INHIBICION PROCESAL

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INHIBICION Y RECUSACION Inhibición: Es la abstención voluntaria del juez, del fiscal del Ministerio Publico o de cualquier otro funcionario judicial o auxiliar de intervenir en un determinado juicio. La inhibición no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto. Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia. La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia; es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad. La imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del debido proceso, y se concreta en el requisito del juez natural, por tanto se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional. Características: Las instituciones de la inhibición es un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad. Clases de inhibiciones Inhibición obligatoria: la ley en el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fija como una obligación del juzgador inhibirse de saberse incurso en alguna de las causales del artículo 89 ejusdem, es decir, que el funcionario judicial al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación, está obligado a declararla, sin esperar a que se le recuse. Recusación: Se pretende que un funcionario judicial no siga conociendo una controversia por estar incurso en causa legal invocada por la parte. Como se expresó en líneas anteriores, en la inhibición el funcionario voluntariamente se abstiene de seguir conociendo el asunto. Pero en la recusación, esa abstención es forzada por la iniciativa de las partes. En este caso la actividad de la parte está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente, por alguna causal que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto. La competencia subjetiva del Juez en la controversia está disciplinada por la ausencia de vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, que impliquen la inhabilitación del juzgador para impartir justicia de forma imparcial; por

ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación, con el fin de garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de un juicio concreto. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir. La labor de juzgamiento supone en la persona llamada a impartir justicia, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá que lo obligan a inhibirse del asunto que le ha sido sometido a su conocimiento, si encuentra que su posición ante las circunstancias no le permite asegurar tal actitud independiente. Así pues, la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el administrador de justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales y materiales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico y concede al justiciable garantías constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente, previstas para su celebración (cuando conoce de manera cierta y certera la existencia de alguna circunstancia para inhabilitar al juez que conoce su causa), por ello los supuestos de hecho en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del juez. La recusación no tiene otro propósito que impugnar la competencia del juez, en atención “a la especial posición o vinculación subjetiva del juez, con los sujetos de la causa que le corresponde decidir, o con el objeto de la misma” (A.RengelRomberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I). Fundamento Legal El fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. De igual manera, el artículo 26 de nuestra Carta Magna, obliga al estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

Legitimación Activa El legislador patrio estableció en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimación activa para recusar, es decir, quienes pueden recusar, señalando expresamente que: Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.

Características: La recusación es un instrumento con el cual el ordenamiento jurídico dota al justiciable para asegurarle un juicio que le ofrezca las garantías constitucionales previstas para su celebración, cuando conoce de alguna causa tasada por la Ley para peticionar la inhabilitación del juez que conoce de su causa. Clases de Recusación: La doctrina procesal divide las causales de recusación en preexistente y sobrevenidas. 1. Son preexistentes aquellas que se funden en hechos que existen con anterioridad al proceso, o a la máxima oportunidad procesal para alegarlas; 2. Se denominan sobrevenidas a aquellas que aparecen en el curso del proceso, después de precluida la oportunidad para proponer las causales preexístentes. Las causales sobrevenidas son de dos tipos: propias e impropias. 2.1. Propias: se denominan así porque se originan en hechos ocurridos, durante el proceso y después de precluida la oportunidad de alegar causales de recusación y ejemplo de ellas pueden ser incidentes de enfrentamiento entre el juez y las partes durante el juicio oral, aun fuera de la sala de audiencias, comentarios realizados por los jueces dentro o fuera de la sala, donde se demuestre de las partes o se comprometa su imparcialidad, o la más usual de todas: la formulación por jueces profesionales de preguntas durante los debates, donde se adelante criterio o se demuestre la parcialidad manifiesta. 2.2. Las causales de recusación sobrevenidas impropias son conocidos por el alegante durante el proceso cuando el recusante con ocasión del juicio se percata que no esta notificado para el acto.

Causales de Inhibición y Recusación: Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley, tal como lo

establece el artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal, el cual reza: Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas. 2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto. 3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes. 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. 5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso. 6. Por haber mantenido directa o indirectamente,sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento. 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o jueza. 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Formalidades: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario o funcionaria inhibido; la cual debe incorporarse a las actuaciones. Aunado a ello, el artículo 93 ejusdem, hace referencia a la prohibición que tiene el funcionario o funcionaria judicial de seguir actuando en la causa, una vez inhibido, a menos que dicha inhibición haya sido declarada sin lugar. Por su parte, el artículo 96 de la Ley Adjetiva Penal, establece que la recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. No obstante, como se explicó anteriormente, la doctrina procesal divide las causales de recusación en preexistentes y sobrevenidas, y estas últimas, a su vez, se subdividen en propias e impropias, determinando que las Causales de recusación sobrevenidas impropias son aquellas donde el hecho

en que se fundan es realmente preexistente, pero sólo llega a ser conocido por el alegante durante el proceso, es decir, que las partes pueden proponer la recusación durante la celebración del juicio oral, por lo que tal límite debe entenderse para el caso de causales existentes con anterioridad a dicho acto. Asimismo establece el artículo en mención, que si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria. Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente. Para que la recusación sea procedente debe estar fundamentada, no en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa, alegando la relación de causalidad entre el hecho y la causal señalada, a los fines de analizar su procedencia. Es decir, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la aglomeración del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisoria amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada; es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad. Ahora bien, limita el Código a dos el número de recusaciones que podrán intentar las partes en una misma instancia, entendiéndose, conforme al propio Código, por una recusación la que no necesite más de un término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios o funcionarias. Tampoco podrán las partes recusar a funcionarios o funcionarios que no estén conociendo de la causa, pero en todo caso, dispone la misma norma, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legitimo (artículo 94). Así mismo, establece la Norma Procesal en su artículo 95, que es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal. No obstante, en lo que respecta a la oportunidad legal para intentarla, hay que hacer la salvedad en cuanto a las causales de recusación sobrevenidas con posterioridad al inicio del debate, conforme ya antes fue expuesto. Dispone por su parte el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que la recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente,

mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, o recusado o recusada. Es decir, la causa deberá ser distribuida a otro Juez, para darle continuidad procesal mientras se decide la incidencia planteada, en caso de ser declarada sin lugar, el Juez recusado deberá recabar el expediente y continuar conociendo del proceso. El artículo 98 del Código determina el funcionario a quien corresponda conocer del procedimiento de recusación, el cual reza: “…Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”. De conformidad con el artículo 48 de la ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, el órgano competente para conocer de la recusación de los jueces de primera instancia, es la corte de Apelaciones del Circuito Judicial respectivo, en tanto que el juez de juicio o de control, en sus respectivos casos y de acuerdo a la fase del proceso de que se trata, deben conocer en las recusaciones de escabinos, secretarios, expertos e intérpretes de conformidad con las normas de Código Orgánico Procesal Penal. La recusación de los jueces superiores que integran las Cortes de Apelaciones, deberá ser decidida conforme al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la de los Magistrados de la Sala de Casación Penal, conforme a la ley que rige el funcionamiento del máximo órgano judicial. “…Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. Artículo 47. En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte. Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso,

uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición…” (sic). Ahora bien, recibido el escrito de recusación con las recaudos y su respectiva promoción de pruebas, si las hubiere; el órgano dirimente (el que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial), las admitirá al tercer día de haber sido recibido, y sentenciará al cuarto día, en caso de que el recusante haya promovido testigos, se deberá fijar oportunidad para evacuar a los testigos para que depongan en la sede de la Instancia Superior, y se sentenciará al día siguiente de evacuadas todas las pruebas. (Artículo 99). En cuanto a la inhibición o recusación de los o las fiscales de Ministerio Publico, estas dos figuras se transitarán por lo establecido en los artículos 62 y siguientes de la Ley Orgánica del Ministerio Público de 2007 (G.O N°38647 de 19-03-2007) por escrito que debe presentarse por los legitimados ante el Fiscal General de la Republica o ante el Fiscal Superior de cada Circunscripción Judicial. La Ley Orgánica del Ministerio Público regula no sólo el procedimiento para la inhibición y la recusación de los fiscales, sino que también señala la autoridad llamada a resolver, así como las causales para ello, que son las establecidas en el artículo 65 de la Ley in comento. En las figuras de inhibición y recusación se usa la palabra “allanamiento” a la conformidad de alguna de las partes en un proceso judicial, con la intervención en el mismo de cualquier funcionario incurso en causal de inhibición, excusa o recusación que pudiera perjudicar a dicha parte, lo cual allana el camino para que tal funcionario siga actuando en dicho proceso. Artículo 91. Si se declara con lugar la recusación con base en lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de este Código el tribunal que la acuerde debe remitir lo pertinente al órgano disciplinario correspondiente, a los fines de que se abra el proceso de destitución del recusado o recusada por tal concepto. La declaración de haber lugar a la recusación supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal, por lo cual la remisión del testimonio respectivo al órgano disciplinario aludido, constituye un principio de prueba casi irrefutable a los efectos del expediente disciplinario, que se debe incoar al recusado removido en razón de no haberse inhibido oportunamente y de haber hecho oposición a la solicitud de recusación. Es necesario destacar el contenido de artículo 33 del Código de Ética del Juez o Jueza Venezolano, con respecto a las causales de destitución, mediante el cual manifiesta en el numeral 15

lo

Efectos:

siguiente:

“…Actuar

estando

legalmente

impedidos…”.

La incidencia de inhibición o recusación declaradas con lugar, producen una falta accidental del funcionario, a tales efectos en la Ley Orgánica del Poder Judicial está unificado el tratamiento de las reglas que determina el funcionario que debe decidir la incidencia y el de aquellas aplicables para suplir al funcionario inhibido o recusado a los fines del conocimiento del fondo del asunto, a partir del artículo 44 y ss. Artículo 44. Hay falta accidental por la inhibición o recusación declaradas con lugar. Artículo 45. Las faltas absolutas, temporales y accidentales de las tribunales superiores serán llenadas por los suplentes, convocados en el orden de su elección; y agotada la lista de éstos, en los casos de faltas temporales y accidentales, por los conjueces a que se refiere esta Ley, salvo lo dispuesto en los dos artículos siguientes. Artículo 46. En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto. Artículo 47. En los casosde recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte. Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición. Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. Artículo 49. Las faltas absolutas, temporales y accidentales de los jueces en los tribunales unipersonales serán llenadas por los suplentes en el orden de su elección; y agotada la lista de éstos, en los casos de faltas temporales y accidentales, por los conjueces a que se refiere esta Ley. Artículo 50. Cuando por haberse declarado con lugar el recurso de casación, hubiere de volverse a fallar en un proceso, el expediente se pasará al tribunal que dictó la sentencia casada para que éste convoque al suplente o suplentes que han

de dictar la nueva sentencia, a menos que en la localidad exista, otro tribunal de igual categoría y competencia, sin impedimento legal por causa de inhibición o recusación declarada con lugar, pues en tal caso será este tribunal el encargado de dictar el nuevo fallo y a quien deberá remitirse el expediente. Artículo 51. En los primeros quince días del mes de enero de cada año, los juzgados superiores formarán una lista numerada de conjueces en número doble de los integrantes del tribunal y de tres para los tribunales unipersonales para llenar las faltas temporales o accidentales de los suplentes. Los conjueces designados deberán llenar los requisitos exigidos por esta Ley para ser juez. Los conjueces serán llamados en el orden en que aparezcan en la lista, y agotada que fuere ésta, los tribunales formarán una nueva. En caso de quedar incompletas las listas de suplentes, los respectivos tribunales comunicarán inmediatamente al Consejo de la Judicatura las faltas ocurridas, para que proceda sin dilación a completar las listas. Artículo 52. Las faltas temporales o accidentales de los secretarios y alguaciles serán llenadas así: en los tribunales colegiados por la persona que designe el presidente, y en los unipersonales, por la que nombre el juez. Artículo 53. De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez. Artículo 54. En los casos de faltas temporales y accidentales, la convocatoria del suplente o conjuez respectivo será hecha en los tribunales colegiados, por el presidente o quien haga sus veces; y en los unipersonales, por el juez que ha de ser suplido. En los casos de falta absoluta, la convocatoria la hará la Corte Suprema de Justicia, cuando se trate de jueces de los tribunales superiores y de jueces de primera instancia y el respectivo tribunal superior cuando se trate de los demás jueces. Artículo 55. Hay falta absoluta de los suplentes y conjueces por muerte, inhabilidad legal o renuncia. Se equiparará a ésta la negativa a suplir las faltas absolutas o temporales o a constituir los tribunales accidentales, y la negativa o excusa por tres veces para suplir las faltas accidentales, salvo, en este último caso, que el fundamento fuere una causal de inhibición. Sin embargo, se admitirá la excusa si se fundare en un motivo grave a juicio del presidente del tribunal o juez que hace la convocatoria. Estos sustanciarán y decidirán sumariamente sobre el motivo de la excusa. Artículo 56. Vencidos tres días hábiles sin que el suplente o conjuez convocado concurra a manifestar expresamente su aceptación, se convocará al que le sigue en la lista, pero aquél podrá juramentarse si aún no se hubiere efectuado la otra convocatoria. Se considerarán como excusa, las circunstancias comprobadas de no hallarse el suplente en el lugar que sirve de asiento al tribunal. Artículo 57. El presidente de los tribunales colegiados, en caso de faltas temporales o accidentales, será designado por la suerte. Artículo 58. Si la persona nombrada para desempeñar un cargo judicial no concurre a tomar posesión del mismo en el lapso de diez días continuos, desde aquél en que le fue notificado el nombramiento, o en la prórroga que previa solicitud se le hubiere concedido, ello se considerará como falta absoluta y se procederá a suplirla en la forma legal.

Artículo 59. Los jueces accidentales tendrán como secretarios y alguaciles a los titulares del Despacho, a menos que en éstos exista alguna causal de inhibición.