Inhibicion General de Bienes

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RAÚL MARTÍNEZ BOTOS

MEDIDAS CAUTELARES Embargabilidad e inembargabilidad. Embargo preventivo. Secuestro. Inhibición de bienes. Prohibición de innovar. Intervención judicial. Anotación de litis. JURISPRUDENCIA,

MODELOS Y LEGISLACIÓN

Tercera edición reestructurada

y ampliada

por VÍCTOR

DE SANTO

BIBLIOTECA

DE LA

PROCURt-CION GC"~RA,l N'O

DE ORDEN

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U3:CACION

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e rn EDITORIAL UNIVERSIDAD BUENOS AIRES 1996

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296

MEDIDAS

c) Tenencia

provisional

CAUTELARES

de bienes.

yn supuesto del otorgamiento de la tenencia provisional está ~revlsto en el arto 616 CPN, el cual dispone que "cuando el derecho mvocado fuere verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata del bien, eljuez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida". La norma exige tres recaudos para que el juez pueda ordenar la restitución del bien antes de dictar sentencia: verosimilitud del derecho, posibilidad de originarse perjuicios en forma inmediata y prestación de una fianza. La calidad de la fianza eljuez la determina atendiendo a la mayor o menor verosimilitud del derechos.

CAPÍTULO V

INHIBICIÓN

GENERAL

DE BIENES

, "

20. Concepto. La inhibición general de bienes impide la disposición de derechos sobre los bienes cuyo dominio conste en registros públicos. Sólo se aplica a los bienes inmuebles, muebles registrables y a los derechos reales sobre ellos. Rige supletoriamente respecto del embargo, cuando siendo éste pertinente no se conocen bienes del deudor o dichos bienes son insuficientes; en este último supuesto pueden coexistir ambas medidas l. Dice Alsina 2, refiriéndose a esta medida, que "mediante el embargo el acreedor individualiza el objeto sobre el que ha de recaer la ejecución y, al mismo tiempo, impide que salga del dominio de su deudor hasta tanto se proceda a su venta judicial. Pero, ante la ineficacia de esta medida, porque el deudor no ha ofrecido bienes a embargo o porque el acreedor no los conoce, puede éste pedir una diligencia precautoria, llamada inhibición general de vender o gravar bienes inmuebles, por la cual el deudor no podrá enajenar los que tenga inscriptos a su nombre en el momento de la anotación de aquélla en el Registro de la 7 Propiedad, ni los que adquiera posteriormente, por cualquier causa; I que sea, pues ningún escribano público puede otorgar una escritura \ de transferencia

de dominio

cuando

del certificado

que debe solicitar

del Registro resulte que el deudor se halle inhibido de disponer de sus,) bienes". Cabe recordar, en este sentido, que ningún escribano público puede autorizar documentos de transmisión, constitución, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles (art. 23, ley 17.801) o sobre buques, embarcaciones o artefactos navales (art. 40, ley 19.171) sin tener a la vista el título inscripto en el registro correspondiente, así como la

8

Serantes

Peña-Palma,

Código Procesal... cit., p. 592.

1 Fassi, Código Procesal... cit., t. 11, p. 177; Podetti-Guerrero Leconte, Tratado de las ejecuciones, n° 120, p. 216; Lázzari,Medidas cautelares, t. 1, p. 517.

2

Alsina, Tratado... cit., t. V, p. 503.

¡

298

MEDIDAS CAUTELARES

certificación expedida a tal efecto por dicha oficina en la que se consigne el estado jurídico de los bienes y de las personas según las constancias registrales, o que supeditan la inscripción de los respectivos actos o contratos a la previa obtención de la mencionada certificación (v.gr., arts. 4, decreto 4907/73 [Registro Nacional de Aeronaves] y 16 del decreto-ley 6582/58 [Registro de Propiedad del Automotor]). a) Régimen

legal.

"En todos los casos en que habiendo lugar a embargo -dispone el ap. 10 del arto 228 CPN- éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél inhibición de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante". Conforme surge de esta disposición y de lo expuesto precedentemente, la inhibición no asegura, por sí sola, la ejecución forzada, sino que se dirige, esencialmente, a facilitar la traba del embargo, con el cual, por lo tanto, no puede coexistir, salvo en el caso de insuficiencia de los bienes embargados (CNCiv., Sala C, 8/7/80, LL, t. 1981-A, p. 90; JA, t. 1981-1, p. 571). b) Juicio

ejecutivo.

La inhibición también es viable en el juicio ejecutivo, aunque en tal caso la medida no se halla condicionada a la previa prestación de contracautela: "Si no se conocieren bienes del deudor o si los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de vender o gravar sus bienes" (art. 534, párr. 10, CPN). 21. Procedencia.

299

INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES

Ahora bien, como se ha señalado al analizar los arts. 209 a 212 CPN, el cumplimiento de estos extremos puede resultar dispensado en los supuestos expresamente autorizados por la ley. Puede concluirse, por ende, que se admite la inhibición siempre que el embargo preventivo resulta autorizado 3. En segundo lugar, es menester que el embargo no pueda hacerse efectivo por no existir bienes del presunto deudor o por resultar ellos insuficientes para cubrir el importe del crédito que se reclama. El primero de estos supuestos ha provocado el planteamiento de criterios divergentes, pues mientras algunos autores consideran que la inhibición no puede ordenarse hasta que no se demuestre, mediante el respectivo informe registral, la inexistencia de bienes embargables (Podetti, Morello, Passi Lanza, Sosa y Berizonce) 4, otros (Alsina, Colombo, Ramírez, Rodríguez, Fenochietto-Arazi)5 opinan que resulta suficiente, para disponer la medida, la sola manifestación del peticionario en el sentido de desconocer la existencia de bienes del deudor (CNCom., Sala B, LL, t. 113, p. 788, n° 9844-S; CFed. Cap., JA, t. 21, p. 661 y fallos de las cámaras la y 2a en lo Civil y Comercial de La Plata cits. por Morello y otros) 6.

Es interesapte transcribir la opinión de Lázzari 7 respecto de esta cuestión: "Las medidas cautelares se decretan y cumplen sin audiencia de la otra parte, y ningún incidente puede detener su efectivización (art. 198 CPN). Exigir la realización de trámites de dudosa efectividad solamente conduce a demorar -y eventualmente frustrarel aseguramiento, que por definición debe obtenerse con la mayor urger:cia. Si bien es cierto que la inhibición engloba en su integridad la totahdad de los bienes registrables del deudor -lo que puede incrementar los perjuicios a su respecto-, éste cuenta con la inmediata posibilidad de sustituir la medida, la que se le debe notificar en el brevísimo plazo de tres días (art. 198 CPN). Como quiera que este tipo de aseguramiento no otorga ninguna prelación, razonablemente ha de pen~arse que el acreedor que lo peticiona se encuentra verdaderamente Instalado en las hipótesis que establece la ley. Según el curso normal de las cosas, es más efectivo y conveniente para el accionante que conoce un bien determinado del deudor, embargarlo lisa y llanamente, con todas las consecuencias a su favor que emergen del arto 218, que indisponerlo ~,~trc

En primer lugar, tratándose la inhibición de una medida sustitutiva del embargo, su viabilidad está condicionada a que se reúnan los requisitos indispensables para la procedencia de aquél. Es decir, el peticionante ha de acreditar la verosimilitud de su derecho y el peligro en la demora. Además, como toda medida cautelar sobre los bienes, requiere la prestación de contracautela por parte de quien la solicita.

Lázzari, Medidas cautelares, t. 1, p. 519. 4 Podetti-Guerrero Leconte, Tratado... cit., p. 294; Morello y otros, Códigos Procesales... cit., t. 111,p. 250. 5 Alsina, Tratado... cit., p. 504; Colombo, Código Procesal... cit., t. 11,p. 385; Ramírez Medidas cautelares, p. 214; Rodríguez, Comentarios al Código de Procedi~ientos en materia civil y comercial, t. 11, p. 197; Fenochietto-Arazi, Código Procesal... cit., t. 1, p. 735. 6 Morello y otros, Códigos Procesales... cit., t. 111,p. 228. 7 Lázzari, Medidas cautelares, t. 1, p. 520. 3

300

MEDIDAS

CAUTELAHES

INHIBICI6N

en ~or~a genérica, sin prioridad alguna, por la vía de la inhibición. Ello no Impide que cuantas veces se advierta la actuación de una conducta torpe o inn~cesariamente dañosa, el órgano jurisdiccional le salga al cruce. Suficientes facultades le asisten al respecto (arts. 34 inc.5 35 36,45 Y 204 CPN)". ' " De ahí que -concluye puntualizando este autor- "la carencia o . desconocimiento de bien~s del. deudor no necesitan prueba alguna, bast~ndo co.n la.sola mamfestaclón del requirente. En lo que concierne

r-

~ l~ ~nsu~cJencla ~u constatación queda librada al prudente arbitrio JudIcIal, sm necesidad de realizar tasación alguna. Si conforme a los arts. 531 y 213 CPN el oficial de 'justicia cuenta con potestad para determinar el alcance del embargo, lo que calcula y resuelve en el mom.ento, a su solo criterio y sin más, es natural que el juez -de quien el'pn~ero. ~s mero representanteposea facultades para revisar el cnteno utIlIzado. El arto 534, finalmente, es definitorio al mencionar la procedencia de la inhibición en el juicio ejecutivo si los bienes embargados. r.e~ultaren 'presuntivamente» insuficientes, lo que descarta la posibilIdad de agregar cualquier tipo de trámite o diligencia a la mera estimación jurisdiccional". Palacio.B, por su pa~te, también comparte esta postura: ".. .por un lado, el prevIO requenmIento de informes no se concilia con la celeridad que debe presidir el diligenciamiento de las medidas cautelares, y, por otro lado, corresponde tener en cuenta que el deudor cuenta con la posibilidad de obtener el inmediato levantamiento de la medida mediante el ofrecimiento de bienes a embargo o dando caución". -. No cabe ninguna duda, \ aCIerta con la solución.

entonces,

de que es la segunda

tesis la que

...

Por Lresue1t~

lo tanto, la inhibición general de bienes, contrariamente a lo en algunos precedentes (C2aCC La Plata, Sala 1, LL, t. 68, p. 580; Idem, Sala n, LL, t. 122, p. 297) no se halla condicionada al previo diligenciamiento infructuoso de un embargo (CNEsp. Civ. y Com., LL, t. 155, p. 506).

22. La inhibición

voluntaria.

Se produc~ medi~nte un ac~erdo de partes, en forma extrajudicial, por acto notanal debidamente mscripto en el registro respectivo. Actualmente, y en el ámbito de la Capital Federal, su inscripción . regIstral está vedada por disposición del arto 3, inc. d, del decreto 2080/ 80, reglamentario de la ley 17.801.

8

Palacio, Derecho procesal civil, t. VIII, p. 166.

GENEHAL DE BIENES

301

En la Provincia de Buenos Aires, el Registro de la Propiedad Inmueble autoriza su inscripción, ya sea en forma indeterminada o con respecto a bienes individualizados. 23. Cumplimiento

de la medida.

a) Procedimiento. Conforme lo sustenta la doctrina mayoritaria, a la cual adherimos cuando la inhibición se solicita en virtud de no conocerse bienes del 'deudor basta para decretada la simple manifestación en tal sentido. Con respecto al supuesto de requerirse la medida en razón de la insuficiencia de los bienes embargados, es menester acreditar sumariamente esta circunstancia. "El que solicitare la inhibición -prescribe el ap. 2° del arto 228 CPN- deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes". En consecuencia, esta disposición debe complementarse con las normas establecidas por las leyes 17.417 y 17.801, sobre registro de la propiedad inmueble, por el dec.-ley 6582/58 (t.o. dec.-ley 4560173) sobre registro del automotor y por el arto 52 del Reglamento para la Justicia Nacional. Importa recordar, asimismo, que, según lo previsto en el arto 13 del dec. 2080/80 (reglamentario de la ley 17.801), "los oficios en los que se solicite la anotación de personas físicas deberán contener: "aJ apellido y nombres completos, no admitiéndose iniciales; "bJ domicilio; "cJ número de libreta de enrolamiento, libreta cívica o documento nacional de identidad para los argentinos. Para los extranjeros residentes en el país el del documento nacional de identidad o en su defecto el del pasaporte. Para los extranjeros no residentes en el país el número de documento que corresponda según la ley del país de su residencia; "dJ en el caso de menores que carecieren de documento nacional de identidad se admitirán cédulas de identidad con indicación de la autoridad que la expidió"9. 9 "Cuando no se consigne el número de documento de identidad -prescribe el arto 32, ap. 2°, de la ley 17.801- (las inhibiciones) serán anotadas provisionalmente según el sistema establecido en el arto 9 (es decir, por el plazo de 180 días contado desde la fecha de presentación del documento, prorrogable por periodos determinados a petición fundada del requirente o durante el tiempo que insuman

302

MEDIDAS CAUTELARES

~l .art. 14 ~el I?~n.cionado decreto establece, por su parte, que "si se sohcltare la mhlblclón de personas de existencia ideal, se deberán consignar en el oficio los siguientes datos: "a) nombre completo independientemente de la sigla utilizada. Se . entwnde por nombre completo el que conste en los respectivos registros' , "b) domicilio; ::c) número de in~cripción. en los registros, cuando corresponda; d) en caso de socledades lrregulares, de hecho o en formación se indicará esa circunstancia". ' b) Efectos.

--

"La inhibición -prescribe el ap. 3° del arto 228 CPN- sólo surtirá efect? ~esde la (echa de su anotación salvo para los casos en que el dommw se hubwre transmitido con anterioridad de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general". ' A diferencia del embargo, la inhibición no afecta ni individualiza ningún bien. determinado y su. único efecto consiste en impedir que el deudo~ enajene o grave los mmuebles que posea, o que adquiera postenormente. ~a anotación de la inhibición constituye, de tal manera, un medio tendiente a que el deudor, para obtener el levantamiento de la medida gague, denuncie bienes a embargo o caucione la deuda. ' La transmisión del dominio, como es sabido, como la de cualquier dere~ho real, se opera desde la inscripción del respectivo título de la propiedad (art. 2505, Cód. Civil). Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que si la escritura se otorga ?e~t~o d: los plazos prescriptos en el arto 24 de la ley 17.801, el acto Jundico mstrumentado en ella prevalece sobre la inhibición aun cuando se inscriba en el registro con posterioridad a ésta (cfr. CCC Santa Fe, Sala 1, Rep. LL, t. XXV, p. 838, n° 7). Conforme lo prevé el ap. 4° del arto 228 CPN, la inhibición "no concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad". De esta forma se aclara una cuestión que había dado lugar a

controversia

10.

No obstante, queda en pie el interrogante acerca de la prelación de la inhibición frente al embargo. Se ha puntualizado que la inhibición no da ninguna preferencia sobre un embargo de fecha posterior J que su único efecto es impedir los pedidos de rectificación o los recursos), salvo que por resolución judicial se declare qu~ se han ~ealizado los trámites de información ante los organismos correspondIentes, sm haberse podido obtener el número del documento identificatorio". 10

Colombo, Código Procesal... cit., ed. 1969, t. II, p. 390.

INHlBIC¡()N

GENEHAL DE BIENES

303

que el deudor disponga o grave bienes inmuebles (~ero no obsta a qu.e los adquiera, aunque estén hipotecados o se los hipoteque al adqUlrirse) 11 . Se decidió que la inhibición de bienes anotada en el Registro de la Propiedad no tiene prioridad sobre el embargo de un inmueble de propiedad del deudor inhibido, anotado con posterioridad, como tampoco sobre ninguna otra medida precautoria. Por tanto, no hay razón alguna para no disponer el levantamiento de la inhibición al solo efecto de escriturar, ya que quien embargó está en todo derecho de obtenerla (CNCiv., Sala G, 2/7/82, LL, sup!. 24/9/82). Con respecto a esta cuestión se ha sostenido contrariamente que el juez de la escrituración no puede disponer el levantamiento de inhibiciones decretadas por otros jueces anteriores al embargo que él mandara. En ese caso sólo podrán hacerlo los jueces que ordenaron la traba (CNCiv., Sala B, 23/3/65, LL, t. 119, p. 88, n° 12.351-S; LL, t. 149, p. 703, nOS56 y 57). c) Levantamiento.

Según lo previene el arto 228 CPN, la inhibición general de bienes "se deberá dejar sin efecto siempre que (el deudor) presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante". En ambos casos el levantamiento se halla supeditado a la audiencia del acreedor (CIRCC Bahía Blanca, LL, t. 156, p. 488) y a la prueba de la suficiencia de los bienes o de la caución, no pud~endo decretarse dicho levantamiento hasta tanto se haya hecho efectivo el embargo o la caución. .. , Los bienes ofrecidos a embargo deben ser suficientes en relaclOn al crédito que se reclama y a las costas presumibles. El levantamiento de la inhibición no procede aunque el demandado tenga bienes conocidos si no los da a embargo (CNCiv., Sala E, 17/12/64, LL, t. 118, p. 920, sumo 12.179), o si el importe depositado no cubre el importe de la inhibición (CNCom., Sala A, LL, t. 123, p. 952, sumo 13.771). . El levantamiento de la inhibición general, al solo efecto de eSCriturar debe serlo con la obligación a cargo del escribano interviniente de depo~itar en autos los saldos que se perciban en el acto de escriturar, pues en caso contrario quedarían desvirtuados su fundamento y alcance (CNCiv., Sala E, LL, t. 135, p. 1161, sumo 21.270-S). . El juez que dispuso la inhibición es quien debe intervemr en la petición tendiente a obtener su levantamiento a fin de cumplir con la Salas-Trigo Represas, Código Civil anotado, t. III, p. 240, n° 3; en contra: CNCiv., Sala B, 29/5/68, LL, t. 131, p. 343; LL, t. 149, p. 699, n° 21; ídem, Sala A, 29/3/68, LL, t. 130, p. 575. 11

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MEDIDAS

CAUTELARES

sentencia de un proceso por escrituración (CNCiv., Sala A, 8/9/83 ED , t. 107, p. 604; LL, t. 1984-A, p. 229). ' ~o cabe. admitir la sustitución de la inhibición, se ha puntualizado, sm acredItarse que la c?sa ofrecida a embargo sea de propiedad del deudor y que ofrece suficIente garantía por su valor (C1aCC Bahía Blanca, LL, t. 156, p. 488; en sentido concordante: CNCom. Sala A , LL, t. 109, p. 977, n° 8733-S). ' ~i el demandado, al solicitar la sustitución de la inhibición ofreció acre~Itar los extremos en que fundó su pedido y el valor de los bienes ofrecIdos a ese efecto, antes de decidir la cuestión planteada el juez debe ordenar las pruebas ofrecidas sin perjuicio de las que por su parte, pueda considerar necesarias a los fines de proveer aÍ pedido formulado (CNCom., Sala A, LL, t. 134, p. 1016, n° 19.895-S). d) Extinción.

La~ inhi~icio~e~ -confo:me lo preceptúa el ap. 2° del art. 207 CPN~ se extmguIran a los cmco años de la fecha de su anotación en el regIstro que c.or~esponda, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del venCImIento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso". El plazo apuntado coin