana de 1877. Leyes que inspiradas en las nobles ideas de la ilustración, se propusieron superar el modelo inquisitivo de enjuiciamiento, que durante siglos rigió en la Europa continental, lo que significo un importante avance en relación con la posición y garantías del imputado, que pasó de objeto de la investigación a sujeto del proceso.

Por Real Decreto de 19 de octubre de 1888, entraría en vigor a partir del 1º de enero de 1889 en Cuba la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal. A partir de entonces comenzarían en este país las realizaciones de los juicios orales. Desde esa fecha el juicio oral(“II. Legislación Ley de Procedimiento Penal,” 1977)[6] constituye la fase superior o decisoria del proceso penal, donde se determina la responsabilidad penal o no del acusado. Cuando se llega a éste, el objetivo de las partes que se oponen, es establecer su caso como el más creíble. Para lograr dicho fin, en este momento, la acusación y la defensa han planteado sus respectivas posiciones, en la cual ofrecen los medios de pruebas en mérito a sus intereses. Entonces el tribunal convoca al juicio o debate, de manera que, ante los mismos jueces, en forma pública y continua mediante la palabra como vía de comunicación, se produzca una discusión o controversia, dentro del marco formalizado y garantizado por la transparencia, en busca de la verdad histórica, cuyo producto genuino es la sentencia.(Rivero García & Pérez Pérez, 2001) El juicio oral constituye un momento procesal de suma trascendencia dentro del sistema penal. Debe concebirse como un instrumento orientado a la búsqueda de la verdad en torno a la comisión o no de un evento delictivo, así como de la responsabilidad o no del imputado(Matos Barzola, 2011). A los efectos de lograr el cometido señalado, se apela a diversos

medios de prueba, dentro de los cuales ocupa un papel esencial el interrogatorio. Se define como la manera en que las partes presentan la prueba testimonial y se practica ante el tribunal del juicio oral, donde se obtiene del acusado, testigo o perito, la información que necesita la parte que lo presenta para probar su teoría del caso. No obstante, en el sistema procesal cubano, el imputado no tiene obligación de declarar en su propia causa, aunque puede hacerlo si lo desea, y en este último supuesto no está obligado a decir la verdad, sino que puede alegar todo cuanto desee a su favor, sin que ello pueda ocasionarle perjuicio alguno.(“II. Legislación Ley de Procedimiento Penal,” 1977)[7] El acusado debe ser tratado con la dignidad y el respeto debido, ya que es una persona que se le presume inocente en ese momento, pues sólo se le considerará culpable una vez concluido el juicio, cuando el tribunal después de valorar las pruebas y deliberar, dicta el fallo de culpabilidad.(Bodes Torres, 2008) El interrogatorio es el acto de efectuar preguntas a la persona que la responderá. Visto así, constituye una actividad natural y jurídica orientada hacia la búsqueda y obtención de información que, para los efectos del proceso penal, se revestirá de determinadas características y limitaciones formales impuestas por el derecho, puesto que es, por un lado, una actuación irremplazable y fundamental dentro del juicio oral y, por otro, una actividad rigurosa y no muy fácil de

dominar, debido a las altas exigencias técnicas que demanda. Constituye el arte de obtener información pertinente, clara, precisa y sencilla(León de la Vega, 2011a). Debe estar ajustado a la técnica y los métodos establecidos, para lograr su objetivo de producir y aportar información de calidad que convenza al tribunal, la cual procede de los interrogados. La diferencia entre preguntar e interrogar radica en que lo primero es algo común, que lo hace cualquiera. Lo segundo requiere de cierta autoridad, una declaración concreta. Idea que resulta relevante, puesto que la palabra interrogatorio alude a una actividad de la autoridad persecutoria o jurisdiccional en pro de la impartición de justicia.(“El interrogatorio,” 2011) El interrogatorio es uno de los momentos más importantes del acto judicial, es, sin dudas medular: el proceso se gana o se pierde, de acuerdo a la estrategia que empleen las partes. En esta fase del juicio oral, en el proceso penal cubano, de conformidad con los informes de supervisiones realizados por los organismos competentes, los abogados y fiscales con el propósito de convencer al tribunal de que declare inocente o culpable el acusado, según corresponda, presenta dificultades.

Concepto, objeto, interrogatorio.

sujetos

e

importancia

del

El proceso penal es un instrumento orientado a la búsqueda de la verdad en torno a la comisión o no de un evento delictivo, así como de la responsabilidad o no del imputado.(Matos Barzola, 2011) A los efectos de lograr el cometido señalado, se apela a diversos medios de prueba, entre los cuales ocupa un papel esencial el interrogatorio.[8] Este permite determinar de la manera más amplia posible, lo que constituye la versión directa del hecho delictivo, para el imputado y el agraviado, así como para aquellas personas, testigos y peritos, cuyo concurso es necesario para los efectos de la investigación. a)

Concepto.

El interrogatorio es el principal medio mediante el cual se incorpora la prueba testifical al proceso. Se realiza por el proponente del testigo. Si es prueba de cargo, por el fiscal, y si es de descargo, por el defensor. Su objetivo es producir y aportar información de calidad que se corresponda con la teoría del caso previamente desarrollada por el interrogador; o sea, el fiscal o el abogado, y que convenza al tribunal.(Ponce Sanz, 2009) Es la manera, el modo, la forma en que la prueba testimonial se presenta y se practica ante el tribunal de juicio oral. Es la manera, el modo, la forma en que las partes presentan a su testigo y obtienen de éste la información que necesitan para probar su teoría del caso. Es el arte de obtener información pertinente, clara, precisa y sencilla.(León de la Vega, 2011b)

Constituye la principal oportunidad para introducir los elementos de prueba de los hechos que se pretenden probar.(Durán Ramírez, 2011) Al respecto Bergman afirma, que las preguntas son importantes en el interrogatorio directo,(Quiñones Vargas, 2000) si se tiene en cuenta que son el instrumento que se utiliza para determinar el contenido y alcance de las respuestas de los testigos, y por consiguiente, influir sobre el efecto y credibilidad del testimonio.(Bergman, 1989, p. 80) El interrogatorio se entiende como el acto de efectuar preguntas a la persona que las responderá. Visto así, constituye una actividad natural y jurídica orientada hacia la búsqueda y obtención de información que, para los efectos del proceso penal, se revestirá de determinadas características y limitaciones formales impuestas por el derecho. Es entendido, por un lado, como una actuación irremplazable y fundamental dentro del juicio oral y, por otro, una actividad rigurosa y no muy fácil de dominar, debido a las altas exigencias técnicas que demanda. No obstante se debe tener en cuenta la diferencia entre preguntar e interrogar. Lo primero es algo común, que lo hace cualquiera, en cambio interrogar es requerir con cierta autoridad una declaración concreta. Esta última idea resulta relevante, porque la palabra interrogatorio alude a una actividad de la autoridad persecutoria o jurisdiccional en pro de la impartición de justicia, lo que actualmente resulta innegable.(“El interrogatorio,” 2011)

Según (Tantaleán Odar, 2011), el interrogatorio está integrado por una serie de preguntas que se les dirigen a los testigos, peritos y acusados. Se lleva a cabo formulándole preguntas con cuyas respuestas dicha parte se propone probar su teoría del caso. Su principal propósito es convencer y persuadir al tribunal de la veracidad de la misma. Lograr el propósito mencionado implica acreditar al testigo, entregándole al tribunal elementos que hagan que se construyan juicios de credibilidad respecto al mismo; avalar las proposiciones fácticas de la teoría del caso,[9] certificar e introducir al juicio la evidencia material, tales como objetos y documentos[10] y probar los alegatos que se han practicado.[11] El testigo o perito deberá narrar, por medio del interrogatorio a que sea sometido, cómo y donde encontró esa evidencia, por qué motivo, en que circunstancias y de qué manera se relacionan con el caso que se juzga.(León de la Vega, 2011a) Por tales motivos, esta técnica de litigación oral debe explotarse al máximo para evitar dejar algún elemento del caso sin preguntar. Sin embargo, cuando surge un elemento nuevo durante el contrainterrogatorio puede utilizarse la repregunta.(“Repregunta,” 1968, p. 832) En el marco del juicio oral significa, que la parte interesada en hacerla podrá rectificar hechos, después que concluye el contrainterrogatorio. Entiéndase por estos como nuevas circunstancias en que pudo desarrollarse el acto delictivo en cuestión.

También se pueden rectificar conceptos pues, mediante la repregunta, se puntualizan conocimientos, nociones, percepciones que el testigo tiene sobre los hechos que defiende cada parte. Además de surgir algún elemento del cual no se tiene conocimiento y están en contradicción con la teoría del caso que se defiende, se rebaten los mismos. La parte que se ve afectada por ello puede volver a preguntar sobre el mismo y demostrar por qué se encuentra en contradicción con este elemento.[12] b)

Objeto.

El objeto del interrogatorio es la teoría del caso, es decir, es un procedimiento dirigido a defender y hacer valer la versión de los hechos que es presentada por la parte. Se diseña para convencer a los jueces que la versión que se entrega es la más fidedigna de los hechos y la interpretación más adecuada y justa.(Oré Guardia & Loza Ávalos, 2011) La función del interrogatorio es presentar el testimonio de una manera efectiva, lógica y persuasiva. Efectiva porque por medio del interrogatorio, debe lograr comprobar la teoría del caso, por ello es necesario ser conciso, preciso y evitar toda información superflua. Lógica porque el interrogatorio se concibe para mostrar un argumento que contenga un relato coherente de los hechos, donde destaquen los puntos claves del testimonio, para fijarlos claramente en la memoria del tribunal.

Un interrogatorio que no siga una lógica, un relato coherente de los hechos, en el que el testimonio se refiera a sucesos sin ninguna concatenación, no podrá ser entendido por el juez, y lo que se busca es que los integrantes del tribunal entiendan lo que le narra el examinado, para que de esa manera crea en la veracidad de la teoría del caso. Persuasiva porque el testimonio, obtenido por medio del interrogatorio, está encauzado a convencer al tribunal de la veracidad de los hechos que narra el testigo. El fin del proceso oral es persuadir al órgano decisorio de que los hechos que se relatan son la verdad de lo ocurrido. Si el interrogatorio suena improbable, entrenado, preparado, no será persuasivo, no convencerá a los jueces. c)

Sujetos.

La conducción de interrogatorios es una labor consuetudinaria de las partes en el proceso penal, es decir de los fiscales, de los abogados defensores y excepcionalmente de los jueces.(“Ley de Procedimiento Penal,” 1977)[13] En el caso del sistema judicial cubano siempre se realiza por el proponente del testigo. Por lo tanto, la realización de interrogatorios es desarrollada por profesionales del derecho y recae sobre los testigos, peritos y acusados. El fiscal o el acusador particular son los facultados para ejercitar la acción penal(“Ley de Procedimiento Penal,” 1973)[14] y sostenerla en el acto del juicio oral. Ofrecen las pruebas de la carga de la acusación, con

el fin de imputarle al acusado el delito investigado. En cambio los abogados, están obligados a sostener la posición contraria, ofrecerle al tribunal las pruebas de descargo de la acusación que versa sobre su defendido y lograr la absolución del mismo o, en el caso de los hechos probados, lograr una sentencia benévola. En el proceso de interrogatorio, a pesar de que los testigos juegan el papel fundamental con sus alegatos, las partes son las que presentan a dichos testigos, y son a la vez quienes los guían en el proceso, ya que las preguntas son elaboradas por estos, en función de demostrar su teoría del caso. Por lo que se puede decir que en este accionar jurídico, son los sujetos activos. El papel jugado por las partes va estar orientado a probar su teoría del caso, por lo que, tienen la tarea de convencer al tribunal de que la teoría defendida por cada uno de ellos es la verdadera y más certera. Para esto tienen que valerse, tanto de sus conocimientos normativos como de sus características personales. Deben dejar a su adversario procesal, imposibilitado de poderle destruir su versión de lo acontecido y/o la credibilidad del testigo. En el interrogatorio, el centro de atención, la estrella, es el testigo. La palabra testigo, procede de testado, como declaración o explicación; y la razón de su existencia es que hay personas, distintas a los sujetos procesales, que deben concurrir a un acto jurídico, ya

sea por requerimiento legal o particular, para que den seguridad a otras sobre la ocurrencia de un hecho.(Pérez & Franco, 2012, p. 53) En el examen a éste se persigue lograr credibilidad y la claridad en el testimonio que brinda. La primera se determina al establecer ante el órgano judicial quién es el testigo, aspectos relacionados con su vida; qué dice, referido al contenido de lo que narra en relación a los hechos; y cómo lo dice, es decir su comportamiento. En tanto la claridad está dada porque los hechos deben ser narrados por éste de tal manera que se entiendan por dicho órgano. Ello depende de la habilidad que tenga el litigante al formular su interrogatorio para obtener la información clara que desea que el tribunal conozca. Los peritos en el juicio oral juegan un papel importante, debido a que son personas reconocidas por la experiencia en su oficio, cuya opinión especializada orienta al tribunal, sobre la base de las solicitudes que se le realizan o practican de oficio en los hechos que se investigan. Al igual que los demás testigos, son sujetos pasivos, pero se diferencian de estos, porque su participación en el proceso, obedece a una actuación profesional, por la necesidad de sus conocimientos para determinar hechos o circunstancias presentes en la causa que se trabaja, sin cuya intervención no hubiese sido posible esclarecer.

El acusado, es un sujeto que tiene como característica fundamental, que se interroga únicamente con su consentimiento. No es algo raro que se practique un juicio sin que sea interrogado el acusado, puesto que la ley en virtud de su defensa le brinda la posibilidad de acceder al interrogatorio de cualquiera de las partes o no hacerlo. Aún así, sobre este particular, también hay que señalar, que aún cuando acceda a ser interrogado, también le es permitido a su consideración, decidir si lo hará por una de las partes o por las dos, es decir, por la fiscalía y/o la defensa.(“Ley de Procedimiento Penal,” 1973)[15] Otra consideración favorable al acusado, reflejada en la norma procesal penal cubana está referida, que aún cuando consienta ser interrogado por las partes, puede abstenerse de contestar a alguna de las preguntas que le sean realizadas.(“Ley de Procedimiento Penal,” 1973) Esto es una de las diferencias, relacionadas con los demás sujetos que son sometidos al interrogatorio, testigos y peritos, quienes están en la obligación de responder todo lo que le sea preguntado en relación con el hecho en debate, lo que deben hacer siempre apegados a la verdad.(“Ley de Procedimiento Penal,” 1977)[16] También el acusado, cuando responde no está en la obligación de decir verdad, puede dar respuestas que aún cuando son falsas no constituyen, no más que el perjuicio que pueda representar su actitud ante el tribunal. Para los demás sujetos que son interrogados no es así, pues deben responder siempre con la

verdad, ya que de no hacerlo, pueden ser instruidos por el delito de perjurio,(“ley No. 62,” 1987)[17] cuestión que le es impuesta desde antes de comenzar a declarar o de ser interrogados por el presidente de la sala.(“II. Legislación Ley de Procedimiento Penal,” 1977)[18] No obstante a lo expuesto con anterioridad, existen causas establecidas por ley, que a determinados testigos los exime de declarar sobre un evento delictivo. Una de ellas es estar privado del uso de la razón, no será confiable el testimonio o dicho de aquella persona que presente esta condición, aún y cuando haya presenciado de forma total los hechos.(“Ley de Procedimiento Penal,” 1977)[19] De igual forma se encuentran todas aquellas personas que son testigos del hecho, pero por las funciones de trabajo que cumplen, su declaración podría revelar algún secreto que está en la obligación de guardar.(“Ley de Procedimiento Penal,” 1977)[20] Este particular que se regula para civiles y militares, puede tener solución, cuando el tribunal considere que la declaración sea imprescindible para la determinación de la culpabilidad o grado de ésta, o de la inocencia del acusado, la ley faculta al funcionario competente para que consulte al superior jerárquico del declarante para que decida si puede contestar o no a las preguntas que le sean realizadas.(“Ley de Procedimiento Penal,” 1977)[21]

La ley de procedimiento penal cubana, determina que los ascendientes y descendientes del acusado, su cónyuge, demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y su abogado respecto a los hechos relativos al proceso que éste le haya confiado en su calidad de defensor, pueden ser excusados de la obligación de declarar como testigos. A su vez la referida legislación les da a las personas antes mencionadas la posibilidad de declarar siempre que así lo deseen, imponiéndoles que siempre deben hacerlo apegados ala verdad, sino deberán responder penalmente de no hacerlo. En el mencionado cuerpo legislativo se establece además que esta excepción no es extensiva en referencia a los demás acusados, siempre y cuando no perjudique a su pariente. (“Ley de Procedimiento Penal,” 1977)[22] El tribunal es el órgano compuesto por varios jueces profesionales y legos, investidos de autoridad jurisdiccional, a quienes les corresponde decidir en el juicio oral la solución que se le debe dar al litigio planteado. En materia penal le corresponde, en nombre del estado, imponerle una sentencia al acusado o declararlo absuelto, después de haber escuchado y valorado todas las pruebas ante él reproducidas. Como sujeto en el interrogatorio, realiza aclaraciones que permiten entender como ejecuta tal procedimiento y en que circunstancias, ya que la ley autoriza, al presidente a dirigirle preguntas a los testigos, después que les hayan preguntado las partes,(“Ley de

Procedimiento Penal,” 1977)[23] para la mejor depuración de los hechos sobre lo que declaran. Adelantarse a ese momento es introducir en el juicio los procedimientos inquisitivos, y destruir, sin razón plausible, las garantías del moderno enjuiciamiento. Nunca podrá, como regla, comenzar el interrogatorio antes de que sea practicado por cada una de las partes, pues el fiscal presenta sus testigos para corroborar la acusación, y la defensa los suyos para contrarrestar las pretensiones del acusador. Por lo tanto, el interrogatorio a los mismos, o la práctica de la prueba testifical, deben responder a uno de esos dos objetivos, porque ambos son incompatibles por completo con la misión que está atribuida al tribunal. Su gestión, podría, aún sin quererlo, contrariar los planes de la acusación o de la defensa, y hasta colocarse en una actitud de prejuicio y de parcialidad que desnaturalizaría sus propias funciones, lo cual transmitiría la inquietud al ánimo de las partes. Producto a este actuar, podrían encontrar un nuevo e inesperado contendiente donde sólo deberían hallar jueces imparciales, exentos de todo interés y de todo prejuicio. Cuando se comienza un juicio oral, desde sus inicios las partes, al presentar sus alegatos de apertura, y a la vez brindar su teoría del caso, deben comenzar la elaboración de los interrogatorios. Es crucial e imprescindible, a la par, haber tenido preparada una buena acreditación de cada uno de los testigos que se proponen, ya que éste constituye el primer paso para

obtener éxito en el interrogatorio. Cuando se hace una buena acreditación ante el tribunal y demás participantes se comienza a vencer en el proceso. d)

Importancia

El interrogatorio es un proceder jurídico de gran utilidad en el juicio oral y a la vez una herramienta clave para que todas las personas que intervienen en el juicio, principalmente el tribunal, queden claros de como sucedieron los hechos realmente. Para las partes, es esencial, en su afán de demostrar su teoría del caso, ya que no basta con las simples declaraciones de los testigos y peritos fundamentalmente, sino que es necesaria la exploración de los mismos en función de demostrar situaciones específicas, condiciones y otros aspectos de facto que permitan ilustrar de forma segura. No solo él o los presumibles delitos, sino también otras cuestiones, como el comportamiento del acusado, que le van a ayudar al tribunal a realizar un fallo justo. Le permite al tribunal obtener una reproducción verbal de las declaraciones hechas por los testigos en las fases anteriores del proceso, conocidos hasta ese instante a través de documentos. Es el momento en que este órgano, por medio de las partes que lo examinan, podrá valorar la credibilidad del declarante y de su testimonio, para incorporarlo como prueba confiable a valorar sobre el hecho delictivo en cuestión y su autor. Además la ley le brinda potestad para, en caso de que se descubra que miente sobre los

acontecimientos narrados, iniciar acusación penal contra el mismo, lo que obliga al testigo o perito a ajustarse a la verdad en su dicho.[24] Otra posibilidad que brinda dicha práctica es la relacionada con el carácter público del acto, ya que los testigos, peritos y acusados, tendrán que exponer sus argumentos frente a todas las personas que se encuentren en la sala. Esto conmina a los examinados, ante el cuidado de poder ser cuestionados por estas personas participantes, o que tengan conocimiento del mismo, a prestar una declaración real sobre la base de los hechos que se investigan, puesto que las declaraciones brindadas con anterioridad habían sido alegadas de forma privada. Las declaraciones de testigos ayudan a entender otros medios de prueba llevados al juicio oral, como son objetos y documentos. Se concibe así, a partir que se necesita de las personas para que transmitan vinculación con los hechos. Cualquier evidencia por clara que sea, no representa elemento alguno si no existe un sujeto que explique su significado con relación a la causa que se debate. El interrogatorio permite encausar el debate, limita a los examinados a responder solo lo que se les pregunta, es decir, la parte que lo presentó le pregunta cuestiones relacionada con el acto delictivo y en relación a ello responderán. No permite que se salga de la lógica ni del motivo que justifica su presencia en el acto del juicio oral. También es una herramienta que

no deja que los argumentos que expongan estén viciados ni mal intencionados, dada cuenta que existen regulaciones(“Ley de Procedimiento Penal,” 1977)[25] que obligan a la parte para que el cuestionario no se incline en tal sentido. En conclusión, el proceso penal acusatorio adversarial está caracterizado por tener un sistema de enjuiciamiento basado en la oralidad y matizado por la existencia de dos partes en conflicto jurídico. Este particular hace necesario la existencia de técnicas que ayuden a solucionar un conflicto originado a consecuencia de un acto delictivo. Que le permitan al tribunal obtener pruebas que reproduzcan la verdad sobre el hecho penalmente relevante y le posibiliten tomar una decisión lo más justa posible. Dichas técnicas con carácter oral y forense que se ponen de manifiesto según lo regulado en el ordenamiento jurídico penal cubano son la teoría del caso, el interrogatorio, el contrainterrogatorio y el informe oral conclusivo. En el caso específico del interrogatorio, objeto de estudio del presente trabajo investigativo, se ha podido constatar que juega un papel importante para la impartición de justicia por los tribunales, a partir que permite conocer elementos que precisan la veracidad del hecho punible. Cuestiones generales a considerar al momento de interrogar.

El interrogatorio es una técnica de litigación forense esencial para el esclarecimiento de los hechos. Lleva implícita una serie de requisitos para lograr obtener todos los resultados sobre lo que aconteció en realidad en el evento delictivo en cuestión. Su principal logro será ilustrarle al tribunal los elementos necesarios sobre la teoría del caso que se defiende. Al prepararse un interrogatorio puede hacerse una lista enumerada con las posibles interrogantes que se formularán al acusado, testigo o perito; pero se debe ser capaz de reajustarlo en dependencia de las respuestas dadas por estos a las mismas. Sin embrago, el interrogador no debe leer las preguntas en el juicio, eso demuestra falta de preparación e inseguridad.(Tantaleán Odar, 2011) En la mayoría de las ocasiones, las partes disponen de varios testigos para probar sus alegaciones. El orden en que éstos sean presentados debe ser estudiado cuidadosamente. Si son varios los testigos, se debe seleccionar para el principio el más impactante, es decir, aquel testigo que pueda ofrecer al tribunal un panorama general que concuerde con la teoría del caso. (Quiñones Vargas, 2000) En el caso del fiscal, dicho testigo será, la mayor parte de las veces, la víctima del delito. Es igualmente importante que el primer testigo que se presente dé solidez a la argumentación pretendida, pues la credibilidad que merezca éste afectará la de los siguientes. Se debe asegurar que los testigos actúen

de forma natural, que se muestren simpáticos, sinceros y coherentes, pero humanos ante el juez. Hay que hacer lo posible para que éste se identifique con ellos.(Quiñones Vargas, 2000) Los interrogadores deben evitar formular preguntas capciosas, sugestivas e impertinentes, las cuales tienen su origen e un engaño, sugieren o fuerzan el contenido de la respuesta porque convierten al examinador en informador y buscan información no relacionada con los hechos objeto de prueba. Tampoco aportan nada a la teoría del caso defendida por cada una de las partes. La ley de procedimiento penal cubana prevé en el artículo 322 que el presidente del tribunal no permitirá que el testigo conteste este tipo de preguntas.[26] El interrogatorio debe ser sencillo, donde se entiendan las preguntas y respuestas. Tiene que resaltarse lo indispensable sin utilizar lenguaje técnico que afecte la interpretación. Se ha de destacar también lo más importante del testimonio del testigo al principio y final del interrogatorio.(Neyra Flores, 2011) Toda información que se pueda buscar en la preparación del proceso es insuficiente, dado esto por el carácter dinámico y cambiante que tiene el juicio oral. Por tanto se deben tener amplios conocimientos sobre el hecho y saber ajustar la teoría del caso a los cambios que se susciten durante el juicio oral. Al desarrollar el interrogatorio hay que acreditar al testigo, darlo a conocer al tribunal, y humanizarlo.

También deben utilizarse preguntas de orientación que lo ayuden a recordar y reconstruir su testimonio. El fiscal o abogado debe ubicar a los jueces en el lugar más importante de los hechos para que entiendan mejor lo acontecido. Por tanto el testigo debe describir lo más acertado posible aspectos como la iluminación del lugar, personas presentes, distancias, hora y fecha.(Neyra Flores, 2011) Por lo antes expuesto es necesario tener en cuenta varios elementos que serán de mucha utilidad para el profesional que tenga que desarrollar un interrogatorio. a)

Métodos que se pueden emplear. 



El centrípeto. Se dirige o impele el interrogatorio hacia el centro de la idea que se quiere. Se pone de manifiesto al comenzar el interrogador por preguntarle al órgano de prueba sobre cuestiones, que aún y cuando son de interés para el asunto que se trata, no son las esenciales por las cuales ha sido llamado a declarar, pero las mismas lo llevarán a que de forma progresiva les de respuesta a lo significativo. Su empleo puede ser efectivo con testigos a los que le ha sido difícil tomarle declaración o han acudido en contra de su voluntad al acto del juicio oral. El centrífugo, que es lo contrario pues se aleja del centro de la idea alrededor de la cual gira. Se implementa cuando el interrogador comienza las preguntas que van dirigidas directamente a cumplir el propósito por el cual al interrogado se

ha llamado a prestar declaración, y después se le requiere por otras cuestiones que complementan el objetivo principal o que, simplemente tienen relación con el hecho. Puede ser utilizado en el interrogatorio a peritos y testigos que por su función de trabajo tienen que dar testimonio respecto al hecho o sus autores, como es el caso de los agentes de orden público, custodios de objetivos, dirigentes, entre otros. Estos dos métodos se deben emplear de acuerdo a las características del testigo y del hecho que se investiga. Saber identificarlos para su empleo, garantizará el éxito en su desarrollo. b)

Formas para su desarrollo.

De la forma en que se desarrolla el interrogatorio depende en buena medida que se pueda obtener un resultado positivo de acuerdo a los intereses de cada litigante. De aquí que desde el principio se le de un rumbo al cuestionario y que durante él haya una orientación con el fin de satisfacer el objetivo propuesto. Para esto se requiere mantener un lenguaje sencillo y claro de forma que no dificulte la interpretación de la idea de las preguntas por parte del declarante, y dejar que éste sea quien de las explicaciones, así como que tenga oportunidad de narrar los hechos. Además el interrogatorio debe mantener una duración razonable y ritmo apropiado de la declaración, una estructura cronológica; es decir, antes, durante y después de los hechos, así como

preguntas abiertas, qué, cómo, cuándo, con quién, dónde, entre otras, y preguntas cerradas, si o no, cierto o no cierto, verdadero o no verdadero. c)

Reglas que se deben seguir.

Todo interrogatorio debe realizarse conforme a determinadas reglas que son las que garantizan que éste se realice conforme a derecho, las cuales son: 





 

El interrogatorio versa sobre hechos específicos, claros y concisos. No interrumpir al órgano de prueba mientras declare. No formular preguntas capciosas,[27] sugestivas,[28] o impertinentes,[29] según está regulado en el artículo 322 de la ley de procedimiento penal cubana. Podrán consultarse documentos. Podrán objetarse las preguntas.

Además de los aspectos antes enunciados se debe tener en cuenta para poder desarrollar un interrogatorio eficaz aspectos como: 1. Escoger para interrogar los testigos y peritos que sirvan para soportar la teoría del caso que defiendes. 2. Establecer el orden de los testigos en la vista oral:  

En primer lugar el testigo más creíble. En segundo lugar el testimonio más creíble.



Por ultimo los testigos menos convincentes por su calidad o su testimonio.

El interrogatorio de repregunta es el que se utiliza cuando surge un elemento nuevo durante el contrainterrogatorio. Su sentido en el marco del juicio oral penal consiste en que la parte interesada en hacerla puede rectificar hechos. Entiéndase por hechos, las nuevas circunstancias en que pudo desarrollarse el delito que se imputa. También se pueden rectificar conceptos pues mediante la repregunta se puntualizan conocimientos, nociones, percepciones que el testigo tiene sobre los hechos que defiende cada parte. Además de surgir algún elemento del cual no se tenía conocimiento, o estaba ignorado, y si están en contradicción con la teoría del caso que se defiende se rebaten los mismos. La parte que se ve afectada por ellos puede volver a preguntar sobre el mismo y demostrar por qué se encuentran en contradicción con este elemento. La ley de procedimiento penal cubana lo establece en el artículo 320. Las técnicas a emplear para interrogar. Las técnicas que han de aplicar las partes durante el interrogatorio en el juicio oral, se dividen en dos grupos. Uno, las relativas al interrogador, a su comportamiento y a las tácticas a emplear; y el segundo, las asociadas a las preguntas que se le formulan al interrogado.

a) Relativas al interrogador, es decir, aquellas que aluden al sujeto que realiza el interrogatorio, son: 

Ha de lograr una duración razonable y ritmo apropiado de la declaración que brinde el interrogado. El litigante es quien tiene en su mano el control del tiempo del interrogatorio, no obstante, debe evitar prolongaciones injustificadas, para impedir de esta forma argumentos innecesarios que desvirtúen el caso. Además debe mantener un ritmo tal que mantenga al tribunal y demás participantes atentos a la exposición del declarante.

Según (Quiñones Vargas, 2000), el relato debe ser de forma fluida, tipo conversación de preguntas y respuestas, ameno e interesante para el oyente; sin lapsos entre una pregunta y otra. Pero que tampoco sea tan rápido que no pueda ser entendido por los jueces. En otras palabras, darle tiempo al tribunal para que asimile la respuesta ofrecida. 



Debe dar oportunidad a la narración. Cuando el testigo, perito o acusado declara, se le debe permitir que exponga sus argumentos sin interrupciones, de forma tal que se sienta cómodo en la exposición de los elementos relacionados con el hecho investigado.(“Ley de Procedimiento Penal,” 1977)[30] Debe evitar que el órgano de prueba de explicaciones adicionales. Cuando un testigo,



perito o acusado es llamado a declarar en un juicio oral, es para que aporte elementos referentes al hecho que se investiga. Cuestión esta que debe ser velada tanto por el interrogador como por el tribunal, para evitar que el mismo brinde argumentos que no tengan nada que ver con el asunto objeto del debate, y así evitar confusiones. Debe mantener control y flexibilidad. En el interrogatorio, el litigante, o sea, la parte que presenta al testigo, es el encargado de dirigir este procedimiento de preguntas y respuestas, es quien pregunta, guía y desarrolla el proceso. El examinado es el encargado de responder subordinadamente a éste, los elementos que le sean solicitados. Cuando se le requiere sobre alguna cuestión, se debe tener presente como se le realizan las interrogantes para que éste pueda dar respuesta a las mismas sin que constituya un problema su dicho.

Plantea (Quiñones Vargas, 2000), que la parte debe controlar las respuestas de su testigo por medio de preguntas que, aunque abiertas, vayan dirigidas a respuestas específicas. En ocasiones, sin embargo, debe permitir que el testigo tenga la libertad de utilizar la libre narrativa en aspectos específicos y limitados.(“Ley de Procedimiento Penal,” 1977) 

No debe hacer nunca una pregunta si no sabe la respuesta. El litigante no realiza las preguntas para conocer los hechos, sino para ilustrarle al







tribunal, como es que ocurrieron, en base a la teoría del caso que se defiende. Ajustado a ello no puede correr el riesgo de hacer una pregunta que desconozca la respuesta y reacción del examinado, que ponga al examinador en una situación que no le permita precisar detalles referentes a la misma y provoquen tergiversaciones o malas interpretaciones por la falta de claridad en las respuestas que se puedan derivar por este motivo. No debe hacer nunca una pregunta sin estar dispuesto a atacar una respuesta mentirosa. Desde que se comienza la preparación para efectuar el interrogatorio, se deben prever cuáles son los testigos que pueden ofrecerle un argumento incierto y cual puede ser dicho argumento. Ese aspecto debe tenerse presente a la hora del examen, para no poner a su testigo en una posición de incredibilidad y desconfianza frente al tribunal y provocar de esta forma el desecho de lo expuesto. No debe pedir nunca la opinión del órgano de prueba. Se debe tener presente que el empleo de este método, evita que el interrogador se subordine al testigo y pueda dar la impresión de que no domina el tema que se aborda referente al caso, permitiéndole a éste que exprese lo que él desee y no lo que le conviene al examinador para sustentar su teoría del caso. Ha de ser preciso y conciso. En el interrogatorio se debe estar pendiente a que se cubra todo lo





necesario tal y como realmente ocurrió, las preguntas han de estar dirigidas a obtener respuestas específicas. No se puede permitir que el tribunal llegue a suponerse cómo ocurrieron los hechos, sino que habrá que dejar demostrado mediante la información que se le exponga, lo sucedido en detalle respecto al hecho delictivo en cuestión. Ha de saber cuando terminar. La parte en su preparación para el interrogatorio, debe dejar establecido cuáles son los temas que va a tratar con cada uno de los testigos, peritos y acusados y, aunque el interrogatorio es una actividad dinámica que puede provocar el surgimiento de la necesidad de hacer nuevas preguntas, se debe terminar cuando se consideren agotados todos los tópicos necesarios para sostener su teoría del caso. Se debe terminar fuerte. Al concluir el interrogatorio lo tiene que hacer de forma segura y demostrar que ha quedado satisfecho con lo expuesto por el testigo, lo que le transmitirá al tribunal confianza en los objetivos que buscaba con el examen al testigo.

b) Relativas a las preguntas, es decir, aquellas que aluden a la formulación de las interrogantes: 

Se deben realizar preguntas de encuadramiento y tránsito. Son las que se le realizan al testigo para enmarcarlo en un aspecto específico mientras





declara para ilustrar de una forma más específica cuestiones relacionadas con el hecho delictivo. Se pone de manifiesto cuando, por ejemplo, un testigo de un hecho de hurto y sacrificio ilegal de ganado mayor y ventas de sus carnes, en el que hay varios acusados, declara que había visto en horas de la madrugada el día que ocurrió el delito, a algunos de ellos, refiriéndose a los acusados, en un coche de caballos donde se veían claramente que llevaban dos sacos. En este instante la parte deberá solicitarle al testigo que identifique cuáles de los acusados eran los que iban en el coche. Se debe seguir una estructura cronológica. Las preguntas que se le realicen al interrogado deben realizarse organizadas en una frecuencia de tiempo que le permita ubicar los elementos requeridos antes, durante y después de ocurrido el hecho delictivo. Se pueden realizar preguntas abiertas, tales como: Qué, cómo, cuándo, con quién, dónde, para qué, por qué, entre otras. Tienen el propósito de evitar la sugestividad, pero le permite al testigo exponer su relato en forma de libre narrativa, lo cual tiene ventajas y desventajas. La ventaja radica en que permite una mayor interacción entre éste y el tribunal, ya que es menor la intervención del interrogador. La desventaja es que al no ser controladas las preguntas el testigo podría revelar información impertinente y hasta



contraproducente en relación con las alegaciones que el litigante intenta y desea probar. Se pueden realizar preguntas cerradas, tales como: Si o no, cierto o no cierto, verdadero o no verdadero. Son aquellas preguntas en las que sólo serán relatadas informaciones que la parte que interroga entienda pertinente y necesaria para probar sus alegaciones.

Las técnicas que se han expuesto deben ser tenidas en cuenta a la hora de practicar un interrogatorio para obtener resultados que permitan lograr los objetivos trazados por el interrogador, que se sintetizan en probar su teoría del caso. Puede que no sean las únicas que se deban emplear, pero su utilización constituye una herramienta fundamental e imprescindible para el desarrollo del juicio oral como fase decisoria del proceso penal. BIBLIOGRAFÍA Bergman, P. (1989). La defensa en juicio. La defensa penal y la oralidad. Buenos Aires: Abeledo-Perrot. Bodes Torres, J. (2008). El Juicio Oral en Cuba. Quito: Centro de publicaciones de la FENAJE.

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[1] La Grecia clásica y las etapas de esplendor de la institucionalidad romana, la república, se caracterizaron por una estructura procesal acusatoria. La acusación se encontraba en manos de los particulares, potenciándose una dinámica de partes donde las ideas de contradictorio, igualdad de armas, oralidad, no delegación de la justicia y participación

popular o ciudadana en la toma de decisión eran los rasgos sobresalientes del mismo. Madrigal Zamora, R. (2012, agosto). Defensor Público. La oralidad durante la fase preparatoria del nuevo proceso penal. Retrieved from www.cienciaspenales.org/REVISTA%2015/madrig15. htm [2] Comenzó desde el siglo XII, el cual alcanza una fuerza terrible en la Italia y España feudal a partir del siglo XIII. Fue suprimida siglos después al invadir Napoleón la península Ibérica en el 1808 y restablecida por algunos años, 1814 a 1834, con la restauración en España. [3] Considerada la obra magna de la legislación hispana, Las Siete Partidas no recibió en un principio ese nombre sino que se conoció como Libro de las Leyes o Fuero de las Leyes. La obra es algo más que un código, por cuanto antes de presentar cada precepto hace la historia de éste y ofrece la actualización del debate doctrinal que se haya establecido sobre el asunto que se regula. Se realizan desde el año, 1256 a 1263, redactado en Castilla, durante el reinado de Alfonso X, 1252 a 1284, El libro se encuentra dividido en siete partes, subdivididas en 182 títulos y 1479 Leyes. Vid. Fernández Bulté, J. (2000). Historia General del Estado y el Derecho: tomo 2. La Habana: Editorial Félix Varela, p. 30 – 31. [4] El surgimiento del sistema inquisitivo se ubica en el siglo IX a partir del procedimiento per inquisitionem,

que termina por ser aprobado y confirmado bajo Inocencio III, en el cuarto Concilio. Se atribuye a la iglesia la responsabilidad de haber sido quien, después de tomado de las instituciones laicas los elementos que caracterizan al proceso inquisitorial, lo perfeccionó y convirtió en un sistema propio que la identifica históricamente. En el mismo se aprecian algunos actos como la tortura, las penas a la hoguera, la confidencia y otros males que duraron siglos y constituyen una ofensa para el catolicismo, ya que violan el principio universal de la libertad de conciencia, esencia misma del cristianismo. Madrigal Zamora, R. (2012, agosto). Defensor Público. La oralidad durante la fase preparatoria del nuevo proceso penal. Retrieved from www.cienciaspenales.org/REVISTA%2015/madrig15. htm [5] Ley de Enjuiciamiento Criminal española de 4 de septiembre de 1882. rigió en Cuba a partir del 1ro de enero de 1899, puesta en vigor por Real Decreto de 19 de octubre de 1888. Durante su vigencia, resultó objeto de múltiples modificaciones. Fue derogada por la ley No. 1251 de 25 de junio de 1973, titulada ley de procedimiento penal. Ésta, a su vez, fue sustituida por la de igual denominación, ley No. 5, de 13 de agosto de 1977, la que rige actualmente con numerosas reformas. [6] Ver artículo 305 II. Legislación Ley de Procedimiento Penal. (1977, agosto de).Gaceta Oficial de 15 de agosto de 1977, (No. 5).

[7] Ver artículo 312 II. Legislación Ley de Procedimiento Penal. (1977, agosto de).Gaceta Oficial de 15 de agosto de 1977, (No. 5). [8] El término interrogatorio proviene del latín interrogatoriu y se define en el Diccionario de la Lengua Española, como una serie de preguntas, comúnmente formuladas por escrito; papel o documento que las contiene; y como el acto de dirigirlas a quien las ha de contestar. En la Enciclopedia Jurídica Omeba se define al interrogatorio como la serie o catálogo de preguntas que hacen las partes a los testigos para probar o averiguar la verdad de los hechos. [9] Consiste en obtener del examinado, un relato que sustente, apoye o corrobore los hechos que la teoría del caso requiere, es decir, sucesos y detalles que hagan ver que los hechos ocurrieron como se afirma en la teoría del caso que se defiende [10] Estos objetos o documentos no llegan por sí solos al juicio, son presentados por testigos y peritos, quienes lo recogen en el lugar de los hechos o en otro lugar. Estas razones los convierten en el medio idóneo para presentar esa evidencia al tribunal e introducirla al juicio, los que deben dar cuenta del origen y naturaleza de esa evidencia. [11] Las respuestas del testigo o perito sustentarán y servirán de base para las alegaciones; y para convencer al tribunal sobre la veracidad de las

mismas, ya que facilita que el juez perciba la historia como real, viva, persuasiva y por lo tanto, acreedora de veracidad ante el tribunal. [12] La ley de procedimiento penal cubana prevé en el artículo 320 la posibilidad que tienen las partes en un proceso penal de realizar una repregunta después de solicitárselo al presidente del tribunal. [13] El presidente, o cualquiera de los miembros del tribunal, podrá dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre lo que declaren. Esta facultad le viene conferida en al artículo 320. [14] Ver artículos 268 y 273. [15] Ver artículo 312 [16] Ver artículo 314. [17] Ver artículo 155 [18] Ver artículo 320 [19] Ver artículo 168.1 [20] Ver artículo 168.2 [21] Ver artículo 169 [22] Ver artículo 170 [23] Ver artículo 320

[24] Aunque las declaraciones de los testigos y acusados se toman apegadas a lo que la ley al respecto establece, existen particularidades sobre las mismas. En el caso de los testigos solo se le podrá acusar penalmente por el presunto delito de perjurio, cuando la declaración falsa sobre los mismos hechos, sea la que preste ante el tribunal de juicio oral, Fuera de este caso se le podrá exigir la responsabilidad en que incurran con arreglo a las disposiciones de la ley penal sustantiva, según lo regula el artículo 327 de la ley de procedimiento penal. El perito también está en la obligación según lo establecido en el artículo 210 de la mencionada ley, de proceder bien y fielmente en el desempeño de sus funciones, sin proponerse otro fin que el de descubrir y declarar la verdad. En cuanto al acusado basado en el principio de no autoincriminación, dicho cuerpo legal establece en el artículo 312, que el acusado no tendrá la obligación de declarar en su propia causa, y si lo hiciera, manifestará lo que entienda respecto a los hechos, sin que le sobrevenga consecuencia negativa alguna por tal razón. [25] Ver artículo 322 [26] Artículo 322.-El presidente no permitirá que el testigo conteste a preguntas o repreguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. Contra la resolución que sobre este extremo adopte, puede interponerse, en su día, el recurso de casación, si se hace en el acto la correspondiente protesta. En este caso, el Secretario

consignará literalmente en el acta la pregunta o repregunta que el presidente haya prohibido contestar. [27] Tienen su origen en un engaño. Se hacen al partir de una suposición falsa o de un medio artificioso para inducir al testigo, perito o acusado a declarar en un sentido en que no lo haría en otro caso. Por ejemplo cuando el fiscal le pregunta al acusado de un delito de violación, lo cierto es que Ud. le dejó de tapar la boca cuando dejó de penetrarla. Como quiera que responda, ya sea afirmativa o negativamente, reconocerá que tuvo acceso carnal con esa mujer. [28] Contienen, sugieren o fuerzan el contenido de la respuesta, por lo que convierten al examinador en informador, de modo que éste figurativamente, coloca palabras en boca del declarante o lo deja con la mera opción de contestar afirmativa o negativamente. Un ejemplo claro que lo ilustra es cuando una de las partes le pregunta al testigo que si los acusados al retirase del lugar de los hechos lo hacen en una máquina roja. [29] Son las que buscan información no relacionada con los hechos objeto de prueba o intrascendentes para la resolución del asunto, no aportan nada a las teorías del caso de las partes. Determinado asunto puede ser muy relevante, de mucha importancia, pero si no guarda relación con la causa que se juzga, no hay que hacer preguntas sobre el mismo. Un ejemplo de lo expuesto lo constituye por ejemplo cuando una de las partes en el juicio le pregunta a un acusado del

delito de Malversación si está al corriente del valor del oro respecto al dólar. [30] Ver artículo 321 Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato: Súñez Tejera, Yoruanys y Águila Pérez, Aradely: "Las técnicas del interrogatorio durante el juicio oral en el proceso penal cubano" en Revista Caribeña de Ciencias Sociales, febrero 2014, en http://caribeña.eumed.net/interrogatorio-juicio-oral/

El interrogatorio de las partes Concepto y sujetos De conformidad con lo dispuesto en el art. 301 LEC, cualquiera de las partes puede solicitar del Tribunal el interrogatorio de las demás sobre hechos objeto de la prueba respecto de los cuales "tengan noticia", es decir, en los que ha intervenido "personalmente" (art. 307.1). Si la parte no ha intervenido directamente en los mismos ha de comunicarlo al juzgador y contestar según "sus conocimientos" (art. 308), pudiendo proponer el interrogatorio del tercero que tenga un conocimiento personal de los hechos. Los sujetos de este medio probatorio son las partes procesales y no terceras personas (como sucede con la testifical). En este sentido es conveniente realizar las siguientes puntualizaciones. El demandante o el demandado tienen la facultad de proponer el interrogatorio de otras partes ("cada parte podrá solicitar del tribunal el interrogatorio de las demás..." art. 301). Consecuentemente no es posible que una parte proponga su propio interrogatorio. Las partes tienen la carga procesal de introducir los hechos pertinentes para su defensa en la correspondiente fase de alegaciones, luego en la audiencia previa, pueden realizar alegaciones complementarias, pero en ningún caso, en el juicio oral o en la vista a través de este medio de prueba, no sólo por lo dispuesto en el art. 301 sino por la preclusión surgida respecto de la introducción de los hechos en el proceso.

Los sujetos del interrogatorio son las partes, no sus representantes procesales (procurador). Así lo recuerda la SAP 2003/35317 "la prueba de interrogatorio de la parte es un acto personal" y, por tanto, el procurador no puede contestar en nombre de su representado al interrogatorio de las partes; aunque la contraparte no se opusiese en el acto, el juez, de oficio, ha de denegar esta posibilidad por vulnerar lo dispuesto en los arts. 301 y ss. En el caso de que exista una pluralidad de partes activa o/y pasiva, la LEC admite la posibilidad de que un colitigante proponga el interrogatorio de los demás colitigantes, "siempre y cuando exista en el proceso oposición o conflicto de intereses entre ambos" (art. 301.1 LEC). Esta situación es frecuente en los contratos de seguro de responsabilidad civil por daños (como sucede en los accidentes de circulación) en los que el asegurado y la aseguradora pueden tener intereses contrapuestos. Del mismo modo, cuando existe un litisconsorcio y la contraparte solicita el interrogatorio de todos los litisconsortes, es posible que el Tribunal limite el número de las partes sujetas al interrogatorio por razones de utilidad de la prueba. Finalmente, la LEC también admite la posibilidad de solicitar el interrogatorio de la parte material, cuando la procesal no haya intervenido directamente en los hechos controvertidos (art. 301.2). Ello puede suceder también con las personas jurídicas o entes sin personalidad cuando el representante legal de las mismas no ha intervenido en los hechos (art. 309). En estos casos, ha de ponerse en conocimiento este dato en la misma audiencia previa, identificando a la persona que intervino en los hechos objeto de prueba en nombre de la sociedad, para que sea citada al juicio bien en calidad de parte o de testigo en función de su actual pertenencia o no a la citada sociedad.

Procedimiento Forma y lugar de realización El interrogatorio de las partes se propone y practica oralmente en presencia de las partes y del Tribunal, en la sede del órgano judicial competente para la resolución del litigio. Existen, sin embargo, excepciones a esta regla general. En lo que a la oralidad se refiere, el art. 315 (rubricado "interrogatorio en casos especiales") establece el privilegio procesal a favor de la Administración Pública de contestar por escrito al interrogatorio cuando sea parte en un proceso civil. Este precepto viene a excluir, en la práctica, el interrogatorio de la Administración Pública al desnaturalizarlo y acercarlo a la documental, por las dificultades que introduce ante la evidente situación de ventaja en la que se encuentra al poder disponer del tiempo necesario y de todo tipo de documentos para contestar. Si, a pesar de todo, la contraparte propone este "interrogatorio", ha de redactar una lista con las preguntas que estime pertinentes y que admite en el acto el

Tribunal. Dicho escrito ha de presentarse "sin esperar al juicio o vista", es decir, en la audiencia previa del juicio ordinario o en las primeras fases de la vista del juicio verbal. La Administración Pública sujeta al interrogatorio ha responder por escrito "antes de la fecha señalada para aquellos actos", lo cual sólo es posible en el juicio ordinario al existir dos fases diferenciadas (la audiencia y el juicio probatorio). En el juicio verbal, al celebrarse con unidad de acto, la única posibilidad consiste en convocar a las partes a una nueva vista para que se dé lectura de las respuestas escritas al interrogatorio. En el juicio oral o en la vista, se dará lectura del escrito que, al menos, será sometido a debate entre la parte que lo propuso y el representante procesal de la Administración. Si como consecuencia de las preguntas complementarias fuera necesario otro interrogatorio, ante el desconocimiento de los hechos del mencionado representante, podrá remitirse un nuevo interrogatorio por escrito como diligencia final (art. 315.2). El art. 315 admite la aplicación del art. 307, es decir, de la ficta confessio ante la negativa a declarar de la Administración, o cuando las respuestas dadas fueran evasivas o inconcluyentes. Ello supone un relevante cambio respecto de la jurisprudencia anterior, que reiteraba "la imposibilidad de declarar confeso al Estado". La segunda excepción hace referencia al lugar de la práctica del interrogatorio, ya que puede celebrarse en el domicilio o residencia de la parte sometida al mismo o en la sede del Tribunal al que se solicita el auxilio judicial. Los arts. 311 y 312 regulan la posibilidad de que pueda celebrarse en el domicilio o residencia de la parte sometida al mismo para los supuestos de "enfermedad" o de "otras circunstancias especiales" que impidan a la parte declarar normalmente en la sede del Tribunal competente. En estos casos excepcionales, el Tribunal, a instancia de parte o de oficio, admitirá dicha declaración a la que podrá concurrir la parte proponente de este medio de prueba asistida de su Abogado. Cuando las circunstancias en las que se encuentre la parte enferma sometida al interrogatorio lo impidan, el interrogatorio se celebrará ante la sola presencia del juez y del Secretario, presentando la parte proponente un pliego de preguntas por escrito. Este interrogatorio será reflejado en el acta extendida por el Secretario haciendo constar las preguntas y las respuestas y será firmado por el declarante y por los demás asistentes bajo la fe pública del Secretario judicial (art. 312). El art. 313 admite el interrogatorio de las partes en un Tribunal distinto en los casos del auxilio judicial (arts. 169 y ss). Este precepto prevé la posibilidad de que la parte que ha de responder al interrogatorio solicite prestarlo ante el Tribunal de la circunscripción de su domicilio, vía auxilio judicial, cuando su domicilio esté lejos de la del competente para el pleito principal. En estos casos, la parte interesada ha de solicitarlo al Tribunal que conoce del litigio, que solamente lo admitirá cuando se de alguna de las circunstancias previstas en el art. 169.4 LEC, eso es, que le resulte "imposible o muy gravosa" la comparecencia "por razón de la

distancia, dificultad del desplazamiento, circunstancias personales de la parte o por cualquier otra circunstancia de análogas características". Una de las circunstancias a tomar en consideración es la cuantía del litigio en relación con el mayor coste de esta diligencia, por la lejanía del domicilio de la parte sometida al interrogatorio. En caso de admisión de la solicitud, el interrogatorio se celebrará bien en el domicilio de esa parte en los casos previstos en el art. 311, bien en la sede del Tribunal del domicilio de la parte requerida. La parte proponente podrá, en este caso, acudir en persona o formular una lista de preguntas por escrito, previamente declaradas pertinentes por el Tribunal del litigio principal. Citación Una vez admitido a trámite el medio de prueba, el Tribunal ha de citar a las partes para su interrogatorio en el juicio oral o en la vista. En el juicio ordinario las partes siempre han de estar representadas por procurador y asistidas de letrado, el Tribunal se limitará a indicar verbalmente a las partes o a sus representantes el día y la hora en que han de asistir al acto del juicio para la práctica del interrogatorio (art. 429.6), con las advertencias previstas en el art. 304.2, es decir, apercibiendo a la parte interesada de que en caso de incomparecencia injustificada se la podrá tener por confesa y ser sancionada con una multa de 180€ a 600€ (arts. 304 y 292.4). En cambio, en el juicio verbal, que se inicia con un escrito de demanda sin que exista contestación escrita a la misma, el Tribunal siempre ha de citar a las partes por escrito advirtiéndolas que han de comparecer en la vista con los medios de prueba de que intenten valerse, con la prevención de que si no asistieren y se propusiere y admitiere su declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme a lo dispuesto en el art. 304. La corrección de la citación y de las mencionadas advertencias es fundamental para la correcta aplicación de la "ficta confessio". Obligación de comparecencia El art. 304 LEC establece la obligación procesal de las partes "citadas" de comparecer al juicio o a la vista para la celebración del interrogatorio. El incumplimiento de esta obligación produce una doble consecuencia jurídica: el Tribunal tiene la facultad discrecional de interpretar la ausencia como una admisión tácita (ficta confessio) de los hechos "en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial"; y además, la imposición de una multa de 180€ a 600€ (art. 292.4 al que se remite el art. 304.1). Al tratarse de una facultad discrecional del Tribunal, es éste el único competente para aplicarla. Son factores a tener en consideración para tener a la parte que no ha comparecido por confesa:

1. que esta drástica ficción legal no es "automática e imperativa", sino excepcional. 2. que la parte no comparecida no haya justificado previamente su ausencia, aportando, por ejemplo, un certificado médico de baja por enfermedad o solicitando un nuevo señalamiento de la vista o la suspensión del juicio o vista si lo considera imprescindible. 3. que rige el principio de justicia rogada, por lo que la parte solicitante del medio de prueba, ante la incomparecencia de la contraria, ha de formular, el correspondiente interrogatorio y hacer constar las preguntas dirigidas a dicha parte incomparecida y solicitar la aplicación de la ficta confessio. 4. que esta ficción no tiene un valor probatorio superior al de los demás medios de prueba, pero si la parte proponente únicamente dispone del interrogatorio de la parte contraria como medio de prueba para acreditar sus hechos constitutivos, y ésta no comparece, habrá lugar a la admisión tácita de los hechos del artículo 304 LEC. Contenido y desarrollo del interrogatorio Una vez comparecidas las partes en el juicio, la parte que propuso el interrogatorio preguntará oralmente a la contraria sobre los hechos objeto de la prueba en los que ha intervenido personalmente. Las preguntas se formulan en sentido afirmativo, con claridad y precisión, sin incluir en las mismas valoraciones ni calificaciones (art. 302.1). Existe un doble control respecto de las preguntas formuladas: de un lado, la parte requerida para contestar y su abogado pueden impugnarlas en el acto por considerarlas impertinentes, esto es, por no existir una relación entre la pregunta formulada y el objeto del proceso, o por adolecer de los defectos formales antes indicados, es decir, por incluir valoraciones o calificaciones (art. 303). Y de otro, el juzgador está facultado para controlar de oficio y en el acto la admisibilidad de las preguntas realizadas (art. 302.2). La parte sometida al interrogatorio tiene la carga procesal de contestar. La negativa injustificada a responder, así como las contestaciones evasivas o inconcluyentes, dará lugar al apercibimiento del Tribunal de poder tenerla por confesa respecto de los hechos a que se refieren las preguntas, en los que haya intervenido personalmente y su fijación como ciertos le fuera total o parcialmente perjudicial (art. 307). Al contestar, la parte interrogada ha de hacerlo por sí misma y sin valerse de borrador alguno de respuestas; si la memoria le flaqueara, y el Tribunal lo admite, puede consultar, en el acto, documentos y notas o apuntes (art. 305.1). En principio, las respuestas han de ser afirmativas o negativas, todo ello lógicamente en función del tipo de pregunta formulada, pero puede "agregar" las explicaciones pertinentes respecto de las preguntas realizadas (art. 305.2).

Una vez finalizado el interrogatorio, los abogados de las demás partes y del declarante están facultados, por este orden, para realizar "nuevas" preguntas (art. 306.1). El carácter novedoso de las preguntas es relevante, porque existe la prohibición legal de reiterar el interrogatorio sobre los mismos hechos ya declarados (art. 314). El Tribunal también puede intervenir en esta fase posterior del interrogatorio, pero con carácter accesorio, es decir, con lo sola finalidad de obtener "aclaraciones y adiciones" (art. 306.1). El respeto de las normas indicadas para el correcto desarrollo del procedimiento probatorio del interrogatorio de las partes se dificulta en los juicios verbales en los que no se requiere de la asistencia técnica del abogado. Este supuesto está previsto en el art. 306.2 y, lógicamente, requiere de una mayor intervención del Tribunal para garantizar que las declaraciones orales no sean interrumpidas por las otras partes. Finalmente, el art. 310 establece la incomunicación de los declarantes cuando dos o más partes vayan a declarar sobre los mismos hechos. Tiene por finalidad garantizar el carácter reservado del contenido del interrogatorio y la espontaneidad de las respuestas dadas por los distintos declarantes.

Valor probatorio El interrogatorio de las partes ya no se concibe como la "regina probarum", cuyo valor eclipsa al de todos los demás. El Tribunal ha de sopesar la declaración prestada por la parte en unión a los demás medios de prueba (art. 316.1 LEC). Este relevante cambio legal pone de manifiesto la preeminencia del principio de libre valoración de la prueba. Tres son los requisitos que han de cumplirse para que la declaración realizada por una de las partes sobre determinados hechos tenga un valor probatorio privilegiado: 1. que la parte que declara haya intervenido personalmente en los hechos; 2. que su reconocimiento como ciertos le sea enteramente perjudicial; 3. que se trate del único medio de prueba practicado respecto de los hechos objeto del interrogatorio. Es difícil de imaginar un litigio en el que se den estos tres requisitos pues lo normal es que existan otros medios de prueba (documentos, testigos, pericias...) que contradigan lo manifestado por la parte declarante. En estos casos en los que existen medios de prueba contradictorios, así como los demás extremos de la declaración prestada por la parte que no reúnan esos requisitos, serán valorados conforme a las reglas de la "sana crítica" (art. 316.2).

El interrogatorio de testigos

Concepto, regulación legal y caracteres La LEC regula el medio de prueba del interrogatorio de testigos en sus arts. 360 a 381 (Secc. Séptima, Cap. VI, Tít. 1, Libro II). En la actual regulación, se somete la prueba testifical a los principios de oralidad e inmediación. La LEC 1/2000 rompe con la tradicional forma escrita de elaboración de las preguntas y repreguntas, y exige la inexcusable intervención del Tribunal en el procedimiento probatorio. El "interrogatorio de testigos" puede definirse como la declaración probatoria que prestan las "personas" que "tengan noticia" de los hechos objeto de la prueba (art. 360 LEC). Son testigos las "personas" que reúnen una doble condición: de un lado, son terceros ajenos al proceso y, por tanto, no son partes procesales ni materiales al carecer de derechos o de intereses legítimos respecto de la relación jurídico-material de la cual ha surgido el conflicto; y de otro, esas personas han de haber presenciado a través de sus sentidos (la vista y/o del oído) todo o parte de los hechos controvertidos. Del indicado concepto podemos extraer los siguientes caracteres. El testigo es un tercero ajeno al proceso Ésta es la distinción fundamental entre el testigo y la parte. Diferenciación con evidentes repercusiones prácticas debido a que únicamente al testigo tiene la obligación de jurar o prometer decir verdad bajo sanción de responsabilidad penal (art. 365) y al posible valor probatorio privilegiado de la declaración de la "parte", no así del "tercero" (arts. 316 y 376). El legislador distingue en varios preceptos entre si la persona que declara lo hace en calidad de parte o de testigo. Así sucede, por ejemplo, cuando la parte sometida al interrogatorio es preguntada sobre "hechos no personales", en cuyo caso ha de responder e identificar, si lo conoce, al tercero que intervino personalmente en los indicados hechos para que sea llamado a declarar como testigo o como parte (art. 308); lo mismo sucede cuando el declarante es el representante de una persona jurídica o ente sin personalidad que tampoco ha intervenido directamente en los hechos controvertidos y puede facilitar los datos que permiten identificar al tercero que, efectivamente, participó en los mismos, en cuyo caso ha de especificar si declara como parte o como testigo (art. 309). La herramienta procesal para garantizar la indicada diferenciación es la "tacha" del testigo, es decir, la posibilidad procesal de la contraparte de poner de manifiesto la existencia de un interés del testigo en el litigio que puede afectar a su versión de los hechos. La tacha no impide la práctica del medio de prueba testifical, sino lo que pretende es advenir al Tribunal de la pérdida de imparcialidad del testigo

como elemento fundamental a tener en cuenta en la posterior fase de enjuiciamiento y valoración del medio de prueba (art. 376). El testigo no es un perito El tercero que declara como testigo es una simple persona que ha presenciado los hechos a cuyo esclarecimiento puede contribuir con su declaración. El testigo, al haber presenciado los hechos, es una persona insustituible, mientras que el perito (experto en la materia a quien se le encomienda la labor de analizar desde un punto de vista técnico, artístico, científico o prácticos la totalidad o parte de los hechos litigiosos) sí puede ser sustituido por otro colega, pues es un tercero ajeno (de lo contrario podrá ser objeto de tacha o de recusación) a los hechos que ha de examinar a través de sus específicos conocimientos. Si, casualmente, la persona reuniera la doble condición de testigo y de perito puede ser llamada a declarar de conformidad con lo dispuesto en el art. 370.4. La LEC no impide este tipo de testimonios, pero somete su valor probatorio al de los testigos (art. 376). Capacidad En principio, todas las personas son idóneas para participar en el procedimiento probatorio a través de la testifical. La LEC, en su art. 361, parte de una regla general, antiformalista, de habilidad para ser testigos. El citado precepto no impone límites generales tales como la enfermedad mental o la minoría de edad. Sin embargo, excluye a las personas que se encuentran "permanentemente privadas de razón o del uso de los sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente pueda tener conocimiento por dichos sentidos"; y respecto de los menores de 14 años, "podrán" declarar si el Tribunal lo admite en función del grado de "discernimiento necesario para conocer y para declarar verazmente". La parte interesada en proponer a una determinada persona como testigo ha de sopesar el grado de idoneidad de la misma y, en su caso, la posibilidad de citar como testigo a otra persona que la sustituya. De lo contrario, será el Tribunal el encargado de admitir o no a esa concreta persona para que declare como testigo, a la luz de los impedimentos puestos de manifiesto previamente por la parte proponente o como consecuencia de lo acontecido al inicio del interrogatorio (en este sentido, es interesante lo dispuesto en el art. 355 respecto del reconocimiento judicial de las personas). Como pone de manifiesto la SAP Albacete 2003/83699, en el caso de existir esas causas que convierten a una persona en no idónea para declarar como testigo, tales motivos (ej. la minoría de edad) han de concurrir en el momento en que ha de prestar el testimonio y no antes, "pues su credibilidad estará en función de las circunstancias de conocimiento, libertad y madurez que concurren en el momento de la emisión del testimonio y que ha de valorar el juzgador con arreglo a las

reglas de la sana crítica dando así mayor o menor credibilidad a sus manifestaciones".

Procedimiento Particularidades de la proposición El art. 362 establece la carga procesal de las partes, al proponer a los testigos de que intentan valerse para acreditar los hechos controvertidos, consistente en indicar todos los datos de que dispongan para su correcta designación (nombre, apellidos, profesión, domicilio o residencia, cargo que ostentan, etc.) y el lugar donde puedan ser citados; lo cual es imprescindible tanto para su citación judicial, si así lo solicita la parte proponente (art. 429.5), como para poder estudiar la existencia de tachas. Aunque la proposición de este medio de prueba es oral, a efectos prácticos convendría aportar un escrito en el que constaran todos estos datos para facilitar la labor del juez, del Secretario judicial y de las demás partes. No existe un límite legal del número de testigos a proponer. Aunque la rúbrica del art. 363 ("Limitación del número de testigos") parece anunciar lo contrario, a continuación dispone "las partes podrán proponer cuantos testigos estimen conveniente" sin que establezca un número mínimo o máximo de testigos a proponer por la parte interesada. La limitación no es pues jurídica, aunque sí puede serIo desde un punto de vista fáctico, debido, de un lado, al lógico derecho que tienen los testigos a recibir una indemnización por los gastos ocasionados por la declaración, y de otro, a la inutilidad de reiterar la declaración sobre un mismo hecho a través de una multiplicidad de testigos con la consiguiente pérdida de tiempo. Por ello, el art. 363 sigue su redacción advirtiendo que, si una parte propone a más de "tres por cada hecho discutido" estará obligada a abonarles dichas cantidades, en todo caso, con independencia de que obtenga un pronunciamiento judicial favorable en materia de costas procesales. Además, el apartado segundo del art. 363 establece la facultad del Tribunal de inadmitir los sucesivos testimonios, a partir del tercero prestado, por considerarlos inútiles por haber quedado "suficientemente ilustrado". Por tanto, si bien no existen límites legales respecto del número de testigos a proponer y practicar, desde un punto de vista estrictamente práctico, las especialidades introducidas en el art. 363 ponen de manifiesto la inconveniencia de proponer a más de tres testigos para que declaren sobre los mismos hechos controvertidos. Forma y lugar de la realización Una vez admitido este medio de prueba, su práctica en el acto del juicio o en la vista está sometida a una gran flexibilidad para que las personas que declaren lo hagan de manera espontánea, sin listas escritas de preguntas y repreguntas. Este

medio probatorio está regido por los principios de oralidad, inmediación y publicidad, por lo que es igualmente inexcusable la presencia del Tribunal en la práctica de la testifical. Sin embargo, también existen excepciones a la oralidad y a la práctica del interrogatorio en la sede del Tribunal. Excepciones a la oralidad. El art. 380 admite que el investigador privado que ha elaborado el informe "escrito" (previamente introducido en el proceso de la fase de alegaciones como documento material que se acompaña al escrito de demanda o de contestación art. 265.1.5) sea sometido a interrogatorio como testigo cuando "todas las partes a quienes pudieran perjudicar" no reconozcan como ciertos los hechos introducidos en el indicado informe. El art. 381 (rubricado "respuesta escritas a cargo de personas jurídicas y entidades públicas") también admite el interrogatorio por escrito de las personas jurídicas, privadas y públicas, cuando la parte interesada en su declaración ignore la concreta persona física que ha intervenido en los hechos controvertidos. En estos casos, la parte propondrá al Tribunal que la persona jurídica declare por escrito sobre los hechos en los diez días anteriores al juicio o a la vista. En la elaboración de las preguntas intervienen todas las partes; evidentemente la que propuso este medio de prueba, pero también las demás, que pueden adicionar, rectificar o completar el listado de preguntas elaborado por aquélla. El Tribunal, oídas las partes, resolverá en el acto sobre la pertinencia y utilidad de las preguntas elaboradas. En el caso de que admita, total o parcialmente, la propuesta del interrogatorio, requerirá a la persona jurídica para que responda por escrito en el plazo de diez días. La persona jurídica requerida está obligada a contestar bajo apercibimiento de multa de 150€ a 600€ y de proceder por delito por desobediencia a la autoridad "contra quien resultare personalmente responsable de la omisión". La práctica de este medio de prueba no suspende, por lo general, el curso del procedimiento. Una vez recibida la respuesta, el Tribunal la remitirá a las partes y podrá ser objeto de contradicción, tanto en lo relativo a la posibilidad de contradecir mediante otras pruebas lo declarado, como en la posibilidad de que la persona o personas físicas que hayan elaborado las respuestas puedan ser llamadas, de oficio o a instancia de parte, a declarar para aclarar o completar lo reflejado por escrito, si fuera oscuro o incompleto. Declaración domiciliaria del testigo. El art. 364 regula esta posibilidad excepcional de que se practique el medio de prueba del interrogatorio del testigo en su domicilio en términos muy similares a los establecidos en los arts. 311 a 313 (interrogatorio domiciliario de las partes). La sola originalidad de ese precepto hace referencia a la posibilidad de que las partes formulen "nuevas preguntas" al testigo, con el fin de aclarar o complementar sus declaraciones, cuando no les fue permitido presenciar el interrogatorio y, por ello, presentaron previamente por escrito sus preguntas. Estatuto

Las personas citadas a declarar en calidad de testigos tienen las obligaciones de comparecer y decir la verdad. El legislador guarda silencio respecto de la obligación de comparecer de los testigos, al regular la testifical. Ello no obstante, son de aplicación las normas generales de la prueba y, en concreto, el art. 292 (multa de 180€ a 600€ y apercibimiento de que comparezca bajo responsabilidad criminal). Sin embargo, para la imposición de la multa han de tenerse en cuenta diversos elementos, como la petición de la parte proponente de que se suspenda o se interrumpa el juicio y que vuelva a ser citado con el indicado apercibimiento (art. 292.3), lo que refleja el interés de la parte en que se practique este medio de prueba por considerarlo esencial para su defensa; o el número de los testigos comparecidos, esto es, el grado de necesidad de dicha declaración no prestada a la hora de imponer, en su caso, la mencionada multa. Una vez que el testigo ha comparecido en el lugar, día y hora indicado en la citación, antes de declarar ha de jurar o prometer decir la verdad, salvo que esta persona sea menor de 18 años (art. 365.2 LEC), en cuyo caso se le exime de esta obligación pues es criminalmente irresponsable (art. 19 CP). Sólo los testigos mayores de edad han de someterse a esta exigencia con la conminación realizada por el Tribunal de poder incurrir en responsabilidad penal por falso testimonio (art. 365.1 LEC en relación con los arts. 458 a 462 CP). Para el cumplimiento de estas obligaciones los testigos han de afrontar evidentes gastos y, por ello, se les reconoce el derecho a que se les indemnice por los gastos y perjuicios que le ocasiona "la declaración" (art. 375 LEC). Esta indemnización ha de solicitarse por el testigo al Tribunal que será el competente para determinar el importe exacto de la misma mediante auto dictado al término del juicio o vista. Esta resolución tendrá en cuenta "los datos y circunstancias aportados" por el testigo (ej. gastos de locomoción, manutención, etc.), sin perder de vista que el nacimiento del derecho a la indemnización del testigo se produce cuando "declare" en el juicio o en la vista, pero no antes. La parte obligada al pago es la que propuso este medio de prueba, con independencia de que pueda recuperar ese importe si obtiene un pronunciamiento favorable respecto de la condena en costas en la ulterior sentencia o auto definitivo. Si fueron varias las partes proponentes se prorrateará el importe de la indemnización entre ellas. Este auto sólo será susceptible de ser recurrido en reposición (en el plazo de cinco días, art. 452); si en los diez días siguientes a su firmeza la parte no pagara la cantidad judicialmente determinada, el testigo podrá iniciar directamente el proceso de ejecución forzosa contra la parte deudora. Pero, en caso de condena en costas, la parte vencida sólo sufragará los gastos de tres testigos por cada hecho controvertido (art. 363). Contenido y desarrollo del interrogatorio Una vez que el testigo ha comparecido y jurado o prometido decir verdad, declarará, en el caso de que fueran varios, por el orden previamente fijado por las partes proponentes, salvo que el Tribunal tuviese motivos para alterarlo. Si fueran

varios los testigos citados a declarar, el Tribunal adoptará las medidas necesarias para garantizar su incomunicación (art. 366). El interrogatorio comienza con las "preguntas generales" previstas en el art. 367 que ha de formular el Tribunal al testigo. Estas preguntas inciden en la existencia o no de parentesco, afinidad, amistad o enemistad, etc.; en definitiva, pretenden poner de manifiesto la imparcialidad o parcialidad del testigo en el proceso. En función de las respuestas dadas a estas preguntas, las partes podrán manifestar al Tribunal las circunstancias relativas a la pérdida de imparcialidad. El Tribunal también está obligado a descubrir estas circunstancias y, para ello, está facultado para formular las preguntas que estime oportunas de cara a la valoración de este medio de prueba en la sentencia (art. 367). Si se compara el contenido de las preguntas generales del art. 367 con el de las tachas del art. 377 se llega a la conclusión de que ambos son, prácticamente, los mismos. Esta duplicidad de normas tiene su sentido, pues las tachas operan como un primer filtro, al tener que formularse antes, concretamente desde que se admite este medio de prueba en la audiencia o vista hasta que comience el procedimiento oral probatorio (art. 378), las preguntas generales funcionan como una barrera final. El contenido, la admisibilidad de las preguntas que se formulen a los testigos (art. 368) y su régimen de impugnación (art. 369) vienen a coincidir con el régimen del interrogatorio de las partes (arts. 302 y 303). Existen especialidades respecto de los testigos con el deber de guardar secreto (art. 371) y en la posibilidad de someter este medio de prueba al interrogatorio cruzado (el "careo" del art. 373) no sólo entre los testigos con respuestas gravemente contradictorias, sino también entre los testigos y las partes. Pero la mayor peculiaridad se encuentra en la regulación de las "tachas" a los testigos por pérdida de imparcialidad. Los arts. 377 a 379 regulan esta materia, y conforme a ellos la tacha no sólo puede ser opuesta por la contraparte, sino por la misma parte proponente del testigo si, con posterioridad a proposición, tuviera noticias de la existencia de alguna de las causas de tacha del art. 377. La parte que opone la tacha, también está lógicamente gravada con la necesidad de probar Ia misma a través de cualquier medio de prueba, salvo la testifical (art. 379.1). La contraparte podrá oponerse, por escrito, a la tacha en los tres días siguientes a su notificación (el art. 379.2 fija el "dies a quo" de este plazo en el momento de la formulación). En el caso de no existir oposición a la tacha el Tribunal entenderá que reconoce el fundamento de la misma. El art. 379.3 establece que el Tribunal valorará la tacha en el momento de apreciar el medio de prueba del interrogatorio del testigo, es decir, en la sentencia y bajo el principio de la libre valoración de la prueba. Se remite art. 344.2 para, en su caso, poder imponer a la parte que formula la tacha con temeridad o mala fe la multa de 60€ a 600€.

Las tachas no impiden que el testigo preste su declaración, sino que suponen una advertencia al Juzgador para que "sean tenidas en cuenta... en el momento de la valoración del testimonio en la sentencia o resolución definitiva que dicte". Tampoco "impide al juzgador estimar, en todo o en parte, el valor probatorio de las declaraciones de tales testigos tachados".

Valor probatorio El art. 376 somete, sin reservas, este medio de prueba al principio de la prueba libre. El Tribunal, en el momento de la valoración de la prueba, apreciará las declaraciones testificales conforme a "las reglas de la sana crítica" en función de "la razón de ciencia" que hubieran dado, "las circunstancias que en ellos concurran" y de las tachas formuladas contra los testigos y de la prueba practicada para su acreditación. Las reglas de la sana crítica "si bien no están codificadas han de entenderse como las más elementales directrices de la lógica humana". El método interpretativo de estas reglas "es el de la razón y el de la lógica, pues no difiere del común empleado por cualquier persona experimentada para extraer y formular conclusiones en las mismas circunstancias". Las matizaciones que el art. 376 introduce a la sana crítica hacen referencia a la "credibilidad intrínseca de los testigos, apreciable a través... de su independencia y ésta se acredita no sólo por no hallarse afectado por las generales de la ley, sino también por no haber tenido escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún formuladas por la parte que le propuso, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por él" y a la "coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas". Con anterioridad a la LEC 1/2000, se trataba de un medio de prueba sometido a la tensión constante entre su necesidad práctica, al ser frecuentemente utilizado, y los recelos que despertaba en el legislador (ej. el art. 637 LEC 1881 creaba la genérica prohibición de que los hechos probados por medio de confesión pudieran ser rebatidos mediante testimonios; y el derogado art. 1.248.2 CC también prevenía al Juzgador para que se abstuviera de resolver negocios por la mera "coincidencia de algunos testimonios", a menos que su veracidad fuera "evidente", cuando en tales negocios fuera frecuente la presencia documental) y en la jurisprudencia clásica, que lo describía como un medio "sumamente endeble... el menos fiable, dentro del conjunto de los disponibles"). Al contrario, la ley procesal común incorpora, en gran parte, criterios jurisprudenciales anteriores partidarios de la libre valoración de este medio de prueba.