INHIBICION

EXP. 7-2013 (197-2014) CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA ESTE SALA SUPERIOR ESPECIALIZADA EN LO PENAL DESCENTRALIZADA

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EXP. 7-2013 (197-2014)

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA ESTE SALA SUPERIOR ESPECIALIZADA EN LO PENAL DESCENTRALIZADA Y PERMANENTE DEL DISTRITO DE SAN JUAN DE LURIGANCHO S.S. MATTA PAREDES ACEVEDO OTRERA MAGALLANES AYMAR EXP.: 7-2013 (197-2014) RESOLUCIÓN N° San Juan de Lurigancho, primero de Agosto del año dos mil catorce.AUTOS Y VISTOS: Avocándose al conocimiento de la presente causa los señores Magistrado que suscriben la presente, en mérito de la Resolución Administrativa número cero cuarenta y cuatro guión dos mil catorce guión P guión CSJLE oblicua PJ, publicada en el diario oficial “El Peruano” el día primero de Julio del dos mil catorce; interviniendo como Ponente el señor Juez Superior Acevedo Otrera; con los autos en despacho para resolver. ASUNTO Es materia de grado, la inhibición de oficio por decoro resuelta por el señor Juez del Primer Juzgado Penal del Modulo Básico de Justicia de San Juan de Lurigancho a través de la resolución número trece fechada el tres de Diciembre del dos mil doce, obrante a fojas trescientos cincuenta y tres; en vista que el señor Juez del Cuarto Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho mediante resolución s/n fechada el veinte de Marzo del dos mil trece, obrante de fojas trescientos sesenta a trescientos sesenta y uno, resolvió no aceptarla, y dispuso que se eleven los autos a esta Superior Instancia con el objeto de dirimir si resulta válida la referida inhibición. ATENDIENDO PRIMERO.- Que, según nuestro ordenamiento punitivo, el juez penal puede inhibirse de oficio o a petición del Ministerio Público. En el primer caso, inhibición de oficio, la normatividad apropiada la encontramos en lo 1

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establecido por el artículo treinta del Código de Procedimientos Penales cuando dispone que: “Los jueces deberán inhibirse de oficio cuando ocurra cualquiera de las causales anteriores”; dispositivo que nos remite a las causales previstas en el artículo veintinueve del mencionado cuerpo legal – causales por las que el inculpado o la parte civil puede recusar al Juez Penal -, siendo ellas: “1. Si resultan agraviados por el hecho punible; 2. Si han presenciado el acto delictuoso y les corresponde declarar como testigos; 3. Si son o han sido cónyuges, tutores o curadores del inculpado o agraviado; 4. Si son parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, afines hasta el segundo, o adoptivos, o espirituales con el inculpado o con el agraviado; 5. Si han sido parientes afines hasta el segundo grado, aunque haya sido disuelta la sociedad conyugal que causó la afinidad; 6. Si son acreedores o deudores del inculpado o del agraviado; y, 7. Cuando hayan intervenido en la instrucción como jueces inferiores, o desempeñado el Ministerio Público o intervenido como peritos o testigos, o por haber sido defensores del inculpado o del agraviado.”. Para el segundo caso de inhibición, a petición del Ministerio Fiscal, la regulación pertinente la encontramos en el artículo treinta y uno del Código de Procedimientos Penales, exactamente al prescribir que el Ministerio Público puede pedir al juez penal que se inhiba cuando exista un motivo fundado para que pueda dudarse de su imparcialidad – léase sección in fine-. SEGUNDO.- Que, conforme se ha podido apreciar de lo antes invocado, nuestra legislación penal al regular la institución de la inhibición ha sido clara y expresa al señalar en qué casos, únicamente, se debe amparar su procedencia, ya sea cuando es postulada de oficio o a petición del Ministerio Público; ahora bien, ello nos permite colegir, que el señor Juez del Primer Juzgado Penal del modulo Básico de Justicia de San Juan de Lurigancho, al expedir la resolución número trece fechada el tres de Diciembre del dos mil doce, obrante a fojas trescientos cincuenta y tres, ha inobservado que en nuestra legislación penal no existe la figura de la “inhibición de oficio por decoro” sino el mandato legal, que cuando la inhibición sea de oficio, será obligación del juez penal ceñirse exclusivamente a cualquiera de causales establecidas en el artículo veintinueve del Código de Procedimientos Penales; de allí también, que entendemos, el por qué de la desacertada fundamentación jurídica invocada para sostener su inhibición, puesto que, como ya se ha mencionado el artículo treinta y uno del acotado cuerpo legal regula la inhibición a petición del Ministerio Público – causal distinta a la que corresponde para la inhibición de oficio- y el artículo treinta y tres 2

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siguiente que sólo es de mera tramitación supeditada, claro está, a que en sustancia la inhibición se encuentre en arreglo a ley, lo que no ha sucedido en el caso de autos. TERCERO.- Que, en este orden de ideas, la inhibición por decoro resuelta por el señor Juez del Primer Juzgado Penal del Modulo Básico de Justicia de San Juan de Lurigancho a través de la resolución número trece fechada el tres de Diciembre del dos mil doce, obrante a fojas trescientos cincuenta y tres, no se ajusta a la normatividad prevista para la institución de la inhibición por nuestra legislación penal, debiendo por tanto ser desestimada y continuarse con la tramitación del proceso en la mencionada judicatura. Por los fundamentos glosados en los considerandos precedentes la Sala Superior Especializada en lo Penal Descentralizada y Permanente del Distrito de San Juan De Lurigancho, RESUELVE: DECLARAR: IMPROCEDENTE la inhibición por decoro resuelta por el señor Juez del Primer Juzgado Penal del Modulo Básico de Justicia de San Juan de Lurigancho a través de la resolución número trece fechada el tres de Diciembre del dos mil doce, obrante a fojas trescientos cincuenta y tres; y en consecuencia: ORDENARON la REMISIÓN de los autos al PRIMER JUZGADO PENAL DEL MODULO BÁSICO DE JUSTICIA DE SAN JUAN DE LURIGANCHO, para que se continué su trámite según su estado y se pronuncie conforme a ley; en los seguidos contra Carlos Javier Orellana Romero, por la presunta comisión del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud en la modalidad de lesiones Culposas Graves, en agravio de Leni Ronald Bravo Mendoza. Oficiándose y los devolvieron.

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